University of Minnesota



Sr. Olivier Acuna Barba v. Mexico, Working Group on Arbitrary Detention, Opinion No. 25/2008, U.N. Doc. A/HRC/13/30/Add.1 at 55 (2010).


 

 

OPINION N.° 25/2008
(MEXICO)

Comunicacion dirigida al Gobierno el 30 de mayo de 2007.

Relativa al Sr. Olivier Acuna Barba.

El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.

1. (Texto del parrafo 1 de la Opinion N.o 17/2008.)

2. El Grupo de Trabajo expresa su apreciacion al Gobierno por haber proporcionado oportunamente la informacion solicitada.

3. (Texto del parrafo 3 de la Opinion N.o 17/2008.)

4. Habida cuenta de las alegaciones formuladas, el Grupo de Trabajo acoge con satisfaccion la cooperacion recibida del Gobierno. El Grupo de Trabajo ha transmitido la respuesta del Gobierno a la fuente de la comunicacion y ha recibido sus comentarios. El Grupo de Trabajo estima que esta en condiciones de emitir una Opinion acerca de los hechos y circunstancias del caso considerado, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, la respuesta del Gobierno sobre ellas y los comentarios de la fuente.

5. Segun las informaciones recibidas, el Sr. Olivier Acuna Barba, ciudadano mexicano, periodista de investigacion; director de la publicacion “Sinaloa Dos Mil�; reportero de medios nacionales durante mas de 20 anos y corresponsal de medios extranjeros, se encuentra detenido en el penal de Culiacan, Estado de Sinaloa. Fue arrestado el 14 de enero de 2006 a las 8.00 horas en su domicilio, en presencia de su esposa e hijos, por agentes de la Unidad Modelo de Investigacion Policial de la Policia Ministerial del Estado (PME) de Sinaloa, adscritos al Departamento de Investigaciones; vestidos de civil, quienes no portaban signos distintivos o insignias que les identificasen como agentes policiales. Los agentes se movilizaban en vehiculos sin placas ni identificacion oficial. Al arrestarle, los agentes no se identificaron ni presentaron orden de arresto alguna.

6. Trasladado a una bodega, fue sometido a torturas durante mas de 18 horas con el objeto de que se declarase culpable del homicidio del Sr. Loreto Antonio Lopez Carvajal, alias “El Tonito�, ocurrido el 3 de octubre de 2005. La victima del homicidio tenia antecedentes penales por robo. Segun la fuente, esta confesion buscaba impedirle continuar sus investigaciones periodisticas sobre la corrupcion de autoridades estatales y de agentes policiales y evitar que siguiese publicando los resultados de sus investigaciones. El proceso se siguio en el Septimo Juzgado de Culiacan, Sinaloa.

7. Su esposa e hijos fueron “retenidos� durante mas de 24 horas en su domicilio, siendo constantemente vigilados por elementos policiales. Los agentes abandonaron el domicilio ante la intervencion del Presidente de la Comision Estatal de Derechos Humanos. Al partir, se llevaron documentos, notas, equipo periodistico, obras de arte y fotografias de propiedad del Sr. Acuna Barba. Este fue finalmente conducido ante el Agente del Ministerio Publico Especializado en el Delito de Homicidio Doloso. No se le permitio contar con un abogado defensor de su eleccion, nombrandose a una defensora de oficio adscrita ante dicha agencia.

8. Sostiene la comunicacion que el proceso penal por homicidio tuvo como unicos fundamentos la confesion que le fue obtenida mediante tortura y la declaracion de un unico testigo de cargo, el Sr. Christian Ochoa, quien luego de haber exculpado al periodista en un primer testimonio, y luego de haber huido durante varios meses, cedio a las presiones, cambio su version y declaro en su contra.

9. La comunicacion da cuenta de numerosas investigaciones sobre responsabilidades penales, civiles y politicas de autoridades estatales y policiales por hechos criminales (asesinatos, desapariciones forzadas, corrupcion, etc.) que dieron origen a una serie de actos de hostigamientoe intimidaciones. La comunicacion adjunta antecedentes de numerosos casos que el Sr. Acuna Barba denuncio y de sus demandas de proteccion ante las autoridades estatales, la que nunca le fue otorgada.

10. En un segundo proceso penal abierto en su contra, ante el Juzgado Tercero del mencionado distrito judicial, el Sr. Acuna Barba fue acusado de la comision de los delitos de amenazas de muerte y de allanamiento de morada.

11. En su respuesta, el Gobierno asume como propio un informe sobre el caso emitido por la Procuraduria General del Estado de Sinaloa, el que a su vez se fundamenta en una investigacion de la Comision Estatal de Derecho Humanos del mismo Estado que, en sintesis, expresa:

a) Que el Sr. Acuna Barba se encontraba detenido en el Centro de Ejecucion de las Consecuencias Juridicas del Delito de Culiacan por los hechos antes referidos;

b) Que la aprehension no se efectuo en su domicilio, ni en presencia de su esposa e hijos, ni por agentes no individualizados, sino en otro lugar, con orden de arresto previa y por agentes legalmente individualizados. Sostiene que el detenido no confeso su responsabilidad en el crimen de Lopez Carvajal, y que fue bien tratado, no habiendo sufrido torturas;

