University of Minnesota



Caso Luisiana Rios y Otros, Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 2 DE DICIEMBRE DE 2003*

MEDIDAS PROVISIONALES

LUISIANA RÍOS Y OTROS RESPECTO DE VENEZUELA


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 relativa a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).

2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación [12 de diciembre de 2002], contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.


2. El primer informe del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 12 de diciembre de 2002 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia al “cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de noviembre [de 2002] dictada por [la] Corte” a favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe. Al respecto, informó que había enviado comunicaciones al Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, mediante las cuales les solicitó que “ordenara[n] lo conducente para dar cumplimiento a las Medidas Provisionales”. Asimismo, indicó que el “Fiscal General de la República, […] inform[ó] que fueron comisionados los Fiscales 2º y 74º del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” con el propósito de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte en el presente caso (supra Visto 1).

3. El escrito de 20 de diciembre de 2002 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al primer informe del Estado (supra Visto 2). Al respecto, indicó que “considera[ba] fundamental que se impuls[aran] todas las medidas necesarias para la plena protección de las personas individualizadas por la Corte Interamericana en la resolución de 27 de noviembre de 2002”, ya que no se había efectuado acto oficial alguno por parte del Estado para dar pleno cumplimiento a las medidas provisionales.

4. La nota CDH-S/1164 de 20 de diciembre de 2002, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 10 de enero de 2003, de un informe sobre la implementación de las medidas provisionales.

5. El segundo informe de Venezuela de 10 de enero de 2003 y sus anexos, mediante el cual se refirió a la implementación de las medidas provisionales y señaló que el 11 de diciembre de 2002 “el Fiscal General de la República[,…] informó que fueron comisionados los Fiscales 2º y 74º del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [,…] a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por [la] Corte”.

6. El escrito de 21 de enero de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al segundo informe del Estado (supra Visto 5). Al respecto, manifestó “su profunda preocupación, por cuanto” el mencionado escrito “se limit[ó] a reiterar lo señalado en su primer informe y no proporcion[ó] ninguna información que dem[ostrara][…]el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales otorgadas por la Corte”. En el referido escrito la Comisión solicitó al Tribunal que, “con carácter urgente, cit[ara] a las partes a una audiencia pública en su sede durante su próximo período de sesiones, a fin de evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales”.

7. La Resolución del Presidente de 24 de enero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 25 de febrero de 2003, a partir de las 9:00 horas y hasta las 13:00 horas, con el propósito de que la Corte escuch[ara] sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

8. La comunicación de la Comisión Interamericana de 27 de enero de 2003, en la cual solicitó a la Corte que si decidía convocar a una audiencia pública, escuchara el testimonio, inter alia, de los señores Luisiana Ríos y Armando Amaya.

9. La nota CDH-S/060 de 27 de enero de 2003, mediante la cual la Secretaría solicitó a la Comisión la presentación del objeto de los testimonios (supra Visto 8), a más tardar el 29 de enero de 2003, con el propósito de someter dicha información al Presidente.

10. El escrito de 30 de enero de 2003, mediante el cual la Comisión informó que el objeto de los testimonios de los señores Luisiana Ríos y Armando Amaya (supra Visto 9) era demostrar las “amenazas, ataques físicos y verbales que habían recibido de partidarios del oficialismo en Venezuela, con ocasión del ejercicio de su trabajo periodístico durante el último año”.

11. Las notas CDH-S/ 074 y CDH-S/075 de 31 de enero de 2003, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, trasladó al Estado el ofrecimiento de los testimonios propuestos por la Comisión (supra Vistos 8 y 9), con el propósito que presentara sus observaciones al respecto.

12. El escrito de 3 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado indicó que “no t[enía] ninguna objeción para que en la oportunidad en que se reali[zara] la audiencia pública, se o[yeran]” a los testigos propuestos por la Comisión.

13. La Resolución del Presidente de 6 de febrero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, para recibir las declaraciones de los testigos citados y con el propósito de que la Corte escuch[ara] sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

4. Citar a Luisiana Ríos para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “[l]as amenazas, ataques físicos y verbales que [ha] recibido de partidarios del oficialismo en Venezuela, con ocasión del ejercicio de su trabajo periodístico durante el último año (a partir de enero de 2002)”.

