CDH-CP 05/02
Comunicado de Prensa
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos celebrará, en su sede, en San José de Costa Rica, su LV PerÃodo
Ordinario de Sesiones del 6 al 21 de junio de 2002.Â
Durante este perÃodo de sesiones se llevarán a cabo las siguientes
audiencias públicas:
1. Caso “19 Comerciantes�
(Lobo Pacheco y Otros). Excepciones Preliminares. El dÃa 11 de junio de 2002 a las 10:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia
pública sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia,
la cual fue refutada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Â
Asimismo, durante este perÃodo de sesiones, la Corte deliberará y estudiará
la posibilidad de dictar sentencia sobre excepciones preliminares en este
caso. Las excepciones preliminares son defensas procesales que puede interponer
el Estado demandado y tienen como efecto, en caso de ser declaradas con lugar,
la finalización del proceso contencioso con anterioridad al conocimiento del
fondo del asunto.
La demanda en este caso (No. 11.603) fue interpuesta por la Comisión Interamericana
el 24 de enero de 2001 y se refiere a los sucesos acaecidos los dÃas 6 y 18
de octubre de 1987, cuando supuestamente 19 comerciantes fueron detenidos,
desaparecidos y posteriormente ejecutados en el municipio de Puerto Boyacá,
departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio, Colombia. Dichos actos fueron planeados, supuestamente,
en conjunto por el grupo paramilitar que operaba en la zona y por miembros
de la V Brigada del Ejército. La Comisión
considera que esos hechos violan los artÃculos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho
a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en perjuicio de las supuestas vÃctimas Ã?lvaro Lobo Pacheco, Gerson RodrÃguez,
Israel Pundor, Ã?ngel Barrera, Antonio Florez Ochoa, Carlos Arturo Riatiga,
VÃctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Ã?lvaro Camargo, Rubén Pineda,
Gilberto OrtÃz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto
Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández. Asimismo, la Comisión considera que se violó
el artÃculo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de las supuestas vÃctimas;
y los artÃculos 8.1 (GarantÃas Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos), también de la Convención Americana,
en perjuicio tanto de las supuestas vÃctimas como de sus familiares.
El 16 de mayo de 2001 el Estado
de Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares en el presente
caso. En dicho escrito el Estado de
Colombia sometió a la consideración de la Corte la excepción preliminar de
“violación del debido proceso por omisión de los procedimientos adoptados
de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos�. En su excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Corte debe rechazar
in limine la demanda en el presente
caso en virtud de que la Comisión no cumplió adecuadamente con el procedimiento
establecido en el artÃculo 50 de la Convención Americana antes de la presentación
de la demanda a la Corte.
2. Caso de la Comunidad
de Paz de San José de Apartadó: Medidas Provisionales. El dÃa 13
de junio de 2002, a las 15:00 horas, la Corte celebrará en su sede una
audiencia pública para escuchar los alegatos de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y del Estado de Colombia sobre los hechos acaecidos recientemente
en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según lo informado por la
Comisión Interamericana al Tribunal.
Los dÃas 19 de diciembre de 2001,
1 y 19 de abril de 2002 la Comisión Interamericana presentó a la Corte Interamericana
información referente a la situación ocurrida en la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó, según esta información, habrÃan sido vÃctimas de acciones
de “grupos de civiles armados� y de “grupos paramilitares�. Asimismo, en esta
última fecha la Comisión manifestó lo siguiente: “[e]n vista
de la gravedad de la situación y el grave riesgo que se cierne sobre la población
civil del corregimiento de San José de Apartadó, la CIDH solicita a la Honorable
Corte que requiera al Ilustre Estado adoptar con carácter urgente medidas
de control y de prevención sobre la carretera que conduce de Apartado a San
José de Apartadó, sobre la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio
Tierra Amarilla y garantizar la subida
y bajada de transportes públicos con los alimentos necesarios para el consumo
de la comunidad. Asimismo, brindar
el apoyo necesario a la Comunidad de Paz frente a la opinión pública y la
fuerzas de seguridad que operan a nivel local y deben velar por su seguridad.�
Antecedentes
La solicitud de medidas provisionales
a favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,
Departamento de AntioquÃa, Estado de Colombia fue interpuesta por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 3 de octubre de 2000, con el fin de
que se proteja su vida e integridad personal. Con base en esta solicitud, el 9 de octubre
de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución de adopción de medidas
urgentes, en la que requirió al Estado que adoptara, sin dilación, cuantas
medidas fueren necesarias para proteger la vida e integridad personal de 189
habitantes de la citada comunidad.
Después de celebrar una audiencia
pública, en la que escuchó los puntos de vista de las partes sobre los hechos
y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales, el 24
de noviembre de 2000, la Corte Interamericana dictó una Resolución, mediante
la cual decidió ratificar la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de
octubre de 2000 y requirió al Estado de Colombia que adoptara las medidas
que fueran necesarias para asegurar que los beneficiarios de las medidas sigan
viviendo en sus lugares de residencia y que los que se vieron forzadas a desplazarse
a otras zonas del paÃs, regresen a sus hogares.Â
Igualmente, la Corte ordenó al Estado de Colombia que investigara los
hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de
identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.Â
Por último, la Corte requirió al Estado de Colombia que le informara
sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución, y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que presentara sus observaciones a los informes del Estado
de Colombia.
3. Caso Las Palmeras.
Fase de Reparaciones. El dÃa 14
de junio de 2002, a las 9:00 horas, la Corte celebrará en su sede una
audiencia pública para recibir las declaraciones de los testigos y la perito
ofrecidos por los representantes de los familiares de las vÃctimas, cuyo ofrecimiento
fue hecho suyo por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
asà como para escuchar las conclusiones finales de los representantes de los
familiares de las vÃctimas, de la Comisión Interamericana y del Estado de Colombia sobre reparaciones
y costas en el presente caso, debido a que el 6 de diciembre de 2001 la Corte
dictó sentencia sobre el fondo de este caso y resolvió, por unanimidad, “[a]brir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias�. El Estado no ofreció prueba testimonial
ni pericial para esta etapa del procedimiento.
Antecedentes
La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión el 6 de julio
de 1998 y se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado colombiano,
de los artÃculos 4 (Derecho a la Vida), 8 (GarantÃas Judiciales), 25 (Protección
Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana
y el artÃculo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.Â
Según la demanda, a causa de los hechos ocurridos el 23 de enero de
1991 en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de
Putumayo, fueron ejecutados extrajudicialmente los señores Artemio Pantoja
Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio MilicÃades Cerón Gómez, Edebraiz
Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy y/o
Moisés Ojeda, produciéndose después la denegación de justicia en el caso. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que
ordene a Colombia que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial
y efectiva de los hechos denunciados y sancione a los responsables; que identifique
si la persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 fue Hernán
Lizcano Jacanamejoy y/o Moisés Ojeda; que realice una investigación para aclarar
las circunstancias en las cuáles falleció la séptima vÃctima sobre cuya muerte
la Comisión no se pronunció; que otorgue una reparación integral a los familiares
de las vÃctimas que incluya el pago de una justa indemnización y la recuperación
de la memoria histórica de las vÃctimas; que adopte las reformas necesarias
en los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas y que
pague las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las vÃctimas
en el ámbito interno, asà como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios
razonables de sus abogados.
El Estado de Colombia presentó cinco excepciones preliminares, a saber: 1ª)
violación del debido proceso por grave omisión de información por parte de
la Comisión; 2ª) falta de competencia de la Comisión para aplicar el Derecho
Internacional Humanitario y otros tratados internacionales; 3ª) falta de competencia
de la Corte para aplicar el Derecho Internacional Humanitario y otros tratados
internacionales; 4ª) falta de agotamiento de los recursos internos; y 5ª)
falta de competencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción
de hechos particulares. El 3 de febrero
de 2000 la Corte emitió Sentencia de Excepciones Preliminares, por la cual
decidió, por unanimidad, desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones
preliminares interpuestas por el Estado de Colombia; admitir la tercera excepción
preliminar interpuesta por el Estado de Colombia; por seis votos contra uno,
admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia.Â
También por unanimidad la Corte decidió continuar con el conocimiento
del caso.
En la sentencia de fondo, la Corte declaró, por unanimidad, que la responsabilidad
del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier
Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas
y Edebraes Norberto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artÃculo
4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por
las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.Â
Asimismo, decidió, también por unanimidad, que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés
o N.N./Moisés Ojeda en violación del
artÃculo 4 de la Convención Americana y que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez,
Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton
Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, N.N./ Moisés o N.N./ Moisés Ojeda
y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantÃas judiciales y a la
protección judicial consagrados en los artÃculos 8.1 y 25.1 de la misma Convención.
Finalmente, decidió, también por unanimidad, que no existÃan pruebas suficientes que permitieran
afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy hubiera sido ejecutado en combate o
extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artÃculo 4 de la
Convención Americana.
4. Caso Cantos.Â
Fase de Fondo y Eventuales Reparaciones. El dÃa 17 de junio de 2002, a las 10:00 horas,
la Corte celebrará en su sede una audiencia pública para recibir los argumentos
de los representantes de la supuesta vÃctima, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y del Estado de la República Argentina sobre el fondo y las
eventuales reparaciones en el presente caso, asà como las declaraciones de
los testigos propuestos por la Comisión Interamericana. El Estado no ofreció
prueba testimonial ni pericial para esta etapa del procedimiento.
Antecedentes
La demanda en el caso fue
interpuesta por la Comisión Interamericana el 10 de marzo de 1999 y se refiere
a la supuesta violación de los derechos humanos del señor José MarÃa Cantos,
por parte del Estado argentino, con ocasión de los allanamientos y decomiso
de documentos relacionados con su actividad comercial, realizados en el mes
de marzo de 1972 por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santiago
del Estero en las sedes de las empresas propiedad del señor Cantos, por la
presunta infracción de la Ley de Sellos. En su demanda, la Comisión considera
que el Estado argentino violó en perjuicio del señor Cantos, los artÃculos
8 (garantÃas judiciales), 25 (protección judicial) y 21 (derecho de propiedad),
todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artÃculo 1.1 (obligación del Estado de respetar los derechos). Asimismo, solicitó
que se declarara también violado el artÃculo 2 de la misma Convención, con
base en el principio de pacta sunt servanda,
por el supuesto incumplimiento del Estado de las recomendaciones formuladas
por la Comisión (artÃculo 50.3) contenidas en su informe No. 75/98.Â
Por otra parte, la Comisión alegó que la Argentina habÃa violado los
derechos consagrados en los artÃculos XVIII (derecho a la justicia) y XXIV
(derecho de petición) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre. También requirió que el Estado indemnice plenamente
al señor Cantos, de conformidad con el artÃculo 63.1 de la Convención Americana,
y que se ordene el pago de costas y gastos.
En el presente caso, el Estado
presentó dos excepciones preliminares, que fueron refutadas, en su oportunidad,
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se fundamentaban en
la falta de competencia del Tribunal para conocer del caso por ser los hechos
anteriores a la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte por
parte de la Argentina (competencia ratione temporis) y por no apegarse el
sujeto de las violaciones a la noción de vÃctima, de conformidad con el artÃculo
1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (competencia ratione personae).
Durante el LII perÃodo de sesiones, la Corte deliberó y, el 7 de septiembre
de 2001, dictó sentencia sobre las excepciones preliminares planteadas por
el Estado de Argentina. Mediante dicha
sentencia la Corte decidió, por unanimidad, no admitir la excepción preliminar
de incompetencia ratione personae
fundada en el artÃculo 1.2 de la Convención Americana y admitir parcialmente
la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis, en el sentido de que la Corte podrÃa ejercer su
competencia contenciosa sólo respecto a aquella categorÃa de hechos que comprende
las actuaciones seguidas ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina
con posterioridad a la aceptación de dicha competencia por parte del Estado,
si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención Americana.Â
Finalmente, la Corte decidió continuar con el conocimiento y tramitación
del presente caso.
5. Solicitud de Opinión
Consultiva OC-17: El dÃa 21 de junio de 2002, a las 10:00 horas,
la Corte celebrará en su sede una audiencia pública respecto de la solicitud
de opinión consultiva, originada en una petición hecha por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en la cual participarán haciendo sus observaciones varios
Estados Miembros de la OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en su calidad de peticionario, y varias organizaciones no gubernamentales
que actuarán en carácter de amici curiae.
En la solicitud de opinión consultiva, presentada el 30 de marzo de 2001, de
conformidad con el artÃculo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Comisión Interamericana requirió al Tribunal la interpretación
de los artÃculos 8 y 25 de dicha Convención con el propósito de determinar
si esas disposiciones constituyen “lÃmites al arbitrio o a la discreción de
los Estados para dictar medidas especiales de protección� en relación a niños,
a la luz del artÃculo 19 de la misma. De igual manera, solicitó al Tribunal
la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del
marco de la Convención.
Las audiencias de los casos arriba mencionados son de carácter público.
Asimismo, la Corte conocerá,
entre otros, los siguientes asuntos:
6. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fase de Fondo y Eventuales Reparaciones. Durante este perÃodo de sesiones la Corte deliberará y estudiará la posibilidad
de dictar Sentencia sobre fondo y eventuales reparaciones en este caso.
Los dÃas 20 y 21 de febrero
de 2002, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre el fondo
y eventuales reparaciones y recibió los informes de tres peritos propuestos por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, asà como los alegatos finales
de ésta y de los representantes de las supuestas vÃctimas, sobre el fondo
y eventuales reparaciones en este caso
[1]
.
Antecedentes
Este caso es producto de la acumulación de tres casos, que fue ordenada por
la Corte Interamericana, de conformidad con el artÃculo 28 de su Reglamento,
el 30 de noviembre de 2001. En dicha Resolución la Corte tomó en consideración
entre otros aspectos, que las partes procesales en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin
y otros eran las mismas, es decir la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y el Estado de Trinidad y Tobago.Â
Asimismo, la Corte consideró que el objeto era esencialmente idéntico
en los tres casos, en el sentido de que todos se relacionaban con las garantÃas
del debido proceso en supuestos de imposición de “pena de muerte obligatoria�
a todas las personas condenadas por el delito de homicidio en Trinidad y Tobago,
siendo las únicas diferencias las circunstancias individuales de cada caso.Â
Y finalmente que, los artÃculos de la Convención Americana que se alegaban
como violados en cada caso eran fundamentalmente los mismos.
La demanda en el Caso Hilaire
 fue interpuesta por la Comisión Interamericana
el 25 de mayo de 1999 y en ella alegó que el Estado de Trinidad y TobagoÂ
(en adelante “el Estado� o “Trinidad y Tobago�) es responsable de la
violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana� o “la Convención�) por el arresto, detención, juicio,
condena y sentencia a muerte de Haniff Hilaire “conforme a una ley que hace
obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas
por homicidio intencional� y, por lo tanto, de violar los derechos de la supuesta
vÃctima consagrados en los artÃculos: 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a
la Integridad Personal); 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 25 (Protección
Judicial); todos en relación con el artÃculo 1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión sostuvo que el
Estado es responsable de la violación del artÃculo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones
de Derechos Interno) de la Convención.
La demanda en el Caso
Constantine y otros fue interpuesta por la Comisión Interamericana el
22 de febrero de 2000 y en ella alegó que Trinidad y Tobago es responsable
de la violación de la Convención Americana por los arrestos, detenciones,
juicios, condenas y sentencias a muerte de George Constantine, Nigel Mark,
Wilberforce Bernard, Clarence Charles, Steve Mungroo, Anthony GarcÃa, Mervyn
Edmund, Gangadeen Tahaloo, Natasha De León, Wenceslaus James, Keiron Thomas,
Denny Baptiste, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Samuel Winchester, Martin
Reid, Rodney Davis, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Vijay
Mungroo, Phillip Chotalal, Narresh Boodram y Joey Ramiah, “conforme a una
ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las
personas condenadas por homicidio intencional� y, por lo tanto, de violar
los derechos consagrados en los artÃculos: 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho
a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (GarantÃas
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación
con los artÃculos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.
La demanda en el Caso
Benjamin y otros fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 5 de
octubre de 2000 y en la misma alegó que Trinidad y Tobago es responsable de
la violación de la Convención Americana por los arrestos, detenciones, juicios,
condenas y sentencias a muerte de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Francis
Mansingh, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mohlaw y Mervyn Parris, “conforme
a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas
las personas acusadas de homicidio intencional� en Trinidad y Tobago. En su demanda, la Comisión consideró que la
República de Trinidad y Tobago violó, en perjuicio de las alegadas vÃctimas
los derechos consagrados en la Convención Americana, en particular las disposiciones
contenidas en los artÃculos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (GarantÃas Judiciales) y
25 (Protección Judicial), en relación con los artÃculos 1 (Obligación de Respetar
los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar las Disposiciones de Derecho Interno)
de la misma Convención.
El Estado presentó una excepción preliminar separadamente en cada uno de los
tres casos. Cada una de ellas fue refutada por la Comisión Interamericana
en el momento procesal oportuno. En dichas excepciones preliminares, el Estado
sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no era competente
para conocer los casos sometidos ante ella. El 1 de septiembre de 2001, la Corte dictó sentencia
sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado en los Casos
Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, desestimando en su totalidad
la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago en
cada caso, y ordenando continuar con el conocimiento y la tramitación de cada
caso.
7. Asuntos varios: La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden
ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan
adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos
informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los
Estados involucrados y las vÃctimas o sus representantes en los casos que
se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos
de tipo administrativo.
La composición de la Corte
para este perÃodo es la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente;
Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes
(Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Sergio GarcÃa RamÃrez (México) y Carlos
Vicente de Roux Rengifo (Colombia)**.
En el Caso “19 Comerciantes� (Lobo Pacheco
y Otros), participará como Juez ad
hoc, nombrado por el Estado colombiano, el señor Rafael Nieto Navia. En los Casos Las Palmeras y Cantos,
participará como Juez ad hoc, nombrado
por los Estados colombiano y argentino, respectivamente, el señor Julio A.
Barberis. El Secretario de la Corte es el señor Manuel E. Ventura Robles y
el Secretario Adjunto es el señor Pablo Saavedra Alessandri.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización
de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada por juristas de
la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos
humanos. Los jueces son elegidos a tÃtulo personal en la Asamblea General
de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos perÃodos de
seis años cada uno.
San José, 30 de mayoÂ
de 2002.
(*)Â El contenido
de este comunicado es responsabilidad de la SecretarÃa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. El texto oficial
de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida
a la SecretarÃa, en la dirección que se adjunta.
[1]
Â
Las partes (representantes de las supuestas vÃctimas, Comisión Interamericana
y el Estado de Trinidad y Tobago) fueron convocados debidamente a la audiencia
pública, mediante Resolución del Presidente de la Corte de 18 de enero de
2002. Sin embargo, el Estado comunicó su no comparecencia
a la Corte el 8 de febrero de 2002.
(**) El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podÃa estar presente en el LV PerÃodo Ordinario de Sesiones del Tribunal.