Reglamento de la Comision Interamericana de Derechos Humanos, reimprimido en Documentos Basicos relacionados a los Derechos Humanos del Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 p. 103 (1992).


TITULO I
ORGANIZACION DE LA COMISION

CAPITULO I

NATURALEZA Y COMPOSICION

Artículo 1. Naturaleza y Composición

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos que tiene, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

2. La Comisión representa a todos los Estados miembros que integran la Organización.

3. La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

CAPITULO II

DE LOS MIEMBROS

Artículo 2. Duración del Mandato

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez.

2. En el caso de que no hayan sido elegidos los nuevos miembros de la Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe la elección de los nuevos miembros.
Artículo 3. Precedencia
Los miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la precedencia será determinada de acuerdo con la edad.
Artículo 4. Incompatibilidad
1. El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión.

2. La Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros, determinará si existe una situación de incompatibilidad.

3. La Comisión, antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se le atribuye la incompatibilidad.

4. La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será enviada por conducto del Secretario General a la Asamblea General de la Organización para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del Estatuto de la Comisión.
Artículo 5. Renuncia
En caso de renuncia de un miembro, la misma deberá presentársele al Presidente de la Comisión, quien la notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

CAPITULO III

DE LA DIRECTIVA

Artículo 6. Composición y Funciones

La Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente, un primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán las funciones señaladas en este Reglamento.
Artículo 7. Elecciones
1. En la elección de cada uno de los cargos a que se refiere el artículo anterior participarán exclusivamente los miembros que estuvieren presentes.

2. La elección será secreta. Sin embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes, la Comisión podrá acordar otro procedimiento.

3. Para ser electo en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 6 se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

4. Si para la elección de alguno de estos cargos resultare necesario efectuar más de una votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor número de votos.

5. La elección se efectuará el primer día del primer período de sesiones de la Comisión en el año calendario.
Artículo 8. Duración del Mandato
1. Los integrantes de la directiva durarán en sus funciones un año pudiendo ser reelegidos sólo una vez en cada período de cuatro años.

2. El mandato de los integrantes de la directiva se extiende desde su elección hasta la realización, el año siguiente, de la elección de la nueva directiva, en la oportunidad que señala el párrafo 5 del artículo 7.

3. En caso de que expire el mandato del Presidente o de alguno de los Vicepresidentes se aplicará lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 9.
Artículo 9. Renuncia, Vacancia y Sustitución
1. Si el Presidente renunciare a su cargo o dejare de ser miembro de la Comisión, ésta elegirá en la primera reunión que se celebre con posterioridad a la fecha en que la Comisión tome conocimiento de la renuncia o vacancia, a un sucesor para desempeñar el cargo, por el tiempo que reste del mandato.

2. El mismo procedimiento se aplicará en caso de renuncia o vacancia de cualquiera de los Vicepresidentes.

3. Hasta que la Comisión no elija, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, a un nuevo Presidente, el Primer Vicepresidente ejercerá las funciones de éste.

4. Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus funciones. La sustitución corresponderá al Segundo Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia o impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente.
Artículo 10. Atribuciones del Presidente
Son atribuciones del Presidente:
a. representar a la Comisión ante los otros órganos de la Organización y otras instituciones.

b. convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, de conformidad con el Estatuto y el presente Reglamento.

c. dirigir las sesiones de la Comisión y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo aprobado para el correspondiente período de sesiones.

d. conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la hayan solicitado.

e. decidir las cuestiones de orden que se susciten en las discusiones de la Comisión. Si algún miembro lo solicitare, la decisión del Presidente se someterá a la resolución de la Comisión.

f. someter los asuntos de su competencia a votación, de acuerdo con las disposiciones respectivas de este Reglamento.

g. promover los trabajos de la Comisión y velar por el cumplimiento de su programa presupuesto.

h. rendir un informe escrito a la Comisión, al iniciar ésta sus períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, sobre la forma en que durante los recesos de la misma ha cumplido las funciones que le confiere el Estatuto y el presente Reglamento.

i. hacer cumplir las resoluciones de la Comisión.

j. asistir a las reuniones de la Asamblea General de la Organización y en calidad de observador, a las de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; además, podrá participar en las actividades de otras entidades que se dediquen a la promoción y protección de los derechos humanos.

k. trasladarse a la sede de la Comisión y permanecer en ella durante el tiempo que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

l. designar comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones integradas por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia.

m. ejercer cualesquiera otras funciones que le sean conferidas en el presente Reglamento.
Artículo 11. Delegación de Atribuciones
El Presidente podrá delegar en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las atribuciones especificadas en las letras a, j y m del artículo 10.

CAPITULO IV

DE LA SECRETARIA

Artículo 12. Composición

La Secretaría de la Comisión estará compuesta por un Secretario Ejecutivo, por un Secretario Ejecutivo Adjunto y por el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus labores.
Artículo 13. Atribuciones del Secretario Ejecutivo
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a. dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría.

b. preparar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa de trabajo para cada período de sesiones.

c. asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

d. rendir un informe escrito a la Comisión, al iniciarse cada período de sesiones sobre las labores cumplidas por la Secretaría a contar del anterior período de sesiones, así como de aquellos asuntos de carácter general que puedan ser de interés de la Comisión.

e. ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por la Comisión o el Presidente.
2. El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento.

3. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretaría deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere confidenciales.
Artículo 14. Funciones de la Secretaría
1. La Secretaría preparará los proyectos de informes, resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el Presidente y hará que sean distribuidos, entre los miembros de la Comisión, las actas resumidas de sus reuniones y los documentos de que conozca la Comisión.

2. La Secretaría recibirá las peticiones dirigidas a la Comisión, solicitando, cuando sea pertinente, la necesaria información a los gobiernos aludidos en las mismas; y, en general, se ocupará de las tramitaciones necesarias para iniciar los casos a que den lugar dichas peticiones.

CAPITULO V

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION

Artículo 15. Período de Sesiones

1. La Comisión se reunirá por un lapso que no excederá, en total, de ocho semanas al año, las que se podrán distribuir en el número de períodos ordinarios de sesiones que decida la propia Comisión, sin perjuicio de que se pueda convocar a períodos extraordinarios de sesiones por decisión de su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Las sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede. Sin embargo, la Comisión, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordar reunirse en otro lugar, con la anuencia o por invitación del respectivo gobierno.

3. El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período de sesiones o reunión de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función, deberá así notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien se lo informará al Presidente.
Artículo 16. Reuniones
1. Durante los períodos de sesiones, la Comisión celebrará tantas reuniones como sean necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades.

2. Las reuniones se celebrarán durante el lapso de tiempo que haya determinado la Comisión, sujeto a los cambios que por razones justificadas decida el Presidente, previa consulta con los miembros de la Comisión.

3. Las reuniones serán privadas, a menos que la Comisión determine lo contrario.

4. En cada reunión se deberá fijar la fecha y hora de la próxima reunión.
Artículo 17. Grupos de Trabajo
1. Cuando la Comisión lo estime conveniente, antes del inicio de cada período de sesiones funcionará un grupo de trabajo con el exclusivo propósito de preparar la presentación de proyectos de resoluciones u otras decisiones referentes a las peticiones y comunicaciones de que tratan los Capítulos I, II y III del Título II del presente Reglamento y que deberán ser consideradas por el pleno de la Comisión durante el período de sesiones. Dicho grupo de trabajo se compondrá de tres miembros designados por el Presidente de la Comisión siguiendo, en lo posible, un criterio de rotación.

2. La Comisión, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá decidir la formación de otros grupos de trabajo con el objeto de tratar otros temas específicos que deban ser considerados por el pleno de la Comisión. Cada grupo de trabajo estará integrado por no más de tres miembros, los que serán designados por el Presidente. En lo posible, esos grupos de trabajo sesionarán inmediatamente antes o después de cada período de sesiones por el lapso que determine la Comisión.
Artículo 18. Quórum para Sesionar
Para constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
Artículo 19. Discusión y Votación
1. Las reuniones se ajustarán al presente Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos.

2. Los miembros de la Comisión no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión en los siguientes casos:
a. si fuesen nacionales o residentes permanentes del Estado objeto de la consideración, general o específica, de la Comisión o si estuviesen acreditados o cumpliendo una misión especial como agentes diplomáticos ante dicho Estado.

b. si previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o han actuado como consejeros o representantes de alguna de las partes interesadas en la decisión.
3. El miembro que considere que deba abstenerse de participar en el examen o decisión del asunto lo comunicará a la Comisión, la cual decidirá si es procedente la inhibición.

4. Cualquier miembro podrá suscitar, fundado en las causales previstas en el párrafo 2 de este artículo, la inhibición de otro miembro.

5. El miembro que se hubiese inhibido no podrá participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión del asunto aunque haya cesado la causal de inhibición.

6. Durante la discusión de un asunto, cualquier miembro podrá suscitar una cuestión de orden, la cual será inmediatamente decidida por el Presidente o, en su caso, por la mayoría de los miembros presentes. En cualquier momento podrá darse por terminada la discusión siempre y cuando los miembros hayan tenido la oportunidad de expresar su opinión.

7. Una vez terminado el debate y no habiendo consenso sobre la materia sometida a la deliberación de la Comisión, el Presidente procederá a la votación, por orden inverso a la precedencia entre los miembros.

8. El Presidente anunciará el resultado de la votación y declarará aprobada la proposición que alcanzare la mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente.

9. Toda duda que surgiera en cuanto a la aplicación o interpretación del presente artículo será resuelta por la Comisión.
Artículo 20. Quórum Especial para Decidir
1. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, en los casos siguientes:
a. para elegir a los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión.

b. para los asuntos en que tal mayoría se exige de conformidad con la Convención, el Estatuto o el presente Reglamento.

c. para adoptar un informe sobre la situación de los derechos humanos en un determinado Estado.

d. para cualquier enmienda o interpretación sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. Para tomar acuerdos respecto a otros asuntos será suficiente el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 21. Voto Razonado
1. Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual deberá incluirse a continuación de dicha decisión.

2. Si la decisión versare sobre la aprobación de un informe o proyecto, el voto razonado se incluirá a continuación de dicho informe o proyecto.

3. Cuando la decisión no conste en un documento separado, el voto razonado se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de que se trata.
Artículo 22. Actas de las Sesiones
1. De toda sesión se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora en que la misma se celebró, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, los nombres de los que votaron a favor y en contra de cada acuerdo y cualquier declaración especialmente hecha por el miembro para que conste en acta.

2. La Secretaría distribuirá copias de las actas resumidas de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad a las sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta el comienzo de la sesión siguiente, se considerarán aprobadas.
Artículo 23. Remuneración por Servicios Extraordinarios
Con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio especial u otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente, fuera de los períodos de sesiones. Dichos trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades del presupuesto. El monto de los honorarios se fijará sobre la base del número de días requeridos para la preparación y redacción del trabajo.
Artículo 24. Programa Presupuesto
1. El proyecto de programa presupuesto de la Comisión será preparado por la Secretaría de la misma, en consulta con el Presidente, y se regirá por las normas presupuestarias vigentes en la Organización.

2. El Secretario Ejecutivo deberá dar cuenta a la Comisión de dicho programa presupuesto.

TITULO II
LOS PROCEDIMIENTOS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Idiomas Oficiales

1. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés, el inglés y el portugués. Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Comisión cada dos años, conforme a los idiomas hablados por sus miembros.

2. Un miembro de la Comisión podrá dispensar la interpretación de debates y preparación de documentos en su idioma.
Artículo 26. Presentación de Peticiones
1. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Asimismo, la Comisión podrá, motu proprio, tomar en consideración cualquier información disponible que le parezca idónea y en la cual se encuentren los elementos necesarios para iniciar la tramitación de un caso que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin.
Artículo 27. Forma
1. La petición será presentada por escrito.

2. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.
Artículo 28. Misiones Especiales
La Comisión podrá designar uno o más de sus miembros o funcionarios de la Secretaría para realizar determinadas gestiones, investigar hechos o hacer los arreglos necesarios para que la Comisión pueda ejercer sus funciones.
Artículo 29. Medidas Cautelares
1. La Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, tomar cualquier acción que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. En casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados.

3. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores. Si no fuera posible hacer la consulta en tiempo útil, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros.

4. El pedido de tales medidas y su adopción no prejuzgarán la materia de la decisión final.
Artículo 30. Tramitación Inicial
1. La Secretaría de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y el presente Reglamento.

2. Si una petición o comunicación no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría de la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete.

3. Si la Secretaría tuviera alguna duda sobre la admisibilidad de una petición la someterá a la consideración de la Comisión o del Presidente durante los recesos de la misma.

CAPITULO II

DE LAS PETICIONES Y COMUNICACIONES REFERENTES A ESTADOS PARTES EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 31. Condición para considerar la petición

La Comisión solamente tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos definidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con un Estado parte, cuando llenen los requisitos establecidos en la misma, en el Estatuto y en este Reglamento.
Artículo 32. Requisitos de las peticiones
Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener:
a. el nombre, nacionalidad, profesión u ocupación, dirección postal o domicilio y la firma de la persona o personas denunciantes; o en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su domicilio o dirección postal, el nombre y la firma de su representante o representantes legales.

b. una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y fecha de las violaciones alegadas, y si es posible, el nombre de las víctimas de las mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada.

c. la indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado.

d. una información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 33. Omisión de Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, si la Comisión estima que la petición es inadmisible o está incompleta se le notificará al peticionario solicitándole que complete los requisitos omitidos en la petición.
Artículo 34. Tramitación Inicial
1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se señalan a continuación:
a. dará entrada a la petición anotándola en un registro especialmente habilitado para tal fin, y la fecha de su recibo se hará constar en la propia petición o comunicación.

b. acusará recibo de la petición al peticionario indicando que será considerada de acuerdo con el Reglamento.

c. si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.
2. En caso de gravedad o urgencia o cuando se crea que la vida, la integridad personal o la salud de una persona se encuentre en inminente peligro, la Comisión solicitará al Gobierno su más pronta respuesta, utilizando para ello el medio que considere más expedito.

3. La solicitud de información no prejuzgará sobre la decisión que en definitiva adopte la Comisión sobre la admisibilidad de la petición.

4. Al transmitir al Gobierno del Estado aludido las partes pertinentes de una comunicación se omitirá la identidad del peticionario, así como cualquiera otra información que pudiera identificarlo, excepto en los casos en que el peticionario autorice expresamente, por escrito, a que se revele su identidad.

5. La Comisión solicitará al Gobierno aludido que suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envío de la solicitud.

6. El Gobierno del Estado aludido, justificando el motivo, podrá pedir prórrogas de 30 días, pero en ningún caso se concederán prórrogas que excedan los 180 días, a contar de la fecha del envío de la primera comunicación al Gobierno del Estado aludido.

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días.
Artículo 35. Cuestiones Preliminares
La Comisión seguirá con el examen del caso, decidiendo las siguientes cuestiones:
a. el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pudiendo determinar las providencias que considere necesarias para aclarar las dudas que subsistan.

b. otras materias relacionadas con la admisibilidad de la petición o su improcedencia manifiesta, que resulten del expediente o que hayan sido planteadas por las partes.

c. si existen o subsisten los motivos de la petición, ordenando, en caso contrario, archivar el expediente.
Artículo 36. Examen por la Comisión
El expediente será sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el primer período de sesiones que se realice después del transcurso del plazo del artículo 34, párrafo 5, si el Gobierno no suministrara las informaciones en esa oportunidad, o una vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos 7 y 8 si el peticionario no ha contestado, o si el Gobierno no ha presentado sus observaciones finales.
Artículo 37. Agotamiento de los Recursos Internos
1. Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

2. Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
3. Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición.
Artículo 38. Plazo para la Presentación de Peticiones
1. La Comisión se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos.

2. En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.
Artículo 39. Duplicidad de Procedimientos
1. La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma:
a. se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

b. sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.
2. La Comisión no se inhibirá de conocer y examinar una petición en los casos establecidos en el párrafo 1 cuando:
a. el procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada.

b. el peticionario ante la Comisión o algún familiar sea la presunta víctima de la violación denunciada y el peticionario ante dichas organizaciones sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.
Artículo 40. Desglose y Acumulación de Expedientes
1. La petición que exponga hechos distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 32.

2. Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente.
Artículo 41. Declaración de Inadmisibilidad
La Comisión declarará inadmisible la petición cuando:
a. falte alguno de los requisitos establecidos en el artículo 32 de este Reglamento.

b. no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, en el caso de los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. la petición sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Gobierno.
Artículo 42. Presunción
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
Artículo 43. Audiencia
1. Si el expediente no se ha archivado, y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión podrá realizar una audiencia, previa citación de las partes, y proceder a un examen del asunto planteado en la petición.

2. En la misma audiencia, la Comisión podrá pedir al representante del Estado aludido cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.
Artículo 44. Investigación in loco
1. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación in loco para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, podrá realizarse una investigación in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

3. Una vez terminada la etapa de investigación, el caso se elevará a la consideración de la Comisión, la cual preparará su decisión en el plazo de ciento ochenta días.
Artículo 45. Solución Amistosa
1. A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposición de las mismas, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Para que la Comisión ofrezca a las partes actuar como órgano de solución amistosa del asunto será necesario se hayan precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución amistosa.

3. La Comisión podrá aceptar la propuesta de actuar como órgano de solución amistosa formulada por una de las partes si concurren las circunstancias expresadas en el párrafo anterior y si la otra parte expresamente acepta esa vía.

4. La Comisión, al aceptar actuar como órgano de solución amistosa podrá designar dentro de sus miembros a una Comisión Especial o a un miembro individual. La Comisión Especial o el miembro así designado informará a la Comisión dentro del plazo que ésta señale.

5. La Comisión señalará un término para la recepción y obtención de pruebas, fijará fechas para la celebración de audiencias, si proceden, indicará, si es necesario la práctica de una observación in loco que se realizará mediante la anuencia del correspondiente Estado y señalará un término para la conclusión del procedimiento, término que podrá ser prorrogado a juicio de la Comisión.

6. Si se llega a una solución amistosa, la Comisión redactará un informe que será transmitido a las partes interesadas y comunicado al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para su publicación. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicita, se le suministrará la más amplia información posible.

7. En caso de que la Comisión advierta durante la tramitación del asunto que éste por su naturaleza no es susceptible de una solución amistosa; de que algunas de las partes no consienta en la aplicación de este procedimiento; o no muestre una voluntad de querer llegar a una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento, dar por concluida su intervención como órgano de solución amistosa.
Artículo 46. Preparación del Informe
1. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión examinará las pruebas que suministren el Gobierno aludido y el peticionario, las que recoja de testigos de los hechos o que obtenga mediante documentos, registros, publicaciones oficiales, o mediante una investigación in loco.

2. Una vez examinadas las pruebas, la Comisión preparará un informe en el que expondrá los hechos y las conclusiones respecto al caso sometido a su conocimiento.
Artículo 47. Proposiciones y Recomendaciones
1. Al transmitir el informe, la Comisión podrá formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes.

2. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

3. La Comisión podrá hacer las recomendaciones pertinentes y fijar un plazo dentro del cual el Gobierno aludido debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación examinada.

4. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar al mismo su opinión por separado.

5. Asimismo, se incorporarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho las partes.

6. El informe se transmitirá a las partes interesadas, quienes no estarán facultadas para publicarlo.
Artículo 48. Publicación del Informe
1. Transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si dicho Estado ha tomado o no las medidas adecuadas y si publica o no su informe.

2. La publicación de dicho informe podrá efectuarse mediante su inclusión en el Informe Anual que la Comisión debe presentar a la Asamblea General de la Organización, o en cualquiera otra forma que la Comisión considere apropiada.
Artículo 49. Comunicaciones de un Gobierno
1. La comunicación presentada por el Gobierno de un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia de la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones contra otros Estados partes, será transmitida al Estado parte aludido, sea que éste haya aceptado o no la competencia de la Comisión. En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida a los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el artículo 45, párrafo 3, de la Convención, para reconocer esa competencia en el caso específico objeto de la comunicación.

2. Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer de la comunicación del otro Estado parte, el respectivo trámite se regirá por las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le sean aplicables.
Artículo 50. Sometimiento del Caso a la Corte
1. Si un Estado parte en la Convención ha aceptado la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, la Comisión podrá someter el caso ante aquélla con posterioridad a la transmisión al Gobierno del Estado aludido del informe mencionado en el artículo 46 de este Reglamento.

2. Cuando se disponga que el caso sea referido a la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo notificará inmediatamente a aquélla, al peticionario y al Gobierno del Estado aludido.

3. Si el Estado parte no ha aceptado la jurisdicción de la Corte, la Comisión podrá invitar que el mismo Estado haga uso de la opción a que se refiere el artículo 62, párrafo 2, de la Convención para reconocer la jurisdicción de la Corte en el caso específico objeto del informe.

CAPITULO III

DE LAS PETICIONES REFERENTES A ESTADOS QUE NO SEAN PARTES
EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 51. Recepción de la Petición

La Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre en relación a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 52. Procedimiento Aplicable
El procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la Organización que no son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos será el establecido en las Disposiciones Generales contenidas en el Capítulo I del Título II; en los artículos 32 43 de este Reglamento, y en los artículos que se señalan a continuación.
Artículo 53. Resolución Final
1. La resolución final de la Comisión, además de los hechos y las conclusiones, contendrá las recomendaciones que la Comisión considere convenientes, y un plazo para su cumplimiento.

2. Dicha resolución se transmitirá al Estado aludido o al peticionario.

3. Si el Estado no adoptare, dentro del plazo señalado en el párrafo 1, las medidas recomendadas por la Comisión, ésta podrá publicar su resolución.

4. La publicación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior podrá efectuarse dentro del Informe Anual que la Comisión debe presentar a la Asamblea General de la Organización, o por cualquiera otra forma que la Comisión considere apropiada.
Artículo 54. Solicitud de Reconsideración
1. Cuando el Estado aludido o el peticionario, antes de transcurrido el plazo de 90 días invocando nuevos hechos o consideraciones de derecho que no habían sido anteriormente aducidas, pida la reconsideración de las conclusiones o recomendaciones del Informe de la Comisión, ésta decidirá si mantiene o modifica su decisión, fijando nuevo plazo para su cumplimiento, si fuera el caso.

2. La Comisión, si lo considera necesario, podrá solicitar al Estado aludido o al peticionario sus observaciones a la solicitud de reconsideración.

3. El procedimiento de reconsideración podrá ser utilizado una sola vez.

4. La Comisión conocerá de la solicitud de reconsideración en el primer período de sesiones que se celebre después de su presentación.

5. Si el Estado no adoptase, dentro del plazo señalado en el párrafo 1, las medidas recomendadas por la Comisión, ésta podrá publicar su decisión de conformidad con los artículos 48.2 y 53.4 del presente Reglamento.

CAPITULO IV

DE LAS OBSERVACIONES IN LOCO

Artículo 55. Designación de Comisión Especial

Las observaciones in loco se practicarán, en cada caso, por una Comisión Especial designada a ese efecto. La determinación del número de miembros de la Comisión Especial y la designación de su Presidente corresponderán a la Comisión. En casos de extrema urgencia, tales decisiones podrán ser adoptadas por el Presidente, ad referendum de la Comisión.
Artículo 56. Impedimento
El miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el territorio del Estado en donde deba realizarse una observación in loco estará impedido para participar en ella.
Artículo 57. Plan de Actividades
La Comisión Especial organizará su propia labor pudiendo, a tal efecto, designar a miembros suyos, y oído el Secretario Ejecutivo, a funcionarios de la Secretaría o personal necesario para cualquier actividad relacionada con su misión.
Artículo 58. Las Facilidades Necesarias
El Gobierno, al invitar a una observación in loco, o al otorgar su anuencia, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios.
Artículo 59. Otras Normas Aplicables
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones in loco que acuerde la Comisión se realizarán de conformidad con las siguientes normas:
a. la Comisión Especial, o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones, debiendo el Gobierno otorgar las garantías pertinentes a todos los que suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter.

b. los miembros de la Comisión Especial podrán viajar libremente por todo el territorio del país, para lo cual el Gobierno otorgará todas las facilidades del caso, incluyendo la documentación necesaria.

c. el Gobierno deberá asegurar la disponibilidad de medios de transporte local.

d. los miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a las cárceles y todos los otros sitios de detención e interrogación y podrán entrevistar privadamente a las personas recluídas o detenidas.

e. el Gobierno proporcionará a la Comisión Especial cualquier documento relacionado con la observancia de los derechos humanos que se considere necesario para la preparación de su informe.

f. la Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado para recoger, grabar o reproducir la información que considere oportuna.

g. el Gobierno adoptará las medidas de seguridad adecuadas para proteger a la Comisión Especial.

h. el Gobierno asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado para los miembros de la Comisión Especial.

i. las mismas garantías y facilidades indicadas aquí para los miembros de la Comisión Especial se extenderán al personal de Secretaría.

j. los gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno de sus integrantes y el personal de la Secretaría serán sufragados por la Organización, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

CAPITULO V

DE LOS INFORMES GENERALES Y ESPECIALES

Artículo 60. Preparación de Proyectos de Informes

La Comisión preparará los proyectos de informes generales o especiales que considere necesarios.
Artículo 61. Tramitación y Publicación
1. Los informes preparados por la Comisión se transmitirán a la brevedad posible, por intermedio de la Secretaría General de la Organización, a los Gobiernos u órganos pertinentes de la Organización.

2. Adoptado un informe por la Comisión, la Secretaría lo publicará de acuerdo a las modalidades que señale la Comisión, en cada caso, salvo en la hipótesis prevista en el artículo 47, párrafo 6, de este Reglamento.
Artículo 62. Informe sobre Derechos Humanos en un Estado
La elaboración de los informes sobre la situación de los derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las siguientes normas:
a. una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisión se transmitirá al Gobierno del Estado miembro aludido, para que haga las observaciones que juzgue pertinentes.

b. la Comisión indicará a dicho Gobierno el plazo dentro del cual deben presentarse las observaciones.

c. recibidas las observaciones del Gobierno, la Comisión las estudiará y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe y decidir acerca de las modalidades de su publicación.

d. si al vencerse el plazo fijado el Gobierno no ha presentado ninguna observación, la Comisión publicará el informe del modo que juzgue apropiado.
Artículo 63. Informe Anual
El Informe Anual que presenta la Comisión a la Asamblea General de la Organización deberá incluir los siguientes puntos:
a. una breve relación sobre el origen, las bases jurídicas, la estructura y los fines de la Comisión, así como del estado de la Convención Americana.

b. una información resumida de los mandatos y recomendaciones conferidos a la Comisión por la Asamblea General y por los otros órganos competentes y sobre la ejecución de tales mandatos y recomendaciones.

c. una lista de las reuniones celebradas durante el período que comprende el informe y de otras actividades desarrolladas por la Comisión, para el cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos.

d. un resumen de la cooperación desarrollada por la Comisión con otros órganos de la Organización, así como con organismos regionales o mundiales de la misma índole y los resultados logrados en sus actividades.

e. una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

f. una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la referida Declaración y Convención.

g. las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las peticiones que haya recibido, incluyendo las tramitadas de conformidad con el Estatuto y el presente Reglamento, que la Comisión decida publicar, como informes, resoluciones o recomendaciones.

h. los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros, destacándose en dichos informes los progresos alcanzados y las dificultades que han existido para una efectiva observancia de los derechos humanos.

i. toda otra información, observación o recomendación que la Comisión considere conveniente someter a la Asamblea General, y cualquier nuevo programa que implique un gasto adicional.
Artículo 64. Derechos Económicos, Sociales y Culturales
1. Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios indicados en el artículo 42 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la misma fecha en que los someten a los órganos correspondientes.

2. La Comisión podrá pedir a los demás Estados miembros informaciones anuales sobre los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3. Cualquier persona, grupo de personas u organización podrá presentar a la Comisión informes, estudios u otra información sobre la situación de tales derechos en todos o algunos de los Estados miembros.

4. Cuando la Comisión no reciba o considere insuficiente los datos indicados en los párrafos anteriores, podrá someter cuestionarios a todos o algunos de los Estados miembros, señalándoles un plazo para la respuesta o recurrir a otras fuentes de información disponibles.

5. Periódicamente, la Comisión podrá encomendar a expertos o entidades especializadas, estudios monográficos sobre la situación de uno o más de tales derechos en un país determinado, o grupo de países.

6. La Comisión formulará las observaciones y recomendaciones pertinentes sobre la situación de tales derechos en todos o algunos de los Estados miembros y las incluirá en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

7. Las recomendaciones podrán incluir la necesidad de prestación de ayuda económica u otra forma de cooperación entre los Estados miembros, prevista en la Carta de la Organización y en los demás acuerdos integrantes del sistema interamericano.

CAPITULO VI

DE LAS AUDIENCIAS ANTE LA COMISION

Artículo 65. Decisión de Celebrar una Audiencia

La Comisión podrá decidir la celebración de audiencias con relación a materias que el Estatuto defina como de su competencia, por su propia iniciativa o a solicitud de la persona interesada.
Artículo 66. Objeto de las Audiencias
Las audiencias pueden celebrarse en relación con una petición o comunicación en la que se ha alegado una violación a determinados derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o tener por objeto recibir informaciones de carácter general o particular relacionadas con la situación de los derechos humanos en un Estado o Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 67. Audiencias sobre Peticiones o Comunicaciones
1. Las audiencias sobre casos relativos a violaciones de derechos humanos y que la Comisión esté conociendo bajo los procedimientos establecidos en los Capítulos II y III del Título II de este Reglamento, tendrán por objeto recibir las exposiciones verbales o escritas de las partes relativas a las informaciones adicionales respecto a la admisibi lidad del caso, a la posibilidad de aplicar el procedimiento de solución amistosa, a la comprobación de los hechos, sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de la Comisión o sobre cualquier otro asunto pertinente relativo al trámite del caso.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión podrá invitar a las partes a celebrar la audiencia, o ésta podrá ser requerida por una de las partes.

3. Si una de las dos partes solicita la audiencia a los efectos señalados precedentemente, la Secretaría inmediatamente informará a la otra parte de esa petición y una vez fijada la fecha de su realización invitará a esa parte a concurrir a ella, salvo que la Comisión considere que existen razones que aconsejen conceder a la audiencia un carácter confidencial.

4. El Gobierno deberá otorgar las garantías pertinentes a todas las personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter.
Artículo 68. Audiencias sobre Asuntos de Carácter General
1. Los interesados en proporcionar testimonios o informaciones sobre asuntos de interés general manifestarán a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión con la debida antelación a un período de sesiones de ésta, su interés en comparecer a una audiencia.

2. En su petición los interesados expresarán el motivo de su comparecencia, una síntesis de las materias que expondrán, y el tiempo aproximado que emplearán en su intervención.

3. El Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, accederá a la solicitud de audiencia, salvo que si de acuerdo a la información proporcionada por el interesado, la comparecencia no guarda relación con materias que son de la competencia de la Comisión o si el objeto de la audiencia y sus circunstancias es sustancialmente el mismo de una anterior.

4. El Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente, confeccionará un calendario de las audiencias de carácter general previstas para el período de sesiones, con una proposición de fecha y hora, la cual la someterá a la aprobación de la Comisión en su primer día de sesiones.
Artículo 69. Dirección de las Audiencias
La Comisión, en cada caso, decidirá cuáles de sus miembros participarán en la audiencia.
Artículo 70. Asistencia a las Audiencias
1. Las audiencias serán privadas, salvo que la Comisión decida sobre la presencia de otras personas.

2. Las audiencias convocadas con el propósito específico de examinar una petición se celebrarán en privado, en presencia de las partes o sus representantes, salvo que las mismas convengan en que la audiencia sea pública.

TITULO III
RELACIONES CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I
DE LOS DELEGADOS, ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS

Artículo 71. Delegados y Asistentes

1. La Comisión delegará en uno o más de sus miembros su representación para que participen, con carácter de delegados, en la consideración de cualquier asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Al nombrar su delegado o delegados, la Comisión le impartirá las instrucciones que considere necesarias para orientar su actuación ante la Corte.

3. Cuando se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá a uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un delegado.

4. Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada por la Comisión. En el desempeño de sus funciones, los asesores actuarán de conformidad con las instrucciones de los delegados.
Artículo 72. Testigos y Expertos
1. La Comisión también podrá solicitar a la Corte la comparecencia de otras personas en carácter de testigos o expertos.

2. La comparecencia de dichos testigos o expertos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

Artículo 73. Presentación del Caso

1. Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un caso ante la Corte, formulará una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento de la Corte, indicando en particular:
a. las partes que intervendrán en el procedimiento ante la Corte.

b. la fecha en que la Comisión aprobó su informe.

c. los nombres y direcciones de sus delegados.

d. un resumen del caso.

e. los motivos del pedido del pronunciamiento a la Corte.
2. La solicitud de la Comisión será acompañada de copias autenticadas de las piezas del expediente, que la Comisión o su delegado consideren convenientes.
Artículo 74. Remisión de Otros Elementos
La Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta, cualquier otra petición, prueba, documento o información relativa al caso, con la excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de lograr una solución amistosa. La transmisión de los documentos estará sujeta, en cada caso, a la decisión de la Comisión, la que deberá excluir el nombre e identidad del peticionario, si éste no autorizara la revelación de estos datos.
Artículo 75. Notificación del Peticionario
Cuando la Comisión decida referir un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo notificará de inmediato al peticionario y a la presunta víctima la decisión de la Comisión, ofreciéndole la oportunidad de formular sus observaciones por escrito sobre la solicitud presentada a la Corte. La Comisión decidirá sobre la acción que habrá de tomar respecto de estas observaciones.
Artículo 76. Medidas Provisionales
1. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas en un asunto no sometido aún a consideración de la Corte, la Comisión podrá solicitar a aquélla que adopte las medidas provisionales que juzgue pertinentes.

2. Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes, por su orden.

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 77. Cómputo Calendario

Todos los plazos señalados en el presente Reglamento en número de días se entenderán computados en forma calendaria.
Artículo 78. Interpretación
Cualquier duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
Artículo 79. Modificación del Reglamento
El presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.