
Hernando
Osorio Correa v. Colombia, Caso 11.727, Informe No. 62/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 191 (2000).
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INFORME
N° 62/00 I.
RESUMEN 1.
El día 26 de febrero de 1997 la Asociación de Familiares Detenidos
y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana
de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM),
la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o “la CIDH”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el
Estado”) en la cual se alega que miembros de la fuerza pública detuvieron
de manera arbitraria a Hernando Osorio Correa, lo torturaron y ejecutaron
el 16 de febrero de 1993 en la ciudad de Barranquilla, Departamento
del Atlántico. 2.
Los peticionarios alegan que el cuerpo de Hernando Osorio Correa
apareció sin vida y con rastros de tortura tras haber sido detenido
por miembros de la fuerza pública y que el Estado es responsable por
la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad
personal y la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5,
7, 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana”) así como de incumplir con su obligación de
garantizar los derechos establecidos en el Tratado. 3.
El Estado alegó que el proceso sustanciado en el ámbito doméstico
para esclarecer el homicidio del señor Hernando Osorio Correa se encuentra
aún pendiente de resolución. Consecuentemente
solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por la falta
de agotamiento de recursos internos a la luz del requisito del artículo
46(1)(a) de la Convención. En
respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las
excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el
artículo 46(2) de la Convención Americana debido a que el esclarecimiento
de los hechos del caso y el juzgamiento de los agentes involucrados,
que en principio tuvo lugar ante la justicia penal militar, se ha retardado
de manera injustificada. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario
y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 3 de marzo de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso bajo
el número 11.727 y transmitió las partes pertinentes de la petición
al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 6.
Una vez vencido el plazo, la Comisión reiteró su solicitud al
Estado colombiano. El Estado
presentó su respuesta el 22 de septiembre de 1998, cuyas partes pertinentes
fueron transmitidas a los peticionarios.
Los peticionarios presentaron sus observaciones el 11 de abril
de 2000, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado con un
plazo de 30 días para presentar su respuesta.
El 15 de mayo de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual
fue debidamente concedida por la Comisión. El 16 de junio de 2000 el
Estado colombiano presentó su respuesta. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 7.
La versión de los hechos presentados por los peticionarios indica
que el 16 de febrero de 1993, aproximadamente a las 3 p.m., varios agentes
de la Policía Nacional, División Atlántico, frustraron un asalto en
la filial del Banco de Occidente, en el centro urbano de la ciudad de
Barranquilla. Durante el
operativo resultó herido el señor Hernando Osorio Correa quien, según
alegan los peticionarios, se encontraba transitando por ese sector.
El señor Osorio Correa fue auxiliado por un transeúnte quien
lo condujo en una camioneta a la clínica Caribe de la misma ciudad.
Los peticionarios alegan que en el momento en que se disponían
a ingresar al hospital, Hernando Osorio Correa fue retenido por varios
miembros de la fuerza pública quienes lo introdujeron en un vehículo
oficial, en presencia de numerosos testigos y de varios periodistas
que tomaron fotografías del momento de la detención.[1] 8.
La señora Heidy Lucía Pérez, compañera de vida de la presunta
víctima, y su hermana María Elizabeth Correa, salieron en busca del
señor Osorio Correa al enterarse que estaba herido.
Los peticionarios alegan que ambas fueron retenidas durante siete
horas por agentes de la fuerza pública vestidos de civil quienes las
interrogaron sobre las actividades de una presunta banda conocida como
“los nicaragüenses”. Uno de los agentes le aseguró a María Elizabeth
que su hermano se encontraba herido pero fuera de peligro. Al día siguiente,
Hernando Osorio Correa fue encontrado muerto, con las manos y los pies
amarrados, huellas visibles de tortura e impactos de bala. 9.
Los peticionarios alegan que agentes del Estado torturaron y
ejecutaron a la presunta víctima mientras se encontraba bajo su custodia
y en estado de indefensión y por lo tanto solicitan que se declare al
Estado responsable por la violación de los artículos 4, 5, y 7 de la
Convención Americana. 10.
En cuanto al esclarecimiento del homicidio en la jurisdicción
doméstica, los peticionarios señalan que el día 18 de febrero de 1993
la madre de Hernando Osorio Correa instauró denuncia penal ante la Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad de Policía Judicial
N° 1 de Barranquilla. Tres meses después, en mayo de 1993, las diligencias
fueron remitidas al Juzgado N° 85 de Instrucción Penal Militar. 11.
El 2 de enero de 1996, casi tres años después de ocurridos los
hechos, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar decidió abrir formalmente
investigación penal y el 26 de marzo de 1997 se pronunció sobre la vinculación
del agente de policía José Vicente Ovalle Fernández, absteniéndose de
afectarlo con medidas de aseguramiento.
El 5 de septiembre de 1997, la jurisdicción castrense resolvió
devolver la investigación a la justicia ordinaria.
El 31 de marzo de 2000 el Juzgado 1° del Circuito de Barranquilla
emitió resolución de primera instancia en la que decidió absolver a
Willman Jiménez Vásquez, Alvaro José Florián López y Gonzalo Acevedo
Doza por el homicidio del señor Osorio Correa; esta sentencia fue apelada
por el fiscal acusador ante el Tribunal Superior y aun se encuentra
pendiente. 12.
Los peticionarios consideran que el Estado ha incumplido con
su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la
detención, tortura y ejecución del señor Hernando Osorio Correa, conforme
a los estándares de la Convención Americana. Señalan que la investigación
del crimen, cometido hace más de siete años, se ha extendido más allá
de lo razonable sin que se hayan esclarecido las circunstancias de la
tortura y ejecución de la víctima y exista condena firme contra los
culpables. Alegan además
que durante la etapa de investigación que se sustanció ante la justicia
penal militar el Estado negó a la víctima y a sus familiares el derecho
a un proceso imparcial e independiente conforme al artículo 8(1) y 25
de la Convención. 13.
Con relación a las alegaciones del Estado (ver infra) referidas al incumplimiento con el requisito de admisibilidad
del previo agotamiento de los recursos internos establecido en la Convención
Americana, los peticionarios consideran que el presente caso se encuadra
en las excepciones previstas en el artículo 46(2)(c) de ese Tratado.
Sostienen que el esclarecimiento de los hechos del caso y el
juzgamiento de los agentes involucrados, que en principio tuvo lugar
ante la justicia penal militar, se ha retardado de manera injustificada
durante siete años, cuatro de los cuales transcurrieron bajo la órbita
de una jurisdicción que no cumple con los requisitos de independencia
e imparcialidad exigidos por la Convención.
En este sentido señalaron que [..]
para el momento en el que se presentó la denuncia ante la Comisión (26
de febrero de 1997) los familiares de la víctima no contaban con un
recurso idóneo y eficaz que los protegiera frente a las violaciones
a los derechos humanos de que había sido objeto Hernando Osorio Correa.
En ese momento la investigación se encontraba a cargo de la jurisdicción
castrense que a más de estar cuestionada por las razones antes destacadas
demostró en este específico caso su ineficacia para protegerlos.[2] Los
peticionarios alegan que a pesar de haber opuesto las excepciones al
agotamiento de los recursos internos en su petición inicial, el Estado
se abstuvo de cuestionar estos fundamentos de manera oportuna y se limitó
a reiterar que los recursos se encontraban en trámite conforme a la
legislación interna. B.
Posición del Estado
14.
El Estado alegó que la investigación judicial por la muerte de
la presunta víctima se encuentra pendiente de resolución y que por lo
tanto el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana.[3] 15.
En su comunicación del 6 de junio de 2000 el Estado expresó que
se habían tomado “importantes decisiones en el establecimiento de los
responsables” en virtud del proceso penal adelantado en la jurisdicción
doméstica. Concretamente
señaló que el Fiscal que conoció del caso, actuando como parte procesal
en la etapa del juicio, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito en
Barranquilla un fallo condenatorio en contra de un número de personas
vinculadas a la causa. Señaló
también que los sindicados fueron absueltos y que en respuesta la Fiscalía
interpuso un recurso de apelación cuya resolución se encuentra pendiente. 16.
Con relación al hecho que la causa fue inicialmente investigada
por la justicia penal militar, el Estado señaló que debía valorarse
positivamente el traslado de la investigación penal a la justicia ordinaria
a iniciativa de la justicia penal militar.
Ello indudablemente muestra la voluntad del Estado de investigar
y sancionar las violaciones a los derechos humanos.[4] 17.
En lo que se refiere al presunto retardo de justicia, el Estado
opinó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana,
la actividad de las víctimas constituye un elemento fundamental para
la determinación de la razonabilidad del plazo de una investigación
interna. A este respecto
alegó que la familia de la víctima no se había constituido en parte
civil y no había colaborado en el proceso “a través de las valiosas
facultades que la ley concede”. 18.
El Estado informó asimismo que se había iniciado una investigación
disciplinaria bajo el N° 015-145983 contra diversos agentes de la Policía
Nacional. Esta investigación culminó con la declaración de prescripción
el 25 de marzo de 1998. El
expediente 140-0065-96 que se seguía en contra de otros presuntos implicados
en el homicidio del señor Hernando Osorio Correa fue igualmente archivado
mediante auto del 8 de abril de 1999 por prescripción de la acción disciplinaria. 19.
El Estado se abstuvo de formular observaciones sobre los hechos
alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto.
En este sentido manifestó que esta abstención, basada en la falta
de sentencia firme en la jurisdicción doméstica, no equivalía a la aceptación
de la versión de los hechos planteada en la petición.[5] IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 20.
La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario.
Los hechos alegados afectaron a una persona física que se encontraba
bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos, los cuales
tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para éste.[6]
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface
los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
de la petición 21.
El Estado ha solicitado a la Comisión que declare el caso inadmisible
por encontrarse pendientes los recursos internos.
Los peticionarios, por su parte, han alegado que la investigación
emprendida con el fin de esclarecer la muerte de Hernando Osorio Correa
se encuentra aun pendiente, habiéndose prolongado por un lapso irrazonable.
Por lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible conforme
a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención
Americana. 22.
El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de
previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 23.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un
Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte
del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no
han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada,
vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho
interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[7]
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido
de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por
lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, con su colaboración
o aquiescencia.[8]
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente
que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar
a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[9]
La Comisión observa que en el presente caso, la causa permaneció
durante cuatro años ante la jurisdicción militar y por lo tanto los
familiares de la víctima se vieron privados durante ese lapso de un
recurso adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción de las
conductas aquí alegadas. 24.
Con relación a la justificación del retardo basada en la presunta
falta de actividad procesal de los familiares de las víctimas, la Comisión
debe señalar que toda vez que se investigue la comisión de un delito
perseguible de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar
el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.
En esos casos, no puede exigirse a la víctima o sus familiares
que asuman la tarea de agotar los recursos internos cuando le corresponde
al Estado investigar los hechos y castigar a los responsables como parte
de su obligación de preservar el orden público.
Con relación a la actividad procesal de los órganos del Estado,
la Comisión nota que la apertura formal de la investigación ante la
justicia militar se produjo más de tres años después de ocurridos los
hechos y que el 5 de septiembre de 1997 se resolvió remitir la investigación
a la justicia ordinaria donde se encuentra aun pendiente de decisión
final. 25.
Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente
para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación
sea considerada sospechosa. Según
ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal
debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta
la inutilidad.[10]
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la
Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana con relación al reclamo
referido a la presunta violación del derecho a la vida y la libertad
personal de Hernando Osorio Correa, por lo que los requisitos previstos
en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos
internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación
de la petición, no resultan aplicables. 26.
Con relación al alegato presentado por los peticionarios sobre
la presunta violación del derecho a la libertad personal de Heidy Lucía
Pérez y María Elizabeth Correa, éstos no suministraron información relativa
al agotamiento de recursos internos, por lo que la Comisión debe declararlo
inadmisible con fundamento en los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención. 27.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la
regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo
46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos allí
consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.
Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla
de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a),
(b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención. Cabe
aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de
los recursos internos serán analizados, en lo pertinente, en el Informe
que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar
si configuran violaciones a la Convención Americana. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 28.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por
lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) de la Convención. 3.
Caracterización
de los hechos alegados 29.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad
y libertad personales del señor Osorio Correa, así como la demora en
la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los
responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados
en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1)
de la Convención Americana. La
Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos
47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 30.
La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios y que el caso es admisible, conforme
a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. 31.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación de los artículos 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención
Americana en perjuicio de Hernando Osorio Correa. 2.
Declarar inadmisible el reclamo relativo a la presunta violación
del artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Heidy Lucía
Pérez y María Elizabeth Correa. 3.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 4.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre del año 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
En algunos periódicos locales como El Heraldo y La Libertad, se
alude a la retención de Hernando Osorio Correa y lo presentan como
uno de los delincuentes heridos en el asalto bancario. [2]
Comunicación de los peticionarios del 11 de abril de 2000, pág.
3. [3]
Nota EE/DH 049082 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del Ministerio de Relaciones Exteriores del 22 de septiembre de
1998.
Nota EE 1205 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del Ministerio de Relaciones Exteriores del 16 de junio de 2000. [4]
Nota
EE 1205 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio
de Relaciones Exteriores del 16 de junio de 2000. [5]
Ibidem. [6]
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 31 de julio de 1973. [7]
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [8]
CIDH Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág.
175; Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág.
246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997),
páginas 40-42. [9]
Corte IDH Caso Durand y Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [10]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 26 de junio de 1987,
párrafo 93. |