University of Minnesota


COMUNICADO DE PRENSA

CIDH-CP-01/05


 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en San José de Costa Rica su LXVI Período Ordinario de Sesiones del 28 de febrero al 15 de marzo de 2005[1]. Durante este período de sesiones la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:

1. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. El día 28 de febrero y 1 de marzo de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de El Salvador en relación con el presente caso. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, así como la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

Dicha demanda se refiere a los supuestos “hechos acaecidos en junio de 1982 que [supuestamente] resultaron en la captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de 7 y 3 años respectivamente, […] por militares integrantes del Batallón ‘Atlacatl’ del Ejército salvadoreño[,] durante un operativo realizado en el Municipio de San Antonio de la Cruz, Departamento de Chalatenango�.

El 1 de septiembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En su escrito, los representantes indicaron que se violaron los mismos artículos alegados por la Comisión y también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 31 de octubre de 2003 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares y manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

El 16 de enero de 2004 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los cuales solicitó a la Corte que desestimara las cuatro excepciones planteadas por el Estado. Ese mismo día los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los cuales solicitaron a la Corte que rechazara las cuatro excepciones planteadas por el Estado.

Los días 7 y 8 de septiembre de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares sobre las excepciones preliminares, recibió las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, por los representantes y por el Estado, y finalmente escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas. Durante la exposición de sus alegatos finales orales el Estado señaló que “retira[ba] la excepción preliminar sobre la “incongruencia entre las pretensiones de la Comisión y las de los representantes de las supuestas víctimas y sus familiares�.

El 23 de noviembre de 2004 la Corte emitió la Sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el presente caso, en la cual decidió, por unanimidad, admitir la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos�, en cuanto a los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.

Asimismo, la Corte decidió, por seis votos contra uno (disintió el Juez Cançado Trindade), admitir la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos�, en cuanto a los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento de competencia de la Corte. También decidió, por seis votos contra uno (disintió el Juez ad hoc Montiel Argüello), desestimar la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos�, en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores al 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.

Además, la Corte decidió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar denominada “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s] de Personas�; desestimar la segunda excepción preliminar denominada “Incompetencia Rationae Materiae�, y desestimar la tercera excepción preliminar denominada “Inadmisibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia entre el Objeto y Petitorio, con el cuerpo de la misma�, por no tratarse propiamente de una excepción preliminar. Finalmente, el Tribunal decidió, por seis votos contra uno (disintió el Juez ad hoc Montiel Argüello), desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre el “no agotamiento de los recursos internos�.

2. Caso Caesar. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 2 y 3 de marzo de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 26 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Trinidad y Tobago en relación con el presente caso. Los hechos de la demanda se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma Convención. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

De conformidad con la demanda presentada, la legislación vigente en Trinidad y Tobago permite la imposición de castigos corporales. De acuerdo con la Ley de Castigo Corporal (para delincuentes mayores de 16 años) de 1943 (Corporal Punishment (offenders over 16 Act), una corte puede ordenar que cualquier persona condenada penalmente, que sea mayor de 16 años, sea azotada con un látigo llamado cat-o-nine tails, adicionalmente a cualquier otra pena que le sea impuesta por la comisión de ciertos delitos. La misma ley prevé que la pena de azotes sea llevada a cabo tan pronto como sea posible, y en ningún caso después de los seis meses desde la sentencia de condena. La presunta víctima en este caso, el señor Winston Caesar, fue condenado ante la Corte Suprema de Trinidad y Tobago por tentativa de violación y fue sentenciado a 20 años de prisión, a efectuar trabajos forzados y a recibir 15 azotes. La Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago confirmó la sentencia y 23 meses después de la confirmación final de la sentencia, la pena de azotes fue llevada a cabo.

El 15 de noviembre de 2004 la Corte celebró una audiencia pública, en la cual escuchó los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la presunta víctima sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración de un perito propuesto por la Comisión Interamericana. El Estado de Trinidad y Tobago no compareció en esta audiencia pública.

3. Caso Huilca Tecse. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 3 y 4 de marzo de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo, en virtud del allanamiento efectuado por el Estado del Perú en esta etapa procesal del caso; además, el Tribunal deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las eventuales reparaciones y costas.

Antecedentes

El 12 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Perú, en relación con el caso Huilca Tecse (Número 11.768). La demanda se relaciona con la supuesta ejecución extrajudicial de un líder sindical peruano, el señor Pedro Huilca Tecse, ocurrida el 18 de diciembre de 1992. La Comisión señaló que dicha ejecución fue llevada a cabo presuntamente por miembros del grupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú. Además, la demanda se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.

En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte declarara que el Estado era responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, así como de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Flor de María Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez y Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, así como de Julio César Flores Escobar, este último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.

Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 14 de julio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En adición a los derechos reclamados en la demanda, argumentaron la violación del artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, y también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 7 de septiembre de 2004 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda, en el cual “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las víctimas; y, solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA�.

El 9 de diciembre de 2004 el Estado remitió un “[a]cuerdo de [s]olución [a]mistosa�, celebrado entre dicho Estado y los representantes del señor Pedro Huilca Tecse y sus familiares. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2004 el propio Estado, a través de un nuevo agente designado para el caso, solicitó a la Corte que declarara la invalidez jurídica del referido acuerdo, por no haber sido éste adoptado de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación peruana.

Asimismo, la Corte celebrará en su sede las siguientes audiencias públicas:

4. Caso Yakye Axa. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 4 de marzo de 2005, a partir de las 15:00 horas, y 5 de marzo de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las presuntas víctimas, , así como los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas y del Estado del Paraguay, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 17 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Paraguay, relativa al caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua. Dicha demanda se refiere a las supuestas violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado como consecuencia de la presunta falta de garantía del derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. La Comisión alegó que desde 1993 se encuentra en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de dicha Comunidad “sin que se haya resuelto satisfactoriamente[, lo que habría] significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha[bría] implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, […] amenazan[do] en forma continua la supervivencia de [sus] miembros y la integridad de la misma.�

En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte Interamericana declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida); 8 (Garantías Judiciales); 21 (Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad Indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 22 de mayo de 2002 los representantes de las presuntas víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos. En este escrito, dichos representantes presentaron sus apreciaciones sobre los hechos del caso, se adhirieron in totum al objeto de la demanda de la Comisión y, además de lo solicitado por ésta, pidieron que la Corte declare la violación del derecho consagrado en el artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana y que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 23 de julio de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestó que no ha cometido violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida); 8 (Garantías Judiciales); 21 (Propiedad Privada), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Al respecto, el Estado indicó que únicamente “se ha allanado en los términos y con los alcances que se señalan en los párrafos pertinentes [de su escrito de contestación de la demanda], demostrando su voluntad de subsanar el problema de fondo presentado con la Comunidad Yakye Axa. Además, manifestó que “se allana parcialmente a la pretensión de los representantes de las presuntas víctimas en relación con la garantía de desarrollo progresivo de los derechos, económicos, sociales y culturales establecida en el artículo 26 [de la Convención Americana], pero con la salvedad de que ello se ve sensiblemente afectado por las limitaciones propias del Estado de Paraguay en su condición de país de menor desarrollo relativo […]�.

5. Caso de la “Masacre de Mapiripán�. Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Los días 7 y 8 de marzo de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Colombia, así como sus alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 5 de septiembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Colombia en relación con el presente caso. En la demanda indicada, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de “por lo menos� “49 civiles en el Departamento del Meta�, y los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

Dicha demanda se refiere a los supuestos hechos sucedidos “entre el 15 y 20 de julio de 1997[, cuando] aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[,…] con la colaboración y aquiescencia de agentes del Ilustre Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta�.

El 2 de febrero de 2004 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus solicitudes y argumentos. En su escrito, los representantes alegaron que el Estado había violado, además de los artículos citados por la Comisión, los artículos 19 (Derechos del Niño) y 22 (Derecho de Circulación) de la Convención Americana, y también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 1 de abril de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual opuso dos excepciones preliminares que tituló: “[a]plicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención. Decisión anticipada de sometimiento del caso a la Corte� y “[d]esconocimiento por parte de la Comisión de la Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano�. Asimismo, en dicho escrito el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual solicitó a la Corte que declare que el Estado no es responsable por ninguna de las violaciones alegadas por la Comisión y que se abstenga de ordenar las reparaciones solicitadas.

