University of Minnesota



Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. 2004. Dic. 15. “Vargas Aignasse, Guillermo s/Secuestro. Incidentes de prescripción y cosa juzgada n° 46.082 y n° 46.094, de nulidad n° 45.746 y los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de fechas 7 de Octubre de 2003, 29 de Octubre de 2003 y 1° de Diciembre de 2003”.


 

MIGUEL DE TUCUMÁN, 15 DE DICIEMBRE DE 2004

Y VISTOS: Los incidentes de prescripción y cosa juzgada n° 46.082 y n° 46.094, de nulidad n° 45.746 y los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de fechas 7 de Octubre de 2003, 29 de Octubre de 2003 y 1° de Diciembre de 2003 y

CONSIDERANDO:
A manera de preludio este Tribunal entiende que, para arribar a una decisión respecto al auto de procesamiento dictado en la presente causa, es indispensable establecer los cimientos sobre los que se apoyará el análisis y resolución de los agravios alegados por las defensas, en el carácter de cuestiones preliminares.

En segundo lugar se examinarán las cuestiones previas relativas a la prescripción de la acción penal y cosa juzgada, planteos que si bien fueron deducidos por las defensas por vía incidental, y reiterados o justificados en las apelaciones contra el auto de procesamiento, serán acumulados y resueltos en la presente resolución por entender que su valoración nos exige introducirnos en asuntos que hacen al fondo de la cuestión objeto de debate.

Finalmente serán merituadas por este Tribunal las resoluciones de fechas 7 de octubre, 29 de octubre y 1 de diciembre de 2003 apeladas por las defensas de los encartados.

SUMARIO: Objeto procesal. 1.- CUESTIONES PRELIMINARES: 1.1.-Contexto histórico; 1.2.-Delitos comunes y delitos de lesa humanidad; 1.2.1.-La comunidad internacional y el juzgamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad; 1.2.2.Derecho interno y derecho internacional público; 1.3.-Conclusiones. 2.- CUESTIONES PREVIAS: 2.1.- Prescripción: 2.1.1.Naturaleza jurídica. Reglas y excepciones; 2.1.2. La comunidad internacional y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; 2.1.3. El principio de legalidad en el derecho internacional; 2.1.4.- Conclusiones. 2.2.- Cosa Juzgada: 2.2.1. Sobreseimiento; 2.2.2. Indulto; 2.2.3. Amnistía general: apelaciones contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2003 (Nulidad de las leyes N° 23.492 y N° 23.521); 2.2.3.1.- Consideraciones generales; 2.2.3.2. Agravios: Ley de Punto Final y Ley de Obediencia Debida. Nulidad de la Ley 25.779; 2.2.4.- Conclusiones. 3.- APELACIONES CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2003 Y 1 DE DICIEMBRE DE 2003. 3.1. Cuestiones previas. Nulidades procesales: 3.1.1.- Declaración indagatoria y sus ampliaciones; 3.1.2. Requerimiento fiscal; 3.1.3. Conclusiones; 3.2. Apelaciones al Auto de Procesamiento. Agravios; 3.2.1.- Mérito probatorio; 3.2.2.-Imputación a título de autoría; 3.2.3. Planificación. Cadena de mandos; 3.2.4.-Calificación legal de los hechos; 3.2.4.1. Violación de domicilio; 3.2.4.2. Privación ilegítima de la libertad y apremios ilegales; 3.2.4.3. Asociación ilícita; 3.2.4.4. Desaparición Forzada; 3.2.5. Conclusiones.
OBJETO PROCESAL: En estos autos se investiga las presuntas responsabilidades de Luciano Benjamín Menéndez, en su condición de Comandante del III Cuerpo del Ejército responsable de la Zona 3 desde setiembre de 1975 hasta setiembre de 1979; y de Antonio Domingo Bussi, en su condición de Comandante de la V Brigada de infantería, responsable de la subzona 32 (Tucumán, Salta y Jujuy; desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1977) y en el carácter de gobernador de facto de la Provincia de Tucumán (desde el 24 de marzo de 1976), en la comisión de los delitos de violación y allanamiento ilegal de domicilio, privación ilegítima de la libertad, apremios ilegales, torturas, asociación ilícita y homicidio calificado, (art. 150, 151; art. 144 bis, incisos 1, 2 y 3; arts. 210 y 210 bis; art. 80 inciso 2, 6 y 7; y art. 55 todos del Código penal) en perjuicio del ciudadano Guillermo Claudio Vargas Aignasse, senador provincial, quien fuera detenido por fuerzas de seguridad el día 24 de marzo de 1976.-

1.- CUESTIONES PRELIMINARES.-

1.1.- Contexto histórico.-

A efectos del adecuado análisis de los hechos que en esta causa se investigan corresponde circunscribir su marco histórico.-
En el mes de febrero de 1975 la entonces presidente de la Nación, Isabel Martínez de Perón, dictó el Decreto 261/75 por medio del cual se inició una operación integral de represión en la provincia de Tucumán.-

Los motivos de la operación ordenada se sustentaron en las actividades que los elementos subversivos desarrollaban en la provincia y en la necesidad de adoptar medidas adecuadas para su erradicación.-

Dicho decreto autorizaba al Comando General del Ejército para que proceda a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en dicha provincia, iniciando lo que se denominó "Operativo Independencia".-

La instrucción presidencial fue con posterioridad ampliada y extendida hacia todo el país mediante los decretos n° 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975.-

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de ‘secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).-

Para operativizar las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las Fuerzas Armadas expidieron la Directiva 1/75 y luego la 404/75 (Lucha contra la subversión).

De dichos instrumentos se desprende que el objetivo trazado por las Fuerzas Armadas fue el de "aniquilar a las organizaciones subversivas", fijándose como idea rectora una "actitud ofensiva" frente a un "enemigo" identificado con la "ideología marxista".-
Un análisis textual de tal normativa interna evidencia una modificación de la orden del P.E.N.: el verbo aniquilar no se encuentra referido ya al accionar de las organizaciones subversivas, sino directamente a las organizaciones subversivas.-

El "Operativo Independencia" puesto en marcha en la provincia de Tucumán (área 321/32/3), estuvo a cargo del general Acdel Edgardo Vilas en su primera etapa (15/2/75 al 20/12/75), quien con posterioridad a su actuación, escribió un relato titulado "Tucumán: enero a diciembre de 1975".-

Vilas describió la ejecución de lo que sería su última intervención en la provincia (Plan Táctico Nro. 6 -del 1 de octubre hasta el 20 de diciembre-), afirmando que: "En Tucumán, la lucha contra la subversión estaba tocando a su fin. Sin embargo, ni el ERP ni nosotros sabíamos que todo habría de decidirse apenas nueve días después de haber puesto en ejecución el nuevo Plan Táctico Nro 6 -diciembre de 1975-."

"... La lucha contra la subversión armada estaba en su tramo final. El ERP había comenzado a desconcentrarse en busca de los llanos, primero, y de Córdoba y el Gran Buenos Aires, luego. En el monte quedaban algunos hombres, meros vestigios de lo que había sido la compañía de Monte, mientras en la ciudad todos sus reductos y casas operativas habían sido desmanteladas y sus actividades de superficie eliminados. Los dos últimos enfrentamientos sucedieron el 1º y el 14 de diciembre.

... Hice entonces todos los intentos que fue posible para quedar al frente de la Vta Brigada, pues sabía que la interrupción del desgobierno justicialista era cuestión de días o a lo sumo de un par de meses y que casi con seguridad -como luego ocurrió- el comandante de la brigada también sería nombrado gobernador de la provincia. De esa manera, ya fogueado en el terreno, creí que podría aportar mi experiencia para completar la acción que solo había podido ser efectiva en el terreno militar, en razón de las facultades que se otorgaban como comandante de zona de operaciones. Faltaba ganar la batalla político-ideológica, la cual presuponía, como condición sine qua non, el monopolio del poder, es decir, la gobernación.

Sin embargo, nada conseguí. El día 15 de diciembre recibí la orden de preparar las cosas para despedirme de la brigada, pues ya había sido nombrado mi reemplazante, el general de brigada Antonio Domingo Bussi, sobre cuya actuación no me cabe a mí decir una palabra. Creo que los hechos hablan solos.

... El "Operativo Independencia", si bien no había terminado, era un éxito completo. La subversión armada había sido total y completamente derrotada por un Ejército que luego de cien años de paz demostraba su capacidad de combate. La mayor satisfacción fue recibir días después, ya estando en la capital federal, el llamado del general Bussi, quien me dijo: "Vilas, Ud. no me ha dejado nada por hacer". (Vilas A., "Tucumán: enero a diciembre de 1975", Parte III: "El desarrollo de las Operaciones")
Con fecha 20 de diciembre de 1975 asumió la dirección del Operativo Independencia el general Antonio Domingo Bussi. En dicho momento, conforme las propias afirmaciones públicas del general de brigada saliente Acdel Vilas , sólo quedaba pendiente la "batalla político ideológica".-

En el mes de febrero de 1976, las Fuerzas Armadas suscribieron un plan secreto (Plan del Ejército) del cual se desprende la responsabilidad de la institución militar y de sus integrantes, en la preparación y perpetración del golpe de estado ejecutado pocos días después.-

Cumpliendo con el plan trazado, con fecha 24 de marzo de 1976 la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge Rafael Videla, el almirante Emilio Eduardo Massera y el brigadier Orlando Ramón Agosti, interrumpieron el gobierno constitucional vigente. Los representantes de las tres fuerzas del ejército se hicieron cargo del poder, dictaron los instrumentos legales del llamado Proceso de Reorganización Nacional y nombraron presidente de la Nación al general Videla.-

Algunas de las disposiciones legislativas adoptadas por la Junta en la consecución de los fines predispuestos fueron: Acta para el Proceso de Reorganización Nacional (24 de marzo de 1976); Ley 21.272 que imponía penas severas (reclusión por tiempo indeterminado, pena de muerte) a los que atentaren contra personal militar, policial, de seguridad y penitenciario; Ley 21.275 que dejaba automáticamente sin efecto todas las solicitudes en donde se ejercía la opción de salir del país en caso de estado de sitio (art. 23 C.N.); Ley 21.276 sobre prohibición de determinadas actividades en los centros universitarios; Ley 21.323 que establecía sanciones carcelarias para los que violaren disposiciones referentes a la suspensión de partidos políticos; Ley 21.338 que modificó el Código Penal e impuso la pena de muerte en relación a la asociación ilícita y a delitos calificados de subversivos; Ley 21.461 que daba facultades a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, para la investigación de delitos subversivos, con potestades para interrogar, arrestar y obtener pruebas para la provisión sumarial; se dictaron decretos que suspendían la actividad de las organizaciones gremiales y políticas, etc.- (Cfr. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, C.I.D.H. 1980, Capítulo I "El sistema político y normativo argentino").-

A fin de cumplimentar y efectivizar tales cometidos, se utilizó la división estratégica del país en zonas, subzonas y áreas, distribución operativa ya existente y que fuera ideada al momento en que se inició el plan de represión (febrero de 1975).-
Además, durante los años 1975 y 1976, se crearon en el país numerosos Centros Clandestinos de Detención (C.C.D.).
Nuestra provincia tuvo el siniestro privilegio de haber inaugurado dicha "invención" (C.C.D.), como una de las herramientas fundamentales del sistema de represión montado en el país: la "Escuelita de Famaillá".-

"En el año 1975, con la puesta en marcha del operativo Independencia se asienta en la localidad de Famailla un Comando de Operaciones a cuyo cargo se encontraba el General Acdel Edgardo Vilas. Desde ese momento (febrero 1975) hasta la fecha del golpe militar del año 1976 funcionó en una escuela que se encuentra en la misma localidad frente al campo Fronterita un campo de concentración conocido como La Escuelita" (Cfr. Informe de la Comisión Bicameral Investigadora de las violaciones de los derechos humanos en la provincia de Tucumán, Idepala, 1991; Informe Argentina, C.I.D.H., fs 98)
A partir del mes de marzo de 1976 los C.C.D. se reprodujeron y se instalaron en distintos lugares del país.-

Sea como centros de alojamiento de detenidos o de tránsito, entre 1974 y 1978 en nuestra provincia se constató el funcionamiento de los siguientes C.C.D.: (i) Escuela Diego de Rojas "La Escuelita"; (ii) Jefatura Central de Policía de Tucumán; (iii) Arsenales Miguel de Azcuénaga; (iii) Escuela Universitaria de Educación Física; (iv) Ex ingenio Nueva Baviera; (v) El Reformatorio; (vi) Escuela de Policía de Tucumán; (vii) Santa Lucía; (viii) Comisaría de Monteros; (ix) Administración ex ingenio Lules; (x) Cuartel de Bomberos; (xi) Comando Radioeléctrico Policía de Tucumán; (xii) Delegación de la Policía Federal; (xiii) Escuela República del Perú; (xiv) Comisaría de Las Cejas; (xv) Sección E de la Penitenciaria de Villa Urquiza 1976/1977;(xvi) El Motel.(Cfr., Informe Comisión Bicameral..., fs. 98/121).-

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), luego de realizar una visita in loco por mandato de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) -de la que nuestro estado era miembro desde 1956-, elaboró un informe con fecha 14 de diciembre de 1979 en el que puso en evidencia la antijuridicidad del accionar del gobierno de facto y la violación de derechos fundamentales.-

En dicho informe se concluyó que "por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe –1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre".

En particular, la Comisión consideró que esas violaciones habían afectado: a) el derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; b) el derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; c) el derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) el derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus. (Cfr., Informe Argentina, C.I.D.H., 1980).-

Conforme describe José Luis Romero -investigador principal del CONICET, Profesor de Historia Social general de la UBA, de la FLACSO y de la UNT- si bien las repercusiones internacionales de la publicación del Informe referido condicionó severamente la situación internacional del gobierno militar, su crisis interna comenzó recién con el descalabro financiero producido en el año 1981 y se agudizó con la derrota del ejercito argentino en las islas Malvinas, haciendo públicos los conflictos hasta entonces disimulados. La Marina y la Aeronáutica se retiraron de la Junta Militar creando una situación institucional insólita: la designación de un nuevo presidente militar, general Reinaldo Bignone, designado por el comandante en jefe del Ejército. El nuevo presidente logró afirmarse mediante un consenso mínimo de las fuerzas políticas para un programa de reinstitucionalización sin plazos definidos. Durante este período las aspiraciones militares se concentraron en pactar con las fuerzas políticas garantías de no investigación de los actos de corrupción o enriquecimientos ilícitos, ni responsabilidades en lo que los militares empezaron a llamar "guerra sucia". Realizaron una propuesta, presentada en noviembre de 1982, que fue rechazada por la opinión publica en general y por las fuerzas políticas. El reclamo popular en defensa de la democracia forzó el llamado a elecciones para fines de 1983. ("Breve historia contemporánea de la Argentina", Fondo de Cultura Económica, 2001, Capítulo VII p. 235 y ss.).-

Frente a la inminencia de la normalización institucional del país, con fecha 23 de marzo de 1983 el gobierno de facto dicta la ley 22.924 denominada de "Autoamnistía" por medio de la cual se determinaba la extinción de las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Dicha norma se dictó con el propósito de impedir el juzgamiento de las acciones perpetradas durante el gobierno de facto, pero, no obstante, supuso un tácito reconocimiento de la comisión de conductas delictivas mediante la determinación de un "régimen indemnizatorio" desde el Estado. (Cfr. Ley 22.924 arts. 1, 2, 5, 6 y 11).-

El presidente constitucional electo, Dr. Raúl Alfonsín, asumió la jefatura de gobierno el 10 de diciembre de 1983. Entre sus primeros actos de gobierno constan el decreto 158/83 (13 de diciembre) y el decreto 187/83 (15 de diciembre).-

Por decreto 158/83 se ordenó el juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de los integrantes de Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes (art. 1). Se estableció que dicho enjuiciamiento se referiría a los delitos de homicidio, privación ilegítima de la libertad, aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de los que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art.1 (art. 2). Se estableció en el art.3 que la sentencia del tribunal militar sería apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionada por el Congreso de la Nación el proyecto remitido en ese mismo día. (lo que posteriormente fue sancionado como ley 23.049).-

Por decreto187/83 se constituyó una Comisión Nacional con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. Dicha comisión se integraría con 16 personas (10 miembros designados por el P.E.N. y tres miembros designados por cada cámara legislativa). La comisión debía emitir un informe final con explicación de los hechos investigados en un plazo de 180 días desde su constitución. (Informe CONADEP).-

Paralelamente mediante ley n° 23.040, el Congreso de la Nación anuló la ley 22.924 de Autoamnistía por su manifiesta inconstitucionalidad, estableciendo en su art. 2 que la mentada ley carecía de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretendía cubrir y en particular estableció que le era inaplicable el principio de la ley penal más benigna establecido en el art. 2 del C.P.-

Respecto al juzgamiento de los hechos delictivos perpetrados durante el período 1976-1983, la Cámara Federal Penal de la Capital, -quien intervino como tribunal revisor de la actuación jurisdiccional encomendada al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas–, en su resolución de fecha 9 de diciembre de 1985, entendió demostrada la existencia de un plan criminal puesto en marcha por los comandantes de las Fuerzas Armadas, y consideró de acuerdo a la prueba debidamente producida en la causa, que los delitos esenciales constitutivos de dicho plan criminal fueron el secuestro de las víctimas, su traslado a centros clandestinos de detención instalados en dependencias militares y policiales, el interrogatorio bajo tortura, la posterior desaparición de los ciudadanos secuestrados y también incorporó el robo de bienes. (Causa 13/84).-

La situación hasta aquí descripta también fue resaltada y calificada por la Corte Suprema, al momento de su intervención en el Juicio a las Juntas.-

"...el 24 de marzo de 1976, las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno de Isabel Martínez de Perón. Los comandantes en Jefe del Ejército Teniente General Jorge R. Videla, de la Armada Almirante Emilio E. Masserra y la Aeronáutica Brigadier General Orlando R. Agosti constituídos en Junta Militar asumieron el poder constituyente y se asignaron el poder supremo. Dictaron el Acta, el Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización Nacional que se completaron con precisiones al ámbito funcional de la Junta y el Presidente y relegaron la Constitución de 1853/60 a la categoría de texto supletorio. El poder constituyente dejo de residir en el pueblo y de hecho el país tuvo una constitución dispersa, a la usanza inglesa. El Acta contiene el "Propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional". Ese propósito se anuncia en un solo punto que se centra de modo explícito en erradicar la subversión y promover el desarrollo "enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia" para reconstruir la imagen de la Nación y oportunamente instaurar una democracia republicana, representativa y federal ... La Junta Militar suspendió la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y profesionales; el derecho de huelga; la actividad política y de los partidos políticos; proscribió las actividades de los partidos Comunista Revolucionario, Socialista de los Trabajadores, Político Obrero, Obrero Trotskista, Comunista Marxista-Leninista; disolvió entidades para-partidarias; y organizaciones declaradas ilegales e intervino la C.G.E. y la C.G.T., entre otras medidas de excepción (leyes de facto 21.256, 21.261, dec. 6/76, 21.269, dec. l0/76; 21.375; 21.322; 21270, 21271, etc.). El esquema de poder permitía el recambio y reciclaje de los elencos militares que operaban en la cúspide del poder con la regularidad con que se mueve el escalafón militar.-

Que esa estructura gubernamental significó el establecimiento en el país de un régimen militar tecnoautoritario, a cuyo servicio estuvo no sólo la burocracia tradicional sino grupos de tecnócratas que coadyuvaron con el estamento militar en la realización de las distintas políticas; en rigor, al despliegue de proyectos de reestructuración de la sociedad. La sustentación ideológica del régimen estuvo en la doctrina de la seguridad nacional, que importa una transferencia a la política de los principios del pensamiento militar que tiende a la integración, junto a los factores bélicos, de los factores políticos, económicos, culturales y psicológicos".-

En lo que hace a la lucha contra los grupos subversivos en la represión a su cargo utilizó métodos no autorizados por los reglamentos y las leyes dejando de lado los códigos y la justicia. Que ese método no convencional de lucha se utilizó a partir de 15 de enero de 1975 en el operativo independencia en acciones contra el ERP y fue organizado sin autorización de Isabel Martínez de Perón. Contrariando las órdenes emanadas desde Buenos Aires, se elaboró un modelo de acción tomado de las experiencias proporcionadas por oficiales de la OAS y las luchas de Vietnam y Argelia, de organización celular, con grupos de oficiales vestidos de civil y en coches de uso particular, con impunidad asegurada y aptos para dotar de mayor celeridad a las tareas de inteligencia y de contrainsurgencia que permitieron prescindir de la justicia, clasificar los prisioneros del ERP según importancia y peligrosidad de modo que sólo llegaran al juez los inofensivos. Este tipo de acciones, cuando las Fuerzas Armadas asumieron el Poder del Estado fue adoptado por los respectivos comandantes objeto de órdenes verbales, conforme la prueba obrante en la sentencia del curso." (Causa n° 13/84, considerandos 3, 4 y 10 del voto del Dr. Fayt; 309:1762).-

Resulta de sumo interés la valoración que, del contexto histórico expuesto, ha realizado el historiador Luis Alberto Romero para quien: "...la solución planteada por el gobierno de facto al caos existente en 1975, consistió en eliminar la raíz del problema, que en su diagnóstico se encontraba en la raíz misma de la sociedad y en la naturaleza irresoluta de sus conflictos. El carácter de la solución proyectada fue una operación integral de represión, cuidadosamente planeada por la conducción de las tres armas, ensayada primero en Tucumán -donde el Ejercito intervino oficialmente desde 1975- y luego ejecutada de modo sistemático en todo el país. Así lo estableció la investigación realizada en 1984 por la Comisión Nacional sobre Desaparición de personas, la CONADEP, y luego la justicia que juzgó a los militares implicados y condenó a muchos de ellos. Los mandos militares concentraron en sus manos toda la acción y los grupos parapoliciales de distinto tipo que habían operado en los años anteriores se disolvieron o se subordinaron a ellos. Las tres armas se asignaron diferentes zonas de responsabilidad y hasta mantuvieron una cierta competencia para demostrar mayor eficacia, lo que dio a la operación una fisonomía anárquica y faccional que, sin embargo, no implicó acciones causales, descontroladas o irresponsables, y lo que pudo haber de ello formó parte de la concepción general de la horrenda operación ... Cada detenido, desde el momento en que era considerado sospechoso, era consignado en una ficha y un expediente, se hacía un seguimiento, una evaluación de su situación y se tomaba una decisión final que correspondía siempre al más alto nivel militar. La represión fue en suma , una acción sistemática realizada desde el Estado. Se trató de una acción terrorista, dividida en cuatro momentos principales: el secuestro, la tortura, la detención y la ejecución." (Ob.Cit.,, pág. 207 y ss.).-

En relación al sistema de represión sostuvo Carlos Nino que, "ni siquiera este marco jurídico extremadamente represivo fue suficiente, ya que, como es sabido, la mayor parte de la actividad persecutoria de reales y presuntos subversivos, o de personas a las que se involucró en forma casi azarosa, siguiendo una política de terror, fue conducida en forma ilegal y clandestina. La ajuridicidad que nos viene persiguiendo desde la época de la colonia, llegó a su apogeo con una violación masiva de los derechos individuales por parte del aparato estatal, que no tenía precedentes en el continente y pocos en el mundo. Los miles de desaparecidos, ejecutados y torturados lo fueron en forma absolutamente clandestina, y a pesar de las comprobaciones fehacientes por la justicia y organismos nacionales e internacionales, aún hoy los sectores cercanos a la comisión y aprobación de estos hechos niegan su concurrencia" (Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, 2002 Pág.143 y ss.).-

Desde lo expresado corresponde entonces consignar que durante el período 1975-1983, se suspendieron en forma absoluta las garantías de los ciudadanos y se limitó substancialmente el ejercicio de derechos individuales, implementándose un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad, y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona, inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la doctrina ha definido como "terrorismo de estado".-

Las víctimas del terrorismo de estado son directas e indirectas, es decir, no sólo son aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino también todo el resto de la población que ha vivido las consecuencias de este "mal radical" en la sensación de miedo constante, de ausencia de derechos, en la pérdida del auto respeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia dignidad.-

Ernesto Garzón, jurista español, analiza el concepto de terrorismo de Estado en el sentido de "un sistema político cuya regla de reconocimiento permite y/o impone la aplicación clandestina, impredecible y difusa, también a personas manifiestamente inocentes, de medidas coactivas prohibidas por el ordenamiento jurídico proclamado, obstaculiza o anula la actividad judicial y convierte al gobierno en agente activo de la lucha por el poder".(Garzón Valdes, Ernesto, El Terrorismo de Estado, Revista de Estudios Políticos, Nº 65. julio-septiembre 1989, Madrid; citado por Elías Padilla Ballesteros en "La memoria y el olvido".).-

De lo hasta aquí manifestado resulta pertinente inferir que los hechos delictivos que se investigan en la presente causa se perpetraron en el contexto del terrorismo de estado imperante en nuestro país, por lo que corresponde determinar, como segundo nivel de examen, si dichos hechos se califican como delitos comunes o como de lesa humanidad.-

1.2.- Delitos comunes y delitos de lesa humanidad.-

Se define como "delitos comunes" aquellos que se encuentran tipificados en normas que integran el ordenamiento penal objetivo material, componente del derecho interno de cada Estado. Dichas acciones delictivas se encuentran codificadas en el Código Penal de la Nación, en las leyes penales especiales o en las normas penales de leyes comunes, sancionados por el Congreso Nacional en virtud de las atribuciones concedidas por el art. 75 inc. 12 de la C.N.-

Los delitos denominados "de lesa humanidad" encuentran su tipificación en el ordenamiento penal internacional consuetudinario ( ius cogens) o convencional (tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas conductas que "afectan indistintamente a todos los Estados en su carácter de miembros de la comunidad internacional" y que "hacen a sus perpetradores enemigos del género humano"(Diaz de Medina Federico, Nociones de Derecho internacional Moderno, 5ta Edición París 1906, pág. 235, citado por Sagües N., "Los delitos contra el Derecho de Gentes en la Constitución Argentina", ED 146, pág. 938).-

Respecto al concepto de "delito de lesa humanidad" puede afirmarse que es una definición en evolución que acredita cuatro momentos decisivos:
(i).- Definición en el Estatuto de Nüremberg de 1945: De este instrumento normativo, particularmente de su art. 6 inciso c, puede extraerse el primer concepto de "crimen de lesa humanidad".-

"El asesinato, el exterminio, la sumisión a la esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando estos actos o persecuciones, tanto si han constituido como si no, una violación del derecho interno del país donde han sido perpetrados, han sido cometidos después de cualquier crimen de la competencia del tribunal, o en relación con ese crimen".-

Dicha definición, aplicada directamente por los tribunales aliados después de 1945, fue consagrada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.) mediante resolución n° 3 del 13 de febrero de 1946 y ha sido empleada en 1961 por el Tribunal del distrito de Jerusalén y por el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann); en 1971 por los Tribunales de Bangladesh al tratar una solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la humanidad" (C.I.J. Annuaire 1973-1974, p.125); en 1981 por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el asunto Menten (N.Y.I.L. 1982, p. 401 y ss.); en 1983 por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Claus Barbie; en 1989 por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario -Canada- en el caso Finta.-

