University of Minnesota



Juzgado Federal 1 de Bahía Blanca. “Astiz, Alfredo Ignacio s/extradición”. Expte. No. 276/03 del registro de la Secretaría en lo Criminal y Correccional No. 2. (20/9/2003).




Bahía Blanca, 20 de septiembre de 2003.


Y VISTOS:

Estos autos: “ASTIZ, Alfredo Ignacio s/ extradición”, Expte. N* 276/03, del registro de la Secretaría en lo Criminal y Correccional N* 2 de este Juzgado Federal N* 1 a mi cargo en la cual se solicita por parte de la República Francesa la extradición de Alfredo Ignacio ASTIZ, argentino, soltero, nacido el 8 de noviembre de 1951 en Mar del Plata (Bs. As.), hijo de Alfredo Bernardo (f) y de María Elena VAZQUEZ, titular del D.N.I. N* 10.225.161, con estudios secundarios, y en la Escuela Naval Militar, Escuela Politéctnica Naval y Escuela de Guerra Naval, actualmente alojado en dependencias de la Prefectura Naval Argentina de Ing. White, venidos a despacho para resolver en definitiva;

DE LOS QUE RESULTA:

PRELIMINAR
Que como es norma fundamental en esta sede judicial el expediente en examen ha de ser tratado con irrestricto respeto a las normas constitucionales, en especial las aplicables al caso, como son los arts. 16, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 99, inc. 11, 117 y 118 de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,etc.

COMPETENCIA

1.- A.) De conformidad al Título II Parte V de la ley 24.767, resulto ser el juez federal competente para entender en el presente juicio de extradición, atento haber intervenido en anteriores solicitudes, como se detalla a continuación.-
Que las fotocopias que corren a fs. 83/104; y de fs. 106/185, acreditan mi intervención en dos oportunidades de pedidos de extradición de Alfredo I. ASTIZ,: la primera, en el mes de abril de 1985 en el exhorto rotulado: “Just. de Paris – Francia – Le Chanu –Forquel s/ solicita detención preventiva del ciudadano Alfredo Astiz”, Expte. 144/85, la segunda en el caratulado “Exhorto de la sra. Juez de 1ra. Instancia de París (Francia) Dra. Le Chanu Forkel solicita detención preventiva del ciudadano Alfredo Astiz”, Expte 633/90.-

En ambos casos la resolución fue contraria a la solicitud efectuada por las autoridades de la República Francesa.- En efecto, en una se resolvió con fecha 19 de abril de 1985 : “NO HACER LUGAR al requerimiento efectuado por la Sra. Jueza de Instrucción ante el Tribunal de Gran Instancia de París (Francia) – Le Chanu-Forkel- receptado por intermedio del Departamento Interpol de nuestro país, referida a la detención provisoria del ciudadano argentino Alfredo Ignacio ASTIZ ( art. 1º del Código Penal de la Nación, arts. 3º incs. 1º y 3º de la Ley 1.612 y concds., del Código de Procedimientos en Materia Penal” (v. fs. 100 vta.).

1.B.) Y en la otra, el 4 de octubre de 1990, se dispuso : “NO HACER LUGAR al requerimiento formulado por las autoridades de Interpol Francia respecto al arresto del ciudadano argentino ALFREDO IGNACIO ASTIZ, con el fin de su ulterior extradición” (v. fs 164 in fine).


RESEÑA de las ACTUACIONES

2.- A.) Se inicia este expediente con la nota 795/03 MRE de fecha 7 de agosto del año en curso e ingresada en la Subsecretaria de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el día 8 (v. fs.5 y 60 respectivamente), cuya traducción no oficial obra a fs. 6 por la que se solicita al gobierno argentino la extradición de Alfredo ASTIZ , fundandose en “...la condena a la pena de reclusión criminal perpetua pronunciada en ausencia el 16 de marzo de 1990 por la Corte Superior Criminal de París por hechos de complicidad en arrestos ilegales seguidos de torturas corporales y complicidad en secuestros ilegales en el curso de los cuales las personas ilegalmente incautadas, detenidas o secuestradas, fueron sometidas a torturas corporales. La prescripción de esta pena no podrá tener vigencia antes del 16 de marzo de 2010.
A este respecto, el artículo 639 del Código de procedimientos penales dispone que luego del arresto del contumaz, el fallo que lo condena es anulado de pleno derecho. En el caso de entrega de Alfredo ASTIZ a las autoridades francesas, tendrá lugar un nuevo juicio ante la Corte Superior Criminal de París, conforme a las normas ordinarias, en su presencia y con todas las garantías de la defensa. En la espera de ese nuevo juicio, Alfredo ASTIZ permanecerá detenido en ejecución de un auto de detención dictado el 20 de octubre de 1999 y él podrá solicitar su puesta en libertad.”

2.-B.) A fs. 76 y con fecha 1 de setiembre mediante nota 869/03/MRE cuya traducción corre a fs. 75, la Embajada de Francia en respuesta a la nota 14544 Letra DIAJU ZCRJA hace “... saber que las Autoridades francesas suscriben a su pedido y ofrecen reciprocidad al Gobierno argentino en conformidad con la legislación francesa tratándose del dossier de pedido de extradición del ex- Capitán Alfredo ASTIZ.”.

3.-A.) REQUISITOS FORMALES

I - Breve exposición de los hechos

La relación de los hechos está documentada a fs. 8/11 en su idioma original, y a fs. 33/36 en español destaca que el 8 de diciembre de 1977 Alice DOMON, fue secuestrada alrededor de las 21 hs a la salida de la iglesia Santa Cruz en Bs As, y dos dias más tarde otra monja francesa Léonie DUQUET fue arrestada en domicilio que compartía con Alice DOMON.-
Con referencia a la participación de ASTIZ, se relata que el mismo se había introducido en el movimiento de las Madres de Plaza de Mayo con el nombre de Gustavo Niño, circunstancia que es avalada por el testimonio de Silvia LABAYRU, detenida en la época en la E.S.M.A. confirmando la misión de infiltración que realizara ASTIZ agregándose que testigos han ratificado que las hermanas DOMON y DUQUET estuvieron alojadas en la ESMA después de haber sido secuestradas. Se afirma además, que presentaban huellas de torturas.-

3.- B.) Disposiciones legales francesas aplicables

A fs.25/26 se encuentran transcriptas en su idioma original las disposiciones penales y procesales aplicadas al caso, obrando a fs. 50/52 su tradución al español; siendo dichas normas las siguientes: del Código penal vigente en la fecha de los hechos: Arts.59,60, 341(L n*70-480 del 8 de junio de 1970); y art. 344 (L. del 28 de abril de 1832); del Código penal; actual: Art. 121-6; art.121-7; art. 224-1, art.224-2 y art 224-9.-

Del Código de procedimiento penal : Art. 639 y relativo a la prescripción: Art. 7. Y del Código penal con respecto a la prescripción Art. 133-2.- y que a continuación transcriben en español:

II. EXTRACTO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN LA FECHA DE LOS HECHOS

Art. 59: Los cómplices de un crimen o de un delito serán sancionados con la misma pena que los autores de dicho crimen o delito, salvo en los casos en que la ley dispusiera de otro modo.