El 19 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y solicitaron a la Corte que las rechace por improcedentes.

6. Caso Yatama. Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Los días 9 y 10 de marzo de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes de la presunta víctima, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de Nicaragua, así como los alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 17 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Nicaragua en relación con el presente caso. Dicha demanda se refiere a los supuestos hechos sucedidos en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA), ya que, según lo alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur, como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. Según la demanda, las presuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos. La Comisión alegó que dichos hechos son atribuibles al Estado debido a que no previó un recurso que hubiese permitido a las presuntas víctimas tutelar su derecho de participar y ser elegidos en las referidas elecciones y, en particular, porque no previó disposiciones en la ley electoral que facilitaran la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan.

A raíz de lo anterior, la Comisión presentó este caso con el objeto de que la Corte decida si el Estado de Nicaragua violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 14 de noviembre de 2003 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), representantes de las presuntas víctimas, presentaron a la Corte su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual manifestaron que “coincid[en], en general, con los planteamientos realizados por la Ilustre Comisión en su demanda� y que “[p]or lo tanto, [se] remit[en] a ellos y [se] adh[ieren] a las conclusiones allí vertidas, así como a las solicitudes que se realizan a [la] Corte�. En ese sentido, los representantes indicaron que se violaron los mismos artículos alegados por la Comisión y agregaron que Nicaragua violó el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que ordene al Estado de Nicaragua que adopte medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 17 de diciembre de 2003 el Estado de Nicaragua presentó a la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En este escrito el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: “[f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos�, “[f]alta de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos�, “[i]legitimidad en la representación�, “[f]alta de acción�, y “[o]scuridad de la [d]emanda y de su [a]mpliación�. El Estado rechazó “la versión de los hechos en la forma como [fueron] redactados en la demanda�, y se opuso “expresamente a […] las siete peticiones de la [d]emanda [… y del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas]�. Al respecto, alegó que en este caso no hubo denegación de justicia y que se utilizaron recursos que tutelaron el derecho de las presuntas víctimas a participar y ser elegidas en las elecciones de 5 de noviembre de 2000. Asimismo, señaló que en la ley electoral estuvieron y están previstas normas que facilitan la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica, de acuerdo a los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan. Además, el Estado rechazó las pretensiones de la Comisión y de los representantes de las presuntas víctimas sobre reparaciones y costas. Por último, el Estado solicitó a la Corte que “declare sin lugar la demanda y [el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas]� en todos sus puntos, que declare que el Estado no es responsable de los hechos alegados, y que condene “en costas, daños y perjuicios� a la Comisión y a las presuntas víctimas.

El 3 de febrero de 2004 los representantes de las presuntas víctimas presentaron a la Corte sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Los representantes indicaron que la primera, tercera, cuarta y quinta excepciones preliminares planteadas por el Estado son en realidad “objeciones� que se refieren al fondo del caso, por lo que no pueden ser calificadas como excepciones preliminares. Los representantes solicitaron a la Corte que desestime las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y que subsidiariamente “[p]ostergue el conocimiento de la primera objeción del Estado a la etapa de fondo del asunto�.

El 11 de febrero de 2004 la Comisión Interamericana presentó a la Corte sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. La Comisión manifestó que “no existe en el presente caso ningún impedimento para que la […] Corte conozca sobre el fondo del asunto�. Por ello, solicitó a la Corte que “reafirme su jurisdicción sobre el presente caso� y rechace “cada una de las excepciones preliminares� opuestas por Nicaragua, “por carecer de fundamento y[,] por lo tanto, ser improcedentes�.

7. Caso Gutiérrez Soler. Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Los días 10 de marzo de 2005, a partir de las 15:00 horas y 11 de marzo de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes de la presunta víctima y sus familiares y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos de los representantes, la Comisión y del Estado de Colombia sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 26 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Colombia en relación con el presente caso.

En la demanda indicada la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, lo anterior en relación con la obligación de respetar los derechos prevista en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en razón de su supuesta detención ilegal, su presunta sujeción a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Estado, así como por “la [alegada] impunidad total en la cual permanecen estos hechos.� Asimismo, la Comisión alegó la violación del artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, también en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiaresdel señor Gutiérrez Soler.

Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 21 de junio de 2004, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo� presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito los representantes de la presunta víctima argumentaron que, además de las violaciones alegadas en la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado violó los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, los representantes alegaron la violación, por parte del Estado, del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Gutiérrez Soler. Por otra parte, los representantes agregaron cuatro nombres a la lista de los familiares del señor Gutiérrez Soler, a saber: Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Finalmente, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 21 de agosto de 2004 el Estado de Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares y de contestación de la demanda, así como sus observaciones a las solicitudes y argumentos de los representantes. En este escrito el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: 1) “menoscabo del derecho de defensa del Estado�; y 2) falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que concluya y declare que no es responsable de la violación de los derechos humanos del señor Gutiérrez Soler y, por lo tanto, “no es responsable por reparación alguna�, ni por el pago de costas por “procesos judiciales�. Por otra parte, sostuvo que el escrito de solicitudes y argumentos no tiene la condición de una demanda ni es un documento de saneamiento de falencias de la demanda. Por ello, sus pretensiones, según el Estado, “no pueden ser otras que las fijadas como extremo petitorio en [la demanda].� Finalmente, solicitó “un pronunciamiento� para “generar jurisprudencia�, con el fin de mejorar “[las] prácticas en el trámite de casos en el Sistema y [,] sobre todo, [de] instar a la Comisión a respetar estrictamente los procedimientos [c]onvencionales�.

El 27 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana presentó a la Corte sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que “rechace las excepciones preliminares� opuestas por el Estado, “por carecer de fundamento y[,] por lo tanto, ser improcedentes�. Ese mismo día, los representantes de la presunta víctima presentaron a la Corte sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En dicha comunicación, los representantes solicitaron a la Corte que “[d]esestime las dos excepciones preliminares� y “continúe con el procedimiento sobre el fondo y reparaciones.�

8. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. El día 14 de marzo de 2005 a partir de las 8:45 horas, la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y del Estado de Colombia sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 5 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, en la República de Colombia, con el fin de que se proteja la vida e integridad personal y la permanencia en el territorio titulado colectivamente a favor de los miembros de las referidas comunidades.

El 6 de marzo de 2003 la Corte Interamericana emitió una Resolución sobre medidas provisionales, mediante la cual requirió al Estado que: adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó; investigara los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales e identificara y sancionara a los responsables; asegurara que las personas beneficiadas con las medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza; otorgara una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio� y adoptara las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada; garantizara las condiciones de seguridad necesarias para que los miembros de las comunidades regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio�; estableciera un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las referidas zonas, e informara a la Corte Interamericana sobre las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de la Resolución.

El 17 de noviembre de 2004 la Corte emitió una Resolución en el presente caso, en la cual decidió, entre otros, que el Estado de Colombia debe: mantener las medidas adoptadas; disponer, en forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó; mantener cuantas providencias sean necesarias para asegurar que las personas beneficiarias de estas medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y continuar asegurando las condiciones necesarias para que las personas del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las zonas humanitarias de refugio establecidas por estas comunidades; otorgar protección especial a las denominadas zonas humanitarias de refugio establecidas por los miembros de dichas Comunidades, y adoptar las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda humanitaria que les sea enviada; establecer un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente con las llamadas zonas humanitarias de refugio; e investigar los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables. Asimismo, el Tribunal autorizó a su Presidente para que convocara, oportunamente, a una audiencia pública en las presentes medidas provisionales.

9. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. El día 14 de marzo de 2005 a partir de las 11:15 horas, la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y del Estado de Colombia sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 3 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Departamento de Antioquia, República de Colombia, con el fin de que se protegiera su vida e integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, en trámite ante la Comisión.

El 9 de octubre de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución sobre medidas urgentes, en la cual requirió al Estado de Colombia, inter alia, que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de 189 miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó e informara a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas.A su vez, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las medidas urgentes. El 16 de noviembre de 2000 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte.

El 24 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana emitió una Resolución sobre medidas provisionales, en la cual ratificó, en todos sus términos, la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000. Asimismo, el Tribunal requirió al Estado que: mantuviera las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de los 189 miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según lo ordenado en las medidas urgentes del Presidente; ampliara, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; investigara los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales; adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar que sus beneficiarios pudieran seguir viviendo en su residencia habitual, y asegurara las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz que se hubieren visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país regresaran a sus hogares. Igualmente solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana que presentara observaciones a dichos informes.

El 26 de abril de 2002 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, en cuyo punto resolutivo primero resolvió convocar a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos acaecidos en la Comunidad de Paz, según lo informado por la Comisión. El 13 de junio de 2002 la Corte celebró una audiencia pública sobre medidas provisionales y escuchó los alegatos de la Comisión Interamericana y del Estado de Colombia sobre los hechos acaecidos recientemente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según lo había informado la Comisión Interamericana al Tribunal.

EL 18 de junio de 2002 la Corte dictó una Resolución, en la cual requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales ordenadas en la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000 y en la Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000; que adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de dicha Comunidad, y que investigara los hechos que motivaron la ampliación de las medidas provisionales a favor de todos los miembros de la Comunidad de Paz; mantuviera las medidas necesarias para asegurar que los beneficiarios pudieran seguir viviendo en su residencia habitual; continuara asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país regresen a sus hogares; garantizara las condiciones de seguridad necesarias en las rutas de acceso a San José de Apartadó para que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos, y estableciera, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, un mecanismo de supervisión continuo y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz.

Por último, el 17 de noviembre de 2004 la Corte emitió una Resolución sobre medidas provisionales en este caso, en la cual decidió, entre otros, que el Estado de Colombia debe: mantener las medidas adoptadas; disponer, de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y las Resoluciones de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000 y 18 de junio de 2002; mantener cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente que los beneficiarios de las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continúe asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares; garantizar eficazmente las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, y asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos, e investigar los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. Asimismo, el Tribunal autorizó a su Presidente para que convocara, oportunamente, a una audiencia pública en las presentes medidas provisionales.

10. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Los días 14 de marzo de 2005, a partir de las 15:00 horas, y 15 de marzo de 2005, a partir de las 9:00 horas,, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y el Estado de República Dominicana, así como sus alegatos las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 11 de julio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra la República Dominicana en relación con el caso de las Niñas Yean y Bosico. En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte Interamericana declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención, en contra de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Según la Comisión las supuestas violaciones se dieron “en razón de la negativa del Registro Civil de otorgar actas de nacimiento a Dilcia Yean y Violeta Bosico, lo que provocó que éstas se vieran obligadas a permanecer en una situación continua de ilegalidad y exposición a ser expulsadas de su país ante la falta de un acta de nacimiento que probara su identidad […y además,] en el caso de Violeta Bosico, la niña se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido a la falta de documentos de identidad�.

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por las presuntas violaciones referidas y que consecuentemente le ordene que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 12 de octubre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito, los representantes alegaron, además de los derechos indicados por la Comisión Interamericana, que el Estado violó también los derechos consagrados en los artículos 17 (Protección a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención. Además, solicitaron que la Corte declare la responsabilidad del Estado por las presuntas violaciones, y que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 13 de noviembre de 2003 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado interpuso dos excepciones preliminares, a saber: “no agotamiento de los recursos internos� y “no cumplimiento de solución amistosa presentada por la Comisión Interamericana y acogida por el Estado dominicano�. A su vez, el Estado solicitó que se rechace la demanda, ya que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

El 21 de enero de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron, respectivamente, su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los cuales solicitaron a la Corte que rechace las referidas excepciones preliminares.

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La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las víctimas y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García Sayán (Perú). Asimismo, participarán los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por el Estado de El Salvador para el caso de las Hermanas Serrano Cruz y nombrado por Estado de Nicaragua para el caso Yatama, el señor Alejandro Montiel Argüello; nombrado por el Estado del Paraguay para el caso “Yakye Axa�, el señor Ramón Fogel Pedroso; nombrado por el Estado de Colombia para el caso de la “Masacre de Mapiripán�, el señor Gustavo Zafra Roldán; y nombrado por el Estado de Colombia para el caso Gutiérrez Soler, el señor Ernesto Rey Cantor. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

San José, 18 de febrero de 2005.

 



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