Condición Juridica y Derechos Humanos del Niño, Opinión
Consultiva OC-17/02,
28 de agosto de 2002, Corte I.D.H., (Ser. A) No. 17 (2002).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002
DE 28 DE AGOSTO DE 2002,
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño
I Presentación de la consulta párrs. 1-4
II Procedimiento ante la Corte párrs. 5-15
III Competencia párrs. 16-36
IV Estructura de la Opinión párr. 37
V Definición de Niño párrs. 38-42
VI Igualdad párrs. 43-55
VII Interés Superior del Niño párrs. 56-61
VIII Deberes de la familia, la sociedad y el Estado
Familia como núcleo central de protección párrs. 62-70
Separación excepcional del niño de su familia párrs. 71-77
Instituciones y personal párrs. 78-79
Condiciones de vida y educación del niño párrs. 80-86
Obligaciones positivas de protección párrs. 87-91
IX Procedimientos judiciales o administrativos en que participan los niños
Debido proceso y garantías párrs. 92-98
Participación del niño párrs. 99-102
Proceso administrativo párr. 103
Procesos judiciales
Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo párrs. 104-114
Debido proceso párrs. 115-119
a) Juez Natural párr. 120
b) Doble instancia y recurso efectivo párrs. 121-123
c) Principio de Inocencia párrs. 124-131
d) Principio de contradictorio párrs. 132-133
e) Principio de publicidad párrs. 134
Justicia alternativa párrs. 135-136
X Opinión párr. 137
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002
DE 28 DE AGOSTO DE 2002,
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño
Estuvieron presentes:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron, además, presentes:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto.
LA CORTE
integrada en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 30 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), en razón de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “el Pacto de San José”), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de Opinión Consultiva (en adelante “la consulta”) sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.
2. En criterio de la Comisión Interamericana la consulta tiene como antecedente que
[e]n distintas legislaciones y prácticas de los países americanos, la vigencia de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8 y 25 por la Convención Americana no es plena respecto a los niños como sujetos y actores en jurisdicción penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligación de protección por el Estado para suplir la falta de plenitud de juicio de los menores, puede hacer pasar a segundo plano dichas garantías. Eso implica que los derechos de los menores de edad a las garantías judiciales y a la protección judicial pueden ser menoscabados o restringidos. Por ende también otros derechos reconocidos cuya vigencia depende de la efectividad de las garantías judiciales como los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y la dignidad, y a la protección de la familia.
3. De conformidad con las manifestaciones de la Comisión, existen ciertas “premisas interpretativas” que autoridades estatales aplican al momento de dictar medidas especiales de protección a favor de menores, las cuales tienden al debilitamiento de las garantías judiciales de éstos. Dichas medidas son las siguientes:
a. Los menores son incapaces de juicio pleno sobre sus actos y por consiguiente
su participación por sí o a través de sus representantes se reduce o anula tanto
en lo civil como en lo penal.
b. Esa carencia de juicio y personería es presumida por el funcionario judicial
o administrativo, que, al tomar decisiones que entiende basadas en lo que considera
los “mejores intereses del niño”, deja en segundo plano esas garantías.
c. Las condiciones del entorno familiar del niño (situación económica y de integración
familiar, falta de recursos materiales de la familia, situación educacional,
etc.) pasan a ser factores centrales de decisión respecto al tratamiento cuando
un niño o adolescente es puesto bajo la jurisdicción penal o administrativa
para decidir su responsabilidad y su situación en relación con una presunta
infracción, o para la determinación de medidas que afectan derechos como el
derecho a la familia, a la residencia o a la libertad.
d. La consideración de que el menor está en situación irregular (abandono, deserción
educativa, falta de recursos de su familia, etc.) puede usarse para intentar
justificar la aplicación de medidas normalmente reservadas como sanción para
figuras delictivas aplicables sólo bajo debido proceso.
4. La Comisión incluyó en la consulta una solicitud a este Tribunal para que se pronuncie específicamente sobre la compatibilidad de las siguientes medidas especiales que algunos Estados adoptan en relación a menores, con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana:
a) la separación de jóvenes de sus padres y/o familia por considerarse, al
arbitrio del órgano decisor y sin debido proceso legal, que sus familias no
poseen condiciones para su educación y mantenimiento;
b) la supresión de la libertad a través de la internación de menores en establecimientos
de guarda o custodia, por considerárselos abandonados o proclives a caer en
situaciones de riesgo o ilegalidad; causales que no configuran figuras delictivas
sino condiciones personales o circunstanciales del menor[;]
c) la aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas
garantías;
d) la tramitación de juicios o procedimientos administrativos en los que se
determinan derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa del
menor[; y]
e) [l]a determinación en procedimientos administrativos y judiciales de derechos
y libertades sin la garantía al derecho de ser oído personalmente y la no consideración
de la opinión y preferencias del menor en esa determinación.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Mediante notas de 24 de abril de 2001, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , transmitió el texto de la consulta a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), al Instituto Interamericano del Niño, al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a los órganos de la Organización que -por sus competencias- pudieran tener interés en la materia. Asimismo, les informó que el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y otros documentos relevantes sobre la consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el 31 de octubre de 2001.
6. El 7 de agosto de 2001 el Instituto Interamericano del Niño presentó sus observaciones escritas en relación con la solicitud de opinión consultiva.
7. Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica presentaron sus observaciones escritas el 31 de octubre de 2001.
8. Conforme a la prórroga del plazo de presentación de observaciones que el Presidente concedió a la Comisión Interamericana, ésta presentó nuevas precisiones el 8 de noviembre de 2001.
9. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus escritos en calidad de amici curiae, entre el 16 y el 29 de octubre de 2001
- la Coordinadora Nicaragüense de ONG’s que trabaja con la Niñez y la Adolescencia
(en adelante “CODENI”);
- el Instituto Universitario de Derechos Humanos, A.C. de México; y
- la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C. de México.
10. Por Resolución de 12 de abril de 2002, el Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte el 21 de junio de 2002, a partir de las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.
11. Las siguientes organizaciones presentaron sus escritos en calidad de amici curiae, entre el 18 de junio y el 2 de agosto de 2002:
- Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente (en adelante “ILANUD”);
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”); y
- la Comisión Colombiana de Juristas.
12. El 21 junio de 2002, con anterioridad al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento.
13. Comparecieron a la audiencia pública,
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Mary Ana Beloff.
por los Estados Unidos Mexicanos:
Embajador Carlos Pujalte Piñeiro;
Ruth Villanueva Castilleja; y
José Ignacio Martín del Campo.
por Costa Rica:
Arnoldo Brenes Castro;
Adriana Murillo Ruin;
Norman Lizano Ortiz;
Rodolfo Vicente Salazar;
Mauricio Medrano Goebel; e
Isabel Gámez Páez.
por el Instituto Universitario de Derechos Humanos, A.C. de México:
María Engracia del Carmen Rodríguez Moreleón;
Enoc Escobar Ramos;
María Cristina Alcayaga Núñez; y
Silvia Oliva de Arce.
por la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C de México:
Dilcya Samantha García Espinosa de los Monteros.
por el Centro de la Justicia y el Derecho Internacional:
Juan Carlos Gutiérrez;
Luguely Cunillera; y
Lourdes Bascary.
por el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente:
Carlos Tiffer.
14. Durante la audiencia pública, el Presidente señaló a los participantes que podrían enviar observaciones adicionales a más tardar el 21 de julio siguiente. El 12 de julio siguiente informó a las partes intervinientes que la Corte había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su LVI Período Ordinario de Sesiones, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 2002. Los Estados de México, la Comisión, CEJIL y la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C. de México presentaron sus observaciones dentro del plazo concedido para el efecto.
15. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de las observaciones
escritas del Instituto Interamericano del Niño, los Estados participantes en
este procedimiento, la Comisión Interamericana y las Organizaciones no Gubernamentales
:
Instituto Interamericano del Niño: En su escrito de 7 de agosto de 2001 expresó:
A partir de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,
los Estados del continente iniciaron un proceso de adecuación de su legislación
a la luz de la doctrina de la protección integral, en la cual se considera al
niño como sujeto pleno de derechos, dejando atrás la concepción de que es sujeto
pasivo de medidas de protección. En ésta se contempla una jurisdicción altamente
discriminante y excluyente, sin las garantías del debido proceso, en la que
los jueces tienen amplias facultades discrecionales sobre cómo proceder en relación
con la situación general de los niños. Se dio así la transición de un sistema
“tutelar represivo” a uno de responsabilidad y garantista en relación con los
niños, en el cual la jurisdicción especial se enmarca en el principio de legalidad,
siguiendo las debidas garantías y se adoptan medidas “orientadas al reparo a
la víctima y reeducación del menor de edad infractor a la ley, relegando a casos
absolutamente necesarios el internamiento”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los derechos en
ella contemplados son propios de todo ser humano y, por ello, el pleno goce
y ejercicio de los mismos está garantizado también para los niños (artículos
3 y 1.2 de la Convención Americana). En este sentido, no se debe confundir la
capacidad de goce de derechos, inherente a la persona humana y que constituye
una regla de ius cogens, con la incapacidad, relativa o absoluta, que tienen
los niños menores de 18 años de ejercer determinados derechos por sí mismos.
En relación con las medidas especiales identificadas por la Comisión Interamericana,
señaló lo siguiente:
- Separación de los menores de sus padres por considerar la autoridad que su
familia no posee condiciones para su educación y sustento: la carencia de recursos
materiales no puede ser el único fundamento de la decisión, judicial o administrativa,
que ordena la separación de la familia. Actuar de esa manera infringe garantías
como, entre otras, la legalidad del procedimiento, la inviolabilidad de la defensa
y la humanidad de la medida. La medidas de este tipo deben ser impugnadas y
consideradas inválidas;
-
- Internación de menores considerados abandonados o en situación de riesgo,
que no han incurrido en ningún delito: la privación de libertad de jóvenes en
situación de riesgo social, siguiendo los principios de la doctrina de la situación
irregular, significa la aplicación de una sanción no tipificada, lo cual vulnera
el principio de legalidad de la pena, con el agravante de que por lo general
se ordena sin definir su duración. Asimismo, contraría las reglas del debido
proceso.
-
- Aceptación de confesiones de menores en sede penal sin las debidas garantías:
no obstante que la mayoría de las legislaciones del continente reconoce garantías
judiciales, por lo general las confesiones de niños se obtienen sin haber seguido
un procedimiento de detención adecuado o sin la presencia del representante
legal del niño o de un familiar, lo cual es suficiente para declarar nulo el
procedimiento aplicado;
-
- Tramitación de procedimientos administrativos o judiciales relativos a derechos
fundamentales del menor, sin las debidas garantías y sin considerar su opinión
o preferencias: procesos realizados de la manera descrita vulneran garantías
fundamentales como los principios de culpabilidad, legalidad y humanidad, así
como garantías procesales (jurisdiccionalidad, contradicción, inviolabilidad
de la defensa, presunción de inocencia, impugnación, legalidad del procedimiento
y publicidad del proceso).
-
A la luz de las prácticas descritas, el Instituto estableció la necesidad de
hacer una revisión del proceso de adecuación de las legislación de los Estados
americanos a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Americana, pues todavía hoy existen países que no han armonizado
enteramente su normativa a esos principios, de conformidad con el artículo 2
de la Convención Americana. Concluyó señalando que los artículos 8, 19 y 25
de la Convención Americana deben constituir un límite a la facultad discrecional
de los Estados para dictar medidas especiales de protección a los niños. En
consecuencia, aquéllos deben “adecuar sus legislaciones y sus prácticas nacionales
en consonancia a estos principios”.
Por otro lado el Instituto expresó, en sus anexos, que la realidad muestra que
los sectores especialmente vulnerables de la sociedad se ven privados de la
protección de sus derechos humanos, lo cual resulta contrario al principio de
universalidad de los mismos.
En este sentido, señaló que la llamada doctrina de la situación irregular considera
que son “niños” quienes tengan sus necesidades básicas satisfechas, y “menores”,
quienes se encuentren marginados socialmente y no puedan satisfacer sus necesidades
básicas. Para tratar a estos últimos se desarrollan legislaciones que consideran
a los niños como “objetos de protección y control”, y se establecen jurisdicciones
especiales, las cuales resultan excluyentes y discriminatorias, niegan a los
niños la condición de sujetos de derecho y vulneran sus garantías fundamentales.
Asimismo, “judicializan” los problemas psicosociales de la niñez y crean la
figura del juez de niños, quien, con amplias facultades discrecionales, tiene
la función de resolver los problemas de este grupo social, ante la falta de
políticas sociales de protección por parte del Estado.
Dichas jurisdicciones desatienden el principio de legalidad, la distinción entre
las capacidades de ejercicio y goce de derechos, la proporcionalidad de la pena
y el debido proceso. Asimismo, el sistema no respeta las edades para los diversos
tipos de intervención, no se inspira en políticas resocializantes o reeducativas
y propicia que niños no infractores sean internados, indiferenciadamente, con
menores de edad que han infringido la ley. Se pudo determinar, a través de un
estudio del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente (en adelante “ILANUD”), que el perfil
del niño infractor se conforma con los siguientes datos: sexo masculino, retraso
escolar de 4 años, residente en zonas marginales, desarrollo de actividades
ilícitas para contribuir al soporte de su núcleo familiar, familia desintegrada,
o con padre que se desempeña en una actividad laboral de menor ingreso o está
desempleado, y madre dedicada al servicio doméstico o a una actividad de baja
calificación laboral.
La Convención sobre los Derechos del Niño desarrolló una nueva concepción que
distingue entre abandono y conducta irregular. La primera figura requiere políticas
de orden administrativo, mientras que la segunda supone decisiones de carácter
jurisdiccional.
Se establece, asimismo, que los niños son inimputables penalmente, aunque a
los sujetos de 12 a 18 años que infringen la ley se les somete a una jurisdicción
especial, que puede aplicar sanciones consistentes en medidas socio-educativas.
Este sistema de justicia especial, además de los caracteres básicos de todo
órgano jurisdiccional, se basa en los siguientes principios:
a. responsabilidad ante la infracción: el contenido sancionatorio de la nueva jurisdicción sólo se debe aplicar a niños mayores de 12 años y menores de 18 años que hayan infringido la ley penal -por la inimputabilidad de los menores de 18 años-, y las medidas adoptadas pueden ser recurridas por los mismos niños. El Estado debe adoptar sobre estas personas una política rehabilitatoria, de manera que los adolescentes que infrinjan la ley “se hacen merecedores de una intervención jurídica” distinta de la prevista por el código penal para los adultos. En particular, deberán establecerse jurisdicciones especializadas para conocer de las infracciones a la ley por parte de niños, que además de satisfacer los rasgos comunes de cualquier jurisdicción (imparcialidad, independencia, apego al principio de legalidad), resguarde los derechos subjetivos de los niños, función que no compete a las autoridades administrativas.
b. despenalización del sistema de justicia juvenil: en consideración a que la sanción en esta jurisdicción especial busca rehabilitar y no reprimir, el internamiento debe ser la última medida. Antes deben valorarse otras medidas de carácter socio-educativo como: orientación familiar, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, obligación de reparar el daño y libertad asistida. Las medidas deben ser siempre proporcionales y estar fundamentadas en el interés superior del niño y su reintegración familiar y comunitaria;
c. separación de funciones administrativas y jurisdiccionales: se debe diferenciar entre la protección social, que busca ofrecer las condiciones necesarias para que el niño desarrolle su personalidad y satisfaga sus derechos fundamentales, y protección jurídica, entendida como una función de garantía que tiene como objetivo decidir sobre los derechos subjetivos de los niños;
d. garantía de los derechos: las garantías englobadas dentro del debido proceso deben respetarse en tres momentos: i. al momento de la detención, la cual debe sustentarse en una orden judicial, salvo casos de infracciones in fraganti, y debe ser ejecutada por personal policial capacitado en el tratamiento de adolescentes infractores, es decir, personal especial; ii. en el desarrollo de los procedimientos judiciales, tanto los de carácter sustantivo (principios de culpabilidad, legalidad y humanidad), como los de carácter procesal (principios de jurisdiccionalidad, contradicción, inviolabilidad de la defensa, presunción de inocencia, impugnación, legalidad del procedimiento y publicidad del proceso); y iii. en el cumplimiento de una medida reeducativa o de internamiento. Esta debe ser supervisada por el órgano competente. En caso de privación de libertad, se debe acatar la prohibición de recluir a niños en establecimientos para adultos, y en general, respetar los derechos del niño a conocer el régimen al cual está sujeto, recibir asesoría jurídica eficaz, continuar el desarrollo educativo o profesional, realizar actividades recreativas, conocer el procedimiento para presentar quejas, estar en un ambiente físico adecuado e higiénico, contar con atención médica suficiente, recibir visitas de sus familiares, mantener contacto con la comunidad local y ser reintegrado gradualmente a la normalidad social.
e. Participación de la comunidad en las políticas reeducativas y de reinserción familiar y social: constituye un elemento esencial dentro de la nueva justicia juvenil, pues las medidas buscan la reinserción gradual y progresiva de los niños infractores en la sociedad.
Costa Rica: En sus intervenciones, tanto escritas como orales, el Estado de
Costa Rica manifestó:
a. En relación con la interpretación de los artículos 8, 19 y 25 de la Convención
Americana:
Las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 19 del mismo instrumento deben interpretarse en dos sentidos:
uno negativo, en razón de que dichas disposiciones sí constituyen límites al
arbitrio de los Estados, pues éstos no pueden legislar en detrimento de esas
garantías básicas; y otro positivo, que implica permitir su adecuado ejercicio,
tomando en cuenta que los artículos mencionados no impiden adoptar disposiciones
específicas en materia de niñez que amplíen las garantías ahí contempladas.
Las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse
a la luz de la especialidad que el propio Pacto de San José ha reconocido a
la materia de infancia y adolescencia, en el sentido de “proteger reforzadamente
los derechos de niños”, tal como sucede con otras situaciones especiales como
son las consagradas en sus artículos 5.5 y 27 de la Convención. Por ello deben
“leerse transversalmente” -y utilizando criterios amplios de interpretación-
con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por esa razón,
la aplicación de dichos artículos debe considerar los principios de interés
superior de los niños, protección integral, justicia especializada, presunción
de minoridad, principio de lesividad, confidencialidad y privacidad, y formación
integral y reinserción en la familia y la sociedad, así como la precisión acerca
de la manera y condiciones en que los niños pueden acceder a esos recursos judiciales,
tomando en cuenta que su capacidad de actuar no es plena, “sino que está vinculada
al ejercicio de la autoridad parental, y determinada por su grado de madurez
emocional y capacidad de discernimiento”.
El artículo 19 de la Convención Americana obliga a los Estados a desarrollar
la normativa para garantizar las medidas de protección que los niños requieran
en su condición de tales, de manera que cualquier desarrollo normativo que los
Estados elaboren en torno a las medidas de protección para la niñez debe reconocer
que los niños son sujetos de derechos propios, que deben realizarse dentro del
concepto de protección integral. Estas medidas positivas “no consagran una potestad
discrecional del Estado” con respecto a esta población.
Los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención han sido contemplados
y desarrollados en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, agregó que son relevantes para esta solicitud de opinión los artículos
3, 9, 12.2, 16, 19, 20, 25 y 37 del mismo instrumento internacional.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la protección especial que
el Estado debe brindar a los niños, particularmente en materia de administración
de justicia, y reconoce como una prioridad que los conflictos en los que haya
niños involucrados se resuelvan, siempre que ello sea posible, sin acudir a
la vía penal; en caso de recurrir a ésta, siempre se les deben reconocer las
mismas garantías de que gozan los adultos, así como aquellas específicas propias
de su condición de niños. Dicha Convención se remite, asimismo, a otros instrumentos
internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de Justicia a Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas
de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
En Costa Rica, específicamente, estas normas internacionales han sido introducidas
en las instancias administrativas, judiciales y penitenciarias. Además, existe
un Código de la Niñez y la Adolescencia (1998), que establece un proceso especial
de protección en caso de acción u omisión de la sociedad o el Estado, de los
padres o responsables, o de acciones u omisiones que los niños cometen en su
propio agravio. Este proceso está a cargo del Patronato Nacional de la Infancia,
en primera instancia, y contempla la posibilidad de que las decisiones de éste
sean recurridas en la vía jurisdiccional. Por otro lado, existe también una
Ley de Justicia Penal Juvenil (1996), en la que se consagran garantías rigurosas
y medidas de protección de naturaleza y contenido diferentes, aplicables a los
niños que infringen la ley penal. Para la observancia de dichas garantías a
nivel judicial se requería la “creación de Juzgados Penales Juveniles, el Tribunal
Superior Penal Juvenil, Juzgados de Ejecución de la Pena, Defensa Penal Juvenil,
Ministerio Público especializado, [y] Policía Judicial Juvenil”.
En relación con las medidas concretas identificadas por la Comisión, Costa Rica
manifestó que dichas “situaciones no [puede entenderse] como ‘medidas de protección’
válidas en los términos del artículo 19 de la Convención Americana”, pues éstas
responden a situaciones que en Costa Rica se dieron antes de la entrada en vigor
de la legislación actual, que es acorde con la Convención sobre los Derechos
del Niño.
- Separación de los jóvenes de sus padres por considerar la autoridad que su
familia no posee condiciones para su educación o mantenimiento: ésta “resultaría
violatoria del artículo 19 de la Convención Americana, así como de los artículos
8 y 25 [del] mismo cuerpo legal y de los artículos 9, 12.2 y 40 de la Convención
sobre los Derechos del Niño”. En Costa Rica se puede aplicar una medida, conforme
al Código de la Niñez y la Adolescencia, con garantía de debido proceso la cual
se trata de una medida de protección provisional en familias sustitutas, o abrigo
temporal en entidades públicas o privadas.
- Internación de menores en establecimientos de custodia, por considerarlos
abandonados o en situación de riesgo o ilegalidad, sin que hayan incurrido en
delito: esta medida constituye un reflejo de la doctrina de la situación irregular,
y por lo tanto, resultaría violatoria de los artículos 7, 8, 19 y 25 de la Convención
Americana, así como de los artículos 25, 37 y 40 de la Convención sobre los
Derechos del Niño. En Costa Rica, cuando viene al caso una medida como la descrita,
se otorga la posibilidad de apelación en vía judicial, bajo los parámetros del
debido proceso y escuchando la opinión del niño.
- Aceptación de confesiones de menores en sede penal sin las debidas garantías:
se vulneraría los artículos 19, 8.2 inciso g) y 8.3 de la Convención Americana,
además de la garantía señalada en el artículo 40, inciso 2.b). Conforme a la
legislación costarricense, el niño tiene el derecho de abstenerse de declarar.
- Tramitación de procedimientos administrativos relativos a derechos fundamentales
del niño, sin la garantía de defensa de éste: la hipótesis planteada violaría
los artículos 8, 19 y 25 del Pacto de San José, así como los artículo 12, inciso
2) y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el caso de Costa Rica,
la legislación ha sido adaptada a los instrumentos internacionales mencionados.
En conclusión, el Estado afirmó que se ha superado la concepción de que los
niños son “seres incompletos que deben ser objeto de protección”, desde un punto
de vista técnico, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana no constituyen
límites a la actividad del Estado “en tanto … que no impiden mejorar el estándar
de tutela y garantía especificando estas disposiciones para la materia de la
niñez”. De esta manera, “los menores de edad por su condición pueden y deben
gozar de mayores y especiales garantías a las establecidas para los adultos,
pero en ningún caso de menores garantías o de debilitamiento de ellas con el
pretexto de una protección mal entendida”.
f. Sobre la Convención sobre los Derechos de Niño:
A nivel internacional se ha reconocido la existencia de un principio universal
de protección especial a la niñez, en razón de encontrarse en una posición de
“desventaja y mayor vulnerabilidad” frente a otros sectores de la población,
y por enfrentar necesidades específicas. En ese sentido se pronuncia la Declaración
de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1959.
Sin embargo, fue hasta 1989, con la Convención sobre los Derechos del Niño,
que se dio “una verdadera transformación cualitativa en la interpretación, comprensión
y atención de las personas menores de edad, y por consiguiente en su condición
social y jurídica”. Dicha Convención contiene una serie de principios y disposiciones
relativos a la protección de los niños y constituye un paradigma de las nuevas
orientaciones que deben regir la materia. En particular, contempla la necesidad
de atender el interés superior del niño, la regla de que no sea separado de
sus padres contra la voluntad de éstos y la posibilidad de que el niño sea escuchado
en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte; los niños infractores
de la ley deben ser tratados “de manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y la importancia de promover una función constructiva en la sociedad”.
g. Doctrina de la protección integral:
Con la Convención sobre los Derechos del Niño se abandonó la antigua doctrina
de la situación irregular, que consideraba a los niños incapaces de asumir responsabilidad
por sus acciones. Por ello, se constituían en objetos pasivos de la intervención
“proteccionista” o represiva del Estado. Además, esa doctrina creaba una distinción
entre “niños”, que tenían cubiertas sus necesidades básicas, y “menores”, que
eran miembros de la población infantil con sus necesidades básicas insatisfechas,
y se encontraban por lo tanto, en una “situación irregular”. Para este segundo
grupo, el sistema tendía a judicializar e institucionalizar cualquier problema
vinculado con su condición de menores, y la figura del “juez tutelar” sobresalía
como una forma de restituir las carencias del niño.
Esta Convención, junto con otros instrumentos internacionales, acogió la doctrina
de la protección integral, que reconoce al niño su condición de sujeto de derecho
y le confiere un papel principal en la construcción de su propio destino. En
materia penal, específicamente, significó el cambio de una jurisdicción tutelar
a una punitivo-garantista, en la cual, entre otras medidas, se reconocen plenamente
los derechos y garantías de los niños; se les considera responsables de sus
actos delictivos; se limita la intervención de la justicia penal al mínimo indispensable;
se amplía la gama de sanciones, basadas en principios educativos; y se reduce
al máximo la aplicación de las penas privativas de la libertad.
h. Surgimiento del Derecho de la niñez y la adolescencia:
La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales, y la elaboración de la doctrina de la protección integral trajeron consigo el surgimiento del Derecho de los niños como una nueva rama jurídica, basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se reconocen a éste tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de niño; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental: siendo que la autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad debe disminuir conforme avanza la edad del niño.
Como conclusión, Costa Rica manifestó que “las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultan insuficientes por sí mismas para asegurar a las personas menores de edad el respeto de las garantías y derechos reconocidos por ese instrumento a todas las personas”, y por ello deben considerarse una serie de principios y garantías propias de la materia de la niñez, para conformar así un núcleo fundamental sobre los derechos de los niños, que contemple un principio de discriminación positiva con el propósito de procurar una equidad y compensar, “mediante el reconocimiento de mayores y más específicas garantías, estas situaciones de franca desigualdad que existen en la realidad”. Para esto, afirmó, es necesario que todos los Estados ratifiquen la Convención sobre los Derechos del Niño y armonicen su legislación con los principios en ella contemplados.
Estados Unidos Mexicanos: En sus comunicaciones escritas y orales, México manifestó:
Los niños no deben ser considerados “objetos de protección segregativa”, sino sujetos de pleno derecho que deben recibir protección integral, y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de “un grupo de derechos específicos que se les otorga por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo”. No sólo se deben proteger sus derechos, sino también es necesario adoptar medidas especiales de protección, conforme al artículo 19 de la Convención Americana y un conjunto de instrumentos internacionales en materia de niñez.
Los dos grandes principios que rigen los derechos humanos son los de no discriminación e igualdad ante la ley, cuyo reconocimiento debe realizarse a favor de todas las personas, “sin distinguir si el beneficiario de [e]stos [derechos es un niño, un joven o un adulto]”. En consecuencia, las medidas que plantea la Comisión Interamericana en su escrito de consulta “estarían relacionad[as] con cuestiones de eficacia de las normas de la Convención, más que de compatibilidad de sus respectivos alcances”.
- Separación de los jóvenes de sus padres por considerar la autoridad que su
familia no posee condiciones para su educación o sustento: se rechaza el término
“jóvenes”, por su ambigüedad, y se opta por el concepto de “menores”, que resulta
más preciso para referirse a este sector de la población. Asimismo, el Estado
considera que debe distinguirse entre
“la separación del menor motivada por la falta de condiciones de sus familiares
para su educación, y segundo la separación del menor por la falta de condiciones
para su mantenimiento. Al respecto, es indudable que en ambos casos el órgano
facultado para tomar dicha determinación debe de respetar siempre las reglas
del debido proceso legal”. Conforme al artículo 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, la separación del niño de sus padres debe ser excepcional,
limitarse a los casos de maltrato o descuido, y adoptarse para proteger el interés
superior del niño.
En ese sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, “más que representar
un límite al arbitrio o a la discreción de los Estados para dictar medidas de
protección de acuerdo al artículo 19 de la misma, constituyen el cauce por el
cual deben transitar necesariamente dichas acciones” para ser consideradas acordes
con las obligaciones del Estado derivadas de la propia Convención.
- Internación de menores en establecimientos de custodia, por considerarlos
abandonados o en situación de riesgo o ilegalidad, sin que hayan incurrido en
delito: en las tres hipótesis planteadas, abandono, riesgo o ilegalidad, corresponde
a los Estados instrumentar programas de protección social de los niños. Dichos
programas deben contemplar la existencia de órganos de control que supervisen
la aplicación y legalidad de aquéllos, así como la adopción de medidas oportunas
para prevenir o remediar las situaciones descritas por la Comisión en que se
encuentren los niños.
El Estado debe adoptar medidas para la protección y el cuidado de los niños
abandonados, por tratarse de un sector social muy vulnerable, incluso sujeto
a mayor protección que la población en situación de peligrosidad que, de conformidad
con el artículo 19 de la Convención Americana, los artículos 3.2 y 20 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 9 de las Directrices de
Riad. El internamiento de niños en establecimientos de guarda debe tener carácter
provisional y considerarse “una medida que ayudará al niño a encauzar debidamente
su proyecto de vida”. Los Estados deberán cuidar que el internamiento de niños
en establecimientos de guarda o de custodia, tenga carácter cautelar o provisional,
y que su pertinencia y duración estén debidamente sustentadas en estudios especializados
y sean revisadas periódicamente por la vía administrativa o judicial. En México,
el abandono de niños constituye un delito.
Los niños en situación de riesgo, llamados “niños de la calle”, también deben
ser abarcados por medidas de prevención y protección. Siguiendo los términos
establecidos por este Tribunal en el Caso Villagrán Morales y otros, los Estados
deben adoptar medidas, tanto legislativas como institucionales, para proteger
y garantizar los derechos de los niños en situación de riesgo. Entre estas medidas
puede figurar, igual que en el caso de los niños en estado de abandono, el internamiento
en establecimientos de guarda o custodia, siempre que éstos sirvan al objetivo
de “garantizar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño”.
La medida debe adaptarse con observancia de las garantías correspondientes,
previa consideración del punto de vista del niño, tomando en cuenta su edad
y madurez, y ser siempre impugnable.
El Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito.
El internamiento de niños sin que hayan cometido una falta y sin respetar las
garantías del debido proceso, constituiría una violación a los artículos 7 y
8 de la Convención Americana, al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, a la Constitución mexicana y al principio, fundamental en el Derecho
penal de nulla poena sine lege.
En el supuesto de privación de la libertad de los niños, la detención debe realizarse
conforme a la ley, durante el período más breve que proceda y siguiendo los
principios de excepcionalidad, determinación temporal y último recurso. Asimismo,
las condiciones en las que el niño puede ser detenido deben ser las mismas que
rigen la detención de los adultos, pero reconociendo que “la niñez requiere
de derechos adicionales y de un cuidado especial”. Además, para la detención
de niños “deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible
resolver la situación con cualquier otra medida”.
- Aceptación de confesiones de menores en sede penal sin las debidas garantías:
el Estado señaló que todo niño debe gozar de garantías mínimas cuando se desarrolla
un proceso judicial contra él, entre ellas: presunción de inocencia, obligación
de la autoridad de dar aviso a los representantes del niño de cualquier actuación
que se adopte para o contra éste, derecho a ser asistido legalmente y derecho
de ofrecer pruebas. En consecuencia, cualquier declaración en sede penal que
se obtenga sin las garantías procesales mínimas, no debe tener valor probatorio.
- Tramitación de procedimientos administrativos relativos a derechos fundamentales, sin la garantía de defensa del menor: los niños tienen derecho a ser asistidos por un abogado, en cualquier procedimiento seguido contra ellos. El desarrollo de procesos o procedimientos administrativos sin esa garantía constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
- Determinación en procedimientos administrativos o judiciales de derechos fundamentales del menor, sin haber oído a éste y considerar su opinión: conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado debe garantizar al niño las condiciones que le permitan formarse un juicio propio y expresar opinión en los asuntos que lo afecten. Sin embargo, la libertad de expresar su opinión no es ilimitada; la autoridad debe valorarla según la posibilidad que tenga el niño de formarse un juicio propio, atendiendo a su edad y madurez, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el derecho a ser oído constituye una garantía fundamental que debe respetarse en todo procedimiento administrativo o judicial, como han reconocido el sistema interamericano de protección a los derechos humanos y el orden jurídico mexicano, tanto en lo que respecto a la legislación, como en lo que toca al desarrollo jurisprudencial.
Ante la ausencia de un instrumento interamericano que regule específicamente el derecho de los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño constituye, como lo ha señalado esta misma Corte, parte del corpus iuris “que debe servir para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida, justo en este artículo 19 a que se hace referencia”.
Finalmente, el Estado señaló que el niño es sujeto de derechos, incluso antes de su nacimiento, sin perjuicio de que la capacidad de ejercicio se adquiera hasta la mayoría de edad, es decir: “sea un menor trabajador, sea un menor estudiante, sea un menor discapacitado, sea un menor infractor, tiene el derecho a la tutela, por su condición especial de menor de edad”.
Comisión Interamericana En sus intervenciones escritas y orales, la Comisión
de Derechos Humanos: Interamericana manifestó:
La aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño constituyó “la culminación
de un proceso durante el cual se construyó el llamado modelo o doctrina de la
protección integral de los derechos del niño”. Este nuevo sistema se caracteriza
por:
i. reconocer a los niños como sujetos de derechos y la necesidad de brindarles
medidas especiales de protección, las cuales deben impedir intervenciones ilegítimas
del Estado que vulneren sus derechos, y prever prestaciones positivas que les
permitan disfrutar efectivamente sus derechos;
ii. haber surgido con base en “los aspectos críticos” del modelo de la “situación
irregular” que imperó en nuestra región por más de ochenta años;
iii. dejar atrás la “judicialización” de asuntos exclusivamente sociales y el
internamiento de los niños o jóvenes cuyos derechos económicos, sociales y culturales
se encuentran vulnerados;
iv. evitar la utilización de “eufemismos justificados por el argumento de la
protección”, lo cual impida emplear los mecanismos de protección de derechos
fundamentales propios del debido proceso;
v. brindar un trato diferenciado entre los niños cuyos derechos se encuentran
vulnerados, y aquellos otros a quienes se les imputa la comisión de un hecho
delictivo;
vi. adoptar las medidas de protección que promuevan los derechos del niño y
que de ninguna manera los vulneren, considerando el consentimiento del niño
y de su grupo familiar;
vii. desarrollar políticas públicas universales, así como “focalizadas y descentralizadas”,
tendientes a hacer efectivos los derechos de los niños; y
viii. establecer un sistema de responsabilidad especial para adolescentes, respetuoso
de todas las garantías materiales y procesales.
Con este nuevo modelo, “los Estados se comprometen a transformar su relación
con la infancia”, abandonando la concepción del niño como “incapaz” y logrando
el respeto de todos sus derechos, así como el reconocimiento de una protección
adicional. Además, se enfatiza la protección a la familia por ser “el lugar
por excelencia donde deben efectivizarse en primer lugar los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes cuyas opiniones deben ser priorizadas para
la toma de decisiones familiares”. Esta protección a la familia se basa en los
siguientes principios:
a. Importancia de la familia como “ente de crianza y ... principal núcleo
de socialización del niño”;
b. Derecho del niño a tener una familia y a convivir con ella, de manera que
se evite la desvinculación de sus padres biológicos o de su familia extendida;
de no ser ello posible, se deben buscar otras “modalidades de ubicación familiar”
o, finalmente, recurrir a “entidades de abrigo de la comunidad”; y
c. “Desjudicialización” de los asuntos relativos a cuestiones socioeconómicas
y adopción de programas de ayuda social al grupo familiar, tomando en consideración
que la simple falta de recursos del Estado no justifica la ausencia de estas
políticas.
A pesar de que la Convención sobre los Derechos del Niño es uno de los instrumentos internacionales con mayor número de ratificaciones, no todos los países en el continente americano han armonizado sus legislaciones internas con los principios establecidos en ella, y los que lo han hecho han enfrentado dificultades para llevarlos a la práctica.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece dos ámbitos de protección: a) de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en general, y b) el de los niños que han cometido un delito. En este último campo, los niños no sólo deben recibir las mismas garantías que los adultos, sino, además, una protección especial.
El Estado, incluido el Poder Judicial, tiene la obligación de aplicar los tratados
internacionales. En ese sentido, la Comisión reconoce que la Convención sobre
los Derechos del Niño, junto con otros instrumentos internacionales, constituyen
un corpus iuris internacional para la protección de los niños, que puede servir
como “guía interpretativa”, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana,
para analizar el contenido de los artículos 8 y 25 y su relación con el artículo
19, de la misma Convención.
Asimismo, aquellos instrumentos - entre los que se encuentran las “Reglas de
Beijing”, las “Reglas de Tokio” y las “Directrices de Riad” - desarrollan la
protección integral de los niños y adolescentes. Esta implica considerar al
niño como sujeto pleno de derechos y reconocen las garantías con que cuenta
en cualquier procedimiento en el que se afecten esos derechos. En el sistema
interamericano, el niño debe disfrutar determinadas garantías específicas “en
cualquier proceso en el cual esté en juego su libertad o cualquier otro derecho.
Esto incluye cualquier procedimiento administrativo”, artículos 8 y 25 de la
Convención Americana. Dichas garantías deben ser observadas, en especial, cuando
el procedimiento significa la posibilidad de aplicar una medida privativa de
libertad (llámese “medida de internación” o “medida de protección”). En la aplicación
de medidas de privación de libertad de un niño, es preciso considerar dos principios:
a) la privación de libertad constituye la ultima ratio , y por ello es necesario
preferir medidas de otra naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre
que ello resulte adecuado ; y b) es preciso considerar siempre el interés superior
del niño lo cual implica reconocer que éste es sujeto de derechos. Este reconocimiento
supone en el caso de los niños se consideren medidas especiales que implican
“mayores derechos que los que se reconocen a todas las otras personas” .
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, recogen garantías que deben observarse en cualquier proceso en el que se determinen derechos de un niño, entre ellas:
a. Juez Natural: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez que sea competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. En este sentido, el artículo 5.5 de la Convención Americana contempla la necesidad de que los procesos acerca de menores de edad sean llevados antes jueces especializados .
El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño extiende la garantía del juez natural a los supuestos en los que se trate de autoridades estatales diferentes de los órganos jurisdiccionales, o de mecanismos alternativos, no judiciales, para resolver el conflicto.
b. Presunción de inocencia: no se deberá tratar como culpable a una persona acusada de haber cometido un delito, sino hasta que se haya establecido efectivamente su responsabilidad. La garantía abarca a los niños, imputables o no.
En materia de niñez, las legislaciones latinoamericanas tienden a considerar que se trata de un sistema de derecho penal de autor y no de acto, lo cual vulnera la presunción de inocencia.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, el juez ejercía un papel “proteccionista” que le facultaba, en caso de encontrarse el niño en una situación de peligro o vulnerabilidad, a violentar sus derechos y garantías. Inclusive bastaba la simple imputación de un delito para suponer que el niño se encontraba en situación de peligro, lo cual atraía la imposición de alguna medida, por ejemplo, de internación. Sin embargo, gracias a la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los jueces están obligados a respetar las garantías de éste. Es necesario “considerar la investigación y eventual sanción de un niño, en función del hecho cometido y no de circunstancias personales.” Resulta claro que las debidas garantías no pueden ser desconocidas por el interés superior del niño. Por ello, cuando se presenta al juez un niño inculpado de un delito, y el sujeto se encuentra en especial estado de vulnerabilidad, debe darse “intervención a los mecanismos que haya creado el Estado para ocuparse de esa situación particular”, y tratar al niño como inocente, sin considerar su situación personal.
c. Derecho de defensa: incluye varios derechos: contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos. Esto mismo se dispone en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En esta garantía subyace el principio del contradictorio y se supera la idea de que el niño no necesita defensa, pues el juez asume la defensa de sus intereses.
El derecho del niño a ser oído contempla la oportunidad de expresar su opinión en cualquier procedimiento en el cual se discutan sus derechos, siempre que esté en condiciones de formarse un juicio propio. Este elemento es angular para el debido proceso del niño, a fin de que “sea leído como una instancia de diálogo, en la que la voz del niño sea tenida en cuenta, de modo de considerar que lo que él o ella consideren respecto al problema de que está involucrado”.
d. Doble instancia: (artículos 8.2.h de la Convención Americana y 40.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño): el niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades. Dicha garantía debe estar vigente en cualquier procedimiento en el que se determinen los derechos del niño, y en especial cuando se apliquen medidas privativas de libertad.
e. Non bis in idem: (artículo 8.4 de la Convención Americana) la garantía de que un niño que ha sido procesado por determinados hechos no podrá ser enjuiciado nuevamente por los mismos hechos, se encuentra contemplada en el artículo 8.4 de la Convención Americana. En la Convención sobre los Derechos del Niño no existe una disposición semejante.
f. Publicidad: (artículo 8.5 de la Convención Americana) vinculada con el sistema democrático de gobierno, esta garantía debe tomar en consideración la privacidad del niño, sin disminuir el derecho de defensa de las partes ni restar transparencia a las actuaciones judiciales, para “no caer en el secreto absoluto de lo que pasa en el proceso, sobre todo respecto de las partes”. En la Convención sobre los Derechos del Niño no se encuentra una disposición semejante.
Las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana, poseen un doble valor: intrínseco, mediante el cual la persona es considerada sujeto en el desarrollo de ese diálogo; e instrumental, como medio para obtener una solución justa. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño “reclama el reconocimiento de la autonomía y subjetividad del niño y establece el peso que su opinión puede y debe tener en las decisiones de los adultos”.
El derecho a un recurso efectivo, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, implica no sólo la existencia de un instrumento procesal que ampare los derechos violados, sino también el deber de la autoridad de fundamentar la decisión sobre el reclamo y la posibilidad de revisión judicial de la medida adoptada.
En conclusión, la Comisión manifiesta que la Convención sobre los Derechos del Niño debe ser utilizada por los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en la interpretación de todas las normas de la Convención Americana, en aquellos asuntos que involucren a niños, y en particular en lo relativo a la interpretación y aplicación del artículo 19 de la Convención Americana. Asimismo, la aplicación de esta última disposición debe hallarse “precedida y acompañada” por el respeto de las garantías contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión señaló la importancia de que “los Estados, y en particular los jueces, cumplan con la obligación de aplicar los tratados internacionales, adaptando su legislación, o dictando resoluciones que cumplan con los estándares fijados por los tratados de Derechos Humanos”.
Instituto Universitario de
Derechos Humanos y otras
Organizaciones en la materia,
A.C. de México :
En sus intervenciones escritas y orales, manifestó que:
Los principios de no discriminación, interés superior del niño e igualdad son primordiales en todas las actividades que conciernen a los niños y en la correspondiente legislación. Es preciso tener en cuenta la opinión de los niños en los asuntos que les conciernen. Los sistemas legales deben establecer jurisdicciones de niños que privilegien la prevención, así como fomentar su rehabilitación y reinserción social, evitando en lo posible la penalización y la privación de la libertad. En la audiencia agregó que deben considerarse los diversos ámbitos de prevención: primaria, en la familia, secundaria, en la sociedad, y terciaria cuando el Estado deba intervenir en la adopción de alguna medida.
- Separación de los jóvenes de sus padres por considerar la autoridad que su familia no posee condiciones para su educación o sustento: el término “joven” debe ser rechazado, pues abarca tanto a mayores como a menores de 18 años. El término “menor” es jurídico; y contempla la asistencia y la tutela que se debe dar a la persona que, en razón de su edad no posee la capacidad de ejercicio de sus derechos.
La separación de los niños de sus padres debe adoptarse bajo las debidas garantías judiciales, “privilegiando siempre el interés supremo del menor, el cual puede verse menoscabado por la falta de condiciones para su debido desarrollo integral”. Por ello, el Estado sólo puede disponer esa reparación, en su calidad de promotor y protector de los derechos del niño, ante circunstancias que coloquen a éste en riesgo de sufrir violencia, maltrato, abuso y explotación sexual, entre otros peligros.
- Internación de menores en establecimientos de custodia, por considerarlos abandonados o en situación de riesgo o ilegalidad, sin que hayan incurrido en delito, sino por condiciones personales o circunstanciales del menor: el Estado debe adoptar medidas de protección, mediante procedimientos legítimos de intervención y con la debida aplicación de la ley, cuando los niños se encuentren en situación real de abandono familiar o social que se traduzca en riesgo o vulneración de los intereses supremos de la niñez. Una de estas medidas es la internación de niños en establecimientos de custodia que atiendan al objetivo de garantizar su desarrollo y el ejercicio de sus derechos. Las situaciones de riesgo e ilegalidad no son sinónimas, como aparece en el planteamiento.
- Aceptación, en sede penal, de confesiones de menores que se obtengan sin las debidas garantías: la confesión de niños, entendida como una declaración autoinculpatoria, debe rendirse siempre con garantías y el respeto pleno de sus derechos. Es necesario establecer un procedimiento especial para la justicia de niños, lo cual no implica necesariamente el desarrollo de un procedimiento penal.
- Tramitación de procedimientos administrativos relativos a derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa del menor: se debe distinguir entre los procedimientos administrativos para la atención de niños infractores y otros procedimientos relativos a conductas no tipificadas en las leyes penales. En estos últimos casos la ausencia del defensor no implicará violación de los derechos.
- Determinación, en procedimientos administrativos o judiciales, de derechos fundamentales del menor, sin haber oído a éste ni considerar su opinión: es preciso distinguir la posibilidad de que el niño exprese su opinión libremente, por sí mismo o por medio de un representante, del derecho considerado en conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto implica “la necesidad de analizar a fondo sobre la forma que se debe adoptar ese derecho ya que el menor no puede de manera ilimitada expresar su opinión, sino que se debe atender a las condiciones particulares de cada menor, en función de su edad y madurez”.
Federación Coordinadora de ONG’s que
trabajan con la Niñez y la Adolescencia-
CODENI, de Nicaragua:
En su escrito de 16 de octubre de 2001, manifestó que:
En Nicaragua la aprobación del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el año 1998, ha generado cambios estructurales en el tratamiento de los adolescentes infractores de la ley. No obstante, estos cambios no han sido sustanciales, debido a la falta de asignación de un presupuesto específico para la aplicación integral del código.
En relación con este sector de la población, resulta conveniente emplear la terminología “niñas, niños y adolescentes”, para rescatar su condición de sujetos sociales y de derecho, producto de su personalidad jurídica, y dejar atrás la política de la situación irregular, que emplea el vocablo “menores” en forma peyorativa.
La inimputabilidad del niño debe permitir identificarlo y brindarle un tratamiento
diferente del que corresponde a un presunto infractor, en consideración a que
el “acto incurrido [responde] a una situación particular y no necesariamente
[a] un hecho premeditado o aprendido tal como la plantea la política de situación
irregular”.
La ley debe considerar, al momento de determinar las causas de la comisión de
un hecho delictivo, el estudio “biopsicosocial” del sujeto implementado en Nicaragua
y que muestra que “casi en un 100% [de…] los actos delictivos devienen de circunstancias
fuera del alcance de ellos/ellas o de situaciones específicas del mismo [s]istema”,
por cuanto los niños proclives o propensos a caer en situaciones de riesgo o
ilegalidad son los pobres, hijos e hijas de prostitutas y delincuentes, entre
otros.
Hay principios que están relacionados con el debido proceso, como los de culpabilidad, humanidad, jurisdiccionalidad, contradicción e inviolabilidad de la defensa, que deben ser aplicados a la niñez:
a) Principio de Culpabilidad: la publicidad que se genera desde el momento de la comisión del delito, el no atender al victimario y el dejar de brindar un tratamiento especializado por personas expertas en el tema, produce “la culpabilidad anticipada de los niños y niñas”. Además, debe considerarse parte de las obligaciones del Estado el tener expertos en temas de niñez y adolescencia en la Magistratura, la Procuraduría y la Defensa Pública.
b) Principio de Humanidad: la tipología de los delitos que debe regir con respecto a los adolescentes debe ser distinta de aquella prevista en la ley común; las medidas correctivas deben procurar la resocialización del victimario, más que su simple reclusión, ya que “está demostrado que esta medida no causa efectos positivos”.
Asimismo, la ley debe establecer una clara tipificación de la conducta y considerar que el proceso judicial es una instancia de “protección especial” y no de inquisición.
c) Principio de Jurisdiccionalidad: la ley debe delimitar los campos y los roles de cada actor responsable. Es preciso aplicar medidas socio-educativas que permitan la resocialización del niño. La instancia administrativa vigilará el cumplimiento de esas medidas.
d) Principio contradictorio: el derecho a ser escuchado se relaciona con el reconocimiento de la personalidad jurídica, “en tanto ambos no se observen desde la misma dirección, difícilmente una persona adulta y sin experiencia, establecerá las diferencias prácticas de la terminología”.
e) Principio de la inviolabilidad de la defensa: En general, la defensa de los niños no corre a cargo de especialistas en temas de la niñez y la adolescencia. Esto no contribuye al respeto de los derechos del niño y la niña. Es fundamental el papel del Estado y la familia, no como espectadores o sancionadores del individuo, sino “como alternativas para superar el problema”. La existencia de especialistas psicosociales que atiendan a los niños y la correlación de esta atención con la familia, constituyen obligaciones del Estado.
Fundación Rafael Preciado
Hernández, A.C, de México: En sus presentaciones escritas y orales:
Se toma como punto de partida para el desarrollo del tema la Convención sobre
los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 1989, por ser el instrumento internacional
que marcó el inicio de la doctrina de la protección integral que define a los
infantes como sujetos plenos de derecho no como objetos de tutela. La interpretación
solicitada de los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos debe incorporar plenamente el modelo presentado y adoptado en la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Se destacan algunas directrices pertinentes para la interpretación propuesta, a saber:
a. Prohibición de separar a las niñas, los niños y los adolescentes de su medio familiar o comunitario por cuestiones meramente materiales.
El actual modelo de protección a la infancia se plantea sobre la base de una responsabilidad conjunta entre el Estado y los padres (o responsables de los niños). Con fundamento en el principio de solidaridad, aquél no debe tomar al infante bajo su tutela, privándole del ejercicio de sus derechos, sobre todo del derecho de libertad, en razón de la carencia de condiciones mínimas de subsistencia o como consecuencia de su especial situación personal, social o cultural, y los padres deben brindar al menos condiciones de vida adecuadas. Es decir, tanto el Estado como la familia son responsables solidarios de brindar y garantizar al niño o niña las condiciones mínimas de subsistencia. Esto implica que las legislaciones que se desarrollan conforme al principio de tutela y criminalizan la pobreza, despojando de garantías judiciales al manejo de los conflictos jurídicos de los sectores más desfavorecidos de la población, deben ser objeto de reconsideración con el objeto de ajustarlas al modelo y a la realidad imperantes.
b. Delimitación de las órbitas de la administración y de la actividad jurisdiccional.
Las cuestiones de naturaleza jurisdiccional relativas a los derechos de niñas, niños y adolescentes, sean de derecho penal, civil o de familia, a la luz de la Convención, deben ser realizadas por jueces con capacidad plena y específica para dirimir conflictos de naturaleza jurídica, con las características de técnica, imparcialidad e independencia inherentes a su cargo y limitados por las garantías individuales.
La Convención sobre los Derechos del Niño, principal normatividad en el seno internacional que ha venido a reemplazar a las antiguas leyes tutelares, establece el carácter complementario de los mecanismos especiales de protección de los niños, que no es autónomo sino fundado en la protección jurídica general (artículo 41 Convención sobre los Derechos del Niño) para lo cual también establece clara separación entre lo asistencial y lo penal.
Desde esta perspectiva se señala que todo proceso seguido a un infante debe respetar los siguientes principios:
1. Jurisdiccionalidad: implica el respeto de ciertas características mínimas de la jurisdicción, tales como, la intervención del juez natural y la independencia e imparcialidad del órgano llamado a tomar la decisión pertinente.
2. Inviolabilidad de la defensa: obliga a la presencia del defensor técnico en la toma de decisiones que afecten al niño y en todo proceso en el que éste intervenga.
3. Legalidad del procedimiento: todo procedimiento que implique la presencia
de un niño o la toma de decisiones que afecten al mismo debe estar previamente
determinado en la ley, para evitar la aplicación de criterios discrecionales
y garantizar el desarrollo justo y equitativo de los sujetos, evitando de esta
manera la adopción de decisiones basadas en las condiciones personales del niño
o la niña.
4. Contradicción: implica la posibilidad de conocer los hechos y las pruebas que concurren al proceso, así como la de hacerles frente mediante la respectiva asistencia legal.
5. Impugnación: presupone la existencia de un órgano superior ante el cual se pueda recurrir la decisión adoptada.
6. Publicidad: tiene dos manifestaciones; por un lado, la posibilidad de acceder a todas las piezas procesales para garantizar la defensa adecuada; y por el otro, la protección de la identidad de los niños y niñas para evitar su estigmatización.
c. Los niños como sujetos plenos de derecho.
El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la personalidad jurídica de todas las personas y esto, por supuesto, incluye a los infantes. Sin embargo, el antiguo modelo tutelar solo veía a los niños como objetos de protección y no como sujetos de derecho. Por lo tanto, aquéllos no gozaban del reconocimiento de sus derechos. En la actualidad, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y los principios de la Carta de las Naciones Unidas dejan en claro que los niños son sujetos de derecho, en condiciones de igualdad y con fundamento en la dignidad intrínseca de todos los seres humanos.
Según el modelo de protección integral adoptado, los niños tienen derecho a ser partícipes de los procesos que impliquen la toma de decisiones que les afecten, no sólo dentro del ámbito familiar sino también en las actuaciones que se realicen ante las autoridades competentes.
En razón de estos criterios, se considera pertinente exhortar a los países
miembros de la OEA a que adopten en su legislación interna las directrices establecidas
por el derecho internacional en materia de protección y tutela a los infantes,
a fin de reconocer a éstos como titulares de derechos y obligaciones. Esto incluye
el derecho a un debido proceso.
En el caso de México, se observa claramente la adopción del modelo tutelar.
La legislación considera al niño inimputable e incapaz, y de esta forma le brinda
un tratamiento similar al que corresponde a los discapacitados mentales, negándoles
el acceso al debido proceso que se observa en las decisiones jurisdiccionales
sobre adultos.
Según la legislación mexicana, los niños están sometidos a un proceso no jurisdiccional abstraído de la garantía judicial del debido proceso. Aquél implica un “tratamiento” que consiste en la privación de la libertad decidida sin garantía alguna, y que en vez de contribuir a la protección de los infantes trae consigo una serie de violaciones sistemáticas a los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes.
La legislación mexicana debe adoptar el modelo de protección reconocido por la normativa internacional.
Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente de Naciones Unidas (ILANUD):
En sus argumentaciones escritas y orales el ILANUD hizo las siguientes apreciaciones:
Respecto de la primera cuestión planteada por la Comisión y que se relaciona con la separación de los jóvenes de sus familias por razones de educación y sustento, el Instituto estableció que los artículos 8 y 25 de la Convención constituyen límites al arbitrio y discreción de los Estados para dictar medidas de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de este mismo instrumento. “La separación de los jóvenes de sus padres y/o familias y sin el debido proceso, por considerar que sus familias no poseen las condiciones para brindarles educación y mantenimiento, viola el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos; el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación”.
Con respecto a la medida relacionada con la supresión de la libertad de personas menores de edad, por considerárseles abandonados o proclives a caer en situaciones de riesgo o ilegalidad, consideró “que las garantías establecidas en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana [...] constituyen un límite para los Estados Partes, para decidir sobre estas medidas especiales. La práctica de acordar la supresión de la libertad considerando circunstancias especiales de los menores de edad, viola el Derecho a la Integridad Personal (artículo 5) y el Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), ambos de la Convención Americana [...], lo mismo que los principios de Derecho Internacional y Derechos Humanos como el principio pro libertatis, y el principio pro homine. También se violaría claramente el principio de igualdad y no discriminación”.
Respecto de la admisión de confesiones de personas menores de edad, sin las debidas garantías, en sede penal, manifestó “que las garantías judiciales y la protección judicial establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, constituyen límites y derechos mínimos que deben respetar los Estados partes cuando se recibe confesión o declaración a cualquier persona, y especialmente a los menores de edad. Aceptar estas medidas especiales en forma discrecional y sin límites, configura una violación al principio de especialidad de la justicia de menores establecido en el artículo 5.5 de la Convención Americana”, al igual que debido proceso.
Con relación a los procesos administrativos en los que se determinan derechos fundamentales sin la garantía de la defensa, señaló que “esta práctica viola las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana por lo que sí constituyen límites al arbitrio y discreción para los Estados Partes”. Asimismo consideró que dichas prácticas atentan contra el derecho a la defensa establecido en el artículo 40, inciso 2, párrafo ii de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este derecho supone que se respeten todas las garantías judiciales, como son los derechos a conocer la acusación, la presunción de inocencia y a la doble instancia, entre otros.
Por último, con relación a la cuestión planteada por la Comisión Interamericana
referida a determinar en procedimientos administrativos o judiciales derechos
y libertades sin la garantía de ser oído personalmente, y la no consideración
de opinión de la persona menor de edad, argumentó que ésta violaría lo consagrado
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, pues estas normas constituyen
límites al arbitrio y discreción de los Estados partes “como derechos mínimos,
que se deben respetar a todos sus ciudadanos y en especial a los niños y adolescentes”.
Asimismo esta situación atentaría contra lo establecido en el artículo 40 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, “así como principios del derecho
internacionalmente aceptados y reconocidos como por ejemplo: el principio del
interés superior del niño, el reconocimiento de personas menores de edad como
sujetos de derecho, el principio de la protección integral, el principio de
jurisdicción especializada, el principio de formación integral y reinserción
a la familia y la sociedad”.
Luego de la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño la mayoría
de las legislaciones latinoamericanas empezaron a cambiar la teoría tutelar,
usualmente aplicado en la vía judicial o administrativa, de acuerdo a cada Estado,
por la de protección integral establecida en el instrumento internacional mencionado.
Para tal efecto se utilizó una técnica legislativa que podría ser denominada
“[c]ódigos omnicomprensivos, llamados códigos de la niñez que regulan todo tipo
de las situaciones tanto de omisión de derechos, como también de infracción
a la ley penal”.
Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional: En su escrito y en su exposición oral manifestó que:
La Convención sobre los Derechos del Niño:
La principal reacción frente al sistema de la “situación irregular” en el campo
normativo fue la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989,
la cual significó un cambio de paradigma al reconocer a los menores como sujetos
de derechos y establecer el principio del “interés superior del niño” como “una
norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la
evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”, así como
principios tales como el respeto a la opinión del niño, el principio de sobrevivencia
y desarrollo y el principio de no discriminación. Asimismo, la Convención sobre
los Derechos del Niño consagró normativamente la “doctrina de la protección
integral”, mediante la cual se delimita la labor del juez a la resolución de
conflictos de naturaleza jurídica, se fortalecen las garantías procesales y
se establecen obligaciones a cargo del Estado de establecer “políticas de carácter
integral que respeten los derechos y garantías protegidas” en la mencionada
Convención.
Este impulso de la doctrina de la protección integral ha significado una serie
de modificaciones en las legislaciones de la región; no obstante, “las prácticas
de la administración de justicia y la política de Estado siguen sin adecuarse
a los preceptos de la Convención [sobre los Derechos del Niño]”. Asimismo, en
algunos países se vive en “un entorno cada vez más excluyente (social y políticamente)”
para los menores de edad y las violaciones graves o sistemáticas de sus derechos
humanos ponen en evidencia el incumplimiento de los Estados de sus obligaciones
internacionales.
Situación legislativa actual:
Algunos países de la región han desarrollado nuevas legislaciones en sus ordenamientos
con el propósito de brindar una protección especial para los menores de edad.
Sin embargo, la carencia de reformas legislativas orientadas a “fortalecer las
políticas sociales básicas” constituye un obstáculo para el goce efectivo de
los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además,
existen países en los cuales no se ha iniciado la readecuación legislativa o
ésta se debe profundizar para “lograr la efectiva adecuación de la normativa
a los preceptos de la” Convención sobre los Derechos del Niño, principalmente
en materia de garantías.
Asimismo, inclusive en aquellos países en los cuales se ha adoptado una nueva
legislación, existen una serie de deficiencias que resulta necesario corregir,
como lo son, entre otras, la creación de instalaciones necesarias para la aplicación
de medidas privativas de libertad con condiciones dignas y la desvinculación
de las legislaciones del viejo sistema de la doctrina de la situación irregular.
De esta manera, la doctrina de la protección integral se ha encontrado con muchos
obstáculos de diversa naturaleza, como lo son:
- Económicos: la falta de partidas presupuestarias para brindar una adecuada
función tutelar de los derechos de los niños;
- Políticos: el gasto social no constituye una prioridad para los gobiernos,
y cuando se realiza resulta “incoherente en las ejecuciones por la falta de
una adecuada planeación”;
- Ideológicos: es necesario promover una mayor sensibilización y compromiso
frente a las nuevas exigencias de la infancia, frente a una “extendida cultura
autoritaria y represiva”;
- Institucionales: existe una carencia de capacitación de los operadores jurídicos
y sociales en esta materia, pues “no entienden los alcances de su competencia
ni logran desvincular plenamente esta función de la función sancionadora”, frente
a un niño infractor.
- Informativos: es necesario realizar un proceso de capacitación a los abogados,
debido a su “especial participación a nivel de control y exigencia” frente a
las instituciones estatales encargadas de ejecutar las medidas de protección;
- Legislativos: los avances en este campo han sido lentos y de carácter formal;
y
- Formativos: a pesar de los logros alcanzados, no existe “una masa crítica
de profesionales que esté en la capacidad de crear opinión” sobre esta materia.
-
Problemática actual de la niñez:
En la región, millones de niños viven en condiciones de pobreza y marginación,
siendo “víctimas de un inmenso e imperdonable olvido” y “productos de grandes
fallas estructurales”, relacionadas con políticas nacionales e internacionales.
Se destacan las siguientes problemáticas:
a. La niñez en situación de conflictos armados:
Este tipo de conflictos han ido aparejados de violaciones a los derechos humanos
y al Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de niños y adolescentes
de la región, con consecuencias para ellos que resultan aún más intensas y traumáticas
que para los adultos. Asimismo, los conflictos generan más pobreza al destinarse
a estos fines mayores recursos; sucede también que aumenta la malnutrición ante
la escasa producción de alimentos, así como aumentan los obstáculos para acceder
a los servicios. Además, los niños deben enfrentarse muchas veces al desplazamiento
y separación de sus familias, privándolos de un entorno seguro.
Al respecto, es importante la existencia del Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos
armados como una forma de complementar las obligaciones mínimas de los Estados
establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con los
niños en conflictos armados y su recuperación, pues, entre otras cosas, se eleva
la edad mínima para el reclutamiento de 15 a 18 años.
Asimismo, no obstante que muchos Estados reconocen la existencia de niños soldados
reclutados por las fuerzas armadas y que adquieren el compromiso de dictar disposiciones
para evitar nuevos reclutamientos, por lo general sucede que no han elaborado
disposiciones para facilitar la desmovilización de los niños actualmente reclutados,
impidiéndoles a estos últimos el acceso a la educación, la reunificación familiar
o la alimentación y albergue necesarios para su reintegración social. Además,
en relación con los desplazamientos internos de los menores de edad, el “no
darle el marco legal a la situación de la manera completa que ésta requiere
coloca a la infancia en desprotección por la no existencia de un recurso legal
específico para proteger esa situación”, en detrimento del “derecho de no desplazarse
como un corolario del derecho de Circulación y de Residencia”.
b. Refugio y Nacionalidad:
Para definir el alcance de las medidas de protección que contempla el artículo
19 de la Convención Americana respecto de los niños refugiados o solicitantes
de asilo, resulta fundamental integrar las normas y principios consagrados en
la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de 1951 sobre el Estatuto
de los Refugiados, como un marco jurídico consolidado de protección. En consecuencia,
las medidas de protección deben ser tomadas en consideración al realizar la
determinación de la condición de refugiado y en el trato que los niños refugiados
y buscadores de asilo deben recibir, en particular cuando han sido separados
de sus padres o guardianes.
Las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos exigen que los
derechos contemplados en los diferentes tratados se garanticen a todas las personas,
sin considerar su edad. Por ello, la discriminación en razón de la edad sólo
puede admitirse en algunas circunstancias, de conformidad con la propia jurisprudencia
de la Corte, siempre que la distinción responda a criterios razonables y objetivos
y que las medidas adoptadas resulten proporcionales. Aún más, tratándose de
niños, los Estados deben tomar medidas especiales para protegerlos, con fundamento
en el principio del interés superior del niño.
Las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana,
las cuales se extienden a todo procedimiento -administrativo o judicial- donde
se determinen derechos, deben aplicarse en el trámite de determinación de la
condición de refugiado, por cuanto este mecanismo permite establecer si la persona
cumple las condiciones para disfrutar del derecho al asilo y la protección contra
el refoulement. Asimismo, el derecho a un recurso sencillo y rápido que ampare
contra actos que violen derechos fundamentales, establecido en el artículo 25
de la Convención Americana, debe aplicarse sin discriminación a todas las personas
sujetas a la jurisdicción del Estado, incluyendo a los individuos que no son
nacionales de ese Estado. En particular, se debe considerar el respeto de las
siguientes garantías en el proceso de determinación de la condición de refugiado:
- el derecho a una audiencia para que el niño presente su solicitud de asilo
y exprese su opinión libremente, en un plazo razonable y ante una autoridad
competente, imparcial e independiente. Esto a su vez presupone la protección
contra el refoulement y la devolución en la frontera. Asimismo, para garantizar
la mayor participación posible del niño, se le debe explicar adecuadamente cómo
funciona el procedimiento, cuáles decisiones se han tomado y cuáles pueden ser
las consecuencias de las mismas; además, cuando corresponda, el Estado debe
garantizar que el niño cuente con la asistencia de un representante legal con
la preparación para realizar esta función;
- la adopción de medidas especiales que permitan estudiar la solicitud de asilo
de un niño de una manera más flexible, en consideración de que los niños, por
lo general, experimentan la persecución de manera diferente que los adultos;
estas medidas podrían comprender el otorgamiento del beneficio de la duda al
analizar la credibilidad de su solicitud, estándares de prueba menos rígidos
y un procedimiento más expedito; y
- una evaluación del grado de desarrollo mental y madurez del niño por parte
de un especialista con la preparación y experiencia debida; de no contar el
niño con la suficiente madurez, es necesario considerar factores más objetivos
al analizar su solicitud, tales como las condiciones de su país de origen y
la situación de sus familiares.
Igualmente, la protección a la familia, como unidad social básica, también se
encuentra contemplada en los tratados internacionales de derechos humanos. Por
ello, cualquier decisión estatal que afecte la unidad familiar, debe adoptarse
con apego a las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana.
El respeto por la unidad familiar hace necesario que el Estado no sólo se abstenga
de cometer actos que signifiquen la separación de los miembros de la familia,
sino que adopte acciones para mantener la unidad familiar o para reunificarlos,
de ser el caso.
En este sentido, se debe presumir que el permanecer con su familia o reunirse
en caso de haberse separado, va en beneficio del interés superior del niño.
No obstante, existen circunstancias en las cuales esta separación resulta más
favorable para el niño. Previo a tomarse esta decisión, es necesario escuchar
el parecer de todas las partes interesadas. Asimismo, es obligación del Estado
no sólo el abstenerse de tomar acciones que puedan resultar en la separación
de la familia, sino que además debe adoptar aquellas medidas que permitan mantener
la unidad familiar o la reunificación de sus miembros, en caso de haber sido
separados.
De igual manera, la detención de los solicitantes de asilo resulta indeseable
debido a las consecuencias negativas en sus posibilidades de participar en el
procedimiento de solicitud de asilo y porque puede resultar una experiencia
traumática. En este sentido, el Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha manifestado que las personas
que solicitan asilo y que han sido admitidas en un país para la determinación
de la condición de refugiado “no deben ser sancionados o expuestos a un tratamiento
desfavorable basado sólo en que su presencia en ese país sea considerada ilegal”.
De esta manera, la detención de estas personas -de ser necesaria- debe darse
durante un período corto y debe tener carácter excepcional, dando preferencia
a otras medidas alternativas. Asimismo, la situación particular de cada persona
debe ser estudiada antes de ordenar su detención.
En consecuencia, este Comité ha identificado cuatro supuestos en los cuales
la detención de la persona podría considerarse “necesaria”:
i. para verificar su identidad;
ii. para determinar los elementos en que se basa la solicitud de condición de
refugiado o asilado;
iii. para tratar los casos en que los solicitantes de refugio o asilo han destruido
su documento de identidad o han utilizado documentos fraudulentos con el propósito
de inducir a error a las autoridades; o
iv. para proteger la seguridad nacional o el orden público.
En el caso de menores de edad, éstos criterios deben ser aún más restrictivos
y, en consecuencia, como regla, los niños no debe ser detenidos y, por el contrario,
deben recibir hospedaje y una supervisión adecuada por parte de autoridades
estatales protectoras de la infancia. Ante la falta de alternativas, la detención
debe ser una medida de ultima ratio y por el período más corto posible; asimismo,
los niños deben recibir, al menos, las mismas garantías procesales otorgadas
a los adultos.
Por otro lado, los niños cuyos padres solicitan asilo o reciben refugio se encuentran
en una situación de especial vulnerabilidad en relación con las políticas restrictivas
de control migratorio existentes en la región, ya que las “familias se encuentran
cada vez más marginad[as] y vulnerables frente a los abusos”. Asimismo, los
niños se ven expuestos a ser repatriados forzadamente sin las condiciones de
seguridad y garantías mínimas.
Asimismo, la existencia de niños sin nacionalidad hace que éstos se encuentran
en una situación de desprotección en la esfera internacional, ya que no reciben
los beneficios y derechos que los ciudadanos disfrutan y, además, al negarles
el Estado sus partidas de nacimiento cuando nacen en el país de refugio, se
les coloca en un “riesgo permanente de ser expulsados arbitrariamente y en consecuencia
de ser separados de sus familias”, lo cual muchas veces genera que “se le conculca
a la infancia a través de un primer derecho muchos otros”.
c. Casos de peligro a la vida y la salud:
Cuando los niños son víctimas de abusos, “no sólo les causa daños psicológicos,
físicos y morales, sino que además los expone a enfermedades de transmisión
sexual, acentuando aún más el peligro que corre su vida”. Lamentablemente, estos
hechos muchas veces quedan en el entorno familiar y en otros casos el Estado
no actúa, aunque se encuentra facultado a ejercer los mecanismos adecuados para
su protección. Asimismo, los mecanismos sancionatorios en contra de los victimarios
carecen de efectividad, negando el acceso a la justicia y contrariando toda
idea de protección a la niñez.
d. Casos de niños y adolescentes especialmente vulnerables:
La falta de provisión de los Estados en brindar una adecuada protección a niños
que se encuentran en una situación especial por alguna incapacidad física o
mental, coloca a estos niños en un estado de indefensión, lo cual se agrava
cuando se les somete en un sistema de internación que no cuenta con los recursos
adecuados para estos efectos.
e. Casos de guarda o tutela (adopción):
La problemática de las adopciones ilegales, así como la prostitución y pornografía
infantil generan una profunda preocupación a nivel internacional. Esta problemática
tiene lugar mayormente cuando “se dan fallas de tipo legislativo que no implican
ningún tipo de obstáculo para este tipo de ilícitos”. Especialmente en relación
con la adopción, debe lograrse la intervención judicial para controlar su ejecución,
ya que es importante que sea “un acto tendiente al bienestar del niño” y la
falta de control sobre ella puede dar lugar a abusos y acciones ilícitas.
f. Niños y adolescentes que no pueden acceder a la educación:
Todos los niños tienen derecho a la educación, como un derecho fundamental universalmente
reconocido. Sin embargo, existen millones de niños en edad para asistir a la
escuela primaria que no tienen la posibilidad de hacerlo, encontrándose en una
situación de negación del derecho a la educación, la cual está unida a violaciones
de derechos civiles y políticos, tales como el trabajo ilegal, la detención
en prisiones y la discriminación étnica, religiosa o de otras condiciones, y
que se agrava cuando se trata de niños en circunstancias especialmente difíciles
como niños de minorías étnicas, huérfanos, refugiados u homosexuales.
Asimismo, la existencia de violencia para mantener la disciplina en las aulas
y para sancionar a los niños con mal rendimiento académico son factores que,
a parte de las consecuencias directas que puedan ocasionar, constituyen obstáculos
al acceso a la educación que los Estados deben comprometerse a eliminar.
El desarrollo del artículo 19 de la Convención Americana:
Con base en el artículo 19 de la Convención Americana, el niño tiene derecho
a recibir medidas de protección por parte de los Estados, las cuales deben ser
brindadas sin discriminación. De manera que para dar contenido a esta disposición,
se debe tomar en cuenta lo establecido en otros instrumentos internacionales,
de conformidad con el criterio interpretativo del artículo 29 de la Convención
Americana que consagra “el principio de aplicabilidad de la norma más favorable
al individuo”, así como las normas y principios de la Convención sobre los Derechos
del Niño, que se manifiesta especialmente en el principio del “interés superior
del niño”.
Las medidas de protección especial que los niños deben recibir “superan el exclusivo
control del Estado” y el artículo 19 de la Convención Americana exige a los
Estados la existencia de “una política integral para la protección de los niños”
y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute pleno
de sus derechos.
Garantías sustantivas y procesales relativas a la protección especial consagrada
en el artículo 19 de la Convención Americana:
Las garantías del proceso y la protección judicial son plenamente aplicables
“al momento de resolver disputas que involucran a niños, niñas y adolescentes,
así como respecto a procesos o procedimientos para la determinación de sus derechos
o situación”.
A. Garantías sustantivas:
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana tienen el propósito de “garantizar
la tutela efectiva de los derechos, rodeando a la misma de los resguardos procesales
y sustantivos indispensables” para la realización de los derechos de los niños.
Se destacan principalmente tres:
i. Principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa):
Reconocido en diversos tratados internacionales, este principio consiste en
la “necesidad de la existencia de culpa para ser castigado”. Según su concepción
actual, el principio de presunción de inocencia es considerado una “regla probatoria
o regla de juicio” y una “regla de tratamiento de imputado”.
En relación con las prácticas que la Comisión propone en su solicitud, resulta
necesario establecer que la culpabilidad se encuentra estrechamente vinculada
con la imputabilidad, de manera que quien carezca de facultades psíquicas y
físicas, bien por no tener la madurez suficiente o por padecer graves alteraciones
físicas, no puede ser declarado culpable y, en consecuencia, no puede ser responsable
penalmente de sus actos, aunque éstos sean típicos y antijurídicos. Así, la
inimputabilidad se erige como “una limitación de la responsabilidad penal basada
en la capacidad intelectiva y volitiva”, así como en otros factores relevantes
que debe considerarse para la determinación de la imputabilidad.
El juicio de imputabilidad no debe significar discriminación alguna, ni procesos
estigmatizantes contra los inimputables, como los niños, en el sentido de considerarlos
seres inferiores o incapaces, sino que “simplemente son personas en situaciones
de desigualdad”. Por ello, la determinación de “inimputables” debe proceder
de “una decisión sociopolítica y político-criminal, que reflejen la obligación
del Estado de considerar su especial condición en la sociedad”, de manera que
sí deben responder por sus actos, pero de una manera distinta que los adultos.
Debe aplicarse entonces el principio de igualdad, en el sentido de que “hay
que tratar desigual a los desiguales, para convertirlos en iguales”.
En relación con los niños, el reconocimiento de las especiales necesidades que
éstos tienen debe tomarse en cuenta al momento de otorgarle la titularidad de
sus derechos, así como al momento de exigirles responsabilidades. En la actualidad,
“no se busca extender la imputabilidad penal a los adolescentes, sino […] establecer
su responsabilidad penal”, de forma que sus actos, si bien no serán considerados
delitos, sí tendrán consecuencias jurídicas, las cuales serán congruentes con
su condición de persona, su dignidad, sus derechos y las características especiales
de cada niño.
En consecuencia, se estima que los niños menores de 18 años, pero mayores de
12 ó 14 años, “no deberían ser considerados penalmente imputables, pero sí penalmente
responsables”, tomando en consideración que, en virtud de su condición de niño,
es una persona inimputable que “ha tenido obstáculos para participar igualitariamente
en la sociedad y para satisfacer sus necesidades”, y por ello el Estado debe
tomar en cuenta estas circunstancias y promover las condiciones que les permitan
integrarse a la sociedad.
ii. Principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege):
Entendido como garantía procesal, este principio busca garantizar que “todo
procedimiento se lleve delante de acuerdo a la ley”, así como determinar un
marco de acción a la autoridad que debe decidir sobre alguna cuestión relativa
a los menores de edad.
Este principio se encuentra desarrollado en la jurisprudencia de la Corte y
contemplado en la normativa internacional, e impone la imposibilidad de “penar
un acto sin una ley que lo haya sancionado como un crimen previamente”. Asimismo,
obliga a reconocer la inimputabilidad del menor de edad respecto de su responsabilidad
penal, tanto para fijar los límites en que inicia y termina esta causa de inimputabilidad,
como para “el tiempo en el que se debe imponer el tratamiento resocializador
del menor infractor”.
Algunas veces el principio de legalidad se encuentra “confrontado con la realidad”,
ya que existen legislaciones que contemplan disposiciones que implican un menoscabo
a los derechos de los niños y niñas, “basados únicamente en condiciones personales
o circunstanciales de éstos”.
No obstante que las constituciones de los países de la región contemplan la
prohibición de ser privado de la libertad arbitrariamente, frecuentemente las
autoridades incumplen con esta garantía cuando se trata de asuntos de menores
de edad, pues no cuentan con una orden judicial para realizar la detención,
no ponen al niño ante autoridad judicial competente en un plazo máximo de 24
horas o por las mismas condiciones de detención, todo lo cual pone en peligro
al menor de que se cometan en su perjuicio ulteriores violaciones.
iii. Principio de humanidad:
Este principio tiene el propósito de prohibir a las autoridades la comisión
de abusos durante el cumplimiento de una pena o durante la institucionalización
de un niño o niña. Tiene tres consecuencias principales: la prohibición expresa
de aplicar torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; señalar los fines
reeducativos y tendientes a la reinserción social de los niños que reciben las
medidas; y la prohibición de aplicar la pena de muerte a personas que tenían
menos de 18 años al momento de los hechos. En consecuencia, una medida privativa
de libertad “en ningún caso puede implicar la pérdida de algunos de los derechos
que sean compatibles con ella e incluso debe reconocérseles todos aquellos derechos
que sean necesarios para su adecuada socialización”.
Asimismo, muchos centros de detención no tienen las condiciones de infraestructura
adecuadas, ni recursos humanos ni profesionales con capacidad de desarrollar
los programas de educación y trabajo que permitan la reeducación y la reinserción
social que éstas medidas pretenden.
B. Garantías procesales:
Estas se refieren a todas aquellas garantías que deben respetarse por ser necesarias
en cualquier situación judicial donde se busque decidir una controversia sobre
un derecho de forma equitativa. De esta manera, deberán ser reconocidas no sólo
en los procesos donde se definan responsabilidades penales, sino “en todos aquellos
procesos judiciales o administrativos en donde se discuta, directa o indirectamente,
sobre un derecho fundamental” de los niños.
i. Principio de jurisdiccionalidad:
La administración de justicia debe estar a cargo de un juez natural, competente,
independiente e imparcial, de conformidad con el artículo 8 de la Convención
Americana. Asimismo, al decidir sobre controversias o situaciones que involucren
niños y adolescentes, debe buscar preservarse la especialidad de los organismos
encargados de esta tarea. Además, en materia penal, la autoridad deberá ser
judicial, salvo cuando se presenta la figura de la “remisión” a sede administrativa,
en casos en que sea lo mejor para las partes involucradas, especialmente, el
niño o niña. Igualmente, debe brindarse la capacitación de las autoridades que
resuelven los conflictos de los menores de edad, como un requisito fundamental
del ejercicio de sus funciones.
ii. Principio del contradictorio:
Resulta fundamental la determinación de las partes involucradas en un proceso,
tanto como el garantizar los derechos consagrados en la ley. Por ello, es necesario
que “se confiera igualdad de oportunidades a las justiciables para la alegación
y defensa de sus pretensiones” y se brinde el “debido equilibrio entre los sujetos
procesales”. Asimismo, debe procurarse que “el proceso cuente con una parte
actora, acusadora o solicitante diferenciada claramente de la función judicial
encargada de la decisión”.
La adecuada asesoría jurídica y la participación de los padres o tutores durante
le proceso permiten que se garantice la protección que por su especial condición
el niño o niña necesitan.
iii. Principio de la inviolabilidad de la defensa:
Este principio significa que toda persona disfrute efectivamente del derecho
de preparar su defensa adecuadamente, lo que implica conocer los cargos y las
pruebas en su contra, así como el derecho a una asistencia letrada idónea durante
todo el proceso, lo cual “no es sustituible por padres, psicólogos, asistentes
sociales”. Además, este derecho implica no someter a la persona detenida a torturas
para obtener una confesión sobre la comisión de las conductas delictivas.
iv. Principio de publicidad del proceso:
De conformidad con este principio, todas los sujetos procesales deben conocer
y tener acceso a las actuaciones procesales como “un medio de poder controlar
el desarrollo del proceso y evitar poner en una posición de indefensión a alguno
de ellos”. Asimismo, cuando se trata de menores de edad, la publicidad debe
ser limitada en beneficio de su dignidad o intimidad, así como en aquellos supuestos
donde el debate del caso pueda tener consecuencias negativas o estigmatizantes.
v. Principio de impugnación o revisión:
Toda persona, incluyendo al niño, tiene el derecho de disfrutar de la posibilidad
de revisión de una resolución con el propósito de valorar la correcta aplicación
de la ley y apreciación de los hechos y pruebas, en todo proceso en donde se
decida sobre algunos de sus derechos fundamentales. Asimismo, “este derecho
siempre es ampliado con la posibilidad de utilización de recursos expeditos
(hábeas corpus o acciones similares) contra resoluciones que signifiquen privaciones
de la libertad o su prolongación”.
Conclusiones
Durante la última década se configuró un nuevo escenario doctrinal basado en
el derecho internacional de los derechos humanos, denominado “doctrina de la
protección integral”, el cual encontró su fundamento en el reconocimiento de
los niños y niñas como sujetos de derecho, lo cual ha permitido dejar atrás
la “teoría de la situación irregular”. En este sentido, “la Convención sobre
los Derechos del Niño, [ha constituido] la base y piedra angular de la nueva
doctrina”.
En relación con el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte Interamericana
“ha dado vida al contenido sustantivo de dicha norma, incorporando para su interpretación
y aplicación el corpus normativo y doctrinario que han permitido ampliar los
estándares en la materia”, fenómeno que se ha visto desarrollado con el concepto
del “interés superior del niño”, todo lo cual ha permitido “un avance sustancial
en la protección de los derecho humanos de los niños, niñas y adolescentes,
asegurándoles una mejor y más acabada garantía en el ejercicio de sus derechos
y garantías”.
El reconocimiento efectivo de los derechos de los niños hace necesario un gran
movimiento social y cultural, más que “un marco legislativo adecuado”, en donde
diversos agentes tienen un papel fundamental: la sociedad civil, en tanto la
educación y promoción de los derechos del niño en todos los niveles; las organizaciones
no gubernamentales, en la denuncia, defensa y exigibilidad de los derechos del
niño; los Estados en “asegurar el cumplimiento de las medidas de protección
que infiere el artículo 19 de la Convención Americana […] a la luz del interés
superior del niño, así como los demás tratados ratificados en la materia”; los
órganos del sistema interamericano, el reto de ampliar el reconocimiento y exigir
el cumplimiento a los Estados partes de la Convención Americana.
Sobre las prácticas que la Comisión Interamericana ha identificado, concluyen
que “en todas y cada una de ellas, se deben aplicar las garantías del debido
proceso y la protección judicial efectiva”, lo cual necesariamente afecta la
discrecionalidad del Estado al decidir sobre asuntos en las que se discutan
los derechos fundamentales de los menores de edad.
Comisión Colombiana de Juristas:
En su escrito de 2 de agosto de 2002, la Comisión Colombiana de Juristas manifestó
que:
Para poder hacer real el anhelo de la nueva normatividad internacional en materia de protección a los derechos de los niños es imperante la modificación de algunas de las legislaciones de la región que están establecidas para enfrentar los problemas de la niñez, pero sobre todo los problemas de la niñez infractora de la ley penal. Para lograr tal objetivo es pertinente apuntar que no basta con el esfuerzo desarrollado para el establecimiento de una jurisdicción penal especial para el niño que pretende acabar con el sistema de la situación irregular, ya que este solo ahonda en la presencia de irregularidades, siendo del todo contrario al modelo de protección integral que debe adoptarse y, por lo tanto, inconsecuente con los derechos de la niñez infractora.
En consecuencia, los niños deben ser exonerados de toda aplicación de la ley penal, así sea esta considerada de carácter especial. El Estado debe propender por la garantía plena de los derechos de la niñez para prevenir la incursión de los niños y niñas en la vida delictiva. Asimismo, debe garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y la posibilidad de acceder a una educación completa acorde con la dignidad humana y con los principios de derechos humanos, en particular los de tolerancia, libertad igualdad y solidaridad.
En este sentido, es importante destacar que “para la prevención de la delincuencia juvenil las políticas de prevención del delito de niño deben estar enmarcadas dentro de una política social que en su conjunto tenga por objeto promover el bienestar de la niñez”. Los Estados deben hacer su mejor esfuerzo para brindar las condiciones suficientes para la subsistencia digna a la familia, pues los niños necesitan de los medios para su cabal desenvolvimiento físico mental y social.
Además, debe evitarse al máximo la separación de los niños de su entorno familiar, ya que esta debe ser una medida de ultima instancia que en todo caso deberá ser adoptada con el pleno de las garantías jurisdiccionales y que de todas formas debe ser acorde con la dignidad humana y por consiguiente “en ningún caso deberá implicar la reducción de los derechos, especialmente el derecho a la libertad”.
En cuanto a la observancia que debe tenerse de los criterios establecidos respecto de la capacidad legal de las personas para establecerla como un límite y un criterio a la infancia, es necesario mencionar que la mayoría de las legislaciones considera que en razón del desarrollo físico y mental de la persona es sólo hasta los 18 años que se cuenta con la madurez suficiente para asumir actitud de adulto y que, por ende, todo aquel que se ubique por debajo de este rango ha de ser considerado como niño, niña o adolescente lo que implica la aplicación del total de las garantías y derechos consagrados para los mismos, realizando desde este punto, que todo menor de 18 años esta incapacitado para decidir adecuadamente, lo que implica una mayor atención por parte del Estado y la familia en la orientación el apoyo y el cuidado del mismo.
Por otro lado, ha de resaltarse que toda decisión estatal respecto de la niñez infractora tiene como objetivo principal y casi exclusivo la educación del niño, niña o adolescente, cuya orientación debe estar enmarcada dentro de los principios de protección y satisfacción de necesidades de los infantes. Criterios estos que per se hacen descartar la aplicación del derecho penal, así sea especial, a los niños dado que el objeto del mismo no es la educación del sujeto activo de la infracción penal ni su cuidado, sino por el contrario, la sanción al mismo por incurrir en los tipos prohibidos por la ley.
En razón de lo expuesto, se concluye que:
1. la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe interpretarse de manera
tal que se reafirme la obligación del Estado de proteger a los infantes y de
garantizarles sus derechos;
2. la garantía de las condiciones necesarias para la subsistencia de los infantes
es la mejor manera de prevenir la delincuencia infantil y juvenil;
3. los niños infractores deben someterse a un tratamiento acorde con las respectivas
garantías, que busque primordialmente la educación de los mismos y que se sustraiga
completamente del derecho penal. Evitándose al máximo la privación de la libertad
buscando que esta medida sea sólo la última instancia a la que se tenga que
recurrir;
4. los sistemas de atención a niños deben incluir programas de educación a padres
y maestros, a su vez aquellos que manejen los programas de asistencia a niños
deben ser personas capacitadas en el área de derechos humanos de la infancia;
y
5. los Estados deben comprometerse a prevenir al máximo la violación de los
derechos de los niños, y a investigar y sancionar a los infractores de los mismos,
así como, a restablecer los derechos vulnerados.
III COMPETENCIA
16. Esta consulta fue sometida a la Corte por la Comisión en el ejercicio de la facultad que otorga a ésta el artículo 64.1 de la Convención, que establece:
[l]os Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires .
17. La aludida facultad se ha ejercido en el presente caso satisfaciendo los requerimientos reglamentarios correspondientes: formulación precisa de las preguntas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte, indicación de las disposiciones cuya interpretación se solicita y del nombre y dirección del delegado, y presentación de las consideraciones que originan la consulta (artículo 59 del Reglamento), así como indicación de las normas internacionales diferentes a las de la Convención Americana, que también se requiere interpretar (artículo 60.1).
18. La Comisión solicitó a la Corte que “interprete si los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentan límites al arbitrio o a la discreción de los Estados para dictar medidas especiales de protección de acuerdo al artículo 19 de la misma”, y para ello planteó cinco prácticas hipotéticas con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre la compatibilidad de éstas con la Convención Americana, a saber:
a) la separación de los jóvenes de sus padres y/o familia por no tener condiciones de educación y mantenimiento;
b) la supresión de la libertad a través de la internación de menores en establecimientos de guarda o custodia, por considerárselos abandonados o proclives a caer en situaciones de riesgo o ilegalidad; causales que no configuran figuras delictivas sino condiciones personales o circunstancias del menor[;]
c) la aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas garantías;
d) la tramitación de juicios o procedimientos administrativos en los que se determinan derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa para el menor[; y]
e) la determinación en procedimientos administrativos o judiciales de derechos y libertades sin la garantía al derecho de ser oído personalmente y la no consideración de la opinión y preferencias del menor en esa determinación.
Además, se requirió a la Corte que formule “criterios generales válidos” sobre estos temas.
19. El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que el Tribunal esté obligado a responder a ella. En este orden de ideas, la Corte debe tener presentes consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales y que se reflejan en los límites genéricos que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva . Dichas consideraciones serán recogidas en los siguientes párrafos.
20. La Comisión solicitó una interpretación jurídica de ciertos preceptos de la Convención Americana, y posteriormente amplió su planteamiento y requirió la interpretación de otros tratados, principalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto estos últimos podían contribuir a fijar el alcance de la Convención Americana. Por ello, esta Corte debe decidir, en primer lugar, si está investida de facultades para interpretar, por vía consultiva, tratados internacionales distintos de la Convención Americana , cuyas normas contribuyan a fijar el sentido y el alcance de las estipulaciones contenidas en esta última.
21. La Corte ha fijado algunos lineamientos sobre la interpretación de normas internacionales que no figuran en la Convención Americana. Para ello ha recurrido a las disposiciones generales de interpretación consagradas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, particularmente el principio de buena fe para asegurar la concordancia de una norma con el objeto y fin de la Convención . Asimismo, este Tribunal ha establecido que la interpretación debe atender a “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” , y que la correspondiente a otras normas internacionales no puede ser utilizada para limitar el goce y el ejercicio de un derecho; asimismo, debe contribuir a la aplicación más favorable de la disposición que se pretende interpretar.
22. Igualmente, este Tribunal estableció que podría “abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano” , aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección , y que
[n]o existe ninguna razón para excluir, previa y abstractamente, que pueda solicitarse de la Corte, y ésta emitir, una consulta sobre un tratado aplicable a un Estado americano en materia concerniente a la protección de los derechos humanos, por el solo hecho de que sean también partes de dicho tratado, Estados que no pertenecen al sistema interamericano, o de que no haya sido adoptado dentro del marco o bajo los auspicios de éste .
23. La Corte ha tenido oportunidad de referirse específicamente a la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento a que la Comisión se refiere en la presente consulta, a través del análisis de los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana. En el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), en que se aplicó el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte utilizó el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño como instrumento para fijar el alcance del concepto de “niño” .
24. En aquel caso, el Tribunal destacó la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños” (del cual forman parte la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana), que debe ser utilizado como fuente de derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que ha asumido el Estado a través del artículo 19 de la Convención Americana, en particular al precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia en el mencionado precepto .
25. Los niños integran un grupo que ha merecido el mayor interés de la comunidad internacional. El primer instrumento internacional relativo a aquéllos fue la Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión Internacional para la Protección de la Infancia . En ésta se reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, como un deber que se halla por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia.
26. En el siglo XX se produjeron al menos 80 instrumentos internacionales aplicables, en diversa medida, a los niños . En el conjunto destacan la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1959), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 1985) , las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, 1990) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, 1990) . En este mismo círculo de protección del niño figuran también el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
27. Por lo que hace al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, es preciso considerar el principio 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y el artículo 19 de la Convención Americana, así como los artículos 13, 15 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) .
28. Por lo que toca al citado artículo 19 de la Convención Americana vale destacar que cuando éste fue elaborado existía la preocupación por asegurar al niño la debida protección, mediante mecanismos estatales orientados al efecto. Hoy día debe darse una interpretación dinámica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que debe proyectarse y atienda a las necesidades del niño como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección.
29. La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada por casi todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. El gran número de ratificaciones pone de manifiesto un amplio consenso internacional (opinio iuris comunis) favorable a los principios e instituciones acogidos por dicho instrumento, que refleja el desarrollo actual de esta materia. Valga destacar, que los diversos Estados del continente han adoptado disposiciones en su legislación, tanto constitucional como ordinaria , sobre la materia que nos ocupa; disposiciones a las cuales el Comité de Derechos del Niño se ha referido en reiteradas oportunidades.
30. Si esta Corte recurrió a la Convención sobre los Derechos del Niño para establecer lo que debe entenderse por niño en el marco de un caso contencioso, con mayor razón puede acudir a dicha Convención y a otros instrumentos internacionales sobre esta materia cuando se trata de ejercer su función consultiva, que versa sobre “la interpretación no sólo de la Convención, sino de ‘otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos’” .
31. Siguiendo su práctica en materia consultiva, la Corte debe determinar si la emisión de la consulta podría “conducir a alterar o debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención” .
32. Varios son los parámetros que pueden ser utilizados por el Tribunal al hacer este examen. Uno de ellos, coincidente con gran parte de la jurisprudencia internacional en esta materia , se refiere a la inconveniencia de que, por vía de una solicitud consultiva, se obtenga prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso contencioso . Sin embargo, esta Corte ha advertido que la existencia de una controversia sobre la interpretación de una disposición no constituye, per se, un impedimento para el ejercicio de la función consultiva .