Art. 60: Serán castigados como cómplices de una acción calificada como crimen o delito las personas que, por donaciones, promesas, amenazas, abusos de autoridad o de poder, maquinación o artificios culpables, habrán provocado a que se cometiera tal acción o dado las instrucciones para que se cometiera. Las que, sabiendo que iban a servir para ello, habrán proporcionado armas, instrumentos u otros medios que habrán servido para que se cometiera la acción. Las que con conocimiento de ello habrán ayudado o asistido al autor o a los autores de la acción en realizar los hechos que la habrán preparado o facilitado, o en realizar los hechos que la habrán preparado o facilitado, o en realizar los hechos que la habrán consumado, sin perjuicio de las penas especialmente previstas por el presente código contra los autores de complots o de provocaciones atentando a la seguridad del Estado, inclusive en el caso en que el crimen objeto de las conspiraciones o de los provocadores no haya sido cometido.

Art. 341 (L. nº70-480 del 8 de junio de 1970). Las personas que sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley ordena la captura de los presuntos autores, habrán arrestado, detenido o secuestrado a personas, cualesquiera que fueren, serán sancionados: 1º con cadena perpetua, si la detención o el secuestro duró más de un mes;

2º con prisión de diez a veinte años, si la detención o el secuestro no duró más de un mes; 3º con una pena de prisión de dos a cinco años, si la persona arrestada, detenida o secuestrada es liberada antes del quinto día cumplido después del arresto, de la detención o del secuestro.

Art. 344 (L. del 28 de abril de 1832) En cada uno de los dos casos siguientes:

1º Si el arresto fue realizado con una vestimenta falsa, con un nombre falso o con una falsa orden de la autoridad pública;

2º Si la persona arrestada, detenida o secuestrada ha sido amenazada de muerte; los culpables serán condenados a la cadena perpetua. La pena será la muerte, si las personas arrestadas, detenidas o secuestradas han sido sometidas o torturas corporales.

III EXTRACTO DEL CÓDIGO PENAL ACTUAL

Art. 121-6: Será sancionado como autor el cómplice de la infracción, en el sentido del artículo 121-7.

Art. 121-7: Es cómplice de un crimen o de un delito la persona que a sabiendas, por su ayuda o asistencia, ha facilitado su preparación o ejecución.

Es también cómplice la persona que por donación, promesa, amenaza, orden, abuso de autoridad o de poder habrá provocado a que se cometiera una infracción de la ley o dado instrucciones para que se cometiera.

Art. 224-1: El hecho de arrestar, raptar, detener o secuestrar a una persona, sin que haya orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos previstos por la ley, es sancionado con veinte años de prisión. Sin embargo, si la persona detenida o secuestrada es liberada voluntariamente antes del séptimo día cumplido desde que fue arrestada, la pena es de cinco años de reclusión y una multa de 500000 francos, salvo en los casos previstos en el artículo 224-2.

Art. 224-2: La infracción prevista en el artículo 224-1 se sancionará con treinta años de prisión si la víctima ha sufrido una mutilación o una incapacidad permanente provocada intencionalmente o como resultado de las condiciones de detención o de una privación de alimentos o de cuidados. La pena se elevará a la cadena perpetua cuando dicha infracción sea precedida o acompañada por torturas o actos de barbarie o cuando es seguida por la muerte de la víctima.

Art.224-9: A las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo se les impondrá las siguientes penas complementarias:

1º La interdicción de los derechos cívicos, civiles y de familia, según las modalidades previstas en el artículo 131-26;

2º La prohibición de ejercer, según las modalidades previstas en el artículo 131-27, una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio de la cual, o en ocasión de cuyo ejercicio, se ha cometido la infracción;

3º La prohibición, por un período no mayor de cinco años, de detener o de portar un arma sujeta a autorización.
IV EXTRACTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 639: Si el rebelde se presenta a la autoridad o si es arrestado antes de que se extinga la pena por prescripción, el fallo y los procedimientos cumplidos desde que se ordenó su presentación se anulan de pleno derecho y se procede a su respeto en la forma ordinaria. En el caso que en el fallo de condena se hubiese dictado una incautación a beneficio del Estado, las medidas tomadas para garantizar la ejecución de dicha pena siguen válidas. Si la decisión tomada después de que se presente el rebelde el rebelde no mantiene la pena de incautación, se restituye al interesado el producto neta de la venta de los bienes incautados y, en el estado en que estén, los bienes no vendidos.

V EXTRACTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN

Art.7: En materia de crimen y a reserva de lo dispuesto en el artículo 213-5 del Código Penal, la acusación pública prescribe en los diez años cumplidos a partir del día en que fue cometido el crimen si, en ese intervalo, no se ha cumplimentado ninguna actuación judicial.

En el caso que en ése intervalo hayan habido actuaciones judiciales, prescribe recién después de cumplidos los diez años a partir de la última actuación. Lo mismo sucede con respecto a las personas que no estuviesen implicadas en dicha actuación judicial.

VI EXTRACTO DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN

Art. 133-2: A reserva de lo dispuesto en el artículo 213-5, las penas dictadas por un crimen prescriben en los veinte años cumplidos después de la fecha en que fue declarada definitiva la decisión de condena.

