Reglamento
de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
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TÍTULO I: ORGANIZACIÓN
DE LA COMISIÓN CAPÍTULO
I Artículo
1. Naturaleza y composición
1. La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la Organización de
los Estados Americanos que tiene las funciones principales de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir
como órgano consultivo de la Organización en esta materia. 2. La Comisión representa
a todos los Estados miembros que integran la Organización. 3.
La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán
ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia
de derechos humanos. CAPÍTULO
II MIEMBROS
DE LA COMISIÓN Artículo
2. Duración del mandato
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años
y sólo podrán ser reelegidos una vez.
2.
En el caso de que no hayan sido elegidos5 los nuevos miembros
de la Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe
la elección de los nuevos miembros. Artículo
3. Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán
en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes.
Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la
precedencia será determinada de acuerdo con la edad. Artículo
4. Incompatibilidad
1. El cargo de miembro
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible
con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia,
su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la
Comisión. 2.
La Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco
de sus miembros, determinará si existe una situación de incompatibilidad. 3. La Comisión,
antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se le atribuye
la incompatibilidad. 4. La decisión sobre
incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será enviada por conducto
del Secretario General a la Asamblea General de la Organización
para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del Estatuto
de la Comisión. Artículo
5. Renuncia
La
renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada por
escrito al Presidente de la Comisión quien de inmediato la pondrá
en conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines
pertinentes. CAPÍTULO
III Artículo
6. Composición y funciones La
Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente, un
primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán
las funciones señaladas en este Reglamento. Artículo
7. Elecciones
1.
La elección de los cargos a los que se refiere el artículo
anterior se llevará a cabo con la sola participación de los miembros
presentes. 2.
La elección será secreta.
Sin embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes,
la Comisión podrá acordar otro procedimiento. 3. Para ser electo
en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 6 se requerirá
el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. 4. Si para la elección
de alguno de estos cargos resultare necesario efectuar más de una
votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor
número de votos. 5.
La elección se efectuará el primer día del primer período
de sesiones de la Comisión en el año calendario. Artículo
8. Permanencia en los
cargos directivos
1. El mandato de
los integrantes de la directiva es de un año de duración.
El ejercicio de los cargos directivos de los integrantes
se extiende desde la elección de sus integrantes hasta la realización,
el año siguiente, de la elección de la nueva directiva, en la oportunidad
que señala el párrafo 5 del artículo 7.
Los integrantes de la directiva podrán ser reelegidos en
sus respectivos cargos sólo una vez en cada período de cuatro años. 2. En caso de que
expire el mandato del Presidente o de alguno de los Vicepresidentes
en ejercicio como miembro de la Comisión, se aplicará lo dispuesto
en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del presente Reglamento. Artículo
9. Renuncia, vacancia
y sustitución
1.
En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo
o deje de ser miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en
la sesión inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del
mandato. 2.
Hasta que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá
sus funciones. 3.
Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente
si este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus
funciones. La sustitución corresponderá al Segundo Vicepresidente en los
casos de vacancia, ausencia o
impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de
acuerdo al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso
de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente. Artículo
10. Atribuciones
del Presidente
1.
Son atribuciones del Presidente: a. representar a la Comisión ante
los otros órganos de la OEA y otras instituciones; b. convocar a sesiones de la Comisión,
de conformidad con el Estatuto
y el presente Reglamento; c.
presidir las sesiones de la Comisión y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones;
y someter asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes
de este Reglamento; d.
conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden
en que la hayan solicitado; e. promover los trabajos de la Comisión
y velar por el cumplimiento de su programa-presupuesto; f. rendir un informe escrito a la
Comisión, al inicio de sus períodos de sesiones, sobre las actividades
desarrolladas durante los recesos en cumplimiento de las funciones
que le confieren el Estatuto y el presente Reglamento; g. velar por el cumplimiento de las
decisiones de la Comisión; h. asistir a las reuniones de la Asamblea
General de la OEA y a otras actividades relacionadas con la promoción
y protección de los derechos humanos; i. trasladarse a la sede de
la Comisión y permanecer en ella durante el tiempo que considere
necesario para el cumplimiento de sus funciones; j.
designar comisiones especiales, comisiones ad
hoc y subcomisiones integradas por varios miembros, con el objeto
de cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia; k. ejercer cualquier otra atribución
conferida en el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende
la Comisión. 2.
El Presidente podrá delegar
en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h y k. CAPÍTULO
IV SECRETARÍA
EJECUTIVA Artículo 11. Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario Ejecutivo
y por lo menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento
de sus labores. Artículo
12. Atribuciones del
Secretario Ejecutivo
1.
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a.
dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría
Ejecutiva; b.
elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa-presupuesto
de la Comisión, que se regirá por las normas presupuestarias vigentes
para la OEA, del cual dará cuenta a la Comisión; c. preparar, en consulta con el Presidente,
el proyecto de programa de trabajo para cada período de sesiones; d.
asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión en el desempeño de
sus funciones; e. rendir un informe escrito a la
Comisión, al iniciarse cada período de sesiones, sobre las labores
cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a contar del anterior período
de sesiones, así como de aquellos asuntos de carácter general que
puedan ser de interés de la Comisión; f. ejecutar las decisiones que le
sean encomendadas por la Comisión o el Presidente. 2.
El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario
Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento de éste.
En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo
o el Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará
temporalmente a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva
para sustituirlo. 3. El Secretario Ejecutivo,
el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretaría Ejecutiva
deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos los asuntos
que la Comisión considere confidenciales. Artículo
13. Funciones de la
Secretaría Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe, resoluciones,
estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el Presidente.
Asimismo recibirá y dará trámite a la correspondencia y las
peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión.
La Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes
interesadas la información que considere pertinente, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO
V FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN Artículo
14. Períodos de sesiones
1.
La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de
sesiones al año durante el lapso previamente determinado por ella
y el número de sesiones extraordinarias que considere necesarios.
Antes de la finalización del período de sesiones se determinará
la fecha y lugar del período de sesiones siguiente. 2.
Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en
su sede. Sin embargo,
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión
podrá acordar reunirse en otro lugar con la anuencia o por invitación
del respectivo Estado. 3.
Cada período se compondrá de las sesiones necesarias para
el desarrollo de sus actividades.
Las sesiones tendrán carácter reservado, a menos que la Comisión
determine lo contrario. 4.
El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave
se viere impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período
de sesiones de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función,
deberá así notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario
Ejecutivo, quien informará al Presidente y lo hará constar en acta. Artículo
15. Relatorías y grupos
de trabajo
1.
La Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento
de sus funciones. Los
titulares serán designados por mayoría absoluta de votos de los
miembros de la Comisión, y podrán ser miembros de dicho órgano u
otras personas seleccionadas por ella, según las circunstancias.
La Comisión establecerá las características del mandato encomendado
a cada relatoría. Los
relatores presentarán periódicamente al plenario de la Comisión
sus planes de trabajo. 2.
La Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités
para la preparación de sus períodos de sesiones o para la realización
de programas y proyectos especiales.
La Comisión integrará los grupos de trabajo de la manera
que considere adecuada. Artículo
16. Quórum para sesionar
Para
constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión. Artículo
17. Discusión y votación
1. Las sesiones se ajustarán
al presente Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes
del Reglamento del Consejo Permanente de la OEA. 2. Los miembros de la Comisión
no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación
o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión
en los siguientes casos: a. si fuesen nacionales del Estado
objeto de consideración general o específica o si estuviesen acreditados
o cumpliendo una misión especial como agentes diplomáticos ante
dicho Estado; b. si previamente hubiesen participado,
a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos en
que se funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o representantes
de alguna de las partes interesadas en la decisión. 3. En caso de que un miembro considere
que debe abstenerse de participar en el examen o decisión del asunto
comunicará dicha circunstancia a la Comisión, la cual decidirá si
es procedente la inhibición. 4. Cualquier miembro podrá suscitar
la inhibición de otro miembro, fundado en las causales previstas
en el párrafo 2 del presente artículo. 5. Mientras la Comisión no se halla
reunida en sesión ordinaria o extraordinaria, los miembros podrán
deliberar y decidir las cuestiones de su competencia por el medio
que consideren adecuado. Artículo
18. Quórum especial
para decidir
1. La Comisión resolverá las siguientes cuestiones
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros: a.
elección de los integrantes de la directiva de la Comisión; b.
interpretación de la aplicación del presente Reglamento; c.
adopción de informe sobre la situación de los derechos humanos
en un determinado Estado; d.
cuando tal mayoría esté prevista en la Convención Americana,
el Estatuto o el presente Reglamento 2. Respecto a otros asuntos será suficiente
el voto de la mayoría de los miembros presentes. Artículo
19. Voto razonado
1. Los miembros,
estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán
derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual deberá
incluirse a continuación de dicha decisión. 2. Si la decisión
versare sobre la aprobación de un informe o proyecto, el voto razonado
se incluirá a continuación de dicho informe o proyecto. 3. Cuando la decisión
no conste en un documento separado, el voto razonado se transcribirá
en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de que se
trate. Artículo
20. Actas de las sesiones
1. En cada sesión
se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora
de celebración, los nombres de los miembros presentes, los asuntos
tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaración especialmente
formulada por los miembros con el fin de que conste en acta.
Estas actas son documentos internos de trabajo de carácter
reservado. 2. La Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de las actas resumidas de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad al período de sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta el comienzo de dicho período de sesiones, se considerarán aprobadas. Artículo
21. Remuneración por
servicios extraordinarios
Con
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión
podrá encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio
especial u otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente,
fuera de los períodos de sesiones.
Dichos trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades
del presupuesto. El
monto de los honorarios se fijará sobre la base del número de días
requeridos para la preparación y redacción del trabajo. TÍTULO
II PROCEDIMIENTO CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
22. Idiomas oficiales
1. Los idiomas oficiales
de la Comisión serán el español, el francés, el inglés y el portugués.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Comisión
conforme a los idiomas hablados por sus miembros. 2. Cualquiera de
los miembros de la Comisión podrá dispensar la interpretación de
debates y la preparación de documentos en su idioma. Artículo
23. Presentación de
peticiones
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar
a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras
personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos
humanos reconocidos, según el caso, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto
de la Comisión y el presente Reglamento.
El peticionario podrá designar en la propia petición, o en
otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante
la Comisión. Artículo
24. Tramitación motu proprio La
Comisión podrá, motu proprio,
iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio,
los requisitos para tal fin. Artículo
25. Medidas cautelares
1. En caso de gravedad
y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información
disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición
de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas
cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2.
Si la Comisión no está
reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros
sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo
razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará
la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión podrá
solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto
relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento
de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento
sobre el fondo de la cuestión. CAPÍTULO
II PETICIONES
REFERENTES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE Artículo
26. Revisión inicial 1. La Secretaría
Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y
tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión
que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en
el artículo 28 del presente Reglamento. 2. Si una petición
no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría
Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que
los complete. 3.
Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento
de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión. Artículo
27. Condición para
considerar la petición
La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables,
con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando
llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el
Estatuto y en el presente Reglamento.
Artículo
28. Requisitos para
la consideración de peticiones
Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente
información: a. el nombre, nacionalidad y firma
de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario
sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante
o representantes legales; b. si el peticionario desea que su
identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; c. la dirección para recibir correspondencia
de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección
de correo electrónico; d. una relación del hecho o situación
denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones
alegadas; e. de ser posible, el nombre de la
víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado
conocimiento del hecho o situación denunciada; f. la indicación del Estado que el
peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de
la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo
presuntamente violado; g.
el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del
presente Reglamento; h.
las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la
jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo
31 del presente Reglamento; i.
la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento
de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento. Artículo
29. Tramitación inicial
1. La Comisión,
actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva,
recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que
le sean presentadas, del modo que se describe a continuación: a.
dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en
ella la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario; b.
si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante
que los complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento; c.
si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a
más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el
tiempo y el espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes
separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo
28 del presente Reglamento; d.
si dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran
a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta,
las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente; e.
en los casos previstos en los incisos c y d, notificará por
escrito a los peticionarios. 2.
En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva
notificará de inmediato a la Comisión. Artículo
30. Procedimiento de
admisibilidad
1.
La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite
a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo
28 del presente Reglamento.
2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición
al Estado en cuestión. La
identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización
expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la
decisión de admisibilidad que adopte la Comisión. 3. El Estado presentará
su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha
de transmisión. La
Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo
que estén debidamente fundadas.
Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses
contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud
de información al Estado. 4.
En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que
la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en
peligro real o inminente, la Comisión solicitará al Estado su más
pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere
más expeditos. 5.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición,
la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo
establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. 6.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado
sin que sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten
los motivos de la petición.
Si considera que no existen o subsisten, mandará a archivar
el expediente. Artículo
31. Agotamiento de
los recursos internos
1. Con el fin de
decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará
si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. 2. Las disposiciones del párrafo
precedente no se aplicarán cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado en cuestión
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alegan han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos; c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 3. Cuando el peticionario alegue
la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado
en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar
que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello
se deduzca claramente del expediente. Artículo
32. Plazo para
la presentación de peticiones
1. La Comisión considerará
las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir
de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la
decisión que agota los recursos internos. 2.
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones
al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio
de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada
caso. Artículo
33. Duplicación de
procedimientos
1. La
Comisión no considerará una petición si la materia contenida en
ella: a. se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental
de que sea parte el Estado en cuestión; b. reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta
por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del
que sea parte el Estado en cuestión. 2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá
de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: a.
el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite
a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión
y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de
la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo; b. el peticionario ante la Comisión
sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario
ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no
gubernamental, sin mandato de los primeros. Artículo
34. Otras causales
de inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando: a. no exponga hechos que caractericen
una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del
presente Reglamento. b.
sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte
de la exposición del propio peticionario o del Estado. c.
la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información
o prueba sobreviniente presentada a la Comisión. Artículo
35. Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición
o caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión.
La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión,
que podrá archivar la petición o caso si lo estima procedente, o
podrá proseguir el trámite en interés de proteger un derecho determinado. Artículo
36. Grupo de trabajo
sobre admisibilidad
Un
grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones
a fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular
recomendaciones al plenario de la Comisión. Artículo
37. Decisión sobre
admisibilidad
1.
Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión
se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto.
Los informes de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos
y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. 2.
Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad,
la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento
sobre el fondo. La
adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo
del asunto. 3.
En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado
información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero
diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión
sobre el fondo. La
apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita
a ambas partes. Artículo
38. Procedimiento sobre
el fondo
1. Con la apertura
del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses para que los
peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo.
Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas
al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones
dentro del plazo de dos meses. 2.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión
fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés
en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el
artículo 41 del presente Reglamento.
Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar
observaciones adicionales por escrito. 3. Si lo estima
necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión
podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido
en el Capítulo VI del presente Reglamento. Artículo
39. Presunción
Se
presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste
no suministra información relevante para controvertirlos dentro
del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente
Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte
una conclusión contraria. Artículo
40. Investigación in loco 1. Si lo considera
necesario y conveniente, la Comisión podrá realizar una investigación
in loco, para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que serán proporcionadas
por el Estado en cuestión. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá realizar una investigación in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. |
Artículo
41. Solución
amistosa
1. La Comisión se
pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen
de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera
de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada
en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana
y otros instrumentos aplicables.
2. El procedimiento
de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento
de las partes. 3.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar
a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación
entre las partes. 4. La Comisión podrá
dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución
amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse
por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación,
decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a
una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos. 5. Si se logra una
solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá
a las partes y lo publicará.
Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si
la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes,
han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en
el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros
instrumentos aplicables. 6.
De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá
con el trámite de la petición o caso. Artículo
42. Decisión sobre
el fondo
1. La Comisión deliberará
sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el
cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes,
y la información obtenida durante audiencias y observaciones in
loco. Asimismo,
la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento. 2. Las deliberaciones
de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos del debate
serán confidenciales. 3. Toda cuestión
que deba ser puesta a votación se formulará en términos
precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.
A petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido
por la Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales
de la Comisión y se distribuirá antes de la votación. 4. Las actas referentes
a las deliberaciones de la Comisión se limitarán a mencionar el
objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos razonados
y las declaraciones hechas para constar en acta.
Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá
agregar su opinión por separado. Artículo
43. Informe sobre el
fondo
Luego
de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá
de la siguiente manera: 1. Si establece
que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará
en su informe sobre el fondo. El informe será transmitido a las partes, y será publicado
e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General
de la OEA. 2. Si establece
una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones
y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado
en cuestión. En tal
caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.
El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión
adopte una decisión al respecto. 3.
Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión
al Estado. En
el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran
aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana,
al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad
de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del
sometimiento del caso a la Corte.
Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido
a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos: a.
la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos
del peticionario; b.
los datos de la víctima y sus familiares; c.
los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido
a la Corte; d.
la prueba documental, testimonial y pericial disponible; e. pretensiones en materia de
reparaciones y costas. Artículo
44. Sometimiento del
caso a la Corte
1. Si el Estado
en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana,
de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y
la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del
informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento,
someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión. 2. La Comisión considerará
fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular,
fundada entre otros, en los siguientes elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la
violación; c. la necesidad de desarrollar o aclarar
la jurisprudencia del sistema; d. el eventual efecto de la decisión
en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; y e. la calidad de la prueba disponible. Artículo
45. Publicación del
informe
1.
Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión
del informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido
solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la
jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la
decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo
que contenga su opinión y conclusiones finales y recomendaciones. 2.
El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes
presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información sobre
el cumplimiento de las recomendaciones. 3.
La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones
con base en la información disponible y decidirá, por mayoría absoluta
de votos de sus miembros, sobre la publicación del informe definitivo.
La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier
otro medio que considere apropiado. Artículo
46. Seguimiento
1. Una vez publicado
un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales
haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas
de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información
a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento
con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.
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