University of Minnesota



Comunicado de Prensa (Español)

CIDH_CP-04/04


 

 

COMUNICADO DE PRENSA(*)

CIDH_CP-04/04

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en su sede en San José de Costa Rica, su LXIII Período Ordinario de Sesiones del 28 de junio al 10 de julio de 2004. Durante este período de sesiones la Corte celebró las siguientes audiencias públicas:

1. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto del Brasil. El 28 de junio de 2004, a partir de las 15:30 horas, la Corte escuchó en audiencia pública los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los peticionarios y del Estado del Brasil sobre el cumplimiento de estas medidas provisionales dictadas por el Tribunal. El 7 de julio de 2004 la Corte dictó una resolución de medidas provisionales en el presente caso (infra punto 12).

Antecedentes

El 6 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco�-, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondônia, República Federativa del Brasil, con el “objeto [de] evitar que sig[uieran] muriendo internos� en la cárcel.

El 18 de junio de 2002 la Corte Interamericana emitió una Resolución, mediante la cual requirió al Brasil que: adoptara todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco; investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales; informara a la Corte sobre las medidas adoptadas y presentara listas actualizadas de todas las personas que se encuentren recluidas en la cárcel. Igualmente, el Tribunal solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presentara sus observaciones a dichos informes.

El 29 de agosto de 2002 la Corte emitió una segunda Resolución respecto de estas medidas provisionales, en la cual requirió al Estado que: continuara adoptando todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco; presentara información sobre los graves hechos en perjuicio de los reclusos de dicha Cárcel ocurridos después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección, mediante Resolución de 18 de junio de 2002; investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; informara a la Comisión Interamericana el nombre de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002 y el nombre de los que al momento de la Resolución se encontraban laborando en dicha institución pública; ajustara las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia; remitiera la lista completa de todas las personas que se encontraban recluidas en la Cárcel de Urso Branco, indicara el número y nombre de los reclusos que se encontraban cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria; y que, además, informara si los reclusos condenados y los no condenados se encontraban ubicados en diferentes secciones. Asimismo, la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que tomaran las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.

El 22 de abril de 2004 la Corte emitió una tercera Resolución sobre estas medidas provisionales, en la cual decidió, inter alia, que:

1. Requerir al Estado que:

a) adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la cárcel, así como las de todas las personas que ingresen a la misma, entre ellas las visitas;

b) ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia;

c) remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, e indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, y que además informe si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones;

d) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002;

e) somet[iera] a la Corte un informe, a más tardar el 3 de mayo de 2004, sobre:

i) el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto resolutivo;

ii) los hechos y problemas expuestos en el escrito de la Comisión de 20 de abril de 2004 y sus anexos, en particular sobre la grave situación de amotinamiento que […] prevalec[ía] en la referida cárcel, y si algunas de las supuestas “170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel� no [eran] reclusos; y

iii) las medidas adoptadas para solucionar la […] situación de amotinamiento de los reclusos.

2. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002. Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán informar sobre el resultado de la implementación de dichas providencias.

3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.

[…]

2. Caso De la Cruz Flores. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El día 2 de julio de 2004, a partir de las 19:30 p.m., la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima.
Antecedentes

El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 12.138), en virtud de las supuestas violaciones a los derechos humanos de María Teresa de la Cruz Flores, a partir de su sometimiento “a un proceso penal […] por el delito de terrorismo�. En su demanda, la Comisión argumentó que la presunta víctima “fue detenida por miembros de la Policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, bajo cargos de terrorismo dentro del expediente 113-95. Una vez privada de libertad se le notificó de otra orden de arresto dentro del expediente 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que para ese momento fue reportado como extraviado�. La Comisión señaló que a la presunta víctima “se le procesó por un Tribunal sin rostro que el 21 de noviembre de 1996 la condenó por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión (Decreto Ley No. 25475), sentencia que fue confirmada por ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 8 de junio de 1998�. Asimismo, la Comisión expresó en su demanda que el “Tribunal Constitucional del Perú[,] con fecha de 3 de enero de 2003, profirió una sentencia [que] declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los decretos 25475 y 25659, sin afectar el artículo 2 del decreto [25475] que tipifica el delito de terrorismo. El gobierno peruano, en desarrollo de tal pronunciamiento, emitió los decretos legislativos 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003, dentro de los cuales dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia de esta legislación, anular[ía] de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declarar[ía], de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta�. Finalmente, la Comisión señaló que, no obstante lo anterior, María Teresa de la Cruz Flores, continuaba “detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo�, hasta la fecha de presentación de la demanda.

En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de la presunta víctima, los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención Americana, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 3 de septiembre de 2003, los representantes de la presunta víctima agregaron que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado había violado el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima. Los representantes entienden que “el sufrimiento que [le] ocasiona la privación de [su] libertad, la incertidumbre de permanecer veinte años privada de la libertad, el ser sometida a [un] nuevo proceso sin las debidas garantías [, …] han afectado [su] salud, [… su] estabilidad emocional y moral[,] lo que atenta contra [la] integridad física, [p]síquica y moral que el Estado está obligado a garantizar.�

En su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 7 de octubre de 2003, el Estado del Perú manifestó, inter alia, que “la peticionaria está procesada con fundamentos y pruebas suficientes que acreditan su culpabilidad�. Agregó, también, que la presunta víctima fue condenada por asociación terrorista (asociación ilícita) (Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475) y no por el delito de colaboración de terrorismo (Artículo 4 del Decreto Ley No. 25475). Aseveró que los “cargos reales eran y son su pertenencia a un grupo terrorista�, y no lo relativo al argumento de la función médica. El Estado argumenta que “ha cumplido con modificar la legislación antiterrorista, a partir del fallo del Tribunal Constitucional [de enero de 2003] que declaró inconstitucional las normas dictadas en 1992 para combatir la subversión�.

3. Caso Carpio Nicolle y otros. Etapa de Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 5 y 6 de julio de 2004, a partir de las 2:00 p.m., la Corte escucharía en audiencia pública los alegatos orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado de Guatemala sobre el fondo y las reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de las presuntas víctimas y el dictamen del perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas.

Sin embargo, al inicio de la celebración de la audiencia pública el Estado guatemalteco reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos alegadas en el presente caso. Debido a lo anterior, el 5 de julio de 2004 la Corte emitió una Resolución en la cual decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y continuar con la celebración de la audiencia pública convocada mediante la Resolución del Presidente de 26 de mayo de 2004, pero delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En consecuencia, se continuó con la celebración de la audiencia pública únicamente respecto de las reparaciones y costas, y se escucharon las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito convocados para dicha audiencia, así como los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las víctimas y sus familiares y del Estado guatemalteco.

El 8 de julio de 2004 la Corte emitió una Resolución de ampliación de Medidas Provisionales en este caso (infra punto 13).
Antecedentes

El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala en relación con el Caso Carpio Nicolle y otros (Caso No. 11.333), cuyos hechos se refieren a que el 3 de julio de 1993 “la comitiva [del periodista y político Jorge Carpio Nicolle] fue rodeada por más de quince hombres armados en las cercanías de un lugar denominado Molino El Tesoro, en el municipio de Chichicastenango del Quiché, y después de identificarlo le dispararon a quemarropa. En el atentado perdieron la vida [Jorge Carpio Nicolle,] Juan Vicente Villacorta, Alejandro �vila Guzmán y Rigoberto Rivas González y resultó herido Sydney Shaw�. La Comisión alegó que Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro �vila Guzmán y Rigoberto Rivas González fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de las Patrullas de Autodefensas de San Pedro de Jocopilas, y que Sydney Shaw fue gravemente herido por las mismas. Asimismo, argumentó que hubo irregularidades en el subsiguiente proceso penal interno, al no aplicar la sanción penal correspondiente, así como la falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del atentado.

La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento.

De la misma manera, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordene al Estado de Guatemala la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordene al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

El 3 de octubre de 2003 los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana por parte del Estado de Guatemala. Asimismo, los representantes de las víctimas solicitaron determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias y el pago de costas y gastos.

El Estado no presentó contestación de la demanda ni observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas y sus familiares.

4. Caso Tibi. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 7 y 8 de julio de 2004, a partir de las 9:00 a.m, la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Ecuador sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y sus familiares y el Estado y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares.
Antecedentes

El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Ecuador en relación con los siguientes hechos: “el señor Tibi fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras manejaba su auto en camino a una reunión de negocios en la Fundación Guayasamín. Fue arrestado [presuntamente] sin orden judicial por oficiales de policía de la ciudad de Quito. Fue luego [trasladado] en avión a la ciudad de Guayaquil, [localizada] a […] 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una celda y [supuestamente] detenido ilegalmente por [28] meses. La presunta víctima afirma que era totalmente inocente de los cargos que se le imputaban y que fue [presuntamente] torturado en varias ocasiones […] para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico�.

En la demanda indicada, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los artículos 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales); 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, en perjuicio de Daniel David Tibi, de nacionalidad francesa. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, la Comisión solicitó la adopción de determinadas reparaciones.

El 3 de octubre de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual señalaron que además de los artículos de la Convención que la Comisión alegó como violados por el Estado, solicitaron a la Corte que declarara la violación del artículo 17 de la Convención Americana (Protección a la familia) y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que se otorgaran determinadas reparaciones.

El 31 de octubre de 2003 el Ecuador presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual interpuso las excepciones preliminares de falta de agotamiento de los recursos internos y falta de competencia (rationae temporis) de la Corte para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que “declare que el Estado no ha violado [los] artículo[s] [...] de la Convención Americana […] por cuanto, [con] base [en] los argumentos de admisibilidad y de fondo presentados, [el Estado] ha demostrado que [se] ha pr[o]tegido y garantizado los derechos humanos en su territorio y ha adecuado su legislación interna a los líneamientos de la Convención�.

Asimismo, la Corte Interamericana emitió la siguientes sentencias:

5. Caso Herrera Ulloa. Etapa de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. El 2 de julio de 2004, la Corte emitió Sentencia sobre las excepciones preliminares, el fondo y las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual decidió:

por unanimidad,

Declara[r]:

1. Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la Sentencia.

2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la Sentencia.

3. Que [la] Sentencia constituye per se una forma de reparación en los términos del párrafo 200 de la misma.

Y por unanimidad,

Dispone[r]:

4. Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la Sentencia.

5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la Sentencia.

6. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la Sentencia.

7. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la Sentencia.

8. Que ninguno de los rubros mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de este fallo podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro, en los términos señalados en el párrafo 204 de la Sentencia.

9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la Sentencia.

10. Que las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en la [la] Sentencia, a partir de la fecha de notificación de esta última, en los términos señalados en los párrafos 195, 196, 198, 200 y 202 de la Sentencia.

11. Que el Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 4, 6 y 7 de la […]Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta.

12. Que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de [la]Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo 206 de la misma.

13. Que la Corte supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.

El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente, el cual acompaña [la] Sentencia.

6. Caso Molina Theissen. Etapa de Reparaciones y Costas. El 3 de julio de 2004, la Corte emitió Sentencia sobre las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual decidió:

DECLARA[R] QUE:

1. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 66 de la Sentencia.

Y DISPONE[R] QUE:

2 el Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares, en los términos de los párrafos 85 y 98 de la […] Sentencia;

3. el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 78 a 84 y 98 de la […] Sentencia;

4. el Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Quinto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 4 de mayo de 2004, así como el Capítulo VI titulado Hechos Probados, sin las notas al pie, y los puntos resolutivos Primero a Octavo de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 86 de la […] Sentencia;

5. el Estado debe realizar, en presencia de sus altas autoridades, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y en desagravio de Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares, en los términos de los párrafos 87 y 98 de la […] Sentencia;

6. el Estado deberá designar un centro educativo existente, ubicado en la Ciudad de Guatemala con un nombre que aluda a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos de los párrafos 88 y 98 de la […] Sentencia;

7. el Estado debe crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada, en los términos de los párrafos 91.a) y 98 de la […] Sentencia;

8. el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética, en los términos de los párrafos 91.b) y 98 de la […] Sentencia;

9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$275.400,00 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material, en los términos de los párrafos 56 a 61 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina, en condición de madre de Marco Antonio Molina Theissen y cónyuge supérstite y, a Ana Lucrecia Molina Theissen, a María Eugenia Molina Theissen y a Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 56, 57 y 61 de la […] Sentencia;

b) a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina, la cantidad de US $40.280,00 (cuarenta mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58.1, 59, 60 y 61 de la […] Sentencia;

c) a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina, en condición de cónyuge supérstite y a Ana Lucrecia Molina Theissen, a María Eugenia Molina Theissen y a Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $40.280,00 (cuarenta mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58.1, 59, 60 y 61 de la […] Sentencia;

d) a Ana Lucrecia Molina Theissen, la cantidad de US $26.280,00 (veintiséis mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58 a 61 de la […] Sentencia;

e) a María Eugenia Molina Theissen, la cantidad de US $28.280,00 (veintiocho mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58 a 61 de la […] Sentencia; y

f) a Emma Guadalupe Molina Theissen, la cantidad de US $40.280,00 (cuarenta mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 58 a 61 de la […] Sentencia;

10. el Estado debe pagar la cantidad total de US $415.000,00 (cuatrocientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 67 a 73 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina, en condición de madre de Marco Antonio Molina Theissen y cónyuge supérstite y, a Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 67 y 73 de la […] Sentencia;

b) a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la […] Sentencia;

c) a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina, en condición de cónyuge supérstite y, a Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, en condición de hijas de Carlos Augusto Molina Theissen, la cantidad de US $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68, 69, 70 y 73 de la […] Sentencia;

d) a Ana Lucrecia Molina Theissen, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la […] Sentencia;

e) a María Eugenia Molina Theissen, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la […] Sentencia; y

f) a Emma Guadalupe Molina Theissen, la cantidad de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 68 a 73 de la […] Sentencia;

11. el Estado debe pagar la cantidad total de US $7.600,00 (siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, la cual deberá ser entregada a Emma Theissen �lvarez Vda. de Molina, madre de la víctima, por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos del párrafo 97 de la […] Sentencia;

12. el Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro;

13. el Estado debe cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 5, 6, 9, 10 y 11 de la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta;

14. en caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala, en los términos del párrafo 104 de la […] Sentencia;

15. la Corte supervisará la ejecución de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 105 de la […] Sentencia.

7. Caso 19 Comerciantes. Etapa de Fondo, Reparaciones y Costas. El 5 de julio de 2004, la Corte emitió Sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual decidió:

DECLARA[R] QUE:

Por unanimidad,

1. el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores �lvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, �ngel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, �lvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), en los términos de los párrafos 134, 135, 136, 145, 146, 150, 155 y 156 de la […] Sentencia.

Por seis votos contra uno,

2. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores �lvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, �ngel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, �lvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares, en los términos de los párrafos 173, 174, 177, 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia.

Parcialmente disidente la Jueza Medina Quiroga.

Por unanimidad,

3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores �lvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, �ngel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, �lvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), en los términos de los párrafos 212 a 218 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

4. [la] Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 279 de la misma.

Y DISPONE[R] QUE:

Por unanimidad,

5. el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 256 a 263 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

6. el Estado debe efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares, en los términos de los párrafos 270 y 271 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

7. el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

8. el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado, en los términos del párrafo 274 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

9. el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, en los términos de los párrafos 277 y 278 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

10. el Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado, en los términos del párrafo 279 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

11. el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 280 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

12. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, en los términos de los párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240 y 243 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

13. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas Juan Alberto Montero Fuentes, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Antonio Flórez Contreras, �ngel María Barrera Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, �lvaro Lobo Pacheco, Israel Pundor Quintero, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Rubén Emilio Pineda Bedoya y Reinaldo Corzo Vargas con el fin de indagar el paradero de éstos, en los términos de los párrafos 242 y 243 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas, en los términos de los párrafos 230, 231, 235, 233, 234, 250, 251 y 252 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

15. el Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los familiares de las víctimas:

a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hijos de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia;

b) la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada una de las cónyuges y compañeras de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia;

c) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los padres de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia; y

d) la cantidad de US$ 8.500,00 (ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

16. el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, en los términos del párrafo 285 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

17. el Estado debe pagar la cantidad total de las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidas en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que las componen pueda ser objeto de tributo o gravamen actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro, en los términos del párrafo 292 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

18. el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, salvo la constitución de la inversión bancaria, en los términos de los párrafos 290 y 291 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

19. el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la […] Sentencia dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación, en los términos del párrafo 286 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

20. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Colombia, en los términos del párrafo 293 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

21. si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en los términos del párrafo 289 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

22. el Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 290 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

23. supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 294 de la misma.

La Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente, el cual acompaña [la] Sentencia.

8. Caso Gómez Paquiyauri. Etapa de Fondo, Reparaciones y Costas. El 8 de julio de 2004, la Corte emitió Sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual decidió:

DECLARA[R] QUE:

Por unanimidad,

1. el Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 124 a 133 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

2. el Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 81 a 100 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

3. el Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel �ngel Gómez Paquiyauri y Jacinta Peralta Allccarima, en los términos de los párrafos 106 a 119 de la […] Sentencia.

