University of Minnesota



CDH-CP10/99 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA(*)


 


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o “la Corte Interamericana”) durante su XLV Período Ordinario de Sesiones que celebra actualmente en su sede, en San José de Costa Rica, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999, examinó el instrumento que, el 9 de julio de 1999 presentó la República del Perú (en adelante “el Perú” o “el Estado peruano”) en la Secretaría General de la OEA en Washington, D. C., mediante el cual comunica que “retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, retiro que “producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte”. Asimismo, la Corte examinó el efecto de dicha declaración en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, a que hacía referencia tal declaración, porque el Perú, en esas fechas, no había contestado la respectiva demanda. La Corte declaró inadmisible la pretensión del Estado peruano de retirar con efectos inmediatos la competencia obligatoria de la Corte. A continuación se resume la decisión de la Corte en cuanto a los hechos y el derecho.

LOS HECHOS

Caso Ivcher Bronstein contra el Perú

La demanda en este caso (número 11.762), presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “la Comisión Interamericana”) el 31 de marzo de 1999, se refiere a la supuesta violación de los derechos humanos del señor Baruch Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 de la televisión peruana, cuya empresa operadora es Compañía Latinoamericana de Radiodifusión, S.A. Esta demanda se basa, según la Comisión, en que el Estado peruano “despojó arbitrariamente al señor Ivcher Bronstein de su título de nacionalidad, con el objeto de desplazarlo del control editorial del Canal 2- `Frecuencia Latina', y coartar su libertad de expresión, que se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y corrupción”.

La Comisión interpuso la demanda con el propósito que la Corte decida que el Perú violó los artículos 20 (Derecho a la Nacionalidad), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Caso del Tribunal Constitucional contra el Perú

La demanda en este caso (No. 11.760) presentada por la Comisión Interamericana el 2 de julio de 1999 se refiere a la “destitución de los tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por la mayoría del Congreso de la República del Perú, con ocasión de haber ejercido su función jurisdiccional propia de control difuso de la Constitucionalidad, en la cual dicho Tribunal Constitucional decidió inaplicar la ley (Ley No. 26657) en virtud de considerar que la misma habilitaba al actual Presidente del Perú para su segunda reelección, en contra de la disposición del artículo 112 de la Constitución, la cual limita el mandato presidencial a dos períodos de cinco años consecutivos. La destitución de estos tres magistrados [señores Delia Revoredo Marsano de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry], ha dejado desarticulado al actual Tribunal Constitucional con solo cuatro magistrados, incapaces legalmente de ejercer una función primordial del Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes por vía de acción de inconstitucionalidad, dejando así a los habitantes del Perú en un estado de indefensión y desprotección”.

La Comisión interpuso la demanda con el propósito que la Corte decida que el Perú violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1 y 8.2.c)d)f)), los derechos políticos (artículo 23.1.c) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos de la Convención Americana, en perjuicio de las supuestas víctimas. Asimismo, la Comisión considera que Perú ha violado el artículo 1.1 en relación con la obligación de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención, así como el deber establecido por su artículo 2, de adoptar disposiciones de derecho interno que aseguren y garanticen el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado.

EL DERECHO

La Corte Interamericana emitió dos sentencias sobre competencia en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional el 24 de septiembre de 1999. En dichas sentencias el Tribunal hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

“La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia”.

“La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.”

“Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro”.

“La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno”.

“No existe en la Convención Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad”.

“Una interpretación de la Convención Americana `de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin', lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado”.

“El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal como pretende hacerse en el presente caso implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional”.

“Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante”.

PARTE RESOLUTIVA

Consecuentemente, en sus sentencias sobre admisibilidad en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana resolvió por unanimidad:

1. Declarar que:

a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

2. Continuar el conocimiento y la tramitación del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

* * *

La composición de la Corte es la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto es Renzo Pomi.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos..

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.

Correo electrónico: corteidh@racsa.co.cr

San José, 27 de septiembre de 1999.

 


Footnotes /Pies de página

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

 

(*) The contents of this release are the responsibility of the Secretariat of the Inter-American Court of Human Rights. The official text of the documents may be obtained by submitting a written request to the Secretariat at the address provided at the end of this document.

 



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