University of Minnesota



Caso del Tribunal Constitucional, Resolución de la Corte de 14 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


   


VISTOS:

1.         El escrito de 3 de abril de 2000 y sus anexos, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur (en adelante “la señora Revoredo”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), al amparo de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales a su favor y de su esposo, señor Jaime Mur Campoverde, relativas al caso del Tribunal Constitucional referente a Perú (en adelante “el Estado”), en trámite ante la Corte.  En dicho escrito, la señora Revoredo solicitó a la Corte

 

a. Que en tanto se ventile el Proceso sobre la Restitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, el Estado Peruano se abstenga de hostilizar[la] directamente o de hostilizar a [su] cónyuge, valiéndose del control y manipulación que ejerce sobre los jueces y tribunales.

 

b. Que, específicamente, se suspenda el proceso judicial instaurado en [su] contra por supuestos delitos de Apropiación Ilícita, Estafa y Delito contra la Fe Pública ante el Décimo Quinto Juzgado Especializado en los Delitos Comprendidos en la Resolución Administrativa No. 744-CME-PJ -Exp. No. 1607-2000 hasta que sea resuelto el proceso de restitución a mi función como Magistrada Constitucional.

 

c. Que, se garantice a los esposos Delia Revoredo de Mur y Jaime Mur Campoverde, su derecho a la protección judicial de sus intereses patrimoniales, permitiendo a su empresa Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. el recurso legal para impugnar judicialmente un laudo arbitral adverso.

 

2.         Los argumentos en los cuales la señora Revoredo fundamentó la solicitud de medidas provisionales son los siguientes:

a.         Que durante el proceso que conoció como miembro del Tribunal Constitucional de su país, en el cual se examinó la acción de inconstitucionalidad respecto de una ley “interpretativa” de la Constitución Política del Estado que permitía al actual Presidente del Perú postularse para un tercer período presidencial consecutivo, tres de los siete magistrados actuantes, que sostuvieron la inconstitucionalidad de aquélla “ley interpretativa”, fueron destituidos y sufrieron “todo tipo de presiones: ofertas, amenazas, hostigamientos”.

 

b.         Que, por lo que a ella respecta, como al no poder ser procesada ni condenada, en razón de su inmunidad constitucional, los ataques se centraron en su marido, reabriéndose un proceso que ya se había archivado por un supuesto contrabando de un vehículo. Dentro de este período, ella y su marido sufrieron ataques contra sus bienes e interceptación telefónica, además de actos de injerencia en la actividad empresarial de su marido.

 

c.         Que luego de su destitución como Magistrada del Tribunal Constitucional fue designada como Decana del Colegio de Abogados de Lima y Presidenta de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y encargada por entidades de la sociedad civil para presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la injerencia del Poder Ejecutivo en las funciones constitucionales de otros órganos del Estado.  A consecuencia de ello, fue informada de que su marido iba a ser condenado “y que se haría efectiva su detención”, razón por la cual salieron al exilio.

 

d.         Que luego de declaraciones del Presidente del Perú refiriéndose negativamente a la honorabilidad de los esposos Mur, éstos decidieron renunciar al asilo y regresar al Perú.

 

e.         Que a raíz de un reciente pronunciamiento público firmado por ella con diversos ciudadanos a fin de constituir un Frente en Defensa de la Democracia, se han dado los siguientes hechos: se reactivó un proceso penal por el cual se pretende impedirle salir del país, se le exige el pago de una caución de 20.000 soles y se pide a los registros públicos una lista de sus bienes con fines de embargo; y una sociedad comercial de su marido fue vencida en un proceso arbitral y tanto éste como el resto de los recursos de impugnación presentados fueron tramitados irregularmente con el fin de perjudicarlos.

 

f.          Que todas las anteriores actuaciones contra ella tendrían el doble objeto de, por una parte, privarla de su libertad y de sus bienes y, por otra, impedirle su restitución al Tribunal Constitucional por estar legalmente impedida.

 

g.         Que el Gobierno utiliza problemas de índole familiar o societaria para, a través de jueces o fiscales, imponer sanciones judiciales arbitrarias que amenazan el honor y la libertad de las personas involucradas.

 

 

3.         La resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, en cuya parte considerativa señaló

4.  Que, de [las] disposiciones [de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte], resulta claro que la Corte, o, en su caso, su Presidente, puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas. La Corte ya lo ha hecho anteriormente (Resolución de 15 de enero de 1988, Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz, considerandos cuarto y quinto). Al no estar la Corte en sesión, su Presidente tiene la facultad de adoptar medidas urgentes, de oficio, en tales casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas.

 

[...]

 

5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

[...]

 

7. Que los antecedentes presentados en este caso revelan prima facie una amenaza a la integridad de la señora Revoredo. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999, Medidas Provisionales en el caso Cesti Hurtado, considerando cuarto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999, Medidas Provisionales en el caso James y Otros, considerando octavo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998, Medidas Provisionales en el caso Clemente Teherán y otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Álvarez y Otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995, Medidas Provisionales en el caso Blake, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y Santana, considerando tercero; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, Medidas Provisionales en el caso Colotenango, considerando quinto).

 

8.             Que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha protegido, mediante la adopción de medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones ante la Corte (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y Santana; Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1995 y 18 de abril de 1997, Medidas Provisionales en el caso Blake; Resolución de 30 de junio de 1998 del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Resolución de 29 de agosto de 1998 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambas en las Medidas Provisionales en el caso Bámaca Velásquez); con mayor razón se justifica la adopción de medidas provisionales cuando es un peticionario en un caso contencioso pendiente ante la Corte quien afirma temer por su integridad personal.

 

9. Que, en este particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” (cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando séptimo).

 

10.  Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

 

11.   Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

 

[...]

 

13.  Que, de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte está facultado únicamente para dictar medidas urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que pueda adoptar la Corte en su próximo período de sesiones (cfr. inter alia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 1998 en el caso Paniagua Morales y otros y Vásquez y otros; y Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Cesti Hurtado).

 

Y en cuya parte dispositiva decidió

 

1. Requerir al Estado que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, peticionaria en el caso del Tribunal Constitucional en conocimiento de esta Corte, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 25 de abril de 2000, sobre la situación de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida oportunamente al respecto.

 

3. Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 25 de abril de 2000, un informe sobre las medidas tomadas en virtud del punto resolutivo 1 de la presente resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, y que continúe informando sobre las mismas cada seis semanas.

 

4.  Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre los informes suministrados por el Estado, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

4.         El escrito de la Comisión de 20 de abril de 2000, mediante el cual solicitó a la Corte que “[r]atifique las medidas [urgentes] dictadas por el Presidente de la Corte el 7 de abril de 2000 en favor de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur”.

 

5.         La no presentación por parte del Estado, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a éste, de los informes requeridos en los puntos resolutivos 2 y 3 de la resolución del Presidente de la Corte de 7 de abril de 2000.

 

CONSIDERANDO:

 

1.         Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el  28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

 

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3.         Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

 

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

5.         Que la resolución del Presidente de 7 de abril de 2000 fue adoptada conforme a derecho y ajustada al mérito de los hechos y circunstancias que justificaron la adopción de medidas urgentes y que esta Corte la ratifica en todos sus términos.

 

6.         Que la Comisión ha pedido a este Tribunal mantener las medidas provisionales en el presente caso, por cuanto “[l]a extrema gravedad y urgencia de la situación, ha quedado de manifiesto en el relato de los hechos”.

 

7.         Que la solicitud de medidas provisionales está relacionada con el caso del Tribunal Constitucional, en trámite ante la Corte.

 

8.         Que la Corte considera que el Estado tenía el deber, de acuerdo con la resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, de ordenar cuantas medidas sean necesarias para “asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, peticionaria en el caso del Tribunal Constitucional en conocimiento de esta Corte”.

 

9.         Que la Corte ha establecido que es responsabilidad del Estado “adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana”[1].

10.       Que esta Corte ya ha hecho notar a algunos Estados las omisiones en que han incurrido respecto a su obligación de adoptar providencias atinentes a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal[2].

 

11.       Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le fuere requerido por la Resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, tanto sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur como sobre la situación de ésta.

 

12.       Que el incumplimiento por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia.

 

13.       Que, tal y como lo ha señalado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos[3].

 

14.       Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que “el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, [ha señalado que] los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)”[4].

15.       Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

 

RESUELVE:

 

1.         Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, en todos sus términos, y, por consiguiente, requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, a fin de evitarle daños irreparables.

 

2.         Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 14 de septiembre de 2000, sobre la situación de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur y, en lo referente al Estado, que informe además sobre las medidas adoptadas para su protección, tal y como lo debió haber hecho el 25 de abril de 2000, de conformidad con la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000.

 

3.        Requerir al Estado que investigue los actos que dieron lugar  a la adopción de las presentes medidas provisionales y que sancione a los responsables.

 

4.         Requerir al Estado que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, presente informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses.

 

5.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones sobre dichos informes del Estado, en un plazo no mayor de seis semanas contadas desde su recepción.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

 

                                                                                                                                                    

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

 

                                                                                           

Sergio García Ramírez                                                         Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



[1]               cfr. inter alia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, Medidas Provisionales en el caso Giraldo Cardona, considerando séptimo; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998, en el caso Clemente Teherán y otros, considerando séptimo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando séptimo; y Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, Medidas Urgentes en el caso del Tribunal Constitucional, considerando noveno y supra Visto 9.

[2]               cfr. inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de  19 de junio de 1998 en el caso Carpio Nicolle; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 1998 en el caso Carpio Nicolle; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 1998 en el caso Giraldo Cardona; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 1999 en el caso Giraldo Cardona; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado.

[3]               Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36.

[4]               cfr. inter alia, Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros.  Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y Caso Loayza Tamayo.  Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Medidas Provisionales en el caso James, Briggs, Noel, García y Bethel, considerando sexto; Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Medidas Provisionales en el caso James y otros, considerando séptimo; y Resolución de la Corte de 27 de mayo de 1999, Medidas Provisionales en el casos James y otros, considerando noveno.

 

 

 


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