University of Minnesota



Juzgado Federal 3 de Córdoba. “Brandalisis Humberto Horacio y otros s/averiguacion de ilicito (Expte. 13.172)”. 10 de junio de 2004. Validez de la ley 25.779.



 

 

Córdoba, a diez días del mes de junio del año dos mil cuatro.


Y VISTOS:


Estos autos caratulados “BRANDALISIS HUMBERTO HORACIO Y OTROS S/AVERIGUACION DE ILICITO (Expte. 13.172)” venidos a despacho a los fines de resolver la situación procesal de los siguientes imputados: 1) LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, M.I. 4.777.189, nacionalidad argentino, nacido el 19/6/27 en San Martín -Provincia de Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo, Córdoba; 2) CESAR EMILIO ANADON, M.I. 4.792.485, nacionalidad argentino, nacido el 27/8/29 en la ciudad de Tucumán, hijo de Salvador Juan y de María Argentina Sancho Miñano, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle San José de Calasanz 43, piso 6, dpto. A de esta Ciudad de Córdoba; 3) RODRIGUEZ HERMES OSCAR, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentino, nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, Ciudad de Mendoza; 4) ACOSTA JORGE EXEQUIEL, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentino, nacido el día 2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; 5) MANZANELLI LUIS ALBERTO, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentino, nacido el 7/9/38 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio, Ciudad de Córdoba; 6) VEGA CARLOS ALBERTO, M.I. 6.914.652, nacionalidad argentino, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de Marcelino Arsenio(f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Berutti 311, Dorrego, Departamento Guaymallén, Mendoza; 7) DIAZ CARLOS ALBERTO, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentino, nacido el 18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; 8) PADOVAN ORESTE VALENTIN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentino, nacido el 7/6/47 en la ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado, de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; 9) LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentino, nacido el 4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión personal civil de inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N de la localdad de San Agustín -Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba; 10) ANTONIO GUMESINDO CENTENO, M. I. 6.450.928, nacionalidad argentino, nacido en la ciudad del Córdoba el día 14/7/25, de profesión militar, retirado con el grado de General de Brigada; y 11) RICARDO ANDRES LUJAN L. E. 5.182.616, nacionalidad argentino, nacido el 1/4/40 en esta Ciudad de Córdoba, hijo de María Estela Lujan, de profesión Personal Civil de Inteligencia del Ejército; de los que

RESULTA:


I - Que las presentes actuaciones tienen por objeto procesal los hechos que a continuación se describen, conforme resulta del Requerimiento Fiscal de Instrucción obrante a fs. 386/406:


PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 1977, por la mañana, más precisamente en horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis (M.I. 7.844.967, nacido el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María Campitelli y de Humberto Brandalisis) habría sido secuestrado en esta ciudad de Córdoba, mientras se encontraba en la vía pública.

El mismo día, entre las 16 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (MI 11.190.163, nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) habría sido secuestrado de su domicilio sito en calle Avda. Donato Alvarez Km. 10 y medio -lugar en el cual también funcionaba una lomitería de la familia-.

Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de esa misma fecha, Hilda Flora Palacios (M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) habría sido secuestrada al arribar a su domicilio sito en la calle Pehuajó de Barrio Pilar, al fondo en inmediaciones del Camino a 60 Cuadras, en esta Ciudad de Córdoba.

Los tres secuestros habrían sido perpetrados por personal militar y civil perteneciente al Grupo Operaciones Especiales -también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia- del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” de Córdoba, grupo este que -a la fecha de los hechos- habría cumplido funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, al cual fueron conducidas - una vez aprehendidas- cada una de las tres personas a que se hizo alusión, siendo mantenidas allí en clandestino cautiverio hasta el día 15 de diciembre de 1977, eludiendo proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en general, a la comunidad toda, respecto a la existencia de aquel centro de detención y, particularmente, a la permanencia de los tres secuestrados en ese campo.


SEGUNDO: Durante la estadía en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de 1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo (M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, aparentemente secuestrado el 8/11/77), habrían sido intencionalmente sometidos por el personal militar y civil, integrantes del Grupo Operaciones Especiales que actuaba en ese lugar, a condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos como físicos -en tal sentido habrían sido obligados a permanecer constantemente vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica adecuada, como también de información fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes, procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante diversas torturas y tratos crueles, entre otros suplicios-, a los fines de infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos, anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar.


TERCERO: El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, habrían sido retirados del centro de detención clandestina denominado “La Perla”, por el personal militar y civil del Grupo Operaciones Especiales que allí actuaba, quienes habrían procedido a dar muerte a los nombrados mediante el uso de armas de fuego, haciéndolos aparecer mendazmente a los cuatro como abatidos en la vía pública -más precisamente, en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba- como consecuencia de un enfrentamiento armado supuestamente producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que repelieron el ataque; simulacro este que, en la jerga utilizada por el personal de “La Perla”, habría sido individualizado como “operativo ventilador”. Tampoco en estas instancias se habría proporcionado información a familiares, allegados, ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de estas personas, remitiendo los cuatro cuerpos desde el Hospital Militar a la Morgue Judicial, los que habrían sido ingresados bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e individualizados como Brandalise Humberto Horacio, N.N. Cardozo, N.N. Palacios y Layas o Lajas Carlos Enrique, para ser finalmente inhumados, después de varios meses, en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad por el Servicio Funerario Municipal.


CIRCUNSTANCIAS COMUNES A TODOS LOS HECHOS: El centro clandestino de detención La Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta -sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.

El Grupo Operaciones Especiales que actuaba en el centro clandestino de detención La Perla, era llamado también Tercera Sección u OP3 o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia. Dicho Grupo habría estado integrado, en los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge Exequiel Acosta -jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo, eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían todos sus integrantes.

Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección (OP3), habría actuado bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, habrían provisto a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.

En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 habría estado a cargo del Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de Leon” o “gerente” -Jefe del Destacamento- y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” -2do Jefe del Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de 1977.

A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del Area 311 -organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, la cual estaba al mando del -por entonces- Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez, quien ostentaba el grado de Comandante del III Cuerpo de Ejército y Comandante del Area 311.


II - La Sra. titular de la Fiscalía Federal Nº 3 -Dra. Graciela López de Filoñuk- propuso como calificación legal de las conductas por las cuales formula requerimiento de Instrucción, la siguiente: tres hechos de Privación Ilegítima de la Libertad Agravada -prevista en el art. 144 bis inc. 1º-, cuatro hechos de Imposición de Tormentos Agravados -previstos en el art. 144 ter primer párrafo- y cuatro hechos de Homicidio Agravado -previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º-, en concurso real conforme art. 55, todos del Código Penal vigente a la época de los acontecimientos investigados -Ley Nº 21.338-. Asimismo, atribuye el conjunto de acciones a todos los imputados a quienes asigna la calidad de coautores, con excepción de los encartados Acosta y Rodríguez, a quienes no les imputa los cuatro presuntos homicidios, en razón de no encontrarse prestando servicios en Córdoba al tiempo de tales hechos (fs. 386/406).


III - A fs. 173/188 solicita ser tenida como parte querellante en los términos del art. 82 del Código Ritual, la Sra. Silvia Beatriz Lajas -hermana de Carlos Enrique Lajas-, haciéndolo en representación de su madre -la Sra. Ilda Irma Dall Armelina-. La compareciente es, a su vez, representada por su apoderado Dr. Mauro Ompré.

Con posterioridad, Valeria Chávez (a fs. 689) y Soledad Beatriz Chávez (fs. 700/1) -ambas hijas de Hilda Flora Palacios- solicitan participación como querellante particular en los presentes autos. Valeria Chávez compareció con el patrocinio letrado de los Dres. Claudio Orosz y Juán Martín Fresneda, en tanto que su hermana Soledad Chávez lo hizo por intermedio de esos mismos letrados, en carácter de apoderados, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan Silvana Luque (fs. 703/4).


IV - A fs. 497 y vta., se le recibe declaración indagatoria al imputado Luciano Benjamín Menéndez como presunto coautor responsable de los hechos descriptos anteriormente y que se califican provisoriamente como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En esa oportunidad y en presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina-, el indagado manifestó que teniendo en cuenta que la Constitución Nacional en su art. 18 prevé que nadie puede ser juzgado por otro juez que el designado por la ley antes del hecho de la causa, y que a la fecha de estos hechos se encontraba vigente el Código de Justicia Militar, es esa justicia la que corresponde que actúe y no la justicia civil, absteniéndose de seguir declarando.

A fs. 503 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto DIAZ, quien es indagado en relación a los mismos hechos, como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Díaz hizo uso de su derechos constitucional de abstenerse de declarar.

A su turno, hace lo propio el imputado Luis Alberto Manzanelli, quien es indagado como presunto coautor responsable de idénticos hechos, calificados provisoriamente como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Manzanelli niega los hechos que se le atribuyen y se abstiene de declarar (fs. 505).

A fs. 507 hace lo propio el encartado Oreste Valentín Padován, a quien se le endilga su presunta responsabilidad como coautor responsable de los hechos previamente descriptos y que se califican como privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. El indagado, en presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.

Por su parte, a fs. 509 y vta. hace lo propio el encartado Ricardo Alberto Ramón LARDONE, quien es indagado como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Lardone negó los hechos que se le atribuyen y se abstuvo de seguir declarando.

A su turno, se le recepta declaración indagatoria a César Emilio ANADON, como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina-, Anadón manifestó que todo lo que se le imputa está comprendido en las leyes de obediencia debida y punto final y que las mismas mantienen su vigencia, absteniéndose de seguir declarando (ver fs. 528 y vta.).

A fs. 544 y vta. hace lo propio el encartado Carlos Alberto VEGA, indagado como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real), imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado -art. 80 inc. 2 y 6- (cuatro hechos en concurso real), todos ellos del Código Penal Ley 21.338. En presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial auxiliar Dr. Fernando Garzón Márquez-, Vega rechazó las imputaciones que se le formularan e hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar.

A su turno, se hace lo propio con el imputado Jorge Exequiel ACOSTA, a quien se lo indaga como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real). En la oportunidad, en presencia de su abogado defensor -Dr. Alejandro Cuestas Garzón-, Acosta hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar (fs. 535 y vta.).

Posteriormente, a fs. 680 se le recepta ampliación de indagatoria, manifestando Acosta -en presencia de su abogado defensor- que a la fecha de los hechos aquí imputados, no se encontraba destinado en el Destacamento de Inteligencia 141, por cuanto estaba de pase a partir del día 4 de noviembre de 1977. Agrega que desde el 22 de septiembre fue arrestado por 30 días -hasta el 22 de octubre- y a partir de ese momento ya no tuvo contacto con la Sección de Operaciones Especiales del referido Destacamento, en tanto que el jefe de esa dependencia -Cnel. Anadón- hace constar expresamente que, debido al arresto sufrido, no debía continuar prestando servicios en la Unidad. Seguidamente la Sra. Fiscal Federal, tanto como la suscripta, formulan diversas preguntas a Acosta, absteniéndose el mismo de contestarlas.

Por último, se hace lo propio a fs. 542 y vta. con el imputado Hermes Oscar RODRIGUEZ a quien se lo indaga como presunto coautor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada -art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º- (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravados -art. 144 ter primer y segundo párrafo- (cuatro hechos en concurso real), manifestando el indagado en presencia de su abogado defensor -el Sr. Defensor Oficial Auxiliar Dr. Fernando Garzón Márquez-, el rechazo de todos los hechos a él imputados y su abstención de seguir declarando.


V - Que el material probatorio colectado hasta el momento en autos consiste en: DOCUMENTAL: fotocopias certificadas de diversas constancias agregadas o reservadas en Secretaría para otras causas judiciales (fs. 5/9 vta., 12/4, 17/28, 54, 231/245, 248/361, 747/754, 813/817, 992/1010, 1019/22), fotografía de Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios, Adriana Spaccavento y Raúl Osvaldo Cardozo (fs. 46, 61/2, 76, 212), copia de constancia de la asociación Abuelas de Plaza de Mayo referidas al “Caso Mayta” (fs. 105, 171), legajos personales de Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodriguez, Checchi, Tofalo, Manzanelli, Díaz y Vega (fs. 110, reservados en Secretaría), transcripción de dos noticias periodísticas Diario La Mañana de Córdoba 18/12/77 (fs. 114) y diario Córdoba de fecha 19/12/77 (fs. 115), legajo personal de Padovan (fs. 127, reservado en Secretaría), copia de ficha SIDE Nº 02460 (fs. 130), legajo personal de Salvati (fs. 190, reservado en Secretaría), formularios de inhumación expedidos por la Dirección de Cementerios y el Registro Civil, ambos de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba (fs. 193/6), partidas de defunción remitidas por el Registro Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 225/227, 873), legajo personal de Checchi (fs. 229, reservado en Secretaría), copias de memorandos de la Policía Federal Argentina (fs. 364/383), copias certificadas del Boletín Reservado del Ejército Argentino Nº 4741 y 4745 (fs. 682/685), fotocopia certificadas de informes de calificación del Ejército Argentino correspondiente a Manzanelli, Padován y Vega (fs. 756/765), fotocopias certificadas de documentación reservada en la Fiscalía Federal Nº 3 de Córdoba (fs.785/797), auto que ordena el registro e inspección ocular de las dependencias del III Cuerpo de Ejército y acta de dicho procedimiento (fs. 819/820, 822), partida de defunción remitida por el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 904), legajos personales correspondientes al Comisario Rubén Gerardo Pascual y Walter Justo Antonio Rezza reservados en Secretaría (fs. 976/8, reservados en Secretaría), partida de defunción remitida por el Registro Civil de Córdoba (fs. 873). INFORMATIVA: de la Secretaria Penal de este Tribunal (fs. 15, 16, 34, 110, 141/3 vta., 200/1, 363, 385, 407 y vta., 1144, 1146), del Jardín de Infantes de Escuela Ricardo Palma (fs. 87), de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 67, 148), de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad (fs. 89/91), del Ejército Argentino (fs. 119, 121, 126, 190, 219/220, 229, 529/530, 679, 698, 721/2, 782/3, 806/7, 809), del Registro Nacional de las Personas (fs. 120, 124, 149, 169, 823), Servicio Penitenciario Federal (fs. 136/7), del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 163/6), del Ejército Argentino -Hospital Militar Córdoba- (fs. 515/6, 658), protocolo de examen clínico forense realizado por el departamento de medicina forense de estos Tribunales Federales (fs. 660/1, 706/7, 709/713), del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 724/738, 766/771). TESTIMONIALES: de Silvia Beatriz Lajas (fs. 37/41 y vta., 74/5 y 221 y vta.), de Mirta Susana Iriondo (fs. 47/9 y vta.),de Soledad Beatriz Chavez (fs. 59/60), de Hebe Susana De Pascuale (fs. 69/71), de Marcos Alberto Mayta Thachar (fs. 72//3), Armando Andrés Brizuela (fs. 79/81 vta.), Marta Alicia Lajas (fs. 82/3 y vta.), Ricardo Daniel Lajas (fs. 84/5), Irma Ofelia del Valle Juncos (fs. 98/101), de Héctor Angel Teodoro Kunzmannn (fs. 116/8 y vta.), de Marta Elena Bernabé (fs. 144 y vta.), Rafael Bernabé (fs. 147 y vta.), careo entre los testigos Silvia Beatriz Lajas y Rafael Bernabé (fs. 153/4), de Hilda Noemí Cardozo (fs. 208/215), de Bibiana María Allerbon (fs. 893/895) y de Mónica Cristina Leúnda (fs. 896/898).


VI - NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN DE FS. 386/406 Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: A fs. 1112/23 el Dr. Alejandro Cuestas Garzón, abogado defensor de Jorge Exequiel Acosta, plantea la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción, sosteniendo al respecto que al relatar los hechos, la Sra. Fiscal Federal no describe cuál es la conducta criminal desplegada por su asistido, impidiéndole ejercer su defensa en autos, por lo que solicita se declare la nulidad de esa pieza procesal, conforme lo dispone el art. 167 inc. 3 del C.P.P.N. y, consecuentemente, por ser también nula la orden de detención que pesa sobre su defendido, se disponga su inmediata libertad.

En segundo término, el Dr. Cuestas Garzón solicita se declare extinguida la acción penal por prescripción, por aplicación de la ley penal más benigna que es la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos que son materia de estas actuaciones. Advierte el incidentista que al tiempo de presentarse el requerimiento fiscal que dice nulo, ya habían pasado veintiseis años desde la perpetración de aquellas conductas, no rigiendo en nuestra ley penal ningún término de prescripción que supere esa cantidad de años.

Corrida vista a las restantes partes, en lo concerniente a la alegada invalidez del requerimiento fiscal de instrucción, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta -en defensa de los intereses de las víctimas de desaparición forzada-, el Dr. Mauro Ompré -en representación de la querellante Silvia Lajas-, los Dres. Claudio Orozs y Martín Fresneda, con el patrocinio letrado de la Dra. Lyllan Luque -por las querellantes Valeria y Soledad Chavez- y la Sra. Fiscal Federal, Dra. Graciela Lopez de Filoñuk (fs. 1139/42 respectivamente), sosteniendo en forma coincidente que el planteo de nulidad debe ser rechazado, en razón que el requerimiento fiscal no adolece de vicio alguno que pudiera aparejar su invalidez, adecuándose -por el contrario- a las formas requeridas por el art. 188 del Código Procesal. Afirman también, que la descripción del hecho que se enrostra al imputado Acosta es lo suficientemente clara, habiendo el nombrado ejercido su defensa material en oportunidad de la ampliación de su indagatoria, con lo cual ha demostrado conocer plenamente la conducta que se le atribuye.

En lo atinente a la prescripción de la acción penal invocada por el defensor de Acosta, las mismas partes evacuan también la vista, solicitando el rechazo de tal pretensión. Al respecto, el Dr. Arrieta manifiesta su discordancia con la postura del Dr. Cuestas Garzón, sosteniendo que al sancionarse la ley 25.779 que declara la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, se retrotraen los efectos al momento del dictado de ambas leyes y precisamente, en ese momento, aún las acciones penales no estaban prescriptas (fs. 1128). Por su parte, los Dres. Ompré, Orozs, Fresneda, Luque y la Sra. Fiscal Federal, alegaron coincidentemente que, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, las acciones penales resultan imprescriptibles, en base a diversos argumentos y antecedentes que citan en sus respectivos escritos, a los que me remito en razón de brevedad (fs. 1132/4, 1135/7 y 1139/43, respectivamente).


VII - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION A fs. 1029/37 el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Luis Eduardo Molina, interpone excepción de Falta de Acción por extinción de las pretensiones penales ejercidas en contra de los encausados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován y Lardone, alegando que por aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas como Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida-, los delitos reprochados a sus asistidos resultaron amnistiados, por lo que corresponde sobreseer la causa a favor de los nombrados.

Sostiene además que la ley 25.779, cuyo único artículo dispuso declarar insanablemente nulas los dos textos legales precedentemente mencionados, es inaplicable al caso de autos, por inconstitucional. Afirma, en tal sentido, que el Congreso de la Nación no tiene competencia para anular una legislación anterior que, emanada del mismo cuerpo, ya produjo su efectos jurídicos; advirtiendo que la sanción de nulidad es resorte exclusivo y excluyente del Poder Judicial, conforme surge de los arts. 1037 y 1050 del Código Civil. Agrega que los poderes constituidos sólo poseen las facultades que la Constitución Nacional les otorga, pero no otras; resaltando asímismo que el Congreso de la Nación ninguna potestad tiene para ejercer por sí la pretensión pública penal, desconociendo retroactivamente los efectos extintivos ya operados de dos leyes anteriores. Hace reserva del Caso Federal.

Corrida vista a las restantes partes, se expiden el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta, la Sra. Fiscal Federal Dra. Graciela López de Filoñuk y los apoderados y patrocinantes de los querellantes, solicitando el rechazo de la excepción a mérito de los motivos que cada uno expone en sus presentaciones, a las que también me remito en razón de brevedad (fs. 1040/1, 1044/72, 1075/92 y 1096/8, respectivamente).

La Sra. Fiscal y los Dres. Orosz y Fresneda -con el patrocinio de la Dra. Luque- plantean, al oponerse a la excepcion de la Defensa, la inconstitucionalidad y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 (fs. 1044/72 y 1075/92, respectivamente), cuestión esta de la cual se corre traslado a las restantes partes, adhiriéndose el Dr. Ompré a dicha postura (fs. 1105), en tanto que el Sr. Defensor Oficial Luis Eduardo Molina, solicita su rechazo (fs. 1107/10), por las razones que exponen en sus respectivos escritos, a los que igualmente me remito.

Y CONSIDERANDO:


I - Que ante todo, corresponde resolver las cuestiones incidentales incoadas por las partes, entendiendo procede en primer lugar considerar el planteo formulado por la defensa técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, en lo atinente a la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406.

Al respecto, es criterio de la suscripta que el planteo de nulidad incoado por el Dr. Alejandro Cuestas Garzón debe ser rechazado.

En efecto, el art. 188 in fine del Código Ritual que enumera los requisitos que debe reunir un Requerimiento de Instrucción, exige -entre otros extremos- que dicha pieza contenga “la relación circunstanciada del hecho, con indicación -si fuera posible- del lugar tiempo y modo de ejecución”, siendo justamente la insuficiencia de esta descripción, la que la Defensa Tecnica del encausado Acosta afirma.

Ahora bien, de la lectura del precepto legal citado, surge claramente que lo exigido por la norma es que el hecho objeto de requerimiento se encuentre básicamente descripto, a los fines de delimitar la plataforma fáctica del proceso, con indicación de las principales circunstancias de lugar, tiempo y modo en que habría acaecido, en tanto sea posible. Esa descripción elemental resulta suficiente, en la medida en que permita al inculpado identificar el acontecimiento que se le reprocha y defenderse de tal imputación, aunque con posterioridad y a medida que se avanza en la instrucción, sea factible completar el relato, agregando mayores detalles y precisiones.

Ninguna norma procesal exige que aquella primera descripción sea perfecta; lo natural y lógico es que no lo sea y que en el transcurso del proceso puedan corregirse algunos datos -muchas veces a instancia de los propios imputados- a los fines de proporcionarle mayor precisión. De allí que sea necesario controlar que el habitual perfeccionamiento de esa primera descripción no importe en ninguna de las etapas procesales posteriores un cambio de los elementos esenciales del hecho materia de las actuaciones, en virtud del principio de coherencia que rige el proceso penal.

En este sentido, la doctrina ha entendido en relación al objeto procesal, que “... desde el inicio de la instrucción en que se introduce una mera hipótesis, hasta su clausura, en forma progresiva se lo va perfilando mediante la actividad adquisitivo-probatoria que se va cumpliendo siempre sobre la misma idea base ... Durante el curso investigatorio, la inmutabilidad no es tan rígida en lo que hace a las circunstancias, precisamente porque por ese mismo curso el objeto está en plena formación. Pero la idea base debe ser la misma.” (Moras Mom Jorge R. “Manual de Derecho Procesal Penal” Ed. Abeledo Perrot, 1192, pag. 59/60).

En similar sentido, Franscisco J. D’Albora sostiene que “... es la descripción del hecho la que señalará los límites a que debe ceñirse la investigación, ... a su vez, es la base y señala los lindes de los episodios endilgables en la indagatoria ...” (Autor citado “Codigo Procesal Penal de la Nación -Anotado, Comentado y Concordado- Ed. Abeledo Perrot, 2002, pag. 252).

En el caso de marras, surge claro del extenso relato efectuado en el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 386/406, cuáles son los hechos materia de investigación que se le atribuyen al imputado Jorge Exequiel Acosta, esto es la privación ilegítima de la libertad de Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios y la imposición de tormentos a los tres nombrados y a Raul Osvaldo Cardozo.

Asimismo, se desprenden detalladamente de la pormenorizada descripción, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas, aunque normativamente -como antes se expuso- no era exigible una relación tan completa. Así pues, el Requerimiento de Instrucción cuestionado, cumplimenta con creces el extremo exigido por el art. 188 inc. 2 del Código Ritual.

Prueba también que el requerimiento fiscal cumple la finalidad procesal requerida: descripción del hecho que se investiga e imputación del mismo a determinada persona, la circunstancia de haber el imputado Acosta ejercido su defensa material, haciendo uso de su derecho de declarar y proponer pruebas, no habiendo manifestado en tal oportunidad, ni por sí, ni a través de su defensor técnico, impedimento u objeción alguna relativa a la descripción del accionar que se le endilga.
En ese sentido, la Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal -Sala V- se expidió coincidentemente, sosteniendo que “si el requerimiento de instrucción contiene, mínimamente, una descripción de la conducta a investigar, indica las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad e individualiza a la persona imputada, así como se integra válidamente con la denuncia efectuada cuyo contenido de datos mínimos estiman cumplido el cometido de poner en movimiento la acción penal, el objetivo de la declaración indagatoria se cumple toda vez que el imputado puede hacer los descargos o aclaraciones respecto a cada uno de los hechos objeto de imputación. En efecto, es la exposición del imputado, valorada en concreto, la que brinda la pauta cabal de la efectiva comprensión de la intimación dirigida y de si su defensa pudo ser ejercida plenamente” (Causa 20.659 “Etchecolatz Miguel O.” del 5/3/03, con cita de la resolución de la Cámara Federal de San Martín, Sala I, en la causa “Biderman Jorge V.”, del 22/8/94, publicada en J.A. 1995 II 358, y de Navarro Guillermo R., Daray Roberto R. “Código Procesal Penal de la Nación” Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As. 1996, Tomo I, pág. 622).

Así las cosas, el planteo de nulidad deducido por el Dr. Cuestas Garzón debe ser rechazado sin más.


II - En segundo término corresponde examinar la excepción de Falta de Acción y los planteos de Inconstitucionalidad de las leyes 25.779, 23.491 y 23.521 formulados por las partes.


II a) A tales fines, resulta necesario ante todo, realizar una serie de consideraciones en torno a los hechos que integran la plataforma fáctica objeto de las presentes actuaciones.

Por un lado, corresponde poner de manifiesto que los hechos materia del requerimiento fiscal de instrucción, no han sido objeto de causa judicial anterior concluída o pendiente. En efecto, revisadas que fueron las actuaciones caratuladas “MENENDEZ LUCIANO BENJAMIN y OTROS p.ss.aa. DELITOS COMETIDOS EN LA REPRESION DE LA SUBVERSION (Expte. 31-M-87)” y sus numerosas causas acumuladas, pudo constatarse que la misma no incluye en su plataforma fáctica, los presuntos secuestros, tortura y homicidio del que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Hilda Palacios y Humberto Brandalisis, como tampoco los supuestos tormentos y homicidio del que habría sido víctima Raúl Osvaldo Cardozo (fs. 1144). Al respecto, no se ha planteado controversia alguna entre las partes, lo que exime a la suscripta de mayores consideraciones.

Asímismo, debe destacarse que, conforme las circunstancias de tiempo, personas, modo y lugar relatadas en el requerimiento fiscal de fs. 386/406, los hechos materia de estas actuaciones resultarían comprendidos en el conjunto de conductas a que alude el art. 10 de la ley 23.049, esto es, se trataría de delitos “imputables a personal militar de las Fuerzas Armadas y al personal de la Fuerzas de Seguridad, Policial y Penitenciario, bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 y hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo...”.

En atención a ello, la persecusión penal de los presuntos responsables de los hechos que constituyen el objeto procesal de la causa, habría quedado obstruida en razón del dictado de las leyes 23.492 y 23.521 -conocidas también como “leyes de impunidad”-.

La primera de esas leyes, conocida como “Ley de Punto Final”, dispuso la extinción de las acciones penales “respecto de toda persona por su presunta participación, en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófuga, o declarada en rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por Tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación ...” (art. 1º). El texto legal fue promulgado el 24/12/86.

Tratándose de una gracia concedida con relación a determinados hechos ya acaecidos y que no es aplicable a conductas futuras, sustentada políticamente en la necesidad de consolidar “la paz social” y lograr la “reconciliación nacional” -conforme el mensaje del P.E.N. al elevar el proyecto al Congreso-, la ley de “Punto Final” puede fundadamente ser calificada como una ley de amnistía.

