University of Minnesota


CDH-CP2/00 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA(*)


 

 

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en su sede, en San José de Costa Rica, su XLVII Período Ordinario de Sesiones del 24 de enero al 4 de febrero de 2000. Durante este período de sesiones, la Corte conoció los siguientes asuntos:

1) Caso Cesti Hurtado (Perú): Fase de Interpretación de la sentencia de fondo. El día 25 de enero de 2000 la Corte celebró, en su sede, una audiencia pública sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999, interpuesta por el Perú el día 13 de octubre de 1999, en relación con el sentido y los alcances de dicha sentencia.

La Corte, mediante Sentencia de Interpretación de 29 de enero de 2000, por unanimidad, decidió:

1. Que la demanda de interpretación de la sentencia de 29 de septiembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el Estado del Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma.

2. Que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado peruano dar cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997 y anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan, tienen carácter obligatorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello impida que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen.

3. Que el punto resolutivo 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó la anulación del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado, implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre sus bienes.

4. Que no resulta procedente para la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente establecido por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria.

2. Caso Baena Ricardo y otros (Panamá): Fase de Fondo. Los días 26, 27 y 28 de enero, la Corte celebró, en su sede, una audiencia pública sobre el fondo en este caso, con el propósito de escuchar a los testigos y peritos propuestos por las partes, los cuales declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos de la demanda. Asimismo, la Corte escuchó los alegatos orales finales de la Comisión Interamericana y del Estado de Panamá.

La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 16 de enero de 1998 y se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado panameño, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a Indemnización), 15 (Derecho de Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como resultado de los hechos, ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990, a causa de los cuales fueron destituidos, en forma supuestamente arbitraria, 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales. Asimismo, como resultado del proceso ulterior a que estos hechos dieran lugar, supuestamente se violaron sus derechos al debido proceso y a la protección judicial. La Comisión solicitó también a la Corte que declarara “que la ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de `orden público' o `interés social', tal como fueron aplicadas en el presente caso, son contrarias a la Convención Americana y por ende deben ser modificadas o derogadas de conformidad al artículo 2 de la Convención”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que Panamá violó los artículos 33 y 50.2 de la Convención y que dicho Estado debe restablecer a los trabajadores destituidos en el ejercicio de sus derechos y reparar e indemnizar a las víctimas.

3. Caso Trujillo Oroza (Bolivia): Fase de Excepciones Preliminares. Durante este período de sesiones, la Corte deliberó acerca del escrito de 21 de enero de 2000, mediante el cual el Estado de Bolivia retiró las excepciones preliminares interpuestas y solicitó a la Corte que abriera la etapa de reparaciones. Como resultado de dichas deliberaciones, el 25 de enero de 2000, la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió:

1. Tener por retiradas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Bolivia.

2. Continuar con la tramitación sobre el fondo del caso y, para tal efecto, cambiar el objeto de la audiencia pública sobre excepciones preliminares convocada por el Presidente de la Corte mediante resolución de 6 de diciembre de 1999, con el fin de considerar los otros aspectos del escrito presentado por el Estado de Bolivia el 21 de enero de 2000.

El 25 de enero de 2000 se celebró, en la sede de la Corte, la audiencia pública convocada en la cual Bolivia reconoció los hechos y la responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de dichos hechos, la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por la actitud asumida por el Estado. Por su parte, en razón de lo anterior, el 26 de enero de 2000 la Corte decidió:

1. Admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado.

2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, que éste violó, en perjuicio [del señor José Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares, conforme a lo solicitado por la Comisión en la demanda], ... los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Abrir el procedimiento sobre reparaciones, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

El presente caso fue interpuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de junio de 1999. La demanda se refiere a los sucesos acaecidos a partir del 23 de diciembre de 1971, cuando el señor José Carlos Trujillo Oroza fue supuestamente detenido y posteriormente desaparecido por agentes del Estado boliviano, así como a la falta de investigación de dichos hechos. La Comisión considera que los hechos detallados en la demanda violan los siguientes artículos de la Convención Americana: artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), artículo 4 (Derecho a la vida) y artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio de la supuesta víctima. Asimismo, la Comisión considera que Bolivia violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la protección judicial (artículo 25) y a la integridad personal (artículo 5.1) también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio del señor Trujillo Oroza y sus familiares.

4. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (Nicaragua): Fase de Excepciones Preliminares. Durante este período de sesiones, la Corte deliberó sobre la excepción preliminar interpuesta por Nicaragua, refutada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se refería a la falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna, y, mediante sentencia de 1 de febrero de 2000, decidió, por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Nicaragua.

2. Continuar con el conocimiento del presente caso.

El Juez Alejandro Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña el texto de la Sentencia.

La demanda en el caso citado, interpuesta por la Comisión el 4 de junio de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de miembros de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni, debido a la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de dicha comunidad. La Comisión también solicitó a la Corte, basada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos objeto de su demanda.

5. Caso Las Palmeras (Colombia): Fase de Excepciones Preliminares. La Corte deliberó sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia, a saber: 1») violación del debido proceso por grave omisión de información por parte de la Comisión; 2») falta de competencia de la Comisión para aplicar el Derecho Internacional Humanitario y otros tratados internacionales; 3») falta de competencia de la Corte para aplicar el Derecho Internacional Humanitario y otros tratados internacionales; 4») falta de agotamiento de los recursos internos; y 5») falta de competencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. El 3 de febrero de 2000 la Corte emitió Sentencia de Excepciones Preliminares, por la cual decidió:

por unanimidad

1. Desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia.

por unanimidad

2. Admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia.

por seis votos contra uno

3. Admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia.

Disiente el Juez Jackman

por unanimidad

4. Continuar con el conocimiento del presente caso.

Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus respectivos Votos Razonados, y el Juez Jackman su Voto Parcialmente Disidente, los cuales acompañan la sentencia.

La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión el 6 de julio de 1998 y se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado colombiano, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Según la demanda, a causa de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1991, fueron ejecutados extrajudicialmente los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda, produciéndose después la denegación de justicia en el caso. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Colombia que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva de los hechos denunciados y sancione a los responsables; que identifique si la persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda; que realice una investigación para aclarar las circunstancias en las cuáles falleció la séptima víctima sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció; que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas y recupere su memoria histórica; que adopte las reformas necesarias en los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas y que pague las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados.

6) Medidas provisionales Colotenango (Guatemala). La Corte estudió los informes presentados por el Estado y la Comisión Interamericana sobre las medidas provisionales adoptadas por la Corte en este caso. En razón de la situación que persiste en el Municipio de Colotenango, el 2 de febrero de 2000, la Corte resolvió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio y 1¼ de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997.

2. Requerir al Estado de Guatemala que amplíe las medidas adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad de la señora Viviana Rucux Quilá.

3. Requerir al Estado de Guatemala que informe, con carácter urgente, sobre las medidas específicas que sean adoptadas para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado de Guatemala que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado de Guatemala, que en su próximo informe, incluya datos relativos a la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, así como el estado de las investigaciones sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz.

6. Requerir al Estado de Guatemala que incluya en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Patricia Ispanel Medinilla y Fermina López Castro y los señores Gonzalo Godínez López, Arturo Federico Méndez Ortiz y Juan Mendoza.

7 Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada dos meses sus informes sobre las medidas provisionales tomadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

7) Los días 5, 6, 8 y 9 de febrero del presente año se llevaron a cabo en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dos Reuniones de Expertos como parte del seguimiento de las conclusiones a las que se arribó en el Seminario El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, celebrado en San José, Costa Rica en noviembre de 1999. El objetivo de las mencionadas reuniones, a las que asistieron jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ex jueces de la misma, miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y calificados juristas de América y Europa, fue intercambiar ideas sobre el proceso de fortalecimiento del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, actualmente en curso.

8) Otros asuntos: La Corte consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se haya adoptado medidas provisionales. Asimismo, consideró y aprobó su Informe Anual de 1999, para ser presentado a la Asamblea General de la OEA en su próximo Período Ordinario de Sesiones.

La composición de la Corte durante este Período Ordinario de Sesiones fue la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador), Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). En la deliberación y emisión de la Sentencia en el caso Trujillo Oroza estuvo presente Charles N. Brower, Juez ad hoc nombrado al efecto por Bolivia. Durante la deliberación y emisión de la Sentencia en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni estuvo presente Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc nombrado al efecto por Nicaragua. Julio A. Barberis, Juez ad hoc nombrado por Colombia para el caso Las Palmeras, estuvo presente durante la deliberación y emisión de la Sentencia correspondiente, mientras que el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo se excusó de conocerlo por ser de nacionalidad colombiana. Además, estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto, Renzo Pomi.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los jueces son elegidos a título personal en la Asamblea General de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis años cada uno.

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.

Correo electrónico: corteidh@sol.racsa.co.cr

San José, 5 de febrero de 2000.


Footnotes

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

 



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