University of Minnesota



Caso Luisiana Rios y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).


 

 


VISTOS:

1. La comunicación de 27 de noviembre de 2002 y sus anexos, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de Medidas Provisionales en favor de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, todos trabajadores de la emisora televisiva Radio Caracas Televisión (en adelante “RCTV”). En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) lo siguiente:

a. Adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal, y la libertad de expresión requerida por los representantes de los comunicadores sociales Luisiana Rios, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, y Argenis Uribe, contando con la aprobación de los mismos para que estos sean protegidos sin interferir en el desenvolvimiento profesional como trabajadores de la comunicación social.

b. Llevar a cabo una investigación exhaustiva de todas las agresiones contra los comunicadores sociales Luisiana Rios, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, y Argenis Uribe, a fin de identificar, procesar y sancionar legalmente por los órganos competentes, a los responsables e instigadores de dichos hechos.

c. Adoptar las medidas necesarias a fin de que los funcionarios, autoridades y partidarios del gobierno se abstengan de realizar toda acción que pudiera tener efecto de agresión o intimidatorio sobre [el] ejercicio al derecho a la libertad de expresión como periodistas y demás trabajadores en la comunicación social, así como el de la sociedad venezolana en su conjunto.

d. Que el Ilustrado Gobierno de Venezuela, en su más alta instancia, efectúe una condena categórica a las agresiones de las que han venido siendo objeto los trabajadores de la comunicación social en Venezuela.

2. La fundamentación por parte de la Comisión Interamericana de su solicitud de Medidas Provisionales en los siguientes hechos:

a. que la Comisión Interamericana “ha verificado con profunda preocupación que [en Venezuela] durante el año 2002, se ha registrado un aumento progresivo y significativo de amenazas y ataques contra los periodistas y particularmente contra aquellos que cubren eventos y concentraciones políticas”;

b. que durante la visita in loco, realizada por la Comisión a Venezuela en mayo de 2002, ésta recibió información en el sentido de que “los periodistas eran blanco directo de agresiones y hostigamiento [y que el] estado general de la situación imperante en Venezuela, ha[bía] generado un clima de agresión y amenaza continuada contra la libertad de expresión y en particular contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social”;

c. que “[l]os incidentes registrados abarca[ba]n el asesinato de un periodista[,] ataques a la integridad física incluidos heridos de bala[,] amenazas[,] explosivos en medios de comunicación y descrédito profesional [y que la] situación descrita t[enía] un efecto amedrentador sobre los comunicadores sociales que tem[ía]n identificarse como periodistas debido a las represalias que p[odían] sufrir”;

d. que “han continuado las expresiones por parte de altos funcionarios del Gobierno venezolano contra los medios de comunicación y periodistas de investigación, que podrían estimular subsecuentes actos intimidatorios o ataques contra los periodistas [y que a su vez,] las investigaciones de tales actos por parte de los poderes públicos no arroja[ba]n resultados positivos en cuanto a la individualización de los autores materiales de los hechos”;

e. que el 30 o el 29 de enero de 2002, la Comisión solicitó a Venezuela la adopción de medidas cautelares en beneficio de Luisiana Ríos y Armando Amaya, entre otros, a fin de proteger su integridad personal y libertad de expresión sobre la base de que encontrándose en el ejercicio de sus funciones de comunicadores “después que […] dos periodistas descendieron de sus respectivos vehículos, un grupo de aproximadamente cincuenta […] personas que se encontraban en las afueras del Observatorio Cajigal, rodearon [sus] vehículos y arremetieron a golpearlos, darles patadas y a gritarles ofensas y groserías”. En razón de ello, solicitó al Estado:

1) Que se adopten las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Armando Amaya, Eduardo Sapene Granier de Radio Caracas Televisión y Mayela León Rodríguez, Jorge Manuel Paz Paz y María Fernanda Flores de Globovisión como así también la protección que sea requerida por los representantes de Globovisión y Radio Caracas Televisión a fin de resguardar la seguridad de los periodistas, bienes e instalaciones de dichos medios de comunicación.
2) Abstenerse de realizar toda acción que pudiera tener un efecto intimidatorio sobre el ejercicio profesional de los periodistas y demás trabajadores que laboran en los medios de comunicación Globovisión y Radio Caracas Televisión.
3) Llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2002 contra las periodistas Luisiana Ríos y Mayela León Rodríguez, de Radio Caracas Televisión y, Globovisión, respectivamente, y los equipos técnicos que las acompañaban[;]

f. que los actos descritos (supra 2, a, b, c, y d) han “seguido ocurriendo a pesar de las medidas cautelares otorgadas” por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

g. que la Comisión “considera que estos actos de hostigamiento, ataques físicos y amenazas tienen un grave efecto multiplicador sobre las violaciones a los derechos humanos de los comunicadores sociales convirtiéndolos en un grupo particularmente vulnerable dentro del contexto de movilización permanente y convocatorias masivas que vive […] Venezuela”;

h. que “[l]os cinco trabajadores de la comunicación social a favor de los cuales se solicita las medidas provisionales [Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe], son un ejemplo de la violencia contra los comunicadores sociales realizada, iniciada o tolerada por el poder público”;

i. que “la exigencia de los elementos de la urgencia y la irreparabilidad del daño contemplados en el artículo 63.2 de la Convención para definir la procedencia de las medi[d]as provisionales […] se encuentran presentes en la situación sometida a la consideración de la […] Corte, no sólo por la falta de accionar efectivo por parte del Estado para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Rios, periodista; Armando Amaya, asistente de cámara; Antonio José Monroy, camarógrafo; Laura Castellanos, reportera de la fuente Política del equipo del noticiero El Observador de RCTV y Argenis Uribe, asistente de cámara; todos trabajadores de la comunicación de la emisora televisiva Radio Caracas Televisión (RCTV) de Venezuela, sino también por la continuidad de los actos de hostigamiento, amenazas y ataques perpetrados particularmente contra dichos comunicadores sociales en un contexto sumamente hostil […]”;

j. que el “23 de julio de 2002 la Comisión recibió una denuncia de los representantes de Luisiana Ríos, […] Armando Amaya, […][entre otros] (P/2582/2002) a la cual se le dio el trámite correspondiente de acuerdo al Artículo 29 del Reglamento de la [Comisión] y concordantes”;

k. que el “29 de julio de 2002, la Comisión acordó prorrogar por un plazo adicional de seis meses la vigencia de las medidas cautelares adoptadas el 29 [o 30 ] de enero de 2002 […] a favor de Luisiana Ríos, […], Armando Amaya, […] [entre otros] a fin de proteger su integridad personal y libertad de expresión (art. 5 y 13 de la Convención) sobre la base de que subsistían el mismo tipo de hechos de agresiones y hostigamiento a los comunicadores sociales protegidos que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares originales”, y

l. que el “25 de noviembre de 2002, […] Luisiana Rios, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos [,] Argenis Uribe y [otro] solicitaron a la Comisión que acordara solicitar a su vez a la […] Corte […] el otorgamiento de medidas provisionales a favor [de] los [cinco] trabajadores de comunicación social de la televisora venezolana RCTV […]”.

3. El señalamiento adicional por parte de la Comisión, en su solicitud de Medidas Provisionales, en el sentido de que:

a. la “situación generalizada que genera hostigamientos y amenazas dirigid[as] a personas que desarrollan diariamente la labor de comunicadores sociales en Venezuela; en particular ello se ha manifestado con las agresiones continuas dirigidas a Luisiana Rios, periodista; Armando Amaya, asistente de cámara; Antonio José Monroy, camarógrafo; Laura Castellanos, reportera de la fuente Política del equipo del noticiero El Observador de RCTV y Argenis Uribe, asistente de cámara; [todos trabajadores de RCTV] […] exige que, todos los mecanismos de protección del sistema interamericano sean activados de manera oportuna y eficaz”;

b. la “activación se hace aun más necesaria teniendo en cuenta que las medidas cautelares [solicitadas por la Comisión Interamericana] a favor de los comunicadores sociales comprendidos en la presente solicitud, no lograron impedir posteriores agresiones físicas incluyendo heridos de bala”;

c. “[r]esulta particularmente significativo que, uno de los peticionarios, que se encontraba amparado por una medida cautelar de la [Comisión], fue herido de bala mientras realizaba su labor periodística el […] 11 de noviembre [de 2002]”;

d. “la gravedad extrema […] resulta evidente en relación con el peligro en que se encuentra la vida de Luisiana Rios, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, y Argenis Uribe, todos trabajadores de la comunicación de la emisora televisiva Radio Caracas Televisión (RCTV) quienes por trabajar en la calle se encuentran más expuestos al ataque y la agresión”;

e. “la urgencia […] como requisito de naturaleza temporal para la concesión de las medi[d]as provisionales, se encuentra en la existencia de un estado constante de ataques, amenazas y agresiones contra los comunicadores sociales”;

f. desde el año 2000 “la situación se ha agravado y no existe[n] indicios de que el hostigamiento contra los trabajadores de la comunicación disminuya”, y

g. “[l]os comunicadores sociales […] identificados, están en una situación de vulnerabilidad extrema por cubrir los asuntos de carácter político o convocatorias masivas en las calles donde son fácilmente identificados y atacados. Los desarrollos políticos actuales y los continuos actos públicos, obligan a que los cinco comunicadores sociales de la presente solicitud salgan diariamente a las calles lo que los expone a graves peligros”.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos segundo y tercero) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su carácter esencialmente preventivo, es proteger efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. El otorgamiento de medidas urgentes y provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no puede, en circunstancia alguna, prejuzgar sobre el fondo del caso.

7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

8. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de Medidas Provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 12 de diciembre de 2002.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario




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