University of Minnesota



Caso Loayza Tamayo, ResoluciĆ³n de la Corte de 3 de febrero de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).


 

 


VISTOS:

1. El escrito de 30 de noviembre de 2000 y sus anexos, recibido el 5 de diciembre de 2000 en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), mediante el cual la señora Michelangela Scalabrino sometió a la Corte, en nombre de la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante “la señora Loayza Tamayo”), al amparo de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales relativas al caso Loayza Tamayo referente a Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”). En dicho escrito, la señora Scalabrino solicitó a la Corte

[que] tome, urgentemente, toda medida provisional para que la profesora María Elena Loayza Tamayo, recupere el monto de dinero fijado por la Corte como justa indemnización, junto con los intereses moratorios, y los demás daños materiales y morales relativos a las violaciones consiguientes al incumplimiento por el Perú del fallo sobre reparaciones, que le permita salir de la miseria en la cual vive, dejando de ser cuasi mendiga y empiece a gozar de una `vida digna´; [para que] pueda desarrollar un nuevo (aún limitado) proyecto de vida, empezando una nueva formación profesional que esté a su alcance en el extranjero, mientras se mantenga la situación de inseguridad en el Perú respecto a su persona; [para que] pueda cuidar de su salud de forma apropiada; [y para que] pueda subvencionar en forma directa y personal las necesidades de sus hijos, luego de sufrir la humillación de que éstos estén al cargo de sus abuelos y de sus tías.

La señora Scalabrino manifestó, asismismo, que las medidas provisionales podrían

incluir, si fuese necesario: cuentas y/o montos de dinero que el Estado peruano tenga al extranjero o esté a punto de recibir del extranjero (por otros Estados Partes o no Partes en la Convención, así como por Organizaciones Internacionales) [y que los mismos] sean puestos a la disposición de la víctima hasta llegar al monto al cual la Corte declare que ésta tiene derecho; [además] que, en este caso, la Excelentísima Corte [...] disponga que la víctima y/o sus abogados reciban toda ayuda y facilitación necesaria para recuperar el dicho monto en el lugar donde se encuentre; [y] que los gastos y honorarios ad hoc que se deriven de las acciones necesarias sean incluídos en el monto.

La señora Scalabrino fundamentó la solicitud de medidas provisionales en las siguientes consideraciones:

a) la Corte mantiene competencia para decidir sobre la presente solicitud, en cuanto el caso se encuentra en ejecución de la Sentencia de Reparaciones, como etapa procesal, y también porque la víctima tiene legitimidad para actuar ante la Corte para estos efectos;

b) el Estado aún no ha cumplido con el mandato de la Corte de dar pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por aquélla, de conformidad con la Resolución de la misma Corte de 17 de noviembre de 1999;

c) la situación de la señora Loayza Tamayo, quien sufrió severos trastornos en su salud física y psíquica durante su encarcelamiento y como consecuencia de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometida, se ha agravado. Además, actualmente reside en la ciudad de Santiago de Chile, no labora y recibía tratamiento médico financiado por la organización no gubernamental Fundación de Ayuda Social de Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”);

d) hace más de un año, la señora Loayza Tamayo no recibe el debido tratamiento médico continuo, sino sólo terapias ocasionales proporcionadas por médicos chilenos cuando puede remunerarlos y pagar las medicinas. Sus problemas médicos consisten en varios tipos de padecimientos, por lo que el tratamiento continuo es necesario para que su situación no se agrave, sin real posibilidad de restitutio in integrum. A FASIC y a la Oficina de las Naciones Unidas en Santiago, le faltan medios adecuados para seguir ocupándose de este caso;

e) la señora Loayza Tamayo, debido a sus condiciones físicas y psíquicas o emocionales, con frecuencia no ha podido y no puede encontrar trabajo permanente. Sólo encuentra trabajos ocasionales y precarios, inadecuados a su nivel de educación y a su potencial humano y social, que no le permiten una vida digna y que agravan su situación de tensión, ansiedad y su sentimiento de discriminación, humillación y frustración por el exilio, al cual se vio obligada por el temor de perder su libertad en el Perú. Sus familiares no pueden ofrecerle ayuda económica, pues tienen a su cargo los hijos de la víctima;

f) el Perú no cumplió con los puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones respecto de los hijos de la víctima, de sus otros familiares y de la abogada de aquélla;

g) el Perú tiene la obligación de cumplir con los deberes jurídicos que le impone el Pacto de San José de Costa Rica;

h) la justa indemnización fijada por la Corte, aunque no elimina las consecuencias sufridas por la señora Loayza Tamayo, es su única oportunidad para aliviar sus condiciones de vida, atender los cuidados de su salud e impedir que ésta continúe agravándose. El crédito que la señora Loayza Tamayo tiene respecto del Perú, no es un crédito normal, sino el pretium doloris, precio que ella ya “pagó” y sigue pagando con el exilio; y

i) en cuanto al derecho a la vida, el proyecto de vida de la señora Loayza Tamayo ha sido dañado, y la libertad recuperada con la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo del caso “poco le vale”, pues la conducta del Estado hasta la fecha le impide un mínimo de vida digna. Igualmente su derecho a la salud se ve gravemente violado y menoscabado.

2. El escrito de 29 de noviembre de 2000, recibido el 11 de diciembre de 2000 en la Secretaría de la Corte, mediante el cual la señora Carolina Loayza Tamayo indicó que “compart[e] la representación legal de María Elena Loayza Tamayo con los señores profesores Michelangela Scalabrino y Héctor Faúndez Ledezma, a pedido de la señora Loayza Tamayo”, y manifestó que confirmaba “todos y cada uno de [los] términos” de la solicitud de medidas provisionales presentada a la Corte el 5 de diciembre de 2000 (supra Visto 1).

3. Las Sentencias dictadas por la Corte el 17 de septiembre de 1997 y el 27 de noviembre de 1998 sobre el fondo del caso y sobre reparaciones, respectivamente, y sus Resoluciones de 8 de marzo de 1998 sobre interpretación de sentencia y de 17 de noviembre de 1999 sobre cumplimiento de sentencia.

4. La carta de 12 de noviembre de 2000 de la Corte Interamericana, firmada por todos los Jueces, dirigida al señor Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en la cual se indicó, inter alia, que el incumplimiento por parte del Estado “tiene efectos particulares en el caso de la señora Loayza Tamayo quien, según información fidedigna recibida por la Corte, se encuentra en serias dificultades económicas y de salud que se podrían paliar, al menos en parte, mediante el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En dicha nota la Corte solicitó al Secretario General que sometiera, “a la mayor brevedad posible la [...] comunicación al Consejo Permanente y, posteriormente, a la Asamblea General de la Organización”.

5. La Resolución del Presidente de la Corte de 13 de diciembre de 2000 en la que consideró:

[...]

4. Que, de estas disposiciones, resulta claro que la Corte o, en su caso, su Presidente, puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas. La Corte ya lo ha hecho anteriormente (cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Serie E No. 1, considerandos cuarto y quinto). Al no estar la Corte en sesión, su Presidente tiene la facultad de adoptar medidas urgentes, de oficio, en tales casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas, como ya lo ha hecho anteriormente (cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando cuarto).

5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

6. Que la Corte está facultada para adoptar medidas provisionales atinentes a casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención). Esto implica, en la presente instancia, en lo que concierne a la solicitud contenida en el visto 1, velar por la integridad personal de la señora Loayza Tamayo.

7. Que los antecedentes presentados en este caso revelan prima facie una amenaza a la integridad de la señora Loayza Tamayo. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones (cfr., inter alia, Caso Ivcher Bronstein. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2000, considerando quinto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, considerando cuarto; Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, considerandos quinto y noveno; Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando séptimo; Caso Digna Ochoa y Plácido y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie E No. 2, considerando quinto; Caso Cesti Hurtado. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie E No. 2, considerando cuarto; Caso James y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999. Serie E No. 2, considerando octavo; Caso Clemente Teherán y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando quinto; Caso Alvarez y Otros. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997. Serie E No. 2, considerando quinto; Caso Blake. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995. Serie E No. 1, considerando cuarto; Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995. Serie E No. 1, considerando cuarto; Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 1995. Serie E No. 1, considerando quinto; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994. Serie E No. 1, considerando tercero; y Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1, considerando quinto).

8. Que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha protegido, mediante la adopción de medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones ante la Corte (cfr., inter alia, Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998. Serie E No. 2; Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 1998. Serie E No. 2; Caso Blake. Medidas Provisionales. Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de abril de 1997. Serie E No. 2; Caso Blake. Medidas Provisionales. Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1995. Serie E No. 1; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994. Serie E No. 1; Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Serie E No. 1); con mayor razón se justifica la adopción de medidas provisionales cuando es un peticionario en un caso contencioso pendiente ante la Corte quien afirma temer por su integridad personal (cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerandos séptimo y octavo; y Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando octavo).

9. Que, en este particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” (cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, considerando octavo; Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, considerando décimo primero; Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerando noveno; Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando noveno; y Caso Digna Ochoa y Plácido y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie E No. 2, considerando séptimo).

10. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

11. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

12. Que esta Presidencia estima necesario que el Estado garantice a la señora Loayza Tamayo las condiciones de seguridad necesarias para que pueda regresar a su país sin temor de sufrir consecuencias en su integridad física, psíquica y moral (cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo y resolutivos 5 y 6; Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, resolutivo cuarto; Caso Alvarez y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 1998. Serie E No. 2, resolutivo cuarto; Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997. Serie E No. 2, considerando quinto; Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996. Serie E No. 2, resolutivo segundo; y Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, resolutivo segundo).

13. Que, de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte está facultado únicamente para dictar medidas urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que pueda adoptar la Corte en su próximo período de sesiones (cfr., inter alia, Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000. Serie E No. 2, considerando décimo tercero; Caso Paniagua Morales y otros y Vásquez y otros. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 1998. Serie E No. 2, considerando séptimo; y Caso Cesti Hurtado. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1997. Serie E No. 2, considerando noveno).

14. Que, en el presente caso, la Corte ha dictado las Sentencias de fondo de 17 de septiembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 y la Resolución de 8 de marzo de 1998 sobre interpretación de sentencia, y mantiene jurisdicción para efectos de supervisar el cumplimiento de Sentencia (cfr. Caso Loayza Tamayo. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C No. 60).

Y en la que resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora María Elena Loayza Tamayo el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen detalladamente, a más tardar el 12 de enero de 2001, sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida oportunamente al respecto.

3. Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 12 de enero de 2001, un informe sobre las medidas tomadas en virtud del punto resolutivo 1 de la presente resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, y que continúe informando sobre las mismas cada seis semanas.

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre los informes suministrados por el Estado, dentro de los treinta días siguientes a su notificación

6. El informe de la Comisión Interamericana de 5 de enero del 2001 mediante el cual señaló que:

a) en cuanto a la admisibilidad y procedencia de las medidas provisionales, la Comisión comparte los fundamentos y se adhiere a lo solicitado en el escrito de 30 de noviembre de 2000, recibido el 5 de diciembre de 2000 en la Secretaría de la Corte, presentado por la señora Michelangela Scalabrino, mediante el cual solicitó medidas provisionales en favor de la señora Loayza Tamayo;

b) la señora Loayza Tamayo ha padecido severos trastornos de índole física y psíquica, y en la actualidad afronta una situación de penuria material y espiritual. Esto corresponde con lo afirmado en el citado escrito presentado por la señora Scalabrino (supra visto 1), y con la apreciación de miembros y colaboradores de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), la cual ha prestado su ayuda en la República de Chile;

c) la señora Loayza Tamayo “sufraga sus urgencias económicas con trabajos temporarios bajo relación de dependencia cuya retribución apenas le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas”. Estos trabajos, además, no son estables y no son siempre en el mismo lugar, por lo que debe trasladarse de un lugar a otro del país, con los consiguientes inconvenientes de vivienda, relaciones humanas, hábitos de trabajo y de vida, etc.; y

d) solicita a la Corte que “se dirija al actual gobierno del Perú a fin de que se sirva informar [...] acerca de las cuentas bancarias personales del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y del ex Asesor Vladimiro Montesinos”.

7. Los informes del Perú presentados el 12 y 15 de enero del 2001 mediante el cual señaló que:

a) no existe ningún mandato de detención contra la señora Loayza Tamayo, ni en ningún momento existió, por lo que dicha señora tiene expedito el derecho de retornar al país cuando lo considere conveniente; asimismo, expresa su “mejor disposición de otorgarle a la referida ciudadana las garantías y medidas necesarias que no atenten contra su integridad física, psíquica y moral”; y

b) el Perú “viene materializando la acciones pertinentes, a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en la sentencia expedida por la Corte” en relación con la señora Loayza Tamayo.

CONSIDERANDO:

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que la Corte está facultada para adoptar medidas provisionales atinentes a casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención). Esto implica, en la presente instancia, en lo que concierne a la solicitud contenida en el visto 1, velar por la integridad personal de la señora Loayza Tamayo.

6. Que los antecedentes presentados en este caso revelan prima facie una amenaza a la integridad de la señora Loayza Tamayo. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

7. Que, este Tribunal ha protegido, mediante la adopción de medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones ante la Corte ; con mayor razón se justifica la adopción de medidas provisionales cuando es un peticionario en un caso contencioso pendiente ante la Corte quien afirma temer por su integridad personal .

8. Que, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” .

9. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su carácter esencialmente preventivo, es el de proteger efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

10. Que esta Corte estima necesario que el Estado garantice a la señora Loayza Tamayo las condiciones de seguridad necesarias para que pueda regresar a su país sin temor de sufrir consecuencias en su integridad física, psíquica y moral .

11. Que, en el presente caso, la Corte ha dictado las Sentencias de fondo de 17 de septiembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 y la Resolución de 8 de marzo de 1998 sobre interpretación de sentencia, y mantiene jurisdicción para supervisar el cumplimiento de sus Sentencias .

12. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 13 de diciembre de 2000, la cual ratifica por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000, en todos sus términos.


2. Requerir al Estado del Perú que mantenga las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora María Elena Loayza Tamayo el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral.


3. Requerir al Estado del Perú que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.


4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes


Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli


Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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