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Ley No. 23.049. Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sancionada: Febrero 9 de 1984. Promulgada: Febrero 13 de 1984. Publicación: BO 15 de febrero de 1984.




El Senado y Cámara de Diputados de La Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo. 1° - Modificase, respecto de los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el artículo 108 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo. 108:-La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan.

En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva a:

a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y 'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio;

b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas;

c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales;

d) Todos los demás casos de infracción penal que este Código expresamente determina."
Artículo. 2°-Modificase el primer párrafo del artículo 109 del Código de Justicia Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 109: -Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior, únicamente".

Artículo. 3º-Derógase el inciso. 7º del artículo 109 y el artículo. 133 del Código de Justicia Militar, así como el artículo 43 de la ley 16.970.

Artículo. 4°-Sustitúyese el artículo 428 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
"Artículo. 428:-Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos:

I. De infracción a la ley;

II. De revisión;

III. Ante la justicia federal."

Artículo. 5°-Sustitúyese el artículo. 429 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
"I. RECURSO DE INFRACCIÓN A LA LEY"

"Artículo. 429: - Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en dos casos:

1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;

2) Cuando hay quebrantamiento de las formas".

Artículo 6º -Agrégase a continuación del artículo 441 del Código de Justicia Militar, lo siguiente:
"Artículo 441 bis: Si la sentencia objeto de revisión hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas que el Consejo Supremo".

Artículo 7°-Agrégase a continuación del artículo 445 del Código de Justicia Militar lo siguiente:

"III. RECURSO ANTE LA JUSTICIA FEDERAL"
Artículo 445 bis:

Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso.

Inciso 2: El recurso podrá motivarse:

a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley;
b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso;
Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que:

I. Limiten el derecho de defensa;

II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa.

c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados.

Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribuna, militar, el cual elevará las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de Apelaciones dentro de las 48 horas.

Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 dias al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal.

En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los dias en que quedarán notificados por nota los demás proveídos.
Dentro de los diez dias de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos serán comunes.

En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.

Inciso 5: Dentro de los cinco dias de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 dias.

Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se produciré en la misma audiencia.

El procesado, si lo solicitara, seré oído en la ocasión.

Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo con las siguientes reglas:

A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad.

B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los dias subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 dias, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un término para ejercer su derecho de defensa.

C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia.

D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas.

E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si ni con otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias.

F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a las partes sobre el mérito de aquélla

G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia. con la mención de las suspensiones ordenadas;
b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia;
c) Las circunstancias personales del imputado;
d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado. D;
e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes;
f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura dei acta.

Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el Tribunal resolverá en la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal dei o de los hechos y la pena aplicada.

La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 dias.

A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento.

La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados los artículos 468 y 469 No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del recurso.

Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para la substanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República Todas los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por dias hábiles".

Artículo. 8°-Agrégase a continuación del artículo 56 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
"Capítulo Il-Obligación común a todos los representantes del ministerio fiscal".

Artículo. 56 bis-Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan.

El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora.
El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado.

Artículo 9°-Agrégase a continuación del artículo 100 del Código de Justicia Militar lo siguiente:
"Capítulo. VIII-Intervención del particular damnificado.

Artículo 100 bis:- La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto de:

a) indicar medidas de prueba

b) Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal.

La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del párrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo. 445 bis de este Código En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representado por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios.

Artículo 10.-El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:

1º) Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciado bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y

2º) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los inciso. 2, 3, 4 b 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción.

Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciarán por denuncia o prevención.

El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del Presidente de la Nación o del ministro de Defensa.

Procederá en estos casos un recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis.

Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco dias siguientes informará a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres dias formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél.
La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si la Cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren los autos.

Artículo 11.-El artículo 34, inciso. 5 del Código Penal deberá ser interpretado conforme a la regla del artículo 514 del Código de Justicia Militar respecto de los hechos cometidos por el personal mencionado en el artículo anterior que actué sin capacidad decisoria cumpliendo ordenes o directivas que correspondieran a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y por la Junta Militar.

A ese efecto podrá presumirse, salvo evidencia en contrario que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes.

Artículo 12. - Derógase la ley de facto 22.971, manteniéndose los textos establecidos en ella para los artículos 235, 242, 252 bis, 314, 314 bis, 316 bis y 589 del Código de Justicia Militar.

Artículo 13.-Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán interponer el recurso reglado por el artículo 445 bis dentro de los sesenta dias de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 14.-La presente ley entrará en vigencia desde su publicación oficial.

Artículo 15.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro.

JUAN C. PUGLIESE.-EDISON OTERO.-Antonio J. Macris.-Carlos A. Bravo
-Registrada bajo el Nº 23.049-
DECRETO Nº 535
Bs. As., 13/2/84
POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.049, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-Raúl A. Borias.-Carlos R. S. Alconada Aramburú.

 



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