Por su lado, la ley 23.521, más conocida como “Ley de Obediencia Debida”, estableció -en su primer artículo- la no punibilidad de los supuestos partícipes en los referidos delitos del art. 10 de la ley 23.049, por presumirse -sin admitir prueba en contrario- que obraron en virtud de obediencia debida (beneficio dirigido a todos aquellos cuyas acciones penales no hubieran resultado extinguidas por aplicación de la ley 23.492, con la sola excepción de los oficiales superiores que revistando al tiempo de los hechos como Comandantes en Jefe, Jefe de Zona, Jefe de Subzona o Jefe de Fuerza de Seguridad, Policial o Penitenciaria, tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes, conforme resolución judicial que debía dictarse antes de los treinta días a computar desde la fecha de promulgación). Los tribunales actuantes por entonces, debieron aplicar aquella presunción “de oficio” en todas las causas pendientes, dentro de los primeros cinco días de vigencia de la ley, cualquiera fuere el estado procesal de las actuaciones, dictando sin más trámite el desprocesamiento de los imputados beneficiados o dejando sin efecto la citación de los mismos a prestar declaración indagatoria (art. 3, 1er párrafo). Incluso más, el silencio del tribunal en ese plazo -según expresa previsión del legislador- producía iguales efectos liberatorios “con los alcances de cosa juzgada” (art. 3, 2do párrafo).

El texto legal -promulgado el 8/6/87- en definitiva, exime de responsabilidad criminal a practicamente todos los supuestos partícipes -con la sóla excepción de los jefes cuya situación procesal se definiera judicialmente en el brevísimo plazo fijado al efecto: treinta días-, al presumir de manera absoluta que obraron en subordinación a la autoridad superior, en estado de coerción y en cumplimiento de órdenes de las que no podían analizar su legitimidad, ni formular oposición ni resistencia alguna; aunque en cualquiera de los procesos en trámite por entonces, la prueba hubiera demostrado que no hubo obediencia ciega, ni estado de coerción, ni ignorancia o falta de comprensión de la ilegitimidad del accionar.

Más allá de las diversas tesis que se propugnaron respecto a la naturaleza jurídica de esta última ley -las que la suscripta considera irrelevante tratar de manera pormenorizada en esta instancia-, cualquiera sea la posición que se adopte, resulta indudable que lo que la ley “de Obediencia Debida” procura es eliminar la punibilidad de hechos pasados, coincidiendo en ese aspecto con los efectos que perseguía la ley “de Punto Final”, resultando pues ambos textos igual y evidentemente dirigidos a evitar el juzgamiento y sanción de los responsables de los delitos aludidos en el art. 10 de la 23.049.

Ahora bien, esas dos “Leyes de Impunidad”, también citadas como “Leyes del Perdón” o “Leyes de Olvido”, fueron luego derogadas por la ley 24.952, cesando pues su eficacia a partir de entonces, en tanto que con posterioridad, por ley 25.779, se dispuso declarar la nulidad insalvable de aquellos dos textos legales, desconociéndoles pues todo efecto jurídico con retroactividad a las fechas de sus respectivas entradas en vigencia.

En tal estado, no cabría sino concluir que los obstáculos que las leyes 23.492 y 23.521 imponían a la persecución penal de los responsables de los hechos aquí investigados, quedaron absolutamente eliminados por la nueva legislación -ley 25.779-.


II b) Los planteos formulados por el Sr. Defensor Oficial, la Sra. Fiscal Federal y los apoderados de los querellantes, giran justamente, en torno a la aplicabilidad o inaplicabilidad en el caso bajo examen, de las leyes mencionadas en el párrafo que antecede.

Es así que corresponde analizar los diversos reparos expresados al respecto, a cuyo fin estimo corresponde primeramente evaluar las objeciones que conciernen a las leyes 23.492 y 23.521, para poder luego meritar los alcances de la ley 25.779, examinar las críticas que se le efectúan y así dilucidar si corresponde aplicarla o no al presente caso.

Dicha temática no es primicia y ha sido ya desarrollada en diversos pronunciamientos judiciales en los que se expone en forma minuciosa y detallada varios de los argumentos que la suscripta comparte y habrá de invocar sucintamente para sustentar este decisorio, donde constan citados además, la gran mayoría de los antecedentes internacionales en los que este pronunciamiento se apoya (particularmente la resolución dictada el 6/3/2001 por el Dr. Gabriel Cavallo como titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de Capital Federal en autos “Simon Julio, Del Cerro Juan Antonio s/sustraccion de menores de 10 años”, expte 8686/2000; la confirmación de ese pronunciamiento por la Cámara en lo Criminal Correccional Federal, Sala II, con fecha 9/11/2001 -causa 17.889 de ese Tribunal-; el resolutorio del Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, Dr. Rodolfo Canicoba Corral, recaído con fecha 16/12/03 en la causa 14.216/2003 caratulada “Suárez Mason Guillermo y Otros s/homicidio agravado y otros”).


II c) Cabe aclarar en este estado, que si bien le asiste razón al Sr. Defensor Oficial, al señalar que este Juzgado debió ya expedirse en relación a planteos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de las leyes de “Punto Final y Obediencia Debida” interpuestos en las actuaciones caratuladas “INCIDENTE DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SR. HORACIO VERBITSKY Y LA DRA. MARIA ELBA MARTINEZ, EN CONTRA DE LEYES 23.492 Y 23.521" (Expte. 9481), lo cierto es que las consideraciones efectuadas en tal oportunidad atienden exclusivamente a los hechos objeto de esas actuaciones y al estado de sustanciación de las mismas, no resultando extensibles o aplicables a causas separadas, con plataformas fácticas distintas y que transitan por estadios procesales harto diferentes.

En tal sentido, basta observar simplemente que el decisorio invocado por la Defensa, se sustenta -básicamente- en la imposibilidad de revisar lo actuado por los tribunales que habían intervenido en el pasado (expte. 31-M-87 luego recaratulado 9481), en virtud de la garantía del “non bis in idem”, principio según el cual ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez, por un mismo hecho delictivo, con independencia del resultado al que se hubiera arribado a raíz de la persecución originaria; resultando evidente que el principio aludido no reviste trascedencia alguna en la presente causa, en tanto esta tiene por materia de conocimiento y decisión conductas que no han integrado el objeto procesal de ningún juicio criminal anterior -conforme se expuso en el considerando II a)-.

En otras palabras, si bien podría invocarse identidad parcial de las personas perseguidas -por cuanto varios de los encartados de esta causa, fueron también imputados en la citada 31-M-87-, los hechos materia de persecución no coinciden, debiendo pues descartarse de plano que la resolución dictada en ese proceso, produzca efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones.

Debe incluso advertirse que en el mismo resolutorio invocado por la Defensa, la suscripta indicó expresamente que, tratándose de hipótesis del art. 10 de la ley 23.049 no incluídas en el objeto de la causa 31-M-87 (luego recaratulada 9481), no correspondía expedirse en aquella ocasión, en forma abstracta, genérica y anticipada, acerca de la viabilidad de las acciones penales que pudieran eventualmente incoarse respecto a esos hechos; quedando claro pues que las consideraciones efectuadas en ese decisorio, no conciernen de manera alguna a los delitos que son materia de estas actuaciones, ni al trámite de las presentes.


II d) Hecha tal aclaración, corresponde ahora si, concretamente evaluar si resultan o no aplicables los beneficios previstos por las leyes “de Punto Final” Nº 23.492 y “de Obediencia Debida” Nº 23.521, a los supuestos partícipes de los delitos de los que habrían sido víctimas Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Humberto Brandalisis e Hilda Palacios.

Al respecto, necesario es señalar en primer término, que las dos leyes mencionadas constituyen normas inequívocamente dirigidas a consagrar la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos, perpetradas por el gobierno que usurpó el poder institucional en Argentina entre 1976 y 1983 y lo ejerció de manera ilimitada, sometiendo tiránicamente la libertad, la dignidad, la salud física y psíquica y la vida de numerosos habitantes de este país -entre quiénes, conforme los términos del requerimiento fiscal de instrucción, se encontrarían Cardozo, Palacios, Brandalisis y Lajas- a la arbitraria voluntad de los integrantes de ese aparato estatal.

Tal afirmación se sustenta en las siguientes circunstancias:

A) Tanto por su expreso contenido (al que ya se hizo una breve alusión), como por diversos antecedentes (ver, entre éllos, la anulada ley 22.924 “Ley de Pacificación Nacional” -ADLA, 1983-B, p.1681- que había dictado el propio gobierno de facto, declarando extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos perpetrados con motivo o en ocasión de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a actividades terroristas o subversivas y el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional elevando al Congreso Nacional el proyecto de la ley 23.492 fundamentándolo políticamente en la necesidad de poner fin a los procesos con miras a la “consolidación de la paz social” y la “reconciliación nacional”) y el contexto histórico que determinó la aprobación de ambas leyes, no ofrece dudas el que las mismas tuvieron por principal objetivo evitar el juzgamiento y eventual condena del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad presuntamente involucrados en los hechos de homicidios, privaciones ilegales de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, que se habrían perpetrado en forma sistemática y a escala inédita, entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, con el alegado motivo de reprimir el terrorismo.

Es ampliamente conocido el que tales leyes constituyeron el sucesivo producto de crecientes presiones ejercidas desde las instituciones castrenses, encaminadas a la paralización de los juicios que se habían iniciado en 1984 con la restauración del orden democrático en Argentina; presiones estas que culminaron con la “sublevación de Semana Santa” en el mes de abril de 1987 y el reclamo -como una de las condiciones exigidas (y luego satisfecha, por cierto) para deponer la actitud sediciosa- de la “plena amnistía” para los imputados de delitos vinculados a la represión de la subversión, todo lo cual muestra claramente el propósito directo e inmediato perseguido con los dos textos legales.

B) En cuanto a la índole de los delitos cuyo juzgamiento tanto preocupaba, amplia difusión habían tenido hasta entonces las características del accionar que -en términos generales- se investigaba y se procuraba castigar en los procesos penales a cuya obstrucción confluyeron aquellas dos leyes.

En tal sentido, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas había descripto en setiembre de 1984 “los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas”, resumiendo en su informe final que la desaparición forzada de personas se generalizó a partir que las Fuerzas Armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. Tal accionar comenzaba con el secuestro de las víctimas,continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes en el país, en donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones, para luego ser -generalmente- exterminados con ocultamiento de su identidad; recalcándose que tales atrocidades fueron práctica común y extendida, tratándose de los actos normales y corrientes efectuados a diario por la represión (conf. “Nunca Más” Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1996, 2da edic, 4ta. Reimp., págs. 479/82).

De manera coincidente, aunque algunos años antes (abril de 1980), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos había aprobado el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina”, concluyendo que durante el período 1975/1979 se cometieron en nuestro país graves y numerosas violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en particular -entre otros-: al derecho a la vida, en razón que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención, mencionando especialmente la situación de los miles de detenidos desaparecidos de los que “puede presumirse fundadamente que han muerto”; y al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes (conf. Informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 667º sesión del 49º período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980).

En forma similar se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el 30/12/86 la sentencia condenatoria recaída en la histórica “causa 13” (Causa Originariamente Instruída por el Consejo Supremo de las fuerzas Armadas en el Cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional). El máximo tribunal del país sostuvo en esa oportunidad que con fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c)interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...”. El Tribunal consideró además acreditado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados ...” (Conf. considerando 12 del voto del vocal José Severo Caballero, Fallos 309:1689).

Concordantemente, en 1998 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España se refirió a la persecusión política implementada por las autoridades de facto que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, destacando que en tal acción se encuentra presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población, puesto que no fue ejecutada al azar o indiscriminadamente, sino con la voluntad de destruir a un determinado sector sumamente heterogéneo pero diferenciado, no persiguiendo un cambio de actitud del grupo, sino directamente su destrucción, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo y el amedrentamiento de sus miembros (citado en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal” Ad-hoc, Buenos Aires, año 1999, nº 8 C, ps. 600/1).

C) Resta puntualizar respecto a tal accionar, conforme surge de los documentos precedentemente citados, que fueron los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas, en ejercicio del control absoluto de los resortes del Estado, quienes habrían implantado de manera generalizada aquella metodología represiva, basada en los procedimientos manifiestamente ilegales a que se hizo alusión, concibiendo e instrumentando un plan como resultado del cual la libertad, dignidad, salud física y psíquica y la vida de Lajas, Cardozo, Palacios y Brandalisis -entre muchos otros- habrían quedado a merced del personal militar y/o de seguridad que intervino en el desarrollo y concreción de las operaciones (Informe “Nunca Más” citado -págs. 7/11- y considerandos del decreto del P.E.N. 158/83, entre otros).


II e) Señalados así los rasgos que habrían caracterizado al accionar a que alude el art. 10 de la ley 23.049 y para cuya impunidad fueron dictadas las leyes de “Punto Final” y de “Obediencia Debida”, dable es afirmar, conforme principios profundamente arraigados en el derecho internacional a partir de la segunda mitad del siglo XX, que tales hechos constituyen graves violaciones a los derechos humanos e integran la categoría de aquellos delitos a los que internacionalmente se califica -desde antaño- como “crímenes contra la humanidad”.

En efecto, a través de múltiples convenios, declaraciones, proyectos, opiniones y resoluciones jurisdiccionales -a las que se hará posterior alusión-, los países en su conjunto han coincidido en que la privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, el asesinato y otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, constituyen crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad” -susceptibles de ser cometidos aún contra los propios nacionales-.

Tal concepción no es reciente, sino que regía en el ámbito internacional desde bastante tiempo atrás, mediante un conjunto de normas básicas y principios que consagrados de manera consuetudinaria, en forma progresiva -y sobre todo, a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial- fueron receptados en múltiples declaraciones, opiniones de doctrina, resoluciones y convenios internacionales destinados a tutelar los valores que la humanidad ya reconocía y sentó por escrito a partir de entonces, como fundamentales del ser humano e inherentes a todos sus integrantes.

Al respecto cabe destacar que, aunque los convenios, declaraciones, opiniones, resoluciones y proyectos han avanzado progresivamente en las definiciones, existe desde el principio un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, englobando en esencia aquellos perpetrados a gran escala o como parte de una persecución sistemática de una población civil, por motivos políticos, raciales, religiosos, étnicos u otros igualmente arbitrarios; actos inhumanos entre los que invariablemente, se han considerado incluídos los atentados contra la libertad, la integridad física y psíquica y la vida de las personas (art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945, cuya clasificación fue aplicada además, fuera de Alemania, por otros altos tribunales de países aliados desde 1945 en adelante, tales como de Israel en 1962 -caso Eichmann-, de Bangladesh en 1971 -extradición a India de oficiales de Pakistan-, de los Países Bajos en 1982 -caso Menten-, de Francia en 1983 -caso Klause Barbie- y de Cánada -Ontario- en 1989 -caso Finta-, como también por el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oeste con sede en Tokyo; ley 10 del Consejo de Control Aliado del 20/12/45 para los procesos a llevarse a cabo en las zonas alemanas ocupadas por Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y URSS -la que menciona expresamente a la tortura entre los actos inhumanos calificados como delitos contra la humanidad-; resolución 3 (I) del 13/2/46 de la Asamblea General (en adelante A.G.) de la ONU sobre “Extradición y castigo de criminales de guerra”, que toma como definición de crímenes contra la humanidad a la contenida en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; Resolución de la A.G. de la ONU Nº 95 (I) que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del 8/8/45; Acta Final de la Conferencia Armericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz” llevada a cabo en Chapultepec en febrero y marzo de 1945, a la que la República Argentina adhirió mediante Decreto 6945 del 27/3/45, ratificado por Ley 12.837; Resolución de la A.G. de la ONU 96 (II) del 11/12/46, que define como crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena, al genocidio cometido por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier naturaleza; Resolución de la A.G. de la ONU 170 (II) del 31/10/47 que reitera lo sostenido en las precedentes 3 y 95; la formulación de los “Principios de Nüremberg” efectuada en 1950 por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, conforme lo dispuesto por Resolución 177 (II) de la A.G., señala como Principio VI el que los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional, describiéndolos de la misma manera en que lo hace el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; el 9/12/75 la A.G. de la ONU aprobó por resolución 3452 (XXX) la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que califica a la tortura como una ofensa a la dignidad humana, condenable como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en igual sentido, nueve años más tarde -el 10/12/84- la misma A.G., mediante resolución 39/46 adoptó por consenso la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, en tanto que en el ambito Regional en 1985 se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que define el delito de tortura en forma similar.

Tales normas, a más de obligar a la Argentina en aquellos casos en los que nuestro país concurrió a su aprobación o manifestó su adhesión o que fueron dictadas por organismos internacionales de los que esta República es miembro, se encuentran cristalizadas por la reiterada e indiscutible práctica de las naciones civilizadas, como reglas imperativas del “derecho de gentes” o derecho internacional general, que tipifican el accionar a que se hizo alusión, como atentatorio de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivo del orden jurídico universal; normas que poseen la calidad de “ius cogens” y revisten, consecuentemente, fuerza obligatoria para todos los Estados que integran la comunidad internacional -incluido el nuestro- (conf. art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por ley argentina 19.865), habiendo tenido indiscutible vigencia al tiempo de suceder los hechos que son materia de investigación en los presentes obrados, como también al tiempo de dictarse las leyes 23.492 y 23.521 y -obviamente- la siguen teniendo en la actualidad.

En tal sentido, debe ponerse de manifiesto que, lejos de haber quedado tácita o expresamente derogadas, las normas del derecho de gentes a que se hizo alusión han sido reiteradamente invocadas y reafirmadas a lo largo del tiempo, incluyéndolas en nuevos instrumentos internacionales y aplicándolas en numerosas resoluciones judiciales dictadas en la materia, todo lo cual denota la plena vigencia de las mismas hasta la fecha.

Dable es advertir al respecto que los asesinatos, la tortura, el encarcelamiento arbitrario y otros actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, continúan siendo definidos como crímenes de lesa humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17/7/98, aprobado por ley 25.390 de nuestro país, art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, art. 21 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y en la Resolución 47/133 del 18/12/92 de la A.G. de la ONU, mediante la cual se aprueba la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, conceptualizando la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad; en forma similar se expidió luego, en Junio de 1994, la Asamblea General de la OEA, al aprobar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, catologando a dicha práctica como una afrenta a la conciencia del Hemisferio y grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana.

Cabe acotar que la Ley Suprema de nuestro país prevé explícitamente desde su redacción original la represión de los delitos contra el derecho de gentes, inclusive cuando fuesen cometidos fuera del territorio nacional (art. 118 actual, ex 102), plasmando dicho precepto un claro compromiso con toda la comunidad internacional. El artículo mencionado no enumera ni define cuáles son los delitos contra el derecho de gentes, tratándose de una cláusula abierta que debe ser interpretada de manera dinámica, conforme evolucionan los conceptos en élla contenidos (conf. Sagüés, Néstor P. “Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional”, ED, 146-936. p. 938/9, donde manifiesta que “Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente”; y Bidart Campos German “La Persecución Penal Universal de los Delitos de Lesa Humanidad”, para quien la interpretación dinámica que tiene señalada nuestra Corte Suprema y la mejor doctrina, obliga a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente van acrecentando esa tipología delictual), acompañando así el progreso previsible en la materia, en vistas al acercamiento de las naciones y a la protección de la persona humana que el constituyente tuvo en miras. Adviértase que el propio Alberdi -desde una clara concepción humanista, de asombrosa avanzada y vigencia- señalaba en “El crimen de la guerra” (edición del H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, Año 1934, p. 231) que cuando uno o muchos individuos de un Estado son atropellados en sus derechos internacionales, es decir como miembros de la humanidad, ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su país. Nuestro más Alto Tribunal, concordantemente, ha interpretado desde siempre el art. 118 de la Constitución Nacional en forma dinámica, como norma que recepta el derecho de gentes conforme ha evolucionado hasta el momento de su aplicación (Fallos 2:46 del 1/6/65; 4:50 del 26/1/67; 211:161 del año 1948, 305:2150 de 1983, causa N 70 XXIII, LL 1994-A-188 del 6/4/93, con cita de de los precedentes 43:321 y 176:218; 318:126 del 27/8/93 y causa Nº 172-112-94 P.48.XXI del 2/3/95).


II f) Ahora bien, tomando en cuenta los extremos precedentemente desarrollados y las circunstancias en que -según resulta de la descripción realizada en el Requerimiento Fiscal de Instrucción- habrían sucedido los hechos que tuvieron por víctimas a Carlos Lajas, Raúl Cardozo, Hilda Palacios y Humberto Brandalisis, no cabe sino concluir que las leyes 23.492 (promulgada el 24/12/86) y 23.521 (promulgada el 8/6/87), resultan -en la especie- violatorias de disposiciones de rango constitucional, afectando asímismo normas superiores de derecho internacional que, a la vez, integran nuestro ordenamiento jurídico interno.

Los preceptos que impedían la aprobación de las leyes de impunidad al tiempo en que fueron dictadas, son los siguientes:

A) Articulo 29 de la Constitución Nacional en cuanto rechaza la concentración de todas las funciones de gobierno en un único órgano, a cuya merced queden sometidas la vida, el honor o la fortuna de los gobernados, sancionando con nulidad absoluta todos los actos que traigan aparejado o procuren convalidar tal resultado.

Si bien la prohibición pareciera estar sólo dirigida a los legisladores nacionales y provinciales, vedándoles conceder a los respectivos Ejecutivos facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías -tal como reza la primer parte del precepto en análisis-, basta advertir que el reproche del constituyente se extiende enfáticamente -en la parte final del artículo- a todos quienes “formulen, consientan o firmen” “actos de esta naturaleza”, para concluir que lo que nuestra Carta Magna no admite es el ejercicio del poder omnímodo e incontrolado que, alterando el sistema republicano, avasalla derechos y garantías esenciales de los habitantes, ya fuere a raíz de una indebida concesión del Legislativo o, directamente, mediante la usurpación -como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983-, repudiando asimismo, todo acto que importe “consentir” el uso despótico de la autoridad en detrimento de los más elementales derechos del hombre.

Va de suyo que tan terminante repulsa del constituyente, no podía ser soslayada en modo alguno por cualquiera de los órganos infraconstitucionales, incluido el Congreso de la Nación a quien le estaba categóricamente vedado el eximir de responsabilidad penal a los supuestos participes de los delitos que, perpetrados en el ejercicio de ese poder totalitario, habrían resultado lesivos de la libertad, la salud e integridad física y psíquica y la vida de un sinnúmero de personas.

Esta interpretación no es en modo alguno novedosa. Existen al respecto, varios precedentes jurisprudenciales que coinciden en cuanto a los alcances de la prohibición contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional. Así, en 1984 se expidió la Sala 1º de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal en la causa 18.057 “Fernández Marino A. y Argemi Raúl s/Tenencia de Arma de Guerra”; en 1985 fue la Sala 2º de ese mismo Tribunal en la causa 3438 “Rolando Vieira Domingo M. y Otros s/Infraccion arts. 189 bis y 292 C.Pen” y con posterioridad algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo hicieron en Fallos 306 (1):911 (voto del juez Fayt) y en Fallos 309:1689 (voto de los Dres. Bacque y Petracchi). Tales pronunciamientos concuerdan en que el propósito del art. 29 es evitar toda acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales; entendiendo pues que dicho precepto constitucional está dirigido fundamentalmente a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones; prohibiendo entonces no sólo la concesión de facultades impropias y excepcionales al Ejecutivo, sino también la directa asunción o arrogación de esas facultades por parte de quien o quienes accedieron al ejercicio del Poder mediante usurpación, tal como lo hicieron las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983.

En consonancia con tal tesitura, resultan categóricas las expresiones vertidas por el Juez Gabriel Cavallo en los autos “Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años” -causa 8686/2000 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de Capital Federal, resolución de fecha 6/3/01-, en tanto sostiene que la instauración de un sistema clandestino de represión mediante el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres humanos, da cuenta de que el gobierno de facto habría avasallado todos y cada uno de los derechos del hombre libre consagrados por la Constitución Nacional; agregando que “difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art. 29 quiere evitar al condenar la suma del poder público, el ejercicio de facultades extraordinarias y ‘actos de esta naturaleza’, que el terrorismo de estado instalado por el régimen de facto de 1976-1983.”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, ha sostenido que no puede el Congreso Nacional enervar la expresa prohibición del art. 29 de la Constitución Nacional, mediante leyes de amnistía que -en el caso de dictarse- carecerían de validez por contrariar la voluntad superior del constituyente. Agrega la Corte que aquella norma establece un “límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes como son los que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código Penal” (Fallos 234:16, resolución del 8/2/56 en el caso “Juan Carlos García y otros in re Juan Domingo Perón y otros”). El Procurador General de la Nación, Dr. Sebastián Soler, dictaminó también en esa oportunidad que los hechos expresamente prohibidos por la Ley Suprema se encuentran “a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa”, agregando que “el verdadero sentido del art. 20 (ahora 29 de la C.N.) es el de consagrar una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y el de considerar el exceso a los límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente para sí ese derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción de una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma trasgresión que quieren amnistiar".

Incluso mas, en Fallos 247:387 (pronunciamiento del 25/7/60 en causa “Perón Juan Domingo y otros”), el más Alto Tribunal sostuvo que el por entonces art. 20 de la C.N. (ahora 29) “representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías”, refiriéndose justamente a delitos del Poder Ejecutivo al asumir y ejercer facultades extraordinarias.

En igual sentido, debe nuevamente citarse el voto de los Ministros Jorge Bacque y Enrique Petracchi en Fallos 309:1689 (resolución recaída en la “Causa Originariamente Instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el Cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.”), en cuanto sostienen que el gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos, desconociendo en forma absoluta derechos fundamentales del hombre libre que la propia Ley Suprema garantiza; concluyendo en que una ley de amnistía a favor de aquella actuación, que tenga como consecuencia la impunidad de hechos que desconocieron la dignidad humana y que, a la vez, excluya del conocimiento del Poder Judicial tales ilícitos, alcanza los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, careciendo absolutamente -por ende- de efectos jurídicos.

En conclusión, los presuntos crímenes perpetrados en ejercicio del poder ilimitado, por quienes usurparon por la fuerza todas las facultades del gobierno, en virtud de los cuales -tal como habría ocurrido en la especie- habrían resultado conculcadas la libertad, la integridad física y psíquica y la vida de las personas -entre otros bienes jurídicos eventualmente afectados-, no son susceptibles de ser dispensados por una ley de amnistía o medida legislativa análoga que, en definitiva, excluya la punibilidad de esos hechos.

B) Artículos 1.1, 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

También conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención fue aprobada en Argentina por Ley 23.054 del 1/3/84.

En virtud del art. 1.1 de ese instrumento, la Argentina -como Estado miembro- estaba obligada -al tiempo de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521- a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, a toda persona sujeta a su jurisdicción, compromiso del que ineludiblemente se derivan -entre otras- las obligaciones de investigar y de sancionar toda violación de derechos humanos protegidos por dicho Pacto.

Merece destacarse -en tal sentido- que la Convención expresamente proclama el derecho a la vida (art. 4) disponiendo entre otras prohibiciones: nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente y en ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos; el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona (art. 5) en relación al cual establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y el derecho a la libertad personal (art. 7) imponiendo que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, entre otros extremos; con lo cual, no hay lugar a dudas en cuanto a que el gobierno Argentino tiene a partir de la vigencia de aquel acuerdo internacional, el inexorable imperativo de investigar y sancionar a los responsables de violaciones -como aquellas de las que habrían sido víctimas Cardozo, Lajas, Palacios y Brandalisis- perpetradas contra tales derechos.

Más aún, el art. 2 de la Convención impone a nuestro país la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, lo cual necesariamente conlleva el compromiso de adecuar la legislación interna a las pautas convenidas, quedando pues absolutamente vedado al Estado dictar normas contrarias al sistema de protección regional de derechos humanos. En pocas palabras, el Congreso debió abstenerse de dictar normas que obstruyeran la persecución penal de violaciones de los derechos a la vida, integridad personal y libertad protegidos por la Convención.

En tal sentido, la Corte Interamericana emitió la Opinión Consultiva Nº 14/1994 del 9/12/94, estableciendo que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, con mayor razón queda obligado a no adoptar aquellas medidas que contradigan el objeto y fin de la Convención. El mismo Tribunal regional señaló posteriormente que “si el aparato del Estado actúa de modo que la violación a los derechos humanos quede impune ...” -tal como sucede a raíz de la sanción, promulgación y aplicación de las leyes 23.491 y 23.521- “... puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29/7/88).

Por último, los artículos 8.1 -Garantías Judiciales- y 25.1 -Protección Judicial- de la Convención, asi como también el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, receptan el derecho de las víctimas a una investigación imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, como también el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos lesivos de sus derechos fundamentales.

