Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991, O.A.S. Doc. OEA/Ser.L/V/III.25 doc.7 p. 18 (1992), reimprimido en Documentos Basicos relacionados a los Derechos Humanos del Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 p. 145 (1992).
Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 24 de Noviembre de 2000
Considerando:
Que la emisión, tanto de las sentencias
como de las opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha requerido la evaluación constante de los procedimientos establecidos en su
Reglamento.
Que es deber de la Corte adecuar las normas
que rigen los procedimientos a una real y efectiva garantía de los derechos
humanos.
Por Tanto, La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
de conformidad con el artículo 60 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 25.1 de su Estatuto
DICTA EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Aprobado por la Corte en su XLIX período
ordinario de sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000
DISPOSICIONES PRELIMINARES
1. El presente Reglamento tiene por objeto
regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
2. La Corte podrá dictar otros reglamentos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. A falta de disposición en este Reglamento
o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.
Para los efectos de este Reglamento:
1. el término “Agente” significa
la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos;
2. el término “Agente Alterno”
significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio
de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;
3. la expresión “Asamblea General”
significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;
4. el término “Comisión” significa
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
5. la expresión “Comisión Permanente”
significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
6. la expresión “Consejo Permanente”
significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;
7. el término “Convención” significa
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
8. el término “Corte” significa
la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
9. el término “Delegados” significa
las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;
10. la expresión “denunciante original”
significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya
introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del artículo
44 de la Convención;
11. el término “día” se entenderá
como día natural;
12. la expresión “Estados Partes”
significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;
13. la expresión “Estados miembros”
significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados
Americanos;
14. el término “Estatuto” significa
el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con
sus enmiendas;
15. el término “familiares” significa
los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa,
hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la
Corte en su caso;
16. la expresión “Informe de la Comisión”
significa el informe previsto en el artículo 50 de la Convención;
17. el término “Juez” significa
los jueces que integran la Corte en cada caso;
18. la expresión “Juez Titular” significa
cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;
19. la expresión “Juez Interino”
significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos 6. 3 y 19. 4
del Estatuto;
20. la expresión “Juez ad hoc
” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la
Convención;
21. el término “mes” se entenderá
como mes calendario;
22. la sigla “OEA” significa la
Organización de los Estados Americanos;
23. la expresión “partes en el caso”
significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente,
la Comisión;
24. el término “Presidente” significa
el Presidente de la Corte;
25. el término “Secretaría” significa
la Secretaría de la Corte;
26. el término “Secretario” significa
el Secretario de la Corte;
27. la expresión “Secretario Adjunto”
significa el Secretario Adjunto de la Corte;
28. la expresión “Secretario General”
significa el Secretario General de la OEA;
29. el término “Vicepresidente”
significa el Vicepresidente de la Corte;
30. la expresión “presunta
víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los
derechos protegidos en la Convención;
31. el término “víctima” significa
la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida
por la Corte.
TITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
DE LA CORTE
Capítulo I
DE LA PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA
Artículo 3. Elección del Presidente y del Vicepresidente
1. El Presidente y el Vicepresidente son
elegidos por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán
ser reelectos. Su período comienza el primer día de la primera
sesión del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período
ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.
2. Las elecciones a que se refiere el
presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces Titulares
presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si
no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir
por mayoría entre los dos jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate,
éste se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo
13 del Estatuto.
Artículo 4. Atribuciones del Presidente
1. Son atribuciones del Presidente:
a. representar a la Corte;
b. presidir las sesiones de la Corte y
someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;
c. dirigir y promover los trabajos de
la Corte;
d. decidir las cuestiones de orden que
se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión
de orden se someterá a la decisión de la mayoría;
e. rendir un informe semestral a la Corte,
sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante
ese período;
f. las demás que le correspondan conforme
al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas
por la Corte.
2. El Presidente puede delegar, para casos
específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo,
en el Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en
el Secretario o en el Secretario Adjunto.
3. Si el Presidente es nacional de una
de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales
así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese
caso. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez llamado
a ejercer las funciones del Presidente.
Artículo 5. Atribuciones del Vicepresidente
1. El Vicepresidente suple las faltas
temporales del Presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este
último caso, la Corte elegirá un Vicepresidente para el resto del período. El
mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente.
2. En caso de falta del Presidente y del
Vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el
orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
Artículo 6. Comisiones
1. La Comisión Permanente estará integrada
por el Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere
conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente
asiste al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
2. La Corte podrá designar otras comisiones
para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida,
podrá hacerlo el Presidente.
3. Las comisiones se regirán por las disposiciones
del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.
Capítulo II
DE LA SECRETARÍA
Artículo 7. Elección del Secretario
1. La Corte elegirá su Secretario. El
Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo,
conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria
para el desempeño de sus funciones.
2. El Secretario será elegido por un período
de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento
si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere
una mayoría, no menor de cuatro jueces, en votación secreta, observando el quórum
de la Corte.
Artículo 8. Secretario Adjunto
1. El Secretario Adjunto será designado
de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de
la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá
sus faltas temporales.
2. En caso de que el Secretario y el Secretario
Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente
podrá designar un Secretario interino.
Artículo 9. Juramento
1. El Secretario y el Secretario Adjunto
prestarán, ante el Presidente, juramento o declaración solemne sobre el fiel
cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar
a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus
funciones.
2. El personal de la Secretaría, aun si
está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar
juramento o declaración solemne ante el Presidente al tomar posesión del cargo
sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado
a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio
de sus funciones. Si el Presidente no estuviere presente en la sede de la Corte,
el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.
3. De toda juramentación se levantará
un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.
Artículo l0. Atribuciones del Secretario
Son atribuciones del Secretario:
a. notificar las sentencias, opiniones
consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;
b. llevar las actas de las sesiones de
la Corte;
c. asistir a las reuniones que celebre
la Corte dentro o fuera de su sede;
d. tramitar la correspondencia de la Corte;
e. dirigir la administración de la Corte,
de acuerdo con las instrucciones del Presidente;
f. preparar los proyectos de programas
de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;
g. planificar, dirigir y coordinar el
trabajo del personal de la Corte;
h. ejecutar las tareas que le sean encomendadas
por la Corte o por el Presidente;
i. las demás establecidas en el Estatuto
o en este Reglamento.
Capítulo III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Artículo 11. Sesiones ordinarias
La Corte celebrará los períodos ordinarios
de sesiones que sean necesarios durante el año para el cabal ejercicio de sus
funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente
anterior. El Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas
de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.
Artículo 12. Sesiones extraordinarias
Las sesiones extraordinarias serán convocadas
por el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces.
Artículo 13. Quórum
El quórum para las deliberaciones de la
Corte es de cinco jueces.
Artículo 14. Audiencias, deliberaciones y decisiones
1. Las audiencias serán públicas y tendrán
lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen,
la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes
podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos
previstos por el artículo 42 de este Reglamento.
2. La Corte deliberará en privado y sus
deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces,
aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto
o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie
más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento
o declaración solemne.
3. Toda cuestión que deba ser puesta a
votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo.
El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se
distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.
4. Las actas referentes a las deliberaciones
de la Corte se limitarán a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas,
así como los votos razonados, disidentes o concurrentes, y las declaraciones
hechas para que consten en aquéllas.
Artículo 15. Decisiones y votaciones
1. El Presidente someterá los asuntos
a votación punto por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo,
sin que puedan admitirse abstenciones.
2. Los votos se emitirán en el orden inverso
al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
3. Las decisiones de la Corte se tomarán
por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.
4. En caso de empate decidirá el voto
del Presidente.
Artículo 16. Continuación de los jueces en sus funciones
1. Los jueces cuyo mandato se haya vencido
continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento
y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento,
renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución
del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si fuere
éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos jueces elegidos
en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.
2. Todo lo relativo a las reparaciones
y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias
de la Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del
proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso
conocerán los jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.
3. Todo lo relativo a las medidas provisionales
compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces Titulares.
Artículo 17. Jueces Interinos
Los Jueces Interinos tendrán los mismos
derechos y atribuciones de los Jueces Titulares, salvo limitaciones expresamente
establecidas.
Artículo 18. Jueces ad hoc
1. Cuando se presente un caso de los previstos
en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el
Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados
en dichos artículos la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro
de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.
2. Cuando apareciere que dos o más Estados
tienen un interés común, el Presidente les advertirá la posibilidad de designar
en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del
Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la
demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno
de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado
ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo
un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.
3. Si los Estados interesados no hacen
uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes,
se considerará que han renunciado a su ejercicio.
4. El Secretario comunicará a las demás
partes en el caso la designación de Jueces ad hoc.
5. El Juez ad hoc prestará juramento
en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.
6. Los Jueces ad hoc percibirán
emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces Titulares.
Artículo 19. Impedimentos, excusas e inhabilitación
1. Los impedimentos, las excusas y la
inhabilitación de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del
Estatuto.
2. Los impedimentos y excusas deberán
alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin
embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida
posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera
oportunidad, para que ésta decida de inmediato.
3. Cuando por cualquier causa un juez
no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la
Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida
cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.
TITULO II
DEL PROCESO
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 20. Idiomas oficiales
1. Los idiomas oficiales de la Corte son
los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.
2. Los idiomas de trabajo serán los que
acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse
también como idioma de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.
3. Al iniciarse el examen de cada caso,
se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando
los mismos que la Corte utilizaba previamente.
5. En todos los casos se dará fe del texto
auténtico.
Artículo 21. Representación de los Estados
1. Los Estados que sean partes en un caso
estarán representados por un Agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera
personas de su elección.
2. Cuando el Estado sustituya a su Agente
tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea
notificada a la Corte en su sede.
3. Podrá acreditarse un Agente Alterno,
quien asistirá al Agente en el ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus
ausencias temporales.
4. Al acreditar a su Agente el Estado
interesado deberá informar la dirección a la cual se tendrán por oficialmente
recibidas las comunicaciones pertinentes.
Artículo 22. Representación de la Comisión
La Comisión será representada por los
Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por
cualesquiera personas de su elección.
Artículo 23. Participación de las presuntas víctimas
Artículo 24. Cooperación de los Estados
1. Los Estados Partes en un caso tienen
el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones,
comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción,
así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes
en su territorio o que se encuentren en el mismo.
2. La misma regla es aplicable respecto
de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio
del Estado Parte en el caso.
3. Cuando la ejecución de cualquiera de
las diligencias a que se refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación
de cualquier otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para
solicitar las facilidades necesarias.
Artículo 25. Medidas provisionales
1. En cualquier estado del procedimiento,
siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario
para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia
de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes,
en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos
a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. La solicitud puede ser presentada al
Presidente, a cualquiera de los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio
de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato
en conocimiento del Presidente.
4. Si la Corte no estuviere reunida, el
Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los
demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes
necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después
pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
5. La Corte, o su Presidente si ésta no
estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre
las medidas provisionales.
6. La Corte incluirá en su Informe Anual
a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado
en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente
ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo 26. Presentación de escritos
1. La demanda, su contestación y los demás escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso del envío por medios electrónicos, deberán presentarse los documentos auténticos en el plazo de 15 días.
2. El Presidente puede, en consulta con
la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito de las partes que considere
manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al
interesado.
Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1. Cuando una parte no compareciere o
se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su
finalización.
2. Cuando una parte se apersone tardíamente
tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
Artículo 28. Acumulación de casos y de autos
1. La Corte podrá, en cualquier estado
de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad
de partes, objeto y base normativa.
2. La Corte también podrá ordenar que
las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación
de testigos, se cumplan conjuntamente.
3. Previa consulta con los Agentes y los
Delegados, el Presidente podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.
Artículo 29. Resoluciones
1. Las sentencias y las resoluciones que
pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.
2. Las demás resoluciones serán dictadas
por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo
disposición en contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite,
es recurrible ante la Corte.
3. Contra las sentencias y resoluciones
de la Corte no procede ningún medio de impugnación.
Artículo 30. Publicación de las sentencias y de otras decisiones
1. La Corte ordenará la publicación de:
a. sus sentencias y otras decisiones,
incluyendo los votos razonados, disidentes o concurrentes, cuando cumplan los
requisitos señalados en el artículo 55.2 del presente Reglamento;
b. las piezas del expediente, excepto
las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;
c. las actas de las audiencias;
d. todo documento que se considere conveniente.
