University of Minnesota



Caso Clemente Teherán y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 23 de marzo de 1998, Corte I.D.H. (Ser. E) (1998).



VISTOS:


1. El escrito de 18 de marzo de 1998 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 76 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Rosember Clemente Teheran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza (“Nilson Zurita Suárez”, según una lista que consta al folio 4), Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez (“Santiago Mendoza”, según la lista mencionada), Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona (“José Guillermo Cardona”, según la lista mencionada), Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltran y Luis Felipe Alvarez Polo, relativas al caso No. 11.858 contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), en trámite ante la Comisión.

2. Las actividades que realiza la Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (en adelante “la comunidad indígena Zenú”) y los actos de los cuales, de acuerdo con la solicitud de la Comisión, han sido víctima sus miembros por parte de “grupos paramilitares que actúan bajo el auspicio de grandes propietarios y ganaderos de la región y con la tolerancia y auspicio de la fuerza pública”.

CONSIDERANDO:


1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento:

[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demuestran, prima facie, una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de las 22 personas mencionadas.

6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones medidas cautelares (18 de junio de 1996 y 7 de enero de 1998), las cuales no han producido los efectos requeridos y los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que la seguridad de los miembros de la comunidad indígena Zenú está en grave riesgo, razones por las cuales se hace necesario requerir al Estado medidas urgentes.

7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para toda persona en su territorio, obligación que debe extremarse en relación con quiénes estén involucrados en procesos tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos destinados a determinar o no la supuesta violación de derechos humanos contemplados en la Convención Americana.

8. Que, asimismo, Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales, para identificar a los responsables de ellos e imponerles las sanciones pertinentes.

POR TANTO:


EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en consulta con la Corte, con fundamento en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.4 de su Reglamento,


DECIDE:


1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad física, psíquica y moral de los señores Rosember Clemente Teheran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza o Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez o Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona o José Guillermo Cardona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltran y Luis Felipe Alvarez Polo para evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita Mendoza o Nelson Zurita Suárez regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad física, psíquica y moral.

3. Requerir al Estado de Colombia que investigue eficazmente los hechos denunciados, con la finalidad de obtener resultados que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la presente resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre dicho informe dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de ese documento.

5. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de la presentación de su primer informe, continúe presentando, cada dos meses, informes periódicos sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

6. Poner la presente resolución a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes y para que, si lo estima oportuno, convoque a las partes a una audiencia pública en su sede, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales en este caso.


Hernán Salgado Pesantes
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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