University of Minnesota



Corte Suprema de Justicia de la Nación, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros, causa n° 259, A. 533. XXXVIII.



 

S u p r e m a C o r t e :

I
A raíz del recurso interpuesto por la defensa de Enrique Lautaro Arancibia Clavel contra la sentencia por la cual se lo condenara por homicidio y asociación ilícita (fs. 1/98), la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la pres¬cripción de la acción en orden al último de estos delitos (fs. 99/116).

Contra esa decisión el querellante la representa¬ción del gobierno de Chile interpuso recurso extraordinario (fs. 117/139) que, ante su rechazo (fs. 140/143), dio origen a la presente queja (fs. 145/152).

II
El nombrado fue condenado por el Tribunal Oral Fe¬deral n1 6 a la pena de reclusión perpetua y accesorias por considerarlo partícipe necesario del homicidio, agravado por el uso de explosivos y por el concurso de dos o más personas, del matrimonio Prats Cuthbert y como autor de la conducta consistente en pertenecer a una asociación ilícita integrada por diez o más individuos con una organización de tipo mili¬tar e integrada por oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas; que disponía de armas de guerra y explosivos y reci¬bía apoyo ayuda o dirección de funcionarios públicos, delito previsto en el artículo 210 bis. incisos a), b), d), f) y h) del Código Penal.

En lo que a la asociación ilícita se refiere, los magistrados consideraron que correspondía esta calificación en base a la aplicación del principio de "ley penal más be¬nigna" por cuanto esta figura incorporada al Código Penal por la ley 23077 contiene mayores elementos típicos que la que estimaron vigente al momento del hecho.

Sobre este último aspecto, establecieron que el artículo 210 del Código Penal conforme la reforma de la ley 21338 constituiría la ley penal que regía al tiempo de su comisión, que los magistrados identificaron con el año 1978, cuando Arancibia Clavel se habría desvinculado de la asocia¬ción al ser detenido en la causa "Acuña", en la que se inves¬tigaban hechos vinculados con la actuación de los servicios de inteligencia chilenos (la supuesta asociación ilícita).

Ante el recurso de la defensa, la Cámara Nacional de Casación Penal revocó parcialmente la sentencia. Para así resolver consideró que no correspondía subsumir la conducta del nombrado en la figura del artículo 210 bis. del Código Penal al no verificarse la agravante genérica prevista en el tipo, esto es, que la acción desplegada por la asociación "...contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitu¬ción Nacional...".

Así, expresaron: "...que no se advierte de qué modo ese reducido número de personas que componían la DINA EXTE¬RIOR con aún una más reducida presencia en Buenos Aires pudo haber hecho la contribución típicamente requerida, ni cuál fue el concreto peligro o riesgo en el sentido de real y constatable corrido en su vigencia por la Constitución Nacional..." (cfr. fs. 114).

Finalmente concluyó que debía aplicarse la figura básica del artículo 210 del Código Penal por lo que, más allá de la discusión suscitada sobre cuál sería el último acto a tener en cuenta para computar los plazos de prescripción, considerando cualquiera de las opciones posibles la acción igualmente se habría extinguido.

III
En el recurso extraordinario la parte se agravia de que la discusión sobre la supuesta atipicidad de la conducta de Arancibia Clavel no habría sido expresamente introducida por la defensa, por lo que el tribunal habría incurrido en un exceso de jurisdicción al resolver de esa manera.

Critica, además, la interpretación del artículo 210 bis. del Código Penal propuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal por considerarla arbitraria, al igual que el análisis sobre la aplicación del principio de ley penal más benigna.

Por su parte, en el rechazo del recurso, la alzada negó haberse excedido en su potestad de juzgamiento por cuan¬to dichos agravios sí habrían sido introducidos en su oportu¬nidad por el recurrente.

También desechó la impugnación sobre el sentido que se le diera al principio de ley penal más benigna y al ar¬tículo 210 bis. del Código Penal, alegó que no había realiza¬do hermenéutica alguna de esta garantía ya que directamente había considerado inaplicable este tipo penal y, por último, consideró que la alegada arbitrariedad de la sentencia sólo denotaba la disconformidad de la parte con la solución adop¬tada, circunstancia ajena por su naturaleza al recurso ex¬traordinario.

IV

El recurso directo traído a conocimiento del Tribu¬nal se sustenta en que, en el rechazo del remedio federal, la Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en un nuevo exceso de jurisdicción al "defender" su pronunciamiento anterior.

Sostiene la querella que, en lugar de argumentar en favor de su decisión, la alzada debió limitarse a constatar si se encontraban objetivamente reunidas las condiciones que habilitarían la intervención de la Corte, es decir, si la causal invocada constituye uno de los supuestos de impugna¬ción por arbitrariedad de sentencias.

Alega, además, que existe cuestión federal sufi¬ciente habida cuenta que la controversia suscitada se centra en la interpretación de una norma de carácter federal, el artículo 210 bis. del Código Penal y en la inteligencia que debe dársele en el caso al artículo 18 de la Constitución Nacional y 91 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre.

V

Es doctrina del Tribunal que constituye una facul¬tad privativa de los jueces de la causa lo concerniente a determinar si el recurso ante ellos planteado cumple con los requisitos relativos a su procedencia formal, y si bien este principio admite excepciones en los casos en que su aprec

 



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