4.- A.) Acta de la audiencia del art. 27 de la ley 24.767

Que el día 19 del mes en curso se realizó la audiencia prevista en el art. 27 de la ley, la que para un mejor entendimiento se transcribe integramente a continuación : “//n la ciudad de Bahía Blanca a los diecinueve días del mes de septiembre de 2003 y siendo las 14:28 hs., en esta Secretaría en lo Criminal y Correccional Nro. 2 del Juzgado Federal Nro. 1, se procede a labrar la presente acta con motivo de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 27 que dispone la Ley 24.767. A tal efecto comparece ante S.S., Dr. Alcindo Alvarez Canale y Secretario Actuante, Dr. Alejandro César Romero; una persona detenida que dice ser y llamarse: Alfredo Ignacio ASTIZ, de nacionalidad argentina, D.N.I. 10.225.161, que exhibe y retiene, nacido el 8 de noviembre de 1951 en Mar del Plata, hijo de Alfredo Bernardo (f) y de María Elena Vasquez, con estudios secundarios y Escuela Naval Militar, Escuela Politécnica Naval y Escuela de Guerra Naval, soltero, con domicilio en calle 11 de abril nro. 540 de esta ciudad. Se encuentran también presentes en esta audiencia el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio H. Castaño, el Sr. Fiscal General Dr. Hugo Omar Cañón y el Sr. Secretario de la Fiscalía Gral. Dr. Gabriel Darío Jarque y la Sra. Defensora Oficial, Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni. Iniciado el acto S.S. pone en conocimiento del detenido Alfredo Ignacio ASTIZ que se requiere su extradición por la República Francesa, “por la condena a cadena perpetua a la cual fue condenado por el Tribunal de lo criminal (Cour d`Assises) de París el 16/03/1990 por complicidad en arrestos ilegales y torturas corporales, complicidad en secuestros ilegales durante los cuales las personas ilegalmente privadas de libertad, detenidas o secuestradas fueron sometidas a torturas corporales.” También se le hace saber que “No podría beneficiar de la prescripción de la pena antes del 16/03/2010” (v. fs. 32). Que en este estado el Actuario a viva voz da lectura de las siguientes fojas: 6, 75, 32/36, 40/47, 50/52 y 53/56 del expediente de extradición, que también se le exhiben a ASTIZ y a la Sra. Defensora Oficial. En este acto se INVITA al detenido a designar defensor entre los abogados de la matrícula federal, haciéndole saber que si no lo hiciere se le designará de oficio Defensor Oficial a lo que CONTESTA: Que designa para su asistencia a la Sra. Defensora Oficial, Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni, presente en la audiencia. A continuación se le PREGUNTA sobre lo que quiera manifestar respecto del contenido de la solicitud de extradición, a lo que CONTESTA: “Que como ya lo expresara con toda claridad en el año 1990 el mismo Juez Federal ante el cual ahora comparezco, no puedo ser juzgado en Francia. Y mi situación procesal debe ser decidida en la República Argentina. Los hechos que se me imputan habrían ocurrido en territorio soberano argentino para la época en que me desempeñaba actuando como agente del gobierno argentino en calidad de Oficial en actividad de las Fuerzas Armadas argentinas. Por ello, ejerzo el derecho de opción a permanecer en mi patria y someterme a la jurisdicción argentina en los términos del art. 12 de la ley 24.767. Además destaco que los mismos hechos por los que el gobierno francés pretende extraditarme, son actualmente materia de investigación ante el Juzgado Federal Nro. 12 de la Capital Federal, a cargo del Dr. Sergio Torres. Sin perjuicio de destacar que ya he sido juzgado por ellos, habiendo recaído resolución definitiva y actualmente firme, operando en consecuencia los efectos de la cosa juzgada. Asimismo reitero que es contrario a la Constitución Nacional el Decreto del P.E.N. nro. 420/03, en los términos ya expuestos por escrito, a los que me remito, manteniendo el planteo de inconstitucionalidad respectivo. Finalmente manifiesto que también la ley 25.769 que acaba de sancionarse también es contraria a la Constitución Nacional.” En este acto ASTIZ exhibe una copia no legalizada de su declaración en el año 1987 y de un escrito en que constan las manifestaciones que ha vertido el compareciente en este acto. Acto seguido se dispone la agregación de la documentación que acompaña el ciudadano ASTIZ, previa firma ante el Actuario de la misma. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el art. 30 de la ley 24.767, 359, 405 del C.P.P.N. y concordantes, fíjase el día sábado 20 de setiembre a las 9:00 hs., para la realización de la correspondiente audiencia oral, habilitándose al efecto el día y las horas inhábiles pertinentes, a lo que el Sr. Fiscal Federal, la Sra. Defensora Oficial y Alfredo Ignacio ASTIZ prestan su conformidad y se dan por notificados. A continuación S.S. informa a Alfredo ASTIZ que será alojado en dependencias de la Prefectura Naval Argentina Bahía Blanca, en carácter de detenido COMUNICADO, por lo que debe librarse el correspondiente oficio. Con lo que no siendo para más se da por finalizada la audiencia siendo las 15:20 hs. firmando después de S.S. los comparecientes por ante mí, de lo que DOY FE “

5.- A.) Acta de la audiencia del art. 407 del CPPN.

Que en el dia de la fecha se celebró la audiencia dispuesta en el día de ayer, que será transcripta a continuación: “En la ciudad de Bahía Blanca, pcia. de Bs. As., en este Juzgado Federal Nro. 1, Secretaría en lo Criminal y Correccional Nro. 2, a los veinte días del mes de septiembre de 2003 y siendo las 9:20 hs., se procede a labrar el acta de debate oral y público correspondiente a la presente causa nro. 276/03 caratulada: “ASTIZ, Alfredo Ignacio s/Extradición”. Se deja constancia que se constituyen en la Sala de Público Despacho del Sr. Juez Federal, Dr. Alcindo Alvarez Canale, ante S.S. y Secretario actuante, el Sr. Fiscal General Dr. Hugo Omar Cañón, el Sr. Secretario de la Fiscalía General Dr. Gabriel Darío Jarque, el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Horacio Castaño, la Sra. Defensora Oficial Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni y el detenido Alfredo Ignacio ASTIZ, de demás datos personales obrantes a fs. 276/277 de la presente causa. Iniciado el acto S.S. pone en conocimiento del nombrado que se requiere su extradición a la República de Francia conforme se le hiciera saber en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 27 de la ley 24.767 en el día de ayer, como surge de fs. 276/277 de este expediente que se lee a viva voz en este acto. En este acto se le hace saber a las partes que en el presente juicio no se podrá discutir acerca de la existencia de los hechos imputados o la culpabilidad del requerido, limitándose el debate exclusivamente a las condiciones exigidas por la ley 24.767, de conformidad al art. 30 de la misma ley. En este acto el Sr. Fiscal Federal solicita plantear una cuestión preliminar conforme lo establece el art. 376 del C.P.P.N. expresando que las autoridades francesas a las que representa le han solicitado la recusación de S.S. en el presente caso, manifestando el Sr. Fiscal Federal textualmente: “en cuanto V.S. ya resolvió sobre el fondo de la cuestión en fecha 4 de octubre de 1990, en dicha resolución se fundó que el ciudadano ASTIZ había sido ya juzgado en Francia por los mismos hechos por parte de la Corte de París. Por lo tanto en esa oportunidad se resolvió que deviene nula y sin ningún valor la sentencia dictada en esa oportunidad por el tribunal extranjero. Se hacía mención en esa oportunidad de la sanción de las leyes de obediencia debida y punto final. También por haber emitido opinión en el programa de Magdalena Ruiz Guiñazú de Radio Mitre en cuanto a que si el ciudadano ASTIZ elegía ser juzgado en el país se resolvería de esa manera, grabación por otra parte que se puede agregar si así lo requiere, como prueba. También fundo este pedido en lo normado también en el art. 354 del C.P.P.N. último párrafo.” En este acto S.S. concede la palabra a la Sra. Defensora Oficial para referirse a la cuestión preliminar planteada por el Sr. Fiscal Federal, manifestando la Dra. Valdunciel de Moroni: “Conceptúo que los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal para fundar la recusación del Sr. Juez de intervención en este expediente extraditorio, Dr. Alvarez Canale, carecen de sustento jurídico legal procesal para ser acogidos favorablemente. En primer lugar, la nulidad decretada, que según se ha leído por el Sr. Fiscal en este acto fuera dictada por el tribunal francés, respecto de la resolución dictada por el Sr. Juez, no contempla el principio de soberanía de la República Argentina, en virtud del cual tiene prioridad absoluta para el juzgamiento de sus habitantes por hechos que habrían sido cometidos dentro de su territorio. Por otra parte, en orden a la normativa en que se fundó el sobreseimiento de mi asistido era la vigente al momento de su decisión. En definitiva, tampoco por lo dicho hay opinión en los términos y con el alcance que justifique una recusación.” Atento la incidencia planteada, S.S. dispone la suspensión de esta audiencia hasta la resolución de la misma y convoca a nueva audiencia para la hora 10:30 del día de la fecha. quedando las partes notificadas en este acto. Con lo que no siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación de la presente, firmando los comparecientes por ante mí que DOY FE” (v. fs. 284 y vta).

5.- B.) Que para un completo análisis por las partes se transcribe lo pertinente de los fundamentos y la resolución: “Que el Sr. Fiscal Federal recusa al suscripto para entender en este juicio especial de extradición, en el cual no se debe valorar ni la existencia de los hechos ni la culpabilidad del requerido, en el hecho que el 4 de octubre de 1990 he resuelto un pedido similar con fundamento en la ley 23.521, norma hoy derogada por la ley 25.779 que ha dado fundamento a la resolución de la Cámara Federal con sede en la ciudad de Buenos Aires para disponer la reapertura de los juicios que, por aplicación de la ley 23.521 o de la ley 23.492, quedaron sin efecto.

Que es de destacar, asimismo, la contradicción en que incurre el Sr. Fiscal Federal con su reciente manifestación. En efecto, surge inequívocamente de autos que el citado magistrado presentó el pedido de extradición el día 11 del corriente en el Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, manifestando en dicha oportunidad: “...Asimismo, debo poner de resalto que si bien este Ministerio Público ha intervenido en sendos requerimientos de captura y/o extradición, que fueron oportunamente rechazados en los años 1985 y 1990 por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal Nro. 1 local, a fin de evitar dilaciones innecesarias, y habida cuenta que ya ha emitido opinión al respecto, propugno –ante los citados antecedentes- que V.S. sea quien entienda en el presente trámite de extradición.” (ver fs. 80 vta. de estos autos).

Que resolviendo su competencia el Sr. Juez Federal nro. 2, Dr. Dardanelli Alsina, en su resolución de fs. 238/239 vta., trata el pedimento del Sr. Fiscal diciendo: “Que no resulta viable la circunstancia apuntada por el Sr. Fiscal Federal, en cuanto atribuye la competencia al suscripto, primero, en función de lo dispuesto en el art. 111, es decir, a partir del domicilio del causante, -atento las constancias de autos, v. actuaciones de fs. 235 y 236 e inf. 232 ter y 210/211- como asimismo la pretensión subsidiaria de dicha atribución a ultranza por una interpretación personal respecto a los anteriores pedidos que dieron lugar a la intervención del Sr. Juez Federal nro. uno, desplazándolo sin otro argumento que el de “evitar dilaciones innecesarias”, lo que en mi concepto no tiene entidad suficiente para sostener, sin más, la competencia del suscripto por lo cual dicha postura debe ser desechada, debiendo resolverse a la luz de las disposiciones que rigen la competencia en materia de extradición. (Parte V Ley 24.767)”. Y con ese fundamento dicho Magistrado, y ya vigente la ley 25.779 (B.O. 30226 del 3/9/03), se declara incompetente (ver fs. 238/239 vta.).

Que el Sr. Fiscal Federal en forma expresa y mediante el escrito que luce a fs. 241, encabezado con la frase “CONSIENTE RESOLUCIÓN”, dice: “Que sin perjuicio de lo expuesto oportunamente en el último párrafo del punto III)- de la presentación de fs. 79/vta.; atento los considerandos de lo decidido en el día de la fecha, vengo por el presente a consentir expresamente la resolución por la cual se declara la incompetencia del Juzgado Federal Nro. 2 y la remisión –sin más trámite- de los obrados al Juzgado Federal Nro. 1 de nuestra ciudad” (el subrayado me pertenece).

Pero es más; ya ante el suscripto a fs. 245 sostuvo: “Que en atención a la vista conferida (se refiere al auto del suscripto a fs. 244 que textualmente dice: “De la competencia de esta sede para entender en autos, pasen los autos en vista al Ministerio Público Fiscal por el término de ley”) habida cuenta lo resuelto en fecha 12 de septiembre de 2003 por el sr. Juez Federal Dr. Luis Ramón Dardanelli Alsina, consentido por este Ministerio a fs. 248, entiendo que V.S. resulta competente para entender en autos”. Para agregar: “Finalmente, por las razones apuntadas vengo a ratificar el consentimiento aludido y a sostener la competencia de V.S. para entender en la presente extradición, ...”, escrito que lleva fecha 15 de septiembre.

Que no cabe duda alguna, entonces, que deviene extemporánea la recusación intentada con dicho fundamento.

Que, en consecuencia, por este motivo y conforme lo claramente prescripto en el art. 60 del C.P.P.N., no corresponde acceder a la recusación intentada.