5. Citar a Armando Amaya para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, compare[ciera] ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “[l]as amenazas, ataques físicos y verbales que [había] recibido de partidarios del oficialismo en Venezuela, con ocasión del ejercicio de su trabajo periodístico durante el último año (a partir de enero de 2002)”.

[…]

14. La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 17 de febrero de 2003, en la que comparecieron:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Eduardo Bertoni, delegado;
Carlos Ayala, asistente, y
Pedro Nikken, asistente.

Por el Estado de Venezuela:

Jorge Dugarte Contreras, agente, y
Gisela Aranda, asistente.

15. El testimonio del señor Armando Amaya, rendido en la audiencia pública, y el cual se resume a continuación:

a) Es de nacionalidad venezolana, residente de la ciudad de Caracas, asistente de cámara -reportero gráfico- de la empresa Radio Caracas Televisión. En virtud de su trabajo, al cubrir una noticia en el Observatorio Cajigal, su equipo y él fueron agredidos por unos participantes del Gobierno que les gritaban groserías, los ofendían, les tiraban piedras; y sin embargo, no consiguieron la ayuda de ningún funcionario. Pudieron salir hacia la avenida Urdaneta en la Vicepresidencia, donde fueron agredidos por “los motorizados, por elementos [que les tiraban] piedras, [les] gritaban consignas de que era[n] unos farsantes, que no debería[n] estar a[ll]í”;

b) En otra ocasión, mientras cubría junto a su equipo una noticia, un militar se acercó a advertirles que no debían estar en ese lugar y que, como se quedaron allí y siguieron “cumpliendo con [su] trabajo [, volvió] el señor y [les dijo] ‘bueno ya yo no respondo por ustedes, ya yo se los dije, yo no sé lo que les pueda pasar a ustedes’. [El señor] se retiró [y, cuando volvieron a ver,] venían aproximadamente como 30 personas que eran Chavistas hacia [ellos]” por lo que se vieron encerrados en el sitio. Traían tubos, palos y les gritaban. Uno de “los chavistas” les gritó “se salvan que no tengo una pistola en la mano porque sino los mato”. Salieron corriendo y encontraron un lugar donde esconderse. Después de eso, “llegando al Canal llegaron allá Chavistas y a un compañero […] le dieron un golpe [y] le volaron los lentes, al periodista le tiraron un tubazo y como pudo se lo esquivó, igual [que él]”;

c) El 11 de abril de 2002 su equipo y él salieron a la Avenida Urdaneta, donde los agredieron. A uno de los compañeros “le pegaron una piedra […], al camarógrafo […] lo golpearon […], al periodista también lo golpearon, lo escupieron, y al carro lo golpearon, lo rayaron, lo maltrataron […] porque era[n] de la prensa” y no querían que ellos estuvieran ahí porque alegaban que los periodistas no decían la verdad. Tenía mucho miedo;

d) El 12 de noviembre de 2002, al estar cubriendo una noticia en el Parque “El Conde”, “estaban unos manifestantes del oficialismo […] tratando de meterse en la Alcaldía[,…] empezaron los problemas, las piedras, bombas lacrimógenas […]” y luego sintieron “una gritadera […] y vi[eron] […] bombas molotov, piedras y […] de repente [sintieron] una aplomazón, cambio de disparos […], de repente cuando [se] volte[ó] a la derecha v[i]o que [cayeron] dos personas heridas de bala y […] [sintió] un ardor en la pierna”, lo que le empezó a causar desesperación. Cuando se levantó del sitio se dio cuenta que estaba herido de bala en la pierna y, después de ese incidente, “empe[zó] a recibir muchas llamadas telefónicas por [su] teléfono celular, […] ofendiéndo[lo]”, y en las cuáles le decían: “¿Qué te parece lo que te hicimos? De aquí en adelante te van a pasar muchas cosas a ti y a tu familia”;

e) Pudo identificar a los atacantes como personas pertenecientes al “oficialismo o Chavismo”, porque había una coordinadora con una franela que decía “Coordinadora Simón Bolívar, Bolivariana de Venezuela” y además “porque usaban aparte de eso un carné que decía ‘MVR’ [;] que más de veinte personas […] usaban ese carné [con ese] emblema [de] MVR [y que] tenían la consigna de que ‘Viva Chávez’, ‘Fuera los Medios’ y ‘se van porque los vamos a golpear a todos’”;

f) Los periodistas “est[án] saliendo a la calle con mucho temor [e] inseguridad, porque no t[ienen] nadie que [l]os resguarde […] y sin embargo t[ienen] que salir a la calle a hacer [su] trabajo […] y la única seguridad que […] t[ienen] es un chaleco antibalas [,] una cámara antigas y […] un casco […] de protección de [su] cabeza, […], porque del resto no t[ienen] ninguna [protección]”, además de que el chaleco, la máscara antigas y el casco se los provee la empresa para la que trabajan;

g) No ha recibido protección alguna por parte de funcionarios policiales del Estado venezolano en virtud de las medidas provisionales ordenadas por la Corte el 27 de noviembre de 2002;

h) Ningún funcionario de la policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la DISIP, de la Cancillería de Venezuela, ni otros funcionarios o agentes del Estado venezolano, lo han invitado a planificar su protección personal en cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte; e

i) No ha sido llamado por el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela a ninguna reunión de trabajo o a rendir declaración en relación con las investigaciones relativas a las denuncias de las amenazas y los ataques que ha sufrido.

16. El testimonio de la señorita Luisiana Ríos, rendido en la referida audiencia pública, que se resume a continuación:

a) Es licenciada en comunicación social, reportera de Radio Caracas Televisión en Venezuela y cubría las noticias del Presidente de la República, Hugo Chávez. “A partir de comienzos del año 2002, el 20 de enero, fue la primera agresión contundente que [ella] recib[ió], esto fue en el Observatorio Cajigal, una dependencia militar donde el Presidente de la República iba a realizar su programa radial que hace todos los domingos y a [ella le] tocaba cubrir esa noticia”. Al llegar la “reconocieron y empezaron a gritar[les], a dar[les] golpes en el vidrio, a decir[les] ‘palangristas’, [que] es el peor insulto que puede recibir un periodista porque son aquellos periodistas [a los] que les pagan por dar informaciones falsas, [les] dijeron ‘vende patrias’, que [dijeran] la verdad […]”;

b) En vista de la situación trató “de pedirle ayuda a los guardias y ellos no [la] dejaban entrar, entre tanto las personas [l]e gritaban, [la] golpeaban, [l]e pegaban, eran como unas cincuenta personas, […] y empezaron a gritar ‘no pasarás’ y todos coreaban ‘no pasarás, no pasarás porque tú tienes que decir la verdad’”. Agregó que ella “le rogaba […] al funcionario de la Guardia de Honor que [la] dejara pasar porque sino [la] iban a matar allí. En vista de [su] desespero […] [l]e dieron acceso, […] habló con el encargado de la seguridad y él [l]e dijo que […] el Presidente iba a caminar por esa zona [y]que él [l]e recomendaba que [se] fuese porque ellos no [l]e podían dar seguridad […]. [Desde allí ella] veía al carro de prensa que […] lo estaban golpeando, le estaban tirando piedras, le pegaban patadas a los cauchos y […] logr[ó] salir de allí, a partir de allí fue cuando la Comisión [l]e dio las medidas cautelares y sin embargo las agresiones continuaron”.

c) El 13 de abril de 2002 para “la vuelta del Gobierno del Presidente Chávez […] est[aban] muy asustados porque […] venían disparos, […] [les] pidieron que desaloj[aran] inmediatamente porque iban a retomar el Palacio y decían que lo iban a bombardear […]. [El Palacio] fue tomado por soldados de tropa que disparaban y había intercambio de disparos entre los oficialistas y los soldados de tropa que estaban dentro de la sede del Palacio Ejecutivo, […] [cuando finalmente pudo] salir corriendo[,] [los] grupos [la] identificaron y empezaron [a gritar] ‘ahí va Luisiana Ríos mátenla, agárrenla, no te vas a escapar, traidora, golpista, vende patrias’ […]”;

d) Posterior a esto, mientras ella “[…] est[aba] entrevistando al entonces Ministro de la Defensa […] a escasos dos metros se encontraba el Capitán José Rodrigo García Contreras [que] trabajaba en la Dependencia del Departamento de Inteligencia del Palacio de Miraflores [quien la llamó] y […]de manera agresiva [le dijo:] ‘Luisiana vete de aquí, tu no tienes moral para estar aquí en el Palacio de Miraflores después de lo que pasó’ […] ‘si no te vas pues yo mismo te voy a sacar […]’”;

e) “El 4 de septiembre [de 2002 se] encontraba […] reportando una marcha de los llamados de la oposición en Fuerte Tiuna y […] llegaron también los simpatizantes oficialistas y […] allí [la] amenazaron con matar[la], […]traían picos de botella que se los lanzaban a la gente y […] ellos [empezaron] a dar[l]e golpes, […] mientras [ella] trataba de reclamarle a […] la policía militar que por favor [la] dejaran pasar detrás del cordón de militares [y] ellos […] no decía[n] nada, ni [l]os protegían ni nada, [sintió] que [l]e jalaron por detrás y [la] estaban ahorcando, […] en vista del desespero un militar de otro cuerpo ya de la Guardia Nacional, [la] rescató […]”;


f) El 15 de octubre de 2002 “[…] el Presidente estaba visitando las escuelas [y] en una de ellas [se] encontra[ron] [a] grupos oficialistas y la casa militar [l]os mand[ó] a salir del colegio [y,] cuando […] salieron, [l]os golpearon, tuvi[eron] que salir corriendo en el vehículo […] y desde esa vez no sal[e] a la calle a trabajar”;

g) Grupos oficialistas se instalaron en las puertas de la empresa de televisión donde trabaja y permanecieron aproximadamente cuatro días allí durante la primera semana de diciembre. “Ellos hicieron un campamento [,…] lo cual imposibilitaba que […] pudiera llegar a [su] oficina, en la sede del Canal, no pod[ían] entrar y si logr[aban] entrar […] no pod[ían] salir porque ellos se dedican a lanzar piedras, […] incluso […] llevaron una pancarta […] donde decía que [se] cuidara porque [le] iban a quemar un negocio familiar”, y luego debido a que “ya no tenía segura [su] vida […] fue cuando [el Canal decidió] dejar[la] dentro de la planta del canal y ya no sal[e] […] a reportar”;

h) Puede calificar a sus agresores como “oficialistas” debido a que “estas personas siempre están identificadas con camisas que dicen ‘Círculo Bolivariano’, ‘Coordinadora Simón Bolívar’, ‘Guerreros de La Vega’ y siempre con la boina roja que es lo que identifica a estos grupos y ellos mismos se identifican como simpatizantes del Presidente y como defensores de la Revolución […]”;

i) En una oportunidad fue contactada por un Cabo de la Policía Metropolitana, el señor Antonio Sánchez, “quien no pudo cumplir con su protección porque no le [dieron] acceso a los eventos dentro del Palacio de Miraflores [y] porque el cuerpo policial al que él pertenece fue intervenido y sus armas fueron decomisadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de Venezuela”;

j) Se encuentra en un estado de indefensión y de inseguridad, razón por la cual no puede cumplir con su trabajo para el cual fue formada en la Universidad durante cinco años. Además, ha tenido que mudarse aproximadamente tres veces y en este momento, por razones de seguridad, ni sus padres saben donde se encuentra.

k) Luego de la adopción de medidas provisionales por parte de la Corte ningún funcionario de la policía del Estado le otorgó protección. Ningún funcionario de la DISIP, de la Policía del Municipio de Libertador Distrito Capital, ni de otro cuerpo policial la ha invitado a reunión alguna para planificar su protección personal en virtud de las medidas provisionales;

l) Recibió una llamada de la Asistente del Ministro de Relaciones Exteriores, quien le dijo que el Canciller quería hablar con ella, pero no pudieron acordar nada y después de eso no volvió a recibir ninguna llamada; y

m) Nunca ha sido llamada por el Ministerio Público o el Fiscal a reunión alguna de trabajo para rendir declaración o para informarle de cómo estaban las investigaciones de las denuncias presentadas por ella, para las cuales existen pruebas documentales de las agresiones y agresores.

