|
|
(Suscrita
en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
OEA, Belém do Pará, Brasil, Junio 6-10 1994)
"CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ"
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I: Definición y Ámbito de Aplicación
Capítulo
II: Derechos Protegidos
Capítulo
III: Deberes de los Estados
Capítulo
IV: Mecanismos Interamericanos de Protección
Capítulo V: Disposiciones Generales
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES DE
LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia
contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer
el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la
violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración
sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por
la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana
de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende
todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,
raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la
eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable
para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la
adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda
forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización
de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para
proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia
que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia
contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
- que tenga lugar dentro
de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio
que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato
y abuso sexual;
- que tenga lugar en
la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo,
así como en instituciones educativas, establecimientos de salud
o cualquier otro lugar, y
- que sea perpetrada
o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho
a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en
el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho
al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros:
- el derecho a que se
respete su vida;
- el derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral;
- el derecho a la libertad
y a la seguridad personales;
- el derecho a no ser
sometida a torturas;
- el derecho a que se
respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
- el derecho a igualdad
de protección ante la ley y de la ley;
- el derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos;
- el derecho a libertad
de asociación;
- el derecho a la libertad
de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley.
y
- el derecho a tener
igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar
en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer
libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados
en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la muter impide
y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer
a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
- el derecho de la mujer
a ser libre de toda forma de discriminación, y
- el derecho de la mujer
a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento
y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad
o subordinación.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo
lo siguiente:
- abstenerse de cualquier
acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones
se comporten de conformidad con esta obligación;
- actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer;
- incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las
de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
- adoptar medidas jurídicas
para conminar ai agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
- tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
- establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
- establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
- adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención.
Articulo 8
Los Estados Partes convienen
en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas
para:
- fomentar el conocimiento
y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no formales apropiados
a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios
y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer
que legitimizan o exacerban la violencia contra la muier:
- fomentar la educación
y capacitación del personal en la administración de justicia, policial
y demás funcionarios encargados de la aplicación de la fey, así
como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas
de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
- suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer
objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público
y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda
la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados;
- fomentar y apoyar programas
de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar
al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra
la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;
- ofrecer a la mujer
objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación
y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social;
- alentar a los medios
de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus
formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
- garantizar la investigación
y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre
las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la
mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir,
sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios, y
- promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución
de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las
medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia
que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su
condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido
se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuan do está
embarazada , es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS
DE PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger
el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes
nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes
deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir
y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer
afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen
en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la
violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en
esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre
la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo
de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la Organización, puede presenter a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias
o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por
un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las
normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración
de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en
la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la legisiación interna de los Estados Partes que prevea iguales
o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en
la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención
está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificaci6n se depositarán
en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención
queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular
reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que:
- no sean incompatibles
con el objeto y propósito de la Convención;
- no sean de carácter
general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte
puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana
de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán
en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en
que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que
tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán
ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las
que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General
informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe
anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de
esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que
hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre
las mismas
Artículo 24
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en
la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original
de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra
la Mujer "Convención de Belem do Pará.
HECHA EN LA CIUDAD DE
BELÉM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa
y cuatro.
|