University of Minnesota



CDH-CP12/99 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA(*)


 

 

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o “la Corte Interamericana”) durante su XLV Período Ordinario de Sesiones celebrado en su sede en San José, Costa Rica, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999 emitió las sentencias sobre el fondo en el caso Cesti Hurtado y sobre la interpretación de sentencia en el caso Blake, el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 1999, respectivamente.

Caso Cesti Hurtado

La demanda, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de enero de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado peruano, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como resultado de la detención, condena y privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a raíz de un proceso seguido en su contra en el Fuero militar, no obstante existir pronunciamiento definitivo en un proceso de hábeas corpus que ordena que se le aparte del mismo y que no se atente contra su libertad personal. La Comisión también solicitó a la Corte que requiera al Estado peruano que sancione a los responsables de las violaciones denunciadas; que ponga en libertad al señor Cesti Hurtado y que le pague una indemnización, por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el daño que esto ha significado en su vida y patrimonio.

Luego de deliberar sobre los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, la Corte resolvió, por unanimidad:

1. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado.

2. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la presente sentencia.

3. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la presente sentencia.

4. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 152 de la presente sentencia;

5. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 160 de la presente sentencia;

6. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la presente sentencia;

7. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 177 y 178 y 183 de la presente sentencia;

8. declarar que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan;

9. declarar que el Estado peruano está obligado a pagar una justa indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso, y

10. ordenar abrir la etapa de reparaciones y comisionar a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

Caso Blake

El 24 de enero de 1998, la Corte dictó sentencia sobre el fondo de este asunto y resolvió, por unanimidad, “que el Estado de Guatemala est[aba] obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso”. En dicha sentencia, se determinó que Guatemala violó en perjuicio de los familiares del señor Blake las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma), el derecho a la integridad psíquica y moral (artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma) y que el Estado estaba obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Blake. El 22 de enero de 1999 la Corte deliberó y fijó las reparaciones y costas en este caso, en acatamiento de lo dispuesto en su Sentencia de 24 de enero de 1998.

El 21 de abril de 1999 el Estado interpuso una demanda de interpretación, en la que remitió al punto resolutivo cuarto de la sentencia de fondo y al punto resolutivo segundo literales a.iii. y b) de la sentencia sobre reparaciones. En la demanda el Estado alegó que existían discrepancias respecto a estos puntos, ya que la sentencia de fondo ordenó a Guatemala resarcir “los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso” mientras que en la sentencia sobre reparaciones, ordenó al Estado el pago por concepto de gastos extrajudiciales y el reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

A continuación se transcriben las partes medulares de la sentencia de interpretación emitida por el Tribunal:

En cuanto a la primera cuestión planteada por el Estado, en relación con el pago a los familiares del señor Nicholas Blake de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por “concepto de gastos de carácter extrajudicial”, la Corte precisa que cuando ordenó dicho pago se refirió a los gastos efectuados por los familiares de la víctima en sus gestiones personales ante las autoridades guatemaltecas, en particular, ante las autoridades del Poder Ejecutivo, ya sean estas militares o administrativas, en el proceso de indagar el paradero del señor Nicholas Blake. En razón de lo anterior, no hay contradicción al respecto entre las sentencias de fondo y reparaciones.

En cuanto a la segunda cuestión, relativa al reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano, la Corte aclara que el artículo 23 del Reglamento vigente, reconoce locus standi a las víctimas, sus familiares o sus representantes, condición que los habilita para presentar sus reclamaciones, argumentos y pruebas en forma autónoma en la etapa de reparaciones, y permite que se les reconozca el derecho al reintegro de los gastos asociados a su actuación ante el sistema.

La Corte, en su sentencia de 22 de enero de 1999, ordenó el resarcimiento de los gastos por concepto de tramitación del caso ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, al declarar procedente la petición que, en tal sentido, hicieron al Tribunal los familiares de la víctima, o sus representantes, en la etapa de reparaciones.

Dicha compensación sólo podía ordenarse en la sentencia sobre reparaciones, como en efecto se hizo. La sentencia de fondo, podía, en consecuencia, omitir toda referencia a este respecto sin que por ello los familiares de la víctima perdieran su derecho al resarcimiento de los gastos relacionados con sus actuaciones ante el sistema interamericano.

Por las razones expuestas anteriormente, la Corte estimó que no existe la contradicción alegada por el Estado, entre los dispositivos de las sentencias sobre el fondo (de 24 de enero de 1998) y sobre reparaciones (de 22 de enero de 1999) y que la indemnización ordenada en la primera de esas decisiones por concepto de “gastos ante las autoridades guatemaltecas” no excluye la posibilidad del Tribunal de ordenar, como lo hizo en la sentencia sobre reparaciones, el pago reclamado por los familiares de la víctima tanto de los “gastos de carácter extrajudicial” como el “reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”.

En consecuencia, el 30 de septiembre de 1999 la Corte, basada en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decidió, por unanimidad:

1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 22 de enero de 1999 en el caso Blake, presentada por el Estado de Guatemala.

2. Declarar que el Estado de Guatemala debe pagar, en los términos de la sentencia sobre reparaciones de 22 de enero de 1999, a favor de los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de gastos de carácter extrajudicial y por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los montos ordenados por el Tribunal en el punto resolutivo segundo, literales a.iii. y b) de dicha sentencia.

* * *

Otros asuntos: La Corte consideró diversos asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los casos en que se haya adoptado medidas provisionales. En particular dictó resoluciones en los siguientes asuntos: en las medidas provisionales adoptadas por la Corte en Carpio Nicolle relativo a Guatemala, Giraldo Cardona relativo a Colombia, James y otros relativo a Trinidad y Tobago, y en el caso Haniff Hilaire contra Trinidad y Tobago.

La composición de la Corte es la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). Además, para el caso Blake estuvo presente el Juez ad hoc nombrado por Guatemala para este caso, señor Alfonso Novales Aguirre. El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto es Renzo Pomi.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos..

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.

Correo electrónico: corteidh@racsa.co.cr

San José, 4 de octubre de 1999.

 


Footnotes / Pies de página

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

(*) The Secretariat of the Inter-American Court of Human Rights is responsible for the contents of this release. The official version of the documents referred to may be obtained by written request to the Secretariat at the address indicated.

 



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