(ii).- Definición en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948: En su art. I la Convención establece que el genocidio, sea cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito del derecho internacional que los Estados se comprometen a prevenir y sancionar.-

Luego en su art. II tipifica el delito de genocidio.-

"En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) la matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno de un grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.".-

Este instrumento avanzó en la tipificación de delitos de derecho internacional e introdujo la posibilidad de que las acciones tipificadas como delitos de lesa humanidad sean calificadas como tales independientemente de que su perpetración se concrete en tiempo de paz o de guerra.-

(iii).- Definición en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968: Surge en este instrumento una definición más avanzada ya que, si bien toma el concepto de crimen de lesa humanidad del Estatuto de Nüremberg, lo desanuda definitivamente de la guerra -como concepto de acceso al ámbito del crimen de lesa humanidad- y determina que estos actos lesivos deben ser prevenidos y sancionados sin perjuicio de que los mismos no constituyan violación del derecho interno de los Estados.-

Art. I apartado b) "Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg del 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidad 3 (I) del 13 de febrero de 1945 y 95 (I) del 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política del apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno".-

(iv).- Definición en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993; en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994 y en el Estatuto de Roma de 1998: El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia tipifica en su art 5 el crimen de lesa humanidad.-

"El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter nacional o internacional y dirigidos contra cualquier población civil: a) asesinato; b)exterminación; c) reducción a la servidumbre; d) expulsión; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violaciones; h) persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos".-

Paralelamente el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, si bien mantiene la definición anterior, amplia o aclara el concepto en su art. 3.-

"El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: a) homicidio intencional; b) exterminio c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos".-

A esta altura cualquiera de las conductas delictivas enumeradas en los artículos de referencia configurarán crímenes de lesa humanidad cuando concurran los criterios de gravedad, carácter masivo y móvil político, racial, religioso, social o cultural.-
También corresponde referir que, en esta instancia normativa, el umbral que determina el acceso a la calificación de crimen de lesa humanidad se ubica en la comprobación de un determinado contexto: las conductas delictivas deben ser perpetradas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.-

Finalmente el camino evolutivo trazado sobre el concepto de crimen de lesa humanidad encuentra su punto más desarrollado en la definición normada en el Estatuto de Roma sancionado en el año 1998 con vigencia desde el 1 de julio de 2002.-
"A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crímenes de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de las normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o en cualquier crimen de competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física."(art.7)

Los tres cuerpos normativos citados (E.T.P.I.Y., E.T.P.I.R. y E.R.) definen, respectivamente, en sus art. 5, 3 y 7 (2)(a), la expresión "ataque" como la comisión múltiple de actos que cumplen con los requisitos de los actos inhumanos enunciados.-
En cuanto a las características del ataque, determinan que será generalizado cuando cause una gran cantidad de víctimas; y será un ataque sistemático cuando sea llevado a cabo "conforme a una política o a un plan preconcebido".-

1.2.1.- La comunidad internacional y el juzgamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad.-

La comunidad internacional, a través de la Asamblea General de la O.N.U. -de la que Argentina es Estado miembro desde el 28 de octubre de 1945 cuando ratificó la Carta de Naciones Unidas (art. 110.4 de la Carta)- manifestó en forma concluyente su interés en el juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, al convenir la creación del Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, acuerdo que fuera firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 junto con el Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de Nüremberg).-
En forma concomitante, con fecha 13 de febrero de 1946 dicho órgano internacional adoptó la Resolución n° 3 mediante la cual "tomó conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg" y luego a través de la Resolución n° 95, de fecha 11 de diciembre de 1946 "confirmó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nüremberg y por la Sentencia de ese tribunal".-

El efecto de tales resoluciones fue consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la sentencia de Nüremberg.-

Entre los principios de derecho internacional reconocidos en los citados referentes normativos corresponde efectuar una mención expresa del Principio I y VI.-

"Principio I: Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y esta sujeto a sanción"
"Principio VI: Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho internacional: ... c) Delitos contra la Humanidad: El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él".- (Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950).-

Con fecha 9 de diciembre de 1948, entendiendo consensuado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, la Asamblea General de la ONU aprueba la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio", la cual es ratificada por nuestro país con fecha 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56.-

Dicha Convención determina en su art. I que "Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar".-

Paralelamente, con fecha 12 de agosto de 1949 se aprueban los Convenios de Ginebra (I, II, III, IV) todos los cuales contemplan en su art. 3, disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, sea éste de carácter internacional o interno.-

"...Se prohíben "en cualquier tiempo y lugar":
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.".-

Argentina ratifica los cuatro Convenios de Ginebra con fecha 18 de setiembre de 1956, asumiendo obviamente, los compromisos internacionales en ellos estipulados.-

Es decir que, al correr del año 1960, la comunidad internacional se había manifestado en forma clara y unánime respecto a la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.-

1.2.2.- Derecho interno y derecho internacional público.-

La importancia y vigencia del derecho internacional público, la existencia de delitos que afectan a la humanidad, y la necesidad de que dichas conductas sean castigadas, tuvo una embrionaria visión en los constituyentes de 1853 cuando proclamaron el art. 102 in fine (C.N. 1853).-

"Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en el que haya de seguirse el juicio".-

Tales principios motivaron esclarecedoras reflexiones en Juan Bautista Alberdi quien aseveró que "... El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del género humano ... Lo que se llama derecho de gentes es el derecho humano visto por su aspecto más general, más elevado, más interesante.".-

... El derecho de gentes visto como derecho interno y privado de la humanidad, se presta como el derecho interno de cada nación, a la gran división en derecho penal y derecho civil ... el primero se llama derecho de la guerra y el segundo derecho de la paz ... Así el derecho internacional de la guerra no es más que el derecho penal y criminal de la humanidad.".-

... No importa que no haya un tribunal internacional que les aplique un castigo por su crimen, con tal que haya una opinión universal que pronuncie la sentencia de su crimen. La sentencia en sí misma es el más alto y tremendo castigo. El asesino no es abominado por el castigo que ha sufrido sino por la calificación de asesino que ha merecido.-

... Cuando uno o muchos individuos de un estado son atropellados en sus derechos internacionales, es decir de miembros de la sociedad de la humanidad, aunque sea por el gobierno de su país, ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su país. La intervención que piden ... la piden en nombre propio, por el derecho internacional que los protege en sus garantías de libertad, vida, seguridad, igualdad, etc. Así se explica el derecho del mundo a intervenir por la abolición de la esclavitud civil, crimen cometido contra la humanidad. Y como la esclavitud política no es más que una variación de la confiscación de la libertad del hombre, llegará el día en que también ella sea causa de intervención, según el derecho internacional, en favor de la víctima de la tiranía de los gobiernos criminales " (Juan Bautista Alberdi, El Crimen de la Guerra-1870-, Librería Histórica, edición 2003).-

El art. 102 de la Constitución de 1853 -reproducido sin modificaciones en el actual art. 118 por la reforma constitucional de 1994-, fue calificado por Sagües como "una auténtica ‘clausula abierta' en el sentido que capta realidades de su época (realidades mínimas ya que el catálogo de delitos juris gentium era en ese momento reducido) y realidades del presente como del futuro (puesto que engloba a figuras penales posteriores a su sanción), presentándose como una norma de avanzada y de insospechada actualidad".-

"A su modo, dicho artículo refleja en la Constitución la presencia de ingredientes propios del principio penal universalista para el que, al menos con relación a ciertas figuras, corresponde un tratamiento común y un mecanismo represivo conjunto, con relativa independencia de la nacionalidad del delincuente, del lugar de comisión o de la residencia de aquel. La Constitución proyecta algunas de esas ideas en el plano de los delitos ‘contra el derecho de gente' con lo que remite a éste la definición de esos tipos y -entendemos también- las modalidades e instrumentaciones concretas en materia de jurisdicción y competencia." (Néstor Sagües, ‘Los delitos contra el derecho de gentes", ED 146, pág. 936).-

Además de la referencia constitucional aludida, en el derecho interno también existen alusiones al derecho internacional consuetudinario, entre las que resulta importante resaltar la mención existente en el art. 21 de la ley 48 (1863).-
El art. 21 de la ley 48, al enunciar las normas que deben aplicar los jueces y tribunales federales cita separadamente a los "tratados internacionales" y a los "principios del derecho de gentes", remitiendo con esta última terminología al derecho internacional consuetudinario.(Cfr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Edición actualizada 2000, Tomo IA, p. 310).-

Puesta en evidencia la indubitable y manifiesta importancia del derecho internacional público en nuestro sistema normativo, el problema a dilucidar en este apartado es el relativo a la jerarquía e interdependencia entre dicho ámbito jurídico y el derecho interno del Estado, a lo que deberá agregarse una breve referencia a la distinción que efectúa la doctrina entre derecho internacional público contractual (derivado de los tratados y convenciones) válido y obligatorio para los estados contratantes, y derecho internacional público consuetudinario (al que suele denominarse ‘derecho de gentes' ) válido y obligatorio para todos los Estados que integran la comunidad internacional.-

"...El derecho internacional general o común es Derecho consuetudinario, válido para los estados que forman parte de la comunidad internacional. Derecho internacional particular es válido sólo para algunos Estados y comprende de manera especial normas creadas por tratados internacionales, sólo válidos para las partes contratantes. No ha habido todavía un tratado internacional general o común creado mediante tratado." (Kelsen Hans, Derecho y paz en la relaciones internacionales, Fondo de Cultura Económica, 1942, p. 51 y ss. ).-

Trasladándonos a nuestro ordenamiento, la relación entre derecho internacional público y derecho interno con el sistema de fuentes ha dado lugar a dos posiciones doctrinarias: el monismo que postula la unidad del orden jurídico y consecuente unidad en el sistema de fuentes: las fuentes del derecho internacional son automáticamente y por sí mismas fuentes del derecho interno; y, el dualismo que afirma la dualidad de órdenes jurídicos e incomunicación entre ambos: el derecho internacional como el derecho interno posee cada uno su propio sistema de fuentes (Bidart Campos, Ob. Cit., Tomo IA, pág. 307 y ss.).-

Antes de la reforma de 1994 las normas constitucionales indiciarias de la delimitación del orden jerárquico del sistema de fuentes eran el art. 31 (supremacía federal: derecho federal -C.N., leyes nacionales y tratados internacionales- sobre el derecho local o provincial), el art. 27 (supremacía del derecho federal sobre los tratados), el art. 28 (supremacía del derecho federal sobre sus leyes reglamentarias), el art. art. 86 inc. 2 (subordinación del reglamento de ejecución a la ley).-

La reforma constitucional de 1994 ha aclarado la referencia a los tratados internacionales, en dos nuevos incisos del art. 75: el 22 y el 24, incorporando la distinción entre tratados con jerarquía constitucional ( los tratados enumerados en el inciso 22) y tratados con jerarquía superior a las leyes (inciso 22 in fine e inciso 24 párrafo 1° in fine). (Cfr. Qu
iroga Lavié, Benedeti y Cenicacelaya "Derecho Constitucional Argentino", Rubinzal Culzoni, 2001,Tomo I, p. 523 y ss).-
Desde el modelo normativo expuesto cabe afirmar que, en relación al derecho internacional contractual se ha debatido en el ámbito doctrinario la vigencia en nuestro sistema de un modo de incorporación dualista - versión que atribuye al Congreso dos intervenciones, una al momento de ratificar un tratado y la segunda al momento de incorporarlo al derecho interno mediante el dictado de una ley-.-

Siguiendo a Bidart Campos corresponde negar dicha posibilidad y afirmar que nuestra Constitución asume en el citado ámbito la tesis monista, lo que encuentra respaldo en: (i) la ausencia de una norma constitucional que exija una ley de recepción después de la ratificación de un tratado; (ii) la correcta interpretación del art. 31 de la CN, el que, en su orden de prelación cita separadamente las ‘leyes' de los ‘tratados', determinando su ingreso al derecho interno sin mutación de su naturaleza; (iii) el derecho judicial, específicamente, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 7 de julio de 1992 en el caso ‘Ekmekdjian c/Sofovich', en donde acogió la tesis monista, afirmando que "un tratado internacional constitucionalmente celebrado incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal y es ‘ley suprema de la Nación".- (Bidart Campos, Ob.Cit., p. 309 y ss).-

Ahora, en el espacio del derecho internacional consuetudinario o ius cogens, no se plantearon mayores inconvenientes para aceptar la vigencia de la tesis monista, recogiendo de este modo las normas y principios del derecho de gentes, con su carácter inderogable, imperativo e indisponible, como fuente directa de nuestro derecho interno.-

El ius cogens deriva de la "costumbre internacional" la cual se define como "la evidencia de una práctica generalmente aceptada como ley" (art. 38.1.b. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Consecuentemente podemos sostener que el derecho internacional consuetudinario o ius cogens, es la consecuencia de una práctica estatal general vinculada con la conocida opinio iuris vel necessitatis, es decir con un convencimiento de estar vinculado legalmente. (Cfr. Kai Ambos, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Ad Hoc, 1997, p. 79).-

La vigencia del ius cogens en el ámbito de la comunidad internacional fue consagrada en el año 1899 a través de un precepto -con posterioridad bautizado como Clausula Martens- contenido en el preámbulo de la II Convención de la Haya, luego reiterado en la IV Convención de la Haya de 1907 y, en términos similares, introducido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.-

Dicha cláusula establecía una regla de comportamiento entre Estados en situación de guerra, sujetándolos al régimen emergente de los principios del derecho de gentes .-

"Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las altas partes contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del derecho de gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública" (Cfr. Mattarollo Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", Revista Argentina de Derechos Humanos Año 1 N° 0, AD HOC, p 114 y ss)

Argentina adhirió a la II Convención de la Haya sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre mediante ley n° 5082 (ADLA 1880-1919).-

El reconocimiento universal de los principios de libre consentimiento, de la buena fe y de la norma "pacta sunt servanda", gestaron la necesidad de codificar condiciones que promuevan el respeto, por los Estados, de las obligaciones emanadas del ius cogens y de los tratados.-

En el ámbito regional, la Organización de Estados Americanos -de la que Argentina es miembro desde el año 1956- reconoció expresamente al derecho internacional como norma de conducta para los estados y la existencia de obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.-

Artículo 3: Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.(Carta de la O.E.A, ratificada por Argentina el 19 de enero de 1956).-

Paralelamente, en el sistema internacional, con fecha 23 de mayo de 1969, se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.-

La vigencia y supremacía de los principios del ius cogens,-derecho internacional consuetudinario o general- emergente ya en la Cláusula Martens, fue consagrado en los art. 43, 53 y 64 de la citada Convención .-

Art.43: Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado: La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación de un tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.-

Art 53: Tratados que están en oposición con una norma imperativa del derecho internacional general (jus cogens): Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa del derecho internacional general -jus cogens-. Para los efectos de la presente convención una norma imperativa del derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".-

Art. 64: Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens): Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.-

Nuestro país ratifico la Convención de Viena con fecha 12 de mayo de 1972 mediante ley 19.865, obligándose contractualmente a cumplir la normas imperativas derivadas del derecho internacional consuetudinario, sin perjuicio de que las mismas se encuentren o no incorporadas expresamente en su legislación interna.-
1.3.- Conclusiones.-

Al tenor de las consideraciones precedentes, este Tribunal se encuentra en condiciones de sostener que los crímenes de lesa humanidad constituyen delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana.-

Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta , contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida en que sea víctima colectiva a la que va dirigida la acción ... justamente por esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318: 2148, considerandos 31 y 32).-

De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o convencional) se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, homicidio, etc.) en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.-

Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática.-

La jurisprudencia internacional exige la constatación de dos elementos para determinar el nexo entre los actos delictivos individuales y el contexto del ataque sistemático o generalizado.(Prosecutor vs Kordic, par 187, Prosecutor vs Tadic par 248,255, Prosecutor vs Kupreskic par 156; citados por Kai Ambos en el artículo "Problemas seleccionados en torno a los crímenes más graves (core crimes) en el Derecho Penal Internacional", publicado en "Los nuevos crímenes del derecho internacional penal", Ibaniez, Bogota, 2004).-

El primero es el elemento material: los crímenes deben cometerse en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.-

El Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia como el de Ruanda, coincidieron en que no es preciso que el delito fundamental constituya el ataque "basta con demostrar que el acto se llevó a cabo en el contexto de una acumulación de actos de violencia que individualmente pueden variar mucho en cuanto a su naturaleza y gravedad" (Prosecutor vs Kunarac, n. 193 par.419; citados por Kai Ambos, Ob.Cit.).-

El segundo es el elemento subjetivo o mental: el acusado debió haber sabido que sus actos se ajustaban a dicho patrón (se cometían en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil).-

Este elemento deberá definirse en base al Derecho Internacional Consuetudinario. Los Tribunales internacionales ad hoc, a través de su jurisprudencia, extendieron el concepto de "conocimiento del ataque" introduciendo lo que se denomina un "enfoque orientado al riesgo": el conocimiento también incluye la conducta de una persona que asume un riesgo premeditado con la esperanza de que éste no cause perjuicios, el autor se arriesga a que su acto forme parte del ataque.- (Prosecutor vs Blaskic, par. 254; Prosecutor vs Kunarac par. 434; citados por Kai Ambos Ob. Cit.).-

Finalmente, corresponde advertir que las consideraciones dogmáticas precedentes se insertan en nuestro ordenamiento interno por expreso mandato constitucional. Ello por cuanto:
(a) nuestro sistema constitucional es monista, es decir, que plantea una unidad en el sistema de fuentes: las fuentes del derecho internacional -convencional y consuetudinario- son automáticamente y por sí mismas fuentes del derecho interno, con lo cual el derecho internacional penetra y se incorpora directamente en el derecho interno;
(b) las normas y principios del ius cogens tienen vigencia en nuestro derecho interno por expreso mandato del art. 118 de la C.N. (ex art.102), del art. 3 de la Carta de la OEA y de los art. 43, 53 y 64 de la Convención de Viena ratificadas por nuestro país;
(c) las normas internacionales sobre derechos humanos, entre las que se incluye la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias y la obligación de juzgamiento y sanción, en tanto ius cogens,, se califican de inderogables, imperativas e indisponibles;
(d) una norma de ius cogens solo puede ser dejada sin efecto únicamente por otra norma de igual jerarquía (ius cogens);
(e) las normas y principios de ius cogens constituyen obligaciones erga omnes en lo que hace a su respeto y a sus garantías.-

Como corolario de las consideraciones vertidas, con relación a la importancia del ius cogens, hacemos nuestras las palabras de Luigi Ferrajoli quien considera que: "Reconsiderar el Estado en sus relaciones exteriores a la luz del derecho internacional actual es lo mismo que pensar el Estado en su dimensión interna a la luz del derecho constitucional".-

"Significa interpretar la conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas y en sus relaciones con los ciudadanos -guerras, masacres, torturas, ataques a la libertad, amenazas al medio ambiente, condiciones de miseria y de hambre en que viven un amplísimo número de personas- no como males naturales y tampoco como simples injusticias respecto de un utópico deber ser moral o político, sino como otras tantas violaciones jurídicas respecto del deber ser del derecho internacional vigente, tal como ha sido proclamado ya en sus principios fundamentales.".-

" Significa en una palabra, según la bella fórmula de Dworkin ‘tomar en serio' el derecho internacional y, por tanto, aceptar que sus principios son vinculantes y que su diseño normativo ofrece una perspectiva alternativa frente a lo que de hecho ocurre, hacerlos valer como claves de interpretación y como fuente de crítica y de deslegitimación de lo existente; proyectar, en fin, las formas institucionales, las garantías jurídicas y las estrategias políticas necesarias para su realización." (Ferrajoli Luigi, "Derecho y Garantías La ley del más débil", Trotta, 1999, Capítulo 5, p. 148).-

Volviendo la mirada hacia la presente causa, corresponde observar que en la misma se investigan hechos delictivos tipificados en nuestro ordenamiento interno (violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, torturas, homicidio, asociación ilícita, etc.) perpetrados en el contexto de un ataque sistemático puesto en marcha desde el Estado, contra la población civil (de la que la víctima formaba parte), consecuentemente corresponde calificar tales hechos como "delitos de lesa humanidad".-

Los argumentos consignados, y debidamente justificados, desvirtúan en forma definitiva el agravio esgrimido por las defensas de los imputados, en varias de sus presentaciones, relativo a que un hecho delictivo particular -el secuestro- no puede constituir un delito de lesa humanidad. Descalifican también los agravios relativos a que, en las resoluciones cuestionadas se apeló a la calificación de delito de lesa humanidad sólo para introducir, en relación al hecho, algunos efectos ajenos a los delitos comunes.-
Consecuentemente, acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y principios del derecho internacional consuetudinario (ius cogens) vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución Nacional, desde el año 1853 (ex art.. 102 y actual art.118), corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a efecto de buscar respuestas para las cuestiones planteadas en esta instancia.-

2.- CUESTIONES PREVIAS.-

2.1.- Prescripción.-

En relación con los agravios específicos, relativos a la prescripción de la acción penal, las defensas de los imputados Antonio D. Bussi y Luciano Menéndez afirman al unísono que el a-quo en la sentencia puesta en crisis, recurrió a la distinción entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad al sólo efecto de utilizar los primeros para efectuar la imputación y los segundos para sortear los escollos de la prescripción.-

Sostienen que los delitos de lesa humanidad no se encuentran tipificados en nuestra legislación, ni probados en la presente causa.-

Afirman que nuestro sistema constitucional se califica como "dualista", consecuentemente siendo que el Congreso no ha creado el delito de genocidio, los jueces no pueden realizar interpretaciones analógicas o prohibidas (Art. 2 C.P.P.N.).-

Estiman que la Constitución Nacional después de la reforma de 1994 sólo ha incorporado una única excepción a la prescripción de la acción penal en el art. 36 ( delito de atentado contra el orden constitucional).-

Advierten que tanto el principio de inocencia como el de la irretroactividad de la ley penal son inderogables y superiores a otra norma sea ésta nacional o internacional.-

Indican que la sentencia puesta en crisis lesiona el principio de legalidad del art. 18 de la C.N., al pretender aplicar a su defendido normas del derecho internacional que no reconocían jerarquía constitucional al momento de los sucesos que se ventilan en los autos principales.-

En conclusión se agravian los apelantes por la lesión al derecho a ser juzgados en un "plazo razonable", derecho que se encontraría inserto en la garantía constitucional de defensa en juicio. Citan al respecto jurisprudencia nacional e internacional. Se amparan en el art. 18 de la C.N., art. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Efectúan reserva de caso federal.-

En forma previa, este Tribunal considera importante aclarar que, las valoraciones relativas a la calificación de los delitos que en esta causa se investigan (delitos comunes /delitos de lesa humanidad) y la determinación del ordenamiento jurídico que los regula (derecho interno/derecho internacional), fueron motivo de análisis y resolución en el apartado precedente, al cual nos remitimos.-

2.1.1.- Naturaleza jurídica. Regla y excepciones.-

La prescripción penal es considerada en nuestro derecho un instituto de derecho penal (material o sustantivo) y no un instituto de derecho procesal penal. Por ende en nuestro orden interno (i) a la prescripción penal le alcanza la exigencia de ley previa; (ii) a la prescripción penal le alcanza el principio de aplicación ultractiva y retroactiva de la ley (penal) más benigna. (Cfr. Bidart. Campos, "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad", ED T. 135, pág, 323 y ss).-

Tales principios relativos a la prescripción rigen exclusivamente en al ámbito de nuestro derecho interno, es decir en relación con la prescripción de las acciones cuyo objeto es la persecución de delitos de derecho común.-

El debate sobre la cuestión concerniente a como funcionan dichos principios frente a delitos de derecho internacional se dio en nuestro país a partir del año 1973, con motivo de la solicitud de extradición de J.F.L. Schwammberger formulada por el Juzgado Municipal de Stuttgart -Alemania-, la cual fuera reiterada con fecha 15 de abril de 1985 por la Embajada de la República Federal de Alemania, lográndose su captura con fecha 13 de noviembre de 1987. Los hechos que se le imputaron fueron el asesinato de personas, incluídos niños, y la colaboración en el traslado de millares de judíos a los campos de exterminio de Belzez y Auschwitz.(agosto 1989, S.J.F.L. ED 135, p. 324).-

En la causa de referencia la Cámara Federal de La Plata, Sala II penal, a través del voto del Dr. Leopoldo Schiffrin, sostuvo que "La Constitución Argentina somete al Estado Nacional a la primacía del derecho de gentes (art. 102) el cual es fuente en la órbita internacional de derecho penal y en donde no juega en sentido estricto el principio nulum crimen nulla poena sine lege.".-
"Ante el derecho internacional no son prescriptibles los crímenes de lesa humanidad y por ello los tribunales argentinos deben reconocer los efectos formalmente retroactivos de las leyes dictadas por otros países para asegurar la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes, por tal motivo debe rechazarse la defensa de prescripción deducida".-

Abierta la discusión, sostuvo Bidart Campos que las consecuencias o derivaciones generales del instituto de la prescripción penal encontraban una excepción, habilitada por el ordenamiento jurídico -y en tal carácter no lesiva de nuestro orden interno-, en el ámbito relativo al derecho penal internacional y al derecho internacional de los derechos humanos, integrantes del derecho de gentes. (La extradición..., p. 323 y ss).-

Nuestro más alto tribunal acogió esta tesis en el año 1995, al momento de resolver el pedido de extradición de Erich Priebke formulado por la República Italiana, a fin de someterlo a proceso por su posible participación en la matanza de las Fosas Ardeatinas ocurrido el 24 de marzo de 1944 en la que habrían perdido la vida 335 ciudadanos italianos.-

En dicha resolutiva la Corte afirmó que: "Los delitos contra la humanidad son imprescriptibles".-

"... entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentra la prohibición del genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes de lesa humanidad ... Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter ... El carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades. La función del ius cogens es así proteger a los Estados de acuerdos constituídos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal ( "Principles of Public International Law" Ian Brownlie 3° ed., Clarendon Press, Oxford 1985, p 512/514; "International Law, Cases and Materials, Louis Henkin, Richard C. Pugh, Oscar Schachter, Hans Sith 2° ed., West Publishing Co. 1987, p. 467 cita de Jimenez de Arechaga p. 470)".- (Del voto de los Dres. Nazareno y Moline O'Connor, Fallos 318:2186).-

La Corte Suprema reafirmó nuevamente la teoría de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad mediante fallo de fecha 24 de agosto de 2004 en "Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ Homicidio Calificado y Asociación Ilícita y otros".-

En dicho fallo la mayoría consideró que a través de la noción del Derecho de Gentes emergente del artículo 118 de la ley suprema se incorpora en la Argentina la imprescriptibilidad de estos delitos, más aún cuando tal artículo ya se encontraba en la Carta Magna de 1853 (ex art. 102).-

Trasladando los argumentos enunciados a nuestro sistema normativo, podría concluirse que la prohibición de aplicación retroactiva de normas que empeoren el régimen de prescripción de la acción penal, emergente del art. 18 de la C.N., sólo resulta de aplicación en el ámbito del derecho interno.-

En tanto, frente a delitos de derecho internacional, rigen principios y normas consuetudinarias y convencionales emergentes del derecho internacional, vigentes al momento del hecho.-

2.1.2.- La comunidad internacional y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.-

El consenso manifestado por la comunidad internacional en relación a la necesidad indiscutible de juzgamiento y sanción de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, no fue escoltado con la discusión respecto a la prescripción o no de tales delitos.-

La cuestión de la imprescriptibilidad o no de los crímenes de guerra y de lesa humanidad fue objeto de debates en la comunidad internacional a partir del año 1965, al advertirse la posibilidad de que los Estados, por aplicación de sus ordenamientos locales, obstruyeran el juzgamiento y sanción de los responsables de delitos internacionales de la mano de la prescripción de la acción penal.-

Como corolario de tales discusiones, en base a los antecedentes sentados por las Resoluciones 1074 D (28/7/65) y 1158 XLI (5/8/66) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en las que se observó que "en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitaciones de tiempo", y se advirtió que "la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes", la Asamblea General de la ONU, aprobó con fecha 26 de noviembre de 1968 la "Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".-

Dicha Convención establece en su art. 1 que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, conforme definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, -1945-, inclusive si esos actos no constituyen violación del derecho interno del país en el que han sido cometidos, (art.1 ap. b): "son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido".-

La decisión adoptada por la comunidad internacional mediante la aprobación de la Convención referida, fue reforzada y reiterada con posterioridad por la Asamblea General mediante Resolución n° 2583 del 15 de diciembre de 1969 a través de la cual, recordando las resoluciones n° 3, n° 95, n° 2338, n° 2391, y la Convención de 1948 para la prevención y sanción del delito de genocidio, reiteró su convencimiento en relación a que "la investigación rigurosa de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, y la identificación, detención, extradición y castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales", instando a todos los Estados a quienes concierna a que adopten las medidas necesarias para la investigación rigurosa de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad e invitandolos a que ratifiquen la Convención sobre imprescriptibilidad.-

La preocupación aludida fue reiterada mediante Resolución 2712 del 15 de diciembre de 1970, y a través de Resolución 2840 del 18 de diciembre de 1971. La Convención entró en vigencia el 11 de noviembre de1970.-

Posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 1973, y a fin de asegurar una vez más la cooperación entre los pueblos y el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclamó los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad".-

Entre tales principios cabe referir en forma particular, por su incidencia en el tema puesto a consideración de este Tribunal, los n° 1 y n° 8.-

"1.- Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en el caso de ser declaradas culpables, castigadas.-

8. Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad".-

Al tenor de la normativa internacional vigente al año 1973, resulta a todas luces evidente que el carácter imprescriptible de los delitos de derecho internacional, cualquiera sea la fecha en que éstos hayan sido cometidos, constituía una "norma imperativa de derecho internacional general" (ius cogens).-

Nuestro país ratificó la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968) mediante ley 24.584 en el año 1995 y le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 en el año 2003.-

En consonancia con lo hasta aquí manifestado, podemos concluir que la ratificación y otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención sobre Imprescriptibilidad, sólo significó la inclusión en forma codificada, de normas consuetudinarias del derecho internacional general que ya constituían una obligatio erga omnes insertas en nuestro ordenamiento jurídico por imperio del art. 102 in fine de la C.N. (Actual 118).-

2.1.3.- El principio de legalidad en el derecho internacional.-

El principio de legalidad se vincula con el propósito de seguridad que persigue el constitucionalismo moderno y se encuentra formulado expresamente en nuestra Constitución Nacional en el art. 19 cuando consigna que "nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe".-

La aplicación del principio de legalidad en el ámbito del derecho penal se encuentra normada en el art. 18 de la C.N. que establece la necesidad de una ley para crear delitos y penas.- (Cfr. Bidart. Campos, Tratado ..., T I-A, p. 801 y ss.).-

El precedente doctrinario fundamental respecto al principio de legalidad en el ámbito del derecho penal, surge de la obra de Anselm von Feuerbach, quien lo considera como el principio primero del derecho punitivo "Toda pena jurídica dentro del estado es la consecuencia jurídica, fundada en la necesidad de preservar los derechos externos, de una lesión jurídica y de una ley que conmine un mal sensible".-

"De aquí surge sin excepción alguna, los siguientes principios derivados: I) Toda imposición de pena presupone una ley penal (nulla poena sine lege). Por ende sólo la conminación del mal por la ley es lo que fundamenta el concepto y la posibilidad jurídica de una pena. II) La imposición de una pena está condicionada a la existencia de la acción conminada (nulla poena sine crimine). Por ende es mediante la ley como se vincula la pena al hecho, como presupuesto jurídicamente necesario. III) El hecho legalmente conminado (el presupuesto legal) está condicionado por la pena legal (nulum crimen sine poena legali). Consecuentemente, el mal, como consecuencia jurídica necesaria, se vincularía mediante la ley a una lesión jurídica determinada." (Feuerbach A., Tratado de derecho penal, Hammurabi,1989, Libro I, Capítulo I, parágrafo 20).-

El principio de legalidad en este contexto se presenta como un escudo protector de los derechos individuales frente al poder del Estado: únicamente una ley emanada de los órganos y conforme los procedimientos establecidos por la Constitución del estado, que reúna condiciones de generalidad y abstracción, puede definir que acción u omisión de una persona es punible como delito y establecer una pena para dicha conducta.-

Conforme lo manifestado, corresponde entonces determinar si existe el principio de legalidad en el derecho penal internacional, y, en su caso, cual es su configuración.-

La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948, determinó en su art. 11 (2) que "Nadie será condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional".-


Esta norma formula sintéticamente el principio de legalidad vigente en el derecho penal internacional.-

Paralelamente, la Declaración Universal se considera parte del derecho internacional general o consuetudinario, por lo que sus normas poseen carácter imperativo, indisponible e inderogable (art.53 de la Convención de Viena de 1969), insertándose en nuestro derecho interno por mandato del art. 118 de la C.N. (ex 102).-

El carácter vinculante de la Declaración Universal y la existencia en dicho cuerpo normativo de obligaciones imperativas para los Estados, fue reconocido por la Corte Internacional de Justicia en el Caso Barcelona Traction, Light and Power Co. Ltd. (Bélgica c/ España) sentencia de fecha 5 de febrero de 1970.-

El concepto de obligaciones erga omnes, fue ratificado por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia con posterioridad, a través de numerosos fallos: Ensayos Nucleares (1974), de Nicaragua versus Estados Unidos (1986), del Timor Oriental (1995), y de Bosnia-Herzegovina versus Yugoslavia (1996), y los argumentos de las partes en los casos del Camerún Septentrional (1963) y de África Sudoccidental (1966), así como su Opinión Consultiva sobre Namibia (1971) y los argumentos (escritos y orales) atinentes a las dos Opiniones Consultivas sobre las Armas Nucleares (1994-1995).-

El principio de legalidad enunciado fue consagrado con posterioridad en otros instrumentos internacionales como el III Convenio de Ginebra de 1949 en su art. 99 (ratificado por Argentina en 1956 sin reservas), en el Protocolo adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra en su art. 75 (4c) (ratificado por Argentina sin reservas en 1986) y en el art. 15 (2) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado por Argentina en 1986 con reservas a dicho artículo).-
Como conclusión corresponde afirmar que en el derecho internacional el principio de legalidad tiene una configuración singular, en el sentido de preservación de los individuos frente a la opresión.-

Ello por cuanto resultaría inaudito que las personas que actuaron en representación del estado o con su aquiescencia, indicadas como presuntas responsables de la comisión de acciones delictivas sistemáticas o generalizadas contra la población civil, puedan argüir el principio de legalidad -en cuanto garantía de las libertades civiles del individuo frente a la omnipotencia del Estado- para evitar o impedir el juzgamiento y condena de tales conductas.-

"Ocurre que en el plano internacional, donde no hay estado, ni órganos soberanos comunes ni legislación propiamente dicha y no cabe la división de poderes estatales inexistentes, el refugio que queda a los bienes esenciales vida, libertad, integridad, patrimonio, contra los desbordes de los estados particulares, se halla precisamente, en los principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica, de modo que el nullum crimen nulla poena sine lege jugaría en el plano internacional, un rol contrario al que es su finalidad, ayudando a la opresión en lugar de preservar de ella." ( Cámara Federal La Plata Sala III Penal, Causa Schwammberger s/extradición, voto del Dr. Schiffrin párrafo 33, ED 135-338).-

Las particularidades aludidas se manifiestan en la formulación que asume el principio de legalidad en el derecho internacional: nullum crimen sine iure. Esto significa que las incriminaciones deben tener una base normativa -convencional o consuetudinaria-, aunque las penas no estén formuladas de manera expresa y específica (Cfr. Mattarollo, Ob.Cit).-

Los delitos de lesa humanidad encuentran su base normativa en numerosas normas de ius cogens, codificadas o no , que forman parte del derecho vigente con anterioridad a la perpetración del hecho que se investiga en la presente causa. (Declaración Universal; Estatuto de Nüremberg; Resoluciones de la Asamblea General de la ONU; Convenios de Ginebra; Convención sobre el Genocidio etc.).-

Paralelamente en lo que concierne a la imprescriptibilidad de los delitos de derecho penal internacional, la misma rigió como norma imperativa derivada del derecho internacional consuetudinario a partir de 1965 (cfr. Apartado 2.1.2). Esta tesitura fue confirmada en forma expresa en el Preámbulo y en los artículos de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad de 1968, en particular en lo establecido en su art. IV.-

En definitiva, conforme lo afirman Sancinetti y Ferrante, puede sostenerse que "la remisión al derecho de gentes del art. 118 de la Constitución Nacional remite pues a sus reglas propias. Y si , según éstas, es lícito declarar la punibilidad de un acto retroactivamente o ampliar los plazos de prescripción ex post facto, el tribunal local que actúe como tribunal internacional frente a, por ejemplo, crímenes de lesa humanidad , podrá observar tales reglas sin que por ello padezca el principio de legalidad del art. 18 de la C.N. "El 18 de la Constitución nacional sólo concierne al derecho penal interno, pero es totalmente inaplicable en la órbita del derecho penal internacional" (en este sentido: Ferné E. L., Crimenes de guerra y de lesa humanidad Su imprescriptibilidad, Revista de Derecho Penal y Criminología N° 1 enero marzo de 1971 pág. 40; Abregú y Dulizky Las leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crimenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicables en el derecho interno, Lecciones y Ensayos, n° 60/61 1994, p. 139; Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante en El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, 1999, p.435).-

En forma acorde con el criterio expuesto, cabe referir a que, en todos los procesos por crímenes de lesa humanidad substanciados en otros países a partir de 1946, ante sus tribunales nacionales, al momento de determinarse la aplicación de normas derivadas del ius cogens, se rechazo el argumento relativo a que se aplicaban leyes ex post facto. (Caso Eichmann 1960; caso Barbie 1987, caso Imre Finta 1989).-

2.1.4.- Conclusiones.-
Acorde los antecedentes históricos, fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos, este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar que, durante la vigencia del terrorismo de estado impuesto por las Fuerzas Armadas al usurpar el poder constitucional el 24 de marzo de 1976, el ámbito de violación a los derechos humanos abarcó: violaciones al derecho a la vida (muertes, desapariciones forzadas); violaciones al derecho a la integridad física (tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes); violación del derecho a la libertad personal (detenciones arbitrarias e ilegales); violación a la libertad de pensamiento e ideas (persecuciones políticas); violación de todas las garantías relativas al debido proceso (transgresión de los art. 9, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948); violación del derecho a la sexualidad (abusos sexuales y violaciones).- (Cfr. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-; Informe de la Comisión Bicameral investigadora de las violaciones de los derechos humanos en la provincia de Tucumán 1974-1983, IEPALA, Madrid, 1991).-

Que los delitos investigados, perpetrados en el contexto de un ataque sistemático contra la población civil puesto en marcha desde el Estado, se califican como delitos de lesa humanidad, cuya tipificación y consecuencias surgen de las normas y principios del derecho penal internacional (consuetudinario - ius gentium- y convencional).-

Y la vigencia del derecho internacional consuetudinario ha sido expuesta con claridad por el vocal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Boggiano en los considerandos 29 y 39 de su voto en el fallo Arancibia Clavel:

"Que en el caso no se presenta una cuestión de conflicto de leyes en el tiempo pues el crimen de lesa humanidad lesionó antes y ahora el derecho internacional, antes el consuetudinario, ahora también el convencional, codificador del consuetudinario."
"Que el principio de no retroactividad de la ley penal ha sido relativo. Este rige cuando una nueva ley es más rigurosa pero no si es más benigna. Así, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de lesa humanidad reconoce una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y retroactividad(art. I).

Ante el conflicto entre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius cogens y el principio de retroactividad aparente de los textos convencionales sobre imprescriptibilidad, debe prevalecer este último que tutela normas imperativas de ius cogens esto es, normas de justicia evidentes que jamás pudieron oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad (Regina v. Finta, Suprema Corte de Canadá, 24 de marzo de 1994). Cabe reiterar que para esta Corte tal conflicto es sólo aparente pues las normas de ius cogens que castigan el delito de lesa humanidad han estado vigentes desde tiempo inmemorial" (Resolución de fecha 24/08/04).-

Al tenor de lo manifestado, este Tribunal considera que la vigencia del derecho internacional consuetudinario como fuente de nuestro derecho interno no obstante encontrarse expresamente consagrada, al momento de comisión de los hechos, en el art. 102 de la Constitución Nacional (1853), data de tiempo inmemorial, encontrándose íntimamente ligada con la existencia de la conciencia jurídica universal.-

Por consiguiente este Tribunal estima que para determinar la prescripción o no de la acción penal en relación con los hechos investigados en esta causa, en tanto delitos de lesa humanidad, deberá recurrirse al ámbito del derecho penal internacional.-
En dicho ámbito normativo, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, cualquiera sea la fecha en que han sido cometidos, fue consagrada por la comunidad internacional como norma de ius cogens con anterioridad a la fecha del hecho -24 de Marzo de 1976-,y en tal carácter se presenta como una norma imperativa, indisponible e inderogable para nuestro ordenamiento jurídico, por expreso mandato constitucional (art. 102 C.N. 1853).-

2.2.- Cosa Juzgada.-

La defensa del imputado Menéndez en sus distintas presentaciones y en la apelación de la resolutiva que ordena su procesamiento, se opone al progreso de la acción argumentando la concurrencia de cosa juzgada material y formal por la existencia de amnistía general, indulto y un sobreseimiento definitivo (Cámara Federal de Córdoba, sentencia de fecha 4/12/89).-

Paralelamente, la defensa del imputado Bussi al deducir el incidente de prescripción, alega la concurrencia de cosa juzgada formal y material en virtud de la extinción de la acción penal ordenada por la ley de Punto Final, y en virtud de existir en esta causa una sentencia de sobreseimiento provisional de fecha 4/10/76 la cual se encontraría firme.-

Afirman ambos imputados que la prosecución del proceso en curso, derivaría en la lesión del principio non bis in idem.-

2.2.1.- Sobreseimiento.-

En relación a la sentencia de sobreseimiento de fecha 4 de octubre de 1976, la misma fue dictada en la causa n° 262/76, acumulada como prueba a la presente.-

En dicho proceso el juez federal interviniente ordenó un sobreseimiento provisorio, a tenor de lo normado por el art. 435 inciso 2 del Código de Procedimientos en Materia penal ("cuando comprobado el hecho criminal no aparezcan indicaciones o indicios bastantes para determinar a sus autores, cómplices o encubridores"), conforme consta a fs. 167.-

Los efectos del sobreseimiento provisional, atento lo establecido por el art. 436 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo, consistían en que el juicio quedaba abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, salvo el caso de prescripción.-
De lo expresado puede concluirse que: (i) la sentencia de sobreseimiento de fecha 4 de octubre de 1976 fue dictada en una causa iniciada con anterioridad a la presente y acumulada a estos autos como prueba; (ii) en dicha sentencia se entendía comprobado el supuesto secuestro de los ciudadanos Guillermo Vargas Aignasse y Pedro Rubio, denunciado como ocurrido con fecha 5/4/76; (iii) la sentencia ordenaba un sobreseimiento provisional por la ausencia de indicios a efectos de determinar a los autores, cómplices o encubridores de tales ilícitos; (iv) el juicio se mantenía abierto hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, salvo caso de prescripción.-

Los hechos delictivos perpetrados contra Guillermo Vargas Aignasse y a la presunta autoría sobre los mismos determinaron, con fecha 6 de febrero de 1984, la iniciación de una nueva causa a instancia de una denuncia efectuada por los hermanos de la víctima. (Expte. n° 101/84).-

Los Sres. Rodolfo Vargas Aignasse y Julio Vargas Aignasse, interpusieron ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. René Padilla, denuncia contra Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Félix Gonzalez Naya y Antonio Arrechea por la supuesta comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad seguida de torturas y muerte de su hermano, el ciudadano Guillermo Claudio Vargas Aignasse, hechos ocurridos a partir de su detención, el 24 de Marzo de 1976.-

El primer acto procesal en este proceso fue el pedido de remisión del expediente iniciado con fecha 14 de abril de 1976 e identificado con el n° 262/76, a efectos de su acumulación, y la citación de los denunciados a prestar declaración informativa.-

Finalmente la causa 101/84 fue paralizada en el año 1988 por aplicación del art. 1 de la Ley de Punto Final.-

En el vencimiento del plazo previsto por dicha ley para determinar la extinción de la acción penal (60 días), tuvo gran relevancia las limitaciones y condicionamientos puestas de manifiesto por los magistrados en las investigaciones relativas a hechos sucedidos en la provincia de Tucumán a partir del golpe de estado de 1976. Tales limitaciones algunas veces estuvieron relacionadas con la situación de terror impuesta, y, en otras, con una evidente falta de cooperación.-

La situación aludida fue resaltada en informes emitidos por organismos no gubernamentales nacionales, instituciones internacionales e inclusive por la propia Justicia Federal.-

El Centro de Estudios Legales y Sociales emitió con fecha 4 de marzo de 1982 un Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina (Noviembre de 1980 – Febrero de 1982), en el que se sostuvo que "El poder judicial está seriamente mutilado en el ejercicio de sus funciones, no sólo por la carencia de estabilidad de sus componentes y su obligación de jurar el cumplimiento del llamado estatuto del proceso, sino fundamentalmente por la falta total de cooperación de los otros poderes del Estado y de las Fuerzas de seguridad para la investigación de los casos que afectan al sistema represivo. A ella se suma la identificación política de muchos magistrados con la ideología del régimen militar y la debilidad o el temor de otros, todo lo cual limita en grado sumo la independencia judicial, el contralor de los actos gubernativos y las garantías y derechos constitucionales" (www.cels.org)

Esta situación también fue reflejada por Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina (Washington D.C., 11 de abril de1980, documento OEA/Ser. L/V/11.49-doc. 19; www.cidh.oas.org).

Finalmente la Cámara federal de Córdoba, en la causa Molina Dardo, resolución de fecha 30 de noviembre de 1988, hizo expresa referencia a las omisiones en las que incurrió la Cámara Federal de Tucumán, evitando la citación a indagatoria a través de la deducción y substanciación de cuestiones de competencia, consintiendo de este modo el trascurso del plazo impuesto por la Ley de punto final para dar por extinguidas las acciones.(Exp 35-M-87).-

Paralelamente, con relación al sobreseimiento aludido por la defensa de Luciano Benjamín Menéndez, el cual fuera supuestamente dictado con fecha 14 de diciembre de 1989 por la Cámara Federal de Córdoba, sin perjuicio de no haber sido acompañado en copia certificada como prueba, corresponde afirmar que (i) la sentencia referida no guarda relación con la presente causa; (ii) dicha sentencia se redujo a ordenar la libertad de Luciano Benjamín Menéndez en cumplimiento del beneficio del indulto concedido mediante decreto 1002/89, cuya invocación es improcedente en esta causa, al tenor de los argumentos que se expondrán en el apartado 2.2.2.-

Consecuentemente, al tenor de lo manifestado, no existiría hasta la fecha una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que, siendo el resultado de un proceso regular, haya sobreseído o absuelto a los imputados por los hechos que en esta causa se investigan.-

2.2.2.- Indulto.-

El art. 99 inc 5 de la C.N. establece como facultad del Poder Ejecutivo que "Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados".-

Con la reforma constitucional de 1994 se introducen dos limitaciones a la facultad concedida: una directa e inmediata a través del art. 36 párrafos 2° y 3° (personas que atenten contra el orden constitucional) y otra implícita al otorgar jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 (personas que cometan delitos internacionales como genocidio, crimen de lesa humanidad, tortura). Tales normas establecen un marco que debe respetarse al ejercer la facultad presidencial de indultar o conmutar penas. (Cfr. Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya, Ob. Cit., Tomo II, p. 951 y ss).-

Jurídicamente el indulto se presenta como un remedio especial para morigerar los rigorismos de la ley en casos concretos cuando no hay proporción entre la pena y la gravedad del delito (CSJN Fallos 29:330; 120:19; 136:244).-

La delimitación de esta atribución presidencial surge de sus diferencias con la amnistía: (i) el indulto y la conmutación de penas corresponden al Poder Ejecutivo y la amnistía al Poder Legislativo Nacional; (ii) el indulto y la conmutación de penas son medidas particulares -para una persona y por una pena determinada que se exime o reduce-, pero no afecta la criminalidad del acto ni la acción penal; (iii) el fundamento del indulto y la conmutación de penas es la parvedad del delito, y el de la amnistía es el olvido; (iv) en cuanto a los efectos el indulto y la conmutación de pena extinguen la pena al condenado, en cambio la amnistía extingue la acción, pudiendo beneficiar a condenados y procesados; (v) la amnistía es más amplia que el indulto y la conmutación de penas. (Cfr. Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya, Ob.Cit., Tomo II, p. 953 y ss).-

Durante la presidencia de Carlos Menem, se dictaron varios decretos de indulto que pusieron fin a la mayoría de las causa judiciales en las que se investigaban a los presuntos responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad en el período 1976-1983. Los decretos fueron el n° 1002, 1003, 1004, 1005 de 1989 y n° 2741, 2742, 2745 y 2746 de 1990.-

El decreto que benefició al imputado Luciano Benjamín Menéndez fue el n° 1002/89, por medio del cual se otorgaba el beneficio del indulto en relación con la causa n° 7-M-88 caratulada "Menendez Luciano Benjamín y otros por supuesta autoría de delitos cometidos en la represión de la subversión (en la circunscripción de la Cámara Federal de Mendoza)", radicada en la Camara Federal de Córdoba.-

Es decir que el beneficio aludido se acotaba a la suspensión del proceso en el que se investigaba la presunta responsabilidad de Luciano Benjamín Menéndez, en su condición de Comandante del III Cuerpo del Ejercito responsable de la Zona 3, Subzona 33, Area 331 (Mendoza) durante el período 1975/1979, por los hechos delictivos consumados en el ámbito de dicha circunscripción.-

No obstante la improcedencia de la invocación del mentado decreto en esta causa, resulta importante efectuar unas breves consideraciones sobre la invalidez formal de los indultos decretados en beneficio de personas indicadas como responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad (Decretos n° 1002, 1003, 1004, 1005 de 1989 y n° 2741, 2742, 2745 y 2746 de 1990).-

Tales indultos beneficiaron a personas procesadas, en clara violación de lo establecido por la Constitución Nacional en su art. 99 inc. 5 (ex art. 86 inc 6) que faculta al Presidente para indultar o conmutar las penas, y de lo normado en su art. 109 ( ex art. 95), que prohíbe al presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.-

En esta dirección entendemos que la inconstitucionalidad de tales actos institucionales resulta de tratamiento insoslayable por parte del Tribunal en tanto el indulto a procesados supone una afectación del proceso democrático, por cuanto, en tales condiciones: (i) la medida no se distinguiría relevantemente de la amnistía que, conforme el art. 75 inc. 20 de la CN, es facultad del Congreso de la Nación; (ii) la medida provoca una afección en el ejercicio de las propias funciones judiciales, al impedir que los jueces investiguen los hechos y tengan la última palabra sobre su verificación y sobre la aplicabilidad a ellos de las normas dictadas democráticamente, lo que socaba la vigencia de tales normas y con ellas del proceso democrático que las generó. (Nino Carlos "Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, 2002, p. 702 y ss).-

La Constitución es el convenio a través del cual una sociedad fija el "conjunto de reglas de juego", un compendio de "pautas que evitan la arbitrariedad de los que ejercen el poder", presentándose de este modo como "el reglamento central que nos permite desarrollar civilizadamente la vida social". (Cfr. Vazquez Rossi Jorge, Inconstitucionalidad del Indulto a procesados, Doctrina Penal n° 49/52, 1990, p. 399).-

Los decretos presidenciales que dispusieron el indulto de personas procesadas por la presunta comisión de delitos de lesa humandiad, evidencian un avance del Poder Ejecutivo sobre el ámbito legislativo y un condicionamiento de la administración de justicia, habilitando una situación de impunidad que hiere el conjunto de valores y principios convenidos por nuestra sociedad y plasmados en la Constitución Nacional, con la consecuente lesión del sistema democrático.-

La situación así descripta, invasión del Poder Ejecutivo sobre las órbitas de otros poderes, rompe con el equilibrio que sustenta al sistema republicano de gobierno, y surge como un acto que, en ejercicio de la suma del poder público, colocó la vida y el honor de ciudadanos argentinos en manos de una sola persona, en violación a lo dispuesto por el art. 29 de la C.N.-

Consecuentemente, siendo que las únicas razones para fundamentar un acto institucional son las que emanan de la Constitución Nacional (art. 31), y considerando que dicho supremo cuerpo normativo establece en el ámbito de la división de poderes límites insoslayables, corresponde sostener que los decretos n° 1002, 1003, 1004, 1005 de 1989 y n° 2741, 2742, 2745 y 2746 de 1990 son inconstitucionales al tenor de lo establecido por los art. 29, 95 inc. 5 y 102 de la C.N..-

2.2.3.- Amnistía general. Apelaciones contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2003. (Nulidad de las Leyes n° 23. 492 y n° 23.521).-

2.2.3.1.- Consideraciones generales.-

Históricamente, la voz "amnistía" proviene de la palabra griega "amnestía" que significa olvido, siendo utilizada en referencia al olvido de crímenes políticos.-

Su primer antecedente aparece en la disposición del general ateniense Thrasybulus en el año 404 a.c. mediante la cual se prohibió el castigo de los ciudadanos atenienses por actos políticos cometidos antes de la expulsión de los tiranos, con el propósito de "borrar el enfrentamiento civil imponiendo el olvido legal". (Weisman Norman A History and Discussion of Amnesty 1942; citado por Zuppi Alberto Luis, En busca de la Memoria Perdida: Las leyes de amnistía y la impunidad de los crímenes de lesa humanidad).-