c) Que no existe relacion alguna entre las actividades periodisticas del procesado y su privacion de libertad;

d) Que no hay antecedentes de detencion de su esposa e hijos;

e) Que no hay antecedentes de que funcionarios publicos hayan participado en intimidaciones y hostigamientos en su contra;

f) Que los dos procesos judiciales incoados en contra del Sr. Acuna Barba no estan relacionados con sus denuncias periodisticas;

g) Que continuan las investigaciones por las denuncias formuladas por hechos de tortura;

h) Que las pruebas contra el Sr. Acuna Barba que constan en el proceso por homicidio del Sr. Lopez Carvajal son las declaraciones de los que si son autores confesos, Javier Estrada Acosta y Martin Edgar Ochoa, quienes efectivamente acusan al Sr. Acuna;

i) Que la orden de arresto, y luego el auto de formal prisioÌ?n de 21 de enero de 2006 dictado por las autoridades judiciales a cargo del caso, fueron apeladas y confirmadas por la Sala de Circuito Penal Zona Centro el 30 de septiembre de 2006, y el posterior recurso de amparo del inculpado Acuña Barba fue desestimado por el Juzgado Segundo de InstruccioÌ?n el 3 de noviembre de 2006. Cerrada la investigacioÌ?n, se dedujo acusacioÌ?n en contra del Sr. Acuna, quien presentoÌ? sus descargos el 19 de junio de 2007. La vista de la causa se inicioÌ? el 31 de julio de 2007.

12. En sus comentarios a la respuesta del Gobierno, la fuente insiste en sus alegaciones contra el Procurador General del Estado y en su version de los hechos, pero no aporta nuevos elementos de conviccion.

13. El Juez Septimo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Culiacan, Sinaloa, dicto sentencia de primera instancia en el juicio por homicidio del Sr. Lopez Carvajal el 29 de mayo de 2007. El juez condeno solamente a uno de los inculpados absolviendo a los otros dos, incluyendo al Sr. Acuna Barba. El juez no encontro elementos de conviccion de su participacion en el crimen. La sentencia ordeno “su inmediata y absoluta libertad “.

14. Conforme a lo previsto en el inciso a del parrafo 17 de sus me todos de trabajo, asumidos por la antigua Comision y por el actual Consejo de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo ordena el archivo de un caso sometido a su opinion cuando la persona es liberada. No obstante, ese mismo instrumento le permite excepcionalmente pronunciarse sobre el caracter arbitrario o no de la privacion de libertad que la persona sufrio durante el periodo previo a su puesta en libertad.

15. En el presente caso no cabe aplicar dicha excepcion, toda vez que el Grupo de Trabajo no ha sido concebido como un tribunal de ultima instancia; que en sus Opiniones no debe evaluar la prueba rendida en un juicio contra un detenido ni pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia. No es ese su mandato y, por lo demas, le seria imposible hacerlo sin un estudio previo y en profundidad del expediente judicial.

16. Asi, si la orden de arresto, los autos de formal prision y de procesamiento, y luego la sentencia definitiva, se ajustan o no a los elementos de conviccion que obran en el expediente, no es un analisis que competa al Grupo de Trabajo.

17. Se trata ademas de procesos judiciales y de una privacion de libertad por delitos comunes y no por un delito en el que la accion impugnada sea el ejercicio de uno de los derechos mencionados en la Categoria II de las consideradas por el Grupo de Trabajo (es decir, los proclamados por los articulos 7, 13, 14 y 18 a 21 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos y los correspondientes 12, 18, 19, 21, 22 y 25 a 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos).

18. Tampoco se alegan claras violaciones al debido proceso legal, como podria ser, por ejemplo, la denegacion de admitir una prueba ofrecida por el acusado, ni otras infracciones graves que harian que la detencion fuese arbitraria conforme a la categoria III del Grupo de Trabajo.

19. Peroni los delitos que se imputaron al Sr. Acuna Barba son delitos de opinion ni se vulneraron los derechos consagrados en el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, por lo que el Grupo de Trabajo no tiene elementos para considerar que la detencion del Sr. Acuna fue arbitraria. El fundamento principal de la alegacion de la fuente es el trabajo periodistico de esta persona y sus denuncias anteriores sobre casos de corrupcion. Pero el Grupo de Trabajo no tiene elementos para inferir que su detencion y posterior enjuiciamiento penal por delitos de caracter comun fueron en represalia por sus actividades profesionales o sus escritos.

20. Tampoco compete al Grupo de Trabajo pronunciarse sobre la realidado no o la efectividado no de las torturas que la fuente alega que esta persona sufrio, materia que es propia de otro de los procedimientos publicos creados por la antigua Comision de Derechos Humanos y el Consejo Economico y Social desde 1967 y asumido por el actual Consejo de Derechos Humanos. Ni puede tampoco pronunciarse el Grupo de Trabajo sobre la alegada detencion por 24 horas de su esposa e hijos —que la comunicacion llama “retencion�—, hecho negado por el Gobierno, y sobre el que no se ha aportado evidencia alguna.

21. En estas condiciones y por lo expuesto, el Grupo de Trabajo, de conformidad con el inciso a del paÌ?rrafo 17 de sus meÌ?todos de trabajo, decide archivar y dar por terminada su consideracion del presente caso.


Adoptada el 10 de septiembre de 2008

 

 



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