Que en cuanto a la aplicación de los plazos que establece el art. 406 del C.P.P.N. –aplicable a los juicios correccionales por imperio del art. 30 segundo párrafo de la ley 24.767- que se refiere a los términos que fijan los arts. 354 y 359 del C.P.P.N., es de destacar que esta última norma establece: “Este término podrá ser abreviado en el caso en que medie conformidad del presidente y las partes”.

Que en la audiencia de ayer, conforme surge de fs. 276/277, las partes fueron notificadas –por la especial característica de este juicio- que la audiencia se celebraría en el día de la fecha, sin que las partes manifestaran objeción alguna a lo allí resuelto, consintiéndolo al no manifestar oposición alguna, y ello es lógico dado –repito- la naturaleza especial del juicio de extradición donde no se valora ni los hechos ni las culpas o responsabilidades, sino simplemente las condiciones del requerimiento extraditorio. Por lo cual cabe rechazar también esta fundamentación.

Que respecto al reportaje que me hiciera la sra. Magdalena Ruiz Guiñazú –que reconozco como cierto- no emití opinión alguna sobre el resultado de esta causa tan especial, sino –como lo reconoce el propio impugnante- dije lo que establece la ley 24.767 en su art. 12. Pues como lo destaco en mi obra “La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional)” en el capítulo XVII “Los Jueces” acápite III: “Notas periodísticas al magistrado” (p. 352 y ss.) es preciso que las pretensiones aparezcan como razonables y fundadas, lo que no ocurre en el caso.

Que es de destacar –para demostrar la inconsistencia de la recusación- lo dispuesto en el art. 116 de la ley 24.767 que dice: “Cuando se denegare una extradición por razón de la nacionalidad, será competente para entender en el proceso que deba seguirse al nacional el juez que intervino en la extradición”, que no es el caso de autos.
Por todo ello, normas legales citadas, y oídas que fueron las partes;

RESUELVO:
1) RECHAZAR LA RECUSACIÓN ARTICULADA EN EL DÍA DE LA FECHA POR EL SR. FISCAL FEDERAL Y REABRIR LA AUDIENCIA SUSPENDIDA.
2) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. PAREATIS”