Comúnmente "amnistía" se define como "el olvido y perdón general que decreta un soberano a favor de algún pueblo o persona. Perdón y olvido general de las ofensas pasadas que concede el jefe de una Nación o Estado, como representante del Poder Ejecutivo, a favor de los delitos políticos u otros análogos, como rebeldías, deserciones, etc. La amnistía acostumbra excluir a los reos de delitos comunes" (cita de Carlos Julio Lascano (h) del Diccionario de la Lengua Castellana; Código Penal y leyes complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1997, Tomo 2, pág. 588 y ss).-

Existen diferentes definiciones jurídicas brindadas al término, pero todas ellas presentan aspectos comunes, a saber: (i) se trata de un acto de soberanía política, que el Estado ejerce por intermedio del órgano de gobierno que mejor la representa; (ii) consiste en el olvido de ciertas y determinadas infracciones de naturaleza penal, ocurridas con anterioridad;(iii) se refiere a un hecho o a hechos del pasado, considerados de manera objetiva, no con respecto a las personas que intervienen en su consumación en forma individualizada (iv) se caracteriza por la amplitud de sus efectos extintivos de las consecuencias represivas del hecho o hechos cubiertos por ese "manto de olvido", toda vez que abarca tanto la acción penal derivada de tales hechos, cuanto la pena o medida de seguridad impuestas por resolución judicial, aunque esta se encuentre firme;(v) la adopción de esta medida de clemencia radica en la necesidad de preservar el orden público del Estado mediante la obtención de la paz, la tranquilidad y la concordia ente los distintos sectores políticos y sociales. (Lascano, Ob.Cit.).-

Siendo la amnistía un acto de gobierno con forma de ley, el único órgano facultado de manera exclusiva y excluyente para concederlas es el Poder Legislativo Nacional.-

Los principales caracteres de la amnistía son: (i) la generalidad (art. 75 inciso 20 in fine CN) lo que supone la exigencia de objetividad e impersonalidad (se amnistían hechos no personas) y de totalidad (debe incluir a todos los hechos en ella comprendidos); (ii) de orden público; (iii) irrenunciabilidad; (iv) irrevocabilidad. (Lascano Ob. Cit).-

De lo expresado cabe concluir que: la amnistía no se infiere del indulto, ni de un sobreseimiento, ni de la paralización de una causa judicial por un determinado lapso temporal.-

Sólo podría alegarse amnistía si el Poder Legislativo de la Nación, hubiera dictado una ley que, reuniendo las condiciones y requisitos constitucionales de validez, ordene el perdón y olvido de hechos delictivos que abarquen los que en esta causa se investigan, circunstancia ésta que no concurrió hasta la fecha.-

Existen únicamente tres antecedentes legislativos cuyos fines pudieran interpretarse como confluyentes con los de una "amnistía", pero que carecieron de las características y requisitos constitucionales de validez para producir tales efectos: la ley de facto 22.924 (denominada de Autoamnistía) y la ley 23.492 (denominada Punto Final) y, por sus efectos, la ley 23.521 (Obediencia Debida).-

Mediante ley 22.924, de fecha 23 de marzo de 1983, el gobierno militar, invocando una presunta reconciliación nacional, declaró extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, perpetrados entre el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Dicha norma efectuaba, paralelamente, un tácito reconocimiento de la comisión de conductas delictivas, mediante la determinación de un "régimen indemnizatorio" desde el Estado y a favor de las víctimas.-

Esta ley fue derogada como inconstitucional e insanablemente nula por el Congreso de la Nación, al retornar la democracia, a través de la ley 23.040.-

Dicha norma, además de la abrogación de la ley de facto, disponía también la anulación de las resoluciones judiciales que la hubieran aplicado. En esta dirección la jurisprudencia de la Cámara Federal y de la Corte Suprema fueron similares, justificando la anulación de las decisiones judiciales que hubieran aplicado la amnistía incluso cuando se hallaran procesalmente firmes.(Fallos CSJN 309:1729; 309:1799; Citados por Sancinetti M. y Ferrante M., Protección Penal de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p. 289).-

En relación a la cosa juzgada sostuvo el Dr. Fayt que "Esta institución como todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. Su validez requiere su compatibilidad con la garantía de la defensa en juicio, por lo que a no toda sentencia judicial puede reconocersele fuerza de resolución inmutable sino sólo a las que ha sido precedidas de un procedimiento contradictorio (Fallos 238:18; 255:162; 258:220; 281:421) no pudiendo tenerse por tales a aquellas donde la parte contraria o el interés social -que se expresa a través del Ministerio Público- no han tenido auténtica ocasión de ser oídos, posibilidad que la citada norma de facto está precisamente -entre otras cosas- destinada a impedir ... Es por ello que la Corte en numerosas ocasiones no reconoció tal inmutabilidad de las decisiones judiciales; así decidió que la admisión genérica de la cosa juzgada no significa que su reconocimiento no pueda condicionarse a la inexistencia de dolo en la causa en que se expidió la sentencia (Fallos 254:320; 278:85).(Fallo 309:1780, considerando 14 del voto del Dr. Fayt; citado por Sancinetti y Ferrante, Ob.Cit., p.390).-

La Corte Suprema justificó la declaración de nulidad de la ley 22.924, en la consideración de que importaba la impunidad de hechos aberrantes que desconocieron los derechos básicos de las personas, y que contrariaba los principios en los que se sustenta la forma republicana de gobierno.-

"En rigor, la declaración de insanablemente nula, contenida en el art. 1 de la ley 23.040, se trata de una interpretación analógica, con miras a quitar a la amnistía dispuesta por el gobierno militar, todo efecto legal, por razones éticas derivadas de elementales principios de justicia que determinan que no puedan quedar impunes hechos aberrantes que desconocieren la dignidad humana; razones políticas vinculadas a la necesidad de discriminar entre las instituciones armadas en su conjunto y la responsabilidad que en diferentes grados pudiera recaer en alguno de sus hombres; y razones jurídicas que invalidan a la llamada Ley de Auto amnistía, tanto por su origen, como por su oportunidad histórica y su finalidad".-

"La ley 22.924, padece de vicios de nulidad insanables, toda vez que con evidente exceso de poder se pretendió utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene reconocidas, para concederse beneficio de impunidad e irresponsabilidad por hechos que se habrían cometido al margen de la ley, lo que contraría ética, política y jurídicamente los principios sobre los que se sustenta la forma republicana de gobierno. Mediante su dictado se ha buscado anular la potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio de los mismos, por más que esos hechos, en su realidad histórica, no puedan ser borrados por la voluntad humana" (del voto del Dr. Carlos Fayt, considerando III.13, causa 13/84, Fallo 309:1778).-

Conforme lo expuesto resulta que, el primero de los antecedentes legislativos cuyos fines intentaron confluir con una "amnistía" fue motivo de anulación por el Congreso de la Nación, por su manifiesta inconstitucionalidad, y, con posterioridad, dicha la ley anulatoria (n° 23.040) fue reconocida como válida por la propia Corte Suprema de Justicia.-

Ahora, con relación a las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, siendo que la declaración de inconstitucionalidad resuelta por el a quo fue objeto de agravios específicos por parte de las defensas -al momento de cuestionar la declaración de nulidad efectuada por el Congreso de la Nación (ley 25.779)-, las mismas serán examinadas, en tal contexto, en el apartado siguiente.-

2.2.3.2.- Agravios: Ley de Punto Final y Ley Obediencia Debida. Nulidad de la Ley n°25.779.-


Sostiene la defensa de los encartados que la ley 25.779 es inconstitucional por cuanto supone un ejercicio por el Congreso de la Nación de facultades judiciales, con la consecuente desviación de poder y ejercicio abusivo de derechos que ello implica.-

Afirman que la norma cuestionada constituye un acto jurídico carente de razonabilidad y congruencia en tanto determina la anulación de leyes derogadas (Ley n° 24.952: derogación de las leyes n° 23.492 y n° 23.521) y, en tal condición inexistentes a la fecha de su anulación.-

Paralelamente cuestionan la resolución del aquo de fs. 434/445, en cuanto declara la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 por violatorias de Tratados Internacionales.-

Indican que si los hechos que se investigan se hubieran producido con posterioridad a 1994, ello sería irrefutable, pero lo aquí investigado data del año 1976, es decir antes de la incorporación con jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN).-

Aseveran que la ley 25.779 afecta derechos amparados por garantías constitucionales, efectuando una precisa referencia al derecho a la libertad y al principio de irretroactividad de la ley penal.-

A.- Ley n° 23.492 (Punto Final) y n° 23.521 (Obediencia Debida).-

Al momento de reinstaurarse la democracia el 10 de diciembre de 1983 el gobierno constitucional electo impulsó tres principios que servirían como guía en el esclarecimiento de los hechos delictivos perpetrados durante la dictadura militar: (i) tanto el terrorismo de estado como el subversivo serían castigados; (ii) habría límites en la imputación de responsabilidad porque sería imposible perseguir eficazmente a todos los que cometieron delitos, (iii) los juicios debían ser limitados a un período finito de tiempo durante el cual el entusiasmo por este programa se mantuviera en niveles altos, imponiendose también metas más lejanas con la esperanza de institucionalizar mecanismos jurídicos diseñados para prevenir la violación futura de derechos humanos. (Cfr. Nino Carlos, Juicio al Mal Absoluto, Emecé, 1997, p. 111).-

La investigación y los juicios por los abusos que, en el ámbito de los derechos humanos, fueron cometidos desde el Estado no fue una tarea fácil, y estuvo signada por marchas y contramarchas.-

En dicho momento, el referente más representativo de la persecución penal propuesta fue el Juicio a los ex comandantes que incluyó la investigación y procesamiento de los integrantes de las tres primeras juntas militares a cargo del destino del país durante la dictadura militar. (Causa 13/84).-

Con posterioridad se dictaron las "Instrucciones al Fiscal General del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas" (abril de 1986), y finalmente se promulgaron dos leyes: la ley de Punto Final (n° 23.492), que determinaba la extinción de la acción penal en un plazo de 60 días; y la ley de obediencia debida (n° 23.521) en la que se determinó los alcances del deber de obediencia. (Cfr. Sancinetti y Ferrante, Ob.Cit., p. 326 y ss).-

Las normas referidas, en cuanto habilitaban la impunidad de hechos delictivos, fueron calificadas, por gran parte de la doctrina, como "amnistías encubiertas".-

Frente a la ley de Punto Final la doctrina no ha planteado disidencias a su calificación como amnistía. Si bien la ley no menciona ni en su texto ni en sus fundamentos la palabra "amnistía", presentándose como una regulación particular de la extinción de la acción penal, deja traslucir la pretensión gubernamental de lograr una solución política de olvido o perdón de hechos que no se quiere perseguir más. (Cfr. Sancinetti y Ferrante, Ob.Cit. p. 330).-

Esta norma condicionaba la operatividad de la extinción de la acción penal a que se cumpliera cierta condición: que el sujeto no fuera citado a prestar declaración indagatoria en el plazo de sesenta días. (Art. 1).-

Las desavenencias surgieron en la valoración y calificación de la ley de Obediencia Debida.-

Algunos sectores doctrinarios consideraron que la Ley de Obediencia Debida no era una amnistía desde el punto de vista material, por cuanto no presuponía que los comportamientos a los que se refería configuraran delitos penales, negando su relevancia penal; pero por sus efectos podía clasificarse como una clásica autoamnistía. (Cfr. Kai Ambos, Impunidad y Derecho penal internacional, Ad Hoc, 1999, p. 175 y ss; 275 y ss.).-

Los jueces Fayt y Petracchi, calificaron a la ley de obediencia debida, como una amnistía general, dictada por el Congreso en ejercicio de las facultades concedidas por el art. 67 inc. 17 de la C.N. (Fallo 310: 1237).-

Otros autores entendieron que mediante la Ley de Obediencia Debida el Congreso Nacional se arrogaba facultades judiciales con un contenido que no podría ser válido en ninguna sentencia judicial: declarar que nada malo habían hecho quienes hubieran retrasmitido órdenes de torturar y matar por causas políticas o quienes las hubieran ejecutado, mientras no tuvieran alta jerarquía militar (violación de la división de poderes, del art. 18 de la C.N.). (Sancinetti y Ferrante, Ob.Cit., p. 338 y ss.).-

No obstante coincidir con el análisis elaborado por esta última posición doctrinaria, a los fines de unificar la evaluación de ambas normas, y en el convencimiento de que desde sendas posiciones se arribaría a idénticas conclusiones, entenderemos que tanto la Ley de Punto Final-desde el punto de vista material y jurídico- como la Ley de Obediencia Debida -por sus efectos-, representaron amnistías generales, y en cuanto tales, corresponde aseverar su incompatibilidad con el derecho constitucional y con el derecho internacional.-

Ello por cuanto, la facultad de dictar "amnistías" no es absoluta, encontrando su límite en ciertos hechos con relación a los cuales existe un deber de persecución penal de jerarquía constitucional.-

(i).- Incompatibilidad con el derecho constitucional.-

El principal argumento en sustento de lo afirmado es la contrariedad de dichas normas con el art. 29 de la Constitución Nacional.-

En forma coincidente con el a-quo, entendemos que el texto del art. 29 de la Constitución Nacional constituye un límite infranqueable a la posibilidad de amnistiar, indultar o dictar leyes de impunidad por parte del Congreso Nacional, y en esta dirección elimina toda posibilidad de que queden sin sanción y castigo, los sujetos que hayan concedido, atribuido o asumido la suma del poder público y en ejercicio de dichos poderes hayan realizado actos que sometan la vida, el honor o la fortuna de los argentinos a su voluntad.-

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1956 y 1960 y retomada en 1986 en el Juicio a las Juntas, estableció una doctrina que atiende a la inamnistiabilidad de cierta clase de hechos expresamente definidos en el art. 29 de la C.N. De lo que se deduce que, los actos ejecutados en ejercicio de la suma del poder público no pueden ser amnistiados ni por una ley de facto ni por una ley de iure. (Sancinetti y Ferrante, Ob. Cit., p. 476; Kai Ambos, Impunidad... p. 175 y ss.).-

Dicha disposición tiene por objeto proteger el sistema republicano y democrático de gobierno, previniendo cualquier abuso de poder por parte de los poderes del Estado y asegurando la división e independencia de los mismos, en amparo de los derechos esenciales de los ciudadanos .-

En cumplimiento de tales fines la norma tipifica el delito de traición a la patria, el que se configura cuando se somete la vida, el honor o la fortuna de los argentinos a un gobierno o una persona mediante la concesión, atribución o ejercicio de la suma del poder público.-

Sostiene la doctrina que la inmutabilidad del límite que emana del art. 29 de la C.N. impide que dicha norma sea abrogada o condicionada por el Congreso Nacional, considerando que dicha facultad es exclusiva y excluyente del poder constituyente.-
Pero, si resulta incuestionable que el art. 29 de la C.N. impone límites infranqueables a los poderes constituídos - Poder Legislativo y Poder Ejecutivo-cabe preguntarse si dicha inmutabilidad persiste frente al Poder constituyente.-

Para dilucidar esta cuestión corresponde en primer lugar advertir que: (i) con relación al Poder constituyente, la doctrina constitucional es conteste en adjudicarle limitaciones: las cláusulas intangibles de la Constitución, las que no pueden ser alteradas, suprimidas o destruidas ni aún por una convención constituyente; (ii) en dicho selecto grupo de normas, se incluye, conforme Bidart Campos, las relativas al establecimiento de la forma republicana de gobierno, la democracia y el federalismo.-
Siendo que el fin perseguido en el art. 29, mediante la tipificación del delito de traición a la patria, es: (i) la protección del sistema republicano y democrático de gobierno mediante el aseguramiento de la división de poderes, y (ii) la protección de la dignidad de los ciudadanos argentinos; corresponde sostener que dicha norma también representa un límite para el Poder constituyente.-

Consecuentemente, este Tribunal considera que, si las normas constitucionales que establecen el sistema republicano y democrático son consideradas clausulas inmutables para la mayor parte de la doctrina constitucional, entonces aquella norma que tipifica y sanciona los comportamientos lesivos del sistema adoptado, debe compartir igual calidad.-

La posición expuesta se fortalece aún más si nos sumergimos en el ámbito del derecho internacional.-

El art. 29 fija un ámbito de protección que, enmarcado en la dignidad de las personas, supone el necesario reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales, es decir, aquellos derechos que conforman el núcleo de coincidencias básicas, el primer acuerdo social del que habla Rawls, en el sentido de las libertades básicas que los sujetos acuerdan en la posición originaria y que se expresa de la siguiente manera:" Toda persona tiene derecho a un régimen plenamente suficiente de libertades básicas iguales, que sea compatible con un régimen similar de libertades de todos" (John Rawls, Sobre las libertades, Paidós, 1990).-
El citado autor especifica dichas libertades como: (i) libertad de pensamiento y libertad de conciencia, (ii) libertades políticas de libertad de asociación, (iii) libertades especificadas en la libertad física y la integridad de la persona y (iv) los derechos y libertades que incluye el principio de legalidad.-

Las libertades mencionadas se encuentran amparadas en derechos reconocidos como normas de ius cogens, y en tal carácter son inderogables, imperativas e indisponibles, formando parte de los principios generales del derecho internacional.-
Paralelamente, las normas y principios de ius cogens no pueden ser modificadas por tratados o convenios, ni los Estados pueden invocar su derecho interno para justificar su lesión o apartamiento. La modificación de una norma de ius cogens, requiere la formación de una costumbre internacional en sentido contrario.-

Por consiguiente, si uno de los fines subyacentes en el art. 29 es la protección del núcleo básico de derechos que hacen a la dignidad de la persona, y tales derechos se encuentran reconocidos por el ius cognes, entonces es inevitable concluir que una convención constituyente no puede abrogar una norma que codifica el reconocimiento y protección de tales derechos.-
"La norma consuetudinaria internacional que castiga estos delitos es una norma imperativa o de ius cogens, que integra el orden publico internacional y no puede ser dejada de lado por voluntad del Estado. Claro está que en lo dicho se encuentra ínsita nuestra convicción en cuanto a que las normas imperativas de derecho internacional público actúan como límite heterónomo del poder constituyente.- ( Pablo L. Manili. Sobre la inconstitucional de ciertos indultos; Suplemento de Derecho Constitucional, 24/05/04, LL, p. 17).-

En tal sentido, Bidart Campos expresa: "Hoy también hemos de dejar establecido que los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional imponen un límite heterónomo, externo y colateral al poder constituyente derivado, por manera que si al reformarse la constitución se incorpora a ella algún contenido violatorio de un tratado preexistente, ese contenido que es producto de la reforma debe calificarse como inconstitucional".-(Bidart Campos, Tratado..., Tomo IA, p.484).-

En consecuencia, es posible afirmar que la norma del art. 29 de la Constitución Nacional, es una clausula inmutable que no puede ser modificada, en el sentido de abrogación de los derechos que consagra, ni por los poderes constituidos ni por el poder constituyente, conforme mandato de la propia Constitución Nacional, de las normas imperativas del ius cogens y de los instrumentos internacionales constitucionalizados.-

Al tenor de lo manifestado, siendo que tanto la Ley de Punto Final como la Ley de Obediencia debida, constituyeron, por sus efectos, una amnistía general sobre hechos delictivos perpetrados desde la suma del poder público (art. 29 de la C.N.), las mismas son pasibles de anulación.-

Dicha anulación podrá sustentarse en las mismas razones que justificaron el dictado por el Congreso de la ley 23.040 anulatoria de la ley 22.924, y el posterior reconocimiento de validez de la ley 23.040 efectuado por la Corte Suprema de Justicia.( Sancinetti y Ferrante Ob. Cit. , p. 476)(Cfr. Apartado 2.2.3.1.).-

(ii).- Incompatibilidad con el derecho internacional.-

Como fuera explicado con mayor detalle al tratar las cuestiones preliminares (Cfr. Ap. 1), desde el derecho internacional consuetudinario se desprenden, para nuestro país, obligaciones de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad vigentes a la fecha de comisión de los hechos que se investigan.-

Dicha obligación es constitutiva del deber de garantía que asumen los Estados frente al derecho a la jurisdicción y al derecho a la dignidad de la víctima y de la sociedad internacional, componentes éstos a su vez, de la garantía colectiva subyacen
te en el ius cogens y en todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. (Cfr. Mattarolo Rodolfo, Ob. Cit.).-
Al mes de marzo de 1976, nuestro país, en cuanto miembro de la comunidad internacional, se encontraba constreñido por normas y principios de ius cogens emergentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); de las Resolución n° 3 y n° 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; de los Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (1950); de la Resolución 1074 D (28/7/65) y 1158 XLI (5/8/66) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; de las Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; de los Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973.-

Como ya se sostuvo, el derecho de gentes o derecho internacional consuetudinario tiene vigencia en nuestro ordenamiento interno por expreso mandato del art. 118 de la Constitución Nacional (ex art. 102) y de los art. 43, 53 y 64 de la Convención de Viena. (Cfr. Apartado 1.2.2.).-

En relación al derecho internacional contractual, al mes de marzo de 1976, se encontraban vigentes en nuestro ordenamiento jurídico la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (ratificada por Argentina en 1956); los Convenios de Ginebra I, II, III y IV (ratificados por Argentina en 1956); la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (ratificada por Argentina en 1972).-

Dicho espectro normativo adquirió mayor fuerza a partir del año 1983, con el retorno de la democracia, principalmente en el ámbito del derecho internacional contractual.-

Al momento en que se sancionan las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, nuestro país había incorporado al derecho interno: la Convención Americana de Derechos Humanos (marzo de 1984) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (abril de 1986).-

La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (julio de 1986) entró en vigor unos días después de la sanción de la ley de obediencia debida, pero la prohibición internacional de la tortura estaba vigente desde mucho tiempo antes como norma de ius cogens.-

La evidente contradicción entre las leyes 23.492 y 23.521 y las obligaciones asumidas por Argentina ante la comunidad internacional, con la consecuente violación de normas internacionales, consuetudinarias y convencionales, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, determinó que a fines del año 1987 algunas de las víctimas del terrorismo de estado recurrieran a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA (CIDH) a efectos de denunciar la invalidez de las leyes que impedían la persecución criminal de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar.-

La Comisión recibió peticiones contra el gobierno de la República Argentina, en las que se denunciaba que la sanción de las leyes nº 23.492 y nº 23.521, y su aplicación por el Poder Judicial, violaban, entre otros, el derecho de protección judicial (Art. 25) y las garantías judiciales (Art. 8) consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En total, fueron seis los casos abiertos.-

Caso Nº 10.147: Alicia Consuelo Herrero. Caso Nº 10.181: Rosaria Valenzi de Sanchez. Caso Nº 10.240: Causa de la Escuela de Mecanica de la Armada (ESMA). Caso Nº 10.262: Fundacion Servicio Paz y Justicia (en nombre de 90 causas). Caso Nº 10.309: Luis Adolfo Holmquits, Graciela Bustamante de Arganaraz, Gloria Constanza Curia/Fernando Ramiro Curia, Luisa Ana Ibanez, Adriana C. Mitrovich de Torres Correa, Ricardo Torres Correa, Francisco Rafael Diaz, Ramon Oscar Bianchi, Maria Isabel Jimenez de Soldatti, Familia Rondoletto (5), Julio Cesar Campopiano, Ana Cristina Corral, Carlos Severino Soldatti. Caso Nº 10.311: Rosa Ana Frigerio, Omar Tristan Roldan, Elena Delia Garguso, Carlos Alberto Oliva, Laura Susana Martinelli, Liliana Carmen Pereyra, Eduardo Alberto Cagnola, Jorge Candebro, Marta Haydee Garcia, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Eduardo Manuel Martinez, Jorge Carlos Augusto Toledo, Mario Alberto D'Fabio, Roberto Wilson Fernández, Ruben Dario Rodriguez, Juan Carlos Carrizo, Alberto Rogelio Carrizo, Luis Alberto Bereciarte, Fernando Hallgarten.

Luego del tratamiento de la cuestión sometida a debate por los peticionantes, la Comisión concluyó que las Leyes N° 23.492 y 23.521 y el Decreto Numero 1002/89 eran incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y con los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En forma consecuente con lo resuelto recomendó al Gobierno de Argentina la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar.(Informe 28/92 CIDH en www.cidh.oas.org ).-

La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue reconocida por el Estado Argentino al sancionar la ley 23.054 (C.A.D.H., BO 27/03/84).-

Paralelamente nuestra Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en varios precedentes que la jurisprudencia internacional debe servir de guía de interpretación en el orden interno de las disposiciones de la Convención (Fallo 318:516; 315:1492; Cfr. María Angélica Gelli "La Anulación de las Leyes de Amnistía y la Tragedia Argentina" Revista La Ley del 8/10/03).-

En esta dirección y en relación al tema de análisis cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó su condena al dictado de leyes de amnistía que encubrían la impunidad para violadores de derechos humanos en dos casos: Velázquez Rodríguez (1988) y Barrios Altos (2001).-

En el caso "Velázquez Rodríguez", la CIDH estableció que cada Estado tiene la obligación de proteger los derechos enunciados en la Convención, implicando esta obligación el deber de los Estados de organizar el aparato estatal y las estructuras por medio de las cuales se ejerce el poder para que sean capaces de asegurar jurídicamente el más pleno y libre goce de los derechos humanos, consecuentemente los Estados deben "prevenir, investigar y castigar" cualquier violación a los derechos reconocidos en la Convención.-

Paralelamente a través del caso "Barrios Altos", la Corte Interamericana determinó que son "inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ... Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de los responsables..."(Chumbipuga Aguirre y otros vs Perú, 14/03/01).-

En el fallo Barrios Altos, la Corte entendió que el derecho a la verdad de las víctimas se encuentra subsumido en el derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los art. 8 y 25 de la Convención.-

Sostendremos que los derechos y garantías codificados en la Declaración Americana de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos, se encontraban vigentes a la fecha de comisión de los hechos que se investigan como normas de ius cogens, por consiguiente los instrumentos contractuales solo agregaron un sistema más pormenorizado respecto a las obligaciones de los estados, definiendo con más precisión sus contornos mediante la imposición de deberes de respeto y deberes de garantía.-

Consecuentemente, las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, son inválidas a la luz del derecho internacional, por violación de los deberes de garantía asumidos por el Estado argentino y comprensivos de la obligación de investigar todo posible caso de lesión de bienes protegidos por el derecho penal internacional -consuetudinario y contractual-, individualizar a los responsables de tales lesiones, someterlos a juicio y, en su caso, sancionarlos.-

La Corte de Justicia de la Nación, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1992, en los autos "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros", ha establecido que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso".-

También, allí postuló que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse".-
Del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", lo cual no puede razonablemente aplicarse sólo en las relaciones internacionales del Estado, pues ello, sin duda, importaría una duplicidad de interpretación contraria a la indispensable unidad del orden jurídico". También en el mismo sentido, el acápite 12 de los considerandos del informe nº 26/92, caso 10.287: "El Salvador", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Citado en el Dictamen del Procurador General Dr. Nicolás Eduardo Becerra de fecha 14 de noviembre del año 2000 Causa Videla Jorge Rafael s/Incidente de Jurisdicción y Cosa Juzgada).-

B.- Ley n° 25.779.-

Por medio de la Ley n° 25.779, el Congreso de la Nación declaró la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de las leyes 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia Debida), las cuales habían sido derogadas por dicho cuerpo mediante ley n° 24.952 en el año 1998.-

Al respecto las defensas de los imputados, como ya fuera expuesto, afirman la inconstitucionalidad de la ley 25.779 por cuanto supondría ejercicio por parte del Congreso de la Nación de facultades que no le son propias, sosteniendo que la mentada ley constituiría un acto jurídico carente de razonabilidad y coherencia al determinar la nulidad de leyes derogadas.-

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a si el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de anulación de una ley por el mismo órgano que la gestó.-

La doctrina constitucional entiende que la Constitución Nacional determina únicamente el mecanismo de debate y sanción de las leyes fijando las incumbencias del Poder Legislativo sin establecer un principio genérico acerca de si dicho poder puede o no anular sus propios actos.-

No obstante la no adjudicación de una competencia expresa, nuestra ley suprema establece categóricamente la nulidad insanable de cualquier norma o acto que lleguen a configurar los supuestos paradigmáticos descriptos en el art. 29, en sus contenidos originarios, y en la previsión del art. 36, conforme reforma de 1994.-

En estos supuestos, el Congreso de la Nación tendría habilitación constitucional para declarar la nulidad de leyes o normas generales en tanto produzcan la afectación de derechos fundamentales de las personas (art. 29 de la C.N.) o la ruptura del orden constitucional (art. 36 de la C.N.), ello sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial relativas a la declaración de nulidad en casos particulares.-

Dicha habilitación fue reconocida en la causa 13/84 en el voto del Dr. Carlos Fayt cuando puso de manifiesto que "El Congreso (al declarar la invalidez de la ley 22.924 por la ley 23.040) hizo entonces uso de facultades que le son propias, al declarar inconstitucional y nula dentro del ordenamiento político a la llamada Ley de Pacificación Nacional. Ello es así pues la ley 22.924 padece vicios de nulidad insanable toda vez que, con evidente exceso de poder, pretendió utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene reconocidas para concederse beneficio de impunidad e irresponsabilidad, por hechos que se habrían cometido al margen de la ley, lo que contraría ética, política y jurídicamente los principios en los que se sustenta la forma republicana de gobierno." (CSJN 30/12/86, Fallos 309:1779 y ss. Voto del Dr. Fayt, considerando n° 13).-

"El art. 29 de la C.N. sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyen una concentración de funciones por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra carta magna tutela, por el otro" (Del voto de los Dres. Petracchi y Baqué; CSJN 30/12/86, Fallos 309:1779 y ss.).-

Al tenor de lo hasta aquí manifestado, resulta evidente que el contenido de la ley 25.779 ingresa en la excepcional hipótesis del art. 29 de la C.N. habilitando competencia nulificante para el Congreso de la Nación, en tanto declara la nulidad de leyes que no satisfacen las exigencias constitucionales relativas a su contenido material, al vulnerar en forma manifiesta derechos fundamentales reconocidos y garantizados por el ius cogens, por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales ratificados por nuestro país.-

2.4.- Conclusiones.-

Este Tribunal se encuentra en condiciones de concluir que la prosecución de la presente causa en modo alguno lesiona el principio non bis in idem en tanto no se encuentra probado en autos que se esté substanciando, en forma paralela, un proceso con identidad de sujetos, objeto y causa, ni tampoco que se haya dictado una sentencia judicial que, concluyendo un proceso desarrollado conforme pautas procesales comunes y generales, haya decidido el sobreseimiento o absolución de los imputados en relación a los hechos que en esta causa se investigan.-

Respecto al decreto 1002/89 (indulto) invocado por el imputado Luciano B. Menéndez, corresponde afirmar la improcedencia del beneficio alegado, por cuanto el mismo comprendía los hechos investigados en la causa n° 7-M-88 tramitada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.-

No obstante su inaplicabilidad al supuesto de autos, corresponde poner de manifiesto la inconstitucionalidad de los decretos presidenciales n° 1002, 1003, 1004 y 1005 de 1989 y n° 2741, 2742, 2745 y 2746 de 1990, en tanto que siendo
violatorios a lo establecido en los art. 29, 95 inc. 5 y 102 de la C.N, suponen una evidente afectación del sistema democrático.-
Respecto al beneficio de la amnistía general invocada por los imputados, este Tribunal se encontraría en condiciones de confirmar la declaración de inconstitucionalidad y consecuente invalidez de las Leyes de Punto Final (23.492) y de Obediencia Debida (23.521) efectuada por el a-quo en su resolución de fecha 7 de octubre de 2003, por lesivas del art. 29 de la C.N y de los derechos básicos de los ciudadanos argentinos.-

Corresponde asimismo rechazar el planteo de inconstitucionalidad que sobre la ley n° 25.779 efectuara la defensa, ello en tanto corresponde al Congreso de la Nación en ejercicio de facultades excepcionales proceder a la anulación de aquellos actos y/o normas que, como las mencionadas leyes de impunidad, se presentan violatorias de los derechos fundamentales de las personas y en tal condición, impregnadas de ilegitimidad jurídica, política y ética.-

Finalmente de cara a la comunidad internacional, cabe mencionar que a través del dictado de la ley n° 25.779, el Estado argentino:
a) ha respondido al cumplimiento de las obligaciones asumidas en relación al deber de garantía emergente del ius cogens y posteriormente codificado a través de instrumentos internacionales incorporados como derecho interno a partir de 1984 (Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969);
b) ha sido consecuente con las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino y con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

En esta dirección sostuvo la Corte de la Nación que " sin perjuicio de la suspensión del trámite del recurso, corresponde que esta Corte ponga de manifiesto que la supuesta falta de certeza en cuanto a las posibilidades reales de juzgamiento de Astiz en el país que alegan los recurrentes, sobre la base de que hasta el momento el Tribunal no se ha expedido con relación a la constitucionalidad de la ley 25.779, que declara insanablemente nulas las leyes 23.492 ("de punto final") y 23.521 ("de obediencia debida"), pierde de vista que, a partir del caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 14 de marzo de 2001), resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas normas con las características de las mencionadas leyes 23.492 y 23.521, en cuanto ellas impiden la investigación y la condena de hechos como los que motivan el actual pedido de la República Francesa (conf., mutatis mutandi, las consideraciones formuladas en la causa V.34 XXXVI "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003, voto del juez Petracchi).- (Voto de los Dres Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raul Zaffaroni, considerando 6, causa Astiz, Alfredo Ignacio s/ extradición - CSJN - 11/12/2003),(el subrayado nos pertenece).-

3.- APELACIONES CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2003 y 1 DE DICIEMBRE DE 2003.-

3.1.- Cuestiones previas: Nulidades procesales.-

La defensa del encartado Antonio Domingo Bussi, dedujo por vía incidental, recurso de apelación contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2003 por medio de la cual se rechaza el planteo de nulidad efectuado por dicha defensa contra las resoluciones de fecha 29 de octubre de 2003 y 1 de diciembre de 2003.-

Este Tribunal entiende que corresponde, en forma previa al examen de los agravios expresados contra las sentencias referidas, analizar los agravios relativos a supuestas nulidades in procedendo en la tramitación de la presente causa .-

Efectuada dicha discriminación, resulta que la defensa se agravia por cuanto, a su entender, la declaración indagatoria no contendría una relación precisa de los hechos, ni la determinación del modo en que éstos conspiran contra el encausado, ni su correspondiente valoración jurídica.-

Paralelamente, en la expresión de agravios contra las sentencias de fecha 29 de octubre y 1 de diciembre de 2003, en el apartado IV.a, (fs. 856 de los autos principales) introduce un agravio que guarda clara conexión con el anterior, cuestionando la ampliación de la declaración indagatoria.- En dicha presentación afirma que, tanto en la declaración indagatoria de fs. 470 a 471, como en su ampliación, de fs. 615 a 617, manifestó su actitud de no declarar, sin perjuicio de lo cual el a quo en las resoluciones puestas en crisis hizo referencia a las manifestaciones vertidas en dichos actos procesales como sus declaraciones. En conclusión afirma que no hubo declaración indagatoria y menos aún ampliación de la misma.-

Finalmente, también en la presentación aludida, en el apartado VI.b, (fs. 870 vlta., autos principales) introduce como agravio la supuesta falta de requerimiento fiscal. Sostiene la defensa de A.D. Bussi que se encontraría lesionado en autos el art. 188 del CPPN, ante la ausencia de requerimiento de instrucción fiscal y que, frente a ello, el a-quo habría actuado sin ejercer la opción del art. 196 del C.P.P.N.-

3.1.1.- Declaración indagatoria y sus ampliaciones.-

La declaración indagatoria se encuentra normada en los art. 294 y ss del C.P.P.N.-

En particular, respecto a las formalidades que deben cumplirse en dicho acto procesal, establece el art. 297 de la ley de forma el interrogatorio de identificación que deberá formularse al imputado, y el art. 298 procesal, determina que terminado el interrogatorio el juez informará al imputado: (i) cual es el hecho que se le atribuye; (ii) cuales son las pruebas existentes en su contra; (iii) que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.-

Es decir que la declaración indagatoria debe cumplir tres formalidades esenciales a los fines del resguardo del derecho de defensa: la atribución -pulcra descripción- del hecho -técnicamente denominada intimación-, anoticiar sobre los elementos convictivos obrantes, e informar acerca de la facultad de abstención. (Cfr. D'Albora F., Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, 1999, p. 506 y ss.).-

De la lectura de la declaración indagatoria de fs. 470, surge que en su substanciación se han cumplido acabadamente las formalidades prescriptas por la ley procesal, las cuales son nuevamente respetadas en la ampliación de la declaración indagatoria de fs. 615 a 617.-

Tan es así que, de las manifestaciones vertidas en ambos actos procesales por A. D. Bussi surge con meridiana claridad que el imputado comprendió perfectamente cuales eran los hechos investigados que se le imputaban, y cuales los elementos de convicción existentes en su contra.-

Manifestó el encartado que: "... el hecho de referencia tuvo lugar en circunstancias que se libraba en el país una guerra y en Tucumán operaciones militares en el marco de una Zona de Operaciones expresamente ordenadas por un Gobierno Constitucional. 4) Consecuentemente debe encuadrarse dentro de los actos propios de la guerra cuyo juzgamiento y competencia corresponden a la Justicia Militar excluyentemente, razón por la cual desconozco en el presente otro juez que no fuera mi juez natural en oportunidad de los hechos acaecidos" (fs. 470 vta.).-

"... El hecho juzgado se encuadra y limita a la detención de un grupo de ciudadanos a la madrugada del 24 de marzo de 1976 que potencialmente pudieran oponerse al golpe militar, funcionarios públicos sospechados de corrupción y colaboración con el "enemigo subversivo" y personas relacionadas con el accionar subversivo, entre las cuales se encontraba incluido el citado VARGAS AIGNASSE, llevada a cabo en todas las Guarniciones Militares del país, Sedes de Gobernaciones de Provincia, por orden expresa de un "gobierno de facto" en ejercicio del poder político de la nación, impartida por los Comandantes Militares para su ejecución por las fuerzas de seguridad (policías) de cada jurisdicción." (Fs. 617).-

La circunstancia de que haya hecho uso de su derecho de abstención, no es suficiente para relativizar las manifestaciones efectuadas en dicho acto procesal.-

Ha sostenido la jurisprudencia que "Si en la declaración indagatoria se le hizo al imputado una clara y precisa descripción de la conducta que se le enrostra y de las pruebas obrantes en su contra y surge de la declaración del procesado que éste comprendió los extremos de aquella ... no se observa la vulneración de derechos constitucionales, ni en la mencionada acta ni en el concordante requerimiento de elevación a juicio". (CNCrim. y Correc. Sal VII Bonorino Peró, Navarro, Piombo; sentencia de fecha 14/11/03).-

El imputado al momento de prestar declaración quiso "dejar sentado": la prescripción de la acción penal, la existencia de cosa juzgada, la incompetencia del juez federal, y solicitó se le expidan copias de la totalidad de la causa "para poder ampliar mi declaración" (sic).-

Luego al momento de efectuar una ampliación de su declaración indagatoria, bajo el rótulo de "reflexiones" pone de manifiesto su desacuerdo con las valoraciones efectuadas por el Sr. Fiscal y aprobadas por el Juez actuante respecto a los hechos imputados, afirmando que "distorsionan las figuras más comunes del conflicto tales como muertos en combate, capturas, detención de personas bajo sospecha cierta de su accionar subversivo, golpes de mano, etc, contempladas en la doctrina nacional, leyes y reglamentos militares, y de competencia excluyente de la justicia militar...".-

Consecuentemente al tenor de lo expresado resulta inexacta la afirmación de la defensa del imputado relativa a que en esta causa no existió declaración indagatoria ni su ampliación, en tanto las mismas se encuentran substanciadas a fs. 470 y 615 de estos autos, respectivamente.-

En ambos actos procesales, el imputado Antonio Domingo Bussi, designó abogados defensores, fue informado de los hechos que se le imputaban, y al momento de ser invitado a declarar, ejerció la opción de abstenerse, pero, no obstante ello, quizo efectuar algunas manifestaciones respecto a los hechos imputados y a la prueba agregada, ejercitando de este modo su legítimo derecho de defensa mediante la incorporación de su versión de los hechos y la deducción de excepciones legales.-

3.1.2.- Requerimiento Fiscal.-

En la presente causa existe un requerimiento efectuado por el Sr. Fiscal de primera instancia, obrante a fs. 425 a 433.-
A través de dicha presentación el Sr. Fiscal cumplimenta la relación circunstanciada de los hechos (fs. 425 vuelta y en el apartado VII), justificando a continuación la reapertura del proceso de marras y en dicha dirección argumentó en favor de la competencia federal y de la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia debida y Punto Final.-

En cuanto a las condiciones personales de los imputados, este Tribunal entiende que el requisito se encuentra cumplido al momento del petitorio (fs. 433).-

Ello por cuanto las condiciones personales de los imputados ya se encontraban debida y suficientemente acreditadas en las constancias de autos cuyo trámite fuera iniciado en el año 1984, suspendido en el año 1988 y cuya reapertura es solicitada por el Ministerio Público en setiembre de 2003.-

Finalmente el requisito relativo a la indicación de las diligencia útiles a la averiguación de la verdad, las mismas, atento las circunstancias de la causa, consistían en solicitarle al Juez que se expida sobre su competencia y que declare la inconstitucionalidad de la normativa bajo cuyo imperio se había suspendido la tramitación del proceso.-

Por consiguiente, entendemos que la requisitoria fiscal de fs. 425 a 433 cumple con los requisitos exigidos por el art. 188 de la ley de forma, sin perjuicio de pequeñas deficiencias inconsistentes a los fines de la invalidez pretendida.-

Las omisiones del requerimiento fiscal de instrucción no acarrean nulidad de lo actuado, cuando de las actuaciones obrantes en la causa surge que el Ministerio Público ha manifestado de manera indubitable una voluntad excitante de la acción penal. (En esta dirección: CN Crim. y Correc. Sala VI, Escobar Gerone, Rta. 07/07/03).-

En tal sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha expedido sosteniendo que:
"A pesar de que no existe en autos requerimiento fiscal de instrucción, su falta no acarrea ineludiblemente la nulidad de lo actuado por violación al principio "en procedat iudex ex officio", máxime cuando de lo actuado con posterioridad se advierte un claro interés persecutorio en cabeza del Ministerio Público, a punto tal que en los autos principales esta parte requirió la elevación de la causa a juicio y en este legajo se opuso al progreso de la nulidad impetrada." (C.C.C. Fed., Sala II Cattani -
Irurzun 07-05-1996 "Inc. de nulidad deducido por el Dr. Nonis en causa QUIÑONES" Causa nro. 12.077 Reg. nro. 13.087 J.11 - S.21).-

"Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la falta de requerimiento no acarrea ineludiblemente la nulidad de lo actuado por violación al principio de "ne procedat iudex ex officio", máxime cuando de actos posteriores se advierte un claro interés persecutorio del Ministerio Público." (C.C.C. Fed., Sala II Cattani - Luraschi – Irurzun 3.12-1996 "BRAMAJO, Robertos/dcia."Causa nro. 12.867 Reg. nro. 13.783 J.6 - S.12).-

3.1.3.- Conclusiones.-

De acuerdo a todo lo manifestado, este Tribunal entiende que las nulidades procesales deducidas por la defensa del imputado A.D. Bussi son improcedentes.-

La articulación de una nulidad procesal requiere necesariamente la existencia de una lesión a una garantía constitucional.-

En el caso de marras el imputado no mencionó ni menos aún demostró cuales fueron las garantías conculcadas en las declaraciones indagatorias y en la pretendida ausencia de requerimiento fiscal ni tampoco señaló los perjuicios específicos derivados, lo que torna infundada la pretensión.-

Bajo esta tesitura y en la comprensión de que la nulidad es un remedio excepcional, que cede siempre ante los principios de conservación y transcendencia, corresponde declarar su improcedencia en el caso de marras.-

"No corresponde decretar la nulidad reclamada pues ello equivaldría a sostener la nulidad por la nulidad misma. En ese sentido ha sostenido reiteradamente esta Sala que "...ella constituye una institución que sólo debe ser aplicable cuando de la actividad procesal cumplida surge un perjuicio concreto, imposible de subsanarse de otro modo. Cuando tal solución se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual, no compatible con el buen servicio de justicia.." (C.C.C. Fed. Sala II Cattani - Luraschi – Irurzun 1.6.2000 "FARGOSI, Horacio s/nulidad requerimiento de elevación a juicio" Causa 16.278 Reg. 17.609 J. 6 - S. 12).-

3.2.- Apelaciones al auto de procesamiento. Agravios.-

La resolución apelada imputa a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Domingo Bussi, la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de violación y allanamiento ilegal de domicilio, privación ilegítima de la libertad, apremios ilegales, torturas, asociación ilícita y homicidio calificado, en concurso real (art. 150, 151; art. 144 bis, incisos 1, 2 y 3; arts. 210 y 210 bis; art. 80 inciso 2, 6 y 7; y art .45 y 55 todos del Código Penal); de los que fuera víctima Guillermo Claudio Vargas Aignasse, quien fuera sustraído de su domicilio particular por fuerzas de seguridad el día 24 de marzo de 1976.-

La imputación se fundamenta, con relación a Luciano Benjamín Menéndez, en su condición de Comandante del III Cuerpo de Ejército responsable de la Zona 3 (comprensiva de las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy) desde setiembre de 1975 hasta setiembre de 1979 y en lo que respecta a Antonio Domingo Bussi, en su doble condición de Comandante de la V Brigada de Infantería, responsable de la sub zona 32 (Tucumán, Salta y Jujuy) desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1978 y como interventor militar de la Provincia de Tucumán desde el 24 de marzo de 1976.-

La defensa de Antonio Domingo Bussi, al fundar la apelación afirma la configuración de arbitrariedad fáctica en la sentencia. Sostiene que la resolución puesta en crisis carece del análisis relativo al vinculo existente entre el accionar de su defendido y los elementos de prueba colectadas, derivando en la imputación de hechos que le son ajenos.-

Al formular incidente de nulidad ( Expte N° 45746) de las resoluciones de fecha 29 de Octubre de 2003 y 1° de Diciembre de 2003, argumenta violación de la regla que emerge del art. 123 procesal, la cual impone el requisito de motivación de las sentencias y autos interlocutorios, bajo pena de nulidad. Al referir a la falta de motivación, advierte que el a quo no ha formulado argumento jurídico alguno que habilite la vinculación de los hechos que damnificaron a Vargas Aignasse con la actuación de Antonio Domingo Bussi.-

Los argumentos esgrimidos por la defensa de Bussi en el incidente de nulidad coinciden con los expuestos en la apelación al auto de procesamiento, por lo que se procederá a dar a los mismos un tratamiento unificado.-

La defensa de Luciano Benjamín Menéndez, argumenta también arbitrariedad fáctica, por entender que la sentencia no ha considerado pruebas producidas en la causa. Sostiene que el a quo no hizo referencias al factor de atribución o aplicación de teoría de la causalidad que conecte a su defendido con la víctima.-

Ambas defensas se agravian en tanto sostienen que las órdenes impartidas fueron legales por la configuración de un marco de guerra y que no existe prueba de la muerte de Guillermo Claudio Vargas Aignasse.-

También se agravian por la omisión, en la resolución cuestionada, de consideraciones relativas al marco histórico -guerra- y a la identificación política e ideológica de la víctima.-

Formulan reserva de casación, inconstitucionalidad y caso federal.-

3.2.1.- Mérito probatorio.-

Que, en primer lugar, corresponde a este Tribunal la determinación de las circunstancias en las que se produjeron los hechos ilícitos investigados en esta causa, es decir, el ingreso al domicilio, la detención, la privación de libertad personal, las condiciones en que se desarrolló tal privación, el destino final y la presunción de muerte del ciudadano Guillermo Claudio Vargas Aignasse.-
Conforme la prueba obrante en la causa, resulta que Guillermo Claudio Vargas Aignasse, fue detenido por fuerzas de seguridad la noche del 24 de Marzo de 1976 en virtud de ordenes impartidas por autoridades militares.-

Dicha detención inicial, como la privación de libertad que sufriera seguidamente, se encuentra probada mediante los testimonios del comisario general (R) Marcos Fidencio Hidalgo (fs. 14/17), del comisario general Luis Fabián Rodríguez Quiroga ( fs. 18/20), del mayor de infantería Carlos Alberto Vega (fs. 34/36) y por el informe emitido por el coronel (R) Antonio Arrechea al Juez de Instrucción Militar N° 76 ( fs 41 /2).-

En particular cabe hacer expresa referencia al informe elaborado por el general de brigada (R) Alberto Luis Cattaneo del que corresponde resaltar las siguientes afirmaciones: (i) que a fines de Febrero de 1975 se recibió proveniente del III Cuerpo de Ejército, el plan que disponía la realización de las operaciones necesarias para la destitución del gobierno y la instalación del gobierno militar; (ii) que se ordenaba a cada Comando de jurisdicción la confección de listas de personas a detener;(iii) en razón de sus antecedentes ideológicos, actividades y conductas públicas y privadas, el Sr. Guillermo Claudio Vargas Aignasse, quedó incluido dentro de las personas a detener, siendo encuadrado en la caracterización de "individuo potencialmente apto para poder obstaculizar o perturbar la concreción o desarrollo posterior de la acción (Prioridad II Oponente Potencial); ( iv) la detención en el lugar y horas previstos fue llevada a cabo por una comisión a cargo del comisario inspector mayor Sirnio de la Policía de la Provincia de Tucumán; (v) el detenido fue conducido inicialmente a la Brigada de Investigaciones de la Provincia a los fines de su identificación y registro, conforme figura en el libro de guardia de la Alcaidía, al folio 79 del año 1976; (vi) posteriormente fue conducido por el comisario Sirnio a su domicilio en busca de documentación; (vii) se lo remite con fecha 31 de Marzo a la penitenciaria provincial, (lugar de reunión de personas detenidas) cambiando su condición de detenido político a detenido militar y manteniendo su situación de incomunicación a fin de facilitar los interrogatorios; (viii) al no comprobarse la existencia de pruebas suficientes de sus vinculaciones subversivas, se dispuso su libertad por falta de mérito; (ix) las autoridades intervinientes fueron: (a) Junta de Comandantes Generales.( b) Comando del III Cuerpo de Ejército. (c) Comando de la V Brigada. (d) Jefe de Policía de Tucumán coronel (R) Antonio Arrechea. (e) comisario inspector mayor Sirnio. (f) jefe Brigada de Investigaciones Policía de Tucumán comisario Rodríguez Quiroga. (g) Director de la Penitenciaría de Tucumán Marcos Fidencio Hidalgo.(Fs 60/64).-

Continuando con la mención de los elementos probatorios relativos a la detención y a la privación ilegítima de la libertad, corresponde mencionar: la diligencia de inspección ocular de la que surge el ingreso de Vargas Aignasse el 24 de Marzo de 1976 a 22:35 horas, en calidad de detenido incomunicado a disposición del Interventor Militar de la Provincia (fs. 65/6); informe de fecha 31 de Marzo de 1976 por el cual se deja constancia de su remisión como detenido a la Unidad Penitenciaria de Villa Urquiza a disposición del Ejército (fs. 69); y constancia en igual sentido de fs. 83.-

Dichas probanzas son verificadas posteriormente con el testimonio prestado por la esposa de la víctima, Marta Cárdenas de Vargas Aignasse, quien pone de manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de su esposo: Que el día 24 de Marzo de 1976, como a las tres de la mañana, fue detenido por un grupo de hombres encapuchados y armados que dijeron ser de la Policía Federal. (fs. 132 y vta). Que golpearon brutalmente la puerta de entrada, diciendo que abrieran la puerta sino la derribaban, preguntando si allí vivía el Senador Vargas Aignasse. Que luego del ingreso y al aparecer su esposo, al ser apuntado manifestó que allí estaba que no disparen. Que los amenazaron diciendo que si no se apuraba se llevaban un chico y que arrancaron el cable del teléfono. Que encapucharon a su esposo con una funda de almohada .Que en la madrugada del 25 de Marzo, regresó su marido custodiado a buscar documentación y alcanzó a decirle que la cosa venía mal. Que días posteriores, interpela a Bussi en un pasillo de la Casa de Gobierno, quien le manifiesta que desconocía todo lo sucedido pero que iba a tratar de averiguar algo. Que en horas de la tarde recibe un mensaje de Bussi, por intermedio del hijo del Senador Garretón, diciendole que se quedara tranquila, que había ubicado a su esposo el que se encontraba bajo jurisdicción militar. Que el día 1° de Abril llegó una camioneta del Ejército, y la llevaron a la cárcel de Villa Urquiza. Que le hicieron ver a su marido desde una ventana del primer piso hacia el patio, y que pudo observar que había señas de que había tenido los ojos vendados y también atadas las manos por los movimientos que efectuaba como dolorido, para desentumecerse. Que se enteró posteriormente por boca de otros detenidos, luego liberados, que su esposo se quejaba de que le habían dislocado o zafado un hombro y pedía constantemente que lo llevaran a la enfermería porque estaba dolorido.( fs. 260/273).-
El imputado Antonio D. Bussi, al momento de ser citado para ampliar su declaración indagatoria, no obstante ejercer la opción de abstenerse de declarar, quiso dejar constancia de algunas reflexiones entre las que corresponde resaltar su reconocimiento de la detención de Vargas Aignasse.-

Sostuvo que la detención se produjo como consecuencia de órdenes impartidas por el gobierno de facto en ejercicio del poder político de la Nación, impartidas a los Comandantes Militares para su ejecución por las Fuerzas de seguridad (policías) de cada jurisdicción. Afirmó a continuación que la detención inicial tuvo lugar en la Brigada de Investigaciones de la Policía, donde fuera sometido al interrogatorio de ley... y durante la tramitación del sumario pertinente fue alojado en la penitenciaría de Villa Urquiza donde fue visitado por su señora esposa. Negó que haya sido objeto de apremios y maltratos mientras estuvo detenido e informó que fue dejado en libertad por falta de mérito y por la colaboración prestada con las autoridades militares, siendo secuestrado posteriormente, en un hecho totalmente ajeno a las responsabilidades militares. (fs. 617).-

Juan Andrés Luján, presta testimonio, manifestando que fue secuestrado en la vía publica en octubre de 1975 y trasladado a la Jefatura de Policía siendo objeto de apremios ilegales y malos tratos. Que allí se encontraba el teniente coronel Antonio Arrechea quien lo acusó de "zurdo y comunista" diciendole además " que iban a desaparecer en especial el legislador Damián Márquez y Guillermo Vargas Aignasse por ser también comunistas" interrogándolo sobre las actividades de los nombrados"( fs 272).-

Juan Antonio Molina, interno del penal de Villa Urquiza como condenado por la comisión de delito común, manifestó que desde 1975 existían detenidos por delitos subversivos en el pabellón N° l, los que se encontraban encerrados e incomunicados. Informó que luego del golpe de estado, supo que habían sido alojados en la cárcel todos los funcionarios del gobierno peronista, entre ellos, Don Amado Juri, José María Torres, el contador Martínez, Vargas Aignasse y Rascovich.. Dijo que escuchó cuando el cabo Carrizo le decía a Hidalgo que el único que hinchaba era Vargas Aignasse a lo que Hidalgo contestó que hiciera lo que quisiera con ése. Que luego supo por otro detenido que una noche lo sacaron del penal y no volvió a verlo. Que en una oportunidad el deponente y otros penados, trasladaron desde el lugar donde estaban los presos subversivos, hasta el chiquero, los documentos personales de los detenidos, cartas personales, ropas, valijas, etc.-

Afirmó que Bussi visitaba periódicamente la cárcel, habiendo escuchado cuando le daba órdenes a Hidalgo, para que los castigara como quisiera a los detenidos por subversión; Hidalgo a su vez ordenaba al oficial Carrizo para que ejecutaran las órdenes. Que una vez vio a Bussi en el pabellón de los presos políticos, acusándolos de delincuentes económicos y que ellos eran los causantes del estado desastroso del país. Que en una oportunidad luego de un incidente con la comida de los presos subversivos llegó al penal Bussi, acompañado por unos 45 militares uniformados quienes procedieron a poner en fila a los subversivos, contra la pared que divide a encausados del penal, desnudos, y los tuvieron toda la noche. Que la noche fue de llovizna y fría y allí tuvo conocimiento de la muerte de dos o tres personas en el penal, desconociendo el destino de los cuerpos. Que cuando los delincuentes subversivos estaban alojados en la sección E del penal y el deponente en la sección F, desde allí sentía los gritos de los muchachos que estaban siendo torturados. Que todas las noches ocurría lo mismo. Que una noche llegó el Ejército con carros de asalto y fueron cargados los subversivos, no así los presos políticos que quedaron alojados en el penal. Que también vio cuando lo llevaban al Dr. Jesús Santos. Que al poco tiempo llegó el nuevo director del penal y todo volvió a la normalidad ( fs. 258).-

A fs. 478/ 511 obra informe del Dr. Ernesto Sábato en su calidad de presidente de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas, del que surge un relevamiento de la situación de los derechos humanos en Tucumán. Dicho informe acredita la denuncia de innumerables desapariciones forzadas ocurridas en Tucumán.-

Que a fs. 579 se encuentra agregado testimonio de la declaración del Sr. Pedro Manuel Jofré, prestado ante la Comisión Bicameral por los Derechos Humanos de Tucumán ( ley 5599)- válido como prueba documental- en el que manifiesta que estuvo detenido en el penal de Villa Urquiza desde 1971 a 1984, e informa que el pabellón E era conocido como el pabellón de la muerte, que se escuchaban constantemente gritos, llantos y golpes, en horas de la mañana y de la noche. Que existía dentro del penal una patota, liderada por Hidalgo que ejercía violencia sobre los detenidos. Que a Vargas Aignasse lo matan donde se alojaba, en el pabellón de la muerte.-

Dicho testimonio coincide con el prestado por el Sr. Juan Antonio Molina, en relación a la existencia de un pabellón en el penal de Villa Urquiza, en el que imperaba un régimen o situación especial, aparentemente determinado por la condición de los detenidos.-

Que guarda especial interés el testimonio brindado por Gustavo Enrique Herrera, quien da el marco fáctico de lo que sucedía en el penal de Villa Urquiza a la fecha de los hechos aquí investigados. Informa que fue detenido el 19 de Marzo de 1975 conjuntamente con su esposa Julieta Magdalena Locascio por personal de la Policía Federal. Que fueron alojados en el destacamento de la calle Santa Fe, donde fueron brutalmente torturados. Que en ese momento era jefe de la Delegación de la Policía Federal el comisario D' Amico. Que luego de cinco días fueron presentados ante el Juez Federal Dr. Manlio Martínez, ante quien intentó hacer la denuncia pero el juez se negó a recibirla.-

Prosigue dando cuenta que el 26 de Julio de 1975 fue trasladado al penal de Villa Urquiza, donde sus condiciones de vida empeoraron. Quien conducía el establecimiento luego del golpe de estado era Marcos Fidencio Hidalgo, y que las personas que lo secundaban eran: Juan Carlos Carrizo (alias el loco), quien se destacaba por su especial ferocidad con los detenidos, oficial principal García, suboficial mayor Soria, cabo Juárez, los agentes Medrano, Gordillo, Alvarez (alias quetupi), Ledesma ( alias el moto), Pepito Alvarado, Segura (alias el perro) y Lazarte. Que todas estas personas sometían a los presos (alrededor de 100 personas en ese momento) a torturas físicas y psíquicas. Que el día 3 de mayo suspendieron las visitas como consecuencia de lo cual hubo un motín. Que en esa oportunidad fue separado del grupo José Francisco Torrente. Que el resto de los detenidos fue torturado hasta altas horas de la noche. Que en su caso quien le pegó con más saña fue Ahmed. Que Torrente fue asesinado por los guardiacárceles en presencia de Bussi. Que según tomo conocimiento por dichos de otros detenidos y por el libro de guardia del penal esa misma noche de la muerte de Torrente, concurrió al penal el juez Martínez quien había autorizado la entrega del cuerpo a los familiares, quienes pudieron constatar que Torrente había sido degollado. Que por dichos de Pepito Alvarado se enteró de que a Torrente lo habían matado en la enfermería del penal. Que el asesinato de Torrente quedó como cometido por los propios internos en el curso de un motín. Que algunos de los presos comunes, que conocen los hechos que ha narrado son: Rubén Vacaflor y una persona conocida como Pitingo Jiménez. Luego narra con detalle los sucesivos padecimientos sufridos hasta su traslado el 24 de Marzo de 1977 a la cárcel de Sierra Chica.-

Finalmente, las defensas de los imputados, no obstante reconocer la detención del ciudadano Guillermo Vargas Aignasse con fecha 24 de marzo de 1976, han alegado que el mismo fue liberado con fecha 5 de abril de 1976, junto al ciudadano Pedro Rubio, y que, al momento en que eran trasladados a sus domicilios particulares por personal penitenciario, fueron interceptados y secuestrados por un grupo comando no identificado.-

Tal versión de los hechos motivó la iniciación de la causa judicial n° 262/76, con fecha 14 de abril de 1976, conforme denuncia y testimonio de las propias autoridades militares, y cuya acumulación como prueba a la presente causa fuera ordenada con fecha 8 de febrero de 1984.-

Con relación a dicho suceso, el Tribunal entiende que corresponde su desestimación, en la medida en que los testimonios vertidos provienen en su totalidad de funcionarios de fuerzas militares y de seguridad que participaron activamente en los hechos investigados.-

Las actuaciones respectivas dan cuenta de una supuesta orden de libertad de los ciudadanos Vargas Aignasse y Rubio, que aparentemente no pudo ser concretada en razón del ataque y posterior secuestro de los mismos por un grupo comando no identificado al momento en que eran conducidos a sus domicilios particulares por personal penitenciario y en vehículo sin identificación afectado a la Cárcel de Villa Urquiza.-

Al tenor de las manifestaciones de los oficiales intervinientes, los integrantes del grupo comando secuestrador -que no pudieron ser descriptos e individualizados- les garantizaron que no les harían daño atento a que eran personal de la cárcel (fs. 142 vta).-
La doctrina ha considerado que la prueba testimonial de funcionarios que han intervenido en los hechos de los que dan cuenta, debe ser considerada en dicho contexto. El Código Procesal en su art. 139 prescribe que las actas levantadas por funcionarios de las fuerzas de seguridad deberán llevar la firma de dos testigos que no podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de actos irreproducibles y definitivos.-

"Y si se recuerda que el presupuesto esencial para el crédito de todo testimonio será la total carencia de interés del testigo con referencia a las cuestiones sobre las que depone, no puede menos que catalogarse como sumamente frágiles las testimoniales de los funcionarios que hayan intervenido en la prevención, pues ellos estarán deponiendo la mayoría de las veces sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se han desempeñado" (Eduardo M. Jauchen. Tratado de la prueba en materia penal. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe.2002.pag. 320).-

La única prueba independiente colectada en dichas actuaciones, fue el testimonio prestado por Félix Fernández, suegro de Guillermo Pedro Rubio, supuestamente liberado el día 5 de Abril de 1976 conjuntamente con Vargas Aignasse, quien pone de manifiesto que el mismo día y hora en que las autoridades manifestaron que su yerno era liberado del penal de Villa Urquiza, se produjo un atentado contra su domicilio, en las que se arrojaron dos bombas molotov que no explotaron y tres disparos de Itaka ( fs 131/2).-

El atentado denunciado fue confirmado con posterioridad al momento de la reapertura de la causa de marras, por María Magdalena Fernández de Rubio, quien ratifica los dichos vertidos oportunamente por su padre sobre las circunstancias en que se produjo la supuesta liberación de su esposo Guillermo Pedro Rubio; agregando a continuación que el día 4 de Abril de 1976 la autorizaron a ver a su esposo quien se encontraba detenido en Villa Urquiza, observandolo desde lejos. Que el horario del atentado a su domicilio, coincidía temporalmente con el momento en que su esposo y Vargas Aignasse, eran supuestamente puestos en libertad.(fs. 749/50).-

Que las actuaciones cumplidas a efectos de averiguar lo ocurrido con fecha 5 de abril de 1976 (causa 262/76) se limitaron a la ratificación de las actuaciones militares, sin la producción de ninguna medida probatoria independiente a los fines de la confirmación de la versión oficial de los hechos.-

Consecuentemente, resulta de la constatación de dichos autos, la ausencia de una investigación seria sobre el supuesto grupo armado que realizó el "secuestro" de Vargas Aignasse y Rubio, o sobre la identidad y motivo de quienes atentaron contra el domicilio de la familia Rubio, en la misma fecha y hora.-

A la luz del análisis efectuado, este Tribunal considera debidamente fundada la desestimación del pretendido secuestro de fecha 5 de abril de 1976, atento a la debilidad y parcialidad de la prueba aportada a su respecto.-

Por consiguiente, con el limitado grado de certeza que demanda este segmento del proceso, las pruebas colectadas resultan suficientes para tener por acreditada la violación del domicilio particular de Guillermo Claudio Vargas Aignasse el día 24 de Marzo de 1976 por parte de una comisión policial comandada por comisario mayor Sirnio de la Policía de la Provincia de Tucumán, la sustracción de su domicilio, encapuchado, y su traslado en calidad de detenido político a la Brigada de Investigaciones de la Policía.-

Asimismo corresponde entender por probado, con igual limitado grado de certeza, su traslado al penal de Villa Urquiza donde fuera sometido a interrogatorios con apremios ilegales y su posterior desaparición, la que fuera encubierta en el presunto atentado por grupo comando, alegado por miembros de las fuerzas de seguridad afectados a la custodia de la víctima.-
La condición de desaparecido del ciudadano Vargas Aignasse se mantiene desde dicha fecha y hasta el presente, atento la falta de noticias acerca de su paradero o designio, presumiendose su muerte.-

También se debe dar por acreditado el conocimiento personal del imputado Antonio D. Bussi, acerca de las condiciones de vida y muerte de los detenidos a disposición de las autoridades militares.-

Dicha conclusión se deriva de la apreciación de la prueba obrante en esta causa.-

Además de los informes y reconocimientos acreditados, este Tribunal ha efectuado una especial valoración de la prueba testimonial vertida por familiares de la víctima y por aquellas personas detenidas en el penal de Villa Urquiza a la fecha de los hechos, testigos todos ellos que adquieren la calidad de necesarios, atento la clandestinidad en que se desarrollaron los sucesos investigados.-

Los testimonios reseñados en el presente resolutorio conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado, en tanto los testigos que depusieron, permitieron el conocimiento de hechos desarrollados al amparo de la suma del poder público y en la más absoluta clandestinidad. De ninguno de los testigos surge un conocimiento de los hechos total o absoluto, pero el ensamble de sus dichos y su consideración en el contexto histórico en el que se desarrollaron permiten al Tribunal obtener el grado de certeza necesario -en esta etapa del proceso- para entender probada la comisión de los delitos que en esta causa se investigan.-

La calidad de esos testigos necesarios y el grado de verosimilitud que se acuerda a los dichos vertidos, ha sido afirmado por la Cámara Federal de la Capital en la mencionada causa 13 del juicio a las Juntas Militares:
En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el acerto. No debe extrañar que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios. 2°) El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran." Es un hecho notorio- tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimiento de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados".( Causa 13. Cámara Federal de la Capital. Fallos T° 309.I. p.319).-

Las circunstancias de la desaparición de Vargas Aignasse, en el contexto del plan de represión puesto en marcha por las Fuerzas Armadas -calificado a esta altura como hecho notorio-, se encuentran además probadas por los informes vertidos por la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, (CONADEP) y por el Informe de la Comisión Bicameral de Derechos Humanos de Tucumán. Tales informes fueron el resultado de investigaciones oficiales y de denuncias efectuadas por los propios damnificados o sus familiares directos.-

En relación a la prueba de la muerte, aún cuando no ha sido habido el cuerpo o restos de la víctima, este Tribunal considera que corresponde tener por acreditada en autos la presunción de muerte.-

Dicha presunción se encuentra abonada con los testimonios vertidos por familiares de la víctima, en los que se manifiesta haber recibido una llamada telefónica anónima a través de la cual se les informó que Vargas Aignasse había sido ejecutado en el pabellón E de la cárcel de Villa Urquiza, en fecha 11 de Abril de 1976. Dicha información coincidiría con el testimonio prestado por Pedro Jofré, detenido en dicho penal, quien explicó que conoció a Vargas Aignasse y que al poco tiempo tuvo conocimiento de que lo mataron en el pabellón de la muerte, en la Cárcel de Villa Urquiza, donde se alojaba.-

Tal presunción fue utilizada en relación a la desaparición forzada de personas a los efectos de la ley n° 24.411 (28/12/94) y sus modificatorias (ley n° 24.499; n° 24.823 y n° 25.814) a través de la cual el Estado Argentino dispuso el otorgamiento de un beneficio indemnizatorio extraordinario a las personas víctimas de desaparición forzada, a través de sus causahabientes.-
Pese a las consideraciones expuestas el Tribunal estima que la presunción de muerte de Guillermo Claudio Vargas Aignasse, no puede servir de fundamento, en el estado procesal de esta causa, para la atribución de alguna presunta responsabilidad penal por dicho resultado dañoso.-

Ello en tanto se desconocen a la fecha de la presente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicha muerte podría haber ocurrido, lo que impide conocer el suceso en sus detalles fundamentales y por tanto efectivizar un juicio de imputación.-
Siendo que a los fines de un procesamiento debe existir un grado de probabilidad- lo que significa más que la mera posibilidad- que no se encuentra cumplido hasta el momento, corresponde revocar la resolución en recurso únicamente con relación a la imputación del delito de Homicidio Agravado (art. 80, inc. 2°, 6° y 7°) decretandose la falta de mérito de los imputados, sin perjuicio de la recomendación que ha de efectuarse al juez a fin de que ahonde la investigación en tal sentido.-

Finalmente respecto a las impugnaciones que realizan las defensas de los imputados sobre la valoración del material probatorio incriminatorio, corresponde establecer que rige en el proceso penal el sistema de valoración conocido como " sana crítica" conforme el cual el Tribunal no se encuentra compelido a analizar la totalidad de la prueba de la causa, pudiendo relevar solamente aquella que fundamenta debidamente el resolutorio.-

"... procurando compatibilizar todas las garantías posibles, presupone la libre valoración de los elementos producidos, en tanto la ley no le preestablece valor alguno y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para verificar el hecho. (Jauchen. Tratado de la prueba en materia penal. Ed. Rubinzal Culzon. Santa Fe.2000 pag.48).-

Ello en tanto el sistema de la sana crítica, implica para el tribunal la valoración de la prueba y la fundamentación de la decisión dentro de los lineamientos que fija la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.- (Jauchen. Ob. citada. pag. 49).-

Consecuentemente siendo que la prueba documental aportada por los imputados Menéndez y Bussi (obrante a fs. 668/705, fs. 767/799 y Anexo de 185 fojas y dos libros fotocopiados en 505 fojas acompañado al momento de presentar informe escrito de agravios) no se ajusta al marco histórico en el que se desarrollaron los hechos que se investigan, ni acreditan una justificación que desvirtúe la ilicitud de las conductas cometidas en dicho contexto, este Tribunal decide no profundizar en su consideración.-

3.2.2.- Imputación a título de autoría.

El decisorio apelado imputa los hechos consignados a título de presunta autoría responsable en los términos del art. 45 del Código Penal, sin especificación alguna sobre la modalidad de la autoría relevada.-

En el sistema del Código Penal argentino la descripción de las modalidades de la autoría y participación delictiva encuentran su configuración legal en las normas de los art. 45 y 46 de dicho texto.-

Específicamente, respecto a los autores ( art. 45 CP ) se distingue el autor material, aquel que tomase parte en la ejecución del hecho, de los autores por determinación, aquellos que hubieren determinado a otro a cometer el hecho.-
La doctrina ha entendido en forma concordante que, el concepto de autor de nuestro sistema legal comprende: (i) el autor individual; (ii) la pluralidad de autores, sea que realicen el hecho en forma simultánea o conjunta, por tanto coautores; (iii) el autor directo, aquel que se vale de alguien que no realiza conducta y que es un autor individual; (iv) el autor mediato, aquel que se vale de otro que actúa típicamente o amparado por una causa de justificación; (v) el autor de determinación, ya sea que determine a otro que no realiza conducta, que realice una acción atípica, o que realice una acción típica pero justificada -siempre en estos últimos casos sin presentar los caracteres típicos de los delitos de propia mano o bien que no realice personalmente el verbo típico en los delitos de propia mano- (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, Derecho Penal. Parte General. Ed. Ediar. Año 2000.p. 745 y ss).-

Paralelamente cabe consignar que la moderna doctrina penal asienta sus categorías de autor, luego de superados los criterios subjetivos-objetivos, en el dominio del hecho o del suceso: es autor, quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el como del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento.-

Dicha teoría producida por el finalismo de Welzel -con base en un criterio final objetivo-, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su extensa y fructífera obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". ( Ed. Marcial Pons, Madrid, Edición 2000 ).-

En el abordaje de esta temática, resalta Roxin uno de los aspectos más polémicos: la tesis de atribuir autoría, bajo el dominio del hecho, al sujeto que no ha intervenido en la ejecución del hecho por sí mismo y cuando el ejecutor directo no ha actuado por error o coacción.-

La cuestión controversial se plantea cuando el ejecutor directo no es un instrumento ciego, ni actúa por error o coaccionado, sino que, reuniendo las condiciones para ser autor, es responsable de sus actos, ampliándose en consecuencia, la hipótesis de autoría mediata a otros supuestos.-

Esa tesis fue desarrollada por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski, y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder", aclarando que la aparición de nuevas formas de criminalidad no pueden ser abarcadas dentro de los límites marcados por la teoría del dominio del hecho o del dominio de la voluntad por lo que correspondía la búsqueda de nuevos criterios fundamentadores que -bajo el marco del dominio del hecho- expresaran las reales y concretas circunstancias en las que dichos acontecimientos (crímenes del nazismo y del comunismo soviético) habían sido cometidos.-

Tales criterios -considerados por Roxin sobre la base de la observación de la realidad plasmada en los fallos ya citados-, se justificarían en dos razones (i) en la necesidad de fundamentar la autoría del hombre de atrás, cuando no ha existido error o coacción en el ejecutor directo, existiendo plena responsabilidad de este sujeto, y (ii) en la necesidad de diferenciar la autoría mediata de la inducción.-

Si el ejecutor directo ha actuado sin error o coacción, ha existido libertad en la acción realizada y por lo tanto es preciso encontrar nuevos criterios que fundamenten la autoría.-

Expresa el autor que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino "solo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa"(Ob.Cit. p. 270 y ss.).-

Ese mecanismo es para Roxin, de naturaleza objetiva y consiste en el funcionamiento peculiar del aparato organizado de poder que se encuentra a disposición del hombre de atrás. La organización despliega una actividad que es totalmente independiente de la identidad variable de sus miembros, con asentamiento en la fungibilidad del ejecutor material.-

Se devela entonces la trama de la imputación por autoría mediata para el hombre de atrás, siendo su factor decisivo la fungibilidad del ejecutor, quien también será autor responsable.-

Afirma que quien es empleado en una maquinaria de poder de manera tal que puede impartir ordenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Frente al hombre de atrás, no interesa que accione por propio interés o en interés de instancias superiores, pues para imputar su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada, sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito.-

Que aparezcan autores por detrás del autor, en una cadena de mandos, no se opone a la afirmación del dominio del hecho: "... el dominio por parte de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, de camino desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aún cuando visto desde el punto de vista de la observación superior el respectivo dirigente a su vez sólo es un eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las órdenes." (Ob. Cit., p. 274).-

La autoría responsable del ejecutor es irrelevante para la imputación por autoría mediata del hombre de atrás, porque "desde su atalaya el agente no se presenta como persona individual libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible"... "Efectivamente es la estructura de la maquinaria, que sigue funcionando con independencia de la pérdida del individuo, lo que hace que se destaque el comportamiento del hombre de atrás con respecto a la inducción, entrañando la autoría" (Ob. Cit., p. 271).-

Comentando a Roxin, nos dice Zaffaroni "... en lo ordinario, cuando un sujeto se encuentra más alejado de la victima y de la conducta homicida, más se aleja del dominio del hecho, pero en estos casos, se produce una inversión del planteo, pues cuanto más alejado el ejecutor está de las victimas, mas cerca se encuentra de los órganos ejecutivos del poder, lo que lo proyecta al centro de los acontecimientos". ( Ob. Cit. p. 747).-

Afirma Zaffaroni que cuando esta estructura organizativa se da dentro del marco del Estado, con aparatos de poder al margen del derecho, ya no se puede hablar de instigador, configurando esa organización un estado de terror, por lo que serán autores por determinación conforme los términos del art. 45 CP aquellos sujetos que determinan a otro al hecho, pero que conservan el dominio del mismo, puesto que si lo pierden ya no serán autores sino instigadores. (Ob.Cit., p. 748).-

Ha afirmado Marcelo Sancinetti que en este supuesto el agente actúa como factor decisivo de una organización compleja, regulada y jerárquicamente organizada, en la que a medida en que se desciende, la identidad de los factores va perdiendo relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de la jerarquía, los factores son totalmente fungibles. Las estructuras militares regulares son el mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en este sentido.-

Si la mirada se detiene en el" hombre de arriba",esto es quien funciona como vértice superior de un aparato así estructurado, y se admite ( aún a riesgo de simplificar demasiado la interpretación del caso) que de éste depende enteramente el contenido de la acción general del aparato, puede decirse que más alla de ciertas diferencias que se observarán a continuación, este aparato es a él lo que un arma de fuego es a quien la empuña. Si quien acciona la cola del disparador de una pistola puede describirse como el autor del homicidio del que muere con la munición así disparada, quien pone en marcha de modo irreversible un aparato de poder organizado para producir un efecto determinado puede ser llamado también autor de ese efecto."( Sancinetti- Ferrante , Ob.Cit.).-

En tal sentido afirmó el Tribunal de Jerusalén: "La medida de la responsabilidad más bien aumenta cuanto más alejado se esté de aquel que con sus manos hace funcionar el arma asesina y más se acerque uno a los puestos superiores de la cadena de mandos..."( Caso Eichmann, citado por Roxín p. 272).-

Así, afirma Roxin que "Una organización de este tipo desarrolla, justamente, una vida que es independiente de la cambiante composición de sus miembros. Ella funciona sin estar referida a la persona individual de los conductores, digamos que funciona automáticamente. Sólo es preciso tener a la vista el caso, para nada inventado, de que en un régimen dictatorial la conducción organice un aparato para la eliminación de las personas indeseables o de determinados grupos de personas". ( Roxin, Claus. Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados. Revista Doctrina Penal. Año 8. 1985.p. 402).-

En virtud de las características consignadas, estas estructuras de organización ilegal, solamente pueden existir al margen del ordenamiento jurídico por lo que deben considerarse solo dos situaciones típicas: (i) cuando los mismos sujetos que detentan el poder estatal, cometen delitos, con ayuda de una organización subordinada a ese poder; (ii) hechos que se cometen en el marco de organizaciones clandestinas, bandas criminales y grupos semejantes, en las que es preciso rigurosidad en la delimitación para determinar un dominio por organización, pues no se podrá imputar autoría mediata en la medida en que no exista un aparato de poder y las relaciones entre los miembros sean solo de tipo personal.-

Sostiene Roxin, que cuando en un Estado de Derecho una autoridad determina a sus subordinados a la comisión de delitos, o cuando en las fuerzas armadas un mando imparte ordenes antijurídicas, ello sólo podrá ser configurado como inducción en tanto el total del aparato organizativo se mueva por los cauces del Derecho, ya que -en dicha situación-, una orden antijurídica no pone todo el aparato de poder en movimiento; será solamente una iniciativa particular y no se estará actuando con el aparato, que funciona en un marco de legalidad, sino contra el aparato y escapando a sus controles.-

Considera el maestro alemán, que el concepto de autoría mediata a que se ha hecho referencia, nos informa que la estructura del dominio del hecho es un concepto abierto, que debe demostrarse en la destilación de las formas estructurales de la dominación que se encuentran en el material jurídico, a partir de la contemplación directa de los fenómenos de la realidad.-
Esta tesis del dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder fue utilizada en el juicio a las Juntas Militares (Causa 13) a efectos de fundar la responsabilidad por autoría mediata de los acusados.-

"... los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefes de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores ( hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc) que supone toda organización...".-

"En este contexto el ejecutor concreto pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria."(Juicio a las Juntas Militares. Causa 13. Fallos. N° 309:1601/2).-

Corresponde atribuir a Kai Ambos la referencia al principio de la imputación del hecho total en el que la organización criminal, como un todo, sirve de punto de inflexión para la imputación de los aportes individuales al hecho, los cuales deben apreciarse a la luz de sus efectos en relación con el plan criminal general.-

Observa dicho autor, que en la imputación de ese hecho total de la organización existiría un entrelazamiento de componentes normativos y fácticos; desde el punto de vista fáctico, el criterio del dominio por conducción posibilita determinar la figura central del suceso. El empleo de componentes normativos posibilitará atribuir ese rol al hombre de atrás.-

El criterio del dominio por conducción permite repartirlo entre dos responsables. Para el autor directo en su cercanía con el hecho, componente fáctico; para el hombre de atrás su responsabilidad resulta de la influencia que ejerce sobre la organización en que está incluido el ejecutor, componente normativo. Agrega que de esta manera en virtud de su poder de conducción fáctica la autoría del hombre de atrás se deduce de la consideración normativa de que en la organización crece la responsabilidad por el hecho individual y concreto junto con la distancia del nivel de ejecución, esto es con la ubicación elevada del puesto de mando.-

Así, el poder fáctico de conducción, decreciente hacia arriba en la cadena de mandos, es compensado al mismo tiempo con la responsabilidad de quienes están en las posiciones mas altas. De esta manera el punto de vista fáctico es corregido normativamente.-

Aquí puede hablarse de un dominio organizativo en escalones, en donde dominio del hecho presupone por lo menos, alguna forma de control sobre una parte de la organización. La distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: el primer nivel, más elevado, está compuesto por los autores que planifican y organizan los sucesos criminales, esto es, los que como autores por mando, pertenecen al estrecho círculo de conducción de la organización; en el segundo nivel, encontramos a los autores de la jerarquía intermedia, que ejercitan alguna forma de control sobre una parte de la organización y por esto puede designárselos como autores por organización; finalmente, en el nivel más bajo, el tercero, están los meros autores ejecutivos que aparecen sólo como auxiliares de la empresa criminal global. ( Kai Ambos y Christoph Grammer. "Dominio del hecho por organización", Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Ed. Ad-hoc. Nº 16).-
Como conclusión a la luz de los argumentos citados, y a los fines que aquí interesan, corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder es necesaria la configuración de los siguientes elementos: (i) existencia de un aparato organizado de poder (ii) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho (iii) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible.(iv) tanto el autor mediato- el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicara negar la existencia de eventuales partícipes.-

Consecuentemente, corresponde a este Tribunal determinar la existencia de un aparato de poder y, en su caso, cual fue su finalidad.-

3.2.3.- Planificación. Cadena de mandos.-

Conforme el marco histórico a que se ha hecho detallada referencia en el apartado 1.1, es dable observar que ya durante el gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, se habían elaborado y sancionado diversos instrumentos legales que posibilitaron un accionar represivo que, iniciado en 1975, recibiría mayor y mejorado impulso bajo el gobierno de facto instalado en el poder el 24 de Marzo de 1976.-

En esta dirección corresponde citar el Decreto 261/75, por el cual se encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar o aniquilar el accionar de los elementos subversivos actuantes en Tucumán.-
Dicha norma fue complementada con la Directiva del Comandante General del Ejército N° 333 de Enero de 1975 que determinaba la estrategia contra los asentamientos subversivos en Tucumán con división de tareas en dos partes: (i) aislamiento de los grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y rutas (ii) hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente aniquilarlo y recuperar el pleno control de la zona.-

En su Anexo I se implementaban reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, actuaciones a seguir con detenidos puestos a disposición de la justicia federal o a disposición del PEN, normas sobre allanamientos conforme las cuales se autorizaba, en casos graves, a prescindir de toda orden judicial escrita en función del estado de sitio.-

Tal directiva fue reforzada en relación a Tucumán, con la Orden de personal n° 591 del 28 de Febrero de 1975 a través de la cual se disponía el refuerzo de la Quinta Brigada de Infantería, con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del III Cuerpo de Ejército y luego, con otras órdenes, se dispuso el relevo periódico de quienes actuaren en la Quinta Brigada y la intensificación de operaciones en dicha Provincia.-

Posteriormente, con fecha 6 de octubre de 1975, el Presidente provisional , Dr Italo Luder, dictó los siguientes decretos: (i) n° 2770, por el que se crea el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales, para la ejecución de esa lucha; (ii) n° 2771, por medio del cual se facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; (iii) n° 2772, a través del cual se extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país, aprovechando la estructura de la división militar del país.-

Los decretos mencionados fueron reglamentados por las Fuerzas Armadas mediante la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (Consejo de Seguridad Interna), conjunto ( Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto ) y específico (a cargo de cada fuerza), y asignando como zonas prioritarias a Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva adjudicó al Ejército la responsabilidad primordial en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.-

En forma complementaria, se dictó la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404 del 28 de Octubre de 1975 que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió las maniobras estratégicas en fases y mantuvo la organización territorial ( conformada por cuatro zonas de defensa, sub zonas, áreas y sub áreas) Se estableció además que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o Poder Ejecutivo y todo lo relacionado con reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos se difirió al dictado de una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal que fue sancionado el 16 de Diciembre de 1975 (PON 212/75).-

Como resultado del plan de contrainsurgencia trazado, el Gral Acdel Vilas, a cargo del Operativo Independencia en Tucumán, da cuenta de que por la Escuelita de Famaillá, pasaron entre 10/2/75 al 18/12/75 un total de 1507 prisioneros.-

Afirma así: "Decidí prescindir de la justicia, no sin declarar una guerra a muerte a abogados y jueces cómplices de la subversión...Desde que comprobé la realidad de la justicia y la burla que significaba para mis soldados, decidí cambiar la estrategia. Fue entonces cuando dí órdenes expresas de clasificar a los prisioneros del ERP según su importancia y peligrosidad, de manera tal que solo llegaran al juez los inofensivos, vale decir, aquellos que carecían de entidad dentro de los cuadros del enemigo. (Revista El Periodista. Nº 73. Buenos Aires. Investigación realizada por el periodista estadounidense Martín Andersen y el abogado argentino Antonio López Crespo).-

La ausencia de límites en el accionar de las Fuerzas Armadas fue expresamente reconocida por el Teniente General Jorge Rafael Videla en la XI Conferencia de Ejércitos Americanos realizada en Montevideo en el año 1975. En tal oportunidad sostuvo que cualquier método sería válido para llevar a cabo el "Proceso de Reorganización Nacional": "En la Argentina van a tener que morir todas las personas que sean necesarias para lograr la seguridad del país".-

El 9 de Enero de 1976 se dicta la Orden del día denominada "La rebelión. Plan del Ejército contribuyente al plan de seguridad nacional" . En su art. 1°, dicho plan establecía que "La J.C.G ante el grave deterioro que sufre la Nación ha resuelto adoptar las previsiones para el caso de tener que destituir al gobierno nacional y constituir un gobierno militar." .-

Tales previsiones comprendían el establecimiento de "las operaciones necesarias para asegurar la destitución del gobierno y facilitar la asunción del gobierno militar mediante: ... la detención de personas del ámbito político, económico y jurídico que deban ser juzgadas. El servicio penitenciario nacional y los provinciales ... estarán en condiciones de recibir personal detenido que se les asigne a partir del día D a la hora H.".-

En relación a la forma en que se desarrollaría la operación, el plan determinó las distintas fases de preparación, ejecución y consolidación del programa y esclareció mediante anexo la forma en que se procedería a las detenciones necesarias a efecto de cumplir con el cometido propuesto, las normas jurídicas aplicables, etc.-

Fase I. Preparación: En esta fase se realizarán las acciones necesarias para asegurar la ejecución del plan. Comprende desde la fecha de emisión del presente documento hasta el día D a la hora H-2. Abarcará inicialmente las tareas de planeamiento y toda otra medida preparatoria que haga al mejor cumplimiento de la ejecución. A partir de la comunicación del día P se llevará a cabo el planteamiento a nivel GUC y se iniciarán el alistamiento y los movimientos imprescindibles expresamente autorizados por el CGE, los que deberán encubrirse en la lucha contra la subversión.

Fase 2. Ejecución: Se iniciará el día D a la hora H-2 con los desplazamientos y despliegues necesarios que aseguren ... y comprenderá: detención del PEN y de aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales que se determinen, detención de dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos y delincuentes económicos y subversivos.-

Fase 3. Consolidación: En esta fase, se mantendrán las medidas militares necesarias para contribuir a asegurar el funcionamiento y orden del país, siendo reducidas en la medida en que la situación lo permita.-

Misiones generales. Cuerpos de Ejército I, II, III y V. Las detenciones de personas se realizará conforme lo establecido por el Anexo 3.-

Anexo3: (i) Detención de personas: La operación consistirá en detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieren cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la Nación y que deban ser investigadas.(ii) Prevé la detención de oponentes potenciales en la medida que estos se manifiesten. Los procedimientos de detención estarán a cargo de equipos especiales que se integrarán conforme cada jurisdicción.(iii) Organización: un Oficial Superior, dos jefes de grado de Teniente Coronel o Mayor y otros elementos. (iv) Efectivos básicos. Una compañía en lugar de asiento de cada comando. (v) La planificación respecto de las personas a detener se hará en principio, sobre la base de listas que cada comando de jurisdicción confeccionará y que en todos los casos deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales. Estas listas podrán ampliarse como producto de estudios y necesidades posteriores, pero, como en el caso anterior, la materialización de las detenciones deberá contar con igual autorización de la Junta de Comandantes Generales. (vi) Cada comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: 1. Las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en unidades penitenciarias de la jurisdicción. 2. El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Comandante de cuerpo e Inteligencia Militar estime se le debe dar a cada detenido. En cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los C.C. e I.I.M.M. .-
Apéndice 1. Instrucciones para la detención de personas: (i) La lista de personas a detener, una vez aprobada por la Junta de Comandantes Generales deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles, especificando seguidamente los datos personales y de otro orden a consignar. (ii) Los citados antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimiento y/o por intermedio de los naturales medios de inteligencia, de cada jurisdicción, pero siempre pretextando intereses distintos al verdadero motivo. (iii) Producida la detención se le comunicará al inculpado que se encuentra bajo arresto a disposición del gobierno militar. (iv) La incomunicación caracterizara todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales. (v) La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos, serán registrados en documentos a elaborar, dentro del mas estricto marco de seguridad y secreto militar (vi) No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FFAA en defensa de los detenidos quedando librada su posibilidad a la resolución de la Junta de Comandantes Generales. (vii) También será detenida toda persona que se oponga o dificulte ostensiblemente el procedimiento de los C.D.-

Anexo 2. Inteligencia. (i) Determinación del oponente: Se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer. (ii) ... Prioridad IV (Oponente potencial): ... Movimiento Nacional Justicialista a quien se considera, -dentro de las agrupaciones políticas incluidas en este apartado-, como el único del cual se estima posible manifestaciones parciales como lógica consecuencia del cambio.-

Anexo 13. Normas jurídicas de aplicación al Plan del Ejército. (i) Las actividades y operaciones del presente plan constituyen para el personal militar un acto de servicio. (ii) La Junta de Comandantes Generales dispondrá que a partir del día D-H las fuerzas de seguridad, policiales y servicios penitenciarios nacionales y provinciales quedarán sometidos a la jurisdicción militar, respecto a los actos que realicen por o bajo órdenes de la autoridad militar.-

Orden de operaciones 2/76 (Pasaje a la fase consolidación) complementaria del Plan del Ejercito: Ley 1. Afectación de todas las fuerzas de seguridad a la autoridad militar. Ley 2: tipos penales específicos para quienes atenten contra las fuerzas de seguridad, con pena de muerte, penas temporales y penas indeterminadas. Ley 3: tipos penales específicos para la incitación a la violencia colectiva o atentados contra los servicios públicos de transporte y comunicaciones, con pena de muerte, penas perpetuas y temporales y penas indeterminadas. Ley 4: tipos penales específicos para la difusión de ideas de asociaciones ilícitas, con pena de muerte, penas temporales y perpetuas y penas indeterminadas.-

Anexo 15. (Acción psicológica) Realizar permanente actividad de acción psicológica sobre el público interno y sobre los públicos afectados por las operaciones, con el objeto de predisponerlos favorablemente y lograr su total adhesión en apoyo de la misión impuesta. La acción psicológica sobre públicos externos estará a cargo de otra med/.".-

A la luz de los documentos militares consignados, se colige sin esfuerzo que la toma del poder ejecutada con fecha 24 de marzo de 1976 y la implementación de un plan sistemático de represión en el país, se encontraban organizadas por las Fuerzas Armadas, con anterioridad a la fecha del golpe de estado.-

El 2 de Abril de 1976 se emite la Directiva 217/76, que informa acerca de la clasificación, normas y procedimientos relacionados con las personas detenidas a partir del 24 de Marzo de 1976, conforme el grado de peligrosidad.-
Se establecía que: "... f) lugares de detención: (1) de los delincuentes subversivos y detenidos como consecuencia de la aplicación del Plan del Ejército, clasificado como de máxima peligrosidad, en establecimientos penitenciarios de la jurisdicción que corresponda. (2) detenidos no clasificados como de máxima peligrosidad, en establecimientos carcelarios y/o en unidades u organismos militares conforme al criterio que para cada caso fijen los comandantes de zona de defensa. g-traslado de detenidos. (1) Detenidos en operaciones de seguridad. (Directiva 404/75 del Comando General del Ejército) (2) El resto de los detenidos: a) dentro de la jurisdicción, según lo determine cada comandante de zona de defensa, b) otra jurisdicción.".-
En el mes de julio de 1976 se dicta el Decreto 1206 por medio del cual se establecía un sistema integral de control de secuestrados, regulando la labor coordinada de los distintos organismos nacionales y provinciales que intervienen en la detención, alojamiento, tratamiento y traslado de los detenidos, procesados y condenados de máxima peligrosidad en jurisdicción nacional como así también de los detenidos a disposición del PEN, que revistieran dicho carácter.-
En cuanto a la integración del sistema se determinaba que: "Art. 2º: Dicho sistema estará integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Comando General del Ejército y los Servicios Penitenciarios Federal y Provinciales que se incorporen al mismo y sean necesarios para el cumplimiento del presente ... Art. 4º: El Ministerio del Interior tendrá la responsabilidad primaria en la implementación del sistema...Las disposiciones contenidas en el decreto nº 2023/74 (Unidad 6 de Chubut) serán de aplicación para los detenidos aludidos en el punto 1.-

Se determinó que la finalidad del sistema estaba constituida por la necesidad de que "garantice las condiciones de máxima seguridad para el alojamiento de hasta 5.000 delincuentes subversivos ...".-

"... El Ministerio del Interior (Subsecretaría de Interior) ejercerá la supervisión y coordinación general del sistema ... constituirá el único nexo del sistema con el Ministerio de Relaciones Exteriores y eventualmente otras áreas del poder central para las tramitaciones de todo tipo que se relacionen con extranjeros detenidos u organismos internacionales especializados. Mantendrá un registro actualizado de los movimientos de ingreso o egreso y lugares de detención de los delincuentes subversivos afectados al sistema así como de la situación procesal de los mismos. Para ello recibirá la información pertinente del Comando General del Ejército.".-

En diciembre de 1976 se sanciona el Reglamento RC-9-1 que en su punto 1-017 establecía:"El ambiente operacional tiene en la situación de la población el elemento más crítico de la contrasubversión. Es sobre este factor donde las fuerzas legales deberán centrar su máxima preocupación, desde el momento que será el medio a través del cual se llevarán a cabo las manifestaciones de insatisfacción reales o figuradas provocadas por la subversión. Tales manifestaciones estarán influenciadas directamente por la política nacional, por lo que la situación de la población es una consecuencia de la conducción política y socioeconómica ...".-
Dicho reglamento pone de manifiesto un cambio fundamental en las denominaciones que se venían aplicando, tales como "guerra revolucionaria", "guerrilla" o "insurgencia" las cuales a partir de entonces fueron suprimidas a fin de evitar sanciones internacionales o acusaciones por crímenes de guerra.-

Así en el punto 1.025 se establece con relación al encuadramiento legal de los elementos subversivos: a) De los que participan en la subversión clandestina: los individuos que participan en la subversión en ningún caso tendrán estatuto legal derivado del Derecho Internacional Público. Consecuentemente no gozarán del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra, sino que serán considerados como delincuentes y juzgados y condenados como tales, conforme a la legislación nacional. b) De los que participan en la subversión abierta: No existirá la denominación guerrilla ni guerrillero. Quienes participen de sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos.-

En el punto 4.003 se disponía: "Aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren ... El concepto es prevenir y no curar, impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc..) El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación".-
Paralelamente, en el punto 4.003 in fine se establecía respecto a las operaciones contra elementos subversivos que: Cuando las fuerzas armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones.-
En el mes de abril de 1977 la Junta emite la Directiva 504/77 donde se reconoce que no se han alcanzado los resultados esperados, por lo que se dispone la intensificación de la lucha contra la subversión.-

"1) La asunción del gobierno nacional por parte de las fuerzas armadas el 24 de Marzo de 1976, permitió concebir una estrategia nacional contrasubversiva integral, coherente y cuya aplicación fue conducida desde el mas alto nivel del estado. Esto significó un cambio sustancial de las condiciones en que se llevaba a cabo la lucha contra la subversión, haciendo posible aumentar considerablemente su eficacia, pero a un año de iniciado el proceso de reorganización nacional, aún no se han alcanzado los resultados esperados, habiendose producido desajustes o desequilibrios en la aplicación de las estrategias sectoriales que dieron como resultado logros disímiles que conspiran contra la imagen general y la eficiencia del conjunto. 2) La acción militar contra las organizaciones subversivas ha sido mucho más intensa y positiva que la acción de gobierno para la lucha contra la subversión...3) Para intensificar la lucha contra la subversión a nivel nacional, el Presidente de la Nación ha impartido una orientación al gabinete, que luego debe proyectarse al nivel provincial, tendiente a implementar en cada área de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión y normalizar los ámbitos correspondientes....6) En consecuencia la acción militar realizada dentro del contexto del proceso de reorganización nacional, debe satisfacer exigencias y condicionamientos presentes y futuros que es imprescindible tener muy en cuenta, entre los que de destacan la necesidad de ganar la paz y la situación de nuestro país en el concierto mundial, con las consecuencias favorables o desfavorables que las variaciones positivas y negativas de ambos aspectos puedan tener para el éxito del proceso de reorganización nacional.".-
Con el mismo objetivo se emite la Orden parcial 405 del 21 de Mayo de 1977 sobre reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión.-

"El contexto en que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la Directiva 404/75 debido a dos razones fundamentales: a) La asunción del gobierno nacional por parte de las fuerzas armadas. b) La aprobación de una estrategia nacional antisubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado".-

A la luz de la reseña documental efectuada en los considerandos precedentes se puede advertir y tener por demostrada, la cuidadosa planificación del golpe militar ejecutado el 24 de Marzo de 1976 -configurado penalmente como delito de rebelión-, y de la existencia -a partir de dicha fecha y hasta 1983- de una organización represiva que utilizó el aparato del Estado a efectos de ejecutar un plan criminal cuyo principal objetivo fue la población civil, en particular, la aniquilación de ciudadanos calificados como opositores, agitadores o subversivos mediante un procedimiento que asegurase: (i) la captación de todo individuo opositor, calificándose de esa manera a personas, grupos o asociaciones sociales que se oponían al proyecto del gobierno militar o deseaban ejercer su democrático derecho a disentir y eventualmente resistir la usurpación del poder; (ii) la clandestinidad en la captura de los opositores, que se producía en hogares, lugares de trabajo y hasta en la vía pública y posterior detención, calificandose todo el procedimiento como secreto; (iii) la incertidumbre sobre el destino de los detenidos, (iv) la impunidad de sus captores.-

En la ejecución de tales objetivos las Fuerzas Armadas dispusieron: (i) el alojamiento de detenidos en unidades penitenciarias, policiales y centros clandestinos de detención (CCD), a disposición de autoridades militares, sin intervención judicial. (ii) la proscripción de asistencia letrada particular, prohibición de la comunicación de detenidos con familiares, medios de prensa, etc.; (iii) la anulación de los derechos y garantías constitucionales y de derechos internacionales de titularidad de los detenidos, sometimiento de los detenidos políticos a la autoridad militar; (iv) la violación de los principios humanitarios de la guerra, en tanto se sometía a los detenidos a toda suerte de vejámenes, torturas y otras violaciones a sus derechos; (v) la centralización de la conducción de todo el proceso represivo a cargo de la Junta Militar; (vi) la instalación en la población civil de una política basada en el terror con fines intimidatorios, a fin de conseguir la neutralización de eventuales opositores, desarticulando de esta manera los resortes democráticos de convivencia; (vii) la realización de campañas psicológicas tendientes a concientizar a la población sobre la misión de las fuerzas armadas y la imperiosa necesidad de ganar la paz y evitar la censura o actuación de organismos internacionales.-

3.2.4.- Calificación legal de los hechos.-

El Tribunal pondrá en consideración en este apartado la adecuación típica de los delitos que -conforme el fallo del a-quo- se le imputan a los procesados, a saber: violación y allanamiento ilegal de domicilio y privación ilegítima de la libertad, en concurso real con apremios ilegales y torturas, en concurso real con asociación ilícita y homicidio calificado ( art.150 y 151, art. 144 bis, inc. 1º,2º y 3º, art. 210 y 210 bis, art. 80 inc. 2º,6º y 7º y art. 55 del CP).-

3.2.4.1.- Violación de domicilio.-

El bien jurídico protegido en los artículos 150 y 151 del Código Penal consiste en el derecho constitucional a la privacidad e intimidad del domicilio de las personas. (art. 18 de la CN).-

Posando sobre tal derecho una garantía judicial, la privacidad sólo podrá ser menoscabada por resolución judicial fundada. Dicho principio constitucional mantiene su vigencia inclusive durante el estado de sitio.-

Antes de introducirnos en el análisis específico relativo a la configuración en autos del delito de violación de domicilio, corresponde efectuar un aclaración previa.-

La sentencia cuestionada, imputa a los encartados las conductas descriptas tanto en el art. 150 como la del art.151 del Código Penal.-

Este Tribunal entiende que en la presente causa, no se advierte la presunta comisión de dos hechos diferentes que habiliten la imputación de ambas figuras penales.-

Conforme los antecedentes fácticos obrantes en autos se considera que el ingreso al domicilio de la víctima por personas que revestían la calidad de funcionarios públicos, en detrimento de las formas establecidas por ley, configuraría el comportamiento tipificado en el art. 151 del C.P en tanto reprime la violación del domicilio descripta en el art. 150 del C.P. cometida por funcionarios públicos.-

En el caso, los encartados revestían, a la fecha de los hechos, la calidad de funcionarios públicos conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, por tratarse de militares en actividad, integrantes del Ejército de la Nación.-

Introducidos en el estudio de la tipificación de la conducta descripta en el art. 151 del Código Penal, corresponde en primer lugar determinar la configuración de los elementos del tipo objetivo y subjetivo.-

La conducta especifica debe dirigirse a la realización de un allanamiento de domicilio en forma arbitraria, es decir, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de exclusión, por lo que el consentimiento del interesado funcionaría como causal de atipicidad.-

En el caso de marras, el ingreso al domicilio del ciudadano Guillermo Vargas Aignasse se efectuó sin orden judicial habilitante, y sin la concurrencia de circunstancias autorizadas por la ley.-

El ingreso a un domicilio de noche, por un grupo de individuos, algunos de ellos encapuchados, a horas de haberse producido un golpe de Estado, sin orden judicial, sin identificación adecuada, sin información de las causas que justificaban su presencia, no puede sino configurar el delito de violación de domicilio por allanamiento ilegal, aún cuando no haya habido necesidad de forzar la puerta de la morada para lograr el ingreso.-

En esta dirección el argumento de la defensa de Antonio Domingo Bussi, relativo a que no existió violación de domicilio atento a que la esposa de la víctima "les abrió la puerta" no guarda la menor correspondencia con el contexto fáctico, o sea las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos se produjeron, ni configura la causal de "consentimiento presunto" en relación al ingreso al domicilio, por lo que se encuentra configurado el tipo objetivo requerido por la figura penal invocada.-

Paralelamente, tanto las personas que "ejecutaron" la orden de allanamiento como aquellas que emitieron la misma, actuaron con conocimiento y voluntad de realizar la conducta descripta por la norma penal, por lo que corresponde atribuirles la comisión del tipo subjetivo doloso.-

Por consiguiente, este Tribunal entiende que existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, en esta etapa del proceso, que la conducta descripta en el art. 151 del Código Penal habría sido llevada a cabo por los imputados, a través de personal a sus ordenes comisionado para tal fin.-

3.2.4.2.- Privación ilegítima de la libertad. Apremios ilegales.

Se le imputa a los procesados los delitos de privación ilegítima de la libertad, apremios ilegales y torturas, conforme lo prescribe el art 144 bis incisos 1º, 2º y 3º del Código Penal.-

La estructura de los tipos consignados en los art. 143 a 144 del Código Penal, refieren a aquellas situaciones en las que funcionarios públicos emplean de modo ilegal las facultades de intromisión, en el ejercicio de libertades garantizadas constitucionalmente, que el ordenamiento jurídico les asigna para el cumplimiento de cometidos esenciales de la administración de justicia. (Rafecas, Daniel E., Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, "Delitos contra la libertad" coordinadores. Luis F. Niño- Stella M. Martínez, Editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 117).-

Se afirma que existen mandatos normativos que abarcan situaciones referidas al sí de la detención, relacionadas con la motivación de la detención -y agrupados como detenciones funcionales ilegales-, y otros que atañen al como de esa privación de libertad, relativas a las agravaciones ilegales de las condiciones de detención-. (Rafecas D. Ob.Cit.).-

En cuanto a la existencia de motivación legal para la detención, el art. 144 bis inc. 1º del Código Penal, reprime la conducta del funcionario público, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por la ley, privare a alguien de su libertad personal.-

El fundamento de la punibilidad de la privación ilegítima de la libertad gestada por un funcionario público, reside en el menoscabo de la libertad personal. Por tanto en el tipo objetivo debe destacarse el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad, también llamado elemento normativo de recorte.-

Requiere por tanto, a nivel objetivo, que la privación de la libertad no cuente con el consentimiento del sujeto pasivo a la restricción de sus movimientos, o se trate de una imposición no habilitada dentro de los parámetros generales de las causas de justificación, o que existiendo dichas causas de justificación, el sujeto prive de la libertad de modo abusivo, yendo más alla de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley. (Carlos Creus. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. p. 298 y sig. Ed. Astrea).-

La privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico o la libre actividad corporal de la víctima se ha producido con suficiente significación como para mostrar la voluntad del sujeto activo dirigida hacia el ataque a la libertad.-

Siendo que la conducta se encuentra estructurada como delito comisivo, requiere al menos de un autor que realice la acción positiva de privar de la libertad a una persona, que hasta ese momento disfrutaba de la disponibilidad de ese bien jurídico. Es un delito de realización instantánea. (Cfr. Rafecas. Ob. Citada. Pag. 160).-

Las conductas atribuidas a los imputados se corresponden con el tipo legal analizado ello por cuanto los encartados -en cumplimiento del plan sistemático de represión- incluyeron a Guillermo Claudio Vargas Aignasse -senador provincial por el Partido Justicialista- en los listados de personas a detener y ordenaron la privación ilegítima de su libertad, orden que fuera ejecutada a través de sus subordinados -la comisión policial comandada por el comisario Sirnio-.-

La conducta subsumible en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal, fue presuntamente llevada a cabo por los imputados en virtud de autoría mediata -a través del personal que se encontraba bajo sus ordenes-, no encontrándose acreditado en autos la existencia de una orden legal, es decir una orden que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para la detención de Vargas Aignasse.-

Las órdenes emitidas a tal efecto por las autoridades militares, surgieron del ejercicio de un poder de facto, en alzamiento contra el orden constitucional y en cumplimiento de planes y directivas militares, presentándose en tal condición como sustancialmente ilegítimas.-

Carecen de sustento, por tanto, los agravios de la defensa de los imputados en cuanto argumentan la existencia de ordenes legales gestadas en un marco general de guerra.-

Conforme los fundamentos vertidos en los apartados 1.1 y 3.2.3, las ordenes emanadas de las autoridades de facto formaron parte de un plan sistemático de represión sin ningún viso de legalidad. Además desde la lectura de las propias directivas militares resulta evidente que dicho plan no fue concebido en el marco de una "guerra", pues constan disposiciones en las que se caratula a los detenidos como delincuentes comunes (Cfr. Reglamento RC-9-I); otras en las que se ordena encubrir las tareas de represión bajo la excusa de la lucha contra la subversión (Cfr. Plan General del Ejército, Fase I: Preparación; Instrucciones para la Detención de personas); y finalmente aquellas que determinaron que los detenidos no gozarán del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra y la consecuente inaplicabilidad de las normas derivadas del Derecho Internacional Público, entre las que obviamente se encontraban las Convenciones de Ginebra (Cfr. Reglamento RC-9-I, Punto 1.025a).-

Asimismo también corresponde desestimar la alegación formulada por las defensas en relación a que, a todo evento, dichas ordenes emanaron de la Junta de Comandantes en Jefe o del Comando del III Cuerpo de Ejército.-

Como ya se sostuvo, la orden por medio de la cual se determinó la detención del ciudadano Vargas Aignasse, es atribuible a los imputados en virtud de la autoría mediata ya asignada, en tanto integrantes de un aparato organizado de poder debidamente acreditado en autos.-

Inmersos ahora en el ámbito del cómo de la detención debe dejarse en claro de manera liminar que toda detención debe respetar estándares mínimos que hacen a la dignidad de la persona humana.-

Dichos parámetros surgen del art. 18 de la Constitución Nacional ("abolición de toda especie de tormento y los azotes" y " las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas"), como en los Instrumentos de Derechos Humanos, vigentes y obligatorios al momento del hecho como derecho internacional consuetudinario, y constitucionalizados a partir del año 1994 (art. 5º DUDH, art. 5.2 CADH, 10.1 PIDCP).-

Bajo tales premisas, corresponde señalar que para la inclusión de las conductas atribuidas a los imputados en el art. 144 bis, privación ilegítima de la libertad con apremios y torturas, se requiere que el funcionario público en el desempeño de un acto de servicio cometa vejaciones contra las personas o les aplicare apremios ilegales (inc. 2) o impusiera a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales (inc. 3).-

Para poder verificar la configuración de los tipos penales imputados por el a-quo, corresponde evaluar los hechos de la causa, a la luz de dos momentos: (i) el proceso de detención inicial de Vargas Aignasse, a los efectos del art. 144 bis inc. 2º del Código Penal. (ii) las condiciones en que se ejecutó la privación de libertad en la Brigada de Investigaciones de la Policía y en la Unidad Penitenciaria de Villa Urquiza, con relación al art. 144 inc. 3º del Código Penal.-

En relación con el primer momento -proceso de detención ilegal inicial-, se ha tenido ya por acreditado la circunstancia del encapuchamiento del detenido, que implicó la pérdida de la visión momentánea, con el consiguiente desconocimiento acerca de quienes eran sus aprehensores y el lugar al que lo llevaban, lo que sin duda alguna,- basta solo imaginar el momento- le ocasionó un mayor sufrimiento moral, atento el elevado grado de incertidumbre sobre su destino.-

"Es que también, aquí, en las condiciones en que se practica la detención...pueden cometerse ciertos atentados que aumentan el sufrimiento, físico o moral, de la víctima, que se traducen en una mayor afectación del bien jurídico (antijuridicidad material), dado que esa privación de libertad, debe ser llevada a cabo respetando estándares mínimos de dignidad...(Cfr. Rafecas. Obra citada. Pag. 176).-

Corresponde por tanto tener por acreditado, conforme el estado procesal de la causa, que la privación de libertad que sufriera Guillermo Claudio Vargas Aignasse, se produjo en los términos descriptos por el art. 144 bis, inc. 2º del Código Penal en la medida en que se consumaron vejaciones (actos que le infligieron padecimientos psíquicos o morales), dentro del momento inicial de su detención.-

Respecto al segundo momento -condiciones en que se ejecutó la privación de libertad-, los elementos del tipo del art. 144 bis, inc. 3º del Código Penal (conducta del funcionario que aplica severidades, vejaciones o apremios ilegales a los detenidos bajo su guarda) se encuentran debidamente acreditados en autos.-

De acuerdo a lo ya consignado, el ciudadano Vargas Aignasse fue víctima de apremios ilegales por parte de los funcionarios a cargo de su guarda y custodia, hecho facilitado no solamente por el marco general represivo vigente en el país, sino por habilitación expresa de los sujetos responsables de la dirección del establecimiento (Cfr. ap. 3.2.1).-

Consecuentemente, acorde al examen elaborado en los párrafos precedentes corresponde confirmar el encuadramiento realizado, tanto a nivel del tipo objetivo como del tipo subjetivo, bajo las normas de los art. 144 inc. 1°, 2º y 3ª del Código Penal.-

3.2.4.3.- Asociación ilícita.-

En lo que respecta a la configuración de la conducta de los imputados en el tipo de la asociación ilícita descripta en los art. 210 y 210 bis del Código Penal vigente, corresponde una aclaración previa.-

El a quo en la sentencia cuestionada, imputó las figuras consignadas en su actual redacción, sin efectuar consideraciones.-
Este Tribunal advierte que, desde la fecha del hecho hasta el presente el tipo penal relativo a la figura básica de la asociación ilícita (art. 210) no sufrió modificaciones, mientras que, el tipo penal de la asociación ilícita agravada (art. 210 bis) experimentó cambios que exigen una particular consideración.-

Las defensas de los imputados no presentaron agravios relativos a tal cuestión -ley aplicable-, pero corresponde a este Tribunal, por aplicación del principio de iura novit curia y en aras del debido resguardo de derecho de defensa , determinar si corresponde la aplicación del art. 210 bis del Código Penal en su actual redacción, o, en su defecto, establecer cual es la legislación penal aplicable, conforme la fecha del hecho, por imperio del art. 2º del Código Penal.-

"Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benigna...En todos los casos del presente artículo los efectos de la ley se aplicarán de pleno derecho.".-

A los fines de tal ponderación, corresponde advertir, como punto de partida, que el hecho calificado por el juez de grado como asociación ilícita se extendería, para los imputados, desde el día 24 de Marzo de 1976 hasta la fecha en que cesaron en los cargos que detentaban.-

Luciano Benjamín Menéndez ocupó el cargo de Comandante del III Cuerpo del Ejército desde setiembre de 1975 hasta el mes de setiembre de 1979. Antonio Domingo Bussi fue Jefe de la V Brigada de Infantería con asiento en Tucumán desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1978 -en dicho lapso fue interventor militar en de la provincia de Tucumán, conservando la Jefatura aludida-, y fue Comandante del III Cuerpo del Ejército entre febrero y diciembre de 1980.-

Desde el 24 de Marzo de 1976 hasta el 16 de Julio de ese mismo año (fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338) la única figura penal vigente relativa a la asociación ilícita era el tipo penal básico contenido en el art. 210 del Código Penal.-
Consecuentemente, el hecho investigado, en dicho tramo temporal, sólo puede ser analizado a la luz de dicha norma la cual continúa vigente.-

Ahora, en relación con la posible aplicación del art. 210 bis del Código Penal, es preciso destacar que el 16 de Julio de 1976 entró en vigencia la ley de facto 21.338 mediante la cual se reincorporó la figura de la asociación ilícita agravada. (tipo incorporado por la ley de facto 17.567 y posteriormente derogado por la ley 20.509 del 28 de Mayo de 1973).-

El art. 210 bis normaba que: " Se impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión." .-

Por consiguiente, desde el 16 de julio de 1976 y hasta setiembre de 1979 (fecha en la que el imputado Menéndez cesa en el cargo de Comandante del III cuerpo del Ejército) y diciembre de 1980 ( fecha en la que el imputado Bussi cesa en el cargo de Comandante del III cuerpo del Ejército) la conducta de ambos imputados debería ser analizada conforme la descripción típica contenida en el art. 210 bis del C.P. (conforme ley de facto 21.338).-

No obstante, desde los antecedentes expuestos, este Tribunal considera, en forma coincidente con el a quo pero sobre los fundamentos expuestos, que la conducta de los imputados deberá ser analizada a la luz del art. 210 bis en la redacción actual del Código Penal por estimarse que la pena prevista actualmente , es menos gravosa que la entonces establecida por la ley de facto 21.338. (Art. 2 del C.P.).-

La escala penal prevista por la ley de facto 21.338 amenazaba la conducta de quienes resultaren jefes de las organizaciones ilícitas con pena de 8 a 25 años de reclusión o prisión y, actualmente, el art. 210 bis del Código Penal prevé para el mismo caso, una pena de 5 a 20 años de reclusión o prisión.-

Dicha conclusión se sustenta además en que, la totalidad de conductas que actualmente prohíbe el art. 210 bis en su actual redacción, pueden considerarse comprendidas en el plexo de conductas que prohibía la misma norma conforme ley de facto 21.338.-

El art. 210 bis incorporado por la ley de facto 21.338, no efectuaba distinción alguna entre las asociaciones ilícitas incriminadas según su finalidad, bastando para la agravación de las conductas descriptas en el tipo básico (art. 210 CP): la asociación con fines delictivos poseyendo armas de guerra, usar uniformes o distintivos o poseer organización militar.-

Conforme su redacción actual, la norma incluye un elemento normativo: poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.-

"Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una estructura militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de alto poder ofensivo; d) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; e) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.-

El nuevo art. 210 bis, ha reducido el marco punitivo relativo a la asociación ilícita agravada, desincriminando a todas aquellas asociaciones que no contribuyan a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.-

Como corolario de lo expuesto, cabe a este Tribunal la conclusión de que el conjunto de conductas prohibidas por la ley de facto 21.338 se encuentra abarcado en las conductas prohibidas por la ley 23.077con exclusión de aquellas asociaciones que no pongan en peligro la vigencia de la C.N., con reducción del monto de las penas, lo que implica una modificación benigna del marco de punibilidad de la ley 21.338.-

Al tenor de tales argumentos, la aplicación al caso de marras del art. 210 bis en su actual redacción, no implicaría aplicación retroactiva de la ley penal puesto que la conducta descripta en dicha norma ya se encontraba comprendida en los términos de anterior art. 210 bis (ley de facto 21338) y supone una aplicación retroactiva de la ley penal más benigna atento a las reducciones referidas de la norma vigente.-

Sobre ese entendimiento, corresponde ahora determinar si se encuentra configurado fácticamente en el caso de marras el umbral incorporado por la actual redacción del art. 210 bis ( la finalidad de la asociación ilícita de poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional), para recién poder avocarnos a la posibilidad de su tipificación.-

Afirma Edgardo Donna que "el peligro tiene que ser concreto de manera que realmente se afecte la Constitución Nacional o sea el ordenamiento jurídico fundamental que organiza la nación, garantizando la preservación en plenitud de ciertos bienes jurídicos que dan tono a dicha organización, y el peligro deberá ceñirse sobre dicha plenitud marginándose de las regulaciones de aquel ordenamiento" (Derecho Penal. Parte Especial. Tº II-C. Pag. 327 citando a Carlos Creus).-

En el mismo sentido la doctrina ha sostenido que la formación de la asociación para delinquir tiene que haber sido inspirada por móviles que tiendan a subvertir el orden constitucional, y los ilícitos cometidos serán los medios para lograrlo.-

Al tiempo de producirse los hechos que se investigan en la presente causa, conforme se determinó oportunamente en el apartado 3.2.3., las fuerzas armadas conforme un plan predeterminado, habían destituido a las autoridades constitucionales de la República, relegando a texto supletorio la Constitución Nacional e instaurado un proceso de represión que conculcó todas las garantías individuales de los ciudadanos.-

Los imputados, desde los altos cargos militares que detentaron, formaron parte de dicho aparato organizado de poder, siendo responsables en la conducción de dicho plan de represión, en la provincia de Tucumán, de la ejecución de los actos que la plasmaron, por lo que se estima cumplido el primer requisito de formar parte de la organización.-

En cuanto al número mínimo de partícipes, de los que se agravia la defensa por entender no cumplimentado dicho recaudo, corresponde que el Tribunal deseche dicho argumento atento que: (i) si bien en autos se ha dictado procesamiento solamente contra dos personas, existe imputación contra una pluralidad de individuos, algunos sobreseídos por fallecimiento y otros con orden de captura pendientes; (ii) se encuentra acreditado la existencia de un plan criminal de represión que, presidido por las Juntas Militares, se ejecutó a través de la estructura militar de las fuerzas armadas, con un número de participantes que, entre autores directos, autores por dominio del hecho y cómplices, fue múltiple; (iii) se encuentra demostrado que dicho plan de represión tuvo como objetivos no sólo la detención y secuestro de ciudadanos argentinos, sino también la extensión de tales objetivos a ciudadanos de países limítrofes conforme se ha acreditado en las investigaciones vinculadas con la denominada Operación Cóndor (Causa n° 13445/99) (iv) las investigaciones judiciales en las que ya se ha comprobado que durante la ejecución de dicho plan de represión se apropiaron bebés nacidos en cautiverio o secuestrados junto a sus padres pone en evidencia que dicho accionar solo pudo ejecutarse desde una organización con pluralidad de integrantes, conforme se ha explicitado.-

De acuerdo a lo normado por el art. 210 bis se configura asociación ilícita, mediante el cumplimiento de dos de los siguientes requisitos: (i) estar integrada por diez o más individuos (ii) poseer una organización militar o de tipo militar (iii) tener estructura celular (iv) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo (v) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país. (vi) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad (vii) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior (viii) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.-

En autos se encuentran suficientemente acreditados tres de esos requisitos, sin hacer consideraciones sobre los restantes: la presencia de la organización militar, el que la misma estuviese compuesta por uno o más oficiales de las fuerzas armadas o de seguridad y el disponer de armas de guerra.-

Por lo expuesto el Tribunal considera que debe calificarse la conducta de los imputados como asociación ilícita agravada conforme los términos de los art. 210 y 210 bis del Código Penal, encontrandose cumplimentados los tipos objetivo subjetivo.-

3.2.4.4.- Desaparición Forzada.-

Que atento el contexto histórico y la vigencia al momento de los hechos de un plan sistemático de represión el cual fuera debidamente demostrado mediante la documentación militar relevada (cfr. Ap. 1.1. y 3.2.3.), corresponde que este Tribunal determine si todos los delitos configurados en el caso de autos conforman un contexto de desaparición forzada de personas.-
De acuerdo al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de la Comisión Derechos Humanos de las Naciones Unidas, éstas prácticas no sólo se presentan como una violación del derecho a la vida, sino también como una de las prácticas que atropellan, en mayor o menor grado, todos los derechos fundamentales de las personas (Informe sobre Desapariciones -1981-, E/CN.4/1435. p. 78, párr. 186. Citado por O'Donnell, Daniel. "Protección internacional de los derechos humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 2da. edición, página 51).-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: (i) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención; (ii) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto de su dignidad inherente al ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; (iii) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron (Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Velásquez Rodríguez». Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 153, 155, 156 y 157).-

Contribuye a reforzar esta idea lo prescrito por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en cuyo artículo 1.1 se precisa que Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 47/133, del 18 de diciembre de 1992).-

Un aspecto común en la desaparición forzada es la privación de la libertad de una persona, cometida por agentes del gobierno, uniformados o no, pertenecientes a fuerzas armadas, policiales o paramilitares, con tolerancia o protección de los organismos gubernamentales. Sobre esta materia resulta importante señalar que, de acuerdo a la Declaración, ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla (Declaración ..., art. 6.1).-

Otra característica definitoria del mentado concepto es la negación deliberada y continua, por parte de las autoridades, del confinamiento de la víctima; negativas que no solamente se dan frente a los particulares que indagan por el paradero de un amigo o familiar, sino que consisten frecuentemente en desoír los pedidos de informes solicitados por los jueces, negar el acceso a los magistrados a los establecimientos de detención, desacatar las resoluciones expedidas en los procesos de hábeas corpus, utilizar centros de detención clandestinos, etc.-

Las construcciones doctrinarias, normativas y jurisprudenciales enunciadas se plasmaron en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, adoptada por la Asamblea General de la O.E.A. en 1994. (ratificada por Argentina en 1995 y aprobada su jerarquía constitucional, en los términos del art. 75 inc. 22, en 1997).-

Conforme su art. II se considera desaparición forzada la "privación de libertad a una o mas personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona con lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".-

Evaluando los hechos investigados a la luz de los antecedentes normativos citados, puede colegirse que en autos se encontraría delineada la práctica delictiva de derecho internacional calificada como desaparición forzada de personas.-
Ello por cuanto en nuestro Código Penal, vigente al momento del hecho, se encuentran tipificadas como delitos aquellas conductas que afectando la libertad e integridad personal y la vida, configuran el contexto de la desaparición forzada de personas.-

Consecuentemente puede concluirse que los ilícitos que damnificaron a Guillermo Claudio Vargas Aignasse, configurarían desaparición forzada de personas, tal como fuera codificada en el texto de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada, en tanto habrían implicado la comisión, por agentes del estado, de una violación múltiple y continuada de derechos esenciales penalmente protegidos, y el aseguramiento de impunidad para sus ejecutores mediante la negativa a dar información sobre el destino final o paradero de su víctima.-

"Aún cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada. Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición forzada de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención en clara violación de los compromisos internacionales asumidos. O de igual manera, que dejase impune los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación y retención de menores.-
La desaparición forzada implica la violación múltiple y continuada de varios derechos, todos ellos debidamente protegidos por nuestras leyes. El Poder Judicial sancionando los delitos tipificados en su ordenamiento penal interno dentro del marco fáctico de la desaparición forzada de personas, no sobrepasa áreas de su competencia en desmedro del Poder Legislativo sino que cumple con su misión de aplicar el derecho respetando la Constitución Nacional, además de cumplir el Estado con la adopción de medidas judiciales para cumplir con los compromisos asumidos". ("Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada" Del dictamen del Procurador General Nicolás Becerra 21/08/2003 ).-

3.2.5.- Conclusiones.-

El contexto descripto prueba acabadamente la existencia del plan criminal estructurado en una cadena de mandos, que con el alegado propósito de combatir la subversión, violó el orden constitucional, implantó el terrorismo de estado, y produjo la supresión sistemática de los derechos y garantías individuales de todos los ciudadanos argentinos, en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el mes de setiembre de 1983.-

La organización criminal gestada, se sustentó en la cadena de mandos con jerarquías que la estructura de las fuerzas armadas y de seguridad habilitaba, y que fue utilizada para la realización de procedimientos al margen de toda ley, con la finalidad expresa de aniquilar a los oponentes políticos o ideológicos, los que fueran considerados a tales efectos subversivos o vinculados a la subversión.-

Sentadas las consideraciones precedentes es posible afirmar, con el grado de provisoriedad que exige el estado procesal de la causa que:

(a) Los imputados Luciano Benjamín Menéndez, en su calidad de Comandante del III Cuerpo de Ejército, y Antonio Domingo Bussi, como Jefe de la Quinta Brigada de Infantería del Ejército e Interventor Militar de la provincia de Tucumán, al momento de los hechos, fueron jefes directos del personal de seguridad a quien se encomendó la ejecución de actos ilícitos enmarcados en el plan sistemático de represión formulado por las fuerzas armadas y vigente al 24 de marzo de 1976, y en tal carácter, miembros de una asociación ilícita agravada;

(b) conforme dicho marco los imputados surgirían como los presuntos responsables de las ordenes en virtud de las cuales se ejecutó la violación del domicilio del Senador provincial Guillermo Claudio Vargas Aignasse y la privación ilegal de su libertad con vejaciones y apremios.-

(c) al tenor de lo manifestado, corresponde también colegir que los imputados aparecerían como los presuntos responsables del estado de incertidumbre sobre el destino final del ciudadano Guillermo Claudio Vargas Aignasse, accionar evidentemente dirigido a garantizar la impunidad de los autores de los ilícitos cometidos en su perjuicio;

(d) la presunta comisión por parte de los imputados de las conductas descriptas habrían sido ejecutadas desde su calidad de autores mediatos;

(e) el conjunto de conductas delictivas imputadas, configuraría conforme el contexto de su comisión, el tipo penal de derecho internacional de desaparición forzada de personas.-

Al tenor de las conclusiones expuestas este Tribunal decide confirmar la resolutiva apelada, imputando, con el grado de provisoriedad necesaria, a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Domingo Bussi, la presunta comisión de los delitos que damnificaron a Guillermo Claudio Vargas Aignasse, en virtud de autoría mediata, en cumplimiento del plan general de represión, conforme el encuadramiento legal que se consigna: allanamiento ilegal de domicilio y privación ilegítima de la libertad con vejaciones, en concurso real con apremios ilegales, en concurso real con asociación ilícita agravada,( art. 151; art. 144 bis, incisos 1, 2 y 3; art. 210 y 210 bis; art. 45 y 55, todos del Código Penal) lesiones todas ellas que configurarían la comisión de la conducta descripta por el tipo penal de la desaparición forzada de personas .-

En tal sentido y conforme lo considerado, se descarta la calificación legal en relación a la violación de domicilio del art. 150 del C.P., entendiendose presuntamente configurado el allanamiento ilegal de domicilio tipificado en el art. 151 del C.P., al tenor de las consideraciones expuestas en el apartado 3.2.4.1.-

Recomendar al juez de la causa ahondar la presente investigación a los fines de la acreditación del destino final de la víctima, presuntamente fallecida, profundizando las averiguaciones relativas a la determinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que la muerte se haya producido, con la delimitación de presuntas corresponsabilidades, tanto a nivel de autoría como de participación.-

Recomendar al juez de la causa, expida testimonio de la declaración prestada por Gustavo Enrique Herrera, a los fines de formación de causa penal por los ilícitos denunciados en dicha declaración.-

Recomendar al juez de la causa se agilicen las diligencias de los embargos ordenados, en tanto con relación al embargo sobre bienes del imputado Menéndez no obra informe definitivo del Registro de la Propiedad de Córdoba y respecto al embargo ordenado obre bienes del imputado Bussi, no surge de autos su ejecución.-

Por lo que se,

RESUELVE:

1.- DECLARAR que los hechos investigados en la presente causa configuran delitos de lesa humanidad.-

2.-CONFIRMAR en todos sus términos, la resolución del a quo de fecha 26 de Marzo de 2004 en tanto rechaza la prescripción de la acción penal deducida por la defensa de Luciano Benjamín Menéndez ( Expte 46.082/04) conforme considerandos expuestos en el apartado 2.1.-

3.- CONFIRMAR en todos sus términos, la resolución del a quo de fecha 31 de Marzo de 2004 en tanto rechaza la prescripción de la acción penal deducida por la defensa de Antonio Domingo Bussi (Expte 46.094/ 04) conforme considerandos expuestos en el apartado 2.1.-

4.- RECHAZAR las excepciones de cosa juzgada deducidas por los imputados Antonio Domingo Bussi y Luciano Benjamín Menéndez, conforme considerandos expuestos en los apartados 2.2.1 y 2.2.2..-

5.- CONFIRMAR la resolución del a quo de fecha 7 de octubre de 2003 en sus puntos II y III en cuanto declara la invalidez, inconstitucionalidad y nulidad insanable del art. 1 de la ley 23.492 y de los art. 1,3 y 4 de la ley 23.521, conforme considerandos expuestos en el apartado 2.2.3.-

6.- RECHAZAR los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la ley n° 25.779 de conformidad a los considerandos expuestos en el apartado 2.2.3 .-

7.- RECHAZAR las nulidades procesales deducidas por la defensa del imputado Antonio Domingo Bussi, por improcedentes, al tenor de los considerandos expuestos en el apartado 3.1.-

8.- RECHAZAR las nulidades por arbitrariedad de las sentencias de fecha 29 de octubre y 1 de diciembre de 2003, deducidas por los encartados, por improcedentes e infundadas, al tenor de los considerandos expuestos en el apartado 3.2.-

9.- CONFIRMAR las resoluciones de fecha 29 de octubre de 2003 y 1 de diciembre de 2003 por medio de las cuales se ordena el procesamiento de los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Domingo Bussi por la presunta comisión de los delitos que damnificaron a Guillermo Claudio Vargas Aignasse, en virtud de autoría mediata, en cumplimiento del plan general de represión, y conforme el encuadramiento legal que se consigna: allanamiento ilegal de domicilio y privación ilegítima de la libertad con vejaciones, en concurso real con apremios ilegales, en concurso real con asociación ilícita agravada,( art. 151; art. 144 bis, incisos 1, 2 y 3; art. 210 y 210 bis; art. 45 y 55, todos del Código Penal) lesiones todas ellas que configuran el contexto de la desaparición forzada de personas. Corresponde aclarar que se descarta la calificación legal de violación de domicilio del art. 150 C.P., al tenor de los considerandos expuestos en el apartado 3.2.4.1, modificandose en tal sentido las resolutivas en crisis.-

10.- REVOCAR la imputación relativa a la presunta comisión del delito de homicidio agravado (art.80 inciso 2, 6 y 7 del C.P.) efectuada a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Domingo Bussi, disponiendo su falta de mérito y la continuación de la investigación.-

11.- RECOMENDAR al juez de la causa ahondar la presente investigación a los fines de la acreditación del destino final de la víctima, presuntamente fallecida, profundizando las averiguaciones relativas a la determinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que la muerte se habría producido, con la delimitación de presuntas co-responsabilidades, tanto a nivel de autoría como de participación.-

12.- RECOMENDAR al juez de la causa, expida testimonio de la declaración prestada por Gustavo Enrique Herrera, a los fines de formación de causa penal por los ilícitos denunciados en dicha declaración.-

13.- RECOMENDAR al juez de la causa se agilicen las diligencias de los embargos ordenados, en tanto con relación al embargo sobre bienes del imputado Menéndez no obra informe definitivo del Registro de la Propiedad de Córdoba y respecto al embargo ordenado sobre bienes del imputado Bussi, no surge de autos su ejecución.-

14.- TENER PRESENTE las reservas de casación, inconstitucionalidad y caso federal formuladas por las defensas de los imputados.-

HÁGASE SABER.-

DRA. MARINA COSSIO DE MERCAU DR. ERNESTO CLEMENTE WAYAR
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA

DRA. GRACIELA FERNÁNDEZ VECINO DR. JUAN CARLOS VEIGA
JUEZ DE CÁMARA CONJUEZ DE CÁMARA


DR. MARIO RACEDO
CONJUEZ

 




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces