Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (ILO No. 155), 1331 U.N.T.S. 279, entrada en vigor 11 de agosto de 1983.


PREAMBULO

La Conferencia General de la Organizaci"n Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administraci"n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagsima sptima reuni"n;

Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuesti"n que constituye el sexto punto del orden del d!a de la reuni"n, y

Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:

Parte I. Campo de Aplicaci"n y Definiciones

Art!culo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ"mica.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas excluir parcial o totalmente de su aplicaci"n a determinadas ramas de actividad econ"mica, tales como el transporte mar!timo o la pesca, en las que tal aplicaci"n presente problemas especiales de cierta importancia.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar en la primera memoria sobre la aplicaci"n del Convenio que someta en virtud del art!culo 22 de la Constituci"n de la Organizaci"n Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del prrafo 2 de este art!culo, explicando los motivos de dicha exclusi"n y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente protecci"n a los trabajadores en las ramas excluidas, y deber indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicaci"n ms amplia.

Art!culo 2

1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad econ"mica abarcadas.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas excluir parcial o totalmente de su aplicaci"n a categor!as limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de aplicaci"n.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar en la primera memoria sobre la aplicaci"n del Convenio que someta en virtud del art!culo 22 de la Constituci"n de la Organizaci"n Internacional del Trabajo, las categor!as limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del prrafo 2 de este art!culo, explicando los motivos de dicha exclusi"n, y deber indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicaci"n ms amplia.

Art!culo 3

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresi"n ramas de actividad econ"mica abarca todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la administraci"n p#blica;

b) el trmino trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados p#blicos;

c) la expresi"n lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por raz"n de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;

d) el trmino reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley;

e) el trmino salud , en relaci"n con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino tambin los elementos f!sicos y mentales que afectan a la salud y estn directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

Parte II. Principios de una Pol!tica Nacional

Art!culo 4

1. Todo Miembro deber, en consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y prctica nacionales, formular poner en prctica y reexaminar peri"dicamente una pol!tica nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

2. Esta pol!tica tendr por objeto prevenir los accidentes y los da$os para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relaci"n con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo reduciendo al m!nimo, en la medida en que sea razonable y factible las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

Art!culo 5

La pol!tica a que se hace referencia en el art!culo 4 del presente Convenio deber tener en cuenta las grandes esferas de acci"n siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:

a) dise$o, ensayo, elecci"n, reemplazo, instalaci"n, disposici"n utilizaci"n y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes qu!micos biol"gicos y f!sicos; operaciones y procesos);

b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptaci"n de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organizaci"n del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades f!sicas y mentales de los trabajadores;

c) formaci"n, incluida la formaci"n complementaria necesaria calificaciones y motivaci"n de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;

d) comunicaci"n y cooperaci"n a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;

e) la protecci"n de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio.

Art!culo 6

La formulaci"n de la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio deber!a precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades p#blicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta el carcter complementario de tales responsabilidades, as! como las condiciones y la prctica nacionales.

Art!culo 7

La situaci"n en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deber ser objeto, a intervalos adecuados, de exmenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelaci"n de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.

Parte III. Acci"n a Nivel Nacional

Art!culo 8

Todo Miembro deber adoptar, por v!a legislativa o reglamentaria o por cualquier otro mtodo conforme a las condiciones y a la prctica nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al art!culo 4 del presente Convenio.

Art!culo 9

1. El control de la aplicaci"n de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deber estar asegurado por un sistema de inspecci"n apropiado y suficiente.

2. El sistema de control deber prever sanciones adecuadas en caso de infracci"n de las leyes o de los reglamentos.

Art!culo 10

Debern tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.

Art!culo 11

A fin de dar efecto a la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes debern garantizar la realizaci"n progresiva de las siguientes funciones:

a) la determinaci"n, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos as! lo requieran, de las condiciones que rigen la concepci"n, la construcci"n y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotaci"n, las transformaciones ms importantes que requieran y toda modificaci"n de sus fines iniciales, as! como la seguridad del equipo tcnico utilizado en el trabajo y la aplicaci"n de procedimientos definidos por las autoridades competentes;

b) la determinaci"n de las operaciones y procesos que estarn prohibidos, limitados o sujetos a la autorizaci"n o al control de la autoridad o autoridades competentes, as! como la determinaci"n de las sustancias y agentes a los que la exposici"n en el trabajo estar prohibida, limitada o sujeta a la autorizaci"n o al control de la autoridad o autoridades competentes; debern tomarse en consideraci"n los riesgos para la salud causados por la exposici"n simultnea a varias sustancias o agentes;

c) el establecimiento y la aplicaci"n de procedimientos para la declaraci"n de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente interesados, y la elaboraci"n de estad!sticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) la realizaci"n de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro da$o para la salud acaecido durante el trabajo o en relaci"n con ste parezca revelar una situaci"n grave;

e) la publicaci"n anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicaci"n de la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros da$os para la salud acaecidos durante el trabajo o en relaci"n con ste;

f) habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la introducci"n o desarrollo de sistemas de investigaci"n de los agentes qu!micos, f!sicos o biol"gicos en lo que respecta a los riesgos que entra$aran para la salud de los trabajadores.

Art!culo 12

Debern tomarse medidas conformes a la legislaci"n y prctica nacionales a fin de velar por que las personas que dise$an fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier t!tulo maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional:

a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en cuesti"n no impliquen ning#n peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos;

b) faciliten informaci"n sobre la instalaci"n y utilizaci"n correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las mquinas y los materiales y sobre las caracter!sticas peligrosas de las sustancias qu!micas, de los agentes o de los productos f!sicos o biol"gicos as! como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;

c) efect#en estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evoluci"n de los conocimientos cient!ficos y tcnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b) del presente art!culo.

Art!culo 13

De conformidad con la prctica y las condiciones nacionales, deber protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situaci"n de trabajo por creer, por motivos razonables, que sta entra$a un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

Art!culo 14

Debern tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la prctica nacionales, la inclusi"n de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de ense$anza y de formaci"n, incluidos los de la ense$anza superior tcnica, mdica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formaci"n de todos los trabajadores.

Art!culo 15

1. A fin de asegurar la coherencia de la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro deber tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y a la prctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinaci"n entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio.

2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la prctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deber!an incluir el establecimiento de un organismo central.

Parte IV. Acci"n a Nivel de Empresa

Art!culo 16

1. Deber exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estn bajo su control son seguros y no entra$an riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. Deber exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias qu!micos, f!sicos y biol"gicos que estn bajo su control no entra$an riesgos para la salud cuando se toman medidas de protecci"n adecuadas.

3. Cuando sea necesario, los empleadores debern suministrar ropas y equipos de protecci"n apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.

Art!culo 17

Siempre que dos o ms empresas desarrollen simultneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrn el deber de colaborar en la aplicaci"n de las medidas previstas en el presente Convenio.

Art!culo 18

Los empleadores debern prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administraci"n de primeros auxilios.

Art!culo 19

Debern adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:

a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;

b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el mbito de la seguridad e higiene del trabajo;

c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban informaci"n adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta informaci"n, a condici"n de no divulgar secretos comerciales;

d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formaci"n apropiada en el mbito de la seguridad e higiene del trabajo;

e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estn habilitados, de conformidad con la legislaci"n y la prctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de com#n acuerdo, podr recurrirse a consejeros tcnicos ajenos a la empresa;

f) el trabajador informar de inmediato a su superior jerrquico directo acerca de cualquier situaci"n de trabajo que a su juicio entra$e, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podr exigir de los trabajadores que reanuden una situaci"n de trabajo en donde exista con carcter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.

Art!culo 20

La cooperaci"n entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deber ser un elemento esencial de las medidas en materia de organizaci"n y de otro tipo que se adopten en aplicaci"n de los art!culos 16 a 19 del presente Convenio.

Art!culo 21

Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no debern implicar ninguna carga financiera para los trabajadores.

Parte V. Disposiciones Finales

Art!culo 22

El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo existentes.

Art!culo 23

Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art!culo 24

1. Este Convenio obligar #nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci"n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci"n.

Art!culo 25

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiraci"n de un per!odo de diez a$os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un a$o despus de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a$o despus de la expiraci"n del per!odo de diez a$os mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art!culo quedar obligado durante un nuevo per!odo de diez a$os, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiraci"n de cada per!odo de diez a$os, en las condiciones previstas en este art!culo.

Art!culo 26

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizaci"n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci"n.

2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci"n el registro de la segunda ratificaci"n que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atenci"n de los Miembros de la Organizaci"n sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

Art!culo 27

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art!culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci"n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art!culos precedentes.

Art!culo 28

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci"n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci"n del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del d!a de la Conferencia la cuesti"n de su revisi"n total o parcial.

Art!culo 29

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi"n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificaci"n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art!culo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificaci"n por los Miembros.

2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art!culo 30

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

CONSTITUCION:22 art!culo 22 de la Constituci"n de la Organizaci"n Internacional del Trabajo


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