University of Minnesota



Caso Luis Uzcátegui, ResoluciĆ³n de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).


 

 

 


VISTOS:

1. La comunicación de 27 de noviembre de 2002 y sus anexos, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de Medidas Provisionales en favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) lo siguiente:

a. Adoptar con carácter de urgencia medidas de seguridad efectivas para garantizar los derechos a la vida [y a la] integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana) de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

b. Concertar las medidas de protección expuestas en el literal “a” supra con el acuerdo del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez o con los peticionarios.

c. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos que motivan estas medidas, a fin de identificar y sancionar a los responsables de tales actos con arreglo al debido proceso.

d. Solicitar al Estado de la República Bolivariana de Venezuela que garantice al señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez el acceso a la justicia.

e. Informar a la […] Corte en un plazo breve sobre el cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

2. La fundamentación por parte de la Comisión Interamericana de su solicitud de Medidas Provisionales en los siguientes hechos:

a. que durante la visita in loco realizada por la Comisión a Venezuela, en mayo de 2002, ésta “recibió información por parte del Defensor del Pueblo en el sentido [de] que en Venezuela existen ‘grupos de exterminio’ conformados por funcionarios de seguridad del Estado que actúan en los Estados de Portuguesa, Yaracuy, Anzoátegui, Bolívar, Miranda y Aragua”;

b. que la Comisión “observ[ó] con seria preocupación que los ‘grupos de exterminio’ no solo son un mecanismo ilícito de control social sino que hacen parte de una organización criminal con fines lucrativos dentro de la fuerza de policía esta[t]al” ;

c. que “la Comisión tom[ó] conocimiento [de] que estas organizaciones continúan operando en siete estados (incluyendo el Estado Falcón) y amenazando a los familiares de las víctimas y testigos, quienes se encuentran en un absoluto estado de indefensión”;

d. que el “18 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana […] solicitó al [Estado venezolano] la adopción de medidas cautelares en beneficio del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, a fin de proteger su vida e integridad personal (art. 4 y 5 de la Convención Americana)”. En razón de ello, solicitó al Estado:

1. Brindar la protección que sea requerida por el señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, para resguardar su vida e integridad personal, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.

2. Llevar a cabo una exhaustiva investigación de los actos de intimidación y amenazas recibidas por el señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez[;]

e. que dichas medidas cautelares (supra 2.d) se otorgaron con base en actos de hostigamiento y amenazas de las que ha sido objeto el señor Uzcátegui Jiménez . Además de que estas “amenazas explícitas de muerte, sumadas a las denuncias públicas que el señor Luis Enrique Uzcátegui ha formulado a las autoridades de Policía del Estado Falcón, y los hechos de hostigamientos (sic) de los que ha sido objeto, hicieron temer la existencia de un peligro real e inminente de su vida e integridad física”, y

f. que el 25 de noviembre de 2002 “CEJIL y el Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 solicitaron a la Comisión que acordara solicitar a su vez a la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos, el otorgamiento de medidas provisionales a favor de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez con el objeto de proteger sus derechos a la vida e integridad personal”.

3. El señalamiento adicional por parte de la Comisión, en su solicitud de Medidas Provisionales, en el sentido de que a pesar del otorgamiento de las medidas cautelares por parte de la Comisión en el mes de octubre de 2002, las amenazas y los actos de hostigamiento, la falta de protección por parte del Estado para resguardar la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui y la falta de investigación de los actos de intimidación han continuado:

a. En cuanto a las amenazas y los actos de hostigamiento, el martes 12 de noviembre de 2002 fue descubierto en las cercanías de la residencia del señor Uzcátegui un desconocido merodeando con actitud sospechosa quien se identificó como funcionario policial; el 13 de noviembre siguiente, sujetos no identificados intentaron arrebatar a una sobrina del señor Uzcátegui de los brazos de su madre, la señora Paula Uzcátegui, a ella la despojaron de cincuenta mil Bolívares, la golpearon y la amenazaron diciéndole “si tu hermano sigue denunciando la niña será la perjudicada”; el jueves 14 de noviembre mientras conducía un vehículo en las cercanías de su residencia, dos sujetos le efectuaron varios disparos desde una motocicleta y posteriormente se dieron a la fuga, los vecinos aseguraron que la motocicleta pertenecía a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

b. En cuanto a la falta de protección por parte del Estado, y “pese a que las medidas fueron concedidas hace más de un mes, el Estado no ha brindado una respuesta oficial a la solicitud que le hiciere la Comisión de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Sin embargo, los peticionarios han informado a la Comisión que el Estado no ha dispuesto protección alguna, ni siquiera ha contestado a los llamados que estos han hecho para llegar a un acuerdo sobre la protección del señor Uzcátegui” .

c. En cuanto a la investigación de los actos de intimidación y amenazas recibidas por el señor Luis Enrique Uzcátegui, éstas “dieron inicio después de la muerte de su hermano, cuando comenzó a denunciar los hechos a través de los medios de comunicación regionales”. Una de las organizaciones peticionarias, interpuso una denuncia por las primeras amenazas en contra de Luis Uzcátegui ante el Fiscal Superior del Estado Falcón; sin embargo, no ha habido avance alguno en las investigaciones. Como consecuencia, “el señor Uzcátegui ha tomado la decisión de no denunciar las nuevas amenazas, puesto que esta medida además de ineficaz, aumenta su riesgo”.

d. Ante el eminente peligro que corre la vida e integridad personal del señor Uzcátegui, éste ha tomado la decisión de refugiarse en las oficinas del Consejo Legislativo Regional del Estado Falcón, lugar donde trabaja.


CONSIDERANDO:


1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos segundo y tercero) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su carácter esencialmente preventivo, es proteger efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. El otorgamiento de medidas urgentes y provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no puede, en circunstancia alguna, prejuzgar sobre el fondo del caso.

7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

8. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de Medidas Provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:


1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 12 de diciembre de 2002.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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