5.- C.) Reabierto el acto de la audiencia -que también se transcribe-: “En la ciudad de Bahía Blanca, en este Juzgado Federal Nro. 1, Secretaría en lo Criminal y Correccional Nro. 2, a los veinte días del mes de septiembre de 2003 y siendo las 11:40 hs., se procede a la reapertura de la audiencia de debate oral y público correspondiente a la presente causa nro. 276/03, caratulada: “ASTIZ, Alfredo Ignacio s/ Extradición”. Se deja constancia que se constituyen en la Sala de Público Despacho del Sr. Juez Federal, Dr. Alcindo Alvarez Canale, ante S.S. y Secretario Actuante Dr. Alejandro Romero; el Sr. Fiscal General Dr. Hugo Omar Cañón, la Sra. Defensora Oficial Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni, el Sr. Fiscal Federal de primera instancia Dr. Antonio Horacio Castaño, el Sr. Secretario de la Fiscalía Federal de primera instancia Dr. Rodolfo Javier Murillas, el Sr. Secretario de la Fiscalía General Dr. Gabriel Darío Jarque, y el detenido Alfredo Ignacio ASTIZ, ya identificado debidamente en autos. En este estado S.S. da lectura a viva voz de la resolución dictada en el día de la fecha obrante a fs. 285/286 vta. de estos autos, quedando las partes notificadas de la misma en este acto. Seguidamente continuando con la audiencia, se concede la palabra al detenido Alfredo Ignacio ASTIZ quien MANIFIESTA: “Ratifico todo lo que he expresado hasta el momento en mis manifiestos. Nada más”. CONCEDIDA la palabra al Sr. Fiscal Federal, Dr. Antonio H. Castaño MANIFIESTA: “En mérito a estar representando el interés del estado requirente en este pedido de extradición, no puedo sostener que sea atendido lo requerido por Alfredo ASTIZ en cuanto a que sea juzgado hasta este momento del debate, por los jueces argentinos. Sino que debe ser juzgado por los jueces de la República Francesa. Como fundamento de ello, tengo en cuenta la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (ley 23.492 y 23.521) puesto que no existe certeza de que se pueda realizar una persecución penal de ASTIZ por los delitos de lesa humanidad del que resultaron víctimas las monjas francesas Dumon y Duquét. Tengo en cuenta lo expresado en el día de ayer y ratificado en el día de la fecha en cuanto a que el mismo impugna por inconstitucionalidad la ley que anuló las leyes de impunidad, como así también el decreto 420/03, este último mediante el cual se habilitó la vía judicial al dejar sin efecto el impedimento que existía con el decreto 1581/01. Que esa impugnación, sumado a lo por él expresado en cuanto a que existía cosa juzgada, también sostiene que tiene causa abierta, son expresiones éstas que demuestran la falta de certeza jurídica para abrir un juicio en el país que sí puede desarrollarse inmediatamente en el país requirente ante la Corte Francesa, en que será juzgado con las garantías del debido juzgamiento el requerido ASTIZ. Por otra parte, la Convención contra la Tortura de 1984, adoptada por la Asamblea Gral. De las Naciones Unidas, en el que se establece que los actos de tortura deben investigarse, dice la norma “pronta e imparcial”, cuestión esta que no ha existido por parte del Estado Nacional, teniendo como lógica el incumplimiento de ese Tratado, esto refuerza aún que no existe certeza –como lo expresara anteriormente- que en lo inmediato pueda efectivizarse. En la sentencia específicamente del 16 de marzo de 1990 la Corte Superior Criminal de París condena, como ya ha sido incorporado en esta causa, lo que refuerza aún más el fundamento de este Ministerio Público para sostener su interés por la extradición. También en el día de ayer, ASTIZ manifestó que los hechos cuya comisión le fue atribuida, los había cumplido como agente del Estado Nacional, y que se habrían verificado en nuestro territorio nacional, sosteniendo la soberanía nacional para ser juzgado en nuestro país. Yo quiero refutar eso también. Dichas circunstancias, por Tratados Internacionales en lo que se establece que la extradición se considera que los delitos que se han cometido en el lugar donde ocurrieron los hechos, no solamente se tiene en cuenta esta circunstancia sino también que la víctima sea nacional del estado requirente, no pudiendo justificar las torturas por orden superior. Y para finalizar, atento las facultades que me confiere el art. 25 de la ley 24.767, ante la manifestación de Alfredo Ignacio ASTIZ de ejercer la opción del art. 12 del mismo texto legal, esta Fiscalía no presta conformidad para ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidir al respecto el estado requirente, según el tercer párrafo del art. 12 de la citada ley. Nada más.” CONCEDIDA la palabra a la Sra. Defensora Oficial, Dra. María del Carmen Valdunciel de Moroni, EXPRESA: “Escuchado detenidamente las alegaciones del Sr. Fiscal, en fundamentación de su postura a favor de la extradición de mi asistido, salvo yerro de mi parte, interpreto que excede el objeto y materia de este juicio de extradición, por cuanto lo que debe limitarse a través del mismo, es si V.S. considera operante o no el instituto para el cumplimiento de una sentencia a cadena perpetua dictada por los tribunales de la República de Francia, en orden o con relación a los delitos de desaparición y muerte de las monjas francesas cuyas circunstancias son de figuración en la rogatoria. Vuestra Señoría desde la primera resolución dictada cuando se sometió voluntariamente mi asistido a su jurisdicción, ha manifestado que en la resolución de las cuestiones planteadas con relación a la otrora no concretada y a la hoy materializada extradición, se atendría estrictamente a la Constitución Nacional y a la ley que rige en materia extraditoria. En estas condiciones, se facilita mi quehacer defensivo, toda vez que resulta plenamente operante en la especie el art. 37 de la ley de extradición, en virtud del cual negada que ha sido frente a un pedido anterior, no puede ser reeditada o no se accederá a la misma. En presentación oportuna en el expediente, al que me remito ante la imposibilidad de dar lectura a la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores que negó la extradición de Alfredo ASTIZ por haber sido ya juzgado, ha quedado bien circunstanciado el procesamiento y resolución a la que se arribó en orden a los delitos que constituyen –precisamente- el objeto del pedido de extradición pretendiendo que mi asistido cumpla la sentencia dictada por la República de Francia. Vale decir, que la resolución a que aludo, respeta el principio del non bis in idem, sin duda alguna de rango constitucional, pues si no está previsto su quebrantamiento expresamente por nuestra Constitución, resulta subsumible en el art. 33 de la Carta Magna. En otro orden de ideas, no puedo soslayar que extraditar a mi asistido Alfredo Ignacio ASTIZ para el cumplimiento de una sentencia dictada en rebeldía, conformaría una franca violación al art. 18 de la Constitución Nacional, del debido proceso. Y un tal respeto a las garantías constitucionales ya no sólo se impone en el orden interno sino que gradualmente se viene recogiendo, en convenios multinacionales. A este tiempo de mi exposición, y frente a las observaciones del sr. juez interviniente, que me da expresa lectura de los nuevos términos en que ha sido formulada la rogatoria, y ahora no puedo menos de reconocer que lo alegado hasta este momento pertenece a historia pasada y que debo concretarme al pedido de extradición de mi asistido, para ser nuevamente sometido a juicio por los tribunales franceses. Más allá de las alegaciones del Sr. Fiscal, en función de la falta de certeza jurídica de que en definitiva Alfredo Ignacio ASTIZ –hallándose como se halla pendiente de resolución por nuestro más Alto Tribunal- conceptúa esta defensa que en la decisión de V.S. debe primar el principio de soberanía político jurídico, que confiere prelación al Estado Argentino, a través de sus tribunales, para que juzgue a sus habitantes por los delitos que prima facie se le atribuyen como cometidos en su territorio. De todas formas, no puede soslayarse que los delitos que se achacan a mi asistido –objeto del pedido de juzgamiento por la autoridad judicial francesa- hállanse incluidos entre otros tantos que han constituido el objeto de su procesamiento y prisión preventiva días atrás, en la causa que se viene ventilando por ante el Juzgado Federal en lo Criminal Nro. 12 a cargo del Dr. Torres. Finalmente, no puedo dejar de escuchar las inquietudes de mi asistido, y porque en definitiva las hallo atendibles, de que la condena precedentemente dictada en Francia, pueda incidir de alguna manera en la que se pronuncie en el juicio cuyo trámite se procura. Toda vez que V.S. ha de conceder la palabra a mi asistido en el cumplimiento estricto que viene observando sobre las normas de la ley 24.767, concluyo aquí mi petición adversa a la extradición de mi asistido.” Acto seguido S.S. concede nuevamente la palabra a ASTIZ quien MANIFIESTA: “Me limito a ratificar todo lo que he expresado.” En este estado S.S. de por finalizado el acto y fija audiencia para el día de la fecha a las 17:00 hs., ocasión en la cual se dará lectura a la resolución final en el presente expediente de extradición, quedando las partes notificadas de dicha audiencia en este acto. Con lo que no siendo para más, se da por finalizada la audiencia, previa lectura a viva voz y ratificación de la presente, firmando los comparecientes después de S.S. y por ante mí que DOY FE”

Y CONSIDERANDO:

“No se puede torcer el sentido de la ley para ajustarlo a los aparentes méritos de un caso individual” Juez Collins en fallo del 28/10/98- Caso Pinochet en la Corte Británica
PRELIMINAR:

DOMICILIO y PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

A.-) Domicilio

Con referencia al domicilio real denunciado por Alfredo ASTIZ, en la audiencia efectuada con motivo del art. 27 de la ley 24.647;cabe destacar que de las constancias arrimadas a autos; el mismo no se adecua a la realidad.- En efecto, ni del documento de identidad exhibido, ni de las constancias que en fotocopias están a fs.197, 202 o de fs. 225 y en especial declaración del Sr. Mario José BILESIO cuya fotocopia obra a fs 229, titular de la vivienda, surge que el ciudadano ASTIZ no vive en esta ciudad, circunstancia que en modo alguno obsta a la competencia del suscripto para entender en el pedimento extraditorio por aplicación del art. 115 de la ley 24.767.-

B.-) PLANTEOS de INCONSTITUCIONALIDAD del DECRETO 420/03 y de la LEY 25.779

B.- 1.) Que al respecto – y con relación primer planteo-, sólo cabe remitirse a lo resuelto a fs. 251 y vta., donde se ratifica el rechazo al pedido de inconstitucionalidad de dicho decreto, circunstancia ya resuelta en el expte 252/03, a raiz de una solicitud de ASTIZ relacionada con el pedimento de extradición que hoy nos ocupa y cuya fotocopia corre a fs. 187/233 de autos, respondiendo con ello lo afirmado en su oportunidad por ASTIZ.

B.- 2.) Con relación a la inconstitucionalidad de la ley 25.779 (B.O 30.226 del 3/09/03), no corresponde su tratamiento por las especiales características de este juicio en que no puede discutirse ni la existencia del hecho atribuido ni la culpabilidad del imputado (cf. último párrafo del art. 30 de la ley 24.767), por ello, tanto lo manifestado por ASTIZ en sus anteriores presentaciones como su invocación por el Sr. Fiscal en oportunidad de la audiencia del dia de la fecha resulta improcedente y extemporánea. Improcedente porque en este juicio no se juzga conducta alguna, extemporánea porque no se puede predecir lo que respecto a la misma ha de decir el Cimero Tribunal, y en que tiempo lo hará. Obsérvese que el Sr. Fiscal textualmente dice: “ En mérito de estar representando el interés del estado requirente en este pedido de extradición, no puedo sostener que sea atendido lo requerido por Alfredo ASTIZ en cuanto a que sea juzgado hasta este momento del debate, por los jueces argentinos. Sino que debe ser juzgado por los jueces de la República Francesa. Como fundamento de ello, tengo en cuenta la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (ley 23.492 y 23.521) puesto que no existe certeza de que se pueda realizar una persecución penal de ASTIZ por los delitos de lesa humanidad del que resultaron víctimas las monjas francesas Dumon y Duquét. Tengo en cuenta lo expresado en el día de ayer y ratificado en el día de la fecha en cuanto a que el mismo impugna por inconstitucionalidad la ley que anuló las leyes de impunidad, como asi también el decreto 420/03 este último mediante el cual se habilitó la via judicial al dejar sin efecto el impedimento que existía con el decreto 1581/01.Que esa impugnación, sumado a lo por él expresado en cuanto a que existía cosa juzgada, también sostiene que tiene causa abierta, son expresiones éstas que demuestran la falta de certeza jurídica para abrir un juicio en el país que si puede desarrollarse inmediatamente en el país requirente ante la Corte Francesa, en que será juzgado con las garantías del debido juzgamiento el requerido ASTIZ” (v. fs. 287).

Que la fundamentación invocada por el magistrado fiscal no tiene andamiento alguno, en especial aquel referido a las expresiones de ASTIZ, ya que el cumplimiento de la ley 24.767 no depende de los dichos de la persona requerida (salvo por supuesto de su voluntad que como ciudadano exprese conforme al art. 12 de la citada ley).

Que la presunta falta de “certeza jurídica para abrir un juicio en el país, que si puede desarrollarse inmediatamente en el país requirente..” no resiste el menor análisis, pues la reapertura de los juicios que ordenara la Cámara Federal porteña demuestra lo contrario.

En cuanto a la invocación a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que en la actualidad tiene jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 de la C.N.) no cabe olvidar lo dispuesto en su art. 5º ap. 1 inc.b) que establece: “Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4to. en los siguientes casos: ... b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.”
Es decir que esta norma está plenamente vigente en el país. Y en cuanto a la tardanza cabe recordar que en este el caso especial que ello carece de importancia, pues en la República Francesa se debe comenzar un nuevo juicio, (cf. nota 795/03/MRE de fs. 6) en cambio en nuestro país ya está iniciado. Por lo tanto, no es argumentación suficiente para fundamentar la extradición solicitada.

B.- 3) Que la Sra. Defensora Oficial se equivoca cuando se pregunta si el suscripto considera “...operante o no el instituto para el cumplimiento de una sentencia a cadena perpetua dictada por los tribunales de la República de Francia...” o “En otro orden de ideas, no puedo soslayar que extraditar a mi asistido Alfredo Ignacio ASTIZ para el cumplimiento de una sentencia dictada en rebeldía conformaría una franca violación al art. 18 de la Constitución Nacional, del debido proceso..” (v. fs. 288) ya que de los propios términos de la nota795/03 citada en el párrafo anterior surge que en caso de extradición ASTIZ será nuevamente juzgado “...conforme a las normas ordinarias, en su presencia y con todas las garantía de la defensa...” (v. fs. 6).
Que respecto a sus dichos referidos a procesos en trámite contra ASTIZ en la República Argentina dice la defensa: “... conceptua esta defensa que en la decisión de V.S. debe primar el principio de soberanía político jurídico, que confiere prelación al Estado Argentino, a través de sus tribunales, para juzgue a sus habitantes por los delitos que prima facie se le atribuyen como cometidos en su territorio” ( v. fs. 288), resulta aplicable –para el caso de autos- lo dispuesto en el art. 39 inc. a) de la ley 24.767 que dispone: Art. 39/ “La entrega se postergará en las siguientes situaciones: a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena.

No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de un entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente”

B.- 4.) Bien destaca PIOMBO que: “La postergación, técnicamente denominada “extradición diferida”, no configura una dilación sine die, toda vez que debe cesar cuando en el primer supuesto, “el proceso termine” o en el segundo “se cumpla la pena” (aut. cit. en“Tratado de la Extradición”, vol. II, ed. Depalma 1999, p. 328).-

También pone de resalto este autor que “El verdadero punto controversial es la segunda parte del dispositivo, que autoriza al P.E. a dejar de lado la postergación de la entrega cuando el delito que origina la extradición es “significativamente”más grave que el juzgado o sancionado en sede de tribunal local, o cuando resultare que la postergación “podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente. Este precepto ... implica, cuando el proceso se halla en trámite, el ejercicio de facultades privativamente judiciales que colisiona frontalmente con el texto expreso del art. 109 de la C.N.” (ob. cit. p. 329)

Que la norma, en cuanto autoriza la extradición, lo hace con respecto al Poder Ejecutivo y no al Poder Judicial, de ahí su posible inconstitucionalidad como lo destaca este autor.-

1) PROCEDENCIA o IMPROCEDENCIA de la EXTRADICIÓN

1.- A.) Que con la República Francesa nuestro país tiene firmado un Convenio de Cooperación Judicial, suscripto en París el 2 de julio de 1991 y ratificado por la ley 24.107 (ADLA-LII- C- 1992, p.2882) pero el mismo no se relaciona con el tema que nos ocupa, ya que para el caso de sentencias penales lo es “...en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito”.-

Que no existe tratado extraditorio entre la República Argentina y la República Francesa, y en consecuencia es aplicable a este caso la normativa de la ley 24.767 sobre Cooperación Internacional en Materia Penal.-

1.- B.) Que esta dispone en su art. 1º que: “La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél”.-

Que surge inequívocamente de la documentación enviada que se cumplimentó con los requisitos previstos en los arts. 3 y 4 de la citada ley.-

Que por ello se libró orden de detención para con Alfredo Ignacio ASTIZ de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 y luego del arribo de la persona requerida se celebró la audiencia prevista en el art. 27 y en la cual se constató fehacientemente que es la persona requerida por las autoridades de la República Francesa.-

1.- C.) Que en este juicio y de conformidad con el último párrafo del art. 30 de la ley 24.767 no es posible discutir “..acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiendose el debate a las condiciones exigidas por esta ley,...” y es por ello que “Los jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es final, sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo” (CSJN, 19/8/99,”Fallos”, 322:1564 “Gomez Vielma, Carlos s/ extradición”) citado en mi obra “La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional) ed.La Rocca, 2002, cap. X, p. 224).-

2) TRATAMIENTO del PEDIDO

2.- A.) Que como se demuestra con lo transcripto en los puntos 1.a. y 1.b. de los resultandos ya el tema extraditorio por requerimiento de Francia y por los mismos hechos con relación a este ciudadano fue tratado judicialmente en dos oportunidades: a) en 1985 y b) en l990 y en ambos casos se decidió en forma negativa la petición de las autoridades francesas aunque con distintos argumentos.-

2.- B.) Que el art. 37 de la ley 24.767 dispone: “ Decidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho salvo que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivó el pedido.

En tal caso la extradición podrá ser nuevamente solicitada por otro Estado que se considere competente”

2.- C.) Que el dictamen del Sr. Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, destaca que “..teniendo en cuenta que el presente pedido es idéntico al anterior, y que éste fue rechazado por la República Argentina mediante la citada Resolución Ministerial,.nos encontraríamos ante la situación descripta en el transcripto artículo 37 “ (v. fs. 68- el subrayado me pertenece).-

2.- D.) Es que como se destaca en el parágrafo 2.a. y a la luz de los antecedentes que obran en autos [v. fs. 87/104 y fs. 106/185], judicialmente en dos oportunidades se rechazó la solicitud de extradición del mencionado ASTIZ , resolución que fue aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional en sus decisiones finales de 1985 y de 1990 respectivamente.-

Que Horacio D PIOMBO, afirma : “Remárcase que sólo la denegatoria pronunciada judicialmente o la decisión final del P.E.N., tomada por su titular o por el ministro delegado, contemplada por el art. 37 de la ley 24.767, causan estado e impiden la reapertura del trámite” (ob. y vol. cit., p. 145- la negrilla es original) y concordando con ello Mónica ANTONINI – destacada magistrada del Ministerio Público Fiscal – en su obra “Ley de Cooperación en Materia Penal. La Extradición y la Opción” , ed. Ad-Hoc, 1998 al referirse al art. 12 de la ley, [que tiene intima relación con este tema], afirma: “..En esta hipótesis, por mandato imperativo del art. 12 de la ley 24.767, la extradición será denegada.’ (ob. cit., p. 99) criterio que ratifica [ya con relación al Poder Ejecutivo] recientemente en su artículo titulado “La extradición del nacional y la posibilidad de su juzgamiento” , en ‘El Derecho’ del 5/9/2003, p. 2 al decir: “La decisión que en definitiva se adopte, tendrá carácter de cosa juzgada para el caso y, por lo tanto, impedirá otro nuevo planteo por ese hecho a excepción que la denegatoria hubiese sido por la incompetencia del Estado requirente (art.37)”

Que en consecuencia, y existiendo COSA JUZGADA respecto a la actual petición de la autoridades de la República Francesa NO CORRESPONDE acceder a la extradición del ciudadano Alfredo I ASTIZ, debiendose comunicar tal circunstancia por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto al pais requirente en la forma de estilo (art. 34 de la ley 24.767).-

2.- E.) Que sin perjuicio de ello, se debe tener presente la voluntad y decisión de Alfredo I ASTIZ de ser juzgado por esos hechos en la República Argentina, expresada en la audiencia prevista en el art. 27 de la ley 24.767 al decir “... mi situación procesal debe ser decidida en la República Argentina. Los hechos que se me imputan habrían ocurrido en territorio soberano argentino para la época en que me desempeñaba actuando como agente del gobierno argentino en calidad de Oficial en actividad de las Fuerzas Armadas argentina. Por ello, ejerzo el derecho de opción a permanecer en mi patria y someterme a la jurisdicción argentina en los términos del art. 12 de la ley 24.767” (v. fs. 276 vta.), es decir de ser juzgado por tribunales argentinos.-

3) EL RECHAZO NO SIGNIFICA IMPUNIDAD

3.- A.-) Que sin embargo, el rechazo a la extradición del ciudadano ASTIZ , en modo alguno significa que no será juzgado por los hechos que se le imputan, ya que lo está siendo en la causa 14.217 que tramita en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N* 12 con sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires, -como surge del informe del actuario de fs. 271- y que fue indagado sobre los hechos que versa el pedido extraditorio el 26 de febrero de 1987, pero no resuelta la situación procesal (v. informe citado) siendo tal circunstancia una práctica demostración del principio aut dedere aut punire (Cf. PIOMBO, ob. cit. vol I, p. 370)

4) COMUNICACIONES

4.- A.)Comuníquese urgente via fax lo aquí resuelto al Sr. Juez Federal N* 12, a fin que arbitre los medios necesarios para el traslado de Alfredo I. ASTIZ al lugar que disponga.

Por todo ello, normas constitucionales, legales y doctrina citada y oidas las partes;

RESUELVO:

1.) NO HACER LUGAR al pedido de inconstitucionalidad del Decreto 420/03 del P.E.N. por los fundamentos expuestos en la causa 252/03 y que fuera ratificado en estos autos a fs. 251 y vta..-

2.) NO HACER LUGAR al pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.779 por la especial característica de este juicio, donde no se discute ni la existencia del hecho imputado ni la culpabilidad del imputado.-

3.) NO CONCEDER LA EXTRADICIÓN REQUERIDA de ALFREDO IGNACIO ASTIZ , titular del D.N.I. 10.225.161 conforme al art. 37 de la ley 24.767.

4.) COMUNIQUESE URGENTE VIA FAX lo aquí resuelto al Sr. Juez Federal N* 12, a fin que arbitre los medios necesarios para el traslado de Alfredo I. ASTIZ al lugar que disponga.

5.) DESE URGENTE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 24.767.

6.) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y firme o consentida que fuere, ARCHÍVESE. PAREATIS.


Alcindo Alvarez Canale.
Juez federal.

Ante mí:
Alejandro Cesar Romero
Secretario Federal

 



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