En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que las leyes 23.492 y 23.521 son incompatibles con los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, puesto que enervan el derecho a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones de derechos humanos, excluyendo toda posibilidad jurídica de comprobar los delitos denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores, e imponer las sanciones penales correspondientes. Agrega la Comisión que los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos ven frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos (Informe 28/92 de la Comisión en los casos 10147, 10181, 10240, 10262, 10309 y 10311 -Argentina).

Debe ponerse de manifiesto, respecto a la Declaración Americana citada que, al margen de haber constituido uno de los puntos de partida de posteriores tratados de derechos humanos, sus disposiciones revisten fuerza obligatoria para todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que la hayan aprobado con su voto, de acuerdo a lo normado por los arts. 3 j, 16, 51 e, 112 y 150 de la Carta de la OEA aprobada en Bogotá, Año 1948, enmendada por el Protocolo de Buenos Aires el 27/2/67 (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 2141 -Estados Unidos de America- resolución 23/81 del 6/3/81). Mas aún, con anterioridad a ese pronunciamiento, el Estatuto de la Comisión Interamericana, adoptado en 1960, definía a los derechos humanos como aquellos contenidos en la Declaración Americana (art. 2 p.41), constituyéndola pues en una norma de derecho interno de la organización, de carácter vinculante para sus miembros. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto del valor jurídico de la Declaración, sosteniendo que para los Estados miembros de la Organización constituye una fuente de obligaciones internacionales, aclarando que, no obstante a que los Estados partes en la Convención se rigen principalmente por ésta, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan de la Declaración, por el hecho de ser miembros de la OEA (Opinión Consultiva 10/89 del 14/7/89).

Cabe destacar, por último, en lo atinente a la vulneración de las normas del Sistema Interamericano en examen, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo categóricamente en el caso “Barrios Altos” -Chumbicha Aguirre y Otros vs. Peru- (sentencia del 14/3/01), que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”; agregando que los Estados partes que adoptan leyes que tienen por efecto sustraer a las personas de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, “incurren en una violación de los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención ...”.

Dable es señalar respecto a este pronunciamiento, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana -en su condición de órgano competente para juzgar en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos 75 inc. 22 de la C.N., arts. 62 y 64 de la Convención y art. 2 de la ley 23.054)- debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514 causa 32/93 “Giroldi Horacio David y otro s/Recurso de Casación”); como también que, en concordancia con esa tesitura, los ministros Dres. Petracchi y Zaffaroni han sostenido recientemente en la causa A. 1153. XXXIX ‘Astiz Alfredo Ignacio s/Extradición’ -resolución del 11/12/03-, que conforme el citado caso “Barrios Altos” de la CIDH, resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas normas con las características de las leyes 23.492 y 23.521, en cuanto impiden la investigación y la condena de delitos de lesa humanidad -en ese caso en particular, la detención ilegal seguida de torturas de las que resultaron víctimas las monjas francesas Alice Domon y Leonie Duquet perpetradas el 8/9/77 y 10/12/77-. Por su parte, el ministro Dr. Maqueda afirmo en la citada causa ‘Astiz ...’ en idéntica oportunidad procesal, que el reexamen de la constitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida, necesariamente debe hacerse conforme a los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso ‘Barrios Altos’.


C) Artículos 2.1, 2.2, 2.3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Este instrumento, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12/12/66 y aprobado por Argentina el 17/4/86 mediante ley 23.313, también impone al gobierno argentino -al tiempo de dictarse las leyes 23.491 y 23.521- las obligaciones de respetar y garantizar los derechos en él reconocidos (art. 2.1). A continuacion, el Pacto obliga a las partes a adoptar las medidas oportunas que fueren necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos reconocidos, a todos los individuos que se encuentren en su territorio (art. 2.2), lo cual implica también para el Estado el deber de abstenerse de dictar normas que resulten lesivas o desconozcan o restrinjan esos derechos (conf. art. 5). A su vez, el art. 2.3 impone concretamente a los Estados partes, el deber de garantizar a toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violadas, la posibilidad de interponer un recurso efectivo, aunque los presuntos responsables hayan actuado en ejercicio de funciones oficiales.

Al igual que la Convención Americana, el Pacto incluye entre los derechos humanos reconocidos a las personas, el derecho a la vida (art. 6), a la integridad personal (art. 7) y a la libertad (art. 9), por lo que la vigencia de este instrumento internacional asignaba al Estado Argentino -al tiempo de dictarse las leyes 23.491 y 23.521- la ineludible obligación de investigar y sancionar toda violación de los mismos, como también de abstenerse -obviamente- del dictado de cualquier tipo de norma en contrario.

En este tema se pronunció expresamente el Comité de Derechos Humanos de la ONU -al estudiar el informe presentado por Argentina en el año 1994, en cumplimiento del Art. 40 del Pacto-, afirmando que las leyes de “obediencia debida” y “punto final” constituyen uno de los factores y dificultades que afectan la aplicación del Pacto en nuestro país, por resultar discordantes con los requerimientos de ese instrumento internacional. Más precisamente, el reporte sostiene que ambas leyes deniegan a las víctimas de violaciones de derechos humanos todo recurso efectivo ante autoridad competente, infringiendo pues los arts. 2.2, 2.3, y 9.5. Preocupa al Comité que aquellas “amnistías” -tal como alude a ambas leyes- han impedido la investigación de denuncias de crímenes cometidos por agentes de las Fuerzas Armadas y de servicios de seguridad nacionales, en casos en los que existe evidencia significativa de graves violaciones a los derechos humanos, tales como ilegales desapariciones y detenciones de personas. Recomienda incluso al Estado Argentino, investigue plenamente las denuncias recientes de asesinatos cometidos por los militares durante el período de gobierno militar y actue en consecuencia (CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, paras. 144-165. Concluding Observations/Comments -original en inglés-). El Comité hace además referencia a su anterior Comentario General elaborado en la 44º sesión, año 1992, relativo al Art. 7 del Pacto -“nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”-, en el cual ya había señalado que ninguna razón puede ser invocada como justiticación o circunstancia atenuante para excusar una violación al art. 7 aludido, ni siquiera aquellas razones basadas en una orden emanada de oficial superior o autoridad pública -rechazando categóricamente la “obediencia debida” como causal de impunidad-, afirmando -asímismo- que las amnistías acordadas en relación a actos de tortura son incompatibles con la obligaciónes del Estado resultantes del Pacto, no pudiendo ningún Estado privar a los individuos del derecho a un remedio efectivo ante actos de aquella naturaleza (conf. CCPR, GENERAL COMMENT 20, Replaces general comment 7 concerning prohibition of torture and cruel treatment or punishment -Article 7- Forty-fourth session, 1992 -original en inglés).


D) Arts. 2, 4, 12, 13 y 14 de la Convención Contra La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes.

Este tratado fue aprobado por el Congreso de la Nación mediante ley 23.338 del 30/7/86. En su art. 1º incluye entre los actos de tortura a aquellos por los cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener información de ella o de un tercero, de castigarla, de intimidarla o por motivos discriminatorios, siempre que el acto haya sido llevado a cabo por un funcionario público o persona en el ejercicio de una función pública, o se haya cumplido con su consentimiento o aquiescencia. Respecto a esos actos, los Estados partes se encuentran obligados a adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir la tortura, no pudiendo en ningún caso invocar como justificación de esos actos, circunstancias excepcionales tales como inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, ni una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública (art. 2). Asimismo, la Convención obliga a los Estados Parte a tifipicar la tortura como delito en la legislación penal y castigar tales actos de acuerdo a su gravedad (art. 4), debiendo las autoridades competentes proceder a una investigación pronta e imparcial toda vez que se sospeche haberse cometido un acto de tortura dentro de su jurisdicción (art. 12). El Estado Parte debe, además, asegurar a toda persona que alegue haber sido víctima de actos de tortura, el derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes, como también el derecho de la víctima a una reparación, a más de una indemnización justa y adecuada (arts. 13 y 14).

El preámbulo de la Convención, a su vez, expresamente reconoce que los derechos humanos y libertades fundamentales emanan de la dignidad inherente de la persona humana, que su reconocimiento como derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo y que a todos los Estados incumbe la obligación de promover su respeto y observancia, como también que el propósito del acuerdo es hacer más eficaz la lucha contra la tortura.

En el momento de la ratificación de este pacto, la Argentina reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue el incumplimiento por otro Estado Parte de las obligaciones que le impone la Convención, como también para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

Resta señalar que el instrumento internacional en análisis, recién adquirió pleno vigor en el ámbito internacional el día 26/6/87 -es decir, con posterioridad a la aprobación de las leyes 23.492 y 23.521-. Sin embargo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (aprobada por ley 19.865 del 3/12/72 y publicada el 11/11/73), impone en el art. 18 la obligación de todo Estado que ha firmado un convenio a reserva de ratificación, aceptación o aprobación -recuérdese que la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta en 1984, ya había sido aprobada por el Congreso Argentino el 30/7/86 y luego ratificada ante el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 24/9/86- de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de ese tratado.

De allí que, lejos de excluir la represión penal de actos que la Convención condena de manera rotunda, el gobierno argentino -Legislativo y Ejecutivo obviamente incluídos- debió bregar por la fiel observancia de sus disposiciones y respeto de los derechos reconocidos por ella, procurando una rápida y eficaz investigación y sanción.

Debe acotarse, en tal sentido, que el propio representante del gobierno argentino ante el Comité contra la Tortura, declaró -en oportunidad de ser analizado el segundo informe periódico que exige el art. 19 de la Convención, en las sesiones 122 a 124 del 11 y 12 de noviembre de 1992- que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando una convención internacional en la que la Argentina era parte estaba en desacuerdo con su derecho interno, el instrumento internacional ratificado por este país era aplicable inmediata y directamente por los órganos administrativos y judiciales de la misma manera que las leyes internas y tenía prioridad sobre éstas.

El propio Comité contra la Tortura ha manifestado, en la sesión 303º del período 19 llevada a cabo el día 9/12/97, al analizar el informe presentado por Argentina, que las normas que impiden, desde el punto de vista jurídico, sancionar a los culpables de actos de torturas -más específicamente, a los autores de delitos nefastos perpetrados durante el período comprendido entre 1976 y 1983, verdaderos crímenes de lesa humanidad en todo el sentido de la palabra-, constituyen una violación del art. 12 de la Convención (Acta resumida de la 303ª sesion: Argentina. 09/12/97. CAT/C/SR.303. Summary Record)

E) Cabe señalar en relación a todos los instrumentos internacionales precedentemente referidos, tal como lo hace el Juez Rodolfo Canicoba Corral en los incidentes Nº 1, 2, 3, 34, 36, 37, 43, 44 y 49 interpuestos en autos “SUAREZ MASON Guillermo y Otros s/homicidio agravado, privación ilegal de la libertad agravada, etc.” (causa 14.216/2003 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal Nº 7), que los tratados internacionales adquieren validez jurídica en virtud de la ley que los aprueba (C.S.J.N. caso “Ferreyra Pedro P. c/Nación, año 1945, Fallos 202:353) y que una norma de derecho interno no puede contradecir instrumentos internacionales que gozan del principio de prelación sobre el ordenamiento interno.

En efecto, es universal y pacíficamente reconocido el principio “pacta sunt servanda” que a nivel del derecho internacional, implica el compromiso de los Estados de dar efectivo cumplimiento de buena fe a las disposiciones acordadas. Por consiguiente, no puede alegarse la existencia de normas del derecho interno para dejar de ejecutar las obligaciones asumidas internacionalmente o modificar las condiciones convenidas. Tal principio ha sido receptado expresamente por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -arts. 26 y 27- suscripto por Argentina el 23/5/69 y aprobado el 5/12/72 por ley 19.865, en relación al cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los tratados deben cumplirse sin agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional (Fallos 323:3680, autos “Vera Maldonado Juan Luis s/Extradición” de fecha 14/11/00); que deben ser cumplidos “en las condiciones de su vigencia”, o sea, como efectivamente rigen en el ambito internacional” (Fallos 318:514, causa 32/93 “Giroldi Horacio David y Otro s/Recurso de Casación”) y que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacia al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omision de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional (Fallos 315:1492 “Ekmekdjian Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y Otros”).

Por otra parte, cabe destacar que los convenios internacionales relativos a Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Por el contrario, el objeto y fin de esos acuerdos es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, la Argentina quedó sometida a un orden legal dentro del cual, por el bien común, asumió varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (conf. Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 2/1982), obligaciones que debían ineludiblemente ser cumplidas -en el orden interno- desde el momento mismo de aprobación de tales convenios.

Así las cosas, no caben dudas respecto a que los Poderes Legislativo y Ejecutivo se hallaban inhibidos, al tiempo de sancionarse y promulgarse las leyes “de impunidad”, de dictar normas que desconocen e infrinjen los deberes y garantías que los instrumentos internacionales a que se hizo alusión (Declaración Armericana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes) imponían a la Argentina por entonces.


F) Principios del Derecho de Gentes.

Sin perjuicio de las obligaciones emanadas de aquellos instrumentos, no se puede soslayar que al tiempo de aprobarse las leyes 23.492 y 23.521, se hallaban en pleno vigor y con indiscutible carácter imperativo para nuestro Estado, diversas reglas del derecho de gentes conforme a las cuales, las personas presuntamente responsables de delitos de lesa humanidad deben ser juzgadas y, en su caso, castigadas por tales crímenes, cualquiera sea el lugar en que las mismas resulten aprehendidas y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de esos delitos, siendo obligación ineludible de los Estados miembros de la comunidad internacional, coadyuvar a la persecusión penal y sanción de esas personas, cualquiera sea la nacionalidad del autor o de las víctimas y el lugar en que los delitos fueron cometidos.

Ya se hizo alusión a las normas del derecho de gentes que tipifican determinadas conductas como atentatorias de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivas del orden jurídico universal, entre éllos la tortura, el asesinato y otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, que constituyen crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y que han sido calificados expresamente como “delitos de lesa humanidad”.

Justamente por tratarse de ofensas a la condición misma del ser humano y a la conciencia de la humanidad, es la comunidad internacional toda, inspirada en la noción misma de justicia, la interesada en reprimir esta clase de crímenes.

Es por éllo que aquel conjunto de normas básicas y principios que integran el derecho internacional general o derecho de gentes, reconocido y aceptado de manera consuetudinaria y progresivamente positivizado a través del derecho convencional, pronunciamientos de organismos internacionales y resoluciones jurisdiccionales, incluye además una serie de reglas destinadas a asegurar el enjuiciamiento y castigo de las personas culpables de tales delitos.


1) Así, primeramente cabe destacar que el derecho internacional general consagra la responsabilidad individual de las personas involucradas en la comisión de los delitos de lesa humanidad.

Si bien existen antecedentes previos, es a partir de la Segunda Guerra Mundial que se evidencia en toda su dimensión la voluntad internacional de someter a proceso y, en su caso, castigar a los responsables de los crímenes contra el “derecho de gentes”.

En tal dirección, el Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945 -Acuerdo de Londres- prescribe que toda persona que comete un crimen contra la humanidad es “responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción”. Antes de eso, diversas declaraciones de los gobiernos aliados (Francia, Gran Bretaña, URSS, Bélgica, Noruega, Grecia y Estados Unidos, entre otros) habían señalado como principal objetivo la persecución penal y castigo de los culpables de los crímenes cometidos por las fuerzas de ocupación alemana (Declaración de Saint James -Londres- del 13-1-42 y Declaración de Moscú del 1-11-43, entre otros pronunciamientos similares). El 27/3/45, mediante decreto 6945 -ratificado por ley 12.837-, la República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz celebrada en Chapultepec, en la que se expresa adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados respecto a que los culpables, responsables y cómplices de los “horrendos” crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, violatorios de los preceptos del Derecho Internacional y los conceptos de civilización -entre otras normas-, debían ser juzgados y castigados. El gobierno argentino sostuvo en aquella oportunidad, en los considerandos del Decreto 6945, que los principios que el Acta enumera como incorporados al derecho internacional del continente americano desde 1890, son aquellos que han orientado la política exterior de nuestra Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina. El 30/9/46 el Tribunal de Nüremberg dictó sentencia reafirmando categóricamente la responsabilidad individual por la comisión de crímenes contra el derecho de gentes, al señalar que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos, igual que a los Estados; acotando al respecto que los crímenes son cometidos por hombres, no por entidades abstractas y que solo mediante el castigo a tales individuos es posible hacer cumplir las disposiciones del derecho internacional. En base a lo dispuesto por Resolución 177 (II) de la A.G. de la ONU, la Comisión de Derecho Internacional enunció a mediados de 1950 los “principios de Nüremberg” reconocidos en el Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nüremberg, adoptados como parte permanente del Derecho Internacional, entre los cuales deja sentado en primer lugar que “Toda persona que cometa un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional es responsable por él y está sujeto a sanción”. La responsabilidad individual también fue receptada por el “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”, firmado en Roma en 1950 (art. 7.2) y figura establecida en los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en 1951, 1954, 1966, en la Resolucion 3074 de la A.G. de la ONU, aprobada en el período XXVIII, sesión plenaria del 3-12-73 (art. 1), en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (res. de la A.G. de la ONU 3452 -XXX- del 9/12/75), en la Resolución de la A.G. de la ONU 33/173, de 20/12/78, en la que se pide a los gobiernos que garanticen que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tengan responsabilidad jurídica por los excesos que condujesen a desapariciones forzadas o involuntarias o a otras violaciones de Derechos Humanos; en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por Resolucion 39/46 del 10/12/84.


2) A más del principio de responsabilidad individual o personal, tratándose de crímenes internacionales, las responsabilidades que de éllos derivan son establecidas por el derecho internacional, con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.

De allí que la circunstancia de no prever el derecho interno castigo alguno para un crimen contra la humanidad, no puede eximir de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Ya en 1945 el Estatuto del Tribunal de Nüremberg prescribía que los crímenes contra la humanidad definidos en su art. 6, se entienden configurados aunque tales actos no constituyeran una violación al derecho interno del país donde habían sido perpetrados. En 1950, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU incluyó entre los Principios de Nüremberg, aquel según el cual el hecho de que el Derecho Nacional no sancione con pena un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional, no exime a su autor de responsabilidad frente a este último. Asímismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado el 16/12/66 (Resolucion 2200 -XXI- de la A.G. de la ONU), así como también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscripto en Roma el 4/11/50, prohiben la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del imputado, no obstante lo cual, ambos instrumentos expresamente disponen que dicho principio no podrá oponerse al juicio ni a la condena de una persona, por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (arts. 15 y 7, respectivamente). En otras palabras, el carácter irretroactivo de la ley penal no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y castigar a los responsables de hechos que, al tiempo de perpetrarse, constituían delitos de lesa humanidad según el derecho de gentes imperante.


3) En cuanto a los alcances de la responsabilidad individual de los acusados -también en atención a la gravedad de los actos criminales aludidos-, el derecho internacional general dispone que no puede ser atenuada en razón de la calidad de funcionario gubernamental que pudiera revestir el inculpado o la circunstancia de desempeñarse en un cargo oficial, como tampoco puede ser eximida por la obediencia jerárquica a la que pudiera haber estado sujeto. El Estatuto del Tribunal de Nüremberg contempla ambas hipótesis en sus arts. 7 y 8 respectivamente, habiendo ese Tribunal señalado en su sentencia del 30/9/46, que si bien el Derecho Internacional protege en diversas circunstancias a los representantes de un Estado, tal principio no es aplicable a los actos que ese mismo derecho condena como criminales, no pudiendo los inculpados de actos de esa naturaleza resguardarse tras sus cargos oficiales para librarse de sanción; igualmente, sostuvo que los acusados no podían lograr inmunidad por el sólo hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado, cuando éste, al autorizar tal actuación, hubiera sobrepasado su competencia según el derecho internacional, acotando que la orden de matar o torturar en violación de la ley internacional, jamás se ha reconocido como una defensa de actos de tal brutalidad. Ambas reglas aparecen tambien establecidas en la enunciación de los “Principios de Nüremberg” efectuada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU -Principios III y IV- en 1950, enunciación esta que además incluye como Principio VII el que la complicidad en la perpetración de un crimen contra la humanidad es también un crimen para el Derecho Internacional. En igual sentido, el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, estableció la inoponibilidad de la defensa de obediencia debida, en los casos de crímenes de lesa humanidad. La “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (res. 3452 -XXX- del 9/12/75), consigna que el funcionario publico que aparezca como culpable de la aplicación de torturas, debera ser sometido a un proceso penal (art. 10); la posterior Convención Contra la Tortura adoptada por la A.G. de la ONU en 1984, reitera que la invocación de órdenes superiores es inadmisible como justificación de ese delito; la misma regla fue incluida un año más tarde en la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.


4) En otro aspecto y a los fines de hacer efectivo el juzgamiento y sanción, el derecho internacional general contiene diversas reglas tendientes a asegurar la cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y condena de las personas responsables de Crímenes de Lesa Humanidad.

Así, en 1946, mediante Resolución 3 (I) del 13 de febrero, la A.G. de la ONU recomendó a los Estados, perseguir o extraditar a los autores de crímenes contra la Humanidad, instándolos a adoptar las medidas que fueren necesarias para detener a los acusados de tales crímenes y enviarlos a los países donde los cometieron para que sean juzgados. En 1969, 1970 y 1971, la Asamblea advirtió a los Estados miembros de la ONU que la negativa a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad era contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV del 15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71). El mismo órgano en 1973, dispuso que los crímenes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, deben ser objeto de investigación y las personas contra las que existieran pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes, deben ser buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en el supuesto de ser declaradas culpables, castigadas (Art. 1º de la Resolución 3074 citada). Los arts. 3 y 4 de ese mismo instrumento establecen la obligación de los Estados de cooperar bilateral o multilateralmente y prestarse mutua ayuda para prevenir y reprimir los crímenes de lesa humanidad, debiendo adoptar las medidas internas e internacionales que fueren necesarias a tal fin. El art. 5, a su vez, dispone que el juzgamiento de los presuntos responsables y, en su caso, su castigo, deben en principio realizarse en el país en que los delitos fueron cometidos. Los Estados se encuentran obligados, consecuentemente, a facilitar la extradición de esas personas, a no concederles asilo, a cooperar en la compilación de información y documentos para facilitar su enjuiciamiento y, obviamente, a no adoptar disposiciones legislativas o de cualquier otra índole en menoscabo de tales obligaciones internacionales (arts. 6 a 9).


5) Incluso más, el interés internacional en la represión de estos crímenes condujo a consagrar el principio de jurisdicción universal, en virtud del cual los inculpados de delitos de lesa humanidad deben ser perseguidos judicialmente, con independencia del lugar donde los crímenes fueron cometidos o de su nacionalidad o de la nacionalidad de las víctimas. Así pues, cualquier Estado resulta habilitado para juzgar hechos de esa naturaleza, aunque los sometidos a juicios sean extranjeros y el hecho que se les reprocha haya ocurrido fuera de las fronteras geográficas de ese país. En tal sentido se expidió la Corte Suprema de Israel en 1962 -caso Adolf Eichmann-; la Corte del Distrito Segundo de Estados Unidos en 1980 -caso Filartiga c/Peña Irala- y también el Tribunal de Casación Francés en 1985 -caso Klaus Barbie-, entre otros.

La via más apropiada para hacer efectiva la jurisdicción universal es la de los Tribunales Penales Internacionales, cuya constitución fue expresamente prevista a partir de 1948 en diversos convenios, tales como la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948) o aquella sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid (1973). En 1984 la Convencion contra la Tortura fijó reglas para posibilitar la extradición de los acusados de tortura, afirmando la jurisdicción universal para la persecución penal de ese delito (arts. 8 y 5.2).


6) Otra de las soluciones implementadas por el derecho internacional con miras a posibilitar el juzgamiento y castigo de los autores o cómplices de crímenes de lesa humanidad, es la regla segun la cual el Estado en cuyo territorio es aprehendido un presunto responsable debe extraditarlo al país donde el crimen fue cometido o, de lo contrario, enjuiciarlo por tal delito. Varias convenciones internacionales prevén esta disposición y es así que cualquier Estado puede juzgar y castigar a los responsables, aun cuando el delito no haya sido cometido allí o el delincuente ni las víctimas sean nacionales de ese país. En 1985, la Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fijo pautas para facilitar la extradición de los acusados y la obligación de perseguir penalmente ese delito, incluso por hechos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado parte, cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (art. 12).


7) Asímismo, tratándose de ofensas graves a la dignidad humana, el derecho internacional general rechaza que los responsables de tales crímenes puedan beneficiarse con la eliminación del carácter delictivo de sus acciones por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, del principio de inexorabilidad de juicio y sanción, se desprende que no existe barrera temporal para la persecución penal y que, por ende, resultan inaplicables los plazos de prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los delitos ordinarios. En tal dirección, Francia, Hungría y China declararon en 1964 que los crímenes de lesa humanidad son, por naturaleza immprescriptibles. En 1965 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa invitó a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para evitar que por las reglas del derecho común relativas a la prescripción, queden impunes los crímenes cometidos por motivos políticos, raciales o religiosos y, en general los crímenes contra la Humanidad. En 1965 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó la res. 3 (XXI), afirmando que las Naciones Unidas debían contemplar la posibilidad de establecer el principio de que para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción. En 1968 se aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad (res. 2391 -XXIII- del 26/11/68), en cuyo Preámbulo se señala que ningún instrumento, convención o declaración solemne concernientes al enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, ha previsto limitación en el tiempo, entendiendo necesario afirmar el principio de imprescriptibilidad de esos crímenes y asegurar su aplicación universal -la utilización del verbo “afirmar” implicó reconocer que el principio ya se hallaba vigente en el derecho internacional consuetudinario y que la Convención se limitba a receptarlo-. A continuación, el art. 1º dispone que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. La A.G. exhortó en los años siguientes a los estados miembros de la ONU a observar estrictamente las disposiciones de aquel instrumento, aunque no fueren parte de la convención (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV- del 15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71). Puede citarse además, el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, en tanto dispone que los crímenes contra la humanidad no conocen prescripción.


8) Igualmente, cabe mencionar la inderogabilidad de las normas del derecho de gentes bajo “estados de excepción”. Al respecto, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobada por resolución de la A.G. de la ONU 3452 (XXX) del 9/12/75, establece que no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. Normas similares fueron adoptadas posteriormente en la Convencion contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y en la Convencion Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985).


9) Finalmente cabe referirse al principio de supremacía del derecho de gentes o derecho internacional general. Ese principio implica para el supuesto en estudio, que el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones internacionales de juzgar y sancionar a los autores de tales delitos. Las normas internacionales en la materia, tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario, lo cual importa que carecen de validez jurídica los actos unilaterales de los Estados, tendientes a dejar sin efecto tales disposiciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Así, la ya citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (ratificada por Argentina en 1972, por decreto ley 19.865), se refiere en su art. 53 al Derecho de Gentes, caracterizándolo como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, en relación a las cuales la comunidad internacional de Estados reconoce y acepta que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden ser modificadas por otra norma ulterior que tenga el mismo carácter, deviniendo nulo todo convenio que pudiera celebrarse en oposición a las mismas. Concordantemente, la Convención contempla la nulidad sobreviniente de los tratados en vigencia, en caso de resultar contrarios a una nueva norma imperativa (art. 64).

Más todavía, la circunstancia de haber asumido expresa y formalmente la Argentina, en sucesivos instrumentos internacionales y de acuerdo a determinadas condiciones o modalidades, las obligaciones de juzgar y sancionar a los presuntos autores y cómplices de delitos de la naturaleza de los que se investigan en autos, no ha implicado en modo alguno liberarse de las cargas que como miembro de la comunidad internacional ya tenía -y continua teniendo- en virtud de las normas del derecho de gentes a que se hizo precedente alusión, las que le imponían -a la fecha de dictarse las “Leyes del Perdón” cuestionadas y antes aún- proceder con los alcances y exigencias detallados al tratar cada una de esas reglas imperativas, de las que no podía válidamente sustraerse.

En efecto, los principios y reglas del derecho de gentes protegen a las personas, con independencia de cualquier disposición convencional, ya sea que estas resulten contrarias -y en tal caso, nulas- o bien, como generalmente acontece, que coincidan sustancialmente con aquellas.

Es por eso que ni siquiera la denuncia de alguno o de todos los acuerdos internacionales de los que era parte la Argentina al tiempo de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521, la hubiera eximido de cumplir las obligaciones derivadas de “los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, las que -como ya se expuso- vedaban el conceder impunidad a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.

