Caso Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 90 (2001).


 

En el caso Las Palmeras,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada de la siguiente manera*:

 

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez, y

Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

 

presente, además**,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario,

 

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia sobre el fondo de la cuestión en la controversia entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).

 

I

Introducción de la Causa

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana el 6 de julio de 1998.  La demanda de la Comisión tiene su origen en una denuncia (N° 11.237) recibida en su secretaría y fechada en Bogotá el 27 de enero de 1994.

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda su reclamación.

 

El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo.  La Policía Nacional fue apoyada por efectivos del Ejército.

 

En la mañana de ese mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque séptico.  Estos eran Julio Milciades Cerón Gómez y Artemio Pantoja.  En un terreno lindero se hallaban los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas, ordeñando una vaca.  El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela.

 

Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, en ese entonces de seis años, quien se dirigía a la escuela.

 

La Policía detuvo en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy.  La Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas.

 

Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta.  En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a varios testigos del caso.  Igualmente, la Policía Nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento.  Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.

 

Como consecuencia de los hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal.  El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se falló en cinco días y se absolvió a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras.  Asimismo, se iniciaron dos procesos contencioso administrativos en los que se reconoció expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales.  Estos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando se encontraban en estado  de indefensión.  En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encontraba en la etapa de investigación y todavía no se había acusado formalmente a alguno de los responsables de los hechos.

 

3.         La Comisión Interamericana expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:

 

[L]a Comisión solicita respetuosamente a la Honorable Corte que:

 

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y, de otra persona (quien puede ser Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda).

 

                Establezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.

 

                Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejo[y], y Moisés Ojeda, y de sus familiares.

 

                Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Estado de Colombia también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1. de aquélla.

 

Ordene al Estado de Colombia:

 

a) Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados y sancione a todos los responsables.

 

b) Que identifique exactamente si la otra persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda.  Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció.

 

c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.

 

d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno.

 

e) Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

 

 

II

Competencia

 

4.            Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973.  El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte.  Por lo tanto, este Tribunal es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), para conocer sobre el fondo del presente caso.

 

III

Procedimiento ante la Comisión

 

5.         El 27 de enero de 1994 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, una persona no identificada, que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy, y otra persona que tampoco ha sido identificada y que murió en circunstancias desconocidas.  El 16 de febrero siguiente la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó la correspondiente respuesta.

 

6.         El Estado respondió el 25 de mayo de 1994.  El escrito fue transmitido a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 21 de julio de 1994.  El 31 de agosto siguiente la Comisión trasladó ésta a Colombia, que dio respuesta el 22 de diciembre.  Tanto los peticionarios como el Estado remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales internos, y aquélla transmitió las partes pertinentes a cada contraparte.

 

7.         El 8 de octubre de 1996 la Comisión celebró una audiencia en la que las partes formularon verbalmente sus argumentos acerca de los hechos y el derecho aplicable al presente caso.

 

8.         El 20 de febrero de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 10/98 de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 6 de marzo del mismo año.  En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión recomendó:

 

119.    Que el Estado colombiano emprenda una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos denunciados, para poder aclarar los hechos del 23 de enero de 1991 y determinar en todos sus detalles en un relato oficial las circunstancias y la responsabilidad en las violaciones cometidas.

 

120.    Que el Estado de Colombia someta a los procesos judiciales pertinentes, a todos los responsables de las violaciones a efectos de que sean sancionados.

 

121.    Que el Estado de Colombia adopte medidas para reparar debidamente las violaciones comprobadas, incluida una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas que aún no la hayan recibido.

 

9.         El 12 de mayo de 1998 la Comisión recibió una nota del Estado, mediante la cual éste solicitó un plazo adicional de 45 días para responder al Informe No. 10/98.  El 14 de los mismos mes y año la Comisión manifestó a las partes que había concedido al Estado un plazo adicional de diez días.

 

10.       El 26 de mayo de 1998 el Estado formuló una propuesta de solución amistosa, que fue transmitida por la Comisión a los peticionarios, quienes presentaron sus observaciones el 29 del mismo mes.  En esa propuesta, el Estado señaló que no compartía “en su totalidad” las consideraciones y conclusiones del Informe No. 10/98, particularmente en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos y a la aplicación de normas de Derecho internacional humanitario.  Asimismo, indicó que proponía la creación de un comité de impulso de la investigación penal.

 

11.       El 2 de junio de 1998 el Estado y los peticionarios comunicaron a la Comisión que habían convenido un plazo de 30 días para iniciar negociaciones destinadas a alcanzar una solución amistosa y suspender el curso de los plazos del artículo 51.1 de la Convención Americana.

 

12.       El 1 de julio de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que no existían, por el momento, condiciones para alcanzar una solución amistosa, y solicitaron que continuara el trámite del caso y se reanudara el curso de los plazos suspendidos.  Dicha información fue transmitida al Estado.

 

13.       El 6 de julio de 1998 la Comisión presentó el caso ante la Corte Interamericana (supra, párr.1).

 

IV

Procedimiento ante la Corte

 

14.       La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Carlos Ayala Corao, y como asesores a la señora Verónica Gómez y al señor David Padilla.  Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes y peticionarios a la señora Luz Marina Monzón y a los señores Gustavo Gallón y Carlos Rodríguez, y como asistentes al señor Pablo Saavedra Alessandri y a la señora Viviana Krsticevic.

 

15.       El 14 de julio de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su representación en el proceso.

 

16.       El 14 de agosto de 1998 Colombia designó como agente a la señora Marcela Briceño-Donn y como agente alterno al señor Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

17.       El 14 de septiembre de 1998 Colombia interpuso cinco excepciones preliminares[1]. El 21 de septiembre de 1998 la Secretaría notificó a la Comisión Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones, al que ésta respondió el 5 de noviembre de 1998.

18.       El 11 de diciembre de 1998 el Presidente invitó a Colombia a designar juez ad hoc, en razón de que el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer el presente caso, de acuerdo con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.

 

19.       El 15 de diciembre de 1998 Colombia presentó su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconoció expresamente su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención en razón de la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñez, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas.  Además, señaló que no aceptaba su responsabilidad por la muerte de las otras dos personas, NN/Moisés y Hernán Lizcano Jacanamejoy.  Se refirió a los diversos procesos iniciados con motivo de los hechos expuestos: disciplinario, administrativo, penal militar y penal ordinario.  Respecto al proceso penal militar, afirmó que, en la fase inicial de la investigación, se encontraron dificultades para la recolección de las pruebas; y que el procedimiento ante esta jurisdicción en sí mismo no es violatorio de los derechos humanos.  Para estimar el período de duración del proceso desde la ocurrencia de los hechos, debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.  Admitió que se presentaron irregularidades en la investigación, pero expresó que no puede descalificarse la totalidad de las actuaciones judiciales a partir de entonces por esa razón y que los familiares de las víctimas no se vieron impedidos de acceder a un “recurso efectivo”.  Agregó que el proceso penal ordinario está en curso y se están investigando las circunstancias en que murieron las siete personas, así como los presuntos responsables de los hechos.  Finalmente, señaló que las reparaciones dadas en los procesos administrativos se ajustan a los parámetros de la Convención y que las costas ya fueron definidas en dichos procesos. 

 

20.       El 12 de enero de 1999 el Estado nombró como Juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.

 

21.       El 18 de marzo de 1999 la Comisión solicitó la celebración de otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento.  El 3 de junio de 1999, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría otorgó plazo a la Comisión y al Estado para la presentación de un escrito de réplica y de dúplica, respectivamente.

 

22.       El 9 de agosto de 1999 la Comisión presentó su réplica.  En ella solicitó a la Corte que:

 

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y N/N Moisés.

 

                Establezca las circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención a la luz de las obligaciones del artículo 1.1 y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.

 

                Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y N/N Moisés y de sus familiares.

 

                Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Ilustre Estado también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1 de aquélla.

 

Ordene al Estado de Colombia:

 

a)                Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados, y sancione a todos los responsables.

 

b) Que establezca la identidad de N/N Moisés, ejecutado el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional.  Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció […] Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas)  y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.

 

d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno.

 

e) Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

 

23.       El 11 de noviembre de 1999 Colombia hizo llegar al Tribunal su escrito de dúplica, en el cual afirmó que las nuevas expresiones introducidas por la Comisión en su réplica no se refieren a la contestación de la demanda y tienen la intención de reformular las peticiones planteadas en el capítulo X de la demanda.  En este sentido, para el Estado son las peticiones iniciales las que seguirán delimitando la materia de la controversia.  Agregó que al Estado no le resulta claro que, para satisfacer las exigencias del sistema interamericano de protección de derechos humanos, tenga que buscarse un único mecanismo en el ámbito interno.  Por el contrario, se trata de que los Estados, frente a una posible violación, dispongan lo necesario para poner en funcionamiento los mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos en discusión y efectuar las reparaciones a que haya lugar.  También indicó que la Corte Constitucional de Colombia reconoció en 1994, en un caso distinto al sub judice, el derecho de los accionantes a acceder al proceso ante la justicia penal militar, y que en los procesos en trámite en dicha sede se han admitido solicitudes de constitución en parte civil.  Por último, señaló que los análisis y conclusiones de la Comisión respecto de Hernán Lizcano Jacanamejoy y NN/Moisés resultan de utilidad para las autoridades estatales.

 

24.       El 4 de febrero de 2000 la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado demandado[2].

 

25.       El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de mayo de 2001 para escuchar a los testigos y peritos ofrecidos por éstas.

 

26.       La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

 

Comparecieron ante la Corte:

 

Por la República de Colombia:

 

            Marcela Briceño-Donn, agente; y

            Héctor Adolfo Sintura Varela, agente alterno.

 

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

            Robert K. Goldman, delegado;

Verónica Gómez, asesora;

Viviana Krsticevic, asistente;

Luz Marina Monzón Cifuentes, asistente;

Carlos Rodríguez Mejía, asistente; y

Roxana Altholz, asistente.

 

Comparecieron también los testigos y peritos ofrecidos por las partes.

 

27.       El 30 de mayo de 2001 la Corte ordenó la exhumación de los restos mortales de los presuntos fallecidos Hernán Lizcano Jacanamejoy y NN/Moisés.  El 15 de junio de 2001 el Presidente resolvió designar al señor Daniel Michael O´Donnell para que presenciara, en nombre de la Corte, dicha exhumación.  La diligencia de exhumación y los correspondientes exámenes de los restos de Lizcano Jacanamejoy se realizaron del 24 al 30 de junio de 2001.  El 14 y 21 de agosto de 2001 se recibieron, respectivamente, el Informe arqueológico de excavación realizado en el Cementerio de Mocoa, Putumayo y el Informe del análisis antropológico  y el examen médico forense de los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

28.       El  Informe del análisis antropológico y el examen médico forense recomendó que se efectuaran estudios de los residuos de disparo encontrados en los restos óseos de Hernán Lizcano Jacanamejoy mediante espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma.  La Corte siguió esta recomendación de los peritos y el 7 de septiembre de 2001 ordenó la pericia sugerida.  Dispuso además que ésta fuera realizada por los peritos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Nacional de Colombia.  El 28 de septiembre de 2001 la Comisión manifestó que consideraba pertinente que el señor Héctor Daniel Fernández estuviera presente en la pericia como “observador de la diligencia”.  El mismo día, la Secretaría hizo saber a la Comisión que el Presidente había autorizado “la participación del señor Héctor Daniel Fernández en calidad de observador en la pericia”.

 

El 22 de octubre de 2001 fue presentada la pericia que contiene los resultados de los análisis de residuos de disparo encontrados en los restos óseos de Hernán Lizcano Janacamejoy.

 

29.       El 2 de noviembre de 2001 la Comisión hizo llegar a la Corte su escrito de alegatos finales, que contiene como anexo un “informe pericial” firmado por el señor Héctor D. Fernández acerca del estudio realizado sobre los restos óseos de Hernán Lizcano Jacanamejoy por el “método de análisis por espectrometría de absorción atómica”.  El 13 de noviembre de 2001 el Estado, dentro del plazo otorgado por el Presidente, presentó sus observaciones a dicho “informe pericial”.

 

El escrito sobre alegatos finales consta de dos capítulos principales: en el primero se sostiene que Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy, en tanto que el segundo afirmó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de las siete víctimas.

           

En cuanto al primer capítulo, la Comisión analizó la pericia antropológica y médico forense, la de residuos de disparo y la “pericia” del señor Fernández.  Este último afirmó claramente que Hernán Lizcano Jacanamejoy “al momento de recibir los disparos se encontraba en posición ‘arrodillado’ ”.  El alegato atacó luego los testimonios obrantes en el expediente y en los procesos agregados a éste que sostienen que la víctima murió en combate.  La Comisión manifestó que, al no haber investigado debidamente la muerte de Lizcano Jacanamejoy, el Estado es responsable de su vida.  Por último, la Comisión dijo que la forma en que Lizcano Jacanamejoy habría sido muerto es similar a la utilizada en aquella época por las fuerzas de seguridad colombianas.

           

El capítulo segundo está dedicado al examen de los inconvenientes y obstrucciones opuestos por el Estado en cuanto a la obtención de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la manipulación de las investigaciones, la intimidación a los familiares de las víctimas y la actuación de la justicia militar.  En este sentido, la Comisión expresó:

           

Todas estas circunstancias permiten concluir, con fundamento en las pruebas aportadas a la Corte, que el Estado no cumplió con su deber de garantizar la debida protección judicial y acceso a un recurso idóneo para las víctimas y sus familiares quienes se vieron en completo estado de indefensión frente a la acción de agentes del Estado.

 

30.       El 2 de noviembre de 2001 el Estado presentó su escrito de alegatos finales y sus conclusiones son las siguientes:

 

el Gobierno de Colombia solicita a la Honorable Corte que declare

 

a.        que no se ha vulnerado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de HERNÁN LIZCANO JACANAMEJOY;

 

b.       que no se han vulnerado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las siete personas incluidas en el presente caso y de sus familiares;

 

c.         que acoja el reconocimiento de responsabilidad del Estado frente a la violación del artículo 4 de la Convención, en conexión con el 1.1, en razón de la muerte de HERNÁN JAVIER CUARÁN MUCHAVISOY, ARTEMIO PANTOJA ORDÓÑEZ, JULIO MELCÍADES CERÓN GÓMEZ, WILLIAM HAMILTON Y EDEBRAES NORBERTO CERÓN ROJAS Y NN MOISÉS OJEDA; y

 

d.       que apoye la acción de las autoridades judiciales colombianas encargadas de la investigación y juzgamiento de los responsables, ya que su gestión ha sido, a pesar de las múltiples dificultades y de la complejidad de la situación interna, eficaz en el presente caso.

 

V

Consideración Previa

 

31.       En su escrito de dúplica,  en la audiencia pública y en el alegato final escrito, Colombia objetó que la Comisión haya modificado en la réplica algunos de los términos de la petición formulada en la demanda.  La Corte estima oportuno recordar en este sentido lo decidido en su sentencia del 10 de septiembre de 1993 en el caso Aloeboetoe y otros que “en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto”[3].  Un criterio semejante seguirá la Corte en este caso y, por lo tanto, siempre que la contraparte haya tenido oportunidad procesal de emitir su opinión, considerará como definitivos los últimos alegatos presentados.

 

VI

Violación del Artículo 4

Derecho a la Vida

 

32.       La Comisión solicita que la Corte concluya y declare que Colombia ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención en perjuicio, en primer lugar, de cinco personas que identifica con precisión: Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas.

           

La Comisión aportó al acervo probatorio que consta ante la Corte copia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de 15 de abril de 1993 en que declaró responsable a Colombia por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez y Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y perjuicios morales y materiales causados a sus familiares.  Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 1993.  A su vez, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de 23 de febrero de 1995 declaró responsable a Colombia por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y perjuicios morales y materiales causados a sus familiares.  Esta decisión fue confirmada el 15 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

           

Dado que estas decisiones judiciales eran conocidas por la Comisión cuando presentó su demanda el 6 de julio de 1998, cabe preguntarse qué fin persigue ésta cuando solicita a la Corte que declare nuevamente que Colombia es responsable de la muerte de las personas indicadas.  La Comisión parece entender que un tribunal interno sólo puede declarar la responsabilidad interna del Estado y que la declaración de responsabilidad internacional corresponde a un tribunal internacional.  En este sentido, la Comisión dice en el punto II de su réplica:

 

Los Tribunales en lo contencioso administrativo establecieron la responsabilidad patrimonial del Estado a nivel interno por la ejecución de cinco de estas víctimas (énfasis agregado). 

 

En el punto II. A de ese escrito, la Comisión reitera la misma frase y luego agrega:

 

En su Contestación del 26 de diciembre de 1998, el Ilustre Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de las mencionadas personas (énfasis agregado).

 

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que dé por concluida la controversia sobre la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención.

 

33.       La Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan.  La Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América.  Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren.  Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte.  Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.  En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”. 

 

34.       En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado es responsable por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas.  Las sentencias que así lo deciden no han sido objetadas en este aspecto por las partes.  Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.

 

*          *

 

35.       En el escrito de demanda, la Comisión se refiere a una sexta víctima que fue asesinada en las mismas condiciones que las otras personas y cuya identidad se desconoce.  En las pruebas que obran en el expediente figura como N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda.  La agente de Colombia reconoció en la audiencia pública del 28 de mayo de 2001 “que en este caso se comprometió la responsabilidad estatal internacional derivada de la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de la muerte de NN/Moisés Ojeda”.  La Comisión tomó nota del reconocimiento y, de este modo, quedó concluida la controversia sobre la responsabilidad respecto de la violación del derecho a la vida de esta persona.

 

*          *

 

36.       La demanda expresa que en los hechos ocurridos en Las Palmeras fueron muertas siete personas, siendo la séptima víctima Hernán Lizcano Jacanamejoy.  La Comisión expresó que una de ellas murió presuntamente en combate, pero dudaba si se trata de N.N./Moisés Ojeda o de Hernán Lizcano Jacanamejoy.  Por esa razón, en la demanda solicita a la Corte que

 

[e]stablezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona, presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si [el Estado de Colombia] ha violado [en perjuicio de ella] el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención [...]

 

Al contestar la demanda, Colombia reconoció su responsabilidad por la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñéz, Julio Milciades Cerón Gómez y Wilian Hamilton y Edebraes Cerón Rojas.  Manifestó también que, de las sentencias dictadas en el orden interno y del material probatorio disponible, resulta que una de las siete víctimas de Las Palmeras “murió en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional”.  Respecto de la otra persona, el Estado dijo que no dispone de “elementos de juicio suficientes para definir si su muerte constituyó o no una violación del derecho a la vida en los términos del artículo 4 de la Convención”.

           

La Comisión expresó en su réplica que, con base en las pruebas aportadas por Colombia a esta causa, ha llegado a la conclusión de que N.N./Moisés Ojeda fue ejecutado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba bajo su custodia.  Además, manifestó que:

 

los testimonios de varios agentes del Estado que participaron en el operativo confirman que las características físicas de la persona que habría aparentemente muerto en combate no corresponden a las de N/N Moisés sino que se aproximan más a las de Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

Si bien la Comisión invoca el testimonio de uno de los intervinientes en el operativo para afirmar que N.N./Moisés Ojeda fue la persona que fue ejecutada por las fuerzas de la Policía una vez capturada, también la Comisión pone en duda los testimonios de otros policías participantes en cuanto afirman que Hernán Lizcano Jacanamejoy murió en combate.  En este sentido, la Comisión “considera que existen elementos para poner en duda la veracidad de este aspecto de los mencionados testimonios”.  Más adelante, la Comisión dijo que no existen pruebas suficientemente precisas que confirmen la circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy:

 

            Con base a estas consideraciones respecto a la prueba disponible, la Comisión considera que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano Jacanamejoy y, por lo tanto, la responsabilidad del Ilustre Estado por la violación del artículo 4 en forma coextensiva con los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, no son aún claras.

 

La Comisión se reservó el derecho de solicitar la exhumación del cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy y la reconstrucción de los hechos a fin de analizar la trayectoria de los disparos.

           

En su escrito de dúplica, Colombia se limitó a expresar que los análisis y las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre la situación de N.N./Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy resultan de mucha utilidad para sus autoridades, han sido objeto de un detenido estudio y a ellas habría de referirse en la oportunidad procesal correspondiente.

 

37.       En la audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de 2001, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención respecto de la muerte de N.N. Moisés Ojeda.

           

En esa ocasión, y en cuanto a la situación de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo primeramente que los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en el operativo “no son creíbles”  y analizó otras pruebas allegadas a esta causa.  La Comisión llamó la atención de la Corte acerca de la trayectoria de las balas en el cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy, según la autopsia efectuada que, a su criterio, “sugiere una ejecución extrajudicial”.  En cuanto a las pruebas relativas a la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo:

 

Las circunstancias particulares del presente caso permiten invertir la carga de la prueba, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en la violación del derecho a la vida del señor Hernán Lizcano, desde el punto de vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos.

 

Colombia se valió principalmente de las declaraciones testimoniales de Victoria Eugenia Yepes y Pedro Elías Díaz Romero sobre las pruebas producidas en los procesos internos, la mayoría de las cuales están agregadas al expediente, y su agente concluyó:

 

En consecuencia, frente a esta pretensión de esclarecimiento de los hechos,