Caso
Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001,
Corte I.D.H. (Ser. C) No. 90 (2001).
En el caso Las Palmeras,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”),
integrada de la siguiente manera*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado
Pesantes, Juez;
Alirio Abreu
Burelli, Juez;
Sergio García
Ramírez, Juez, y
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;
presente, además**,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario,
de acuerdo con los artículos
29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia sobre el fondo de la cuestión en la controversia entre la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) y el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).
1. El presente caso fue sometido a la Corte
por la Comisión Interamericana el 6 de julio de 1998. La demanda de la Comisión tiene su origen en
una denuncia (N° 11.237) recibida en su secretaría y fechada en Bogotá el
27 de enero de 1994.
2. La Comisión Interamericana expuso en su
demanda los hechos en que funda su reclamación.
El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo. La Policía Nacional fue apoyada por efectivos del Ejército.
En la mañana de ese mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque séptico. Estos eran Julio Milciades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. En un terreno lindero se hallaban los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas, ordeñando una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela.
Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, en ese entonces de seis años, quien se dirigía a la escuela.
La Policía detuvo en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas.
Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a varios testigos del caso. Igualmente, la Policía Nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.
Como consecuencia de los hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal. El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se falló en cinco días y se absolvió a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras. Asimismo, se iniciaron dos procesos contencioso administrativos en los que se reconoció expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales. Estos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando se encontraban en estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encontraba en la etapa de investigación y todavía no se había acusado formalmente a alguno de los responsables de los hechos.
3. La Comisión Interamericana expuso el petitorio
de su demanda en los términos siguientes:
[L]a Comisión solicita respetuosamente a la Honorable Corte que:
Concluya y declare que el Estado
de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de
la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio
de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades
Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y, de otra
persona (quien puede ser Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda).
Establezca
las circunstancias de la muerte de una séptima persona presuntamente fallecida
en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar
si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención
y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.
Concluya
y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la
Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán,
Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón
Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejo[y], y Moisés Ojeda, y de sus familiares.
Concluya
y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida,
a la protección y garantías judiciales, el Estado de Colombia también ha violado
su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención,
conforme al artículo 1.1. de aquélla.
Ordene al Estado de Colombia:
a) Que lleve a cabo una investigación
judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados y sancione
a todos los responsables.
b) Que identifique exactamente si
la otra persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros
de la Policía Nacional fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda.
Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de
Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias
en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión
no se pronunció.
c) Que otorgue una reparación integral
a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización
justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los
casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier
Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William
Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.
d) Que adopte las reformas necesarias
a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia,
a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los
instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los
conflictos armados de carácter interno.
e) Se imponga al Estado Colombiano
el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las
víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión
y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.
II
Competencia
4. Colombia es Estado Parte en la Convención
Americana desde el 31 de julio de 1973. El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de esta
Corte. Por lo tanto, este Tribunal
es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”),
para conocer sobre el fondo del presente caso.
5. El 27 de enero de 1994 la Comisión recibió
una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los
señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades
Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, una
persona no identificada, que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy,
y otra persona que tampoco ha sido identificada y que murió en circunstancias
desconocidas. El 16 de febrero siguiente
la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó
la correspondiente respuesta.
6. El Estado respondió el 25 de mayo de 1994.
El escrito fue transmitido a los peticionarios, quienes presentaron
su réplica el 21 de julio de 1994. El 31 de agosto siguiente la Comisión trasladó
ésta a Colombia, que dio respuesta el 22 de diciembre. Tanto los peticionarios como el Estado remitieron
a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones
y los procesos judiciales internos, y aquélla transmitió las partes pertinentes
a cada contraparte.
7. El 8 de octubre de 1996 la Comisión celebró
una audiencia en la que las partes formularon verbalmente sus argumentos acerca
de los hechos y el derecho aplicable al presente caso.
8. El 20 de febrero de 1998 la Comisión aprobó
el Informe No. 10/98 de conformidad con el artículo 50 de la Convención y
lo transmitió al Estado el 6 de marzo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la
Comisión recomendó:
119. Que el Estado colombiano emprenda una investigación seria, imparcial
y efectiva de los hechos denunciados, para poder aclarar los hechos del 23
de enero de 1991 y determinar en todos sus detalles en un relato oficial las
circunstancias y la responsabilidad en las violaciones cometidas.
120. Que el Estado de Colombia someta a los procesos judiciales pertinentes,
a todos los responsables de las violaciones a efectos de que sean sancionados.
121. Que el Estado de Colombia adopte medidas para reparar debidamente las
violaciones comprobadas, incluida una indemnización compensatoria a los familiares
de las víctimas que aún no la hayan recibido.
9. El 12 de mayo de 1998 la Comisión recibió
una nota del Estado, mediante la cual éste solicitó un plazo adicional de
45 días para responder al Informe No. 10/98. El 14 de los mismos mes y año la Comisión manifestó a las partes
que había concedido al Estado un plazo adicional de diez días.
10. El 26 de mayo de 1998 el Estado formuló
una propuesta de solución amistosa, que fue transmitida por la Comisión a los peticionarios, quienes presentaron
sus observaciones el 29 del mismo mes. En esa propuesta, el Estado señaló que no compartía “en su totalidad”
las consideraciones y conclusiones del Informe No. 10/98, particularmente
en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos y a la aplicación
de normas de Derecho internacional humanitario. Asimismo, indicó que proponía la creación de un comité de impulso
de la investigación penal.
11. El 2 de junio de 1998 el Estado y los peticionarios
comunicaron a la Comisión que habían convenido un plazo de 30 días para iniciar
negociaciones destinadas a alcanzar una solución amistosa y suspender el curso
de los plazos del artículo 51.1 de la Convención Americana.
12. El 1 de julio de 1998 los peticionarios
informaron a la Comisión que no existían, por el momento, condiciones para
alcanzar una solución amistosa, y solicitaron que continuara el trámite del
caso y se reanudara el curso de los plazos suspendidos. Dicha información fue transmitida al Estado.
13. El 6 de julio de 1998 la Comisión presentó
el caso ante la Corte Interamericana (supra, párr.1).
IV
14. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Carlos Ayala Corao, y como asesores a la señora Verónica Gómez y al señor David Padilla. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes y peticionarios a la señora Luz Marina Monzón y a los señores Gustavo Gallón y Carlos Rodríguez, y como asistentes al señor Pablo Saavedra Alessandri y a la señora Viviana Krsticevic.
15. El 14 de julio de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su representación en el proceso.
16. El 14 de agosto de 1998 Colombia designó
como agente a la señora Marcela Briceño-Donn y como agente alterno al señor
Héctor Adolfo Sintura Varela.
17. El 14 de septiembre de 1998 Colombia interpuso
cinco excepciones preliminares[1].
El 21 de septiembre de 1998 la Secretaría notificó a la Comisión Interamericana
el escrito sobre interposición de excepciones, al que ésta respondió el 5
de noviembre de 1998.
18. El 11 de diciembre de 1998 el Presidente
invitó a Colombia a designar juez ad
hoc, en razón de que el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad
colombiana, se excusó de conocer el presente caso, de acuerdo con los artículos
19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.
19. El 15 de diciembre de 1998 Colombia presentó
su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconoció expresamente
su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención en razón
de la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñez,
Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto
Cerón Rojas. Además, señaló que no
aceptaba su responsabilidad por la muerte de las otras dos personas, NN/Moisés
y Hernán Lizcano Jacanamejoy. Se refirió
a los diversos procesos iniciados con motivo de los hechos expuestos: disciplinario,
administrativo, penal militar y penal ordinario. Respecto al proceso penal militar, afirmó que,
en la fase inicial de la investigación, se encontraron dificultades para la
recolección de las pruebas; y que el procedimiento ante esta jurisdicción
en sí mismo no es violatorio de los derechos humanos. Para estimar el período de duración del proceso desde la ocurrencia
de los hechos, debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad
procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Admitió que se presentaron irregularidades
en la investigación, pero expresó que no puede descalificarse la totalidad
de las actuaciones judiciales a partir de entonces por esa razón y que los
familiares de las víctimas no se vieron impedidos de acceder a un “recurso
efectivo”. Agregó que el proceso penal
ordinario está en curso y se están investigando las circunstancias en que
murieron las siete personas, así como los presuntos responsables de los hechos.
Finalmente, señaló que las reparaciones dadas en los procesos administrativos
se ajustan a los parámetros de la Convención y que las costas ya fueron definidas
en dichos procesos.
20. El 12 de enero de 1999 el Estado nombró
como Juez ad hoc al señor Julio
A. Barberis.
21. El 18 de marzo de 1999 la Comisión solicitó la celebración de otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento. El 3 de junio de 1999, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría otorgó plazo a la Comisión y al Estado para la presentación de un escrito de réplica y de dúplica, respectivamente.
22. El 9 de agosto de 1999 la Comisión presentó
su réplica. En ella solicitó a la
Corte que:
Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y N/N Moisés.
Establezca
las circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy a fin de determinar
si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención
a la luz de las obligaciones del artículo 1.1 y los principios recogidos en
el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.
Concluya
y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la
Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán,
Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón
Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y N/N Moisés y de sus familiares.
Concluya
y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida,
a la protección y garantías judiciales, el Ilustre Estado también ha violado
su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención,
conforme al artículo 1.1 de aquélla.
Ordene al Estado de Colombia:
a) Que
lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los
hechos denunciados, y sancione a todos los responsables.
b) Que establezca la identidad de N/N Moisés, ejecutado el 23 de enero
de 1991 por miembros de la Policía Nacional.
Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de
Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias
en las cuales falleció […] Hernán Lizcano Jacanamejoy.
c) Que otorgue una reparación integral
a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización
justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los
casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier
Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William
Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación
de la memoria histórica de las víctimas.
d) Que adopte las reformas necesarias
a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia,
a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los
instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los
conflictos armados de carácter interno.
e) Se imponga al Estado Colombiano
el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las
víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión
y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.
23. El 11 de noviembre de 1999 Colombia hizo
llegar al Tribunal su escrito de dúplica, en el cual afirmó que las nuevas
expresiones introducidas por la Comisión en su réplica no se refieren a la
contestación de la demanda y tienen la intención de reformular las peticiones
planteadas en el capítulo X de la demanda.
En este sentido, para el Estado son las peticiones iniciales las que
seguirán delimitando la materia de la controversia. Agregó que al Estado no le resulta claro que, para satisfacer las
exigencias del sistema interamericano de protección de derechos humanos, tenga
que buscarse un único mecanismo en el ámbito interno. Por el contrario, se trata de que los Estados, frente a una posible
violación, dispongan lo necesario para poner en funcionamiento los mecanismos
idóneos para garantizar la vigencia de los derechos en discusión y efectuar
las reparaciones a que haya lugar. También
indicó que la Corte Constitucional de Colombia reconoció en 1994, en un caso
distinto al sub judice, el derecho
de los accionantes a acceder al proceso ante la justicia penal militar, y
que en los procesos en trámite en dicha sede se han admitido solicitudes de
constitución en parte civil. Por último,
señaló que los análisis y conclusiones de la Comisión respecto de Hernán Lizcano
Jacanamejoy y NN/Moisés resultan de utilidad para las autoridades estatales.
24. El 4 de febrero de 2000 la Corte dictó sentencia
sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado demandado[2].
25. El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió
convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede
de la Corte el 28 de mayo de 2001 para escuchar a los testigos y peritos ofrecidos
por éstas.
26. La audiencia pública tuvo lugar en la sede
de la Corte en la fecha prevista.
Comparecieron ante la Corte:
Por la República de Colombia:
Marcela Briceño-Donn, agente; y
Héctor Adolfo Sintura Varela, agente alterno.
Por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
Robert K. Goldman, delegado;
Verónica Gómez,
asesora;
Viviana Krsticevic,
asistente;
Luz Marina
Monzón Cifuentes, asistente;
Carlos Rodríguez
Mejía, asistente; y
Roxana Altholz,
asistente.
Comparecieron
también los testigos y peritos ofrecidos por las partes.
27. El 30 de mayo de 2001 la Corte ordenó la
exhumación de los restos mortales de los presuntos fallecidos Hernán Lizcano
Jacanamejoy y NN/Moisés. El 15 de
junio de 2001 el Presidente resolvió designar al señor Daniel Michael O´Donnell
para que presenciara, en nombre de la Corte, dicha exhumación. La diligencia de exhumación y los correspondientes
exámenes de los restos de Lizcano Jacanamejoy se realizaron del 24 al 30 de
junio de 2001. El 14 y 21 de agosto de 2001 se recibieron,
respectivamente, el Informe arqueológico de excavación realizado en el Cementerio
de Mocoa, Putumayo y el Informe del análisis antropológico y el examen médico forense de los restos de
Hernán Lizcano Jacanamejoy.
28. El Informe
del análisis antropológico y el examen médico forense recomendó que se efectuaran
estudios de los residuos de disparo encontrados en los restos óseos de Hernán
Lizcano Jacanamejoy mediante espectrometría de masas acoplada inductivamente
a plasma. La Corte siguió esta recomendación
de los peritos y el 7 de septiembre de 2001 ordenó la pericia sugerida.
Dispuso además que ésta fuera realizada por los peritos del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Nacional de Colombia.
El 28 de septiembre de 2001 la Comisión manifestó que consideraba pertinente
que el señor Héctor Daniel Fernández estuviera presente en la pericia como
“observador de la diligencia”. El
mismo día, la Secretaría hizo saber a la Comisión que el Presidente había
autorizado “la participación del señor Héctor Daniel Fernández en calidad
de observador en la pericia”.
El 22 de octubre de 2001
fue presentada la pericia que contiene los resultados de los análisis de residuos
de disparo encontrados en los restos óseos de Hernán Lizcano Janacamejoy.
29. El 2 de noviembre de 2001 la Comisión hizo
llegar a la Corte su escrito de alegatos finales, que contiene como anexo
un “informe pericial” firmado por el señor Héctor D. Fernández acerca del
estudio realizado sobre los restos óseos de Hernán Lizcano Jacanamejoy por
el “método de análisis por espectrometría de absorción atómica”. El 13 de noviembre de 2001 el Estado, dentro
del plazo otorgado por el Presidente, presentó sus observaciones a dicho “informe
pericial”.
El escrito sobre alegatos
finales consta de dos capítulos principales: en el primero se sostiene que
Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy, en tanto
que el segundo afirmó que el Estado es responsable por la violación del derecho
a la protección judicial de las siete víctimas.
En cuanto al primer capítulo,
la Comisión analizó la pericia antropológica y médico forense, la de residuos
de disparo y la “pericia” del señor Fernández. Este último afirmó claramente que Hernán Lizcano
Jacanamejoy “al momento de recibir los disparos se encontraba en posición
‘arrodillado’ ”. El alegato atacó
luego los testimonios obrantes en el expediente y en los procesos agregados
a éste que sostienen que la víctima murió en combate. La Comisión manifestó que, al no haber investigado
debidamente la muerte de Lizcano Jacanamejoy, el Estado es responsable de
su vida. Por último, la Comisión dijo
que la forma en que Lizcano Jacanamejoy habría sido muerto es similar a la
utilizada en aquella época por las fuerzas de seguridad colombianas.
El capítulo segundo está
dedicado al examen de los inconvenientes y obstrucciones opuestos por el Estado
en cuanto a la obtención de las pruebas necesarias para el esclarecimiento
de los hechos, la manipulación de las investigaciones, la intimidación a los
familiares de las víctimas y la actuación de la justicia militar. En este sentido, la Comisión expresó:
Todas estas circunstancias permiten concluir, con fundamento en las pruebas
aportadas a la Corte, que el Estado no cumplió con su deber de garantizar
la debida protección judicial y acceso a un recurso idóneo para las víctimas
y sus familiares quienes se vieron en completo estado de indefensión frente
a la acción de agentes del Estado.
30. El 2 de noviembre de 2001 el Estado presentó
su escrito de alegatos finales y sus conclusiones son las siguientes:
el Gobierno de Colombia solicita a la Honorable Corte
que declare
a.
que no se ha vulnerado el derecho a la vida,
consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en perjuicio de HERNÁN LIZCANO JACANAMEJOY;
b.
que no se han vulnerado los artículos 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las siete
personas incluidas en el presente caso y de sus familiares;
c.
que acoja el reconocimiento de responsabilidad
del Estado frente a la violación del artículo 4 de la Convención, en conexión
con el 1.1, en razón de la muerte de HERNÁN JAVIER CUARÁN MUCHAVISOY, ARTEMIO
PANTOJA ORDÓÑEZ, JULIO MELCÍADES CERÓN GÓMEZ, WILLIAM HAMILTON Y EDEBRAES
NORBERTO CERÓN ROJAS Y NN MOISÉS OJEDA; y
d.
que apoye la acción de las autoridades judiciales
colombianas encargadas de la investigación y juzgamiento de los responsables,
ya que su gestión ha sido, a pesar de las múltiples dificultades y de la complejidad
de la situación interna, eficaz en el presente caso.
V
31. En su escrito de dúplica, en la audiencia pública y en el alegato final
escrito, Colombia objetó que la Comisión haya modificado en la réplica algunos
de los términos de la petición formulada en la demanda. La Corte estima oportuno recordar en este sentido
lo decidido en su sentencia del 10 de septiembre de 1993 en el caso Aloeboetoe y otros que “en el procedimiento
ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre
que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto”[3]. Un criterio semejante seguirá la Corte en este
caso y, por lo tanto, siempre que la contraparte haya tenido oportunidad procesal
de emitir su opinión, considerará como definitivos los últimos alegatos presentados.
32. La Comisión solicita que la Corte concluya
y declare que Colombia ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo
4 de la Convención en perjuicio, en primer lugar, de cinco personas que identifica
con precisión: Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio
Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón
Rojas.
La Comisión aportó al acervo
probatorio que consta ante la Corte copia de la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño de 15 de abril de 1993 en que declaró responsable
a Colombia por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez y Hernán Javier Cuarán
Muchavisoy y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y perjuicios morales
y materiales causados a sus familiares. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 1993. A su vez, la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño de 23 de febrero de 1995 declaró responsable a Colombia
por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas
y Wilian Hamilton Cerón Rojas y la condenó, en consecuencia, al pago de daños
y perjuicios morales y materiales causados a sus familiares.
Esta decisión fue confirmada el 15 de enero de 1996 por la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Dado que estas decisiones
judiciales eran conocidas por la Comisión cuando presentó su demanda el 6
de julio de 1998, cabe preguntarse qué fin persigue ésta cuando solicita a
la Corte que declare nuevamente que Colombia es responsable de la muerte de
las personas indicadas. La Comisión
parece entender que un tribunal interno sólo puede declarar la responsabilidad
interna del Estado y que la declaración de responsabilidad internacional corresponde
a un tribunal internacional. En este
sentido, la Comisión dice en el punto II de su réplica:
Los Tribunales en lo contencioso administrativo establecieron la responsabilidad
patrimonial del Estado a nivel interno
por la ejecución de cinco de estas víctimas (énfasis agregado).
En el punto II. A de ese
escrito, la Comisión reitera la misma frase y luego agrega:
En su Contestación del 26 de diciembre de 1998, el Ilustre Estado reconoció
su responsabilidad internacional
por la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de
las mencionadas personas (énfasis agregado).
Por último, la Comisión
solicitó a la Corte que dé por concluida la controversia sobre la responsabilidad
del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención.
33. La Convención Americana es un tratado multilateral
mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos
los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones
que se dispongan. La Convención es
la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América.
Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación
de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención
y de sancionar las infracciones que se cometieren.
Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna
o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos
principales son la Comisión y esta Corte.
Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana,
la protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece
el derecho interno de los Estados americanos”.
En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente
en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario
traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”.
34. En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado es responsable por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Las sentencias que así lo deciden no han sido objetadas en este aspecto por las partes. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.
* *
35. En el escrito de demanda, la Comisión se
refiere a una sexta víctima que fue asesinada en las mismas condiciones que
las otras personas y cuya identidad se desconoce.
En las pruebas que obran en el expediente figura como N.N./Moisés o
N.N./Moisés Ojeda. La agente de Colombia
reconoció en la audiencia pública del 28 de mayo de 2001 “que en este caso
se comprometió la responsabilidad estatal internacional derivada de la violación
del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón
de la muerte de NN/Moisés Ojeda”. La
Comisión tomó nota del reconocimiento y, de este modo, quedó concluida la
controversia sobre la responsabilidad respecto de la violación del derecho
a la vida de esta persona.
* *
36. La demanda expresa que en los hechos ocurridos
en Las Palmeras fueron muertas siete personas, siendo la séptima víctima Hernán
Lizcano Jacanamejoy. La Comisión expresó
que una de ellas murió presuntamente en combate, pero dudaba si se trata de
N.N./Moisés Ojeda o de Hernán Lizcano Jacanamejoy. Por esa razón, en la demanda solicita a la
Corte que
[e]stablezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona, presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si [el Estado de Colombia] ha violado [en perjuicio de ella] el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención [...]
Al contestar la demanda,
Colombia reconoció su responsabilidad por la muerte de Hernán Javier Cuarán
Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñéz, Julio Milciades Cerón Gómez y Wilian
Hamilton y Edebraes Cerón Rojas. Manifestó
también que, de las sentencias dictadas en el orden interno y del material
probatorio disponible, resulta que una de las siete víctimas de Las Palmeras
“murió en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional”. Respecto de la otra persona, el Estado dijo
que no dispone de “elementos de juicio suficientes para definir si su muerte
constituyó o no una violación del derecho a la vida en los términos del artículo
4 de la Convención”.
La Comisión expresó en
su réplica que, con base en las pruebas aportadas por Colombia a esta causa,
ha llegado a la conclusión de que N.N./Moisés Ojeda fue ejecutado por miembros
de la Policía Nacional cuando se encontraba bajo su custodia. Además, manifestó que:
los testimonios de varios agentes del Estado que participaron en el operativo
confirman que las características físicas de la persona que habría aparentemente
muerto en combate no corresponden a las de N/N Moisés sino que se aproximan
más a las de Hernán Lizcano Jacanamejoy.
Si bien la Comisión invoca el testimonio de uno de los intervinientes en el operativo para afirmar que N.N./Moisés Ojeda fue la persona que fue ejecutada por las fuerzas de la Policía una vez capturada, también la Comisión pone en duda los testimonios de otros policías participantes en cuanto afirman que Hernán Lizcano Jacanamejoy murió en combate. En este sentido, la Comisión “considera que existen elementos para poner en duda la veracidad de este aspecto de los mencionados testimonios”. Más adelante, la Comisión dijo que no existen pruebas suficientemente precisas que confirmen la circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy:
Con base a estas consideraciones respecto a la prueba disponible, la
Comisión considera que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano
Jacanamejoy y, por lo tanto, la responsabilidad del Ilustre Estado por la
violación del artículo 4 en forma coextensiva con los principios recogidos
en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, no son aún claras.
La Comisión se reservó
el derecho de solicitar la exhumación del cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy
y la reconstrucción de los hechos a fin de analizar la trayectoria de los
disparos.
En su escrito de dúplica,
Colombia se limitó a expresar que los análisis y las conclusiones a las que
ha llegado la Comisión sobre la situación de N.N./Moisés Ojeda y Hernán Lizcano
Jacanamejoy resultan de mucha utilidad para sus autoridades, han sido objeto
de un detenido estudio y a ellas habría de referirse en la oportunidad procesal
correspondiente.
37. En la audiencia pública celebrada el día
28 de mayo de 2001, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación
del artículo 4 de la Convención respecto de la muerte de N.N. Moisés Ojeda.
En esa ocasión, y en cuanto
a la situación de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo primeramente
que los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en el
operativo “no son creíbles” y analizó
otras pruebas allegadas a esta causa. La Comisión llamó la atención de la Corte acerca
de la trayectoria de las balas en el cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy,
según la autopsia efectuada que, a su criterio, “sugiere una ejecución extrajudicial”.
En cuanto a las pruebas relativas a la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy,
la Comisión sostuvo:
Las circunstancias particulares del presente caso permiten invertir la
carga de la prueba, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en la
violación del derecho a la vida del señor Hernán Lizcano, desde el punto de
vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos.
Colombia se valió principalmente
de las declaraciones testimoniales de Victoria Eugenia Yepes y Pedro Elías
Díaz Romero sobre las pruebas producidas en los procesos internos, la mayoría
de las cuales están agregadas al expediente, y su agente concluyó:
En consecuencia, frente a esta pretensión de esclarecimiento de los hechos,