La Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento
y Prueba,
U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000).
En todos los casos, las
Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las
disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas.
A los efectos de los procesos
en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional
no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema
jurídico nacionales.
En relación con la regla
41, la Comisión Preparatoria consideró si facilitaría su aplicación la inclusión
de una disposición en el Reglamento de la Corte según la cual por lo menos
uno de los magistrados de la Sala que entendiera en una causa determinada
tendría que conocer el idioma oficial utilizado como idioma de trabajo en
ella. Se invita a la Asamblea de los Estados Partes a que considere más detenidamente
este asunto.
Reglas de Procedimiento y Prueba
Capítulo 1
Disposiciones generales
Regla 1
Términos empleados
En el presente documento:
– Por “artículo” se entenderán los artículos del
Estatuto de Roma;
– Por “Sala” se entenderá una Sala de la Corte;
– Por “Parte” se entenderán las Partes en el Estatuto
de Roma;
– Por “Magistrado Presidente” se entenderá el Magistrado
que presida una Sala;
– Por “Presidente” se entenderá el Presidente de
la Corte;
– Por “Reglamento” se entenderá el Reglamento de
la Corte;
– Por “Reglas” se entenderán las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
Regla 2
Textos auténticos
Las Reglas han sido aprobadas
en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo
50. Todos los textos son igualmente auténticos.
Regla 3
Enmiendas
1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 serán transmitidas al Presidente
de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados partes hará traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas
oficiales de la Corte y las transmitirá a los Estados Partes.
3. El procedimiento descrito en las subreglas
1 y 2 será aplicable también a las reglas provisionales a que se hace referencia
en el párrafo 3 del artículo 51.
Capítulo 2
De la composición y administración de la Corte
Sección I
Disposiciones generales relativas a la composición y administración de
la Corte
Regla 4
Sesiones plenarias
1.
Los magistrados
se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de
la fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la
declaración solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:
a)
Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;
b)
Asignarán magistrados a las secciones.
2. Posteriormente los magistrados se reunirán
en sesión plenaria por lo menos una vez al año para ejercer sus funciones
de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario,
en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio
o a petición de la mitad de los magistrados.
3.
El quórum
para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los magistrados.
4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el
Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones serán adoptadas
por mayoría de los magistrados presentes. En caso de empate en una votación,
el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar emitirá el voto decisivo.
5. El Reglamento será aprobado lo antes posible
en sesión plenaria.
Regla 5
Promesa solemne con arreglo al artículo 45
1. De conformidad con el artículo 45 y antes
de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se hará la siguiente promesa
solemne:
a)
En el caso de los magistrados:
“Prometo solemnemente que
desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como magistrado de
la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena
conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones
y el procesamiento, así como el secreto de las deliberaciones.”;
b)
En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto de la Corte:
“Prometo solemnemente que
desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte
Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia
y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.”
2. La promesa, firmada por quien la haga y
con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados Partes, será depositada en la Secretaría y formará parte de
los archivos de la Corte.
Regla 6
Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría y de los
intérpretes y traductores
1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios
de la Fiscalía y de la Secretaría harán la promesa siguiente:
“Prometo solemnemente que
desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte
Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia
y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.”
La
promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del
fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada
en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada
intérprete o traductor hará la siguiente promesa:
“Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel
e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.”
La
promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la
Corte o de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte
de los archivos de la Corte.
Regla 7
Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39
1.
La Sala
de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado
único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre
la base de criterios objetivos previamente establecidos.
2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca
de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan
expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de
oficio o, según proceda, a solicitud de una parte, podrá decidir que la Sala
en pleno ejerza las funciones del
magistrado único.
Regla 8
Código de conducta profesional
1.
La Presidencia,
a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un proyecto
de código de conducta profesional de los abogados. Al preparar la propuesta,
el Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla
20.
2.
A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea de
los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 112.
3.
El Código
contendrá disposiciones relativas a su enmienda.
Sección II
La Fiscalía
Regla 9
Funcionamiento de la Fiscalía
En el desempeño de sus funciones de
gestión y administración de la Fiscalía, el Fiscal dictará reglamentaciones
para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar esas reglamentaciones,
el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar
al funcionamiento de la Secretaría.
Regla 10
Conservación de
la información y las pruebas
El
Fiscal estará encargado de la conservación, el archivo y la seguridad de la
información y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones
de la Fiscalía y de velar por su seguridad.
Regla 11
Delegación de las
funciones del Fiscal
El Fiscal o un Fiscal Adjunto
podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía, salvo aquéllos a que se
hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo representen en
el ejercicio de sus funciones, con excepción de las atribuciones propias del
Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos
15 y 53.
Sección III
La Secretaría
Subsección 1
Disposiciones generales relativas a la Secretaría
Regla 12
Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben
reunir
1. Inmediatamente
después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los candidatos
que reúnan las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 43 y la
transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones
al respecto.
2. Cuando
reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente
transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en
sesión plenaria.
3. De
conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión
plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos
teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes.
En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera
votación, se procederá a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos
obtenga la mayoría absoluta de votos.
4. Si
fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá formular
una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la
Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión
plenaria, decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario
Adjunto, el Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.
5. El
Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria de la misma
forma que el Secretario.
Regla 13
Funciones del Secretario
1. Sin
perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscalía
de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de comunicación
a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación de
la Corte.
2. El
Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en
consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.
Regla 14
Funcionamiento de la Secretaría
1. En el cumplimiento de sus funciones de
organización y administración, el Secretario dictará reglamentaciones para
el funcionamiento de la Secretaría. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones,
el Secretario consultará al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al
funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán aprobadas por la Presidencia.
2. Las instrucciones contendrán disposiciones
para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa
de la Secretaría que corresponda y sea razonable.
Regla 15
Registros
1. El Secretario mantendrá una base de datos
con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeción a
la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele
un documento o una información y a la protección de datos personales confidenciales.
La información contenida en las bases de datos estará a disposición del público
en los idiomas de trabajo de la Corte.
2. El Secretario llevará asimismo los demás
registros de la Corte.
Subsección 2
Dependencia de Víctimas y Testigos
Regla 16
Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos
1. En relación con las víctimas, el Secretario
será responsable del desempeño de las siguientes funciones de conformidad
con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes
legales;
b)
Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación
y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información
adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño
directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases
del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento,
de conformidad con las reglas 89 a 91;
d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género
a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia
sexual en todas las fases del procedimiento.
2. Con respecto a las víctimas,
los testigos y demás personas que estén en peligro por causa del testimonio
dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las siguientes funciones
de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a)
Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto
y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia
de Víctimas y Testigos;
b)
Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las
disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte
que puedan afectar a sus intereses.
3. A los efectos del desempeño de sus funciones,
el Secretario podrá llevar un registro especial de las víctimas que hayan
comunicado su intención de participar en una causa determinada.
4. El Secretario podrá negociar con los Estados,
en representación de la Corte, acuerdos relativos a la instalación en el territorio
de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas
que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la
prestación de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podrán ser
confidenciales.
Regla 17
Funciones de la Dependencia
1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá
sus funciones de conformidad con el párrafo 6 del artículo 43.
2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará,
entre otras, las funciones que se indican a continuación de conformidad con
el Estatuto y las Reglas y, según proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal
y la defensa:
a)
Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante
la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio
dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias
especiales:
i) Adoptará medidas adecuadas para su protección
y seguridad y formulará planes a largo y corto plazo para protegerlos;
ii) Recomendará
a los órganos de la Corte la adopción de medidas de protección y las comunicará
además a los Estados que corresponda;
iii) Les ayudará a obtener asistencia médica,
psicológica o de otra índole que sea apropiada;
iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las
partes capacitación en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y
confidencialidad;
v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía,
la elaboración de un código de conducta en que se destaque el carácter fundamental
de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte
y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales que actúen por solicitud de la Corte, según corresponda;
vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario,
para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;
b)
Con respecto a los testigos:
i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento
letrado para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;
ii)
Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;
iii) Tomarán medidas
que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio
de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.
3. La Dependencia, en el ejercicio de sus
funciones, tendrá debidamente en cuenta las necesidades especiales de los
niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar
la participación y protección de los niños en calidad de testigos, podrá asignarles,
según proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona
que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.
Regla 18
Obligaciones de la Dependencia
La Dependencia de Víctimas
y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y eficaz de sus funciones:
a)
Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en
todo momento;
b)
Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y
los testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario,
manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos
de cargo y de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las
partes y de conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;
c)
Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos,
las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén
en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases
del procedimiento y en lo sucesivo, según razonablemente corresponda;
d)
Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a
la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos,
incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones
de género;
e)
Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales.
Regla 19
Peritos de la Dependencia
Además de los funcionarios
mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá estar integrada,
según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre
otras:
a) Protección y seguridad de testigos;
b) Asuntos
jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y
derecho penal;
c) Administración
logística;
d) Psicología
en el proceso penal;
e) Género
y diversidad cultural;
f) Niños,
en particular niños traumatizados;
g) Personas
de edad, particularmente en relación con los traumas causados por los conflictos
armados y el exilio;
h) Personas
con discapacidad;
i) Asistencia
social y asesoramiento;
j) Atención de la salud;
k) Interpretación y traducción.
Subsección 3
Abogados defensores
Regla 20
Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo
43, el Secretario organizará el personal de la Secretaría de modo que se promuevan
los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio
imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre
otras cosas:
a)
Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b)
del artículo 67;
b)
Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los
abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo
a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente
y eficaz;
c)
Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable
el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento
letrado y la asistencia de un abogado defensor;
d)
Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario,
respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;
e)
Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
f)
Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la
Corte al abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados,
asociaciones nacionales de defensa o el órgano representativo independiente
de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia
en la subregla 3 para promover la especialización y formación de abogados
en el derecho del Estatuto y las Reglas.
2. El Secretario desempeñará las funciones
previstas en la subregla 1, incluida la administración financiera de la Secretaría,
de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.
3. A los efectos de la gestión de la asistencia
judicial de conformidad con la regla 21 y la formulación de un código de conducta
profesional de conformidad con la regla 8, el Secretario consultará, según
corresponda, a un órgano representativo independiente de colegios de abogados
o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano cuyo establecimiento
facilite la Asamblea de los Estados Partes.
Regla 21
Asignación de asistencia letrada
1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo
55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los criterios y procedimientos para
la asignación de asistencia letrada serán enunciados en el Reglamento sobre
la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el órgano representativo
independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se hace referencia
en la subregla 3 de la regla 20.
2. El Secretario confeccionará y mantendrá
una lista de abogados que reúnan los criterios enunciados en la regla 22 y
en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un abogado de esta lista u otro
abogado que cumpla los criterios exigidos y esté dispuesto a ser incluido
en la lista.
3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise
la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La
decisión de la Presidencia será definitiva. De no darse lugar a la solicitud,
se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias.
4. Quien opte por representarse a sí mismo
lo notificará al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.
5. Cuando alguien aduzca carecer de medios
suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente
que ese no era el caso, la Sala que sustancie la causa en ese momento podrá
dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestación de asesoramiento
letrado.
Regla 22
Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir
1. Los abogados defensores tendrán reconocida
competencia en derecho internacional o en derecho y procedimiento penal, así
como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal,
abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte. Podrán contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores
de derecho, que tengan la pericia necesaria.
2. Los abogados contratados por una persona
que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elección con arreglo
al Estatuto depositarán ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera
oportunidad posible.
3. En el cumplimiento de sus funciones, los
abogados defensores estarán sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento,
el código de conducta profesional de los abogados aprobado de conformidad
con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que puedan ser
pertinentes al desempeño de sus funciones.
Sección IV
Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte
Subsección 1
Separación del cargo y medidas disciplinarias
Regla 23
Principio general
Los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario y el secretario adjunto serán separados del cargo
o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garantías establecidos
en el Estatuto y en las Reglas.
Regla 24
Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones
1. A
los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará “falta grave”
todo acto:
a)
Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones
oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración
de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Revelar hechos
o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones
o sobre temas que están sub judice,
cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de
cualquier persona;
ii) Ocultar información o circunstancias de
naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempeñar el cargo;
iii) Abusar del cargo judicial para obtener un
trato favorable injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales;
o
b)
Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza
grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. A
los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un “incumplimiento grave”
cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones
o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas,
en particular, situaciones en que:
a)
No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen
motivos para ello;
b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación,
tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones
judiciales.
Regla 25
Definición de falta menos grave
1. A los efectos del artículo 47, se considerará
“falta menos grave” toda conducta que:
a)
De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o
al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Interferir en el ejercicio de las funciones
de una de las personas a que hace referencia el artículo 47;
ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes
hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio
de su legítima autoridad;
iii) No aplicar las medidas disciplinarias que
corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios
de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento
grave; o
b)
De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye
la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla
1 a) constituya “falta grave” o “incumplimiento grave” a los efectos del párrafo
1 a) del artículo 46.
Regla 26
Presentación de denuncias
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo
46 y del artículo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las
reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la identidad del denunciante
y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendrá carácter
confidencial.
2. La denuncia será comunicada a la Presidencia,
que podrá asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con
el Reglamento, desestimará las
denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes
al órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración
de uno o más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad
con el Reglamento.
Regla 27
Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa
1. Cuando se considere la posibilidad
de la separación del cargo, de conformidad con el artículo 46, o de aplicar
medidas disciplinarias, de conformidad con el artículo 47, se notificará por
escrito al titular del cargo.
2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad
de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.
3. El titular del cargo podrá estar representado
por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.
Regla 28
Suspensión en el cargo
El titular de un cargo que sea objeto
de una denuncia suficientemente grave podrá ser suspendido en el ejercicio
de ese cargo hasta que el órgano competente adopte una decisión definitiva.
Regla 29
Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario
o del secretario adjunto, la cuestión de la separación del cargo será sometida
a votación en sesión plenaria.
2. La Presidencia transmitirá por escrito
al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación
adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisión adoptada cuando se
trate del secretario o de un secretario adjunto.
3. Cuando se trate de un fiscal
adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la
Asamblea de los Estados Partes la recomendación que formule.
4. De constatarse que la conducta no es constitutiva
de falta grave o de incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad
con el artículo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave
e imponer una medida disciplinaria.
Regla 30
Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas
disciplinarias
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario
o de un secretario adjunto, la decisión de imponer una medida disciplinaria
será adoptada por la Presidencia.
2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión
de imponer una medida disciplinaria será adoptada por mayoría absoluta de
la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:
a)
La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;
b)
La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría
absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación
del Fiscal.
4. Las amonestaciones serán consignadas por
escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados
Partes.
Regla 31
Separación del cargo
La decisión de separar del cargo, una
vez adoptada, se hará efectiva de inmediato. El sancionado dejará de formar
parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciación estuviese
participando.
Regla 32
Medidas disciplinarias
Las medidas disciplinarias que pueden
imponerse son las siguientes:
a)
Amonestación; o
b)
Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo
que perciba en la Corte el titular del cargo.
Subsección 2
Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión
Regla 33
Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto
que desee ser dispensado de una función presentará una petición por escrito
a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.
2. La Presidencia preservará
el carácter confidencial de la petición y no dará a conocer públicamente los
motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya presentado la petición.
Regla 34
Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Además de las enunciadas
en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 42 serán causales
de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras,
las siguientes:
a)
Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación
conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o
una relación de subordinación con cualquiera de las partes;
b)
Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en
cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la
causa o iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;
c)
Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio
de las cuales cabría prever que se formó una opinión sobre la causa de que
se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente,
podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;
d)
Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación,
por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro
de la imparcialidad requerida.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 42, la petición de recusación
se hará por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en
que se base. La petición, que será motivada y a la que se adjuntarán las pruebas
pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá formular observaciones
al respecto por escrito.
3. Las cuestiones relacionadas con la recusación
del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por mayoría de los magistrados
de la Sala de Apelaciones.
Regla 35
Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar
la dispensa
El magistrado, fiscal o fiscal adjunto
que tenga motivos para creer que existe una causal de recusación a su respecto
presentará una petición de dispensa y no esperará hasta que se pida la recusación
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 o el párrafo 7 del artículo
42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada por la Presidencia
de conformidad con la regla 33.
Regla 36
Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario
o el secretario adjunto
La Presidencia comunicará por escrito
al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento
de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario
adjunto.
Regla 37
Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario
o el secretario adjunto
1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto,
secretario o secretario adjunto comunicará por escrito su decisión de dimitir
a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por escrito, al Presidente
de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto,
secretario o secretario adjunto procurará dar aviso, con por lo menos seis
meses de antelación, de la fecha en que entrará en vigor su dimisión. Antes
de que entre en vigor su dimisión,
el magistrado hará todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.
Subsección 3
Sustituciones y magistrados suplentes
Regla 38
Sustituciones
1. Un magistrado podrá ser sustituido por
motivos objetivos y justificados, entre ellos:
a)
Dimisión;
b)
Dispensa aceptada;
c)
Recusación;
d)
Separación del cargo;
e)
Fallecimiento.
2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad
con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el
Reglamento.
Regla 39
Magistrados suplentes
El magistrado suplente asignado por
la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el párrafo
1 del artículo 74 asistirá a todas las actuaciones y deliberaciones de la
causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones
de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir
a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados
suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento previamente
establecido por la Corte.
Sección V
Publicación, idiomas y traducción
Regla 40
Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte
1. A los efectos del párrafo
1 del artículo 50, se considerará que las decisiones siguientes resuelven
cuestiones fundamentales:
a)
Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;
b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o
de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18,
19 y 20;
c)
Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la
culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer
a las víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;
d)
Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad
con el párrafo 3 d) del artículo 57;
2. Las decisiones sobre la confirmación
de los cargos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 61 y sobre los
delitos contra la administración de justicia de conformidad con el párrafo
3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte
cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.
3. La Presidencia podrá decidir
que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran
a cuestiones importantes relacionadas con la interpretación o la aplicación
del Estatuto o a una cuestión importante de interés general.
Regla 41
Idiomas de trabajo de la Corte
1. A los efectos del párrafo
2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como idioma de trabajo
de la Corte de un idioma oficial cuando:
a)
Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes participan
en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes
en las actuaciones; o
b)
Lo soliciten el Fiscal y la defensa.
2. La Presidencia podrá autorizar
el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera
que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.
Regla 42
Servicios de traducción e interpretación
La Corte adoptará disposiciones para
que se presten los servicios de traducción e interpretación necesarios para
el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes
Reglas.
Regla 43
Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte
La Corte se asegurará de que en todos
los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las
presentes Reglas se respete la obligación de proteger la confidencialidad
de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los testigos.
Capítulo 3
De la competencia y la admisibilidad
Sección I
Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y
14
Regla 44
Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12
1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un
Estado que no sea Parte en el Estatuto o que se haya hecho Parte en él después
de su entrada en vigor, con carácter confidencial, si se propone hacer la
declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.
2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención
de presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o
cuando el Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario
informará al Estado en cuestión de que la declaración hecha con arreglo al
párrafo 3 del artículo 12 tiene como consecuencia la aceptación de la competencia
con respecto a los crímenes indicados en el artículo 5 a que corresponda la
situación y serán aplicables las disposiciones de la Parte IX, así como las
reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.
Regla 45
Remisión de una situación al Fiscal
La remisión de una situación al Fiscal
se hará por escrito.
Sección II
Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15
Regla 46
Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del
artículo 15
Cuando se presente información con arreglo
al párrafo 1 del artículo 15 o cuando se reciba en la sede de la Corte testimonio
oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15, el Fiscal protegerá
la confidencialidad de esa información y testimonio o adoptará todas las demás
medidas que sean necesarias de conformidad con sus deberes con arreglo al
Estatuto.
Regla 47
Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15
1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112
serán aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con
arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
2. El Fiscal, cuando considere que existe
un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente,
podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas que
sean necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones
y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin
de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente
en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69
y su valor probatorio será determinado por la Sala competente.
Regla 48
Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15
El Fiscal, al determinar si existe fundamento
suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 15, tendrá en cuenta los factores indicados en el párrafo 1 a) a
c) del artículo 53.
Regla 49
Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15
1. El Fiscal se asegurará con prontitud de
que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo
15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro
para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado
información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad
de las investigaciones o actuaciones.
2. La notificación indicará
además la posibilidad de presentar información adicional sobre la misma situación
cuando haya hechos o pruebas nuevos.
Regla 50
Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice
el inicio de la investigación
1. El Fiscal, cuando se proponga
recabar autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares para iniciar una
investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, lo comunicará
a las víctimas de las que él o la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga
conocimiento o a sus representantes legales, a menos que decida que ello puede
poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el bienestar
de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios
generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión
de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro
la integridad o la realización efectiva de la investigación ni la seguridad
y el bienestar de las víctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de
estas funciones, podrá recabar la asistencia de la Dependencia de Víctimas
y Testigos según corresponda.
2. La solicitud de autorización del Fiscal
deberá hacerse por escrito.
3. Tras la información proporcionada de conformidad
con la subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito
a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares,
al decidir qué procedimiento se ha de seguir, podrá pedir información adicional
al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que haya presentado observaciones
y, si lo considera procedente, podrá celebrar una audiencia.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará
una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte
la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación con arreglo al
párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que
hayan hecho observaciones.
6. El procedimiento que antecede
será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones
Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.
Sección III
Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos
17, 18 y 19
Regla 51
Información presentada con arreglo al artículo 17
La Corte, al examinar las cuestiones
a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto
de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas,
la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las
normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente
e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito
al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.
Regla 52
Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18
1. Con sujeción a las limitaciones establecidas
en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre
los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo
5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18.
2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información
adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud
no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo
18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.
Regla 53
Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18
El Estado que pida una inhibición con
arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará por escrito y, teniendo en cuenta
esa disposición, suministrará información relativa a la investigación a que
esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado información adicional.
Regla 54
Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18
1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala
de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 se hará
por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal comunicará a la Sala de
Cuestiones Preliminares la información suministrada por el Estado de conformidad
con la regla 53.
2. El Fiscal informará por escrito a ese Estado
cuando presente una petición a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo
al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un resumen del fundamento de la petición.
Regla 55
Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18
1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá
qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para
la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará
la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya
pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en
cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una
investigación.
3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
y sus fundamentos serán comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal
y al Estado que haya pedido la inhibición.
Regla 56
Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del
artículo 18
1. El Fiscal, tras proceder al examen a que
se refiere el párrafo 3 del artículo 18, podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que autorice la investigación con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de Cuestiones Preliminares
se hará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones
Preliminares toda información adicional suministrada por el Estado con arreglo
al párrafo 5 del artículo 18.
3. Las actuaciones se sustanciarán
de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.
Regla 57
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18
La petición hecha por el Fiscal a la
Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el
párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex
parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará
en forma expedita respecto de la petición.
Regla 58
Actuaciones con arreglo al artículo 19
1. La petición hecha con arreglo al artículo
19 se hará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. La Sala a la que se presente una impugnación
o una cuestión respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa
con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 19 o que esté actuando de oficio
con arreglo al párrafo 1 de ese artículo decidirá qué procedimiento se habrá
de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación
de las actuaciones. La Sala podrá
celebrar una audiencia. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o
la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el
juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deberá
en primer lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión
al respecto.
3. La Corte transmitirá la petición que reciba
con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona a que se refiere el párrafo
2 del artículo 19 que haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente
o en respuesta a una citación y les permitirá presentar por escrito observaciones
al respecto dentro del plazo que fije la Sala.
4. La Corte se pronunciará en primer lugar
respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, a continuación,
respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad.
Regla 59
Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 19
1. El Secretario, a los efectos del párrafo
3 del artículo 19, informará de las cuestiones o impugnaciones de la competencia
o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos
1, 2 y 3 del artículo 19 a:
a)
Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo
13;
b)
Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación
con esa causa o sus representantes legales.
2. El Secretario proporcionará a quienes se
hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones
de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la protección
de las personas y la preservación de pruebas, un resumen de las causales por
las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad
de la causa.
3. Quienes reciban la información de conformidad
con la subregla 1 podrán presentar observaciones por escrito a la Sala competente
dentro del plazo que ésta considere adecuado.
Regla 60
Órgano competente para recibir las impugnaciones
La impugnación de la competencia de
la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados
los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera
Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera
Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de conformidad
con la regla 130.
Regla 61
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19
Cuando el Fiscal haga una petición a
la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 del
artículo 19, será aplicable la regla 57.
Regla 62
Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19
1. El Fiscal, si presenta una
petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19, la dirigirá a la Sala
que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será
aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.
2. El Estado o los Estados cuya
impugnación de la admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo
19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo
10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y se fijará
un plazo para que presenten sus observaciones.
Capítulo 4
Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento
Sección I
La prueba
Regla 63
Disposiciones generales relativas a la prueba
1. Las reglas probatorias enunciadas en el
presente capítulo, junto con el artículo 69, serán aplicables en las actuaciones
que se substancien ante todas las Salas.
2. La Sala, de conformidad con el párrafo
9 del artículo 64, tendrá facultades discrecionales para valorar libremente
todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad
con arreglo al artículo 69.
3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones
de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo
69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con
el párrafo 9 a) del artículo 64.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 66, la Sala no requerirá corroboración de la prueba para demostrar
ninguno de los crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de
violencia sexual.
5. Las Salas no aplicarán las
normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad
con el artículo 21.
Regla 64
Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad
de la prueba
1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad
deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una
de las Salas. Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de
conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se
haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá
solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el
escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra
cosa.
2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes
que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejará constancia de esas razones
en el expediente del proceso, en caso de que no se hayan consignado en él
durante el juicio, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 64 y la subregla
1 de la regla 137.
3. La Sala no tendrá en cuenta
las pruebas que declare no pertinentes o inadmisibles.
Regla 65
Obligación de los testigos de prestar declaración
1. A menos que se disponga otra cosa en el
Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte
podrá obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaración.
2. La regla 171 será aplicable al testigo
que comparezca ante la Corte y esté obligado a prestar declaración de conformidad
con la subregla 1.
Regla 66
Promesa solemne
1.
Salvo lo
dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes de rendir su testimonio:
“Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más
que la verdad.”
2.
La Sala
podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18
años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que,
a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere
que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento
y comprende el significado de la obligación de decir verdad.
3.
Antes de
comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito previsto
en el párrafo 1 a) del artículo 70.
Regla 67
Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo
1.
De conformidad
con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un testigo preste
testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que esos
medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa
y por la propia Sala, en el momento de rendir su testimonio.
2.
El interrogatorio
de un testigo en virtud de esta regla tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto
en las reglas pertinentes del presente capítulo.
3.
La Sala,
con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido
para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que
el testimonio sea veraz y abierto y
para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad
del testigo.
Regla 68
Testimonio grabado anteriormente
Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares
no haya adoptado medidas con arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia
podrá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente
un testimonio grabado anteriormente en audio o vídeo o la transcripción de
ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de él, a condición de
que:
a)
Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está
presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa
hayan tenido ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o
b)
Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está presente
en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese testimonio,
y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso
del proceso.
Regla 69
Acuerdos en cuanto a la prueba
El Fiscal y la defensa podrán
convenir en que un supuesto hecho que conste en los cargos, en el contenido
de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de
prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado
a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular
el de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.
Regla
70
Principios
de la prueba en casos de violencia sexual
En casos de violencia sexual, la Corte
se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a)
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta
de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el
aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para
dar un consentimiento voluntario y libre;
b)
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta
de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c)
El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
d)
La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento
anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla 71
Prueba
de otro comportamiento sexual
Teniendo en cuenta la definición y la
naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del
comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Regla 72
Procedimiento
a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de
pruebas
1. Cuando se tenga la intención de presentar
u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la víctima o de un testigo,
pruebas de que la víctima consintió en el supuesto crimen de violencia sexual
denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la
falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace referencia
en los apartados a) a d) de la regla 70, se notificará a la Corte y describirán
la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u obtener
y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la
causa.
2. La Sala, al decidir si las pruebas a que
se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchará a puerta
cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la víctima
o su representante legal, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor
probatorio en relación con una cuestión que se plantee en la causa y
los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta
el párrafo 3 del artículo 21 y los artículos 67 y 68 y se guiará por los principios
enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con
respecto al interrogatorio de la víctima.
3. La Sala, cuando determine que la prueba
a que se refiere la subregla 2 es admisible en el proceso, dejará constancia
en el expediente de la finalidad concreta para la que se admite. Al valorar
la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios enunciados
en los apartados a) a d) de la regla 70.
Regla 73
Comunicaciones
e información privilegiadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 b) del artículo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de
la relación profesional entre una persona y su abogado se considerarán privilegiadas
y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación, a menos que esa persona:
a)
Consienta por escrito en ello; o
b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación
a un tercero y ese tercero lo demuestre.
2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63,
las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categoría de relación
profesional u otra relación confidencial se considerarán privilegiadas y,
en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación en las mismas condiciones
que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categoría
que:
a) Las comunicaciones que tienen
lugar en esa categoría de relación forman parte de una relación confidencial
que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgación;
b) La
confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre
la persona y su confidente; y
c) El reconocimiento de ese carácter
privilegiado promovería los objetivos del Estatuto y de las Reglas.
3. La
Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones
en el contexto de la relación profesional entre una persona y su médico, psiquiatra,
psicólogo o consejero, en particular cuando se refieran a las víctimas o las
involucren, o entre una persona y un miembro del clero; en este último caso,
la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas
en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la
práctica de esa religión.
4. La Corte considerará privilegiados y, en
consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio
de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comité Internacional
de la Cruz Roja (CICR), la información, los documentos u otras pruebas que
lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de sus funciones con arreglo
a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones, a menos que:
a) El
Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga
por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este privilegio;
o
b) La información, los documentos
o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos públicos del Comité.
5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la admisibilidad
de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus funcionarios
o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del
Comité y de sus funcionarios o empleados.
6. La Corte, si determina que la información,
los documentos u otras pruebas en poder del Comité revisten gran importancia
para una determinada causa, celebrará consultas con el Comité a fin de resolver
la cuestión mediante la cooperación, teniendo presentes las circunstancias
de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una
fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia y de las víctimas
y el desempeño de sus funciones y las del Comité.
Regla 74
Autoinculpación
de un testigo
1. A menos que un testigo haya sido notificado
con arreglo a la regla 190, la Sala le notificará las disposiciones de esta
regla antes de que rinda su testimonio.
2. La Corte, cuando determine
que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpación a un testigo
determinado, le dará las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla
3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada
con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.
3. a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera
tender a incriminarlo;
b)
Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo
a la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;
c)
Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten
una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta
a las preguntas:
i) Tendrá carácter confidencial y no se dará
a conocer al público ni a un Estado; y
ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta
en su contra en ningún procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo
a los artículos 70 y 71.
4. Antes de dar esas seguridades, la Sala
recabará la opinión del Fiscal, ex parte,
para determinar si procede hacerlo.
5. Para determinar si ha de ordenar al testigo
que conteste, la Sala considerará:
a)
La importancia de la prueba que se espera obtener;
b)
Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse
de otra manera;
c)
La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y
d)
Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es
suficiente.
6. La Sala, si determina que
no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenará que conteste
la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá de todos
modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.
7. Para dar efecto a esas seguridades, la
Sala deberá:
a)
Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;
b)
Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del
testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento
de esa orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo
71;
c)
Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor,
al representante legal de la víctima y
a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes de las consecuencias
del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;
d)
Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre
sellado; y
e)
Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no
se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración
que haya prestado.
8. El Fiscal, de saber que la declaración
de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpación, deberá solicitar
que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala,
antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá disponer las medidas
indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo o para
parte de ella.
9. El acusado, el abogado defensor o el testigo
podrán informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha
de plantear cuestiones de autoinculpación antes de que el testigo preste declaración
y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la subregla 7.
10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación
en el curso del procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá
al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita
a los efectos de la aplicación de la regla.
Regla 75
Inculpación por familiares
1. El testigo que comparezca ante la Corte
y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por
la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al
acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración.
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá
tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se
negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera
de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.
Sección II
Divulgación de documentos o información
Regla
76
Divulgación,
antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo
1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres
de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregará
copia de las declaraciones anteriores de éstos. Este trámite se efectuará
con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa
pueda prepararse debidamente.
2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la
defensa los nombres de los demás testigos de cargo y le entregará copia de
sus declaraciones una vez se haya tomado la decisión de hacerlos comparecer.
3. Las declaraciones de los testigos de cargo
deberán ser entregadas en el idioma original y en un idioma que el acusado
entienda y hable perfectamente.
4. La presente regla se entenderá sin perjuicio
de la protección de la seguridad y la vida privada de las víctimas y los testigos,
así como de la información confidencial, según lo dispuesto en el Estatuto
y en las reglas 81 y 82.
Regla 77
Inspección
de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control
El Fiscal, con sujeción a las limitaciones
previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar
los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en
su poder o estén bajo su control y que sean pertinentes para la preparación
de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia
de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado
o le pertenezcan.
Regla
78
Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo
su control
La defensa permitirá al
Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles
que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el propósito de
utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el
juicio.
Regla
79
Divulgación de información por la defensa
1. La defensa notificará al
Fiscal su intención de hacer valer:
a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el
lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento
de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás
pruebas que se proponga presentar para demostrar su coartada;
b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal
previstas en el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la notificación
se indicarán los nombres de los testigos y todas las demás pruebas que el
acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.
2. Teniendo debidamente en cuenta
los plazos fijados en otras reglas, la notificación a que se refiere la subregla
1 se practicará con antelación suficiente para que el Fiscal pueda preparar
en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podrá conceder
al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para responder a la cuestión planteada
por la defensa.
3. El
hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no limitará
su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar
pruebas.
4. Lo dispuesto en la presente
regla no impedirá a una Sala ordenar la divulgación de otras pruebas.
Regla
80
Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad
penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31
1. La defensa comunicará a la Sala de Primera
Instancia y al Fiscal su propósito de hacer valer una circunstancia eximente
de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31.
La comunicación se hará con antelación suficiente al comienzo del juicio,
a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.
2. Una vez hecha la comunicación
prevista en la subregla 1, la Sala
de Primera Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si
el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad
penal.
3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer
la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podrá conceder al
Fiscal un aplazamiento de la audiencia para considerar esa circunstancia.
Regla
81
Restricciones a la divulgación de documentos o información
1. Los informes, memorandos u otros documentos
internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes
en relación con la investigación o la preparación de la causa no estarán sujetos
a divulgación.
2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén
bajo su control documentos o informaciones que deban divulgarse de conformidad
con el Estatuto, pero cuya divulgación pueda redundar en detrimento de investigaciones
en curso o futuras, podrá pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine
si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa.
La Sala celebrará una vista ex parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá
hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de
confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.
3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger
el carácter confidencial de la información con arreglo a los artículos 54,
57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares
con arreglo al artículo 68, esta información no deberá darse a conocer si
no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos. Cuando la divulgación
de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo,
la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.
4. La Sala que conozca de la causa podrá,
de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las
medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información,
con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con arreglo al artículo 68, proteger
la seguridad de los testigos y de las víctimas y sus familiares, incluso autorizar
a que no se divulgue su identidad antes del comienzo del juicio.
5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén
bajo su control documentos o informaciones que no se hayan divulgado de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 68, tales documentos o informaciones no podrán
hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmación de
los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
6. Cuando obren en poder de la defensa, o
bajo su control, documentos o informaciones que estén sujetos a divulgación,
la defensa podrá negarse a divulgarlos si concurren circunstancias análogas
a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones.
La defensa no podrá hacer valer tales documentos o informaciones como prueba
en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio sin antes darlos
a conocer de manera debida al Fiscal.
Regla
82
Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos
por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54
1. Cuando obren en poder del
Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo
al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá hacerlos valer posteriormente
como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado,
ni sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos
o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la
Sala no podrá ordenar que se presenten pruebas adicionales recibidas de la
persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni
tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas otras pruebas, citar
a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.
3. Si el Fiscal llamare a un
testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos
con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que conozca de la causa
no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera
a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo
aduciendo razones de confidencialidad.
4. El derecho del acusado a impugnar pruebas
protegidas con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54 no se verá afectado
y estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2
y 3.
5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar,
previa solicitud de la defensa y en interés de la justicia, que los documentos
o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados
en las condiciones indicadas en el párrafo 3 e) del artículo 54 y deban presentarse
como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas
1, 2 y 3.
Regla 83
Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67
El Fiscal podrá pedir que se celebre
a la mayor brevedad posible una vista ex parte
en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
Regla
84
Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas
adicionales
A fin de que las partes
puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de
las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los párrafos
3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, deberá dictar las providencias
necesarias para que se divulguen los documentos o la información que no hayan
sido divulgados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto
de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas
providencias se establecerán plazos estrictos que se mantendrán bajo la revisión
de la Sala de Primera Instancia.
Sección III
Víctimas y testigos
Subsección 1
Definición de víctimas y principio general aplicable
Regla 85
Definición de víctimas
Para los fines del Estatuto y de las
Reglas de Procedimiento y Pruebas:
a)
Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido
un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia
de la Corte;
b)
Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones
que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado
a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y
a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan
fines humanitarios.
Regla 86
Principio general
Una Sala, al dar una instrucción o emitir
una orden y todos los demás órganos de la Corte al ejercer sus funciones con
arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendrán en cuenta las necesidades
de todas las víctimas y testigos de conformidad con el artículo 68, en particular
los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad y las víctimas
de violencia sexual o de género.
Subsección 2
Protección de las víctimas y los testigos
Regla 87
Medidas de protección
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o
de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de
haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos,
según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68,
ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra
persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo.
La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible,
recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente
en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:
a)
Esa solicitud no será presentada ex
parte;
b)
La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante
legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos
tendrán la oportunidad de responder;
c)
La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada
víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal,
de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad
de responder;
d)
Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa,
así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección
o su representante legal, de
haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
e)
Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá
sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes
presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.
3. La
Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con
arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar
si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los
medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un
testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado
por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán
consistir, entre otras, en que:
a)
El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro
en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda
servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
b)
Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante
en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;
c) El testimonio se preste
por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización
de medios técnicos que permitan alterar la
imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las
videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva
de medios de transmisión de la voz;
d)
Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona
que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o
e) La Sala celebre parte
de sus actuaciones a puerta cerrada.
Regla 88
Medidas especiales
1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa,
de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de
oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según
proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo,
podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, medidas
especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una
víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima
de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre
que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de
ella.
2. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto
de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a
puerta cerrada o ex parte, a fin
de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa índole, que
podrá consistir, entre otras, en ordenar que esté presente durante el testimonio
de la víctima o el testigo un abogado, un representante, un sicólogo o un
familiar.
3.
Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de
la regla 87 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.
4. Las
solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre sellado,
caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las
respuestas a las solicitudes inter partes
presentadas en sobre sellado serán también presentadas de la misma forma.
5.
La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de
un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará
diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de
hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las
víctimas de crímenes de violencia sexual.
Subsección 3
Participación de las víctimas en el proceso
Regla 89
Solicitud de que las víctimas participen en el proceso
1. Las
víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una
solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda.
Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto, en particular en el párrafo 1
del artículo 68, el Secretario proporcionará una copia de la solicitud al
Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder en un plazo que fijará
la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificará
entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación,
que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
2. La Sala, de oficio o previa solicitud del
Fiscal o la defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido
presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados
en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya solicitud haya sido rechazada
podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.
3. También
podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una
persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación
de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo
haga necesario.
4. Cuando
haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera que asegure la
eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.
Regla 90
Representantes legales de las víctimas
1. La víctima podrá elegir libremente un representante
legal.
2. Cuando
haya más de una víctima, la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento,
podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia
de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La Secretaría,
para facilitar la coordinación de la representación legal de las víctimas,
podrá prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una
lista de abogados, que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes
comunes.
3. Si las víctimas no pudieren elegir uno
o más representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, ésta podrá
pedir al Secretario que lo haga.
4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las
medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selección de los
representantes comunes, estén representados los distintos intereses de las
víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 68,
y se eviten conflictos de intereses.
5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca
de los medios necesarios para pagar un representante legal común designado
por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría e incluida, según proceda,
asistencia financiera.
6. El representante legal de la víctima o
las víctimas deberá reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la
regla 22.
Regla 91
Participación de los representantes legales en las actuaciones
1. La Sala podrá modificar una decisión anterior
dictada de conformidad con la regla 89.
2. El representante legal de la víctima estará
autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad
con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud
de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la participación en las audiencias a
menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opinión de que la
intervención del representante legal deba limitarse a presentar por escrito
observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para
responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga
el representante legal de las víctimas.
3. a)
El representante legal que asista al proceso y participe en él de conformidad
con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud
de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a
la Sala. La Sala podrá pedirle que presente por escrito las preguntas y, en
ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estarán
autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijará la propia
Sala.
b)
La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que
se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de
los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad
de poner en práctica el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir
instrucciones acerca de la forma y el orden en que se harán las preguntas
o se presentarán documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la
Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera procedente, podrá
hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante
legal de la víctima.
4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente
a una reparación con arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones
a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante legal
de la víctima haga preguntas. En ese caso, el representante legal, con la
autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los peritos
y la persona de que se trate.
Regla 92
Notificación a las víctimas y a sus representantes legales
1. La presente regla relativa a la notificación
a las víctimas y a sus representantes legales será aplicable a todas las actuaciones
ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.
2. A fin de que las víctimas puedan pedir
autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla
89, la Corte les notificará la decisión del Fiscal de no abrir una investigación
o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el artículo 53. Serán notificados
las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las
actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto
con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La Sala
podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera
adecuado en las circunstancias del caso.
3. A fin de que las víctimas puedan pedir
autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla
89, la Corte les notificará su decisión de celebrar una audiencia para confirmar
los cargos de conformidad con el artículo 61. Serán notificados las víctimas
o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o,
en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte
en relación con la causa de que se trate.
4. Cuando se haya hecho la notificación
a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificación ulterior
a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha únicamente a las
víctimas o sus representantes legales que puedan participar en las actuaciones
de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la regla
89 o con una modificación de esa decisión.
5. El Secretario con arreglo a la decisión
adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificará oportunamente a
las víctimas o a sus representantes legales que participen en actuaciones
y en relación con ellas:
a)
Las actuaciones de la Corte, con inclusión de la fecha de las audiencias
o su aplazamiento y la fecha en que se emitirá el fallo;
b)
Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados
con dichas peticiones, escritos o solicitudes.
6. En caso de que las víctimas o sus representantes
legales hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario
les notificará a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte
en esas actuaciones.
7. Las notificaciones a que se hace referencia
en las subreglas 5 y 6 se harán por escrito o, cuando ello no sea posible,
en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría llevará un registro de todas
las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podrá recabar la cooperación
de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d) y l) del artículo
93.
8. En el caso de la notificación a que se
hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario
adoptará las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a
las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar de conformidad
con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la
asistencia de organizaciones intergubernamentales.
Regla 93
Observaciones de las víctimas o sus representantes legales
Una Sala podrá recabar observaciones
de las víctimas o sus representantes legales que participen con arreglo a
las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas a que se hace
referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá, además,
recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.
Subsección 4
Reparación a las víctimas
Regla 94
Procedimiento previa solicitud
1. La solicitud de reparación que presente
una víctima con arreglo al artículo 75 se hará por escrito e incluirá los
pormenores siguientes:
a) La identidad y dirección del solicitante;
b) Una descripción de la lesión o los daños
o perjuicios;
c) El lugar y la fecha en
que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad
de la persona o personas a que la víctima atribuye responsabilidad por la
lesión o los daños o perjuicios;
d) Cuando se pida la restitución
de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripción de ellos;
e) La
indemnización que se pida;
f) La rehabilitación o reparación de otra
índole que se pida;
g)
En la medida de lo posible, la documentación justificativa que corresponda,
con inclusión del nombre y la dirección de testigos.
2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a
las medidas de protección que estén vigentes, la Corte pedirá al Secretario
que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o
en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados.
Los notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones con arreglo
al párrafo 3 del artículo 75.
Regla 95
Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio
1. La Corte, cuando decida proceder de oficio
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario que
lo notifique a la persona o las personas contra las cuales esté considerando
la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo posible, a las
víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentarán
al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo
75.
2. Si, como resultado de la
notificación a que se refiere la subregla 1:
a)
Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será
tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;
b)
Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta
no ordenará una reparación individual a su favor.
Regla 96
Publicidad de las actuaciones de reparación
1. Sin perjuicio de las demás
disposiciones relativas a la notificación de las actuaciones, el Secretario,
en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus representantes
legales y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo
en cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas
las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones
de reparación ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas
y a las personas o los Estados interesados.
2. La Corte, al tomar las medidas indicadas
en la subregla 1, podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación
de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales
a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma más amplia
y por todos los medios posibles.
Regla 97
Valoración de la reparación
1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance
y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación
individual o, cuando lo considere procedente, una reparación colectiva o ambas.
2. La Corte podrá, previa solicitud de las
víctimas, de su representante legal o del condenado, o de oficio, designar
los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar
el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o lesiones causados a las
víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a
los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará,
según corresponda, a las víctimas o sus representantes legales, al condenado
y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca
de los informes de los peritos.
3. La Corte respetará en todos
los casos los derechos de las víctimas y del condenado.
Regla 98
Fondo Fiduciario
1. Las órdenes de reparación individual serán
dictadas directamente contra el condenado.
2. La
Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de una
orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla,
resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a
cada víctima. El monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario
estará separado de otros recursos de éste y será entregado a cada víctima
tan pronto como sea posible.
3. La
Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por
conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance,
las formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago
colectivo.
4. La
Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario,
podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del
Fondo Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional
aprobada por éste.
5. Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos
del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.
Regla 99
Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del
párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 57, o la Sala de Primera Instancia,
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 75, podrá, de oficio o previa
solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus representantes legales que hayan
pedido una reparación o indicado por escrito su intención de hacerlo, determinar
si se ha de solicitar medidas.
2. No se requerirá notificación a menos que
la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar
en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este último caso,
el Secretario notificará las actuaciones a la persona respecto de la cual
se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados
interesados.
3. Si se dicta una orden sin notificarla,
la Sala de que se trate pedirá al Secretario que, tan pronto como sea compatible
con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto
de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de lo posible, a las
personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca
de si la orden debería ser revocada o modificada.
4. La Corte podrá dictar las decisiones en
cuanto a la oportunidad y la substanciación de las actuaciones que sean necesarias
para dirimir esas cuestiones.
Sección IV
Disposiciones diversas
Regla 100
Lugar del juicio
1. La Corte, en una determinada
causa en la cual considere que redundaría en interés de la justicia, podrá
decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitrión.
2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de
los magistrados de la Corte podrá, en cualquier momento después de iniciada
la investigación, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona
la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la Presidencia, será
hecha por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La Presidencia
recabará la opinión de la Sala de que se trate.
3. La Presidencia consultará al Estado en
que la Corte se propone sesionar y, si éste estuviera de acuerdo en que la
Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente deberá ser adoptada por los
magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos tercios.
Regla 101
Plazos
1. La Corte, al dictar providencias
en que fije plazos para la realización de una diligencia, tendrá en cuenta
la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes
en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.
2. Teniendo en cuenta los derechos de