2. Las sentencias se publicarán en los
idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua
original.
3. Los documentos depositados en la Secretaría
de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público,
salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.
Artículo 31. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La aplicación de ese precepto podrá ser
invocada en cualquier etapa de la causa.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 32. Inicio del Proceso
La introducción de una causa de conformidad
con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte
mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada
la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario,
pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días
siguientes.
Artículo 33. Escrito de demanda
El escrito de la demanda expresará:
1. las pretensiones (incluídas las referidas
a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos;
las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia
por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los
cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto
de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante
original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares
o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.
2. los nombres de los Agentes o de los
Delegados.
Junto con la demanda se acompañará el
informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la
que la introduce.
Artículo 34. Examen preliminar de la demanda
Si en el examen preliminar de la demanda
el Presidente observare que los requisitos fundamentales no han sido cumplidos,
solicitará al demandante que subsane los defectos dentro de un plazo de 20 días.
Artículo 35. Notificación de la demanda
1. El Secretario comunicará la demanda
a:
a. el Presidente y los jueces de la Corte;
b. el Estado demandado;
c. la Comisión, si no es ella la demandante;
d. el denunciante original, si se conoce;
e. la presunta víctima, sus familiares
o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso.
2. El Secretario informará sobre la presentación
de la demanda a los otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a
través de su Presidente, y al Secretario General de la OEA.
3. Junto con la notificación, el Secretario
solicitará que en el plazo de 30 días los Estados demandados designen al Agente
respectivo y, a la Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras los
Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente
representada por su Presidente para todos los efectos del caso.
4. Notificada la demanda a la presunta
víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, estos
dispondrán de un plazo de 30 días para presentar autónomamente a la Corte sus
solicitudes, argumentos y pruebas.
Artículo 36. Excepciones preliminares
1. Las excepciones preliminares sólo podrán
ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda.
2. Al oponer excepciones preliminares,
se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho,
las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de
los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer.
3. La presentación de excepciones preliminares
no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos
respectivos.
4. Las partes en el caso que deseen presentar
alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro
de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la comunicación.
5. Cuando lo considere indispensable,
la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares,
después de la cual decidirá sobre las mismas.
6. La Corte podrá resolver en una
sola sentencia las excepciones preliminares y el fondo del caso, en función
del principio de economía procesal.
Artículo 37. Contestación de la Demanda
1. El demandado contestará por escrito
la demanda dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma
y la contestación contendrá los mismos requisitos señalados en el artículo 33
de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las
personas mencionadas en el artículo 35. 1 del mismo.
2. El demandado deberá declarar en su
contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y
la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente
negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
Artículo 38. Otros actos del procedimiento escrito
Contestada la demanda y antes de la apertura
del procedimiento oral, las partes podrán solicitar al Presidente la celebración
de otros actos del procedimiento escrito. En este caso, si el Presidente lo
estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos
respectivos.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO ORAL
Artículo 39. Apertura
El Presidente señalará la fecha de apertura
del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.
Artículo 40. Dirección de los debates
Artículo 41. Preguntas durante los debates
1. Los jueces podrán formular las preguntas
que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.
2. Los testigos, los peritos y toda otra
persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación
del Presidente, por las personas a quienes se refieren los artículos 21, 22
y 23 de este Reglamento.
3. El Presidente estará facultado para
resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de
responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva
otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.
Artículo 42. Actas de las audiencias
1. De cada audiencia se levantará un acta
que expresará:
a. el nombre de los jueces presentes;
b. el nombre de las personas mencionadas
en los artículos 2l, 22 y 23 de este Reglamento que hubieren estado presentes;
c. los nombres y datos personales de los
testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido;
d. las declaraciones hechas expresamente
para que consten en acta por los Estados Partes, por la Comisión y por las víctimas
o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados;
e. las declaraciones hechas por los testigos,
peritos y demás personas que hayan comparecido, así como las preguntas que se
les formularen y sus respuestas;
f. el texto de las preguntas hechas por
los jueces y las respuestas respectivas;
g. el texto de las decisiones que la Corte
hubiere tomado durante la audiencia.