En tal sentido, las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario Bélico, firmadas el 12/8/49, contienen la llamada “Cláusula Martens” según la cual la denuncia de un convenio no produce efecto alguno sobre las obligaciones que impone el derecho de gentes (art. 63 del Convenio I, art. 62 del Convenio II, art. 149 del Convenio III y art. 158 del Convenio IV), habiendo pues nuestro país -al ratificar tales convenciones el 9/8/56 mediante decreto ley 14.442, a su vez ratificado por ley 14.467- admitido en forma expresa la vigencia y el carácter no derogable del derecho de gentes, con independencia de cualquier vínculo contractual. En igual sentido el art. 43 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -también ratificado por Argentina-, establece que la nulidad, terminación o denuncia de un tratado no menoscaba el deber del Estado de cumplir aquellas obligaciones que además de estar enunciadas en ese instrumento, rigen independientemente como normas del derecho internacional general.

Conviene reiterar pues, que la supremacia del derecho de gentes tiene suma trascendencia en el caso que nos ocupa, sobre todo por el hecho que, al revestir carácter imperativo para toda la comunidad internacional, las concretas obligaciones ergaomnes que de él derivan referidas a los crímenes contra la humanidad, tales como el deber de juzgar y sancionar, la exclusión de toda forma de impunidad, la inadmisibilidad de invocar el cumplimiento de órdenes como justificación, la imprescriptibilidad y la inderogabilidad de las normas en situaciones de excepción -entre otros-, impedían a Argentina dictar las ahora cuestionadas “Leyes de Perdón”.

Cabe acotar al respecto que las referidas reglas imperativas del derecho internacional general, no son casuales, ni caprichosas, ni desmesuradas. Por el contrario, fueron imponiéndose como prácticas generalizadas de las naciones civilizadas para evitar, justamente, la impunidad de hechos de suma gravedad para la humanidad toda, habitualmente perpetrados desde la órbita del poder político -de iure o de facto- o con su tolerancia o aquiescencia, por parte de quienes valiéndose de las prerrogativas inherentes a la posición oficial que ocupan en el gobierno, utilizan el aparato formal del Estado, a efectos de eludir el juzgamiento y castigo de tales actos dentro del ámbito territorial de su jurisdicción.

Tal característica se observa claramente en el accionar abarcado por el art. 10 de la ley 23.049, en tanto la clandestinidad de la política de persecusión implementada por las Fuerzas Armadas durante el período 1976/1983 (conf. descripción realizada por la C.S.J.N. en la resolución final dictada en la causa 13/84 seguida contra las ex - juntas militares, al que se hizo anterior referencia -Fallos 309-2:1773-), apuntó directamente a garantizar la impunidad de todos los involucrados, habiéndose no sólo ocultado la identidad de los secuestradores, mantenido incomunicadas a las víctimas, dado amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte de los detenidos y negado información sobre el procedimiento a cualquier autoridad, familiar o allegado -tal como lo indicara la Corte en aquel pronunciamiento-, sino además recurrido a otros múltiples recursos tendientes a impedir que se desentrañara el mecanismo utilizado, generando la figura del “desaparecido”, distorsionando las referencias de los hechos, desarrollando acciones psicológicas tendientes a confundir a la población, obrando conforme a órdenes, registros y partes absolutamente secretos, destruyendo archivos y hasta, incluso, dictando una autoamnistía -ley 22.924-, maniobras que sólo pudieron perpetrarse en ejercicio del poder político totalitario, exento de cualquier tipo de control (conf. Cañon Hugo -Fiscal de la Camara Federal de Bahia Blanca- “La Impunidad como esencia del Terrorismo de Estado” disertacion de enero/2002). En igual sentido, se expidió la Conadep en su informe final “Nunca Más”, al señalar que la impunidad constituyó un elemento previsto para la ejecución de los delitos, fue incorporada como coraza de los hechos y formando parte del “modus operandi” de la conducta delictiva sistematizada (obra citada, pág. 247).

Contrarrestar esa densa red de impunidad ferreamente instalada en el país, exigía -y exige aún- atenerse estrictamente a los postulados del derecho de gentes, a las reglas y principios del derecho internacional general e imperativo explícitamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de prevenir nuevos delitos de similar gravedad, proteger y asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales del hombre, estimular la confianza y cooperación entre los pueblos, contribuir a la paz y seguridad, reafirmando -a su vez- las normas supremas sobre las que descansa esta República.

Resta señalar que, conforme jurisprudencia del más Alto Tribunal argentino, los principios del derecho de gentes atinentes a la persecusión penal y castigo de los crímenes de lesa humanidad -hayan sido o no cometidos dentro de los límites de la Nación- ingresan directamente a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del art. 118 de la Constitución Nacional (“Peyru Diego Alberto s/pedido de extradición -voto de la mayoría- Fallos 318:126 y Priebke Erich s/solicitud de extradición, Fallos 318:2148).

En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de Apelaciones de esta Ciudad, en autos “Vega Juan Carlos s/denuncia apropiación extorsiva (Expte. 10-V-00)” en resolución del 14/8/01 registrada al Libro 210 Folio 192 de la Secretaría Penal, al sostener que los delitos de lesa humanidad integran el derecho de gentes, que forman parte del derecho interno argentino por imperio del actual artículo 118 de la C.N. -ex 102- y que, por lo tanto, son imprescriptibles (voto conjunto de los vocales Dres. Gustavo Becerra Ferrer y Humberto J. Aliaga Yofre). Concordantemente, el vocal de Cámara Dr. Raúl A. Sanchez Freytes, manifestó que los hechos calificados como delitos de lesa humanidad por el derecho de gentes, deben ser juzgados conforme a las reglas elaboradas por la comunidad internacional en torno a esos crímenes (de su voto en disidencia).

La Cámara Criminal Correccional Federal -Sala Segunda- señaló en igual sentido que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo establecido por el art. 118 de la C.N. y tal aplicación resulta obligatoria en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48 (“Astiz Alfredo s/Nulidad” Causa 16.071, 4/5/2000).

G) Concluyendo y a riesgo de incurrir en redundancias, dable es insistir en que el dictado de las llamadas “Leyes de Impunidad” que vedan la investigación judicial y castigo de los delitos supuestamente cometidos durante la alegada “lucha contra la subversión”, a más de violar expresas disposiciones de convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por el gobierno de nuestro país que lo obligaban en sentido contrario, contraviene cláusulas de la Constitución Nacional y principios esenciales del derecho de gentes que exigían y exigen a todos los Estados el enjuiciamiento y castigo de los responsables de crímenes de lesa humanidad, resultando ambos textos legales, en el concreto caso materia de estas actuaciones -privaciones de libertad, tormentos y homicidios supuestamente perpetrados en perjuicio de Hilda Flora Palacios, Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Alberto Lajas y Osvaldo Raul Cardozo- carentes de toda eficacia y validez por inconstitucionales e insanablemente nulos.


II g) Ahora bien, tal como se expuso inicialmente, la actual vigencia de la ley 25.779 que en su art. 1º declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, ha tornado abstracta la cuestión atinente a la inconstitucionalidad e invalidez de estos textos legales, en razón de haber ambos devenido absolutamente inaplicables en la especie.

Al respecto, la Defensa Técnica de los imputados intenta enervar los efectos de la ley 25.779 mediante el planteo de su inconstitucionalidad, aduciendo -en resumen- que el Congreso de la Nación ha excedido el marco de sus competencias al declarar la nulidad de textos legales, invadiendo para ello la esfera de facultades exclusivas del Poder Judicial, lo cual resulta lesivo de la forma republicana de gobierno y la consiguiente división de poderes que consagra nuestra Carta Magna (arts. 1, 29, 44, 87, 108, 109 y concordantes de la C.N.).

Tal objeción, no obstante, ha sido ya materia de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en 1986 se pronunció en sentido contrario a la pretensión de la Defensa, afirmando la constitucionalidad de la norma legal que declaraba insanablemente nula una ley anterior.

En aquella oportunidad, se trataba de la ley 23.040 que en su art. 1º dispuso derogar por inconstitucional y declarar insanablemente nula la ley de facto 22.924, denominada “Ley de Pacificación Nacional” cuya aplicación aparejaba -coincidiendo en ese aspecto con las leyes de perdón 23.492 y 23.521- la extinción de las acciones penales seguidas a los autores, partícipes, cómplices o encubridores de delitos cometidos en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado, extendiéndo expresamente sus efectos a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos (art. 1).

Uno de los argumentos expuestos por el más Alto Tribunal para resolver aquella cuestión, resulta enteramente aplicable al caso bajo examen.

En efecto, el ministro de la Corte, Dr. Severo Caballero sostuvo entonces que la anulación de aquella ley de autoamnistía -a la vez derogada por inconstitucional-importaba establecer que su derogación tenía efectos retroactivos, privándola de toda eficacia, lo cual -a criterio del magistrado- resultaba válido a tenor de las pautas de eficacia de las normas en el tiempo según el art. 3 del Código Civil, no constituyendo una inadmisible intromisión del Poder Legislativo en facultades propias del Poder Judicial. Aclaró el magistrado, al respecto, que al Congreso correspondía tanto hacer las leyes de la Nación, como también -por contrapartida necesaria- derogarlas cuando por vicios de naturaleza constitucional -entre otros casos- no pueden seguir vigentes (Fallos 309:5).

En la especie, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida fueron ya derogadas por la ley 24.952 -promulgada el 15/4/98-. Sin embargo, tal derogación produjo solamente efectos hacia el futuro, subsistiendo intactas las consecuencias jurídicas producidas durante el tiempo de vigencia de aquellos textos, como así también la posibilidad de su aplicación ultraactiva por su mayor benignidad. En pocas palabras, el enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos contemplados por el art. 10 de la ley 23.049, continuaba obstruído, tal como había quedado mientras las leyes 23.492 y 23.521 estuvieron en vigor.

El Congreso podía todavía disponer la extinción de todos los efectos jurídicos ya producidos y evitar la aplicación ultraactiva de esos textos, atribuyendo retroactividad a la derogación, que es lo que -en definitiva- ha procurado con el dictado de la ley 25.779. Ninguna norma de nuestra ley fundamental impedía al Poder Legislativo proceder en tal sentido, encontrándose -por el contrario- expresamente autorizado a regular el ámbito temporal de aplicación de una ley.

El legislador podría haberse limitado a dictar una ley aclaratoria, disponiendo que los efectos derogatorios impuestos por la anterior 24.952, eran retroactivos a la fecha de emisión de las dos leyes derogadas. En tal supuesto, las consecuencias jurídicas hubieran sido las mismas y los términos empleados en el texto legal hubieran revelado claramente que no existe intromisión alguna del legislativo en la esfera de competencias del Poder Judicial.

Adviértase que el art. 75 inc. 23 de la Carta Magna dispone que al Congreso corresponde “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen ... el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos ...”. A su vez, el inc. 32 del mismo artículo, faculta al Poder Legislativo Nacional a hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos en los incisos anteriores.

Va de suyo entonces que, debiendo velar por el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos fundamentales, el legislador se hallaba autorizado también a dictar las leyes que resultasen convenientes a ese efecto, habiendo estado la ley 25.779 destinada justamente a despojar de toda eficacia a aquellas normas de impunidad que -como se expuso- resultaban lesivas no sólo de cláusulas constitucionales, sino también de derechos esenciales reconocidos por tratados internacionales y de los principios del derecho de gentes relativos a los delitos de lesa humanidad, receptados expresamente por la Constitución Nacional.

Lo hecho por el Legislativo constituye pues el ejercicio de una facultad propia de ese órgano, la de atribuir retroactividad a la derogación de dos leyes anteriores, con el propósito de privarlas de todo efecto jurídico, recogiendo los cuestionamientos que se le hacían a las mismas en el ámbito de la sociedad argentina (adviértase, entre otras circunstancias, que ya habían recaído en el país numerosos pronunciamientos judiciales declarando la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de las leyes 23.492 y 23.521), como también los múltiples reproches y objeciones que se les formulaban a nivel internacional.

Señala además Agustín Gordillo que el Congreso en sí no ha “anulado” las leyes 23.492 y 23.521, ni siquiera utiliza lenguaje anulatorio. Lo que el Legislativo hizo fue “declarar” la nulidad insalvable de las leyes, utilizando para ello un lenguaje formal y técnico correctamente declarativo, que no excluye de manera alguna la intervención del Poder Judicial, a quien corresponde resolver en definitiva, conforme a las circunstancias de cada caso concreto.

Reafirma luego ese concepto, al explicar que la declaración del Congreso no es neutra, sino que está justamente dirigida a mostrar al Poder Judicial la posibilidad sobreviniente de declarar violaciones a la Constitución y al derecho de gentes que siempre existieron, poniendo en evidencia que el actual contexto sociopolítico empírico es diametralmente distinto al que imperaba al tiempo de sancionarse las Leyes del Perdón -ya no se arriesga la continuidad de la vida democrática, como pudo temerse en el pasado, sino que, por el contrario, se apuesta a la futura continuidad de la democracia y vigencia del Estado de Derecho, dando claras señales para futuros autores de delitos de lesa humanidad-, indicando además, que la mayoría democrática representada por el legislador, aboga por la persecución penal y castigo de tales crímenes, con la fuerza legitimadora que tal manifestación genera para toda solución judicial en ese sentido (autor citado, “Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521” La Ley 25-8-03, pág. 1).

En igual sentido, María Angélica Gelli, destaca que la ley 25.779 no dispone formalmente la nulidad de las leyes de impunidad; señalando que del debate de la ley en la Cámara de Diputados, parece emerger la conciencia clara en los legisladores acerca de que la cuestión se resolverá finalmente en los tribunales judiciales y, en última instancia en la Corte Suprema, quien deberá decidir sobre la aplicación o no de las leyes de amnistía -su inconstitucionalidad o su incompatibilidad con los derechos bajo el Pacto de San José- y acerca de la constitucionalidad de la ley declarativa de nulidad de aquellas disposiciones (“La anulación de las leyes de amnistía y la tragedia argentina”, La Ley, 8/10/03, pág 1).

Ahora bien, necesario es destacar que al dictar la ley 25.779 atribuyendo efectos retroactivos a la derogación de las leyes 23.492 y 23.521, el Legislativo no sólo ejerció atribuciones que el Constituyente le ha conferido (art. 75 incs. 23 y 32 de la C.N. antes citados), sino que además y principalmente dio cumplimiento a obligaciones impuestas por la propia Ley Fundamental y por el derecho internacional, tanto el convencional como el consuetudinario e imperativo derecho de gentes.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la regulación jurídica relativa a los delitos de lesa humanidad, continuó consolidándose desde el dictado de las leyes de impunidad hasta nuestros días, conforme un proceso que conviene reseñar, a los fines de apreciarlo en su real dimensión.

Ya se hizo alusión a la evolución que los principios del derecho internacional consuetudinario y del convencional tuvieron hasta los años 1986/87. Con posterioridad, el derecho penal internacional prosiguió afianzándose en nuevas convenciones, opiniones, informes y resoluciones de organismos internacionales y pronunciamientos de tribunales nacionales e internacionales, gozando de un unánime reconocimiento como orden normativo supranacional que apunta a la protección de los derechos más esenciales y básicos de la persona humana y que se traduce en un conjunto de principios y reglas de derecho de carácter imperativo para toda la comunidad internacional.

Cabe advertir al respecto que al 1/1/2000 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos llegó a contar con la ratificación o adhesión de 145 países, habiendo 47 de esos Estados -entre ellos, la Argentina- reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar el cumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones que impone el Pacto.

Pero además, durante las dos últimas décadas se aprobaron otros diversos instrumentos internacionales con el propósito de reforzar la tutela de los derechos humanos fundamentales y concordantemente, enfatizar en la inexorabilidad de enjuiciamiento y sanción a los responsables de crímenes de lesa humanidad. En esa dirección, pueden mencionarse -entre otros- la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, los Principios relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Resolución de la A.G. de a ONU 44/162 del 15/12/89), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración y Programa de Acción de Viena adoptada en junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada bajo auspicio de las Naciones Unidas (dispone, entre otros puntos, que los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases del imperio de la ley); el Estatuto Internacional Penal para la ex Yugoslavia; los nuevos proyectos de Codigo de crimenes contra la paz y la seguridad de la humanidad (1991), entre otros.

En lo concerniente a pronunciamientos de organismos cuasi jurisdiccionales o de tribunales internacionales, cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado reiteradamente en los últimos años que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar” (Caso “Blake” -24/1/98-, “Velázquez Rodríguez” -21/7/88- y “Godínez Cruz” -20/1/89-).

En cuanto a esos deberes de respeto y garantía, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había sostenido en su Informe 1/96 caso 10.559 “Chumbivilcas (Perú)” del 1/3/96, que ambos constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso de los Estados de limitar el ejercicio del poder y aún, de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. El deber de respeto se traduce en la obligacion de los Estados de asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines, en tanto que el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, ya para prevenir las violaciones, ya para restablecer su vigencia, frente a casos de abuso o desviación del poder, de todo lo cual se deriva la obligación de adoptar las disposiciones en el derecho interno que sean necesarias a tales efectos.

La misma Comisión se había expedido concretamente en relación a la Argentina, mediante el informe 28/92 del 2/10/92 -al que ya se hizo referencia-, señalando la incompatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 con el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos (Derecho de Justicia) y con los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En oportunidades posteriores reiteró la Comisión, que la existencia de normas constitucionales, legislativas, reglamentarias o de decisiones de los tribunales nacionales, no puede ser invocada para dejar de ejecutar compromisos internacionales y/o modificar las condiciones o pautas de cumplimiento. Un Estado Parte no puede justificar, desde la perspectiva del Derecho Internacional, el incumplimiento de la Convención, alegando la omisión del Poder Legislativo de derogar una ley de amnistía o los actos del Poder Judicial confirmando su aplicación, toda vez que el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impide invocar disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado (Informe 34/96, Casos 11.228, 11.129, 11.231 y 11.282 - Chile - 15/10/96); poniendo énfasis en la obligación de llevar adelante investigaciones criminales con miras al esclarecimiento y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos, permitiendo a las víctimas el acceso a la justicia penal (“Carmelo Soria Espinoza v. Chile” caso 11725, inf. 133/1999 del 19/11/99). Especial trascendencia reviste este dictamen de la Comisión en tanto señala que “un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real estado de derecho. Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de las sanciones previstas en la legislación penal -igual para todos- a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos”. Más recientemente, la Comisión ha destacado también que la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, es una obligación internacional que el Estado no puede renunciar (Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2/6/2000).

La Corte Interamericana de Justicia, a su vez, sostuvo que era deber de todo Estado Parte tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos al ejercicio de los derechos que la Convención Americana reconoce (Opinión Consultiva 11/90, parágrafo 23), expresando que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado; aclarando que el compromiso de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por ese instrumento internacional, incumbe a todos los órganos estatales (Opinión Consultiva 14/94 del 9/12/94). Tal criterio fue sostenido igualmemente por la Corte en los casos “Velázquez Rodríguez” (21/7/88), “Tribunal Constitucional” (31/1/01), “La última tentación de Cristo” (15/2/01) y “Barrios Altos” (14/5/01), cuyos pronunciamientos fuerzan la inmediata declaración de invalidez o desaplicación de leyes de impunidad, so riesgo de incurrir de manera inminente en responsabilidad internacional, siendo este un deber que alcanza a todos los poderes del Estado, incluido el Legislativo.

Igualmente, en diversas sentencias recalcó la obligación internacional de los Estados partes en la Convención, de juzgar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, evitando y combatiendo la impunidad: “Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria” (21/7/88); “Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria” (20/1/89) ; “Caso Caballero Delgado y Santana” (8/12/95); “Caso El Amparo, Reparaciones” (14/9/96); “Caso Castillo Páez” (3/11/97); “Caso Suárez Rosero” (12/11/97); y “Caso Nicholas Blake” (24/1/98). El incumplimiento de esta obligación se traduce en denegación de justicia y, por tanto, en impunidad, entendida ésta última como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos”. El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.” (caso “Paniagua Morales y Otros (8/3/98).

Merece destacar el pronunciamiento de la Corte en el “Caso Barrios Altos” del 14/3/2001 -ya citado anteriormente-, en tanto sostuvo la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistías, de prescripción o excluyentes de responsabilidad, dirigidas a impedir el juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones extralegales, sumarias o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A juicio de la Corte Internacional, las leyes de esa naturaleza carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos e identificación y castigo de los responsables.

En 1992 la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador, recordó que el deber de garantizar y proteger los Derechos Humanos, consiste no sólo en prevenir las conductas antijurídicas, sino además, si éstas se producen, la obligación de investigarlas, juzgarlas y sancionar a los culpables. Consecuentemente, la responsabilidad internacional del Estado puede derivar tanto de la falta de vigilancia en la prevención de los actos dañosos, como también de la falta de diligencia en la persecución penal de los responsables (informe del 19/2/92).

En 1995 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (durante la reunión 1411/periodo de sesiones 53º), advirtió con preocupación que las leyes 23.492 y 23.521 eran inconsecuentes con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -al violar los párrafos 2 y 3 del art. 2 y párrafo 5 del art. 9-, como también que tales amnistías generales pueden promover una atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones a los derechos humanos procedentes de las Fuerzas de Seguridad, instando al Estado Argentino a investigar plenamente y sancionar las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares, durante el período del gobierno militar.

En sucesivas oportunidades, el Comité insistió en que: “... el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.” (conf. Caso Nydia Erika Bautista, Colombia, 13/11/95 y Caso José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, Colombia, 29/7/97). También reiteradamente dictaminó que las amnistías impiden que el Estado Parte cumpla con la obligación prevista por el art. 2 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de garantizar una reparación efectiva a cualquier persona cuyos derechos y libertades hayan sido violadas, en tanto resultan incompatibles con la obligación del Estado de investigar esas violaciones (Observaciones Finales a Francia -1997-, a Chile -1999-, a Perú -1996 y 2000- a la República de Croacia -2001-, entre otros).

Más recientemente, en noviembre/2000, el Comité recordó a la Argentina que las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores (conf. Observaciones finales, Argentina, 03/11/2000).

El Comité contra la Tortura, a su vez, ya en 1988 advirtió a Argentina que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida eran incompatibles con el espíritu y propósitos de la Convención, como también que la obligación de castigar a los responsables de actos de tortura era incluso exigible antes de la entrada en vigor de la Convención, toda vez que “existía una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para castigar su práctica” (conf. Decisión relativa a las Comunicaciones 1/1988, 2/1988 y 3/1988 -Argentina-, 23/11/89).

Por su parte, la Asamblea General de la ONU reiteró en diversas resoluciones (49/193 del 23/12/94, 51/94 del 12/12/96, 53/150 del 9/12/98 y 55/89 del 22/2/01, entre otras) que tanto las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen graves violaciones de derechos humanos, tratándose de crímenes que deben ser castigados por el Derecho Penal.

A su vez, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, encargada de codificar los Principios del Derecho Internacional que rigen la Responsabilidad de los Estados, insistió en el art. 6 del proyecto de 1996, respecto a que se considera “hecho de un Estado” al comportamiento de cualquiera de sus órganos, ya se trate del poder constituyente, del legislativo, del ejecutivo, del judicial o de otro poder, ya se trate de funciones de caráter interno o de carácter internacional, y cualquiera sea la posición de ese órgano -superior o subordinada- en la organización del Estado. Es decir que, la acción u omisión de cualquiera de los órganos estatales que importe transgresión a obligaciones internacionales, compromete la responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional.

El creciente consenso internacional en materia de derechos humanos, también se vió reflejado en Argentina, pudiendo señalarse que en 1989 nuestro país aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en 1995 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Al margen de los efectos jurídicos que producen en Argentina, esos convenios internacionales formalmente aprobados por nuestro país, tales instrumentos de derecho internacional constituyen a la vez, precedentes que reafirman el contenido de aquellas reglas del derecho de gentes a las que antes se hizo alusión, que basadas en prácticas generalizadas de las naciones y reconocidas en otras convenciones, opiniones, pronunciamientos y resoluciones de tribunales internacionales y/o de organismos cuasi jurisdiccionales, integraban con anterioridad la costumbre internacional obligatoria para todos los Estados.

Asimismo, la operatividad de las normas y principios del derecho internacional general y de los convenios internacionales, continuó con su progresiva acogida en la jurisprudencia argentina.

El 30/8/89 la Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal sostuvo en la causa “J.F.L.Schwammberger” que la Constitución Argentina somete al Estado Nacional a la primacía del derecho de gentes (art. 118, ex 102), el cual es fuente en la órbita internacional de derecho penal y en donde no juega en sentido estricto el principio “nullum crimen nulla poena sine lege”. Ante el derecho internaconal no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los tribunales argentinos deben reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes para asegurar la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes (El Derecho T 135 pag. 323 y sgtes -voto del Dr. Leopoldo Schiffrin).

El 7/7/92 la Corte Suprema de Justicia se pronunció en el caso “Ekmekdjian Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y otros” (Fallos 315:1492), sosteniendo que una ley del Congreso no puede derogar un tratado internacional en tanto este último constituye un acto complejo federal en el que intervienen el Legislativo y el Ejecutivo; lo contrario implica un avance inconstitucional del Poder Legislativo sobre atribuciones del Poder Ejecutivo que es quien conduce exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86 inc. 14 de la C.N.). Por otra parte, recordó que el art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía a un tratado internacional ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional.

En 1994 se reforma la Constitución Nacional, estableciéndose expresamente que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, acordándole -incluso más- rango constitucional a la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, a la “Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre”, al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, a la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” y a la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, o Degradantes” (art. 75 inc. 22), como consecuencia de lo cual, aquellos tratados sobre derechos humanos adquieren indiscutible operatividad, prevaleciendo sobre las leyes internas y produciendo consecuencias jurídicas inmediatas a favor de los individuos. Aquellos instrumentos internacionales se entienden complementarios de la parte dogmática de la Constitución y su denuncia requiere la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara, todo lo cual conduce a calificar de obligaciones constitucionales a las asumidas por el Estado en dichos tratados (Mónica Pinto, Temas de Derechos Humanos, Pag. 66, Editorial del Puerto S.R.L., Año 1997). Posteriormente se otorga jerarquía constitucional a otros dos tratados: la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.820) y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ley 25.778), adquiriendo también los deberes que tales instrumentos imponen a los Estados, el carácter de “obligaciones constitucionales” para los órganos del gobierno argentino.

El 2/11/95, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide, en la causa “Priebke Erich”, afirmando que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, cuya aplicación se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional). Los Ministros Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O´Connor aclararon en esa oportunidad, que nuestro sistema constitucional no concede al Congreso de la Nación la facultad de definir y castigar las ofensas contra la ley de las naciones, receptando directamente -en cambio- los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia; por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícito su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los actos contrarios y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades (Fallos 318:2148).

También este Alto Tribunal dispuso que el cumplimiento de los tratados debe ser hecho sin agregar “requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio “pacta sunt servanda” (Vera Maldonado, Juan Luis s/extradición 14/11/00, Fallos 323:680;).

En cuanto a las normas internas dictadas para hacer efectivas pautas imperativas impuestas por compromisos internacionales anteriormente asumidos, el Máximo Tribunal estableció que tildar de inconstitucional el acatamiento a lo estipulado en un tratado, implica no solo violación del principio pacta sunt servanda que debe regir las relaciones entre Estados, sino también el incumplimiento de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -de superior jerarquía en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Fallos 324:3484).

Cabe reiterar, finalmente -sin ánimo de agotar todos los antecedentes que podrían citarse en esta reseña- que la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes para juzgar sobre la interpretación y aplicación de cada uno de los Tratados, constituyen -a criterio de la Corte Suprema argentina- una guía para la interpretación de los preceptos convencionales (conf. C.S.J.N. Fallos 318:514 causa 32/93 “Giroldi Horacio David y otro s/Recurso de Casación”).

Así pues, no cabe dudas respecto a que era -y sigue siendo- responsabilidad del Congreso de la Nación -al igual que de los restantes poderes del Estado- el adoptar las medidas que resulten necesarias a efectos de cumplimentar acabadamente las obligaciones impuestas internacionalmente en materia de protección de los derechos humanos y, consecuentemente, de juzgamiento y sanción de los responsables de delitos de lesa humanidad -ya se deriven de normas convencionales y/o de reglas consuetudinarias imperativas-, como también las obligaciones que emanan de los Tratados y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Carta Magna e incluso, de las propias clausulas constitucionales, por lo que de manera alguna puede aseverarse que el Congreso haya invadido la esfera del Poder Judicial al privar de toda eficacia a dos leyes que abierta e indebidamente transgredían tales obligaciones.

Entendiendo pues, que el Congreso ejerció atribuciones que le son propias, necesario es revisar si el dictado de la ley 25.779 ha importado transgresión de cualquiera de las demás garantías individuales y restricciones que la Constitución Nacional establece. La declaración de nulidad de una ley por parte del propio legislador es viable, pero en tanto no haya lesión de derechos fundamentales adquiridos, ni de garantías constitucionales. Así pues, corresponde analizar si la derogación retroactiva de las leyes 23.492 y 23.521, acarrea en el caso sub-examen, alguna violación de esa naturaleza.

Al respecto, resultan esclarecedoras las apreciaciones efectuadas por el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya mencionada causa 13/84 (Fallos 309:1657), que aunque referidas a la ley 23.040, atienden también a la facultad del órgano legislativo de derogar una regla anterior con efecto retroactivo -las cuestiones sometidas a decisión del Máximo Tribunal, se basaban en pretendidas lesiones de las garantías de irretroactividad de la ley penal e inviolabilidad de la propiedad, receptadas por los arts. 18 y 17, respectivamente, de nuestra Carta Magna-.

Dictaminó en aquella oportunidad el Dr. Juan Octavio Gauna, que la actuación del Congreso era perfectamente compatible con el art. 18 de la Constitución Nacional, que prohibe la aplicación de una condena penal si no existe una ley previa que mande o prohiba esa acción bajo amenaza de pena.

Explicaba en tal sentido, que la ley 23.040 -lo mismo puede afirmarse de la 25.779- no contraría ninguno de los principios enumerados en aquel precepto constitucional. No se trata de la creación de una norma prohibitiva con posterioridad al hecho imputado, sino de la derogación de un precepto eximente dictado con posterioridad a la ejecución de una acción plenamente incriminada al momento de su comisión. La ley derogatoria no afecta ninguna de las normas penales que regían al momento de la comisión de los hechos. No se altera ni el contenido de la prohibición, ni ninguna otra condición de punibilidad que estuviera vigente en el instante en que los hechos se consumaron.

En todo caso, el conflicto normativo posible se vincula con el art. 2 del Código Penal, por cuanto la declaración de “insalvable nulidad” de una ley importa eliminar toda ultra actividad que, en virtud de aquel precepto del Código Penal, la ley derogada pudiera eventualmente tener por su mayor benignidad.

A ese respecto, la Corte Suprema ha afirmado en reiteradas oportunidades que la ultra actividad de la ley más benigna es una regla de origen legal que no deriva ni guarda vinculación con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 211:1657, 253:93, 302:1626, entre otros).

Aclara el Dr. Gauna que la regla del artículo 18 de nuestra Ley Suprema persigue en definitiva, impedir que la autoridad, en ejercicio de un poder omnímodo, imponga las penas discrecionalmente y de acuerdo a criterios momentáneos de utilidad, apuntando además a que los ciudadanos conozcan de antemano cuáles son las conductas reprimidas por la ley, a efectos de permitirles dirigir sus acciones de manera de evitar que se les aplique una pena.

El art. 2 del Código Penal, en cambio, responde a que las leyes se derogan, por lo general, cuando se las reconoce como inoportunas, erróneas, desactualizadas o desajustadas con relación a los fines que motivaron su dictado; resultando absurdo continuar aplicando a hechos anteriores, penas que el legislador ha proclamado como equivocadas, inútiles, excesivas o demasiado rigurosas, aunque en el pasado, al tiempo de acaecer aquellos hechos, se hubiera estimado necesario o conveniente reprimirlos así.

Concluye el Procurador Fiscal afirmando que así como el legislador sentó, mediante el art. 2 del Código Penal, un principio fundado en razones generales de conveniencia, nada le impide, desde el punto de vista constitucional, apartarse de dicha regla cuando entiende que tales razones no concurren en situaciones determinadas, no derivándose de ello ninguna transgresión al art. 18 de la Constitución Nacional.

El ministro de la Corte Dr. José Severo Caballero, coincidentemente, señaló que la similar jerarquía de las normas en juego -art. 2 del Código Penal, por un lado, y ley que atribuye efectos retroactivos a la derogación, por otro- permite que la cuestión quede resuelta por la ley posterior, habida cuenta de que el artículo del Código de fondo citado sólo recoge un principio general fundado en la conveniencia, que puede quedar de lado cuando concurran circunstancias que así lo determinen (Fallos 309:1692, con cita de Fallos 253:93 y 274:297).

En cuanto a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, el Procurador Fiscal Dr. Gauna sostuvo en aquella oportunidad que la derogación retroactiva apuntaba al resguardo de derechos que, como la vida y la libertad, cuentan con protección específica en otras garantías de la Carta Magna, tanto o más esenciales que la tutela de la propiedad, lo que torna inatingente la invocación de esta última; acotando, por otra parte, que la garantía del art. 17 de la Constitución no puede ser alegada para amparar un pretendido derecho que no cabe considerar legítimamente adquirido, en la medida que proviene de una ley carente de sustento constitucional (conf. doctrina de Fallos 275:459, considerandos 5 a 7 y otros).

El Dr. Caballero, a su vez, estimó que no podía existir un derecho de propiedad ni aducirse el cercenamiento de derechos adquiridos mediante la ley de facto 22.924 -en nuestro caso, las leyes 23.492 y 23.521- que pretendió excusar de responsabilidad penal a quienes abusando del poder político, cometieron graves crímenes comunes (Fallos 309:1693).

El Dr. Belluscio, por su parte, puso el acento en la invalidez constitucional de la ley de amnistía 22.924, señalando que en el supuesto que esa ley hubiera sido constitucionalmente válida, habría producido sus efectos de modo definitivo, aun cuando posteriormente fuera derogada, ya que el art. 2 del Código Penal establece la aplicación de la ley más benigna, aunque no rija al tiempo de cometerse el delito ni al de pronunciarse el fallo, sino en una época intermedia. Tratándose, por el contrario, de una ley constitucionalmente inválida, no es posible derivar de su temporaria vigencia, consecuencias definitivas e inmutables.

A su turno, el Ministro Dr. Carlos S. Fayt señaló que el Legislativo había utilizado el marco jurídico de la nulidad, en virtud de la sanción que prevé el art. 29 de la Constitución Nacional, con miras a quitar todo efecto legal a la amnistía, tomando en consideración -entre otras- razones éticas derivadas de elementales principios de justicia que determinan que no pueden quedar impunes hechos aberrantes que desconocieron la dignidad humana, concurriendo también razones jurídicas que la invalidan -entre otros motivos- por su finalidad.

Por último, los Ministros Dres. Enrique Petracchi y Jorge Bacque consideraron en aquella oportunidad, que al resultar inconstitucional una ley, se torna abstracta la cuestión de la validez de la ley posterior que la deroga con efecto retroactivo, pues esta última no modifica la situación preexistente. En otras palabras, la ley derogada no constituye ley válida y, en consecuencia, no es susceptible de aplicación ultra activa, haya sido o no declarada nula mediante una ley posterior.

En definitiva, los cinco ministros -aún utilizando diferentes términos y argumentaciones- coinciden con el Procurador Fiscal en que no cabe considerar legítimamente adquiridos, aquellos derechos que provienen de una ley inconstitucional. Así pues, tal como lo señalara el Juez Dr. Rodolfo Caniboba Corral en el pronunciamiento recaído en la ya citada causa 14.216/2003 “Suarez Mason ...” (tramitada ante la Secretaría Nº 6 del Juzgado Federal Nº 7 de Capital Federal), los fundamentos largamente expuestos sobre los graves vicios de los que adolecen las leyes 23.492 y 23.521, vicios que las tornan inválidas e inconstitucionales, constituyen el más contundente argumento para avalar la constitucionalidad de la ley que deroga con efecto retroactivo tales normas.

Resta señalar que el Dr. Gauna cita en su dictamen, el precedente de Fallos 275:459, en el que la Corte Suprema dispuso que “si la administración pública puede o debe, según los casos, ocurrir ante la autoridad judicial gestionando la declaración de invalidez de sus actos viciados, con mayor razón ha de reconocerse al Poder Legislativo la facultad de derogar las leyes que se estimen perjudiciales para el país por razones de orden económico, social o político, siempre que no se afecten derechos constitucionales ya adquiridos”; aclarando que en el caso bajo examen de ese Alto Tribunal, la aplicación de la ley derogatoria en un juicio que no tiene sentencia firme -tal como ocurre en la especie- no podia conducir a la privación de derechos adquiridos con anterioridad a su promulgación, desde que precisamente en ese juicio se hallaba en discusión la validez constitucional de la ley anterior en que se sustentaban los pretendidos derechos.

Respecto a lo así resuelto por la Corte, cabe acotar que en la especie, dado que se trata de hechos delictuosos que -conforme a lo antes expuesto- no fueron objeto de persecución penal previa y en relación a ellos no ha recaído sentencia definitiva alguna, no es factible siquiera conjeturar lesión o menoscabo a la garantía del “non bis in idem” consagrada por el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, ambos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna).

Así las cosas, no produciéndose transgresión a garantías fundamentales de nuestra Constitución y de los Tratados de Derechos Humanos a élla incorporados, ni advirtiéndose lesión alguna a derechos legítimamente adquiridos, corresponde en el presente caso convalidar la ley 25.779 y, por ende, rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa Técnica de los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Manzanelli, Díaz, Vega, Padovan y Lardone.


III - Corresponde ahora considerar el planteo formulado por el Dr. Cuestas Garzón, Defensor Técnico del imputado Jorge E. Acosta, referido a la extinción de la presente acción penal por prescripción.

Pese a que dicha cuestión ya fue materia de diversas consideraciones en el apartado II (al tratar los principios del derecho de gentes que rigen imperativamente en nuestro Estado desde, cuanto menos, la segunda mitad del siglo XX), entiendo corresponde reseñar brevemente lo expuesto a efectos de valorar en su conjunto, los diversos elementos de análisis que conducen a rechazar aquella pretensión de la Defensa.

Sobre el tema, se indicó que del principio de inexorabilidad de juicio y sanción que consagra el derecho de gentes, se desprende que no exite barrera temporal para la persecución penal y que, por ende, resultan inaplicables los plazos de prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados -como la nuestra- prevén para los delitos ordinarios.

También se citaron las diversas oportunidades en que el principio fue reconocido en forma escrita, tales como las declaraciones de 1964 de Francia, Hungría y China, la sugerencia efectuada en 1965 por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa a todos los Estados miembros, la Resolución 3 (XXI) de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1965, la similar Resolución 1158 (XLI) del 5/8/66 del Consejo Económico y Social de la ONU, la posterior Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los de Lesa Humanidad aprobada en 1968 (res. 2391 -XXIII- del 26/11/68) -resaltando no sólo el articulado, sino también las afirmaciones de su Preámbulo-, las posteriores resoluciones de la Asamblea General dirigidas a todos los Estados miembros de la ONU, exhortándolos a observar estrictamente las disposiciones de la Convención, aunque no fueren parte de la misma (resoluciones 2583 -XXIV- del 15/12/69, 2712 -XXV- del 15/12/70 y 2840 -XXV- del 18/12/71), la Resolución 3074 (XXVII) del 3/12/73 que nuevamente sienta la regla de la imprescriptibilidad, como también el Convenio del Consejo de Europa del 25/1/74, todos ellos antecedentes que no hacen más que reafirmar que, al tiempo de acaecer los hechos que son materia de estas actuaciones, eran principios internacionalmente aceptados y que obligaban a toda la comunidad internacional, el que los responsables de Delitos de Lesa Humanidad no pueden beneficiarse con la eliminación del carácter delictivo de sus acciones por el solo transcurso del tiempo, que no existen barreras temporales para su persecución penal y que resultan inaplicables los plazos de prescripción que las legislaciones internas de algunos Estados prevén para los delitos comunes.

Asimismo, se hizo referencia a las posteriores oportunidades en que aquellas reglas se repitieron en nuevos instrumentos internacionales, tales como: los Proyectos de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1986 (art. 5) y de 1994 (art. 7); la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (res. 47/133 de la Asamblea General de la ONU del 18/12/92, art. 17); el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17/7/98; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. VII), entre otros.

Se mencionó igualmente, la acogida que tuvieron tales reglas en nuestro país, en tanto los principios del derecho de gentes se consideran incorporados a nuestro derecho interno, por voluntad del constituyente, expresada en el art. 118 de la Ley Suprema -ex art. 102-. Pero aún más, al aprobar en 1972 la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 19.865) y, en virtud de lo dispuesto en su art. 53, la Argentina admitió internacionalmente y de manera explícita la vigencia e imperatividad del Derecho de Gentes.

Se aludió a la reforma de la Constitución Argentina en 1994 y a la incuestionable supremacía del derecho internacional por sobre las normas internas del país (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), como también a la aprobación en 1995 por parte del Congreso Nacional, de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad que en su artículo 1 reafirma la imprescriptibilidad de esos delitos, “cualquiera que sea la fecha en la que se hayan cometido”; aclaración esta que lógicamente ha sido interpretada en el sentido que la cláusula (aprobada por la A.G. de la ONU en 1968) no solo regula hacia el futuro, sino que alcanza también a los hechos del pasado, atendiendo principalmente a que lo que la Convención hace es solo recoger un principio que regía internacionalmente y en forma consuetudinaria desde bastante tiempo atrás. La Convención acota igualmente, que tales crimenes son imprescriptibles aún cuando no constituyan violación del derecho interno del país donde fueron cometidos, por lo que es indiferente si al tiempo de suceder los hechos que se pretende juzgar, estos se hallaban o no tipificados por el derecho penal nacional, en tanto estén calificados por el derecho de gentes como Delitos contra la Humanidad.

Además se hizo referencia a la jurisprudencia argentina, con cita del fallo dictado el 30/8/89 por la Cámara Federal de La Plata, Sala III Penal en la causa “Schwammberger” que afirma que en el derecho internacional no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los Tribunales argentinos deben reconocer los efectos formales retroactivos de las leyes (El Derecho T 135 pag. 323 y sgtes -voto del Dr. Leopoldo Schiffrin-); el pronunciamiento de la Corte Suprema en autos “Priebke Erich” (Fallos 318:2148) reconociendo la vigencia de los principios del Derecho de Gentes receptados directamente por el art. 118 de la Constitución Nacional, como también que la imprescriptibilidad es una costumbre del derecho internacional ya vigente al momento de la Convención de 1968, no existiendo hasta la fecha un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se le oponga, en base a lo cual conluye el Alto Tribunal que los plazos de prescripción del art. 62 del Código Penal no son aplicables a los casos de crímenes de lesa humanidad; a lo que cabe agregar la doctrina pacífica de la Cámara Criminal y Correccional Federal de Capital Federal respecto a que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas del derecho de gentes receptadas a través del art. 118 Constitución Nacional ("Massera s/excepciones" del 9/9/99, Sala I, expte. 30.514; “Videla J. R. s/prision preventiva” del 9/9/99, Sala I, expte. 30.312; “Acosta J. s/prescripcion” del 9/9/99, Sala I, expte 30.580; "Astiz, Alfredo s/nulidad", 4/5/2000, Sala II, expte. 16.071; "Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal", 4/10/2000, Sala II, expte. 18.020, “Iturriaga Neumann Jorge s/prescripcion de la accion penal” del 4/10/2000, Sala II, expte. 16.596; Callejas Honores Mariana Ines y otros s/prescripcion de la accion penal” del 4/10/2000, Sala II, expte. 16.872; “Espinoza Bravo Octavio s/prescripción de la acción penal” del 4/10/2000, Sala II, expte. 16.377; entre otras).

No se puede pasar por alto en esta reseña, la ley 25.778 (aprobada el 20/8/03 y publicada el 3/9/03) que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, con lo cual, la supremacía de la regla en análisis y su inmediata operatividad se tornan indiscutibles.

Así las cosas, de acuerdo a los antecedentes recién resumidos y ya tratados con mayor detalle en el acápite II, corresponde rechazar la pretensión del Dr. Cuestas Garzón, referida a que se declare extinguida por prescripción la acción penal seguida contra su defendido Jorge Ezequiel Acosta.


IV - Resueltas así las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, corresponde ahora examinar las probanzas incorporadas a la causa, a los fines de definir -provisoriamente- la situación procesal de cada uno de los encartados.

Al respecto, posible es señalar ab initio que los elementos de juicio colectados en autos demuestran, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, que los hechos materia del requerimiento fiscal de instrucción habrían existido y que los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone habrían tenido intervención en tal accionar.


IV a) En efecto, se encuentra suficientemente acreditado que Humberto Horacio Brandalisis, de 27 años de edad, habría sido secuestrado el día 6 de noviembre de 1977 en la Ciudad de Córdoba, en horas de la mañana, cerca del mediodía, mientras se encontraba fuera de su hogar realizando algunas diligencias -posiblemente en la vía pública- antes de reunirse para el almuerzo en la casa del matrimonio compuesto por Victor Olmos y Ofelia del Valle Juncos, sito en calle 17 Nº 3446 de Barrio José Ignacio Díaz, 1º sección, de esta Ciudad, en donde lo esperaban también su compañera Hilda Flora Palacios y las dos hijas pequeñas de esta última que tenían por entonces 1 y 3 años -Valeria y Soledad Chavez, respectivamente- (conf. testimonios de Soledad Beatriz Chavez -fs. 59/60-, Ofelia Juncos -fs. 98/101-, Marcos Mayta -fs. 72/3-, Irma Juncos -fs. 98/101-).


IV b) Ese mismo día, en horas de la tarde, entre las 16.00 y 17.30 hs., habría sido secuestrado Carlos Enrique Lajas de 23 años de edad, mientras se hallaba en su domicilio sito en Av. Donato Alvarez Km 10 y 1/2, cuidando a su sobrinito de siete meses. Ningún vecino dijo haber presenciado el operativo en virtud del cual Lajas fue detenido; sin embargo, el hecho que desapareciera de la casa dejando a su pequeño sobrino solo, encontrándose una mamadera a la mitad, aún caliente, como también una de las puertas de ingreso abierta de par en par, sin mensaje alguno que explicara su repentina ausencia, indicó claramente a los familiares que el nombrado había dejado el hogar de manera involuntaria (conf. concordantes declaraciones de sus hermanos Silvia Lajas -fs. 37/41 y 74-, Marta Lajas -fs. 82/3- y Ricardo Daniel Lajas -fs. 84/5-, y el de Andres Brizuela -fs. 81-).

Pocas horas más tarde, al anochecer, se habrían hecho presentes en ese inmueble, en el que además de la vivienda funcionaba una lomitería de la familia Lajas, cinco hombres armados, vestidos de civil que se conducían en tres vehículos Ford Falcon, que se identificaron como personal policial de “Seguridad de las Personas” y procedieron a registrar el domicilio por un lapso de veinte minutos. Esos hombres revisaron rápidamente las escasas pertenencias, demostrando conocer de antemano quiénes ocupaban la casa, qué cosas observarían en aquella vivienda, particularmente a qué personas correspondía cada dormitorio, cuáles eran las cosas de Carlos Lajas, reconociéndolo incluso en una fotografía escolar, actitudes todas que permitieron a la familia inferir que aquellos hombres pertenecían a la dependencia u organismo que lo mantenía detenido. Una vecina que observó el procedimiento, comentó a los familiares, que entre los hombres que habían intervenido en el operativo se hallaba un teniente del Tercer Cuerpo de Ejército de apellido Salvate (pudo corroborarse que en esa época revistaba el Jorge Daniel Salvati, según informe de fs. 126, 190/1 y legajo reservado en Secretaría), dato en virtud del cual la familia dedujo que Carlos estaría a disposición de esa Fuerza Militar. Ricardo Lajas recordó, a su vez, que los automóviles Ford Falcon -modelos nuevos- que utilizaron en ese procedimiento, luego volvió a verlos en 1979 al hacer el servicio militar obligatorio, no teniendo duda alguna que el personal actuante en esa oportunidad pertenecía al Ejército (conf. fs. 82/3, 85/4 y 144).

Confirma la participación de personal militar en dicho registro domiciliario, el testigo Héctor Kunzmannn, al relatar que estuvo presente en esa oportunidad. Aclara que en esos momentos él se encontraba detenido a disposición del Tercer Cuerpo de Ejército, alojado en el centro de detención clandestino La Perla; y que tanto a él como a otros detenidos solían llevarlos en los autos cuando iban a realizar un operativo, para que eventualmente, identificaran a las personas aprehendidas o muertas. Esa vez, debieron ir a varios lugares, recordando claramente que pararon en la casa de Lajas, en donde había un negocio de lomitería o de sándwiches de la familia; que la casa estaba camino a Saldán u otra localidad cercana, a mano izquierda del camino -en dirección a las sierras-. En esa ocasión ingresó gente al domicilio, Lajas ya estaba detenido y por lo general estos allanamientos se hacían para sustraer las cosas de valor que pudieran hallar, pero le parece que en esa oportunidad se encontraron con una casa muy humilde en la que no había objetos de valor. El procedimiento fue de noche y participaron, como ocurría generalmente, tres o cuatro vehículos, dos de los cuales llevaban al personal de inteligencia de La Perla, quienes a su vez traían a un detenido en cada auto -en la parte trasera, para colaborar con las identificaciones-, mientras que los dos autos restantes eran autos de apoyo, en los que se conducían los oficiales o suboficiales que hacían la apoyatura, los llamados “números” que podían corresponder al Liceo o al Regimiento y que diariamente se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quiénes les tocaba estar de guardia para los requerimientos que hiciera el personal de La Perla (fs. 116 vta.).


IV c) El mismo 6 de noviembre, por la noche, aproximadamente a las 22.30 hs., después de esperar varias horas y preocupada por la falta de toda noticia sobre Humberto Horacio Brandalisis, su compañera Hilda Flora Palacios -de 26 años de edad- decidió retornar con sus dos hijitas a la casa, ofreciéndose a llevarlas el matrimonio de Victor Olmos y Ofelia Juncos. Hicieron el viaje en un automóvil Dodge 1500 color naranja, llevando también a los tres hijos del matrimonio. Al acercarse a la casa de Palacios, ubicada por calle Pehuajó, al fondo, en barrio Pilar -pegada al camino a 60 cuadras-, algunas personas de civil y otras con uniforme verde, que habrían permanecido agazapadas y ocultas en las proximidades de la vivienda, se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la habrían llevado adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos momentos, para hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto, dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo, pudiendo advertir en ese momento que en el interior del automóvil que seguía al Dodge, Palacios era conducida entre varios hombres. Olmos y Juncos fueron encapuchados y obligados a acostarse en el suelo, en la parte trasera del automovil, siendo Olmos golpeado en la cabeza cuando intentó erguirse. Los tres secuestrados habrían sido llevados entonces a dependencias ubicadas en un lugar descampado, alejado de la Ciudad, como a media hora de viaje. Al llegar, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Palacios, desde cuándo la conocían, por qué estaba con ellos, qué grado de amistad tenian y preguntas por el estilo; a Palacios también le habrían preguntado, procurando en sus respuestas desvincular al matrimonio, el que finalmente fue liberado horas más tarde, no así Palacios. Irma Juncos recuerda que en aquel lugar pudo percibir mucho movimiento de personas, la llegada de otros automóviles y la presencia de más gente detenida, no pudiendo establecer en qué dependencia concreta los hicieron permanecer esas horas, teniendo -no obstante ello- la convicción de que habrían sido detenidos por personal militar (conf. declaraciones testimoniales de Soledad Beatriz Chavez -fs. 59/60-, Hebe Susana De Pascuale -fs. 69/71-, Marcos Alberto Mayta -fs. 72/3-, Andres Brizuela -fs. 79/81-, Irma Juncos -fs. 98/101-).


IV d) Los tres secuestrados -Brandalisis, Lajas y Palacios- habrían sido alojados en las instalaciones que el Tercer Cuerpo de Ejército poseía en el campo militar La Perla, en donde funcionaba lo que las Fuerzas Armadas dieron en llamar un “Lugar de Reunión de Detenidos” (LRD), tratándose de un centro clandestino de detención donde habrían permanecido privadas de libertad, aquellas personas cuya aprehensión no era admitida oficialmente y que, por ende, pasaban a engrosar el grupo de “desaparecidos”.

Al respecto, los testimonios los ex detenidos Kunzmannn e Iriondo (fs. 47/9 y 116/8) son concordantes en cuanto a que por diciembre de 1977 estuvieron en La Perla un grupito de personas que tenían alguna relación con el PRT -Partido Revolucionario de los Trabajadores-, entre ellos habría estado un estudiante de arquitectura o dibujante de apellido Cardozo cuyo nombre de pila comenzaba con la letra R -sería Raúl Osvaldo Cardozo-. Otro detenido del grupo era el chico “Laja” o “Laje” -sería Carlos Enrique Lajas-, un poco más alto que Cardozo, y había otras dos personas, una pareja, de la cual al hombre le decían Ángel -serían Horacio Humberto Brandalisis y su pareja Hilda Flora Palacios-. Las declaraciones examinadas poseen gran relevancia, pues fueron formuladas por detenidos que llevaban bastante tiempo alojados en La Perla, a los que se les permitía permanecer sin vendas en los ojos, atendiendo a las restantes personas allí privadas de libertad, ya sea llevándolos al baño o acercándoles platos de comida, lo que les posibilitaba de vez en cuando, cruzar algunas palabras con éllos.

Conviene agregar que, conforme lo señala la ex detenida Graciela Geuna a fs. 248, la Perla habría sido el “Campo de Concentración del Tercer Cuerpo de Ejército en Córdoba” y le decían “La Universidad”, en contraposición a la prisión de La Rivera a la que llamaban “La Escuelita”, jerarquizando de esa manera el destino final de los prisioneros y el nivel de tortura en uno y otro centro. Estaba ubicada a pocos metros de la ruta 20 que une Córdoba y Carlos Paz, doblando hacia la izquierda, en dirección opuesta a la ruta que lleva a Malagueño.


IV e) De acuerdo a las pruebas que a continuación se reseñan, en aquel centro de detención clandestino ubicado en el predio denominado La Perla, los detenidos Brandalisis, Lajas y Palacios, al igual que Raul Osvaldo Cardozo -el dibujante aparentemente secuestrado el 8/11/77, de veintisiete años de edad e ideas afines a las de los tres primeros- habrían sido sistemáticamente sometidos -como se hacía con todos los detenidos en ese campo- a torturas físicas y psíquicas, haciéndolos padecer condiciones infrahumanas de cautiverio, penurias todas infligidas con el fin de quebrantar su resistencia moral, ideológica y psicológica y obtener de éllos los datos que pudieran poseer sobre las diversas organizaciones y grupos cuya eliminación perseguían por entonces las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

En tal sentido, a fs. 49 la testigo Iriondo, quien permaneció privada de libertad en La Perla por un largo período, relata que los detenidos eran torturados con picana o mediante otros tratos crueles y recuerda que a fines de 1977 cayó toda una tanda de gente del PRT, creería que fue a raíz de una persona que venía de Buenos Aires, que tenía tonada española, a partir de la cual son sucesivamente detenidas varias personas más, entre éllas se hallaba una chica “Anita”, tratándose justamente de la amiga de Carlos Lajas que -según Silvia Lajas a fs. 37/41 y 74- concurría a su casa con frecuencia a reunirse con su hermano, siendo su nombre Adriana Spaccavento, quien habría sido secuestrada el 4/11/77 (conf. Anexos al Informe de la Conadep, tercera edición, Ed. Eudeba, Bs.As. Año 1985 pág. 434), es decir dos días antes que Carlos.

Las probanzas reunidas confirman que, la caída en cadena de las aludidas “tandas” de gente, habría sido posible merced a la tortura sistemática de cada uno de los detenidos, resultando ilustrativas al respecto las declaraciones del testigo Piero Di Monti, al relatar que el primer paso para “aniquilar la subversión” -según palabras de los militares- era obtener la información, luego utilizarla para localizar a personas, materiales e infraestructuras por medio de operativos armados, de características ilegales, para luego extraer de esas personas y materiales -en el menor tiempo posible- nueva información que diera pie a nuevos operativos; desarrollándose asi una actividad cíclica, con una dinámica compleja, en la que la tortura del prisionero adquirió límites inhumanos; el prisionero era un objeto, una cosa, un número, pero con algo valiosísimo en su interior “información operativa”, la cual en la práctica, sólo pudo ser extraída con las torturas más refinadas y más atroces; por ello el prisionero no podía ser un simple y común “prisionero político legal” reconocido por las fuerzas de seguridad, alojado en cárceles o dependencias especiales; los secuestros y desapariciones de las víctimas eran una necesidad operativa (fs. 331/2).

Concordantemente, Héctor Kunzmannn, también detenido en La Perla, afirma que seguramente a Lajas -lo dicho es aplicable también a Brandalisis, Palacios y Cardozo- lo llevaron a la sala de torturas luego de detenido, puesto que es lo que hacían con todos los detenidos; aclarando que en quinientos casos de los que había escuchado, sólo dos personas no pasaron por la sala de torturas por haber negociado inmediatamente, ya sea ofreciendo información de otros militantes, o dinero, o lugares donde había armas. Por regla, el procedimiento era torturar a cada detenido para que diera la mayor cantidad de datos, esto era la rutina. Por otra parte, si Lajas -también Brandalisis, Palacios y Cardozo- no fue liberado, es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al detenido y luego ya lo torturaban con picana, golpes, submarino y otros métodos (fs. 116/8).

En otras palabras, la exdetenida Teresa Meschiatti relata que la llegada del secuestrado a La Perla -con el bagaje de información que pudiera acumular en su cabeza, la cual era preciso extraerle por cualquier medio y lo más rapidamente posible- era considerada como una fiesta para el conjunto del personal. Todos rodeaban al detenido, al que se lo interrogaba vendado. Primero se lo intentaba ablandar, con argumentos persuasivos, o bien con golpes de puño, palos, patadas, amenazas y gritos. Para eso estaban las oficinas donde “interrogaban” a los detenidos, en cuyas paredes habia varios clavos en donde colgaban los diferentes elementos con que golpeaban al secuestrado, en la cabeza, los riñones, los pulmones y las articulaciones. Posteriormente el detenido era llevado a la “sala de terapia intensiva”. (fs. 276, 302)

Al respecto, La Perla habría contado con una sala específica para la aplicación de torturas, una pequeña habitación en la que había una cama de metal con una colchoneta muy delgada manchada de sangre y encima varios trapos y tiras de tela, también manchados con sangre; había una bateria eléctrica con dos salidas (picana), un tacho de doscientos litros lleno de agua podrida, palos de madera o de goma con hilos metálicos en su interior, las paredes y el piso estaban salpicados de sangre seca. La tortura física principal consistía en la aplicación de corriente eléctrica en todo el cuerpo, utilizando distinta intensidad que iba de 110 a 220 voltios. También se metía la cabeza del detenido en el tacho de agua podrida (submarino). Otra variante era meter la cabeza del detenido en una bolsa de plástico y provocarle asfixia. Todo se completaba con golpes de puño o palos de distinto grosores y tamaño, o se quemaba la piel con cigarrillos. Todo el personal de La Perla habría interrogado y torturado a los secuestrados (fs. 276, 302).

Agrega la exdetenida Liliana Callizo (fs. 275), que la aplicación de la tortura dependía de una planificación reprevisa que perseguía, como principal objetivo lograr información, pero a la vez, destruir al detenido, por medio de la denigración, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo. Intentaban cambiar, con los golpes y la continua presión psicológica, los valores de los secuestrados. Una vez la testigo encontró en uno de los baños en que guardaban papeles que no entraban en las oficinas, una revista alemana que hacía un análisis científico de los resultados obtenidos al combinarse la tortura psíquica y física; la publicación describía las distintas etapas por las que iba pasando la persona que sufría la represión sistemática, haciendo mención especial sobre la necesidad de obligar a usar la venda en los ojos.

De igual manera, en La Perla la tortura del detenido no habría concluido con las sesiones de picana, golpes y submarino, en la salita habilitada al efecto. Continuaba en la cuadra, a donde los detenidos permanecían hasta el momento de su “traslado”. Según Geuna, Meschiati y Di Monti, la cuadra era un inmenso rectángulo de unos 30 a 40 metros de largo por 10 de ancho y al fondo las duchas, lavaderos y baños. A dos metros y medio de altura tenía ventanas pequeñas con rejas, lo que permitía advertir que ese espacio había sido construido especialmente para prisioneros (por el contrario, el dormitorio de los guardias de Gendarmería, tenía ventanas normales). Los detenidos debían permanecer acostados en el suelo, sobre colchonetas rellenas de paja. Era otro mundo donde los parametros normales se trastocaban. Constantemente vendados, siempre era de noche, lo cotidiano era la oscuridad. La venda era una de las torturas más perversas, pues reducía al detenido a un “muerto que camina”, a un “desaparecido” (fs. 258/60). Durante el primer tiempo de cautiverio el secuestrado no tenía idea del lugar que lo rodeaba, no sabía en qué sentido estaba su cuerpo, sentía pisadas, ruidos de armas, el abrir y cerrar de rejas, las botas militares que giraban en torno a su cuerpo. Los militares constantemente les decían “Ustedes son muertos en vida”. Además se escuchaban los quejidos de agonía y lamentaciones por dolor que emitían los otros detenidos (fs. 273, 300 vta.).

Estaba estrictamente prohibido hablar y moverse. El silencio sólo era roto por los gritos de quienes estaban siendo torturados, por las carcajadas de los torturadores y por el motor de los autos que partían para nuevos secuestros y que llegaban con nuevos detenidos, con los cuales comenzaba nuevamente otro ciclo de tormentos, gritos, llantos y así, indefinidamente. Los guardias los despertaban a las 7 de la mañana y los llevaban a los baños, vendados, formados en trencito, haciendo que los detenidos se agacharan o desviaran ante obstaculos inexistentes, para mofarse de ellos. A las 8 de la mañana y a las 5 de la tarde les daban un mate cocido y un trozo de pan; al mediodía y a la cena un plato de comida, poca cantidad y mala calidad. A las 9 comenzaban a llegar los autos con el personal de Inteligencia, entraban a la cuadra y miraban a los detenidos como si fueran animales de exposición llamando a algunos para interrogatorios. Algunos guardias los obligaban a permanecer acostados durante el dia, otros los hacian sentarse sobre la colchoneta enrollada y así pasaban las horas esperando otros secuestros, más tortura y más traslados. La desconexión con el mundo exterior era total, la sensación que dominaba a los detenidos era la de estar en un lugar fuera de la realidad. Los recuerdos del mundo exterior, por otra parte, eran muy dolorosos, detrás de todo pensamiento estaba siempre la idea de que el paso siguiente era la muerte, no la libertad. Todo estaba organizado para crear una situación absolutamente regresiva, de total inseguridad, de indefension, que permitía manipularlos con mayor facilidad (fs. 258/60, 345/7).

En igual sentido, Callizo agrega que los gendarmes a cargo de la guardia y seguridad del campo La Perla, tenían instrucciones de tratar mal a los secuestrados, de darles golpes con palos y patadas indiscriminadas, de obligarlos a hacer gimnasia de tipo militar aunque estuvieran heridos y torturados, alumbrarlos con grandes faros de noche para impedirles dormir, hacerlos permanecer de pie varias horas seguidas, entre otros ejemplos. Sin embargo, aclara que no todos los gendarmes cumplieron con tales consignas, recordando incluso a uno de ellos que durante toda una noche de guardia lloró angustiado por lo que estaba viendo (fs. 273).

En palabras de Piero Di Monti, el campo en sí mismo era una tortura, era un sistema que actuaba contra el prisionero, dentro del cual la agresión física era solo un aspecto. Ese sistema apuntaba contra el equilibrio psíquico del detenido, contra la conciencia de sí mismo, de su dignidad, su autoestima, contra la naturaleza de su personalidad. La Perla era una venda en los ojos que aislaba a la víctima del mundo exterior. El aislamiento producía soledad, angustia, pasividad, inseguridad; la venda atacaba la identidad, la autonomía y generaba confusión, introduciendo al detenido en una dimensión dominada por el terror. El detenido quedaba así, inhibido de intentar cualquier transformación de la situación; los interrogadores-torturadores y la guardia se convertían en los únicos interlocutores, que aparecían como seres muy poderosos, contra los que no era dable resistir (fs. 344/5).

Otras dos testigos, detenidas también en noviembre de 1977 y alojadas en La Perla -Allerbon y Leunda-, confirman los relatos precedentes, recordando las sesiones de tortura a las que fueron sometidas, en las que participaban varias personas que rodeaban al torturado, seis aproximadamente, les propinaban golpes, les aplicaban picana, les colocaban una bolsa de nylon en la cabeza y les tiraban agua, les introducían la cabeza en tachos de agua y todo eso mientras continuamente les preguntaban y una persona se encargaba de controlar si físicamente podían seguir soportando torturas o no; después de la tortura quedaban practicamente sin capacidad de reacción, a tal punto que una mujer joven debía encargarse de llevarlas a las duchas y lavarlas, no podían hacerlo por sí solas; en cuanto a la cuadra, siempre estaban vendadas o encapuchadas con capacidad de visión muy limitada, permanecían siempre acostadas, sin poder moverse, ni hablar, practicamente no tenían contacto alguno con los demás detenidos, no sabían quiénes más estaban en esa condición, excepto las personas amigas con quienes trataban de intercambiar alguna palabra cuando eran llevadas al baño; justo en esos días hubo un fuerte terremoto, una de éllas instintivamente se sentó en la colchoneta y se quitó la venda, pudiendo ver por unos segundos cómo era la cuadra, observando que había unos cincuenta detenidos repartidos en tres filas de colchonetas a lo largo del salón, todas las personas estaban encapuchadas, además había unos tabiques y atrás más colchones, la guardia la amenazó inmediatamente para que se acostara o de lo contrario disparaban; estaban muy controlados, constantemente se paseaban los guardias con perros entre las colchonetas, constantemente les hacían comentarios desalentadores respecto a su situación y burlándose del miedo que experimentaban, recordándoles así su absoluta desprotección y la circunstancia de estar sometidos a la exclusiva voluntad de los captores; también relataron sobre los organigramas de las organizaciones Ejército Revolucionario del Pueblo y Montoneros que había en las paredes de las oficinas (único lugar en donde les permitieron sacarse la venda o capucha) y otro del Partido Socialista de los Trabajadores que estaban comenzando a confeccionar; los nombres que figuraban en esos organigramas estaban escritos o resaltados con tres colores distintos, un color correspondía a los muertos, otro a los colaboradores y otro a los que procuraban aprehender; recuerdan que las dejaban mirar esos organigramas, obviamente para impactarlas psicológicamente sobre el nivel de información que los militares manejaban, cómo tenían todo organizado y a la vez, para advertirles de cuáles eran las alternativas por las que como detenidos podían optar (fs. 893/8).


IV f) Los elementos de juicio demuestran asimismo, que así alojados en La Perla, habrían permanecido hasta el día 15 de diciembre de 1977, fecha en la cual, en horas de la madrugada, Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo habrían sido sacados del centro de detención clandestino, para -probablemente- asesinarlos y hacerlos aparecer como víctimas fatales de un simulado enfrentamiento, supuestamente producido en la vía pública entre “delincuentes subversivos” y las “fuerzas del orden”.

La testigo Iriondo manifiesta en tal sentido que no era infrecuente en La Perla aquellos procedimientos a los que llamaban “ventilador”, mediante los cuales sacaban a detenidos de la cuadra y los hacían aparecer como muertos en un enfrentamiento en la vía pública; que así había ocurrido con una pareja de apellido Iavícoli, poco antes de hacer lo mismo con el grupo de Lajas, Cardozo, “Ángel” -Brandalisis- y su pareja -Palacios-. Los detenidos que quedaban en la cuadra se enteraban, a su vez, de estos procedimientos, al escuchar en la radio la noticia del enfrentamiento o bien, por comentarios de los guardias o del propio personal militar (fs. 48).

Concordantemente, el testigo Kunzmannn recuerda a fs. 116/8, que a aquellos cuatro secuestrados los trasladaron poco tiempo después de haber sido detenidos, es decir que los sacaron de La Perla para fusilarlos o para preparar un procedimiento al que le decían “ventilador”. Aclara en tal sentido, que cuando los detenidos eran sacados con luz del día, generalmente a primera hora de la tarde, se percibía un clima diferente -era el clima del “traslado”-, los militares de inteligencia estaban muy nerviosos, ajustaban bien las vendas a todos los detenidos, no los dejaban moverse de las colchonetas, llegaba un camión y buscaba a algunos de los secuestrados; en esas circunstancias lo que habría de tener lugar es un fusilamiento para lo cual se llevaba a cabo una ceremonia bastante formal; pero si se trataba de un procedimiento “ventilador”, no necesariamente se hacía a la siesta, sino que variaba la hora de acuerdo a cómo iban a preparar el escenario para simular el enfrentamiento, además a los detenidos los buscaban en uno o dos autos, sin ninguna ceremonia ni formalidad previa. Esto se hacía para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamientos, entonces no había ninguna guerra que pelear; si bien debe admitirse que hubo algunos enfrentamientos reales como el caso del Castillo de Villa Cabrera o cuando las personas que ocupaban una casa se resistían al allanamiento, pero cuando el supuesto enfrentamiento se producía en la calle, de noche, seguramente era algo simulado, aclarando que algunos datos los conocían por comentarios de los propios militares.

Concuerdan también Graciela Geuna y Liliana Callizo, agregando que en los casos de traslados “por izquierda” -ilegales- se hacían por la mañana o en horas de la siesta, se extendían biombos entre la cuadra y las oficinas, para que nadie pudiera ver la preparación de los que iban a ser fusilados. Se escuchaba un gran trajín en las oficinas y ruidos de telas que se rompían, tratándose de sábanas robadas en los operativos que eran utilizadas para cubrirles la cara con vendas, amordazar y atar de pies y manos a los “trasladados”. En otros casos, en cambio, se sacaba a los prisioneros de noche y se los hacía aparecer muertos en un simulacro de enfrentamiento; los militares decían que habían “ventilado a alguien”, por eso llamaban a estos operativos “ventilador” o “yelmo” (fs. 255, 274, 277, 303 vta.).

En cuanto al probable fallecimiento de los cuatro detenidos el 15/12/77, resulta trascendente el hecho que sus cuerpos figuran ingresados ese día a la Morgue Judicial, quedando individualizados en el libro de entradas de esa dependencia como los cadáveres Nº 1182 -Brandalise Humberto Horacio-, 1183 -Cardozo-, 1184 -Palacios- y 1185 -Layas Carlos Enrique-, procedentes del Hospital Militar, consignándose como causa de muerte de los cuatro “heridas de balas” y como juez interviniente en el esclarecimiento de los hechos “juez militar”; debiendo advertirse que se trata del único grupo de cuatro personas que aparece ingresado en esos días a causa de heridas de bala; cabe señalar además que, sugestivamente, no se les practicó autopsia a ninguno de los cuatro, evitando asi dejar cualquier constancia respecto a los impactos recibidos por cada uno de ellos y a los probables vestigios de golpes, quemaduras y demás tormentos (informes de fs. 1/3 y 16, fotocopias de fs. 231/2).

Asimismo, los cadáveres de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo figuran haber sido trasladados varios meses después al Cementerio San Vicente de esta Ciudad de Córdoba por el Servicio Funerario Municipal, quedando registrado el ingreso de los cuatro en esa necrópolis como: Brandalisi Humberto Horacio (Nº de la Morgue 1182) -llevado el 6/4/78-, Lajas Carlos Enrique -llevado el 31/3/78-, N.N. Adulto Femenino (Nº 1184 de la Morgue, 25 años aprox) -llevado el 3/8/78-, N.N. Adulto Masculino (Nº 1183 de la Morgue, 30 años aprox) -llevado el 3/8/78-, siendo inhumados por el Servicio Funerario Municipal en las fosas individuales 29 del cuadro G s/v, 518 del cuadro C s/n, 326 cuadro B s/n y 3116 del cuadro C s/n, respectivamente (fs. 1/3, 11, 13/4, 15, 231/2, 234/9, 241/4). Al tiempo de hacerse el traslado al cementerio y a los efectos de las inhumaciones, se inscribieron las cuatro defunciones en el Registro Civil: la defunción de “Brandalise” Humberto Horacio fue anotada el 5/4/78 en Tomo 1º Serie A Acta 625 Folio 313, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico: shock hipovolémico causado por heridas de armas de fuego (debe aclararse que, pese a la diferencia en las últimas letras del apellido, coinciden el primer y segundo nombre, la fecha de nacimiento y lugar de procedencia: Zárate, Provincia de Buenos Aires, por lo que dable es concluir que la partida hace alusión a Humberto Horacio Brandalisis); la de Carlos Enrique Lajas fue asentada el 30/3/78 en Tomo 1º Serie A Acta 593, Folio 297, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico hemorragia aguda por herida de arma de fuego; la de la persona Adulta Femenina de 25 años aprox (Palacios, según registro de la Morgue) fue asentada en Tomo 2 serie C Acta 1493, folio 347, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico: shock hemorrágico traumático; la del Adulto Masculino de 30 años aprox. (Cardozo, según registro de la Morgue) fue inscripta en Tomo 2do, serie C acta 1494 folio 347, fecha de muerte 15/12/77, diagnóstico: shock hemorrágico traumático (fs. 12, 90/91, 193/6 y 225/7, 241/4). Cabe, al respecto, acotar -conforme lo explica la Conadep en su informe final “Nunca Más”, pág. 246- que estos “muertos sin nombre” encuadrarían dentro de la misma metodología de la desaparición forzada de personas, dirigida a prolongar la incertidumbre sobre lo que sucedió a cada detenido, impidiendo a los familiares, allegados y a la población en general, saber cuál fue el destino individual y concreto que le tocó en suerte.

Al respecto, a fs. 1019/20 obra una nota del Director General de Inteligencia de la Policía de la Provincia, Inspector General Raul Pedro Telleldin -nota que fuera incautada de los archivos de la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina, en oportunidad de la inspección y allanamiento practicados por este Tribunal y la Fiscalía Federal Nº 3 de esta Ciudad con fecha 17 y 26 de marzo de 1999 (fs. 1146)-, que confirma la identidad de tres de las personas abatidas en aquel episodio de diciembre/77, al señalar que se tratarían de “Brandalise/i Humberto, Cardozo Raul Osvaldo y Palacios Hilda Flora”. Conviene destacar que en dicha nota, de fecha 16/7/79, se consigna que el Area Militar 311 había requerido las fichas dactiloscópicas, fotografías de los cadáveres, fotografías personales y cualquier otro dato de interés relativo a los nombrados, todo lo cual demuestra que el Tercer Cuerpo no sólo estaba al tanto de la identidad de los individuos abatidos, sino que además continuaba con tareas de inteligencia referidas a los mismos.

Especial eficacia conviccional revisten, además, las noticias transcriptas a fs. 114/115, que aparecieran en los diarios “La Mañana de Córdoba” del 18/12/77 y “Córdoba” del 19/12/77 -publicaciones encontradas merced a una intensa y exhaustiva búsqueda en los diversos periódicos locales y nacionales de la época-, mediante las que se habría dado a conocer que el día jueves por la noche, o bien en horas de la madrugada del viernes habían sido “abatidos cuatro delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer (haciendo clara alusión al grupo de cuatro cadáveres procedentes del Hospital Militar el 15/12/77), cuando, desde el automóvil en el que viajaban, agredieron con armas de fuego a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico de la Ciudad”. El episodio, según las publicaciones, había tenido lugar en barrio Quebrada de las Rosas, en la intersección de Avda. Ejército Argentino y Sagrada Familia. Los cuatro “delincuentes” se movilizaban en un Torino sin chapa patente, color claro, y tras bajar los vidrios de las ventanillas, efectuaron contra la patrulla numerosos disparos, reemprendiendo velozmente la marcha para burlar el control. No obstante, los efectivos apostados persiguieron a los prófugos, abriendo fuego y abatiéndolos. En el automovil Torino, según agregan los periódicos, se encontraron tres pistolas calibre 45 y una ametralladora Thompsom. La primera de las publicaciones aclara que si bien sobre el suceso no había informacion oficial, la noticia habia sido confirmada “en medios autorizados”.

La versión no resiste el menor análisis. Absurdo es siquiera preguntarse cómo podrían aquellos cuatro detenidos, incomunicados entre ellos, vendados, esposados y trasladados con custodia armada, haber logrado deshacerse de sus vendas, ataduras y guardianes, apoderarse de un automovil Torino y de cuatro armas, para luego disparar a una patrulla militar e intentar fugarse.


IV g) Las probanzas demuestran igualmente que los familiares de los secuestrados, realizaron diversas denuncias y gestiones a efectos de conocer el destino de los desaparecidos, ante lo cual no se les habría proporcionado ninguna información, excepto la invariable y mendaz respuesta de las dependencias oficiales, respecto a la ausencia de todo antecedente relativo a esas personas. En tal sentido, a fs. 6/9 obran fotocopias del hábeas corpus iniciado por los padres de Palacios en agosto de 1978, manifestando que la desaparición de su hija los tenía sumidos en la mayor congoja y desesperación; habiendo el Ejército contestado el requerimiento judicial, informando que aquella no se encontraba detenida ni alojada en ninguna Unidad Carcelaria dependiente de esa Jefatura de Área. A fs. 54, el Juzgado Federal Nº 1 informa sobre la tramitación ante ese Tribunal de un Hábeas Corpus a favor de Lajas Carlos Enrique (Expte. 23-A-78), que fuera incinerado luego de transcurridos diez años desde la última actuación. A fs. 1021 obra un informe de la Policía Federal Argentina -secuestrado también, entre otra copiosa documentación, en los archivos de la Delegación Córdoba en la oportunidad antes aludida (fs. 1146)-, referido justamente a ese Hábeas Corpus, indicando que Lajas no se hallaba alojado en dependencias de esa fuerza policial. Silvia Lajas, recuerda al respecto que su madre hizo denuncias y averiguaciones en las seccionales de policía e incluso en sede judicial, no obteniendo información alguna de su hermano, habíendo la testigo sido elocuente al manifestar que su único deseo en la actualidad era saber qué pasó con su hermano, qué le ocurrió, poder saber dónde está su cuerpo, reunirse con sus restos, que durante los últimos 25 años fue una tortura para toda la familia, que hubieran preferido que les dijeran directamente que estaba muerto, pero no el sufrimiento continuo de no saber qué pasó con él (fs. 41 vta.). Cabe reflexionar, aunque resulte trivial, que nada impedía materialmente al Ejército regresar por tercera vez a la casa de la familia Lajas -recuérdese que tanto la aprehensión de Carlos como el posterior registro domiciliario habrían tenido lugar en aquella residencia- a fin de informarles sobre la muerte del mismo. El hecho que no lo hicieran así y que ni siquera a los jueces brindaran esa información, sólo confirma la utilización del miedo, la confusión, la angustia y la incertidumbre de la comunidad, lógicamente derivadas de la desaparición de personas y de los supuestos enfrentamientos armados en la vía pública, como poderoso instrumento de control social, evidenciando ademas la clandestinidad como característica distintiva del accionar investigado. Por su parte, a fs. 209/211 la hermana de Raúl Osvaldo Cardozo, acompañó anotaciones referidas a las diversas denuncias, dos hábeas corpus y multiples presentaciones realizadas por la madre del desaparecido, comentando que ella personalmente concurrió a la Policia Federal en Buenos Aires en el año 1980 y el empleado que la atendió en esa repartición le dijo que no volviera más, pues de lo contrario le iba a pasar lo mismo que a su hermano (fs. 213/5).


IV h) La concordancia de las pruebas hasta ahora examinadas resulta concluyente. Sin embargo, debe admitirse que poco se habria conocido respecto al accionar del Ejercito en Córdoba en noviembre y diciembre de 1977 -particularmente, de los hechos investigados en autos- de no ser por el relato de los detenidos que estuvieron en La Perla y lograron recuperar su libertad, en especial de aquellos cuya permanencia en ese centro fue lo suficientemente prolongada como para llegar a conocer las rutinas, los métodos aplicados, los criterios según los cuales se adoptaban las decisiones, quiénes decidían y qué decidían, quiénes ejecutaban y cómo lo hacian. Sus testimonios -a los que se hizo reiterada alusión en los párrafos precedentes- revisten especial eficacia conviccional, dado la cantidad de detalles y circunstancias narradas que se corroboran con otros elementos de juicio y, que a su vez, concuerdan entre ellos en diversos episodios y descripciones.

Ahora bien, al margen de esos testimonios, se han incorporado a la causa, otros documentos de la época emitidos por los organismos que intervenían en la llamada “represión de la subversión” o “lucha contra la subversión”, como también escritos elaborados o en poder de algunos integrantes del Tercer Cuerpo de Ejército que habrían cumplido un rol protagónico en ese accionar, justamente en el contexto de tiempo y lugar en que habrían acontecido los hechos aquí investigados, elementos de juicio que en su conjunto que, obtenidos merced a una intensa y pormenorizada investigación, confirman plenamente lo declarado por aquellos exdetenidos.

En tal sentido merece destacarse una publicación del Estado Mayor General del Ejército, en lo que habría sido una serie de fascículos, sobre “La Subversión en Argentina”. El Nº 10 de esa serie -incautado en el domicilio de Luis Alberto Manzanelli en oportunidad del allanamiento ordenado por este Juzgado, a solicitud y con intervención de la Fiscalía Federal Nº 3 de Córdoba- corresponde justamente a noviembre de 1977 y en el mismo puede leerse como Introducción que la acción de las Fuerzas Legales había puesto a las bandas de delincuentes subversivos (en relación a las cuales aclara que se trataba de las expresiones armadas de la subversión) en una crítica situación cercana al aniquilamiento, sosteniendo, no obstante, que era necesario tener en cuenta que “esto no es el fin de la lucha. La lucha debe seguirse hasta la desaparición -el subrayado me pertenece- no solo del subversivo armado sino también de aquel que con su prédica disolvente, con su acción solapada o engañosa, causa zozobra o destrucción, de aquel que subvierte la cultura para reemplazarla por otra, de aquel que destroza nuestra moral para debilitar nuestra fe en la causa que defendemos que no es otra que la de la Patria” (fs. 785/7).

En miras a ese objetivo, los memorandos elaborados por integrantes de la Policia Federal Argentina -encontrados en los archivos de la Delegación Córdoba de esa Fuerza Policial, con motivo de los allanamientos ya mencionados-, relativos a las reuniones de la Comunidad de Inteligencia Local -de esta Ciudad- o Regional -de la Provincia- llevadas a cabo en 1977 (presididas por el Tercer Cuerpo de Ejército -o el Comandante de Cuerpo o el Comandante de la Cuarta Brigada Aerotransportada- y a las que asistían representantes de los diversos servicios de inteligencia que operaban en aquella época: Secretaría de Inteligencia de Estado, Servicio de Inteligencia de Aeronáutica, Agrupación Escuela de Aviación Militar, Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia, Secretaría de Estado de Seguridad -provincial-, Destacamento de Inteligencia 141, Oficina Técnica de la Policía Federal Argentina y encargados de Inteligencia de las Subáreas que integran el Área 311) obrantes a fs. 364/82, dan cuenta de la permanente necesidad de obtener mayor informacion sobre la presencia de activistas en fábricas, en organismos públicos, en el campo gremial y en el campo estudiantil, tendiendo a detectar todo indicio de infiltración ideológica, lo cual confirma el extremado valor que para esos Servicios poseía la información que pudiera brindar un militante detenido.

En cuanto a los métodos o procedimientos utilizados a tales fines, a fs. 794/7 obra glosado un apunte RC 16-1 con el título “Inteligencia Táctica” -también encontrado en el domicilio del imputado Manzanelli- que en su primer capítulo enseña “los procedimientos utilizados pueden ser abiertos o subrepticios. Son abiertos aquellos cuyo ocultamiento o disimulo no es imprescindiblemente necesario. Son subrepticios, aquellos ocultos o disimulados y se agrupan en “actividades especiales de inteligencia” que incluyen 1) Actividades Sicológicas Secretas: procedimientos subrepticios de acción sicológica, con la finalidad de lograr efecto o motivación que coadyuve al logro de los propios objetivos y, a su vez, perturbe el desarrollo de las actividades del enemigo u oponente, 2) Operaciones Especiales: procedimientos subrepticios de distinta naturaleza que se desarrollan en el marco de operaciones convencionales y no convencionales y/o operaciones contra la subversión y cuya finalidad es la de dificultar el ejercicio de la conducción por parte de los niveles responsables del enemigo u oponente. Normalmente utiliza técnicas diferentes de las que se emplean en el resto de las actividades especiales de inteligencia y contrainteligencia, 3) Espionaje y 4) Sabotaje (los subrayados me pertenecen).

Así pues, resulta ostensible que el accionar de la Tercer Sección del Destacamento de Inteligencia 141, denominada justamente “Operaciones Especiales”, habría cumplido sus funciones mediante procedimientos “subrepticios”, es decir ocultos o disimulados, utilizando normalmente “técnicas diferentes” de las empleadas en el resto de la actividad de inteligencia.

Asimismo, la Secretaría de Inteligencia de Estado poseía archivado un apunte referido a “Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros” -incautado en la sede de la Delegación Córdoba de la SIDE en oportunidad del allanamiento practicado por este Tribunal y la Fiscalía Federal Nº 3 en junio de 1999 (fs. 1146)-, que incluye como parte de un extenso temario, algunas consideraciones sobre los métodos para individualizar y detener a militantes, explicando al respecto que “la caída del militante es el objetivo primordial de la contrainsurgencia y más aún si se lo logra detener vivo. Una vez conseguido esto, el logro de su colaboración permite la caída de otros militantes, de infraestructura y la posibilidad de una colaboración de índole estratégica. Así es que todo accionar referido a la caída del militante, debe apuntar a estos objetivos. Un aspecto fundamental referido a la validez de la colaboración, esta dado por el tiempo en que se logra; diferenciando tres momentos o tiempos y la información a extraer en cada uno de ellos. En el primer tiempo, desde la detención y hasta el logro de información que permita una rápida caída “en cadena”, deben pedirse aquellos datos de interés inmediato y que necesariamente debe conocer el militante detenido, tratándose de dos informaciones: el domicilio propio: “preguntar sobre otros habitantes, posibilidades de defensa, plan de fuga, embutes” y las citas: “tener en cuenta que cada militante tiene por lo menos una todos los días”, indagar con quién es la cita, si es con un responsable o con un subordinado, mecanismos de la cita, actuaciones previstas para emergencias, contraseñas utilizadas, etc., aclarando que “es fundamental que el detenido que marcó la cita, deba ir a señalar a los otros militantes” y que “como esta situación se produce en el primer tiempo del interrogatorio, es lógico que no exista confianza en el detenido, por lo que es mejor llevar también un colaborador de confianza que conozca a los posibles militantes que estarán en la cita”. En el Segundo tiempo, una vez que se ha comprobado la veracidad de los primeros dichos del detenido, se debe tratar de obtener otros datos que no necesariamente conoce un militante. Asi, para no gastar esfuerzo y tiempo, se debe preguntar: nivel organizativo (da la idea de lo que puede conocer el detenido), otros domicilios de militantes o de infraestructura de la organización, nombres legales de militantes y lugares de trabajo, operaciones en las que participó, estructura organizativa, en relación a la cual aclara “la confección y tenencia de un organigrama, completo y al día, permite que en el momento de la caída del militante, se le puede demostrar a este que se lo conoce y se lo tiene ubicado en su nivel y función; esto ‘descoloca’ al detenido y facilita el quiebre rápido del mismo”; además, permite un interrogatorio dirigido que redundará en efectividad y rapidez, posibilitando “nuevos blancos” (más detenciones). En el Tercer tiempo todo el accionar dirigido hacia el detenido debe tender al logro de su colaboración, puesto que ello vulnerabiliza el aparato de la organización subversiva, tanto a sus miembros como a sus planes de acción. Explica al respecto el apunte que “la interrogación con métodos no ortodoxos es desde ya, en función de la rapidez con que debe cumplirse el primero tiempo, necesaria e imprescindible, pero se hace mucho mas eficaz si se acompaña con toda una ambientación en función del quiebre, consistente en “demostrarle al detenido que se tiene información concreta sobre su actividad” y en presentarle a otros detenidos a los que el militante creía muertos, demostrándole que los mismos viven, colaboran y que lo instan a declarar en forma voluntaria, lo cual crea al recién detenido una contradicción inevitable, ante las dos alternativas que se le ofrecen: colaborar en forma plena con la posibilidad de vivir o, de lo contrario, “sufrir las consecuencias de los términos en que la organización subversiva obliga a plantear esa guerra”, lo que apresura notablemente el quiebre. El apunte aclara que “esto no significa que todo militante se quiebre con este método, pero si hace que su posterior interrogación sea más fructífera, con resultados más rápidos y espectaculares. Luego señala que “una vez logrado un grupo de colaboradores de confianza integrados en grupos de trabajo, éstos, en función del vuelco ideológico sufrido, comienzan a poner su inteligencia en función de la contrainsurgencia”, para finalmente destacar que el éxito de la contrainsurgencia en algunos lugares del país, en especial Córdoba, dependió en gran medida, no solo del accionar operativo de las Fuerzas de Seguridad, sino también que éstas vislumbraron la efectividad que se obtenía a través del hecho de lograr esa colaboración -los subrayados me pertenecen- (fs. 1001/10).

La extensa transcripción que antecede, concuerda en tal medida con los relatos de los exdetenidos de La Perla que no sería descabellado pensar que dicha exposición fue realizada en base a la concreta experiencia de ese campo de detención. Tampoco resulta absurdo conjeturar que los “métodos no ortodoxos” (forma sutil de referirse a la tortura) del primer tiempo del interrogatorio de Brandalisis, Lajas, Cardozo y Palacios habrían resultado “fructíferos”, en tanto fue factible a sus secuestradores continuar con una rápida cadena de caídas -como ya se expuso-; no obstante lo cual, en el “tercer tiempo del interrogatorio” no habrían logrado “quebrar” a esos detenidos, por lo que, en definitiva, no les habría sido ofrecida como alternativa la “posibilidad de vivir”.

En tal sentido, a fs. 813/4 se encuentra incorporado un informe de fecha 26/12/84, elaborado por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército -a pedido de la Justicia Federal de esta Ciudad y que obraba glosado a fs. 22/3 de la causa “Contepomi Gustavo y Otros, p.ss.aa. Asociación Ilícita (Expte. 19-C-85)” de los archivos del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba-, en el que se admite el funcionamiento del Lugar de Reunión de Detenidos La Perla al tiempo de los hechos investigados, reconociendo también la presencia de militantes detenidos en esas instalaciones. En tal sentido se nombra a Gustavo Contepomi, aclarándose que se había tomado conocimiento de su militancia “por declaraciones de otros detenidos”, atribuyéndole haber colaborado espontáneamente con el Ejército a partir de su detención. Agrega el informe que en 1977 Contepomi fue colocado bajo régimen de libertad vigilada, dependiendo del LRD La Perla, no habiendo sido posible “determinar las causas de su puesta en libertad, aunque se presume que podría deberse a que su amplia colaboración lo habría hecho aparecer como socialmente recuperado y sin voluntad de continuar su accionar subversivo”.

Especial eficacia tienen además, otros dos textos incautados en el domicilio de uno de los imputados -Luis Manzanelli-, de contenido casi idéntico -probablemente un borrador y otro más completo y corregido-, que enuncian -a modo de repertorio para lograr coherencia en las declaraciones- diversos argumentos y explicaciones de descargo, evidentemente dirigidas a justificar conductas como las aquí incriminadas, a replicar acusaciones y negar responsabilidades en los hechos que sabrían les serian reprochados, como también pautas estratégicas para la defensa, tales como “tratar de decir lo menos posible”, “emplear el NO ME ACUERDO ..., NO ME CONSTA ...” y “enlodar a los colaboradores -“guerrilleros” que “se dieron vuelta”, que “inmediatamente se prestaron a colaborar”- lo mas posible, darles el máximo protagonismo” atribuyéndoles haber logrado gracias a su colaboracion “la mayoria de la informacion que permitió la desarticulación de las bandas de delincuentes terroristas ...”, en relación a los cuales se explicita “su aporte fue significativo en el accionar de las Fuerzas Armadas, conocían casas, escondites, modus operandi, rostros, etc. ... pasándose al lado de los investigadores sin ningún problema. ... En muchos de los diecisiete casos (en clara alusión a diecisiete detenidos de La Perla que fueron dejados en libertad luego de permanecer alli alojados entre uno y dos años), daban más de lo que se les pedía, confeccionaban archivos, la base de datos era practicamente de ellos, ... entraban y salían de la cuadra sin inconveniente, tenían francos los sábados y domingos, salían, a veces y de acuerdo a la confianza que ispiraran, hasta armados, para realizar su tarea de marcadores en lugares públicos, vehículos públicos, controles en ruta y accesos, puentes y edificios públicos, ... no tenían problema en marcar a sus compañeros de guerrilla y facilitar la mayor cantidad de datos para la búsqueda de escondites”; el texto incluso indica el nombre de los “principales colaboradores” incluyendo a Callizo, Meschiati, Geuna y Di Monte con el evidente propósito de desprestigiar y restar credibilidad a sus declaraciones, y correlativamente, subestimar los datos que se habrían extraído a aquellos que no recuperaron nunca su libertad, negando a la vez la tortura como medio para vencer la resistencia a colaborar); otra de las sugerencias que contiene el escrito es la de “señalar que fue una guerra y que se operó en consecuencia”, aconsejando decir con relación a los “excesos de la guerra” que “en toda guerra (como una ley de la guerra), existen franjas o espacios ocultos, creadas por los mismos beligerantes, donde se violan los acuerdos de la Convención de Ginebra, esto, en todas las guerras”.

Entre los argumentos eximentes de responsabilidad que constan en esos escritos, se enumera por ejemplo, “no concurrencia diaria al LRD” (lugar de reunión de detenidos), aclarándose “esporádica, una vez por semana a lo sumo”; en relación a la “tareas que efectivamente realizaba el personal de inteligencia” el texto dice: “relaciones púlicas, contactos gremiales, empresariales, políticos, con fuerzas de seguridad. Se trataba de un gobierno militar y tenía la necesidad de información. Se confeccionaban informes de situación, particulares y generales”. En cuanto a “responsabilidades” el texto resulta más que sugestivo al señalar “volcarlas sobre muertos”, enumerando a continuación los miembros del Destacamento 141 fallecidos: Tejeda, Molina, Righetti, Hipolito Barrera y Bolasini. En lo concerniente a las responsabilidades del Destacamento de Inteligencia 141 en el LRD La Perla, el texto indica “ninguna (trabajos investigativos de inteligencia, registros, interrogatorios, explotación de documentación, análisis de documentación, derivaciones, etc)”, los LRD dependían del Area 311 y los custodiaba Gendarmería Nacional; sobre “enterramientos de guerrilleros” el texto indica “los muertos en combate, luego de la morgue, habrían sido llevados a San Vicente, no sabemos” -el subrayado me pertenece-, o bien “la misma guerrilla los enterraba para no entregarlos a las fuerzas del orden”, o bien la guerrilla “tenía detenidos propios”, o bien “no tenían marbete y por ende, no se conocía su real identidad, muy dificultoso establecerla por el empleo de nombres de guerra” (el subrayado me pertenece), o bien “muchos huyeron al exterior y no regresaron nunca más y aquí figuran como desaparecidos”, o bien que hubo ajusticiamientos públicos, penados por los mismos subversivos; en lo concerniente a los traslados de los detenidos, el escrito sugiere “nunca se sabía a dónde los llevaban, pero en muchos casos luego se tenía conocimiento que estaban en La Rivera o Unidad Penitenciaria de Barrio San Martin” (el subrayado me pertenece); en cuanto a la “misión del suboficial y del empleado civil” se señala “es un auxiliar del mando y no tiene asignada ninguna capacidad de decisión, ni en lo más mínimo. Tiene siempre como dependencia a un oficial y sus actividades son controladas en forma directa por un oficial. Por lo tanto el suboficial o el empleado civil no tienen responsabilidad alguna”, aclarándose que el empleado civil cumple misiones totalmente secundarias (fs. 788/93).

Huelga decir que las personas no se preparan para concordar en sus respuestas, ni se ponen de acuerdo para coincidir en sus declaraciones, a menos que no planeen hablar con sinceridad. Va de suyo que las explicaciones y argumentos sugeridos en ese texto no serían veraces y que habría resultado preciso elaborar dicha “guía” a los efectos de instruir a los implicados para que no incurrieran en contradicciones o incoherencias susceptibles de poner al descubierto la mendacidad de tales justificaciones.

A más de lo expuesto, a fs. 992/5 obran agregadas fotocopias certificadas de dos notas glosadas en el legajo del Ejército Argentino con los antecedentes personales del militar Ernesto Guillermo Barreiro. Una de las notas tiene fecha 6/11/76 y se encuentra suscripta por el Capitan Luis Gustavo Diedrichs, en tanto que la otra, de fecha 30/4/77, fue presentada por el mencionado Teniente Primero Barreiro. En ambas se hace alusión al accionar del grupo Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 en aquellos años. En la primera, Diedrichs solicita al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, se otorgue al personal de aquel grupo un reconocimiento honorífico -medalla al heróico valor en combate-, destacando que las acciones realizadas por la sección Operaciones Especiales son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares (otra forma de aludir a los “métodos no ortodoxos”), siendo todas ellas arriesgadas, producto del empleo del valor, del arrojo y de la inteligencia, ... fruto de largas investigaciones, del manejo interesante de datos disponibles, del interrogatorio perfectamente realizado (los subrayados me pertenecen). Incluye una nómina del personal para el cual solicita la medalla, figurando entre otros que se desempeñaron durante 1976: Acosta, Vega, Manzanelli y Díaz.

La nota de Barreiro, por su parte -dirigida al Comandante en Jefe del Ejército, solicitando reconsidere la calificación que le fuera impuesta a fines de 1976-, destaca su desempeño desde enero de ese año y hasta abril de 1977 en la sección Operaciones Especiales, creada en virtud de las características que tomaba la lucha contra la subversión. Con relación a dicha sección, Barreiro manifiesta que sus actividades se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 Reglamento de carácter reservado experimental), tratándose de una “forma de lucha totalmente novedosa para nuestra doctrina, educación e instrucción” (otra manera de aludir a los procedimientos “no ortodoxos”) que incluye distintos tipos de actividades, tales como “operaciones propiamente dichas, interrogatorios e investigaciones”, aclarando que, entre las primeras se desarrollaron “allanamientos, emboscadas y patrullajes, dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares”.


IV i) Así acreditadas las conductas materia del requerimiento fiscal, corresponde ahora ponderar aquellos elementos de juicio que señalan a los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone como presuntamente involucrados en tal accionar.

A) En primer lugar, diversas probanzas coinciden en señalar al Area 311 del Tercer Cuerpo de Ejército y, particularmente, a la jefatura y al Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 General Iribarren, como los responsables de los hechos perpetrados en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo.

Al respecto, especial relevancia ostentan las declaraciones de Kunzmannn e Iriondo, detenidos en aquellos momentos en el campo La Perla. Como ya se expuso, ellos recuerdan haber visto a Lajas, Cardozo, Brandalisis y Palacios en ese centro clandestino de detención del Tercer Cuerpo de Ejército, sede del accionar de la Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 (fs. 47/9 y 116/8).

Por otra parte, no es casual que en el ingreso a la Morgue Judicial, figuren interviniendo el Hospital Militar -lugar de procedencia- y un Juez Militar -como juez a cargo de la investigación del hecho- (fs. 231/2); tampoco es casual que “medios autorizados” confirmaran a la prensa que aquellos cuatro muertos “sin identificar” habían resultado abatidos al agredir, justamente, a una patrulla militar (fs. 114/5).

No debe olvidarse que en Córdoba, habría sido justamente el Tercer Cuerpo de Ejército el que conducía y controlaba operacionalmente todas las actividades represivas, dirigiendo no sólo a las propias fuerzas, sino también a las unidades de Gendarmería, de la Aeronáutica, de la Policía Federal y Provincial y de la Side, en todo lo atinente a la “lucha contra la subversión”. Además era el Tercer Cuerpo el que desarrollaba las campañas psicológicas de propaganda y desinformación, al controlar también los medios de difusión masiva, orales y escritos (fs. 299).

Resultan sumamente ilustrativos, al respecto, los memorandos confeccionados por la Delegación Cordoba de la Policía Federal cuyas copias obran a fs. 364/82 -que fueran incautados de los archivos de esa sede policial-, en tanto surge claramente de esos informes que era el Ejército el que presidía las reuniones de la Comunidad de Inteligencia, evaluaba la actuación de los distintos organismos de Inteligencia en lo atinente a la lucha contra la subversión, les formulaba diversos requerimientos, los invitaba a mancomunar esfuerzos, advirtiéndoles incluso -a efectos de evitar la actuación independiente de cada organismo- que “todo lo relacionado con la subversión lo maneja Ejército” y que “al Comando de Brigada deben llegar todas las proposiciones e inquietudes que al respecto tengan los respectivos servicios” (indicaciones efectuadas por el Coronel Anadón mientras presidía la reunión de la Comunidad Informativa celebrada el 10 de junio de 1977, según fs. 379/80); como también las propias palabras del Comandante del Tercer Cuerpo General Menéndez en la reunión del 18/10/77, al expresar “la necesidad de estrechar vínculos entre los distintos organismos con el objeto de que mediante información concreta y veraz se pueda erradicar definitivamente la infiltración y los distintos síntomas de subversión que aún persisten en la Provincia”, instruyendo además a todos los servicios de la Comunidad de Inteligencia Regional, que “deberán ahondar en las auscultaciones en sus respectivas áreas e informar de inmediato al Comando de Brigada de Infantería Aerotransportada IV, toda novedad de importancia que se produzca en los mismos”, añadiendo que “mediante este trabajo que se viene desarrollando desde el 24 de marzo de 1976, se pudo llegar a la situación de normalidad que impera en Córdoba, con la excepción del sector gremial ...” (fs. 382).

Pero más aún, en lo relativo a los hechos investigados en autos, cabe destacar en particular que el funcionamiento del campo de detención la Perla, su organización, el personal, el edificio, armas, dinero, alimentos para gendarmes que hacían las guardias y para prisioneros, todo era proporcionado por el Tercer Cuerpo, resumiendo Graciela Geuna que “La Perla ‘era’ el Tercer Cuerpo en personal, en logística, en concepción represiva y en impunidad” (fs. 249). La Perla dependía del Tercer Cuerpo de Ejército, a través del Destacamento de Inteligencia 141, General Iribarren (fs. 315).

B) En segundo término, los elementos de juicio reunidos indican que los imputados habrían tenido concreta intervención en los hechos materia de estas actuaciones.

Al respecto, como antes se expuso, Luciano Benjamín Menéndez se desempeñaba por entonces con el grado de General de División, como Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y máxima autoridad del Area 311 organizada a los efectos de la “lucha contra la subversión”, en tal carácter conducía toda la actividad represiva en la Provincia de Córdoba (informe de fs. 141/3, organigrama de fs. 356, testimonial de fs. 357, memorandos de fs. 364/82).

Varios exdetenidos de La Perla, tales como Kunzmannn, Geuna y Meschiati- concuerdan en que Menéndez habría estado varias veces en La Perla en visitas de inspección, entraba a la cuadra y los detenidos eran bien tabicados y tenían que permanecer en absoluto silencio. Menéndez iba acompañado de tres o cuatro militares más con los que murmuraban, él iba preguntando uno por uno el nombre y organización de cada detenido, generalmente lo hizo en los días en que iba a tener lugar una ceremonia de fusilamiento, pues en varias oportunidades su presencia en La Perla coincidió con el posterior “traslado” de detenidos, comentándose incluso que Menéndez participaba en dichas ceremonias (fs. 116/8, 256, 300).

César Emilio Anadón y Hermes Oscar Rodríguez, por su parte, se desempeñaban como Jefe y Segundo Jefe -respectivamente- del Destacamento de Inteligencia 141 General Iribarren, que funcionaba en Avda. Richieri de esta Ciudad (Rodríguez lo hizo hasta el día 5 de diciembre de 1977, fecha en la que fue trasladado al Batallón de Inteligencia 601 en Buenos Aires), Unidad esta de la cual formaba parte la Tercer Sección Operaciones Especiales.

Incluso en el caso particular de Hermes Rodríguez, según surge de su legajo, su rol de segundo jefe de la Unidad incluía la misión de dirigir y operar en el grupo Operaciones Especiales (el subrayado me pertenece), tarea esta que durante los años 1975/6 había desarrollado en forma “altamente eficiente”, cumpliendo las “misiones ordenadas, con abnegación y sacrificio, aún a costa de riesgos personales, logrando a través de su esfuerzo, éxitos de ponderación” (observación realizada a fines de 1976), leyenda esta de la cual sencillo es deducir que su desempeño como “segundo jefe del Destacamento” no excluia la posibilidad de intervención en los operativos de la OP3, intervención que en el caso de este concreto imputado no habría sido inusual.

Según Geuna, Callizo y Piero Di Monti, Anadón (alias “Tranco de Leon” o “Gerente”) conocía a fondo la realidad de las “desapariciones” pues aún antes de asumir como jefe del Destacamento, ya concurría a La Perla a participar como “número” de los secuestros que desde alli se realizaban; así estudió los métodos operativos, conoció la realidad del funcionamiento del Grupo Operaciones Especiales y en base a ese primer análisis, durante su mando -a partir de 1977- habría realizado una reestructuración funcional centralizando la toma de decisiones, aumentando el control y procurando eliminar la actividad independiente de los cuadros del Destacamento. Iba asiduamente a La Perla, observaba la marcha de los interrogatorios y las sesiones de tortura, e incluso llegó a participar en algunas ocasiones (fs. 263, 285, 301 vta., 319/20).

En tanto que Rodríguez (alias “Salame” o “Subgerente”) habría trabajado en el Destacamento, no obstante lo cual habría visitado asidua y regularmente La Perla y, al igual que Anadón, tomaba parte de las reuniones de oficiales donde se decidía la suerte de cada prisionero (conforme testimonios de los exdetenidos Geuna y Di Monti obrantes a fs. 264 y 318/9). A más de ello, ambos jefes, aunque no estaban permanentemente en La Perla, habrían concurrido toda vez que era detenida alguna persona a la que consideraban importante (según lo relata Mirta Iriondo a fs. 47/9).

No obstante lo expuesto, ni Menéndez, ni Anadón, ni Rodríguez habrían necesitado concurrir a La Perla para dirigir y supervisar lo que allí se hacía. Todos los dias, al terminar la jornada, se confeccionaba por triplicado una lista de detenidos, incluyendo los secuestrados de ese día y excluyendo a los trasladados; la lista indicaba el nombre, seudónimo y filiación política de cada detenido, una copia quedaba en el campo, la segunda era llevada diariamente al Destacamento y la tercera al Comando del Tercer Cuerpo. Además de ese parte diario, a cada prisionero se le tomaban declaraciones por duplicado y se confeccionaban carpetas. El original quedaba en el campo y la copia era llevada diariamente al Destacamento. La Primera Sección examinaba estas declaraciones y ordenaba parar la tortura o continuar torturando al detenido, según les convenciera o no lo ya declarado. Todas las mañanas, a primera hora, un militar de La Perla pasaba por el Destacamento -Base- a buscar nuevas instrucciones respecto a los prisioneros que estaban en etapa de interrogatorio -tortura-. Cuando un prisionero era “trasladado” se enviaba a Base su carpeta original y en la caratula escribían “QTH Fijo” que significa muerto. Esas carpetas se seguían utilizando, por la información que contenían sobre personas vinculadas (según las exdetenidas Graciela Geuna y Liliana Callizo a fs. 252 y 277, respectivamente). Asimismo, el “coche comando” que intervenía en los secuestros y demas operativos, donde iba el o los oficiales jefes de la Tercera Sección, estaba comunicado por radio con la Base -el Destacamento 141- y en caso de encontrar resistencia durante el operativo, la Central que seguía la marcha por intermedio de la radio, ordenaba legalizar la accion militar y dar rápida intervención a fuerzas regulares, enviando al lugar personal militar uniformado o del Comando Radioeléctrico de la Policía Provincial (ver relatos de los exdetenidos Callizo, Meschiati y Di Monti a fs. 274/5, 301 vta., 341, respectivamente).

Cabe apuntar también que, conforme lo explica Geuna a fs. 255, era el conjunto de oficiales de las secciones del Destacamento 141, quienes decidían a que prisioneros “trasladar”. En ese tema, los suboficiales tenían voz, pero no voto. En cambio, un oficial podía, según el grado de influencia que tuviera, evitar que un determinado prisionero fuera “trasladado”, llegando en algunos casos a negociar los secuestrados con otros oficiales. Coincidentemente, Teresa Meschiatti indica que las personas que decidían acerca del destino final de los detenidos, eran el jefe y subjefe del Destacamento 141 (Anadón y Rodríguez en 1977), los oficiales responsables de las cuatro secciones (Acosta entre ellos) y la jefatura del Tercer Cuerpo de Ejército, todos los cuales fueron resolviendo fríamente, el tipo de traslado de cada secuestrado (fs. 303/4, 320).

Cabe advertir, finalmente, en relación a estos imputados que, lejos de haber sumariado o sancionado de alguna manera a sus subordinados del Grupo Operaciones Especiales por las ilicitudes que habrían perpetrado, tanto Anadón como Rodríguez aparecen calificando a los integrantes de esta Sección con los más altos puntajes, siendo -incluso- objeto de felicitaciones por sus “destacados” desempeños (ver constancias de calificaciones obrantes en los legajos de Manzanelli, Padovan y Vega glosados en fotocopia a fs. 756/64, e informes de fs. 142/3, 200, 363).

En cuanto al personal que habría prestado servicios en La Perla, Jorge Exequiel Acosta (alias “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”) habría sido en 1977 el jefe del Grupo Operaciones Especiales, Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia, que tenía su base en el mencionado campo. Al igual que Rodríguez, también Acosta fue felicitado por su actuación en aquel grupo durante los años 1975 y 1976. En el año 1977, Acosta queda al frente del accionar de La Perla -operativos e interrogatorios- hasta el 5/12/77, fecha en la que es trasladado a Buenos Aires (fs. 288).

Destacan en su legajo que aún con parte de enfermo -en marzo de 1977- continuó prestando servicios en el Grupo Operaciones Especiales; que el 2/11/76 había sido herido en un operativo contra elementos subversivos, sufriendo estallido de tímpano derecho y la incrustación de esquirla de granada en ojo izquierdo, habiéndose en esa oportunidad retirado del Hospital Militar para continuar sus servicios en el grupo de Operaciones Especiales; que al día siguiente -3/11/76- resultó nuevamente herido en otro operativo como consecuencia de un rebote de proyectil 11,25 en su codo derecho, siendo atendido en la emergencia por el equipo de sanidad, para continuar en Operaciones Especiales; que incluso, pese a una fractura de tibia sufrida, aunque no se hubiera recuperado totalmente, continuó conduciendo a sus subalternos en Operaciones Especiales (ver legajo reservado en Secretaría), actitudes estas que no condicen con el abandono, desatención o descuido de cualquiera de las misiones emprendidas por sus subordinados, todo lo cual permite razonablemente descartar que el nombrado hubiera obviado conducir al grupo en el accionar materia de investigación o apartado injustificadamente del ejercicio de sus funciones en ese período. No debe soslayarse en tal sentido, que para aquella época -fines de 1977-, Acosta aparece en su legajo, calificado como “uno de los pocos sobresalientes para su grado” (fs. 141 y legajo reservado en Secretaría).

Concordantemente, Geuna, Callizo y Di Monti recuerdan que Acosta se distinguía por su coraje y audacia, dinamismo, arrogancia y seguridad. Actuaba a cara descubierta. Era un aventurero que consiguió satisfacer su espíritu de aventura en La Perla, pero se trataba de un aventurero especial, con un enorme desprecio por la vida ajena. Autosuficiente. No tenía ningún escrúpulo, actuaba con mucha irresponsabilidad, el grupo que comandaba no sólo secuestraba, sino que también robaba; sumamente subjetivo y contradictorio, amable y cruel, a veces evitaba las sesiones de tortura, pero a veces las provocaba, podía matar a alguien sin motivo, por antipatía personal y también salvarle la vida si le caía simpático. Disfrutaba intimidando a algunos prisioneros. Su vida privada era totalmente anormal, en una época se quedó a dormir en el campo La Perla en un auto, pasando allí semanas (fs. 266/7, 324/5).

Preciso es aclarar respecto a Acosta, que las probanzas reunidas indican de manera incontrovertible que el nombrado habría permanecido hasta el día 5/12/77 cumpliendo funciones como Jefe del Grupo Operaciones Especiales y que recién en esa fecha se habría concretado el pase a Buenos Aires que ya estaba dispuesto desde el 4/11/77. Así, Acosta aparece calificando el día 5/12/77, a sus subalternos Manzanelli, Vega y Padován (fs. 141/2, 363 y 756/64); también la nómina de Personal Militar Superior y Subalterno de Inteligencia desde el 24/3/76 hasta el 10/12/83 elaborada por la Dirección de Asuntos Institucionales del Estado Mayor General del Ejército, indica el día 5/12/77 como fecha hasta la cual Acosta prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 141 (fs. 747/51); asimismo, el Boletín Reservado del Ejército 4745 del 2/12/77, señala que el pase del Capitán Acosta al Destacamento de Inteligencia 121 que se había dispuesto primeramente, debe ser considerado al Batallón de Inteligencia 601 (fs. 752/3), dejando traslucir que hasta esa fecha aún no se había concretado; cabe citar también el testimonio de Teresa Meschiati referido al secuestro de Daniel Romanutti el día 10/11/77 en la localidad de Colonia Caroya de esta Provincia, en tanto recuerda que habría intervenido personal de la Tercera Sección de Operaciones Especiales, precisando que el jefe del operativo habría sido justamente Jorge Exequiel Acosta (alias Rulo, Ruiz o sordo), recordando además que Acosta le tenía un odio especial a Daniel, debido a la clase económicamente alta de la cual provenía, constándole que Acosta participó activamente en el traslado de Daniel por haber hablado de ese tema varias veces en La Perla con el Coronel Anadón; agregando esa misma testigo que Acosta no sólo era el jefe de la Tercera Sección, sino que también era muy querido por los altos mandos, con los cuales sabía utilizar su carisma, cualquier decisión que tomara, era muy tenida en cuenta, poco valía que Daniel tuviera o no contacto con alguna organización, su suerte estaba decidida, Acosta lo creía y con eso bastaba (fs. 997/9); a más de éllo, otras personas detenidas en La Perla y liberadas, recuerdan la presencia de una persona apodada “Rulo” entre el personal que operaba en ese campo de detención durante noviembre/77 (fs. 893/8); todo lo cual permite descartar fundadamente las circunstancias alegadas en su defensa por aquel encausado al prestar ampliación de su declaración indagatoria (fs. 680/1), referidas a que al tiempo de los hechos materia de la causa, él ya no revistaba en esta Ciudad de Cordoba, por haber sido transferido.

En cuanto a los imputados Manzanelli, Vega, Diaz, Padovan y Lardone,se encuentra suficientemente acreditado que estos habrían integrado el Grupo de Operaciones Especiales -también llamada Sección Actividades Especiales de Inteligencia en los legajos de los agentes civiles y en los legajos de Padovan y Díaz a partir de 1978-, desempeñándose bajo el mando directo de Acosta y, por encima de él, a las órdenes de Anadón y Rodríguez. Tal situación no sólo resulta de los respectivos legajos (fs. 142/3, 200, 363) sino también de la nota fotocopiada a fs. 992/3 y de los concordantes organigramas obrantes a fs. 262, 283 y 337).

Cabe destacar que en los legajos del sargento ayudante Manzanelli, del sargento primero Padovan y del sargento principal Vega consta una expresa observacion por sus actuaciones durante los años 1975/6 en la sección Operaciones Especiales en forma altamente eficiente, logrando a traves de sus esfuerzos éxitos de ponderación y que continuaron actuando en Operaciones Especiales durante 1977 con el mismo arrojo, valor y sacrificio con que lo hicieran en oportunidades anteriores. Tambien Díaz figura haber sido felicitado por su desempeño en el grupo Operaciones Especiales durante 1976 y en 1977 (142/3, 363).

La testigo Iriondo menciona al “Rulo” Acosta como el Jefe de la Perla en 1977 y a Manzanelli, Vega, Lujan y Lardone “Fogonazo” -entre otros- como las personas que operaban en ese centro de detención (fs. 47). Lujan -fallecido- y Lardone (ambos agentes civiles) eran los segundos de Acosta (fs. 266).

Kunzmann recuerda que fue el personal de la Perla el que intervino en el registro domiciliario de la casa de Lajas, señalando que a los procedimientos iban todos los que en ese momento estaban trabajando en dicho campo, quedándose sólo el que tenía algo concreto e impostergable para hacer en aquel lugar. Los autos no eran manejados por choferes, sino por éllos mismos, yendo tres o cuatro de éllos en cada auto, más uno o dos detenidos. Siendo los últimos meses de 1977, debieron estar “HB” (Díaz), “Vergara” (Vega), “Luis o Piazze” (Manzanelli) y posiblemente el suboficial “Padovani”, más algunos agentes civiles que también operaban en La Perla, entre los que recuerda al “yanqui” (Lujan) y al “Fogo” (Ricardo Lardone). Agregó el testigo que, tratándose de gente vinculada al PRT seguramente Manzanelli intervino en la tortura e interrogatorio pues todo lo relacionado con esa organización era responsabilidad de aquel suboficial, era uno de los que más conocía del tema del PRT y que en mejores condiciones estaba para obtener información del detenido torturado, información relativa a quiénes estaban en la organización por encima y por debajo del interrogado, datos con los que iban armando organigramas, habiendo llegado a tener mayor cantidad de información que la que poseían los propios militantes (fs. 116/8). Meschiatti recuerda especialmente de Manzanelli que, así como se sentía orgulloso al decir que por sus manos habían pasado todos los militantes de La Perla, también solía señalar que en la media hora del día en que se quedaba solo frente a sí mismo, recordaba todos los ojos de los torturados. Como él -relata la testigo-, todos sufrían las contradicciones de sus dobles vidas; afuera debían llevar una vida como los demás seres humanos, mientras que adentro y sobre todo en la cuadra, se sacaban la máscara y ejercían su verdadero rol, mostrando sus caras de secuestradores, torturadores y asesinos (fs. 302). Piero Di Monti, por su parte, relata que Manzanelli realizaba, indistintamente, tareas de secuestros, interrogatorio y tortura, teniendo en su haber muchas víctimas. También se refiere a Carlos Alberto Vega, señalando que participaba en los interrogatorios, en los operativos de secuestro, en las acciones psicológicas de masa, entre otras tareas (fs. 326/7).

A fs. 897, la testigo Leunda coincide al recordar que entre el personal que se desempeñaba en La Perla en noviembre de 1977, a uno lo apodaban “Fogo”, a otro “Vega” y a otro “HB”, tratándose -según las coincidentes declaraciones de Callizo, Geuna, Di Monti y Meschiati- de los imputados Lardone, Vega y Díaz, respectivamente.

Preciso es reiterar, en tanto confirmaría plenamente la intervención de los imputados -por aquel entonces integrantes del Grupo de Operaciones Especiales- en los hechos investigados, las diversas probanzas que indican cuál era la misión de este grupo y su forma de actuar.

Asi, Graciela Geuna y Piero Di Monti relatan que dentro del Destacamento de Inteligencia 141, cada Sección tenía su razón de ser, cada una cumplía una función específica. La Tercera Sección del Destacamento era llamada también OP3, que significaba Tercera Sección de Operaciones Especiales, aclarando que las “Operaciones Especiales” eran los secuestros, interrogatorios y traslados. Este grupo fue el responsable directo de allanamientos, asesinatos, secuestros, tortura, incendios, colocación de bombas, intimidaciones, amenazas, acciones de terror psicológico, etc. Las personas secuestradas por el grupo eran conducidas al campo de detención clandestina en donde eran sometidas a un proceso de tortura e interrogatorio; a su vez, los operativos se realizaban a partir de información proveniente de los interrogatorios y de la central de inteligencia. Al mando de la Tercera Sección estaba un Capitán (al tiempo de los hechos motivo de la causa era Acosta) y el resto del personal compuesto por oficiales, suboficiales y civiles adscriptos dedicados a los operativos e interrogatorios (en 1977 eran el sargento Luis Manzanelli -alias Luis-; el sargento primero Diaz -alias HB-, quien -según se indica a fs. 295- era un torturador especializado que aplicaba picana y puños, que cuando torturaba se descontrolaba y que había realizado un curso de Contrainsurgencia y Represión, dirigido por Rangers Norteamericanos que estuvieron en Vietnam -debe advertirse que en el legajo figura haber realizado un curso “de perfeccionamiento para auxiliar de inteligencia”, en Buenos Aires, en la Escuela de Inteligencia, desde el 16/8/77 hasta el 30/9/77, obteniendo una calificación promedio de 86,562 puntos, habiendo demostrado “interés por obtener una mejor especialización profesional”-; el sargento primero Oreste Padován -alias Gino-; el suboficial mayor Carlos Alberto Vega -alias Vergara, o el tío-; los civiles Ricardo Lardone -alias Fogo o Fogonazo- y Ricardo Lujan -alias yanqui, ya fallecido-). El personal de La Perla secuestraba, torturaba, tenía poder de vida y muerte sobre los prisioneros, gozaba de enormes prevendas y estaba autorizado para tomar “el botín de guerra” como solían llamar a los objetos que robaban en los operativos (fs. 249). Todos vestían de civil, se dejaban el cabello largo, algunos utilizaban barba. Tenían un enorme desprecio por la vida ajena, el ser humano era nada y menos aún en sus manos (fs. 250, 330/1, 334).

Explica también Piero Di Monti que si las personas buscadas estaban en la casa allanada, eran secuestradas y conducidas inmediatamente a La Perla (tal como habría acontecido en el caso de Lajas); si junto a éllos se encontraban amigos o familiares, generalmente eran preventivamente secuestrados, para determinar sus reponsabilidades (como habría ocurrido con el matrimonio Olmos-Juncos); paralelamente robaban todo lo que encontraban a su paso, particularmente objetos de valor (como habria sucedido en la habitación de Cardozo, de la que desaparecieron, entre otras cosas, las pinturas que tenía preparadas para una exposición), por los que asiduamente se peleaban, una vez de regreso en el campo; muchas veces, cuando la casa estaba vacía, montaban en la misma una “ratonera”, es decir que un grupo armado, permanecía escondido esperando la llegada de los moradores (como habrían hecho con relación a Palacios); todo esto lo hacían con la absoluta impunidad que sólo puede brindar el poder total del Estado. Las personas capturadas eran conducidas en los baúles o en la parte posterior de los vehículos y transportados a alta velocidad a “La Perla” en donde eran inmediatamente sometidos a un proceso de tortura con el fin de lograr información, la cual daba espacio a nuevos operativos (fs. 342/3). La descripción resulta tan ajustada a los hechos investigados en la causa que no dejaría lugar a dudas, respecto a cuál habría sido el grupo responsable de este accionar.

Al respecto, conviene destacar las expresiones de quién habría integrado la Sección Operaciones Especiales hasta el mes de abril de 1977: Ernesto Guillermo Barreiro, mediante las cuales describe el accionar de aquella sección indicando que a través de la experiencia y de las capacidades y limitaciones personales, se había ido configurando en cada uno de los integrantes de ese grupo un perfil característico “acorde con las necesidades del conjunto” (fs. 994/5). Tal descripción corrobora el trabajo en equipo que habrían desarrollado los integrantes de la sección, quienes, por otra parte, no intervenían individualmente en cada procedimiento, sino que -conforme la prueba hasta ahora valorada- habrían operado grupalmente en tareas que, como las investigadas en autos, obviamente una o dos personas por sí solas difícilmente podrían haber cumplido. Confirma también la actuación en equipo, la nota suscripta por Luis Gustavo Diedrich, Capitan del Destacamento de Inteligencia 141 que habría tenido a su cargo la Sección Operaciones Especiales durante 1976, al solicitar el otorgamiento de una distinción reglamentaria “MEDALLA AL HEROICO VALOR EN COMBATE”, no en particular para uno o algunos de los integrantes de aquella Sección, sino para todo el personal en forma colectiva, en relación al cual destaca que desde noviembre de 1975 hasta la fecha de la nota -noviembre de 1976- había actuado “en forma altamente eficiente, logrando experiencia inapreciable y habiendo obtenido a lo largo de un año, un resultado sumamente valorable”, resultado obviamente atribuido al conjunto de los integrantes del grupo (fs. 992/3).

A ello debe agregarse los diversos documentos a que se hizo anterior alusión, en tanto caracterizan concordantemente el accionar del grupo Operaciones Especiales como “subrepticio”, “oculto y disimulado”, “no ortodoxo”, “no convencional”, “novedoso”, “técnicamente diferente”, “encubierto” y “sin registro alguno”, expresiones todas que aluden solapada y arteramente al accionar delictivo que clandestinamente habría ejecutado esa sección.


IV j) A riesgo de resultar reiterativa, entiendo corresponde destacar por último, que las probanzas acreditan suficientemente que los integrantes de aquel grupo Operaciones Especiales tenían plena conciencia de la clandestinidad de su accionar, por lo que habitualmente y como regla procuraban, a través de diversos recaudos, no ser individualizados, ni dejar indicios o señales que permitieran siquiera sospechar de su intervención.

Así, durante los procedimientos no usaban uniformes, empleaban automóviles no identificados, en algunos casos autos particulares robados, muchas veces se disfrazaban para no ser reconocidos y sembrar aún más el terror, desconcierto y confusión en las personas a secuestrar y en los posibles testigos. Algunos usaban pelucas, o se vestían todo de negro, llevaban crucifijos, anteojos oscuros. Se hacían pasar por guerrilleros o se presentaban como personal de otras reparticiones (en la casa de Lajas dijeron ser de una dependencia de la Policía, por ejemplo), o directamente nada decían sobre su procedencia, pues empuñando sus armas y con la acción física directa lograban la callada sumisión a sus órdenes (así, mediante un golpe en la nuca consiguieron que Victor Olmos permaneciera acostado en el auto en que lo llevaban). Con idéntico propósito, no permitían a las personas eventualmente presentes en el lugar de los operativos, observar el desarrollo del procedimiento (recuérdese que al matrimonio Juncos-Olmos, les cubrieron los ojos hasta dejarlos en libertad). Los detenidos, por su parte, al permanecer vendados desde su captura y escuchar solamente los apodos con los que los militares se dirigían unos a otros, tampoco tuvieron posibilidades de conocerlos lo suficiente como para identificarlos con posterioridad -excepto aquellos pocos que estuvieron un tiempo prolongado en La Perla, a los que, después de varios meses, se les permitió permanecer sin vendas en la cuadra-, además al estarles prohibido conversar con otros secuestrados, les fue imposible enterarse más que de lo que a cada uno de éllos le acontecía, o a lo sumo, a la persona que estaba en la colchoneta del lado, o lo que ocurrió con los conocidos con quienes pudieron hablar después de salir de ese campo.

A ello se suma que en los concretos hechos materia de examen, quienes algún dato podrían quizas haber aportado para individualizar a los secuestradores, torturadores y asesinos, no sobrevivieron para contar lo que sabían. Sus cuerpos, crueles y aciagos testimonios de los tormentos y ejecución de los que habrían sido víctimas, tampoco fueron entregados a sus familiares o allegados como hubiera correspondido, a quienes les negaron maliciosamente información sobre el destino final de los detenidos. No es casual que a aquellos cuatro cuerpos no se les practicara autopsia, como contrariamente se procedía con los restantes ingresados a la Morgue Judicial, ni se dejaran fotos ni huellas archivados a efectos de posteriores reconocimiemtos. Tampoco es casual que la Justicia Militar no conserve ni siquiera los registros de actuaciones llevadas a cabo por el Juez Militar que habría intervenido en ocasión del episodio. A todo lo cual debe agregarse que las fichas, carpetas y demás documentos en los que constaba anotada la actividad desplegada por el Grupo Operaciones Especiales y la información reunida por este y, en general por el Destacamento de Inteligencia 141, fue destruída o puesta fuera del alcance de toda autoridad judicial que a la fecha pretendiera esclarecer lo sucedido (fs. 275, 301, 721/2, 747 punto 1, 782 y 822).

En ese contexto, sencillo es advertir, tal como lo describiera el Dr. Hugo Cañón en la conferencia antes citada, que la impunidad hace a la esencia de la metodología examinada y que muy difícilmente -excepto mediante la eventual confesión de alguno o varios de los implicados o el hallazgo de los hasta ahora ocultos registros- podría llegar a determinarse con exactitud cuál fue el específico aporte de cada uno de los integrantes del Grupo Operaciones Especiales en los hechos investigados.

No escapa a la suscripta que la prueba colectada no indica concreta y directamente cuál o cuáles de éllos aprehendieron e inmovilizaron a Brandalisis, a Lajas y/o a Palacios, cuál les colocó la venda y quién o quiénes los subieron a un automóvil, cuál manejó el móvil con el que los condujeron a La Perla, cuáles de ellos le aplicaron a los tres nombrados y/o a Cardozo descargas de electricidad, los golpearon, los introdujeron en el tacho de agua podrida, los hostigaron o atormentaron durante su permanencia en la cuadra, cuáles de ellos los condujeron al lugar en que habrían sido ejecutados, simularon el enfrentamiento y dispararon las armas para matarlos.

Lo que las pruebas si demuestran, con el grado de probabilidad que esta instancia requiere, es que la ejecución de todas esas conductas habría estado a cargo del grupo integrado por Acosta, Manzanelli, Vega, Padovan, Díaz y Lardone, quiénes en algunas circunstancias habrían gozado del “apoyo” de otras personas que revistaban en distintas dependencias del Ejército y a los que despectivamente se los denominaba “números”, en clara alusión al rol secundario y accesorio que les tocaba desempeñar. Los elementos de juicio reunidos acreditan, en tal sentido, que el rol protagónico correspondía a los mencionados integrantes del Grupo Operaciones Especiales, quienes efectivamente prestaron servicios durante los días en que los hechos investigados tuvieron lugar (excepto Jorge E. Acosta, a partir del día 5/12/77 en que habría sido transferido a dependencias de Buenos Aires), como también que los mismos no actuaban sólos o en parejas, sino que siempre lo hacían en equipo, aportando cada uno aquello en lo que más se destacaba o para lo que mejor había sido preparado: algunos su arrojo y osadía, otros sus conocimientos sobre la organización perseguida, otros sus habilidades como interrogadores, otros su sadismo y crueldad en la tortura, todos -presuntamente- su desprecio por la integridad física y psíquica, la vida y la dignidad de las personas.

Así las cosas, la suma de todas las circunstancias indiciarias acreditadas, permite razonablemente concluir en la probable intervención de Acosta, Manzanelli, Vega, Padovan, Díaz y Lardone en la perpetración de las acciones que integran la plataforma fáctica de la presente causa.


V - Acreditada pues la probable existencia de los hechos materia de requerimiento y la probable concurrencia de los imputados Menéndez, Anadón, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Padován, Díaz y Lardone en tal accionar, corresponde ahora examinar la calificación legal de las conductas a éllos reprochadas.

A) En lo atinente a la aprehensión de Brandalisis, Lajas y Palacios el día 6/11/77 y su alojamiento clandestino en el “lugar de reunión de detenidos” La Perla hasta el día 15/12/77, ordenados y pepetrados por funcionarios públicos con abuso de sus funciones y sin las formalidades exigidas por la ley, esto es, sin orden emanada de autoridad competente, ocultando no sólo la detención sino además el destino de los apresados y sometiéndolos a un ignominioso cautiverio, tales conductas configurarían tres hechos de Privación Ilegal de la Libertad en los términos del art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º -cometidas con violencia o amenazas-, 5º -duración superior a un mes- y 6º -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (texto conforme ley 21.338).

En relación a la supuesta privación de libertad en perjuicio de Raúl Osvaldo Cardozo, no corresponde a la suscripta pronunciarse en esta instancia, por tratarse de un hecho que integra la plataforma fáctica de una causa distinta, que tramita separadamente -“PEREZ ESQUIVEL ADOLFO, MARTINEZ MARIA ELBA S/PRESENTACION (Expte. 9481)”-, tal como lo advierte la Sra. Fiscal Federal Dra. Graciela López de Filoñuk a fs. 403.

B) En lo que concierne a las torturas infligidas a Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, tanto las físicas como las psíquicas que habrían sufrido durante su cautiverio, tales conductas ordenadas y ejecutadas por los funcionarios públicos que los mantenían detenidos a su disposición, configurarían cuatro hechos de Imposición de Tormentos en los términos del art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, ambos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (texto conforme ley 21.338). Debe aclararse, como bien lo hace la Sra. Fiscal al formular Requerimiento de Instrucción, que se entienden comprendidas en el concepto de tortura -conforme la correcta definición que contiene el art. 2 de la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura- todos los actos realizados intencionalmente y que causaron a los nombrados sufrimientos físicos o mentales, ya sea con fines de investigación criminal y/o como medio intimidatorio y/o como castigo personal y/o como medida preventiva y/o como pena o con cualquier otro fin, así como también la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de los detenidos o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor ni angustia-

C) En lo atinente a las ejecuciones de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, simulando haberlos abatido en un enfrentamiento armado, supuestamente provocado por los nombrados contra las “fuerzas del orden”, cuando en realidad se hallaban en total estado de indefensión y absolutamente desprotegidos, tales conductas configuran cuatro hechos de Homicidio Agravado, en los términos del art. 80 inc. 2º -con ensañamiento y alevosía- y 6º -con el concurso premeditado de dos o más personas- del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (texto conforme ley 21.338).

D) Así establecidos los tipos delictivos en que resultan subsumidas las conductas materia de reproche, corresponde ahora determinar qué grado de participación cabe atribuir -provisoriamente- a cada uno de los encausados.

En cuanto a aquellos que habrían sido integrantes del Grupo Operaciones Especiales al tiempo de los hechos investigados (Acosta, Manzanelli, Díaz, Padovan, Vega y Lardone), no cabe dudas que, al haber probablemente tomado parte en la ejecución de los mismos, deben ser considerados coautores, en razón que cada uno de éllos habría aportado su conducta individual coadyuvando en pos de un resultado común previamente fijado: la aprehensión y clandestino encarcelamiento de Brandalisis, Lajas y Palacios, como también el quebrantamiento físico y moral de los tres nombrados y de Cardozo a través de la tortura sistemática y, finalmente, la muerte de los cuatro detenidos.

Preciso es, no obstante, aclarar en relación al imputado Acosta, que debido a su traslado a Buenos Aires a partir del día 5/12/77, corresponde descartar su intervención en los homicidios materia del proceso, perpetrados con posterioridad a esa fecha, probablemente el día 15 de ese mes y año.

Por su parte, Menéndez, Anadón y Rodríguez revistirían el carácter de partícipes necesarios, pues pese a haber intervenido en el acuerdo criminal o complot y haber realizado importantes aportes antes y durante la consumación, no habrían tomado parte en la ejecución de lo hechos propiamente dicha. Sin la intervención de estos tres, los delitos investigados no habrían podido cometerse, pues justamente habrían sido quienes organizaron el accionar del Grupo Operaciones Especiales, establecieron las pautas de su accionar y los objetivos de su funcionamiento, supervisando y evaluando el desempeño de sus subordinados, procuraron integrar dicho equipo con personal predispuesto y preparado, dotándolo además de los recursos e infraestructura necesaria, decidiendo -incluso- la suerte de cada uno de los individuos aprehendidos por aquel Grupo. La intervención de Menéndez, Anadón y Rodríguez no habría sido ni secundaria, ni accesoria, habiendo -por el contrario- efectuado aportes directos y de suma trascendencia que, en definitiva, habrían posibilitado la consumación de los delitos, tal como se realizaron.

Dable es señalar, no obstante, que la responsabilidad de aquellos tres oficiales superiores, no excluiría de manera alguna la de sus subalternos. Conforme ya se expuso al valorar la prueba incorporada al expediente, ninguno de los integrantes del Grupo Operaciones Especiales habría actuado como mero instrumento de terceros, ni forzado, ni coaccionado, ni ignorando lo que hacía, ni incurriendo en error insalvable sobre la legitimidad de las órdenes que cumplían; por el contrario, los objetivos y la metodología de la Tercera Sección del Destacamento 141 habrían estado claramente delineados desde bastante tiempo atrás -dos años al menos-, los hechos cuya comisión se habría encomendado a ese Grupo son palmariamente atroces y aberrantes y, a estar por las observaciones consignadas en sus respectivos legajos, los imputados subalternos se habrían destacado por su eficiencia, arrojo, valor y sacrificio, resultando bien recompensados con altas calificaciones y ascensos durante ese período. De lo expuesto, posible es concluir que no habría habido autoría mediata por parte de quienes determinaron al Grupo a actuar como lo hizo; y que tampoco hubo “excesos” por parte de los ejecutores directos, quienes no habrían inferido lesiones más graves ni más intensas de aquellas para las cuales fueron asignados a la Tercera Sección.

Así pues, conforme a la regla del art. 45 del Código Penal, no cabe más que calificar como coautores a los probables ejecutores: Acosta, Manzanelli, Vega, Padovan, Díaz y Lardone y partícipes necesarios a los que probablemente intervinieron en forma previa y/o concomitante, fuera del marco de la ejecución, impartiendo las órdenes, supervisando su cumplimiento, proveyendo los medios materiales para la realización de los ilícitos analizados, estimulando a los ejecutores a través de las más altas calificaciones, felicitaciones o ascensos -entre otros- y asegurándoles además, la exención de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales hechos: Menéndez, Anadón y Rodríguez.

En idéntico sentido se expidieron los ministros de la Corte Suprema Dres. Severo Caballero y Belluscio en la ya mencionada “causa 13/84” al definir la responsabilidad que cabía asignar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas en relación a hechos de similares características a los aquí analizados. Al respecto, señalaron que la emisión de las órdenes verbales secretas e ilegales y el proporcionar a los ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por éllos, garantizando su impunidad, constituye una cooperación necesaria, consistente en la contribución acordada con otros partícipes para la comisión de los hechos, es decir, una actividad que coadyuvó a la realización de la acción típica pero que es ajena a la misma (Fallos 309:1708 y 1744).

Cabe precisar, finalmente, en relación al encausado Hermes Rodríguez, que -tal como se puntualizara con respecto a Acosta- habiendo dejado de prestar servicios en Córdoba desde el día 5/12/77, no procede atribuirle participación alguna en los homicidios de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, probablemente acaecidos diez días después.


VI - Por último, corresponde definir la situación procesal de Arturo Gumersindo Centeno y de Ricardo Andrés Lujan, a los que el Requerimiento Fiscal de Instrucción de fs. 386/406 les atribuye responsabilidad por los hechos materia de esta causa.

Respecto a estos dos imputados, a fs. 873 y 904 corren agregadas, respectivamente, las partidas de defunción de Ricardo Andrés Luján -D. N. I. Nº 5.182.616, fallecido el 26 de marzo del 2002 a causa de shock cardiogénico irreversible (expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba)- y de Arguro Gumersindo Centeno - C. I. Nº 7.493.540, de profesión militar (ret.), fallecido el día 13 de febrero del año 2002 a causa de una bradiosistolia (expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Encontrándose acreditado pues el fallecimiento de esos dos imputados, corresponde ordenar el sobreseimiento de ambos por extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido por el art. 336 inc. 1º en función del art. 59 inc. 1º del Código Penal.

Por lo expuesto,

RESUELVO:


1) RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN, formulado por la Defensa Técnica del imputado Jorge Exequiel Acosta, a mérito de las razones expuestas en los respectivos considerandos.

2) RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.779 Y LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION deducidos por el Defensor Técnico de los imputados Luciano Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padovan y Ricardo Alberto Ramón Lardone, a mérito de las razones expuestas en los respectivos considerandos.

3) RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, en razón de no haberse extinguido la presente acción penal por prescripción, a mérito de los motivos expuestos en los respectivos considerandos.

4) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ Y DE CESAR EMILIO ANADON, ya filiados, como probables partícipes necesarios de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos- y Homicidio Agravado -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2º y 6º; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los que fueran oportunamente indagados.

5) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, como probable partícipe necesario de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; y 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los que fuera oportunamente indagado.

6) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya filiado, como probable coautor de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos- e Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los que fuera oportunamente indagado.

7) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE LUIS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DIAZ, ORESTE VALENTIN PADOVAN Y RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE, ya filiados, como probables coautores de los delitos de: Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos- y Homicidio Agravado -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2º y 6º; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los que fueran oportunamente indagados.

8) Trabar embargo sobre bienes propios de los procesados Luciano Benjamín Menéndez, César Emilio Anadón, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Carlos Alberto Vega, Oreste Valentín Padovan, Ricardo Alberto Ramón Lardone, hasta cubrir la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-) por cada uno de éllos, o en defecto de bienes, se trabe inhibición general de sus bienes, a cuyo fin, líbrese oficio al Registro General de la Propiedad (art. 528 del C.P.P.N.).

9) SOBRESEER A ARTURO GUMERSINDO CENTENO Y A RICARDO ANDRES LUJAN, en orden a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad Agravada -tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos- y Homicidio Agravado -cuatro hechos-, todo en concurso real (arts.45; 55; 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º -cometidas con violencia o amenazas-, 5º -duración superior a un mes- y 6º -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1º párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2º párrafo del mismo precepto; y 80 inc. 2º -con ensañamiento y alevosía- y 6º -con el concurso premeditado de dos o más personas-; todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado -texto conforme ley 21.338-), por los que fueran oportunamente indagados, en razón de haberse extinguido la acción penal respecto a esos imputados, debido al fallecimiento de los mismos.

10) Protocolícese y hágase saber.-


Ante mi.-



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