University of Minnesota



CDH-CP14/99 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA (*)


 


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o “la Corte Interamericana”) emitió el 1 de octubre de 1999, durante su XLV Período Ordinario de Sesiones, la Opinión Consultiva OC-16/99.

A continuación se resumen los aspectos relevantes del procedimiento consultivo.

I - la consulta

El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”) presentó a la Corte una consulta referida al derecho de información sobre la asistencia consular, y su relación con las garantías del debido proceso legal en el marco de procesos por delitos sancionables con la pena capital.

La Opinión Consultiva, solicitada por México en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, involucra varios instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

México solicitó la opinión de la Corte sobre los siguientes asuntos:

En relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:

1. En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, Àdebe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos?

2. Desde el punto de vista del Derecho internacional, Àestá subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?

3. Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, Àdebe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?

4. Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

5. En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, Àdeben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos?

6. En el marco del artículo 14 del Pacto, Àdebe entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

7. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, Àse conforma la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?

8. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, Àdebe entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

9. Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, Àestán obligados dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos sus componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto?

10. En el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:

11. Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los artículos 3.l) [1] de la Carta y II de la Declaración, Àse conforma la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?

12. Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l] [2]) de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?

II - El Procedimiento

En el procedimiento consultivo participaron los siguientes Estados, Órganos, Instituciones e individuos en calidad de amici curiae:

Estados: México (solicitante), El Salvador, República Dominicana, Honduras, Guatemala, Paraguay, Costa Rica y los Estados Unidos de América.

Órganos de la OEA: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos: Amnistía Internacional; la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos, Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional; Death Penalty Focus de California; Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado; International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School; Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock; Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.; Mark Kadish; José Trinidad Loza; John Quigley y S. Adele Shank; Robert L. Steele; Jean Terranova; y Héctor Gros Espiell.

Todos ellos presentaron a la Corte sus observaciones por escrito, y la mayoría participó en la audiencia pública que celebró el Tribunal en su sede en San José de Costa Rica los días 12 y 13 de junio de 1998.

II - La Opinión de la Corte

Tras haber realizado las deliberaciones respectivas durante su XLV Período Ordinario de Sesiones, la Corte emitió su Opinión Consultiva. Las conclusiones de la Corte son transcritas a continuación:

La Corte opinó, por unanimidad, que

el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho de información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor;

el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los derechos humanos;

la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad;

la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía;

los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos;

que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables; y

que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.

Asimismo, por seis votos contra uno, la Corte opinó que

la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.

El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales acompañarán a la Opinión Consultiva.

IV - Composición de la Corte

La composición de la Corte es la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto es Renzo Pomi.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos..

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.

Correo electrónico: corteidh@racsa.co.cr

San José, 2 de octubre de 1999.


Footnotes / Pies de página

(*El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que adjunta. se

[1] La referencia original que hizo el Estado solicitante corresponde al artículo 3.l) de la Carta reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.

[2] Supra nota 1.

* The Secretariat of the Inter-American Court of Human Rights is responsible for the contents of this release. The official version of the documents referred to may be obtained by written request to the Secretariat at the address indicated.

[1] The original reference made by the requesting State corresponds to Article 3.1) of the Charter reformed by the Buenos Aires Protocol in 1967, the Cartagena de Indias Protocol in 1985, the Washington Protocol in 1992, and the Managua Protocol in 1993.

[2] Supra, note 1.

 

 



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