CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RICARDO CANESE VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2004
En el caso Ricardo Canese,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Emilio Camacho Paredes, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.032, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial”. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) (en adelante “CONEMPA”), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a [...] US$1.400”). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 2 de julio de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP), el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de la Electricidad (ANDE) y los abogados Pedro Almada Galeano, Alberto Nicanor Duarte y Carlos Daniel Alarcón (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, con base en la supuesta violación, por parte del Paraguay, de los artículos 8 y 22 de la Convención Americana, “contra la persona de Ricardo Canese, excandidato a la Presidencia de la República del Paraguay, al negársele la salida del territorio nacional[, …] por causa de un proceso por difamación y calumnia (injuria) […] por declaraciones hechas en campaña electoral contra el entonces también candidato Juan Carlos Wasmosy”, el cual fue iniciado por los socios empresarios de este último.
6. El 15 de julio de 1998 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el No. 12.032.
7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a un acuerdo de solución amistosa.
8. El 20 de agosto de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de acuerdo de solución amistosa. El 3 de noviembre de 1999 el Estado rechazó la propuesta de los peticionarios.
9. El 15 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron que se diera por concluido el intento de lograr una solución amistosa.
10. El 28 de febrero de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 27/02, mediante el cual recomendó al Estado:
1. Levantar las acusaciones penales que existen en contra del señor Ricardo Canese.
2. Levantar las restricciones impuestas al señor Canese para ejercer su derecho de circulación.
3. Reparar al [s]eñor Canese mediante el pago de la correspondiente indemnización.
4. Tom[ar] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.
11. El 13 de marzo de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas. El 23 de mayo de 2002 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 27/02 (supra párr. 10).
12. El 12 de junio de 2002 la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. El 12 de junio de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), en la cual designó como delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Eduardo Bertoni.
14. El 2 de julio de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
15. El 2 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “los representantes”), en su condición de denunciante original y de representante de la presunta víctima, y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
16. El 22 de julio de 2002 la Secretaría informó a la Comisión que en el objeto de la demanda presentada por la misma, en la página 2, párrafo 6, se hizo referencia a los artículos 1, 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana, mientras que en el resto de la demanda se señaló el artículo 22 en lugar del artículo 25 de dicho tratado, por lo que le solicitó la aclaración correspondiente. El 26 de julio de 2002 la Comisión remitió una nota, mediante la cual informó que dicha diferencia en la demanda se debió a un error “de tipo mecanográfico”, por lo que en la página 2, párrafo 6, debía leerse “artículo 22”.
17. El 16 de agosto de 2002, después de haber solicitado una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente, el Estado designó como Agente al señor Marcos Kohn Gallardo y como Agente alterno al señor Mario Sandoval, e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Emilio Camacho.
18. El 9 de septiembre de 2002 CEJIL presentó sus solicitudes, argumentos y pruebas, después de haber solicitado dos prórrogas para su presentación, las cuales le fueron otorgadas por el Presidente. En este escrito CEJIL agregó que, además de los artículos indicados por la Comisión en su demanda (supra párr. 2), el Estado violó el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana.
19. El 10 y 16 de septiembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión y al Estado, respectivamente, que se les había otorgado plazo hasta el 7 de octubre de 2002 para que presentaran sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.
20. El 15 de noviembre de 2002 la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párrs. 18 y 19).
21. El 15 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó su contestación a la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párrs. 14 y 19), después de haber solicitado una prórroga para su presentación, la cual le fue otorgada por el Presidente. El 22 de noviembre de 2002 el Estado presentó el original del referido escrito y sus respectivos anexos.
22. El 13 de enero de 2003 CEJIL presentó un escrito, mediante el cual informó de la existencia de “hechos nuevos” y remitió como anexo una copia del Acuerdo y Sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima.
23. El 17 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió una copia autenticada del Acuerdo y Sentencia que había sido remitido por los representantes el 13 de enero de 2003 (supra párr. 22), y solicitó “la admisión de dicho documento como prueba surgida de [un] hecho superviniente”.
24. El 9 de enero de 2004 la Comisión comunicó que había designado a los señores Ignacio Álvarez y Lilly Ching como asesores legales, en sustitución del señor Ariel Dulitzky (supra párr. 13).
25. El 12 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que el Agente Marcos Kohn Gallardo había renunciado a su cargo, por lo que solicitó que las siguientes comunicaciones fueran dirigidas al Agente alterno, hasta el nombramiento de un nuevo Agente.
26. El 27 de enero de 2004 el Estado designó al señor César Manuel Royg Arriola como nuevo Agente en el caso.
27. El 19 de febrero de 2004 la Asociación por los Derechos Civiles
(ADC) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
28. El 24 de febrero de 2004 la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) presentó
un escrito en calidad de amicus curiae.
29. El 27 de febrero de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que los señores Miguel López y Fernando Pfannl, propuestos como testigos por la Comisión y por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), y que los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona, Oscar Aranda, Juan Carlos Mendonça y Wolfgang Schöne, propuestos por el Estado, los primeros como testigos y los dos últimos como peritos, prestaran sus testimonios y peritajes, respectivamente, a través de declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales affidávits, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las referidas declaraciones y dictámenes de los testigos y peritos presentados por las otras partes. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 28 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de los señores Ricardo Nicolás Canese Krivoshein y Ricardo Lugo Rodríguez, y los dictámenes periciales de los señores Jorge Seall-Sasiain, Horacio Verbitsky y Danilo Arbilla. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 29 de mayo de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
30. El 4 de marzo de 2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
31. El 19 de marzo de 2004 el Estado remitió las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial (affidávits) rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto (supra párr. 29). Asimismo, el 24 de marzo de 2004 el Estado presentó una nota, mediante la cual comunicó que la prueba “pericial de[l señor] Wolfgang Schöne no ha[bía] podido ser producida dentro del plazo establecido por la Corte, por lo cual no […] remiti[ó] dicha prueba”. Además, en los referidos escritos, el Estado solicitó al Tribunal que permitiera que los tres testigos que rindieron declaración (affidávits) ante la Escribanía Mayor de Gobierno del Paraguay, comparecieran en la audiencia pública ante la Corte. Dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Presidente de la Corte, quien resolvió, el 2 de abril de 2004, no requerir la comparecencia en la audiencia pública de los referidos testigos, por no considerarlo necesario.
32. El 25 de marzo de 2004 el señor Fernando A. Pfannl Caballero, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida el 25 de marzo de 2004 (supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.
33. El 29 de marzo de 2004 el señor Miguel Hermenegildo López, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) ese mismo día (supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.
34. El 12 de abril de 2004 los representantes informaron que no tenían observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça (supra párrs. 29 y 31), así como también indicaron que “no es necesario realizar ningún tipo de aclaración o ampliatoria” respecto de tales affidávits.
35. El 15 de abril de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça (supra párrs. 29 y 31).
36. El 19 de abril de 2004 la Comisión informó que el perito Jorge Seall-Sasiain no podría comparecer ante a Corte en la audiencia pública convocada (supra párr. 29), debido a razones de fuerza mayor.
37. El 27 de abril de 2004 el Estado remitió copia del “Acuerdo y Sentencia número ochocientos cuatro” emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ese mismo día, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima.
38. Los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Santiago A. Canton, delegado;
Eduardo Bertoni, delegado;
Ignacio Álvarez, asesor legal, y
Lilly Ching, asesora legal.
por los representantes de la presunta víctima:
Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL;
Raquel Talavera, abogada de CEJIL, y
Ana Aliverti, abogada de CEJIL.
por el Estado del Paraguay:
César Manuel Royg Arriola, Agente, y
Mario Sandoval, Agente Alterno.
Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima:
Ricardo Nicolás Canese Krivoshein.
Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Ricardo Lugo Rodríguez.
Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima:
Horacio Verbitsky, y
Danilo Arbilla.
39. El 29 de abril de 2004, durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, el Estado presentó la Constitución Nacional del Paraguay de 1992, el Código Penal del Paraguay promulgado el 26 de noviembre de 1997 y el Código Procesal Penal del Paraguay promulgado el 8 de julio de 1998.
40. El 28 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.
41. El 28 de mayo de 2004 el Paraguay remitió sus alegatos finales escritos.
42. El 29 de mayo de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron sus alegatos finales escritos. Los anexos de este escrito fueron recibidos el 3 de junio de 2004.
43. El 16 de agosto de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 20 de agosto de 2004, como prueba para mejor resolver, el Código Penal del Paraguay de 1910, el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” N° 122/99, N° 124/99; N° 154/2000; N° 155/2000; y N° 157/2000, que la reglamentan.
44. El 24 de agosto de 2004 el Estado remitió un correo electrónico, mediante el cual presentó la versión electrónica de la Ley Nº 1.444 y las “Acordadas” que la reglamentan, las cuales le habían sido solicitadas como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).
45. El 27 de agosto de 2004 el Paraguay presentó el Código Penal del Paraguay de 1914 y el Código Procesal Penal del Paraguay de 1890, los cuales le habían sido solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 43).
V
LA PRUEBA
46. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
47. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .
48. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
49. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
50. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 13) .
51. El Estado remitió una copia completa del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el señor Canese el 11 de noviembre de 1997 ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala , el cual había sido presentado de forma incompleta como parte del anexo 21 de la demanda de la Comisión (supra párrs. 1 y 13).
52. Los representantes de la presunta víctima presentaron documentación al remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y al presentar sus alegatos finales escritos (supra párr. 42) .
53. El Estado, por su parte, adjuntó diversa documentación como prueba a su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 21) .
54. Los representantes de la presunta víctima y el Estado presentaron copia del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima (supra párrs. 22 y 23).
55. El Estado presentó copia del acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 27 de abril de 2004, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima y su abogado (supra párr. 37).
56. El Estado presentó documentación durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 38 y 39) .
57. El Estado presentó copia de varias normas internas que le fueron solicitadas como prueba para mejor resolver (supra párrs. 43, 44 y 45) .
58. Los señores Fernando Pfannl Caballero y Miguel Hermenegildo López, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes de la presunta víctima, remitieron sus declaraciones juradas escritas (supra párrs. 32 y 33) , de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a) Testimonio del señor Fernando Antonio Pfannl Caballero, senador nacional de 1993 a 1998
El testigo es paraguayo y fue Senador de la Nación entre 1993 y 1998. Asimismo, fue precandidato a Intendente de Asunción, y ocupó diversos cargos directivos en la Municipalidad de Asunción entre 1998 y 2001.
Durante el tiempo que se desempeñó como Senador de la Nación fue miembro de la Comisión Bicameral de Investigación, de la Comisión Bicameral de Presupuesto, de la Comisión de Relaciones Exteriores, y de la Comisión de Asuntos Agrarios, entre otras.
La entidad binacional Itaipú es una entidad pública conformada por los gobiernos del Paraguay y del Brasil, la cual pertenece en partes iguales a ambos países. Esta entidad tiene el fin de explotar el potencial de energía hidroeléctrica del río Paraná en la parte fronteriza entre los dos países, para lo cual administra la construcción de la represa, la instalación de equipos y componentes generadores, las demás obras e instalaciones conexas, y la producción y venta de la energía eléctrica.
Las actividades realizadas por Itaipú tenían vinculación con asuntos de interés público. Asimismo, las empresas y las personas que trabajaban con Itaipú también estaban vinculadas con asuntos de interés público.
Para cumplir con sus actividades, la entidad binacional de Itaipú contrata y adquiere bienes de otras empresas. La empresa CONEMPA fue una de las principales empresas contratadas por Itaipú durante la construcción de la represa y central hidroeléctrica, principalmente para que realizara obras de construcción civil.
Como senador e integrante de la Comisión Bicameral de Investigaciones, el testigo participó en la Subcomisión que tuvo a su cargo la investigación de supuestos hechos de corrupción que involucraban al señor Juan Carlos Wasmosy y a la empresa CONEMPA. Las denuncias de corrupción que involucraban al señor Wasmosy y a la empresa CONEMPA se basaron en hechos reales de corrupción, y han producido daños significativos a Itaipú y, por consiguiente, a los Estados asociados en dicha entidad.
El testigo conoce al señor Canese, se entrevistó con éste, por primera vez, en los años setentas, durante el exilio de la presunta víctima en Holanda, ya que requería de sus conocimientos como experto en temas energéticos y especializado en las represas hidroeléctricas binacionales sobre el río Paraná. Desde entonces han mantenido una relación centrada en esos temas.
Desde la década de los setentas, el ingeniero Ricardo Canese ha participado en destacadas actividades públicas y de interés nacional, relacionadas con los temas energéticos mencionados, respecto de los cuales es considerado una de las principales autoridades del país. Al inicio de la década de los noventas, el señor Canese continuó con sus trabajos de investigación y publicación de libros y artículos sobre dichos temas y, además, tuvo una participación de gran relevancia en la vida política del país, ya que fue electo Concejal Municipal y Presidente de la Junta Municipal de Asunción, así como candidato a la Presidencia de la República del Paraguay.
El proceso electoral para elegir el Presidente de la República que culminó en mayo de 1993 se realizó en pleno período de transición a la democracia. Por primera vez en el proceso de elecciones generales regía la nueva Constitución Nacional, la cual garantizaba “una base de limpieza e igualdad para las campañas de los diversos candidatos”. En dicho proceso electoral la difusión de información a través de las campañas y la prensa fue mucho mayor que en el pasado. Era clave para el proceso de democratización que el electorado estuviera bien informado sobre los antecedentes de cada uno de los candidatos y, particularmente, de aquellos que habían tenido participación o beneficios en la dictadura.
Las declaraciones realizadas por la presunta víctima acerca de las relaciones del señor Wasmosy con el exdictador Stroessner tuvieron gran relevancia, ya que el señor Canese, como experto sobre Itaipú, señaló esa colaboración del señor Wasmosy con la dictadura para que el electorado tuviera mayor conocimiento de los hechos al momento de emitir su voto. Para el testigo, las declaraciones del señor Ricardo Canese “se ajustaron en todo momento a la verdad de los hechos”.
La prohibición para salir del país impuesta a la presunta víctima
produjo daños incalculables en relación con los trabajos de la
Comisión Bicameral de Investigación del Congreso sobre Itaipú,
ya que, debido al carácter binacional de Itaipú, gran parte de
los trabajos de la referida Comisión debían realizarse en el Brasil
con la participación de investigadores y parlamentarios de dicho país.
El señor Canese habría brindado colaboración fundamental
en el trabajo que realizaba la Comisión Bicameral de Investigación
del Congreso sobre Itaipú, si se le hubiera permitido salir libremente
del país cuando las gestiones de dicha Comisión así lo
requerían. Los trabajos de la referida Comisión en este caso no
contribuyeron decisivamente a eliminar la impunidad y, por consiguiente, no
produjeron todos los resultados positivos para el país que se podrían
haber logrado.
b) Testimonio del señor Miguel Hermenegildo López, periodista
El testigo es paraguayo y periodista en ejercicio. En la actualidad trabaja como redactor en el periódico paraguayo “Última Hora”. Además, es el Secretario General del Sindicato de Periodistas del Paraguay, “única organización” que aglutina a los profesionales de la comunicación en el país desde 1979. Asimismo, realiza tareas de docencia en la Universidad Nacional de Asunción.
Las elecciones presidenciales del Paraguay en 1993 se desarrollaron en un contexto de alta expectativa y participación ciudadana. En esas elecciones se produjo el primer cambio de un gobernante militar por uno civil, por lo cual eran consideradas el “verdadero inicio de la transición democrática”. Se generó un gran entusiasmo en la población por participar y elegir al gobernante más eficaz para el país en el nuevo contexto sociopolítico. Ese entusiasmo también era visible en el comportamiento de grupos partidarios y candidatos políticos. Numerosas agrupaciones preexistentes y nuevas participaron en el proceso electoral como una expresión del ejercicio democrático y de la ruptura de más de tres décadas de dictadura.
La presunta víctima era conocida antes de 1993 por sus permanentes denuncias de hechos de corrupción en la principal hidroeléctrica binacional Itaipú, construida por el Paraguay y el Brasil. Asimismo, el señor Canese tenía “relevancia” en los medios por sus estudios y evaluaciones en materia energética. La actividad política del señor Canese se intensificó desde 1993 cuando participó en las primeras elecciones municipales como candidato a la concejalía por el movimiento ciudadano “Asunción para Todos”.
Las declaraciones del señor Ricardo Canese sobre la vinculación del señor Juan Carlos Wasmosy con el ex dictador Alfredo Stroessner tuvieron la relevancia “que tienen las informaciones que cobran escala pública en coyunturas pre y post electorales”. Las declaraciones del señor Canese recordaron a la población un aspecto del pasado del señor Wasmosy en un momento decisivo para el destino político de la República. Además, era información que conocían muchos sectores de la población desde la época de la dictadura de Stroessner.
El debate sobre los posibles actos de corrupción y vínculos del señor Wasmosy con la dictadura de Stroessner constituían un tema de interés público, relevante para el proceso electoral y para la construcción de una democracia en el Paraguay. La entidad binacional Itaipú tuvo y tiene una relevancia trascendental en la vida económica del Paraguay, puesto que una parte de los gastos del presupuesto nacional provienen de dicha entidad. La empresa CONEMPA fue una de las importantes contratistas en la construcción y funcionamiento de la binacional.
No conoce otra consecuencia jurídica o de hecho que tuvieran en el Paraguay las declaraciones rendidas por la presunta víctima, más que el proceso en contra de ésta a raíz de sus opiniones, situación que tuvo “fuerte” repercusión nacional e internacional.
No puede demostrar el impacto que tuvo la querella contra el señor Canese sobre otras personas que denunciaban actos de corrupción. Hubo mayor “sigilio” y “aprehensión” en las informaciones difundidas en los medios de comunicación y en la opinión de los periodistas y de quienes denunciaban ese tipo de hechos por temor a que se interpusieran demandas en su contra.
Durante toda la época de transición política en el Paraguay hubo numerosos casos de periodistas procesados por los delitos de difamación, calumnia e injuria grave. Asimismo, en la década de los noventas, el señor Wasmosy querelló a dos periodistas por difamación e injuria, a raíz de sus opiniones sobre “el caso Conempa e Itaipú”.
En su calidad de Presidente del Sindicato de Periodistas conoce de procesos contra periodistas u otras personas por denunciar actos u omisiones sobre cuestiones de interés público o respecto de figuras públicas. El testigo citó el caso de dos periodistas del periódico “ABC Color” que fueron demandadas por el ex Presidente Wasmosy bajo acusación de difamación e injuria grave, debido a que denunciaron en una investigación periodística las vinculaciones del ex mandatario “con negociados” en la principal procesadora y distribuidora de combustibles y derivados del petróleo en el Paraguay.
El procesamiento penal de personas que realizan críticas genera consecuencias drásticas, homologables a la censura o autocensura, en las personas que podrían realizar denuncias o cuestionamientos hacia figuras de visibilidad pública o en función del Estado. Esto genera un gran riesgo de que se lesione la libertad de expresión, homologable a la censura previa. La imposición de restricciones para salir del país puede convertirse en una limitación a la libertad de circulación, si en el caso no está demostrado que tal medida sea necesaria ante el riesgo de lesionar otros derechos o garantías jurídicas.
En el Paraguay por lo general los funcionarios públicos, sin importar
el área de desempeño, involucrados en hechos de corrupción,
no reciben condena o incluso no son procesados. En estas situaciones la impunidad
ha sido la regla, con ciertas excepciones en los últimos años,
lo cual ha sido expuesto en las denuncias de organismos civiles nacionales e
internacionales; y ha ubicado al Paraguay en los tres primeros lugares de mayor
índice de corrupción en el mundo y en el primer lugar en América.
59. El Estado remitió las declaraciones testimoniales de los señores
Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda, y el dictamen
pericial del señor Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto (supra
párr. 31), todos rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno
de la República del Paraguay (affidávits), de conformidad con
lo dispuesto por el Presidente en la Resolución de 27 de febrero de 2004
(supra párr. 29). A continuación, el Tribunal resume las partes
relevantes de dichas declaraciones.
a) Testimonio del señor Hermann Baumann, integrante del Directorio de CONEMPA
El testigo conoce al señor Canese, contra quien promovió en 1992, en su carácter de director de CONEMPA, una querella criminal por la comisión de los delitos de difamación e injuria.
Ricardo Canese fue condenado en tres instancias y posteriormente fue absuelto por revisión de sentencia, situación que, en opinión del testigo, dejó impune delitos “suficientemente demostrados”, de los cuales el testigo fue víctima por más de diez años.
Como consecuencia de las declaraciones del señor Canese, y a raíz de la intervención en la política del señor Juan Carlos Wasmosy -persona asociada a CONEMPA- como candidato a Presidente de la República, la mencionada empresa y las empresas integrantes del consorcio fueron objeto de una “feroz campaña de desprestigio”, de la cual uno de los “mentores” fue el señor Canese.
Las manifestaciones del señor Canese tuvieron un gran impacto económico en la empresa CONEMPA, la cual enfrentó una sistemática dificultad para calificar o lograr contratos, lo que a su vez produjo una reducción del personal de la empresa que pasó de más de 800 empleados a alrededor de 50. Las expresiones vertidas por el señor Canese han tenido consecuencias negativas en las relaciones públicas y privadas del testigo.
Durante todo el proceso seguido por los delitos de injuria y difamación y después de ser condenado, el señor Canese mantuvo una conducta sistemática y reiterativa tendiente a desacreditar a la empresa CONEMPA y a sus directores.
b) Declaración testimonial del señor Ramón Jiménez Gaona, Presidente del Directorio de CONEMPA
El testigo conoce al señor Canese, contra el cual promovió, en su carácter de Director Presidente de CONEMPA, una querella criminal por la comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso en el que recayó sentencia condenatoria en tres instancias.
El 7 de agosto de 1992 se publicaron en los diarios “ABC Color” y “Noticias” declaraciones atribuidas al señor Canese, en las cuales, al referirse al señor Juan Carlos Wasmosy –en ese entonces candidato a la presidencia- se expresó indirectamente contra los Directores o dueños de las empresas que conformaban CONEMPA. En dichas declaraciones, el señor Canese manifestó que CONEMPA era la empresa que “pasaba jugosos dividendos al Dictador”, refiriéndose al General Alfredo Stroessner, y que “gracias al apoyo que brindó la familia del Dictador, el consorcio CONEMPA gozó del monopolio por parte paraguaya de las obras civiles principales de Itaipú”.
Durante todo el proceso seguido en su contra, el señor Canese y sus defensores promovieron múltiples incidentes dilatorios, consiguiendo con ello que el proceso se extendiera por nueve años a lo largo de las tres instancias.
A pesar de las condenas en su contra, el señor Canese interpuso “otros recursos dilatorios”, como los de apelación, prescripción y revisión, los cuales fueron rechazados. Ante el tercer pedido de revisión, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay hizo lugar a la misma, en relación con todas las sentencias condenatorias, con lo que los delitos “totalmente probados” contra el señor Canese quedaron impunes, lo cual constituye “uno de los hechos más denigrantes de la Corte Suprema de Justicia” del Paraguay.
Las expresiones vertidas por el señor Canese, transmitidas por distintas emisoras radiales y programas de televisión, causaron grandes perjuicios a la empresa CONEMPA, ya que se creó una desconfianza hacia la misma que impidió que el consorcio pudiera ser calificado o adjudicado en diversas licitaciones para obras públicas. En 1992 la empresa contaba con un plantel de 850 obreros y empleados, y llegó a contar con menos de 50 en 1997, lo cual creó un problema social para un grupo de personal calificado de las obras de Itaipú y Yacyretá, grupo que sufrió las consecuencias de las manifestaciones del señor Canese. Además, tales expresiones agraviaron directamente a quienes ejercían los cargos de directores de la empresa CONEMPA y a todas las empresas que conformaban el consorcio.
La campaña de desprestigio contra CONEMPA no se limitó a las publicaciones de 1992, sino que se extendió por aproximadamente diez años, sin que en ningún momento el señor Canese intentara probar la verdad de tales afirmaciones. Una prueba de ello es que no existen en los tribunales del Paraguay denuncias firmadas por el señor Canese, quien “sólo se limitó a difamar e injuriar a través de la prensa en forma reiterada”.
El señor Canese se puso al servicio de un grupo de personas que en la época de los hechos eran adversarios políticos del señor Wasmosy.
Durante el gobierno del señor Luis González Macchi, el señor Canese se desempeñó en el cargo de Viceministro de Minas y Energía durante aproximadamente un año, siendo, por ende, el Jefe de “las Binacionales”. Durante ese tiempo el señor Canese investigó en los archivos de los entes binacionales de Itaipú y Yacyretá, sin encontrar documento alguno que le permitiera respaldar sus imputaciones.
El testigo solicitó a la Corte que rechace la demanda que promueve el señor Canese contra el Paraguay.
c) Testimonio del señor Oscar Aranda Núñez, integrante del Directorio de CONEMPA
El testigo conoce al señor Canese, contra el cual promovió en 1992, en su carácter de integrante del Directorio de CONEMPA, una querella criminal por la comisión de los delitos de difamación e injuria.
Desde 1992 y por varios años más, la empresa CONEMPA y, más específicamente, las personas que conformaban su Directorio han sido víctimas de ataques en su honor y reputación por el hecho de pertenecer a la mencionada empresa, la cual conforma un consorcio de empresas paraguayas que se habían unido para participar en diversas obras relacionadas con el ente binacional Itaipú.
El señor Canese se unió a los “enemigos políticos” del señor Juan Carlos Wasmosy -integrante de la empresa CONEMPA que se postuló como candidato para la Presidencia de la República- y, una vez interpuesta la referida querella criminal por parte de los integrantes del Directorio de CONEMPA en su contra, prosiguió con la difamación e injuria de dichas personas en forma reiterada.
El señor Canese fue condenado por la justicia paraguaya en sus tres instancias, pero la Corte Suprema de Justicia del Paraguay “revió su fallo” y lo dejó “liberado del proceso”, con lo que quedó impune a pesar de las pruebas reunidas en la causa.
Las expresiones vertidas por el señor Ricardo Canese han tenido graves consecuencias para la empresa CONEMPA, la cual enfrentó dificultades que impidieron que el consorcio pudiera ser calificado o adjudicado en diversas licitaciones para obras públicas.
Mientras estuvo procesado y una vez que fue condenado por los delitos de difamación e injuria, el señor Canese atacó a CONEMPA y a sus directores a través de artículos periodísticos y entrevistas.
Las únicas víctimas de lo sucedido a raíz de las declaraciones del señor Canese fueron los miembros del consorcio.
El testigo solicitó a la Corte que rechace las pretensiones del señor Canese.
d) Peritaje del señor Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto, abogado
La Convención Americana forma parte del ordenamiento jurídico vigente en la República del Paraguay.
De conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución del Paraguay y con el sistema monista adoptado por dicho Estado, la Constitución Nacional es la ley suprema y tiene, por tanto, rango superior a los tratados incorporados al ordenamiento legal interno.
Del análisis del contenido de los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana y de los artículos 4, 23, 25, 26 y 28 de la Constitución Nacional, se demuestra que la Convención y la Constitución Nacional son compatibles, de manera que “lo establecido en la Convención Americana[, …] en particular respecto del honor y la reputación de las personas, está en plena armonía con lo establecido por la Constitución Nacional”.
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
60. El 28 y 29 de abril de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima, respectivamente (supra párr. 38). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones y peritajes.
a) Testimonio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, presunta víctima
Es ingeniero industrial desde 1975 y desde 1978 se dedicó a la investigación de temas relativos a la hidroeléctrica binacional Itaipú, la cual es la obra pública más importante y de principal riqueza natural del Paraguay. Probablemente es la persona que ha escrito más en el Paraguay sobre dicha hidroeléctrica. Asimismo, tuvo una participación activa en la lucha contra la dictadura de Alfredo Stroessner; como consecuencia de esto en 1977 tuvo que exiliarse en Holanda y regresó al Paraguay en 1984, cuando las condiciones políticas lo permitieron.
Entre 1990 y 1991, junto con “organizaciones sociales y personalidades” del Paraguay, presentó denuncias escritas ante el Fiscal General del Estado respecto de las actividades de la empresa CONEMPA y las anomalías en su actuación en relación con la hidroeléctrica Itaipú, así como sobre la supuesta evasión de impuestos de dicha empresa con base en un decreto emitido por el ex Presidente Stroessner. En dichas denuncias se refirió directamente a la participación del señor Wasmosy como Presidente de la referida empresa en supuestos hechos punibles cometidos durante la dictadura de Stroessner. Dichas denuncias no fueron investigadas.
En 1991, cuando se produjo la apertura democrática en el Paraguay, el testigo participó en las elecciones municipales de Asunción en el movimiento Asunción para Todos, fue el primer candidato a concejal y resultó electo. El referido movimiento lo propuso como candidato a la Presidencia de la República para las elecciones de 1993.
En agosto de 1992, siendo el testigo candidato a la Presidencia de la República, al ser interrogado por la prensa sobre la candidatura del señor Wasmosy, declaró que el señor Wasmosy había forjado “una inmensa fortuna”, debido a que había sido presidente de la empresa CONEMPA, la cual fue contratada para realizar las principales obras de construcción de la hidroeléctrica Itaipú por la relación que tenía con el ex dictador. Debido a esos hechos no era conveniente para los intereses de la República que el señor Wasmosy fuera candidato a la Presidencia de la República, máxime que se trataba de las “primeras elecciones libres” del Paraguay. Contaba con fundamento y prueba suficientes para realizar tales declaraciones. Cuando el testigo emitió dichas declaraciones sobre el señor Wasmosy, no tenía la expectativa de ser Presidente de la República porque estaba en un movimiento pequeño; su propósito era informar a los electores. En esas elecciones el señor Juan Carlos Wasmosy fue electo Presidente de la República.
Después de las declaraciones que el testigo hizo sobre el señor Wasmosy, los señores Hermann Baumann, Oscar Aranda y Ramón Jiménez Gaona, quienes eran los socios del señor Wasmosy en CONEMPA, interpusieron una querella penal en contra del señor Canese. El testigo no mencionó en sus declaraciones a los socios del señor Wasmosy, ya que su crítica se dirigió solamente a este último por haberse “enriquecido” con la dictadura mediante negocios. En el proceso penal, al rendir declaración indagatoria y en la audiencia de conciliación, el señor Canese manifestó que en las declaraciones que había realizado no se había referido a los querellantes, sino al señor Wasmosy, ya que su interés era “el tema de la Presidencia de la República”, “la causa pública [y] el tema de Itaipú”.
En el proceso penal los abogados de la presunta víctima ofrecieron la prueba en tiempo, pero el juez fijó su presentación vencido el plazo para ello, justificando que tenía gran recargo de trabajo. No se le permitió ejercer el derecho a la “presentación de pruebas”. Al día siguiente de dictada la sentencia condenatoria el juez fue “ascendido por el Presidente de la República”.
En 1999, ante la vigencia del nuevo Código Penal, interpuso un recurso de revisión, el cual no fue resuelto. En el 2000 reiteró dicho recurso, “ampliando los conceptos”. En mayo de 2001 y de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay declaró sin lugar dichos recursos. Presentaron un nuevo recurso de revisión con fundamento en “los mismos argumentos o muy similares argumentos”, el cual fue resuelto a su favor por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002. La sentencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia del Paraguay lo absolvió no garantiza que él u otra persona que haya realizado denuncias de corrupción que involucren a una figura pública no va a ser sometida a un proceso penal. Para el testigo esta última decisión de la Corte Suprema “fue una reparación parcial y tardía”. El Estado no le ha otorgado reparación alguna por los daños sufridos. En cuanto a las costas, acaba de recibir la notificación de la decisión de la Corte Suprema que dispone que el querellante debe pagar las costas, a pesar de que la sentencia absolutoria se emitió desde hace un año y medio. No hay una “postura” de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay “en cuanto a los daños ni en cuanto a[l] tema de fondo, que es [lo] más importante”.
En 1999 el testigo desempeñó el cargo de Viceministro de Minas y Energía, como consecuencia de su activa participación en “otros movimientos sociales” que exigieron al Presidente de esa época nombrarlo en dicho cargo. Se desempeñó como viceministro únicamente durante once meses, ya que fue destituido porque criticó al Presidente de la República por no defender los intereses nacionales ante el Brasil respecto de la hidroeléctrica de Itaipú.
A raíz del proceso penal, el testigo sufrió restricciones para salir del país durante ocho años, con la intención de “provocar[le] una pena anticipada”. Cuando en 1993 la Universidad de Harvard le extendió una invitación, “hubo un intento de detener[lo] y de impedir [su] salida del país”, supuestamente porque estaba querellado. Le negaron “sistemáticamente” la autorización para salir del país desde que fue condenado en marzo de 1994 hasta julio de 1997, ya que le fue “prohibido por el juez de la causa”. Debido al anterior incidente, al ser invitado en 1994 al Brasil por el Partido de los Trabajadores de ese país al lanzamiento de la candidatura del señor Lula da Silva, solicitó el permiso correspondiente y ofreció garantías reales, ya que con la legislación anterior no había ninguna figura que lo pudiera retener siendo una persona “afincada” con toda su familia y con su carrera; sin embargo, el juez le negó la salida. En junio de 1994, el juez volvió a negar al testigo el permiso de salida cuando la Comisión Bicameral de Investigaciones lo invitó al Brasil con la finalidad de investigar, en conjunto con los parlamentarios brasileños, supuestos hechos de corrupción en Itaipú. Ante esta situación, por recomendación de sus abogados, presentó una acción de inconstitucionalidad. Interpuso varios “urgimientos” para que resolvieran dicha acción, hasta que finalmente en 1999 la Corte resolvió en forma negativa. Tuvo otras invitaciones a congresos y actividades de tipo científico o profesional, pero le negaron la salida. Pudo salir por primera vez del país en julio 1997 cuando solicitó permiso para ir al Uruguay a rendir testimonio en un juicio y, ante la negativa de dicha solicitud, interpuso un recurso de hábeas corpus, el cual le fue concedido. Desde 1994 hasta julio de 1997 no pudo salir del país. En noviembre de 1997 solicitó nuevamente permiso de salida y la Corte Suprema de Justicia del Paraguay no le concedió el permiso, a pesar de que la sentencia no estaba firme. En diversas oportunidades la Corte no resolvió los hábeas corpus que el señor Canese planteó, lo cual también provocó que no pudiera salir del país. En 1999, cuando fue nombrado Viceministro de Minas y Energía, planteó un recurso de hábeas corpus “genérico” para poder salir del país, el cual le fue denegado. Las funciones de viceministro implicaban salir del país frecuentemente, por lo que tenía que presentar un recurso de hábeas corpus cada vez que necesitaba hacerlo. Los permisos que solicitó mientras era viceministro le fueron otorgados porque estaba ejerciendo un cargo público. Luego de dejar sus funciones como viceministro, cada vez que el testigo quería salir del país tenía que presentar un recurso de hábeas corpus, hasta que en agosto de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay levantó de manera definitiva la restricción y le concedió permiso de salir del país, aun cuando ya había sido condenado y se encontraba sujeto a un último recurso de revisión. Nunca fue recluido por orden judicial.
Los abogados particulares que contrató para llevar su caso se desempeñaron correctamente y presentaron “urgimientos” en muchas instancias. Respecto a las alegaciones del Estado sobre deficiencias por presentaciones fuera del plazo e inactividad procesal de su parte, el testigo señaló que él no tenía autoridad o conocimiento para discutirle a sus abogados si era correcto lo que ellos estaban haciendo, pero en los expedientes constan todas las acciones que presentaron incluyendo cuatro recursos de revisión. En el proceso penal en su contra hubo “negligencia” por parte de las autoridades judiciales y existieron demoras en la impartición de justicia por parte del juez de primera instancia, del Tribunal de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. El proceso penal se inició en octubre de 1992 y el juez de primera instancia emitió sentencia recién en marzo de 1994, a pesar de que se trataba de “un juicio bastante sencillo”. En marzo de 1994 se interpuso una apelación y el Tribunal de Apelaciones no dictó sentencia sino hasta noviembre de 1997. En el caso de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay “la demora de justicia ha sido más que notoria”.
En la época del gobierno del Presidente Wasmosy las declaraciones emitidas por el testigo tuvieron otras consecuencias, además de las restricciones para salir del país. En relación a su libertad de expresión, el testigo “estuv[o] un tiempo bastante apreciable silenciado”, debido a que el director de la Red Privada de Comunicación a la cual pertenecían el Diario “Noticias” y el canal 13, en los cuales trabajaba el testigo, le dijo que estaba muy satisfecho con su trabajo, pero que sus comentarios y opiniones tenían que cesar “inmediatamente” y le pidió que dejara de trabajar en la empresa para que la Red Privada de Comunicación y sus empleados no se vieran perjudicados. El referido director indicó al señor Canese que estaba recibiendo la presión directa del Presidente de la República. “La intención no solamente era acallar[lo], sino [acallar] a cualquier otra persona que quisiera opinar sobre el tema y generar temor en la población”, de manera que el gobierno recibiera la menor cantidad posible de críticas.
Después de que fue condenado, también tuvo problemas para encontrar trabajo; le decían que querían contar con él pero que no lo podían contratar por los problemas que tenía con el señor Wasmosy. El señor Canese volvió a publicar sus artículos a finales de 1995 ó principios de 1996 en el Diario “La Nación”.
El proceso penal en contra del testigo tuvo un impacto en su familia. Asimismo,
le provocó una autocensura, ya que tenía que cuidarse al emitir
su opinión y no podía opinar libremente. El señor Canese
no volvió a participar en actividades político-electorales, debido
a que considera que es desgastante por la falta de una “protección
real” y la ausencia de un estado de derecho.
Le interesa que la Corte establezca que nadie puede ser perseguido como él
lo fue y que se proteja la libertad de expresión en el Paraguay. Para
reparársele plenamente el daño sufrido es necesario que el Estado
realice un “reconocimiento público”.
b) Testimonio del señor Ricardo Lugo Rodríguez, diputado de 1989 a 1993
Ejerce la profesión de abogado desde 1964. Fue el primer diputado por el Partido Revolucionario Ferrerista, cargo que ejerció en el período de 1989 a 1993. Se dedicó a la actividad política hasta 1998.
Cuando ocupó el cargo de diputado, formó parte de diferentes Comisiones en la Cámara de Diputados y de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, esta última era un órgano especializado del Congreso Nacional integrado por miembros de las Cámaras de Diputados y Senadores. La Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos fue constituida en 1992, tenía como función la investigación de ilícitos cometidos durante el período de “la dictadura”, y tuvo carácter permanente hasta 1994 o 1995.
La empresa binacional Itaipú es la iniciativa de mayor envergadura del Paraguay, se le considera la hidroeléctrica de mayor dimensión en el mundo y la segunda obra más importante del siglo en materia de ingeniería, en la cual se aprovecha la energía hidroeléctrica del río Paraná. Esta obra se construyó a través de un tratado suscrito entre el Paraguay y el Brasil. En el tratado se estableció que se debía “licitar” la construcción de la represa. En la primera licitación para el desvío del río Paraná participaron varias empresas; sin embargo, los gobiernos del Paraguay y del Brasil convinieron en dejar de lado la licitación pública y adjudicar directamente la construcción de la obra en “concesión graciosa” a dos empresas: UNICOM por parte de Brasil y CONEMPA por parte del Paraguay. CONEMPA era una sociedad de responsabilidad limitada integrada por cinco socios, que representaban a cinco empresas de construcción. La empresa CONEMPA, representada en ese entonces por el ingeniero Juan Carlos Wasmosy, por las circunstancias de la relación política existente entre el dictador y miembros de la empresa, consiguió la adjudicación exclusiva de las obras por el lado del Paraguay y también se adjudicó la construcción de algunas obras del lado brasileño, a través de sus cinco empresas. De acuerdo al convenio entre el Paraguay y el Brasil CONEMPA obtuvo un 8% de la construcción y UNICOM el 92% de la construcción.
La actuación de la empresa, CONEMPA era de interés público, debido a que era la única empresa que se encargaba en el Paraguay de la construcción de Itaipú.
Uno de los primeros temas que conoció la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos fue la denuncia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores sobre corrupción en la construcción de la obra de la hidroeléctrica de Itaipú y la evasión sistemática de imposiciones fiscales por parte de la empresa CONEMPA. La Comisión Bicameral presentó las conclusiones a las que arribó al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Séptimo Turno, así como también “acompañ[ó]” a la Central Unitaria de Trabajadores a presentar sus “conclusiones” ante la Fiscalía General del Estado, en las cuales esta última denunció la corrupción en la construcción de la obra de Itaipú y la evasión sistemática de imposiciones fiscales con base en una concesión del entonces dictador de la República, Alfredo Stroessner.
La construcción de la obra de Itaipú inicialmente fue estimada en un costo que oscilaba entre dos mil trescientos y dos mil ochocientos millones de dólares; sin embargo, finalmente el costo ascendió aproximadamente a veintidós mil trescientos millones de dólares. Además, ante una posible licitación para la adjudicación de servicios de atención médica a los trabajadores de Itaipú, CONEMPA organizó una actividad de carácter asistencial médica y se atribuyó “unas sumas fabulosas”. La Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos del Congreso Nacional consideró esta situación como la “más grande expresión de corruptela conocida en la historia de la República del Paraguay”.
Respecto de la referida situación en Itaipú, se presentaron diversas denuncias públicas, no solo de la Comisión Bicameral, sino también de los sectores políticos de la oposición, a través de diversos medios de comunicación como los diarios “La Tribuna”, “ABC”, “Última Hora”, “La Nación”, algunos semanarios políticos como “El Pueblo” y el semanario oficial del Partido Revolucionario Ferrerista, quienes se ocupaban del tema a pesar de las restricciones políticas que el régimen les imponía.
Debido a su capacidad intelectual y formación técnica, el señor Canese colaboró íntimamente con la Central Unitaria de Trabajadores en las conclusiones que presentaron ante la Fiscalía General del Estado sobre la corrupción en la construcción de Itaipú y también colaboró en este tema con la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos. Era importante que el señor Canese hubiera viajado al Brasil cuando la Comisión Bicameral lo invitó a formar parte de la delegación que investigaría in situ la corrupción en Itaipú. En esa época el señor Canese brindaba asesoramiento a la Comisión Bicameral en el tema concreto de Itaipú. La formación y capacidad del señor Canese, así como su dedicación a la investigación de los hechos relativos a la construcción y puesta en funcionamiento de Itaipú, son hechos de dominio público. El testigo no ha ejercido ni la representación ni la defensa del señor Canese.
c) Peritaje del señor Horacio Verbitsky, periodista
Recientemente el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) presentó un informe sobre la calidad de la democracia, en el cual se observó que uno de los reproches fundamentales que las sociedades hacen a los gobiernos consiste en el alto grado de corrupción y la escasez de controles a la misma. Frente a esta situación, la libertad de expresión es al menos “el derecho al pataleo” que tienen los pueblos.
La represa de la hidroeléctrica Itaipú fue construida con créditos de bancos privados, lo cual priva de la posibilidad de realizar un control del manejo de dichos fondos. Ante esta situación, adquiere una relevancia especial la posibilidad del escrutinio a través del debate público, a través del debate político y a través del reflejo de este debate en la prensa.
El hecho de que este caso se refiera a un “dirigente político”, un candidato a un “cargo electoral”, no modifica la dimensión fundamental de la libertad de expresión. La construcción de obras públicas que se realiza con fondos estatales y públicos es, por definición, “uno de los temas fundamentales de interés colectivo y público”. Es difícil imaginar casos donde sea más “ostentable” el interés público que las obras en las que se invierten “miles de millones de dólares”, dinero que proviene fundamentalmente de los aportes de los contribuyentes.
En este caso los actores de la querella la presentan a “título individual”, a pesar de que no fueron nombrados específicamente por el señor Canese, sino que nombró a sus empresas. Al respecto, en varios casos ante la Comisión Interamericana se ha indicado que el proceso ante el sistema interamericano no es una instancia para proteger a las empresas, sino a las personas. En el presente caso no hubo una ofensa a las personas querellantes, sino un “señalamiento de tipo político a la actividad de las empresas con las cuales esas personas tienen relación”.
Se deben despenalizar las calumnias e injurias para “todo tipo de ciudadanos”, sin establecer la distinción entre “ciudadanos comunes” y funcionarios públicos.
Los delitos contra el honor “se utilizan exactamente del mismo modo” que el delito de desacato. La diferencia consiste en la acción pública o privada. Los delitos contra el honor en la práctica no protegen el honor, ya que cuando se realiza un juicio las calumnias e injurias toman “estado público”, puesto que se reiteran públicamente en cada instancia del juicio. Con estos delitos se protege “al conjunto de funcionarios públicos”, a sus socios comerciales y a sus amigos empresarios.
El efecto inhibitorio del procesamiento de una persona por los delitos de calumnias e injurias se produce básicamente con la iniciación de las actuaciones. Es común que los dirigentes políticos no continúen con las acciones porque saben que el efecto inhibitorio está logrado, lo que les interesa es el “efecto intimidatorio de la demanda”.
Existen distintas posiciones respecto de la despenalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación. Las opiniones contrarias a la despenalización de estos delitos generalmente provienen de personas que desempeñan cargos públicos o algunos tratadistas que consideran que basta con la regla del dolo y que la inclusión del principio de la real malicia es un “injerto” foráneo.
Hay situaciones en las cuales el periodista es el término débil de la ecuación frente al poder político o económico, y hay otros casos en los cuales, por el contrario, el medio de comunicación es el término fuerte de la ecuación frente al ciudadano común. Se puede reforzar la protección del derecho al honor del ciudadano común garantizando el derecho de réplica. Respecto a las reparaciones de eventuales restricciones a la libertad de prensa y de expresión, además del derecho de réplica, existe la reparación civil. Más aún, los funcionarios públicos son en la mayoría de “nuestros países” quienes designan a los jueces y quienes “tienen la llave para [su] remoción”. En consecuencia, la igualdad ante la ley entre un ciudadano común y un funcionario público que denuncia a ese ciudadano no es perfecta, como debería ser, no son iguales ante el tribunal de justicia.
La Convención Americana no establece que los Estados tengan la obligación de despenalizar los delitos contra el honor. La Convención prevé el derecho de réplica. Sin embargo, en la medida en que la penalización no es necesaria a los fines de la preservación del orden público democrático, es decir, no responde a un imperativo social y existen otros recursos menos avasalladores de derechos y garantías contemplados en la Convención, “debe ceder”. Dicha penalización existe “en casi todos los países de la región”.
Tiene conocimiento de las reformas penales realizadas en el Paraguay, las cuales significan un avance importante. La norma penal vigente en el Paraguay que tipifica la difamación “podría ser suficiente para la resolución de este caso, pero no es suficiente para la resolución del problema general que hemos descrito que ocurre en el Paraguay y en el resto de los países de la región”. Es insuficiente porque no diferencia entre el ciudadano común y el funcionario público, que sería el plus mínimo que se podría agregar a la norma.
d) Peritaje del señor Danilo Arbilla, periodista
El perito es director de un semanario y una revista en Uruguay, es miembro de la Sociedad Interamericana de Prensa y del Comité Mundial Coordinador de Organismos de Defensa de la Libertad de Prensa. Participó en la redacción de la Declaración de Chapultepec y de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA.
La democracia está en crisis en nuestros países, y esa crisis se manifiesta en la corrupción y en el deterioro de los estados de derecho. Cuando existe una crisis se tiende a buscar un “chivo expiatorio”, el cual normalmente es la prensa. Cuando el “villano” es la prensa, determinados delitos mal llamados “de prensa” empiezan a adquirir una mayor utilización como instrumentos para atacar la libertad de expresión y el derecho del público a informarse. La justicia puede convertirse en un instrumento para atacar la libertad de prensa y la libertad de expresión.
Cuando se denuncian delitos de difamación e injuria supuestamente cometidos a través de los medios de comunicación, empieza a darse una “industrialización” de los juicios por los funcionarios y los dirigentes políticos, quienes tienen que estar sometidos al escrutinio público. Dichas personas utilizan con mayor frecuencia las normas sobre los delitos de difamación e injurias, las “dictan y las elaboran”. Esas leyes “conspiran” contra la democracia. El funcionario político que se postuló, solicitó ser nombrado, y tiene determinadas facultades, contrae “como contraparte” el compromiso de dar cuentas claras y diarias de lo que hace. Sin embargo, por el contrario, ese funcionario establece y recurre a normas que, precisamente, protegen y ocultan lo que hace.
Mientras existan los delitos de difamación e injurias el periodista se encontrará en una situación inhibitoria que lo pone en la disyuntiva de informar o ser castigado. El efecto inhibitorio de los delitos de prensa –calumnias, injurias, difamación- se presenta no solo cuando se inicia un proceso o se aplica una sanción a los periodistas, sino con anterioridad por el solo hecho de saber que existe esa amenaza. Este sentimiento de amenaza tiene mucho peso porque para el periodista representa futuros problemas con su patrimonio, el de la empresa y en la relación con la propia empresa. Hay dueños de diarios a los que “les disgusta” que los periodistas los involucren en problemas. Además una querella representa pérdida de tiempo y de imagen, ya que el solo hecho de saber que “fue a la justicia” pone en duda la credibilidad del periodista.
Existen medios menos gravosos para proteger el honor, como la vía civil en donde se toma como base la mala fe y la real malicia del comunicador. La vía penal no debería existir cuando se trata de declaraciones o información sobre funcionarios públicos o personas notoriamente públicas. En la Declaración de Principios se establece claramente que la vía civil es la indicada para el caso de personas públicas o notoriamente públicas. En la Convención Americana no se establece que los Estados deban despenalizar la calumnia, difamación o injurias.
La querella a un periodista es “gratis”. Se defiende el honor y se atenta gratuitamente contra la libertad de prensa.
El Paraguay es uno de los países donde la justicia y los tribunales son utilizados como mecanismo para coartar el derecho a la información. En el Paraguay hay directores de diarios que han sido demandados en reiteradas ocasiones.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
61. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
62. En relación con las declaraciones juradas escritas de los dos testigos propuestos por la Comisión y por los representantes (supra párrs. 32, 33 y 58) y de las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público por los tres testigos y el perito propuestos por el Estado (supra párrs. 31 y 59), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido por el Tribunal y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
63. La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la copia del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002 y presentado tanto por los representantes (supra párr. 22) como por el Estado (supra párr. 23), así como la copia del acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la referida Sala Penal el 27 de abril de 2004, la cual fue presentada por el Estado (supra párr. 37), en virtud de que se tratan de prueba superviniente.
64. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por el Estado el 29 de abril de 2004 durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 38, 39 y 56), así como los presentados por los representantes de las presuntas víctimas en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 42 y 52), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio.
65. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso .
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
66. En relación con la declaración rendida por la presunta víctima en el presente caso (supra párrs. 38 y 60.a), la Corte la admite en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolución de 27 de febrero de 2004 (supra párr. 29). Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como ya ha señalado este Tribunal, en materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de la presunta víctima son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .
67. Respecto de la declaración testimonial rendida por el señor Ricardo Lugo Rodríguez y los dictámenes de los peritos Horacio Verbitsky y Danilo Arbilla (supra párrs. 38, 60.b, 60.c y 60.d), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio.
68. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo .
VI
HECHOS PROBADOS
69. Efectuado el examen de los diversos documentos, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de los peritos, y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:
Con Respecto al señor Ricardo Canese
69.1) El señor Ricardo Canese es ingeniero industrial desde 1975. De 1977 a 1984 vivió en el exilio en Holanda como consecuencia de su posición contra la dictadura del señor Alfredo Stroessner en el Paraguay .
69.2) Desde 1978 el señor Canese ha realizado investigaciones y ha escrito libros y artículos periodísticos sobre la central hidroeléctrica binacional de Itaipú, la cual es una de las mayores represas hidroeléctricas del mundo y la principal riqueza natural del Paraguay. La central de Itaipú tiene la finalidad de explotar el potencial hidroeléctrico del río Paraná, situado en la parte fronteriza entre el Paraguay y el Brasil. En 1973 el Paraguay y el Brasil suscribieron un acuerdo para construir esta obra . El consorcio CONEMPA fue una de las dos empresas encargadas de ejecutar las obras de construcción de dicha central hidroeléctrica. El señor Juan Carlos Wasmosy fue Presidente de la Junta Directiva de la referida compañía desde 1975 hasta 1993 .
69.3) Entre 1990 y 1991 la presunta víctima presentó denuncias ante el Fiscal General del Estado, en las que se refirió a la presunta comisión de hechos punibles por la empresa CONEMPA en relación con la central hidroeléctrica Itaipú, así como a la supuesta evasión de impuestos de dicha empresa con base en un decreto emitido por el ex Presidente Stroessner .
69.4) En 1992 se constituyó en el Congreso Nacional la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, la cual se encontraba integrada por miembros de las Cámaras de Diputados y Senadores, y tenía la función de investigar los ilícitos cometidos durante el período de la dictadura. Uno de los primeros temas que conoció la referida Comisión Bicameral fue la denuncia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores sobre corrupción en la construcción de la obra de la central hidroeléctrica de Itaipú y la evasión sistemática de imposiciones fiscales por parte de la empresa CONEMPA. Al respecto, se tramitó el expediente “Investigación sobre corrupción en Itaipú”, en el cual se involucraba al señor Juan Carlos Wasmosy y a la empresa CONEMPA. El señor Canese brindaba asesoramiento a la Comisión Bicameral en el tema específico de la central de Itaipú. La Comisión Bicameral presentó las conclusiones a las que arribó al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Séptimo Turno y “acompañ[ó]” a la Central Unitaria de Trabajadores a presentar sus conclusiones ante la Fiscalía General del Estado .
Sobre las actividades políticas del señor Canese, las elecciones presidenciales de 1993 y las declaraciones que realizó en el contexto de la campaña electoral
69.5) En 1991 el señor Canese participó en las elecciones municipales de la ciudad de Asunción, en el movimiento ciudadano Asunción para Todos; fue primer candidato a concejal y resultó electo. La presunta víctima se desempeño en dicho cargo de 1991 a 1996 .
69.6) El movimiento ciudadano Asunción para Todos propuso al señor Canese como candidato a la Presidencia de la República para las elecciones de 1993. El señor Juan Carlos Wasmosy era el candidato a la Presidencia de la República por el Partido Colorado para las referidas elecciones. Estas elecciones se dieron en un contexto de transición a la democracia, ya que hasta 1989 el país estuvo bajo una dictadura que duró 35 años .
69.7) Durante la campaña electoral a la Presidencia de la República, en agosto de 1992, el señor Canese fue entrevistado por periodistas de los diarios “Noticias” y “ABC Color” del Paraguay sobre la candidatura del señor Wasmosy . El 27 de agosto de 1992 se publicó en el diario “Noticias” un artículo titulado “Wasmosy forjó su fortuna gracias a Stroessner”, en el cual se indicó que Canese declaró, inter alia, que “Wasmosy […] pasó desde el estado de quiebra que se encontraba a la más espectacular riqueza, gracias al apoyo que le brindó la familia del dictador, y que le permitió ser el presidente de CONEMPA, el consorcio que gozó el monopolio por parte paraguaya, de las obras civiles principales de Itaipú” . Ese mismo día el diario “ABC Color” publicó un artículo titulado “Wasmosy fue prestanombre de la familia Stroessner”, en el cual se señaló que el señor Canese indicó, inter alia, que “[e]n la práctica, el Ing. Wasmosy fue el prestanombre de la familia Stroessner en CONEMPA, empresa que pasaba dividendos importantes al dictador” .
69.8) El señor Juan Carlos Wasmosy fue electo Presidente de la República el 9 de mayo de 1993 y asumió ese cargo el 15 de agosto de 1993 .
69.9) En abril de 1999, en el gobierno del Presidente Luis González Macchi, el señor Ricardo Canese fue nombrado Viceministro de Minas y Energía. Se desempeñó en dicho cargo durante once meses .
En relación con el proceso penal contra el señor Canese y las actuaciones judiciales internas
69.10) El 23 de octubre de 1992 el abogado de los señores Ramón Jiménez Gaona, Oscar Aranda y Hermann Baumann, directores de CONEMPA, presentaron una querella criminal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal en contra del señor Ricardo Canese, por los delitos de difamación e injuria, supuestamente “perpetrados […] en fecha 27 de agosto del año [1992] por conducto de publicaciones aparecidas en los diarios ‘ABC Color’ y ‘Noticias-El Diario’ en las que formula imputaciones difamatorias e injuriosas contra la firma ‘CONEMPA S.R.L.’, que [los] afectan personalmente [, …] en carácter de directores de la misma” .
69.11) El 8 de septiembre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno decidió declarar “cerrado el estado sumario y elevar la causa al estado plenario” . El 24 de septiembre de 1993 el abogado del señor Canese solicitó “la apertura de la causa a prueba, por todo el término de ley, a los efectos de producir, las que hagan a los derechos de [su] defendido” .
69.12) El 11 de octubre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno ordenó “la apertura de la causa a prueba, por todo el término de ley” . El 26 de octubre de 1993 el abogado del señor Canese ofreció “declaraciones testificales” de 6 personas, y solicitó que se admitieran las pruebas ofrecidas y se señalaran las audiencias respectivas . El 5 de noviembre de 1993 el abogado de la parte querellante solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Criminal el cierre del período probatorio por haber “transcurrido el plazo de diez días perentorios, establecidos por el Art. 4° del Dto. Ley 14.338/46, para el diligenciamiento de las pruebas y [porque] la defensa no ha[bía] urgido el practicamiento de las diligencias ni solicitado la aplicación del término de prueba” . El 8 de noviembre de 1993 el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal informó al Juez que el 11 de octubre [de 1993 …] se ordenó la apertura de la causa a prueba […] y a la fecha ha[bía] transcurrido el término establecido por ley” .
69.13) El 10 de noviembre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno señaló audiencias para los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de noviembre de 1993, para que los testigos propuestos por la defensa “compare[cieran] a prestar declaración testifical” . El 12 de noviembre de 1993 el abogado de la parte querellante interpuso un “[r]ecurso de reposición contra la providencia de fecha de 10 de noviembre de [1993]”, mediante el cual solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno que revocara dicha providencia y que se ordenara el cierre del período probatorio, con base en “el informe del actuario de 8 de noviembre de 1993” (supra párr. 69.12) .
69.14) El 26 de noviembre de 1993 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno revocó la providencia de 10 de noviembre de 1993 (supra párr. 69.13) por haberla emitido “con posterioridad a la fecha del vencimiento del período probatorio” y ordenó el cierre del período probatorio .
69.15) El 22 de marzo de 1994 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno emitió la sentencia definitiva Nº 17, mediante la cual declaró responsable al señor Ricardo Canese de los delitos de difamación e injuria, por lo que le impuso la pena de cuatro meses de penitenciaría, el pago de una multa de $ 14.950.000,00 guaraníes, el pago de las costas y lo declaró civilmente responsable de los ilícitos querellados .
69.16) El 25 de marzo de 1994 el abogado del señor Ricardo Canese presentó un recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 17 (supra párr. 69.15) y solicitó su nulidad .
69.17) El 5 de abril de 1994 el abogado de la parte querellante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) “en cuanto al monto de la pena de penitenciaría y a la multa impuesta” .
69.18) El 8 de abril de 1994 el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno concedió el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el abogado del señor Canese (supra párr. 69.16) y el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (supra párr. 69.17) .
69.19) El 18 de marzo de 1996 el abogado del señor Ricardo Canese presentó un “memorial [de] manifestaciones” dirigido a la Cámara de Apelaciones, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) .
69.20) El 4 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal,
Tercera Sala, emitió el acuerdo y sentencia Nº 18, mediante el cual
resolvió “los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos
por el Abogado [de la parte querellante y por el abogado del señor Canese]
contra la S.D. Nº 17 del 22 de marzo del año 1994” (supra
párr. 69.16, 69.17 y 69.18). El Tribunal de Apelación resolvió
“modificar la calificación del delito establecido en autos, dejando
incursionado la conducta del prevenido Ricardo Canese dentro de las disposiciones
del artículo 370 del Código Penal”, el cual tipificaba el
delito de difamación. Además, el referido tribunal resolvió
“modificar la sentencia recurrida dejándolo establecido a la pena
de dos meses de penitenciaría, e igualmente modificar la pena accesoria
de la multa impuesta dejándolo establecido en la suma de dos millones
novecientos nueve mil noventa guaraníes, con costas al querellado”
.
69.21) El 7 de noviembre de 1997 el abogado de la parte querellante interpuso
ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, un recurso
de apelación contra el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre
de 1997 (supra párr. 69.20) “en cuanto al monto de las penas de
penitenciaría y multa impuestas” .
69.22) El 11 de noviembre de 1997 el abogado del señor Ricardo Canese interpuso ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, un “incidente de nulidad de actuaciones” por habérsele notificado “en un domicilio distinto al denunciado reiteradas veces en autos” .
69.23) El 12 de noviembre de 1997 el abogado del señor Ricardo Canese interpuso ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, un recurso de apelación y nulidad contra el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) .
69.24) El 19 de noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio N° 552, mediante el cual “conced[ió] el recurso de Apelación interpuesto por el Ab[ogado de la parte querellante] contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 4 de noviembre de [1997…,] en cuanto se refiere al monto de la pena y la multa impuesta, […] debiendo remitirse [los] autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (supra párr. 69.21) .
69.25) El 19 de noviembre de 1997 el señor Canese y su abogado presentaron una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno el 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) y contra el acuerdo y sentencia N° 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) .
69.26) El 2 de febrero de 1998 el abogado del señor Canese presentó un escrito ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en el cual le solicitó que resolviera el incidente de nulidad que había presentado el 11 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.22) . El 26 de febrero de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio N° 48, mediante el cual resolvió “no hacer lugar” al incidente de nulidad interpuesto por el señor Canese (supra párr. 69.22) . El 4 de marzo de 1998 el señor Ricardo Canese y su abogado interpusieron un recurso de apelación contra el referido auto interlocutorio N° 48 . El 6 de marzo de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio Nº 67, mediante el cual “conced[ió] el recurso de Apelación interpuesto por Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, contra el A.I. Nº 48 de fecha 26 de febrero de [1998 …,]debiendo remitirse [los] autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia” .
69.27) El 26 de febrero de 1998 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, emitió el auto interlocutorio N° 49, mediante el cual resolvió “no hacer lugar” a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado del señor Canese (supra párr. 69.23) contra el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) por haber sido presentados fuera del plazo de 24 horas . El señor Canese interpuso un recurso de “queja por apelación denegada”. El 27 de mayo de 1998 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 559, mediante el cual resolvió “no hacer lugar al recurso de queja […] por improcedente” .
69.28) El 21 de junio de 1998 el Secretario Judicial II de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay dictó una providencia en la cual ordenó “t[ener] por iniciada la acción de inconstitucionalidad” (supra párr. 69.25) y dar traslado “a la otra parte” .
69.29) El 8 de julio de 1998 se promulgó un nuevo Código Procesal Penal .
69.30) El 26 de noviembre de 1998 entró en vigencia un nuevo Código Penal, el cual modificó el tipo penal del delito de difamación, así como también disminuyó las penas por este delito .
69.31) El 8 de febrero de 1999 el señor Ricardo Canese y sus abogados presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron la nulidad de la sentencia Nº 17 de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15) y del acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20), la prescripción del hecho punible y la revisión de la condena, fundando tales peticiones, inter alia, en que había entrado en vigencia un nuevo Código Penal, el cual, entre otras reformas, disminuyó las penas previstas para el delito de difamación y estableció la multa como sanción alternativa a la pena de prisión .
69.32) El 18 de marzo de 1999 el señor Ricardo Canese y su abogado presentaron un escrito ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, mediante el cual solicitaron, inter alia, que resolviera el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 1998 contra el auto interlocutorio N° 48 de 26 de febrero de 1998 (supra párr. 69.26) .
69.33) El 18 de mayo de 1999 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 576, mediante el cual declaró “mal concedido” por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (supra párr. 69.26), el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 1998 contra el auto interlocutorio N° 48 de 26 de febrero de 1998, en el que se había resuelto rechazar el incidente de nulidad de actuaciones (supra párr. 69.26) .
69.34) El 26 de mayo de 1999 el señor Canese y su abogado presentaron un escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, mediante el cual solicitaron, inter alia, que se “unificar[a] los expedientes formados en una sola causa, a ser tramitada en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia [y,] en consecuencia, [se r]emit[iera los] autos a la Sala Constitucional para su juzgamiento simultáneo” . El 30 de junio de 1999 se remitió el expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay .
69.35) Los días de 7 junio, 13 de septiembre, 26 de octubre y 9 de diciembre de 1999, así como el 2 y 16 de febrero de 2000, el señor Canese y su abogado presentaron escritos ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en los cuales solicitaron que se resolviera la acción de inconstitucionalidad que había sido interpuesta el 19 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.25 y 69.28) .
69.36) El 8 de marzo de 2000 el señor Canese y sus abogados presentaron un “recurso de revisión de condena” y una solicitud de “extinción y prescripción de la acción penal” ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Asimismo, solicitaron que se anulara la sentencia de 22 de marzo de 1994 (supra párr. 69.15), que se anulara el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) y que se declarara “el sobreseimiento libre y definitivo”, con base, inter alia, en “la reciente vigencia del nuevo Código Procesal Penal” .
69.37) El 4 de octubre de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 1645, mediante el cual se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad que había sido interpuesta por el señor Canese y su abogado el 19 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.25, 69.28 y 69.35). En esta decisión la Sala Constitucional, con base en el informe del actuario, el cual señala que “la última actuación en que tienen por objeto impulsar el procedimiento en autos es la providencia de fecha 21 de julio de 1998”, declaró “la caducidad de la instancia”, debido a que “transcurri[eron] más de seis meses sin que se h[ubiera] instado el procedimiento en dicho plazo, demostrando el actor de la […] acción un evidente abandono de la instancia” .
69.38) El 30 de octubre de 2000 el señor Canese y su abogado presentaron ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay un recurso de reposición contra el auto interlocutorio N° 1645 de 4 de octubre de 2000 (supra párr. 69.37), “por error material y […] por quebrantamiento de la prejudicialidad”, debido a que “existió un error material en el informe del actuario”, ya que, inter alia, “existieron una veintena de actuaciones con posterioridad al 21 de julio de 1998” .
69.39) El 12 de diciembre de 2000 el abogado de la parte querellante presentó
un escrito, mediante el cual “fundament[ó] el recurso de apelación
interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 04 de noviembre
de 1997 “en cuanto al monto de la pena y multa impuestas” (supra
párr. 69.21), el cual le había sido concedido desde el 19 de noviembre
de 1997 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (supra
párr. 69.24) .
69.40) El 10 de abril de 2001 el señor Canese y su abogado presentaron
un escrito, en el cual solicitaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
del Paraguay que resolviera el recurso de revisión planteado el 8 de
marzo de 2000 (supra párr. 69.36) .
69.41) El 2 de mayo de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 179, en relación
con los recursos de revisión y nulidad interpuestos por el señor
Canese el 8 de marzo de 2000 (supra párr. 69.36 y 69.40) y el recurso
de apelación contra la sentencia de segunda instancia interpuesto por
el abogado de la parte querellante el 7 de noviembre de 1997 (supra párr.
69.21, 69.24 y 69.39). La referida Sala Penal resolvió desestimar el
recurso de nulidad, no hacer lugar al recurso de revisión y, con respecto
a la apelación, confirmar el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre
de 1997 emitidos por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera
Sala (supra párr. 69.20) . El 7 de mayo de 2001 el abogado de la parte
querellante interpuso un recurso de aclaración con respecto a la omisión
del acuerdo y sentencia Nº 179 en disponer la condena en costas .
69.42) El 14 de mayo de 2001 el señor Canese y su abogado presentaron
un escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay,
en el cual plantearon “la reserva de derechos de re-plantear el recurso
de revisión en otro estadio procesal, en el supuesto que así correspondiere”
. Entre el 14 de mayo y el 15 de octubre de 2001 el señor Ricardo Canese
y su abogado interpusieron un recurso de revisión de condena . El 15
octubre de 2001 el señor Ricardo Canese y su abogado presentaron un escrito,
en el cual solicitaron que se declarara con lugar el recurso de revisión
de condena planteado, que se anulara la sentencia de 22 de marzo de 1994 (supra
párr. 69.15), que se anularan los acuerdos y sentencias Nº 18 de
4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.20) y Nº 179 de 2 de mayo
de 2001 (supra párr. 69.41), y que se declarara “el sobreseimiento
libre y definitivo” .
69.43) El 7 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el auto interlocutorio Nº 1487, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Canese y su abogado el 30 de octubre de 2000 (supra párr. 69.38) contra el auto interlocutorio N° 1645 de 4 de octubre de 2000 (supra párr. 69.37), por ser “absolutamente improcedente la revocación del auto interlocutorio que declaró la caducidad de instancia en la acción de inconstitucionalidad” .
69.44) El 19 de noviembre de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 880, mediante el cual resolvió el recurso de aclaración interpuesto el 7 de mayo de 2001 por el abogado de la parte querellante, respecto de la condena en costas (supra párr. 69.41). La Sala Penal resolvió que cada parte debía asumir las costas causadas .
69.45) El 11 de febrero de 2002 el señor Ricardo Canese y sus abogados interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, con fundamento, inter alia, en “la reciente vigencia de los nuevos Código Procesal Penal (CPP) y Código Penal (CP)”. En este recurso se solicitó “tener por reiterado el recurso de revisión de condena y por solicitada la extinción y prescripción de la acción penal”, así como que se anulara la sentencia definitiva Nº 17 de 22 de marzo de 1994, el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997 y el acuerdo y sentencia Nº 179 de 2 de mayo de 2001 (supra párr. 69.15, 69.20 y 69.41), y que se declarara el sobreseimiento definitivo .
69.46) El 6 de mayo de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay dictó el acuerdo y sentencia Nº 374, mediante el cual resolvió
“no hacer lugar al recurso de revisión planteado por el Ing. Ricardo
Canese” el 11 de febrero de 2002 (supra párr. 69.45). En los fundamentos
de esta decisión se indicó, entre otros, que “en el escrito
de promoción del Recurso de Revisión no se ofrecen ‘elementos
de prueba, ni se indican nuevos hechos’ que ameriten aplicar una norma
más favorable para el condenado”, por lo que, “con sustento
en lo dispuesto en la Ley Nº 1444 ‘Que regula el Período de
Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal’, y en el artículo
481 incisos 4º y 5º del Código Procesal Penal vigente, corresponde
la desestimación del recurso de revisión interpuesto, por improcedente”
.
69.47) El 28 de mayo de 2002 el señor Canese y sus abogados interpusieron
un “recurso de aclaratoria” en relación con el acuerdo y
sentencia N° 374 de 6 de mayo de 2002 (supra párr. 69.46), con el
propósito de que se estableciera si “la ‘improcedencia’
de la revisión […] es exclusivamente para el particularísimo
recurso de revisión presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia del Paraguay, pero que, ‘en todo tiempo’, de existir
méritos, podría[n] volver a presentar tal recurso de revisión,
ante la instancia pertinente”. El 23 de julio de 2002 la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia
N° 756, mediante el cual explicó que el rechazo por improcedente
del recurso de revisión correspondía únicamente a ese caso
concreto, hecho que no impedía la interposición de un nuevo recurso
fundado en motivos distintos .
69.48) El 12 de agosto de 2002 el señor Ricardo Canese y sus abogados interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, el cual fundamentaron en la existencia de un “hecho nuevo”, cual era que la Comisión Interamericana presentó una demanda ante la Corte Interamericana por las presuntas violaciones a los derechos humanos del señor Canese y que ésta fue notificada al Estado. En este recurso solicitaron que: a) se anularan la sentencia definitiva Nº 17 de 22 de marzo de 1994, el acuerdo y sentencia Nº 18 de 4 de noviembre de 1997, el acuerdo y sentencia Nº 179 de 2 de mayo de 2001 y el acuerdo y sentencia Nº 374 de 6 de mayo de 2002 (supra párr. 69.15, 69.20, 69.41 y 69.46); b) se declarara el sobreseimiento de culpa y pena, “borrándose cualquier efecto jurídico que se hubiera causado […]”; c) en la decisión que resuelva el recurso se expresaran disculpas públicas por la violación a la libertad de expresión; d) “los funcionarios y ex funcionarios del Estado causantes de la violación” repararan el daño económico causado al señor Canese; y e) se dispusiera que la parte querellante debía pagar “las costas de[l] juicio [interno], así como del tramitado ante la C[omisión] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos” .
69.49) El 11 de diciembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 1362, mediante el cual resolvió el recurso de revisión interpuesto el 12 de agosto de 2002 (supra párr. 69.48). La referida Sala Penal decidió: a) hacer lugar al recurso de revisión; b) anular la sentencia definitiva Nº 17 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno el 22 de marzo de 1994 y el acuerdo y sentencia Nº 18 emitido por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, el 4 de noviembre de 1997 (supra párr. 69.15 y 69.20); c) absolver de culpa y pena al señor Canese; y d) cancelar todos los registros “que guardan relación con el hecho investigado en estos autos”. Como parte de los fundamentos de esta decisión, se indicó que se cumplía con el requisito de la existencia de un “hecho nuevo” porque “existe un nuevo Código Penal que ha transformado radicalmente el tipo penal de Difamación; en segundo lugar, porque la norma penal positiva (Art. 152 CP1997) importa causales de exención de responsabilidad penal -entre otros casos- en los casos de interés público; en tercer lugar, porque si [se] aplic[ara] a[l] caso concreto el inciso 5to. del Art. 152 del Código Penal, se transgredería el Art. 13 de la Convención Americana[,…] con la agravante que en el proceso incoado en Primera Instancia ni siquiera se abrió el procedimiento a pruebas”. Las penas impuestas en las referidas sentencias condenatorias de 1994 y 1997 nunca fueron ejecutadas .
69.50) El 15 de diciembre de 2002 el señor Ricardo Canese y su abogado interpusieron un recurso de aclaratoria respecto del acuerdo y sentencia Nº 1362 de 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), en relación con la omisión de la decisión de disponer a qué parte le correspondía asumir el pago de las costas. El 27 de abril de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió el acuerdo y sentencia Nº 804, mediante el cual resolvió hacer lugar al referido recurso de aclaratoria e “[i]mponer las costas y gastos de todo el juicio a la parte querellante” .
Respecto de las solicitudes, restricciones y permisos del señor Ricardo Canese para salir del Paraguay
A) Permisos para salir del país que fueron denegados
69.51) El señor Ricardo Canese, en su calidad de candidato a la presidencia del Paraguay, viajó a los Estados Unidos de América para dictar una conferencia el 16 de febrero de 1993 en Harvard Law School sobre “Democratization in Paraguay: The Role of Civil and Military Forces in the Transition”, pese al “intento de[l Estado de] detener[lo] y de impedir [su] salida del país” debido a que “estaba querellado” .
69.52) El 18 de abril de 1994 el señor Canese y sus abogados presentaron una solicitud de “permiso de viaje al exterior” ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno, con el propósito de que el señor asistiera al “IX Encontro Nacional do Partido dos Trabalhadores” y al lanzamiento de la candidatura presidencial del señor Luíz Inácio Lula da Silva en el Brasil. En dicha solicitud, el señor Canese ofreció “fianza personal, solidaria de ambos abogados patrocinantes” . El 28 de abril de 1994 el señor Ricardo Canese y sus abogados presentaron un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno con el propósito de requerir que resolviera su solicitud de autorización de salida del país “bajo caución o fianza de los abogados patrocinantes” . Además, ese mismo día, el señor Canese y su abogado presentaron ante el mismo Juzgado otro escrito, mediante el cual el señor Canese ofreció “prestar fianza real” y manifestó “ser ciudadano con arraigo, por [su] condición de propietario de dos inmuebles” . El 20 de abril de 1994 el Juzgado dio traslado de las anteriores solicitudes a la parte querellante , la cual presentó un escrito ante el juzgado con el objeto de “formular oposición al permiso solicitado” por el señor Ricardo Canese para ausentarse del país, porque se “halla[ba] sometido a un proceso judicial y más aún cuando se trata de un juicio de orden penal, debe quedar sometido a la jurisdicción del Juez que entienda en la causa” .
69.53) El 29 de abril de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno dictó el auto interlocutorio Nº 409, mediante el cual resolvió “no autorizar la salida del país” del señor Ricardo Canese por considerar que el motivo alegado (supra párr. 69.52) no “constitu[ía] motivo suficiente” para autorizar la salida del país y que, al estar pendiente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, el señor Canese debía estar sometido a la jurisdicción del juez de la causa. Además, el juez indicó que “el Art. 708 del Cód[igo] Procesal Penal, autoriza[ba] al Juzgado a decretar la detención del procesado, cuando trata de ausentarse del país y con más razón[,] por supuesto, cuando se trata de un condenado como en el caso en estudio” .
69.54) El 3 de mayo de 1994 el señor Ricardo Canese interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio N° 409 de 29 de abril de 1994 (supra párr. 69.53) .
69.55) El 8 de junio de 1994 el señor Ricardo Canese y su abogado presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno un escrito de solicitud de “permiso para ausentarse del país” por cuatro días, dado que la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos del Congreso Nacional resolvió integrarlo en la “Comitiva Oficial Legislativa” que se trasladaría al Brasil el 14 de junio de 1994. En dicho escrito, el señor Canese ofreció fianza personal y real . El 8 de junio de 1994 el Presidente y el Secretario General de la referida Comisión Bicameral solicitaron al Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno que, “al tratar el pedido para ausentarse del país que formulara” el señor Canese, tuviera en cuenta que la Comisión Bicameral consideraba “conveniente que el Ing. Ricardo Canese, dado sus conocimientos en materia de Itaipú, acompañ[ara] a la delegación de [dicha Comisión] que viajar[ía] al Brasil el […] 14 de junio y retornar[ía] el 18 de junio” de 1994. Además, la Comisión Bicameral indicó que el señor Canese regresaría al Paraguay conjuntamente con su delegación, “debiendo descartarse cualquier hipótesis que el mismo desee ausentarse del país con el fin de eludir el juicio al cual está siendo sometido” .
69.56) El 9 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno emitió el auto interlocutorio Nº 593, mediante el cual resolvió remitir las solicitudes de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos y del señor Ricardo Canese (supra párr. 69.55) a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay . Al día siguiente, la mencionada Corte resolvió devolver “los autos principales al Juzgado de origen”, dado que la “petición se formula sobre la base de otras razones, distintas de las que sirvieron de apoyo a la resolución actualmente cuestionada por la acción de inconstitucionalidad” . El 10 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno “corrió vista” de la referida solicitud de salir del país a la parte querellante, la cual manifestó ese mismo día que ratificaba su oposición a que se concediera al señor Canese permiso para salir del país .
69.57) El 14 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno emitió el auto interlocutorio Nº 622, luego de que el señor Canese y su abogado interpusieran ese mismo día un escrito con el propósito de solicitar que resolviera la solicitud de permiso de salida del país presentada el 8 de junio de 1994 (supra párr. 69.55) , y decidió “no hacer lugar” a dicha petición. Dicho juzgado consideró que el señor Canese se encontraba ante la misma situación