Por seis votos contra uno,

4. el Estado violó los Derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel �ngel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 140 a 156 de la […] Sentencia.

Parcialmente disidente la Jueza Medina Quiroga.

Por unanimidad,

5. el Estado violó las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 153 a 156 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

6. el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri en los términos de los párrafos 161 a 173 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

7. el Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Mosiés Gómez Paquiyauri, mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de este fallo, en los términos de los párrafos 178 a 182 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

8. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 215 de la […] Sentencia.

Y, POR UNANIMIDAD, DISPONE QUE:

9. El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 227 a 233 de la […] Sentencia.

10. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas, en los términos del párrafo 234 de la […] Sentencia.

11. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.

12. El Estado debe dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, en los términos del párrafo 236 de la […] Sentencia.

13. El Estado deberá establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 237 y 238 de la […] Sentencia.

14. El Estado debe pagar la cantidad total de US$240.500,00 (doscientos cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 206, 208 y 210 de la Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafo 206 y 199 de la […] Sentencia;

b) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 206 y 200 de la […] Sentencia; y

c) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 40.500,00 (cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 208 de la […] Sentencia.

15. El Estado debe pagar la cantidad de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 217, 219 y 220 de la Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

a) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 199 de la […] Sentencia;

b) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 200 de la […] Sentencia;

c) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 219 de la […] Sentencia;

d) a Jacinta Peralta Allccarima, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la […] Sentencia; y

e) a Nora Emely Gómez Peralta, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la […] Sentencia.

16. El Estado deberá pagar la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, la cual deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, por concepto de gastos y costas en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos del párrafo 243 de la […] Sentencia.

17. El Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de la niña Nora Emely Gómez Peralta en una inversión bancaria a nombre de ésta en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sea menor de edad, en los términos del párrafo 248 de la […] Sentencia.

18. El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

19. El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 10 al 17 de la presente Sentencia dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 244 de la […] Sentencia.

20. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú, en los términos del párrafo 251 de la […] Sentencia.

21. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito de una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 247 de la […] Sentencia.

22. La Corte supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 252 de la misma.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, la Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y el Juez Eguiguren Praeli hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, los cuales acompañan […] la […] sentencia.

Por último, la Corte emitió la siguientes resoluciones sobre medidas provisionales:

9. Caso Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. El 2 de julio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros del pueblo indígena Kankuamo, respecto de la República de Colombia, con el propósito de que se proteja su vida, integridad personal, identidad cultural y su especial relación con el territorio ancestral, en relación con una petición presentada ante la Comisión por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo� y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC).

El 5 de julio de 2004 la Corte dictó una Resolución de medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo.

2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de [las] medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del pueblo indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones, puedan regresar a sus hogares si lo desean.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la […]Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir a los representantes de los beneficiarios de [las] medidas, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su notificación.

Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente, los cuales acompañan […] la […] Resolución.

10. Caso Diarios “El Nacional� y “Así es la Noticia�. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. El 25 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de las personas que trabajan en los medios de comunicación “El Nacional� y “Así es la Noticia�, respecto del Estado de Venezuela, con el propósito de que se protegiera su vida, integridad personal y libertad de expresión.

El 6 de julio de 2004 la Corte dictó una Resolución de medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los señores Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Enrique Otero, Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianela Salazar, Henry Delgado, Alex Delgado y Edgar López, así como de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional� y “Así es la Noticia� o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a las sedes de los medios de comunicación social “El Nacional� y “Así es la Noticia�.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que transmita la […] Resolución a los beneficiarios de estas medidas, y les informe que podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de un mes, contado a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña […] la […] Resolución.

11. Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales respecto del Ecuador. El 15 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus defensores, respecto del Estado del Ecuador, con el propósito de que se protegiera su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral, en relación con una petición presentada ante la Comisión por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Centro de Derechos Económicos y Sociales.

El 6 de julio de 2004 la Corte dictó una Resolución de medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.

2. Requerir al Estado que garantice el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que transmita la […] Resolución a los beneficiarios de estas medidas, y les informe que podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

Los Jueces Sergio García Ramírez y Antônio A. Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan a la Resolución.

12. Caso Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto del Brasil. El 7 de julio de 2004 la Corte dictó una Resolución de medidas provisionales en el presente caso respecto del Brasil, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que:

a) adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma;

b) ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia;

c) remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel y, además, indique con precisión:

1) las personas que sean puestas en libertad;

2) las personas que ingresen a dicho centro penal;

3) el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena;

4) el número y nombre de los detenidos sin sentencia condenatoria; y

5) si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones;

d) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la cárcel después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002; y

e) somet[iera] a la Corte un informe, a más tardar el 23 de julio de 2004, sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto resolutivo y en los puntos resolutivos segundo y tercero, particularmente sobre las medidas que adopte de forma inmediata para que no se produzcan privaciones a la vida ni actos que atenten contra la integridad de las personas recluidas en la cárcel y de las que por cualquier motivo ingresen a la misma.

2. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002 y en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 22 de abril de 2004. Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán informar sobre el cumplimiento de dichas providencias.

3. Solicitar al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios de las medidas que informen a la Corte sobre el seguimiento y los resultados obtenidos de los acuerdos iniciados previo a la celebración de la audiencia pública el 28 de junio de 2004 y que informaron al Tribunal que continuarán en julio del presente año.

4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.

5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución.

6. Requerir a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contadas a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro del plazo de dos meses, contados a partir de su recepción.

Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan la […] Resolución.

13. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. El 8 de julio de 2004 la Corte dictó una Resolución de ampliación de medidas provisionales en el presente caso respecto del Estado de Guatemala, con fundamento en los testimonios rendidos en la audiencia pública celebrada en la Corte Interamericana los días 5 y 6 de julio de 2004 (supra punto 3). En dicha Resolución el Tribunal resolvió, inter alia:

1. Ratificar en todos sus términos su Resolución de 5 de septiembre de 2001, a favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer.

2. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

3. Requerir al Estado que, en su próximo informe (infra punto resolutivo 9), presente información detallada sobre las razones de la suspensión de la seguridad asignada al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, y si éstas se están brindando actualmente.

4. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la señora Karen Fischer, brindando al personal de seguridad de ésta las mismas condiciones de trabajo que se reconocen a cualquier agente estatal de seguridad de Guatemala.

5. Requerir al Estado que investigue los recientes hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen Fischer, incluyendo el presunto atentado sufrido por ella y su personal de seguridad el 19 de junio de 2004 (supra vistos 15, 16 y 29), con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

6. Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a las medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

7. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas provisionales establecidas en la Resolución de 5 de septiembre de 2001 para proteger la vida y la integridad personal de los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de la esposa y los hijos de este último, y de los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso de que estos últimos regresen al país.

8. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

9. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

10. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

11. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

12. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 9), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

[…]

14. Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. El 7 de julio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales respecto de Venezuela, para proteger la vida, integridad personal, libertad de expresión y de asociación del defensor de derechos humanos Carlos Nieto Palma, quien labora como Coordinador General de la organización no gubernamental Una Ventana a la Libertad, así como para proteger la vida e integridad personal de su familia, incluyendo a su sobrino John Carmelo Laicono Nieto de nueve meses de edad.

El 9 de julio de 2004 la Corte dictó una Resolución de medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, integridad y libertad personales del señor Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad personal de su familia, en particular de su sobrino John Carmelo Laicono Nieto.

2. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, remita a este Tribunal una lista de los miembros de la familia a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

*

* *

La Corte consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana, los beneficiarios y los Estados involucrados en los casos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizó los distintos escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte consideró diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García-Sayán (Perú). Asimismo, participaron los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por el Estado de Colombia para el caso 19 Comerciantes, el señor Ernesto Rey Cantor; nombrado por el Estado de Costa Rica para el caso Herrera Ulloa, el señor Marco Antonio Mata Coto; nombrado por el Estado del Perú para el caso Gómez Paquiyauri, el señor Francisco Eguiguren Praeli; nombrado por el Estado de Guatemala para el caso Carpio Nicolle y otros, el señor Oscar Luján Fappiano; y nombrado por el Estado de Ecuador para el caso Tibi, el señor Hernán Salgado Pesantes. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

El LXIV Período Ordinario de Sesiones se celebrará del 30 de agosto al 9 de septiembre de 2004.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos, cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

Para mayor información dirigirse a:

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica.

Teléfono (506) 234-0581 Facsímil (506) 234-0584

Sitio web: www.corteidh.or.cr

Correo electrónico: corteidh@corteidh.or.cr

San José, 12 de agosto de 2004.

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

 



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