University of Minnesota


CDH-CP 18/99 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA(*)


 

 

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o “la Corte Interamericana”) durante su XLVI Período Ordinario de Sesiones que se celebra en su sede en San José, Costa Rica, del 9 al 20 de noviembre de 1999, emitió el 17 de noviembre de 1999 una resolución sobre cumplimiento de sentencia sobre reparaciones en el caso Loayza Tamayo contra el Estado peruano.

Caso Loayza Tamayo

En relación con la sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998, el Estado del Perú informó, el 25 de junio de 1999, que el 14 de junio de 1999 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú había declarado:

INSUBSISTENTE la Resolución Suprema de fecha quince de abril de mil novecientos noventiocho, en cuanto dispuso que se remitan los actuados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de la ciudadana peruana María Elena Loayza Tamayo al Juzgado especializado en delito de Terrorismo para que proceda con arreglo a ley; en consecuencia declararon INEJECUTABLE la sentencia citada; MANDARON se proceda a su devolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la vía diplomática correspondiente, con conocimiento del Procurador Público a cargo de los [A]suntos Judiciales del Ministerio del Interior y del Juzgado de Terrorismo respectivo; y los devolvieron.

Asimismo, dicha resolución señaló que “los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana”.

El 17 noviembre de 1999 la Corte dictó una resolución, en la cual consideró:

1. Que el 14 de junio de 1999 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú emitió una resolución que declaró inejecutable la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998 de este Tribunal. Dicha resolución señaló que “los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana”.

2. Que, en lo que se refiere al argumento, contenido en la citada resolución, relativo al no agotamiento de los recursos internos, esta Corte decidió en la sentencia sobre excepciones preliminares de 31 de enero de 1996 desestimar la excepción en ese sentido interpuesta por el Perú.

3. Que, pese a lo dispuesto en la referida sentencia sobre excepciones preliminares, el Estado alegó, en el procedimiento sobre el fondo del caso, la “improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos”, alegato que fue desestimado en la sentencia de fondo dictada el 17 de septiembre de 1997 por ser “notoriamente improcedente”.

4. Que el Perú interpuso, el 2 de marzo de 1999, una demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones, interpretación que fue rendida por la Corte mediante sentencia de 3 de junio de 1999. Esta conducta procesal del Estado es manifiestamente contradictoria con la decisión posterior de sus órganos internos de declarar la “inejecutabilidad” de la sentencia mencionada y, por ende, su incumplimiento.

5. Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

6. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

7. Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35).

8. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que

[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

9. Que, el en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

y decidió:

1. Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo.

2. Notificar la presente resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima.

La composición de la Corte que conoció el presente caso es la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela ) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto es Renzo Pomi.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos.

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.

Correo electrónico: corteidh@racsa.co.cr

San José, 17 de noviembre de 1999.


Pies de página / Footnotes

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

 

 



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