2. Los Agentes, Delegados, las víctimas
o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados, así como los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido,
recibirán copia de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia
a fin de que, bajo el control del Secretario, puedan corregir los errores de
transcripción. El Secretario fijará, según las instrucciones que reciba del
Presidente, los plazos de que dispondrán para ese fin.
3. El acta será firmada por el Presidente
y el Secretario, quien dará fe de su contenido.
4. Se enviará copia del acta a los Agentes,
a los Delegados, a las víctimas y a las presuntas víctimas, sus familiares
o sus representantes debidamente acreditados.
Capítulo IV
DE LA PRUEBA
Artículo 43. Admisión
Artículo 44. Diligencias probatorias de oficio
En cualquier estado de la causa la Corte
podrá:
1. Procurar de oficio toda prueba que
considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por
otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime
pertinente.
2. Requerir de las partes el suministro
de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración
que, a su juicio, pueda ser útil.
3. Solicitar a cualquier entidad, oficina,
órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una
opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado. Mientras
la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
4. Comisionar a uno o varios de sus miembros
para que realicen cualquier medida de instrucción.
Artículo 45. Gastos de la prueba
La parte que proponga una prueba cubrirá
los gastos que ella ocasione.
Artículo 46. Citación de testigos y peritos
1. La Corte fijará la oportunidad para
la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere
necesario escuchar, los cuales serán citados en la forma en que ésta considere
idónea.
2. La citación indicará:
a. el nombre del testigo o perito;
b. los hechos sobre los cuales versará
el interrogatorio o el objeto del peritaje.
Artículo 47. Juramento o declaración solemne de los testigos
y peritos
1. Después de verificada su identidad
y antes de testificar, todo testigo prestará juramento o hará una declaración
solemne en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la
verdad.
2. Después de verificada su identidad
y antes de desempeñar su oficio, todo perito prestará juramento o hará una declaración
solemne en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda
conciencia.
3. El juramento o declaración a que se
refiere este artículo se cumplirá ante la Corte o ante el Presidente u otro
de los jueces que actúe por delegación de ella.
Artículo 48. Objeciones contra testigos
1. El testigo podrá ser objetado por cualesquiera
de las partes antes de prestar declaración.
2. La Corte podrá, si lo estimare útil,
oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar como
testigo.
3. El valor de las declaraciones y el
de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.
Artículo 49. Recusación de peritos
1. Las causales de impedimiento para los
jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.
2. La recusación deberá proponerse dentro
de los 15 días siguientes a la notificación de la designación del perito.
3. Si el perito recusado contradijere
la causal invocada, la Corte decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte,
el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente, podrá ordenar que se
evacúe la prueba, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva
sobre el valor de ésta.
4. Cuando fuere necesario designar un
nuevo perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar
la prueba, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente, hará la designación,
dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor
de la prueba.
Artículo 50. Protección de testigos y peritos
Los Estados no podrán enjuiciar a los
testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares,
a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte.
Artículo 51. Incomparecencia o falsa deposición
La Corte pondrá en conocimiento de los
Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar
no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer
de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para
los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.
Capítulo V
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Artículo 52. Sobreseimiento del caso
1. Cuando la parte demandante notificare
a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes
en el caso, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer
y declarar terminado el asunto.
2. Si el demandado comunicare a la Corte
su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el
parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento
y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar,
cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 53. Solución amistosa
Cuando las partes en un caso ante la Corte
comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento
o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá declarar
terminado el asunto.
Artículo 54. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades
que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga
el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes.
Capítulo VI
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 55. Contenido de las sentencias
1. La sentencia contendrá:
a. El nombre del Presidente y de los demás
jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;
b. la identificación de las partes y sus
representantes;
c. una relación de los actos del procedimiento;
d. la determinación de los hechos;
e. las conclusiones de las partes;
f. los fundamentos de derecho;
g. la decisión sobre el caso;
h. el pronunciamiento sobre las reparaciones
y costas, si procede;
i. el resultado de la votación;
j. la indicación sobre cuál de los textos
hace fe.
2. Todo juez que haya participado en el
examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto razonado, concurrente
o disidente. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por
el Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación
de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.
Artículo 56. Sentencia de reparaciones
1. Cuando en la sentencia de fondo no
se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad
para su posterior decisión y determinará el procedimiento.
2. Si la Corte fuere informada de que
las partes en el caso han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la
sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención
y dispondrá lo conducente.
Artículo 57.
Pronunciamiento y comunicación de la sentencia
1. Llegado el estado de sentencia, la
Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada
a las partes por la Secretaría.
2. Mientras no se haya notificado la sentencia
a las partes, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en
secreto.
3. Las sentencias serán firmadas por todos
los jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo,
será válida la sentencia firmada por la mayoría de los jueces y por el Secretario.
4. Los votos razonados, disidentes o concurrentes
serán suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por el Secretario.
5. Las sentencias concluirán con una orden
de comunicación y ejecución firmada por el Presidente y por el Secretario y
sellada por éste.
6. Los originales de las sentencias quedarán
depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas
a los Estados Partes, a las partes en el caso, al Consejo Permanente a través
de su Presidente, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada
que lo solicite.
Artículo 58. Demanda de interpretación
1. La demanda de interpretación a que
se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con
las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de
la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido
o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la demanda
de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones
escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente.
3. Para el examen de la demanda de interpretación
la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la
sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento,
excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo
16 de este Reglamento.
4. La demanda de interpretación no suspenderá
la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento
que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
TITULO III
DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 59. Interpretación de la Convención
1. Las solicitudes de opinión consultiva
previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión
las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de
la Corte.
2. Las solicitudes de opinión consultiva
formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además,
las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan
la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.
3. Si la iniciativa de la opinión consultiva
es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar,
además de lo mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta
se refiere a su esfera de competencia.
Artículo 60. Interpretación de otros tratados
1. Si la solicitud se refiere a la interpretación
de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser
identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre
las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones
que originan la consulta.
2. Si la solicitud emana de uno de los
órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a
su esfera de competencia.
Artículo 61. Interpretación de leyes internas
1. La solicitud de una opinión consultiva
presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:
a. las disposiciones de derecho interno,
así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección
a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;
b. las preguntas específicas sobre las
cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;
c. el nombre y la dirección del Agente
del solicitante.
2. A la solicitud se acompañará copia
de las disposiciones internas a que se refiera la consulta.
Artículo 62. Procedimiento
1. Una vez recibida una solicitud de opinión
consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a
la Comisión, al Consejo Permanente de la OEA a través de su Presidente, al Secretario
General de la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera
el tema de la consulta, si fuere del caso.
2. El Presidente fijará un plazo para
que los interesados remitan sus observaciones escritas.
3. El Presidente podrá invitar o autorizar
a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los
puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere
el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el Agente.
4. Una vez concluido el procedimiento
escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento
oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente.
En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa
consulta con el Agente.
Artículo 63. Aplicación analógica
La Corte aplicará al trámite de las opiniones
consultivas las disposiciones del Título II de este Reglamento en la medida
en que las juzgue compatibles.
Artículo 64. Emisión y contenido de las opiniones consultivas
1. La emisión de las opiniones consultivas
se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.
2. La opinión consultiva contendrá:
a. el nombre del Presidente y de los demás
jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;
b. las cuestiones sometidas a la Corte;
c. una relación de los actos del procedimiento;
d. los fundamentos de derecho;
e. la opinión de la Corte;
f. la indicación de cuál de los textos
hace fe.
3. Todo juez que haya participado en la
emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su
voto razonado, disidente o concurrente. Estos votos deberán ser presentados
dentro del plazo fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos
por los jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación
se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.
4. Las opiniones consultivas podrán ser
leídas en público.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65. Reformas al Reglamento
El presente Reglamento podrá ser reformado
por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces Titulares de la Corte y deroga,
a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores.
Artículo 66. Entrada en vigor
El presente Reglamento, cuyos textos en
español e inglés son igualmente auténticos, entrará en vigor el 1 de junio de
2001.
Dado en la sede de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2000.
Antônio A. Cançado Trindade
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de
Roux
Manuel E. Ventura Robles
Secretario