Caso Gangaram Panday, Resolucion de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 1997.


 

VISTOS:

1. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 21 de enero de 1994.

2. La nota de la Fundación Aloeboetoe y otros (Stichting Beheer Fondsen Aloeboetoe e.a. en adelante “la Fundación”) de 24 de abril de 1995, mediante la cual adjuntó un comunicado de prensa relativo al presente caso.

3. El informe del Gobierno de Suriname, recibido el 7 de julio de 1995, en el cual señaló que “en relación con el caso GANGARAM PANDAY el Gobierno de la República de Suriname continuará haciendo esfuerzos para obtener más información, de lo cual la Corte será oportunamente notificada” (en inglés en el original).

4. Las comunicaciones del Presidente de la Corte de 14 de septiembre, 3 de noviembre de 1995, 22 de enero, 30 de mayo y 7 de octubre de 1996 dirigidas a las partes, en las cuales la Corte solicitó información actualizada sobre el cumplimento por parte del Gobierno de Suriname de la sentencia de 21 de enero de 1994.

5. La comunicación de 21 de junio de 1996 de la Comisión en la que informó que “de acuerdo con la información obtenida, la viuda de la víctima y la madre de sus hijos no ha recibido los US$10.000,00 por concepto de indemnización ordenada por la Corte para ser distribuida entre ellos” (en inglés en el original).

 

CONSIDERANDO:

1. Que el punto resolutivo 5 de la sentencia de 21 de enero de 1994 dispone que la Corte “supervisará el cumplimiento de la indemnización acordada y que sólo después archivará el expediente”.

2. Que, el comunicado de prensa presentado por la Fundación señala que “los familiares del señor Ashok Gangaram Panday, quien de acuerdo con un informe oficial se suicidó en 1988 mientras se encontraba detenido por la Policía Militar del lugar, se han rehusado a recibir del Gobierno de Suriname la indemnización por US$10.000,00” (en inglés en el original).

3. Que las mencionadas comunicaciones del Presidente de la Corte dirigidas a las partes de fechas 14 de septiembre y 3 de noviembre de 1995 y 22 de enero, 30 de mayo y 7 de octubre de 1996 solicitaron “información sobre si el Gobierno ha[bía] pagado a los familiares del señor Gangaram Panday los US$10.000,00 ordenados o si este monto ha[bía] sido depositado judicialmente a su nombre” y hasta la fecha no ha habido respuesta clara.

4. Que, de acuerdo con la información recibida de las partes, el Gobierno de Suriname no ha cumplido con el punto resolutivo 4 de la sentencia de la Corte del 21 de enero de 1994.

5. Que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando haya imposibilidad de un Estado de cumplir con las partes pecuniarias de sus sentencias sobre reparaciones, ordene un sistema de depósitos en nombre de los beneficiarios por un tiempo determinado y si dichos beneficiarios no reclamaren la indemnización, los fondos serán devueltos al Estado y se dará por cumplida la sentencia (Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 47; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 66 y Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 63).

6. Que en el presente caso, y de acuerdo con la facultad de la Corte de supervisar el cumplimiento del fallo, cabe exhortar al Gobierno a que utilice el citado procedimiento.

 

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 29 de su Reglamento

 

RESUELVE:

1. Exhortar al Gobierno de Suriname para que cumpla con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21 de enero de 1994, haciendo todo esfuerzo por localizar a las personas beneficiarias de la indemnización y si el pago no es posible, que deposite el monto en un fideicomiso bancario. Si después de transcurridos diez años a partir de la constitución del fideicomiso esos fondos no son reclamados, la suma será devuelta al Estado y se considerará cumplida esta sentencia.

2. Exhortar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que procure localizar a los familiares del señor Asok Gangaram Panday a fin de que el Gobierno pueda dar cumplimiento a la sentencia de 21 de enero de 1994.

3. Requerir a las partes para que suministren a esta Corte, dentro de un plazo de 6 meses a partir de la notificación de esta resolución, información actualizada sobre el cumplimento de esta resolución.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente


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