17. Los alegatos orales de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, que se resumen a continuación:

a) “En Venezuela la Comisión ha verificado con profunda preocupación que durante el año 2002 se ha registrado un aumento progresivo y significativo de amenazas y ataques contra periodistas y particularmente contra aquellos que cubren eventos de concentraciones políticas. Las investigaciones de tales actos, por parte de los poderes públicos, no arrojan resultados positivos en cuanto a la individualización de los actores materiales de los hechos”;

b) Los “actos de hostigamiento, ataques físicos y amenazas tienen un grave efecto multiplicador sobre las violaciones a los derechos humanos de los comunicadores sociales, convirtiéndolo en un grupo particularmente vulnerable dentro del contexto de movilización permanente y convocatoria masivas que vive hoy Venezuela”. “Los cinco trabajadores de la comunicación social a favor de los cuales se solicita[ron] las medidas provisionales, son un ejemplo de la violencia contra los comunicadores sociales, realizada, iniciada o tolerada por el poder público”;

c) Con ocasión de la visita in loco que efectuó la Comisión a Venezuela, en mayo del año pasado, la Relatoría de la Libertad de Expresión manifestó su preocupación por la situación de los comunicadores sociales. “El Secretario General de la OEA […] a su llegada misma [a Venezuela] exhortó públicamente su preocupación […] por las amenazas, [los] amedrentamiento[s] y [los] ataque[s] a los periodistas venezolanos”. Asimismo, el Consejo Permanente de la OEA resolvió en la Resolución 833 de 16 de diciembre de 2002, entre otras cosas, instar al Gobierno de Venezuela a que vele por el pleno disfrute de la libertad de expresión y de prensa;

d) El Estado no ha adoptado medida alguna para la protección de las vidas e integridad personal de los periodistas protegidos por las medidas provisionales. En los informes que ha presentado al Tribunal, éste “se ha limitado a explicar que ha girado las actuaciones a uno u otro fiscal, pero sin ni siquiera haber constatado si esas investigaciones estaban dando fruto o estaban avanzando”;

e) El Estado ha continuado tolerando, incentivando, fomentando y organizando directa o indirectamente amenazas y ataques contra los periodistas de RCTV, en abierta violación de las medidas provisionales y del deber de proteger y garantizar los derechos humanos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención Americana;

f) La inobservancia de las medidas de protección dictadas, pone en evidencia la impunidad y el encubrimiento que el aparato estatal proporciona, frente a estas agresiones a periodistas. Es un grave problema para el sistema interamericano el que la impunidad del derecho interno se traslade al sistema internacional de protección de los derechos humanos;

g) El Estado admitió en sus alegatos que hay una situación de inseguridad en el centro de Caracas y una reacción de la gente contra los medios. Debe tomarse nota de “la aceptación que ha hecho el agente del Estado venezolano de lo que se llama la justificación de las agresiones en virtud de la teoría política sobre lo que debe ser o no debe ser el rol de los medios de comunicación en la sociedad venezolana, y cuando expresamente dijo que al Gobierno no le ha quedado otra acción que defenderse” (infra Vistos 17). Esto representa una confesión de una teoría y de una aceptación de la teoría de agresión contra la libertad de expresión y contra los periodistas venezolanos;

h) “[N]inguna convulsión, ningún hecho de conmoción política, ninguna circunstancia de violencia generalizada en la sociedad, ni la guerra misma justifica que el Estado baje los estándares de protección que merece la dignidad humana. Si esto fuera así no tendría justificación el derecho internacional de los derechos humanos, ni el derecho internacional humanitario. No es admisible un alegato de que existe una convulsión social y de que existe una repulsa hacia la actitud de tal o cual sector de la sociedad para justificar que se emplee la violencia de turbas enfurecidas […]para atacar a periodistas indefensos”; e

i) “[N]o ha sido posible tener una sola reunión de trabajo ni con el Agente del Estado, ni con funcionarios de la Cancillería, ni con funcionario alguno del Estado venezolano […]”. La Corte debe concluir que el Estado venezolano no ha dado cumplimiento a las medidas provisionales requeridas, lo cual constituye una gravedad sin precedentes en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos que pone en riesgo las vidas e integridad personal de periodistas beneficiarios de estas medidas de protección.

18. Los alegatos orales del Estado presentados en la referida audiencia pública, que se sintetizan a continuación:

a) “[H]ay generalmente una relación de causa y de efecto. No [se pueden] tomar las cosas del medio, generalmente [se tienen] que tomar[…] de su origen, etimológicamente hablando y del contexto o el escenario en el cual ellas suceden”. Según el principio de que notorian non ellen probacione, las cosas notorias no necesitan ser probadas. “Nacional e internacionalmente no se necesita probar que el Estado venezolano vive una situación particularísima […] que ha tenido repercusión […] en la vida económica, política, social, en todas las áreas donde se desenvuelven las actividades de un país. Nadie [está] más interesado en la protección de los derechos humanos que el actual Estado de Venezuela, prueba fehaciente e incuestionable de eso es la Constitución de 1999 que incorpora y adopta en su texto[…] la protección al sistema de los derechos humanos a escala universal, acorde con las legislaciones más modernas sobre la materia existentes en el orbe”;

b) “[D]entro de los fenómenos y de los hechos curiosos que acontecieron en [Venezuela], ocurrió algo insólito, […] los medios de comunicación social, una vez debilitados los partidos políticos tradicionales llamados a ejercer lógicamente el lugar de la oposición frente al nuevo gobierno, […] ocuparon el lugar que le correspondía a los intermediarios entre el Estado o el Gobierno a los partidos, los partidos de la oposición. Adoptaron una posición implacable, conocida dentro y fuera [del] país, en contra del Estado, en contra del Gobierno y por supuesto de los representantes […] que integran los órganos del Estado. Desde luego aunado a eso al Gobierno no le quedó otro camino que defenderse ante esa situación”;

c) “[El] Gobierno, con un apoyo popular indiscutible, […] fue victimizado por los medios de comunicación social, a la luz y a la vista de quienes respaldaban ese Gobierno […]. Ello trajo como consecuencia[,…] que esas bases populares, no precisamente cultas y preparadas [,] se prejuiciaran frente a todos los medios de comunicación social y reaccionaran frente a la sistemática agresión armonizada y masiva de los medios de comunicación social contra el nuevo Gobierno, de la forma en que lamentablemente, en algunas ocasiones, han reaccionado”;

d) “[Se hizo] lo posible y lo imposible enviando comunicaciones a los órganos competentes del Estado, entre otras cosas, para investigar los casos […]. “El Canciller llamó a Radio Caracas Televisión […] y les invitó a que [fueran] a la Cancillería a los efectos de coordinar, como ocurre siempre con todas las medidas de protección de los derechos humanos, con los afectados, la manera como se le iba a brindar protección. Ellos respondieron que no les parecía conveniente[…] acudir a la […] Cancillería, en vista de la situación de inseguridad que a veces reina[ba] en el centro de la ciudad de Caracas. Se les ofrecieron todas las garantías […] para realizar esa reunión cuyo objetivo era darle cabal y efectivo cumplimiento y ejecución a las medidas provisionales […]”;

e) “Ante el silencio, [se] cre[yó] conveniente, para que quedara constancia escrita de esta situación, enviarle una comunicación a los señores de [RCTV] con la finalidad de manifestarles la siempre buena disposición de [la Cancillería], para tramitarles oportunamente las medidas cautelares o provisionales que les sean acordadas por los organismos interamericanos de derechos humanos, […] así como para suministrarles cualquier información que al respecto [fuera] requerida […]”;

f) “[E]xisten los elementos de juicio que demuestran cabal y fehacientemente la intención del Estado de cumplir con las medidas […]”. “No hubo la suficiente comunicación y respuesta del Estado para darle cumplimiento a esas medidas”;

g) En el desarrollo de la investigación “se procedió a la entrevista de los denunciantes, testigos y a la colección y búsqueda de los elementos de convicción que guard[ara]n relación con los hechos investigados”. “[H]a habido obstáculos que se han pasmado y se ha[bía]n materializado para impedir […] que la ejecución en la última cadena del eslabón [presentara fallas] […][p]ero no por esas fallas [se puede] decir que no hubo la intención realmente de dar cumplimiento a tales medidas […]”;

h) “[N]o ha habido en ningún momento negligencia para el cumplimiento de las medidas cautelares y de las medidas provisionales, en cuya obstaculización, o en cuya situación difícil para la ejecución cabal, la culpa es bipolar o bilateral, de los protegidos […]”;

i) “[E]l Estado se había puesto en la necesidad de defenderse, [porque] en muchas oportunidades se le han imputado al señor Presidente de la República, a Ministros o a cualesquiera otro representante del Estado, hechos falsos, hechos que no son ciertos, [y] ha tenido que salir el propio Presidente o algunos Ministros a decir ‘eso no es así’, demostrando, inclusive la falsedad de lo que le imputaron[…]”;

j) “[D]ogmáticamente no [se puede] aceptar […] que el Estado venezolano no cumplió las medidas provisionales solicitadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. “Si bien es cierto que a lo mejor en el ciento por ciento esas medidas solicitadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han cumplido, el promedio no es tampoco negativo, ha habido la suficiente intención del Estado venezolano de cumplir esas medidas”; y

k) Existe por parte del Estado, “buena disposición para acatar las medidas provisionales […], así como a cualesquiera otras medidas en concordancia con el artículo 23 de [la] Constitución [de la República Bolivariana], […] y con el artículo 31 que […] impone la obligación, como miembros del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, de cumplir con esas medidas.

19. Los documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 14), que consisten en “documentos relacionados con las acciones adelantadas por los fiscales designados para la investigación del caso así como acciones del Ministerio del Interior y Justicia venezolano, relacionados con el caso de la señora Luisiana Ríos y otros”.

20. La Resolución de la Corte de 20 febrero de 2003, en la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado no ha[bía] implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tom[aran] las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

[…]

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]


21. El tercer informe del Estado de 28 de febrero de 2003 y sus anexos, mediante el cual envió copia de “los oficios dirigidos […] [al] Fiscal General de la República, [al] Defensor del Pueblo, [al] Ministro del Interior y Justicia y [al] Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado de Falcón para que, dentro del marco de sus competencias legales, proced[ieran] a dar cumplimiento a las Resoluciones” emitidas por la Corte.

22. La comunicación del Estado de 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitó una prórroga para presentar “un informe sobre las gestiones realizadas por el Estado venezolano para darle cabal cumplimiento” a las resoluciones emitidas por la Corte en relación con las medidas provisionales.

23. El escrito de 13 de marzo de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al tercer informe del Estado. Al respecto, señaló que Venezuela, mediante el mencionado informe, se refirió “a gestiones formales realizadas por el Agente del Estado ante las autoridades internas”, pero no suministró información alguna sobre las medidas adoptadas por dichas autoridades, lo cual constituye “un incumplimiento del mandato expreso de la Corte”. Asimismo, agregó que el Estado “no ha[bía] implementado dispositivo alguno de seguridad y[,…] por el contrario ha[bían] continuado los actos de intimidación de los que ha[bían] sido víctimas”.

24. Las notas CDH-S/431 y CDH-S/432 de 26 de marzo de 2003, mediante las cuales la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión que remitieran, en sus próximos escritos, la información relativa al cumplimiento del “punto resolutivo quinto de la Resolución emitida por la Corte el 20 de febrero de 2003” (supra Visto 20), “sin perjuicio de que, si lo considerasen conveniente, en cualquier momento remit[ieran] un escrito informativo al respecto”.

25. El cuarto informe del Estado de 25 de abril de 2003 y sus anexos, mediante el cual remitió copias del informe presentado “por el Fiscal que fue comisionado para investigar el caso”.

26. El escrito de 29 de abril de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión informó que se “dirigió al Estado venezolano el 13 de marzo de 2003, solicitándole una reunión durante la semana del 17 de marzo de 2003”, sin obtener respuesta a dicho pedido. Asimismo, el 15 de abril de 2003 la Comisión reiteró a Venezuela la mencionada solicitud, a la cual el Estado respondió, el 23 de abril de 2003, que “esta[ba] estudiando la fecha adecuada para someterla a la Comisión y […] fijar de común acuerdo la fecha y la hora para la citada reunión”.

27. El escrito de 9 de junio de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al cuarto informe del Estado (supra Visto 25), las cuales se resumen a continuación:

a) respecto de la investigación de los hechos, Venezuela sólo indica el cruce de información entre los diferentes entes del Estado responsables de dar cumplimiento a las medidas provisionales, sin aportar “datos actualizados y específicos sobre las actuaciones implementadas destinadas a salvaguardar la integridad personal y la vida de los periodistas beneficiados por las medidas o informar sobre el estado de las investigaciones de los hechos que dieron origen a éstas.” Además, existe “omisión por parte del Estado [que] constituye en si misma un incumplimiento del mandato expreso de la Corte” . El hecho de presentar un informe no exime al Estado de su obligación de reportar sobre las medidas que sus autoridades estén implementando específicamente para proteger a sus beneficiarios. Las investigaciones se encuentran todavía en la fase preliminar sin que exista imputado alguno hasta la fecha;

b) respecto de las medidas de protección, los beneficiarios se encuentran en una situación de indefensión debido a la falta de acción del Estado en relación con el inicio de acciones dirigidas a proveer la protección necesaria, facilitando la continuidad de actos de intimidación y amenazas. Dicha vulnerabilidad de los periodistas protegidos por las medidas provisionales se ha mantenido, dado el contexto político actual de Venezuela; y

c) respecto del mecanismo de seguimiento, la Comisión intentó fijar una fecha para una reunión con las autoridades de Venezuela, sin lograr una repuesta efectiva, observándose serios problemas en la coordinación que debe hacer el Estado para planificar previamente con los beneficiarios la implementación de las medias.

28. La nota CDH-S/1041 de 5 de septiembre de 2003, mediante la cual la Secretaría requirió al Estado que presentara, a más tardar el 11 de septiembre de 2003, el quinto informe sobre la implementación de las medidas provisionales.

29. El escrito de 29 de septiembre de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana, 25 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

30. La Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe

2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.
3. Requerir al Estado que d[iera] participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas.

4. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiese] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 16 de octubre de 2003.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

31. La comunicación del Estado de 14 de octubre de 2003, por medio de la cual informó que el Agente del Estado, señor Jorge Duarte Contreras, “ha[bía] decidido separar[se] definitivamente del cargo”.

32. La comunicación de 30 de octubre de 2003, mediante la cual el Estado designó al señor Fermín Toro como Agente ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos.

33. La Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2003.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Requerir al Estado que adopt[ara] y mant[uviera] cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

4. Requerir al Estado que d[iera] participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas.

5. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de noviembre de 2003.
7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de dos semanas contadas a partir de la notificación que del informe del Estado h[hiciera] la Corte Interamericana de Derechos Humanos, present[ara] al Tribunal las observaciones que estim[ara] pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la notificación que del informe del Estado h[iciera] la Corte.

[…]


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

3. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7. Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

8. Que la Corte, al ordenar al Estado de Venezuela que adoptara medidas provisionales a favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, ordenó asimismo que informara sobre la implementación de dichas medidas(supra Visto 1 y 20). En el mismo sentido se pronunció al adoptar las medidas de ampliación a favor de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken (supra Visto 33).

9. Que del análisis detallado del expediente de medidas provisionales, la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado cuatro informes. Sin embargo, la documentación suministrada no refleja una implementación efectiva de las medidas solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la protección de la vida e integridad personal de los beneficiarios; a la participación de los peticionarios en la coordinación y planificación de la modalidad de protección; a la investigación de los hechos que originaron las medidas, y a la remisión a la Corte de los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe pendiente respecto de las medidas provisionales venció el 11 de septiembre de 2003, respecto de las medidas urgentes de ampliación el 15 de octubre de 2003, y respecto de las medidas provisionales de ampliación el 28 de noviembre de 2003, sin que éstos hubieran sido recibidos.

10. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la[s] decisi[ones] de la Corte en todo caso en que sean partes.”

11. Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida .

12. Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, actual, cierta y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación.
13. Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus resoluciones e informar periódicamente sobre todas las medidas que hubiera adoptado para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las personas protegidas mediante la presentes medidas provisionales; sobre la investigación de los hechos que originaron las mismas, y sobre las gestiones realizadas para dar participación a los peticionarios en su planificación e implementación. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.

14. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana,

[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

15. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que,

[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.

16. Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas ordenadas por el Tribunal; no ha investigado los hechos que las originaron; no ha dado participación a los peticionarios en la planificación y coordinación de la modalidad de protección, y no ha cumplido cabalmente con la obligación de informar, la Corte, de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de la Convención (supra Considerando 14) y del artículo 30 del Estatuto (supra Considerando 15), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 de su Estatuto y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

11. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez


Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli


Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces