Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente a partir del 1 de enero 1997

 

Considerando:

Que la emisión, tanto de las sentencias como de las opiniones consultivas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha requerido la evaluación constante de los procedimientos establecidos en su Reglamento.

Que es deber de la Corte adecuar las normas que rigen los procedimientos a una real y efectiva garantía de los derechos humanos.

Por Tanto,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

de conformidad con el artículo 60 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25.1 de su Estatuto,

Dicta el siguiente Reglamento: 

REGLAMENTO DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Aprobado por la Corte en su XXXIV período ordinario de sesiones

celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996

 

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES 

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá. 

Artículo 2

Definiciones

 Para los efectos de este Reglamento:

a. el término "agente" significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte;

b. la expresión "Asamblea General" significa la Asamblea General de la OEA;

c. el término "Comisión" significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

d. la expresión "comisión permanente" significa la comisión permanente de la Corte;

e. la expresión "Consejo Permanente" significa el Consejo Permanente de la OEA;

f. el término "Convención" significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

g. el término "Corte" significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos

h. la expresión "delegados de la Comisión" significa las personas designadas por ella para representarla ante la Corte;

i. la expresión "denunciante original" significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la Convención;

j. el término "día" se entenderá como día natural.

k. la expresión "Estados Partes" significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;

l. la expresión "Estados Miembros" significa aquellos Estados que son Miembros de la Organización de los Estados Americanos;

m. el término "Estatuto" significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;

n. la expresión "informe de la Comisión" significa el informe previsto en el artículo 50 de la Convención;

o. la expresión "juez ad hoc " significa cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;

p. la expresión "juez interino" significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos 6. 3 y 19. 4 del Estatuto;

q. la expresión "juez titular" significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;

r. el término "mes" se entenderá como mes calendario;

s. la sigla "OEA" significa la Organización de los Estados Americanos;

t. la expresión "partes en el caso" significa las partes en un caso ante la Corte;

u el término "secretaría" significa la secretaría de la Corte;

v. el término "secretario" significa el secretario de la Corte;

w. la expresión "secretario adjunto" significa el secretario adjunto de la Corte;

x. la expresión "Secretario General" significa el Secretario General de la OEA;

y. el término "víctima" significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención. 

TITULO I 

DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

 

Capítulo I

De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 3

Elección del presidente y del vicepresidente

1. El presidente y el vicepresidente son elegidos por la Corte y duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período comienza el primero de julio del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el período ordinario de sesiones más próximo a esa fecha.

2. Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los jueces titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan obtenido más. En caso de empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto. 

Artículo 4

Atribuciones del presidente

1. Son atribuciones del presidente:

a. representar a la Corte;

b. presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

c. dirigir y promover los trabajos de la Corte;

d. decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

e. rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;

f. las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

2. El presidente puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el secretario o en el secretario adjunto.

3. Si el presidente es nacional de una de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la presidencia para ese caso. La misma regla se aplicará al vicepresidente o a cualquier juez llamado a ejercer las funciones del presidente. 

Artículo 5

Atribuciones del vicepresidente

1. El vicepresidente suple las faltas temporales del presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá un vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta del vicepresidente.

2. En caso de falta del presidente y del vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto. 

Artículo 6

Comisiones

1. La comisión permanente estará integrada por el presidente, el vicepresidente y los otros jueces que el presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La comisión permanente asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones.

2. La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el presidente.

3. Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. 

Capítulo II

De la Secretaría

 

Artículo 7

Elección del secretario

1. La Corte elegirá su secretario. El secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. El secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte por mayoría no menor de cuatro jueces en votación secreta.

3. Para la elección del secretario se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Reglamento. 

Artículo 8

Secretario adjunto

1. El secretario adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del secretario de la Corte. Asistirá al secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.

2. En caso de que el secretario y el secretario adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el presidente podrá designar un secretario interino. 

Artículo 9

Juramento

1. El secretario y el secretario adjunto prestarán juramento ante el presidente.

2. El personal de la secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento ante el presidente al tomar posesión del cargo sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el presidente no estuviere presente en la sede de la Corte, el secretario tomará el juramento.

3. De toda juramentación se levantará acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento. 

Artículo l0

Atribuciones del secretario

Son atribuciones del secretario:

a. notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;

b. llevar las actas de las sesiones de la Corte;

c. asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;

d. tramitar la correspondencia de la Corte;

e. dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del presidente;

f. preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;

g. planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;

h. ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el presidente;

i. las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento. 

Capítulo III

Del funcionamiento de la Corte

 

Artículo 11

Sesiones ordinarias

La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales. 

Artículo 12

Sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces. 

Artículo 13

Quórum

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. 

Artículo 14

Audiencias, deliberaciones y decisiones

1. Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y la Corte decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Sin embargo, aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento.

2. La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar también presentes el secretario y el secretario adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento.

3. Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.

4. Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los votos salvados y las declaraciones hechas para que consten en aquéllas. 

Artículo 15

Decisiones y votaciones

1. El presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.

2. Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

3. Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.

4. En caso de empate decidirá el voto del presidente. 

Artículo 16

Continuación de los jueces en sus funciones

1. Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.

2. Todo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia. 

Artículo 17

Jueces interinos

Los jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los jueces titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.

Artículo 18

Jueces ad hoc

1. Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el presidente, por medio de la secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.

2. Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los treinta días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los quince días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el presidente escogerá por sorteo un juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.

3. Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

4. El secretario comunicará a las demás partes en el caso la designación de jueces ad hoc.

5. El juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.

6. Los jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los titulares. 

Artículo 19

Impedimentos, excusas e inhabilitación

1. Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

2. Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa sólo fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.

3. Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes. 

TITULO II

DEL PROCESO

Capítulo I

Reglas generales

Artículo 20

Idiomas oficiales

1. Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA.

2. Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes siempre que sea oficial.

3. Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte utilizaba previamente.

4. La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo.

5. En todos los casos se dará fe del texto auténtico. 

Artículo 21

Representación de los Estados

1. Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su elección.

2. Cuando el Estado sustituya a su agente tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en su sede.

3. Podrá acreditarse un agente alterno, cuyas actuaciones tendrán igual valor que las del agente.

4. Al acreditar a su agente el Estado interesado deberá informar la dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes. 

Artículo 22

Representación de la Comisión

1. La Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

2. Si entre quienes asisten a los delegados de la Comisión conforme al párrafo anterior figurasen el denunciante original o los representantes de las víctimas o de sus familiares, esta circunstancia deberá ser informada a la Corte, la cual podrá autorizar su intervención en los debates a propuesta de la Comisión. 

Artículo 23

Representación de las víctimas o de sus familiares

En la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.

Artículo 24

Cooperación de los Estados

1. Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

2. La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.

3. Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, el presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las facilidades necesarias. 

Artículo 25

Medidas provisionales

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. La solicitud puede ser presentada al presidente, a cualquiera de los jueces o a la secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del presidente.

4. Si la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

5. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes. 

Artículo 26

Presentación de escritos

1. La demanda, su contestación, el escrito mediante el cual se opongan excepciones preliminares y su contestación y los demás escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso del envío por medios electrónicos, deberán presentarse los documentos auténticos en el plazo de quince días.

2. El Presidente puede, en consulta con la comisión permanente, rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado. 

Artículo 27

Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2. Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre. 

Artículo 28

Acumulación de casos y de autos

1. La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conectados entre sí.

2. También podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se cumplan conjuntamente.

3. Previa consulta con los agentes y los delegados, el presidente podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente. 

Artículo 29

Resoluciones

1. Las sentencias y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.

2. Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida, o, si no lo estuviere, por el presidente, salvo disposición en contrario. Toda decisión del presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.

3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación. 

Artículo 30

Publicación de las sentencias y de otras decisiones

1. La Corte ordenará la publicación de:

a. las sentencias y otras decisiones de la Corte, incluyendo en las primeras únicamente los votos razonados cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 55.2 de este Reglamento;

b. piezas del expediente excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;

c. las actas de las audiencias ;

d. todo documento cuya publicación se considere conveniente.

2. Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original.

3. Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa. 

Artículo 31

Aplicación del artículo 63.1 de la Convención

La aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la causa.

Capítulo II

Procedimiento escrito

 

Artículo 32

Inicio del Proceso

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 33

Escrito de demanda

El escrito de la demanda expresará:

1. las partes en el caso, el objeto de la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas ofrecidas indicando los hechos sobre los cuales versarán, la individualización de los testigos y peritos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.

2. los nombres del agente o de los delegados.

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

Artículo 34

Examen preliminar de la demanda

Si en el examen preliminar de la demanda el presidente observare que los requisitos fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane los defectos dentro de un plazo de veinte días.

Artículo 35

Notificación de la demanda

1. El secretario de la Corte comunicará la demanda a:

a. el presidente y los jueces de la Corte;

b. el Estado demandado;

c. la Comisión, si no es ella la demandante;

d. el denunciante original si se conoce;

e. la víctima o sus familiares, si fuere el caso.

2. El secretario de la Corte informará sobre la presentación de la demanda a los otros Estados Partes y al Secretario General de la OEA.

3. Junto con la notificación, el secretario solicitará que en el plazo de un mes los Estados demandados designen al agente respectivo y a la Comisión, el nombramiento de sus delegados. Mientras los delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su presidente para todos los efectos del caso. 

Artículo 36

Excepciones preliminares

1. Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda.

2. El escrito mediante el cual se opongan excepciones preliminares se presentará ante la Secretaría y contendrá la exposición de los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer.

3. El secretario notificará de inmediato el escrito de las excepciones preliminares a las personas a quienes se refiere el inciso 1 del artículo anterior.

4. La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto el fondo ni los plazos ni los términos respectivos.

5. Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la comunicación.

6. La Corte podrá, si lo considera pertinente, fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas. 

Artículo 37

Contestación de la Demanda

El demandado contestará por escrito la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma y la contestación contendrá los mismos requisitos señalados en el artículo 33 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 35. 1.

Artículo 38

Otros actos del procedimiento escrito

Contestada la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las partes podrán solicitar al Presidente la celebración de otros actos del procedimiento escrito. En este caso, si el presidente lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.

Capítulo III

Procedimiento oral 

Artículo 39

Apertura

El presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.

Artículo 40

Dirección de los debates

El presidente dirigirá los debates en las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para la mejor realización de las audiencias.

Artículo 41

Preguntas durante los debates

1. Los jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.

2. Los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación del presidente, por las personas a quienes se refieren los artículos 21, 22 y 23 de este Reglamento.

3. El presidente estará facultado para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.

Artículo 42

Actas de las audiencias

1. De cada audiencia se levantará una acta que expresará:

a. el nombre de los jueces presentes;

b. el nombre de las personas mencionadas en los artículos 2l, 22 y 23 de este Reglamento que hubieren estado presentes;

c. los nombres y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido;

d. las declaraciones hechas expresamente para que consten en acta por los Estados partes o por la Comisión;

e. las declaraciones hechas por los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, así como las preguntas que se les formularen y sus respuestas;

f. el texto de las preguntas hechas por los jueces y las respuestas respectivas;

g. el texto de las decisiones que la Corte hubiere tomado durante la audiencia.

2. Los agentes y delegados así como los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, recibirán copia de las partes pertinentes de la transcripción de la audiencia a fin de que, bajo el control del secretario, puedan corregir los errores materiales. El secretario fijará, según las instrucciones que reciba del presidente, los plazos de que dispondrán para ese fin.

3. El acta será firmada por el presidente y el secretario, quien dará fe de su contenido.

4. Se enviará copia del acta a los agentes y a los delegados. 

Capítulo IV

De la Prueba

 

Artículo 43

Admisión de Pruebas

Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Artículo 44

Diligencias probatorias de oficio

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen una averiguación, una inspección judicial o cualquier otra medida de instrucción. 

Artículo 45

Gastos de la prueba

 La parte que proponga una prueba cubrirá con los gastos que ella ocasione.

Artículo 46

Citación de testigos y peritos

1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que la Corte considere necesario escuchar, los cuales serán citados en la forma en que esta considere idónea.

2. La citación indicará:

a. el nombre del testigo o perito;

b. los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio o el objeto del peritaje. 

Artículo 47

Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos

1. Después de verificada su identidad y antes de testificar, todo testigo prestará juramento o hará una declaración solemne en los términos siguientes:

"Juro" -o "declaro solemnemente"- "por mi honor y en conciencia que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad".

2. Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, todo perito prestará juramento o hará una declaración solemne en los términos siguientes:

 "Juro" -o "declaro solemnemente"- "que ejerceré mis funciones de perito con todo honor y con toda conciencia".

3. El juramento o declaración a que se refiere este artículo se cumplirán ante la Corte o ante el presidente u otro de los jueces que actúe por delegación de ella. 

Artículo 48

Objeciones contra testigos

1. El testigo podrá ser objetado por la parte interesada antes de prestar declaración.

2. La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar como testigo.

3. El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte. 

Artículo 49

Recusación de peritos

1. Las causales de impedimiento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.

2. La recusación deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la designación del perito.

3. Si el perito recusado contradijere la causal invocada, la Corte decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte, el presidente, en consulta con la comisión permanente, podrá ordenar que se evacúe la prueba, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba.

4. Cuando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el presidente, en consulta con la comisión permanente, hará la designación dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba. 

Artículo 50

Protección de testigos y peritos

Los Estados no podrán enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte.

Artículo 51

Incomparecencia o falsa deposición

La Corte podrá solicitar a los Estados que apliquen las sanciones que su legislación disponga contra quienes no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento.

Capítulo V

Terminación anticipada del proceso

Artículo 52

Sobreseimiento del caso

1. Cuando la parte demandante notificare a la Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, así como la de los representantes de las víctimas o de sus familiares, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.

2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes. 

Artículo 53

Solución amistosa

Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a esta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a los representantes de las víctimas o sus familiares, sobreseer y declarar terminado el asunto.

Artículo 54

Prosecución del examen del caso

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes

Capítulo VI

De las sentencias

Artículo 55

Contenido de las sentencias

1. La sentencia contendrá:

a. El nombre del presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado; del secretario y del secretario adjunto;

b. la indicación de las partes y sus representantes y cuando fuere el caso, de los representantes de las víctimas o de sus familiares;

c. una relación de los actos del procedimiento;

d. la determinación de los hechos;

e. las conclusiones de las partes;

f. los fundamentos de derecho;

g. la decisión sobre el caso;

h. el pronunciamiento sobre las costas, si procede;

i. el resultado de la votación;

j. la indicación sobre cuál de los textos hace fe.

2. Todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto disidente o razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias. 

Artículo 56

Sentencia de reparaciones

1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

2. Si la Corte fuere informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea justo y dispondrá lo conducente. 

Artículo 57

Pronunciamiento y comunicación de la sentencia

1. Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado, se tomará una decisión mediante votación, se aprobará la redacción de la sentencia y se fijará la fecha de la sesión pública en que se comunicará a las partes.

2. Mientras no se haya notificado la sentencia a las partes los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.

3. Las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron en la votación y por el secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los jueces.

4. Los votos disidentes o razonados serán suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por el secretario.

5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por el presidente y por el secretario y sellada por éste.

6. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes en el caso, a la Comisión, al presidente del Consejo Permanente, al Secretario General, a los representantes de las víctimas o sus familiares y a toda otra persona interesada que lo solicite.

7. El secretario comunicará la sentencia a todos los Estados Partes. 

Artículo 58

Demanda de interpretación

1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2. El secretario comunicará la demanda de interpretación a los Estados partes en el caso y a la Comisión, según corresponda, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el presidente.

3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento.

4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 

TITULO III

DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 59

Interpretación de la Convención

1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado Miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del agente o de los delegados.

3. Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia. 

Artículo 60

Interpretación de otros tratados

1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá identificarse el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.

2. Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia. 

Artículo 61

Interpretación de leyes internas

1. La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:

a. las disposiciones de derecho interno así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;

b. las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;

c. el nombre y la dirección del agente del solicitante.

2. A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta. 

Artículo 62

Procedimiento

1. Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el secretario transmitirá copia a todos los Estados Miembros, a la Comisión, al Secretario General de la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.

2. El presidente fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas.

3. El presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente.

4. Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el presidente. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el agente. 

Artículo 63

Aplicación analógica

La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del Título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.

Artículo 64

Emisión y contenido de las opiniones consultivas

1. La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.

2. La opinión consultiva contendrá:

a. el nombre del presidente y de los demás jueces que la hubieren emitido, del secretario y del secretario adjunto;

b. las cuestiones sometidas a la Corte;

c. una relación de los actos del procedimiento;

d . los fundamentos de derecho;

e. la opinión de la Corte;

f. la indicación de cuál de los textos hace fe.

3. Todo juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto disidente o razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 30.a de este Reglamento.

4. Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público. 

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 

Artículo 65

Reformas al Reglamento

El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los jueces titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores.

Artículo 66

Entrada en vigor

El presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos, entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

 

Indice

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

TITULO I

DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

Capítulo I

De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 3. Elección del presidente y del vicepresidente.

Artículo 4. Atribuciones del presidente.

Artículo 5. Atribuciones del vicepresidente.

Artículo 6. Comisiones.

Capítulo II

De la Secretaría

Artículo 7. Elección del secretario.

Artículo 8. Secretario adjunto.

Artículo 9. Juramento.

Artículo l0. Atribuciones del secretario.

Capítulo III

Del funcionamiento de la Corte

Artículo 11. Sesiones ordinarias.

Artículo 12. Sesiones extraordinarias.

Artículo 13. Quórum.

Artículo 14. Audiencias, deliberaciones y decisiones.

Artículo 15. Decisiones y votaciones.

Artículo 16. Continuación de los jueces en sus funciones.

Artículo 17. Jueces interinos.

Artículo 18. Jueces ad hoc.

Artículo 19. Impedimentos, excusas e inhabilitación.

TITULO II

DEL PROCESO

Capítulo I

Reglas generales

Artículo 20. Idiomas oficiales.

Artículo 21. Representación de los Estados.

Artículo 22. Representación de la Comisión.

Artículo 23. Representación de las víctimas o de sus familiares.

Artículo 24. Cooperación de los Estados.

Artículo 25. Medidas provisionales.

Artículo 26. Presentación de escritos.

Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación.

Artículo 28. Acumulación de casos y de autos.

Artículo 29. Resoluciones.

Artículo 30. Publicación de las sentencias y de otras decisiones.

Artículo 31. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención.

Capítulo II

Procedimiento escrito

Artículo 32. Inicio del Proceso.

Artículo 33. Escrito de demanda.

Artículo 34. Examen preliminar de la demanda.

Artículo 35. Notificación de la demanda.

Artículo 36. Excepciones preliminares. 

Artículo 37. Contestación de la Demanda.

Artículo 38. Otros actos del procedimiento escrito.

Capítulo III

Procedimiento oral

Artículo 39. Apertura.

Artículo 40. Dirección de los debates.

Artículo 41. Preguntas durante los debates.

Artículo 42. Actas de las audiencias.

Capítulo IV

De la Prueba

Artículo 43. Admisión de Pruebas.

Artículo 44. Diligencias probatorias de oficio.

Artículo 45. Gastos de la prueba.

Artículo 46. Citación de testigos y peritos.

Artículo 47. Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos.

Artículo 48. Objeciones contra testigos.

Artículo 49. Recusación de peritos.

Artículo 50. Protección de testigos y peritos.

Artículo 51. Incomparecencia o falsa deposición.

Capítulo V

Terminación anticipada del proceso

Artículo 52. Sobreseimiento del caso.

Artículo 53. Solución amistosa.

Artículo 54. Prosecución del examen del caso.

Capítulo VI

De las sentencias

Artículo 55. Contenido de las sentencias.

Artículo 56. Sentencia de reparaciones.

Artículo 57. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia.'

Artículo 58. Demanda de interpretación.

TITULO III

DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 59. Interpretación de la Convención.

Artículo 60. Interpretación de otros tratados.

Artículo 61. Interpretación de leyes internas.

Artículo 62. Procedimiento.

Artículo 63. Aplicación analógica.

Artículo 64. Emisión y contenido de las opiniones consultivas.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 65. Reformas al Reglamento.

Artículo 66. Entrada en vigor.

 

Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 16 de septiembre de 1996.

 

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Hernán Salgado Pesantes

Alejandro Montiel Argüello

Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y publíquese,

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario