University of Minnesota



Caso Luisiana Rios y Otros, Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2003
MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CASO DE
LUISIANA RÍOS Y OTROS


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV).

2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

2. La Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado no ha[bía] implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que […] los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

[…]

3. El escrito de 29 de septiembre de 2003 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de ampliación de medidas provisionales en el caso Luisiana Ríos y otros, a favor de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

4. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra Visto 3), los cuales se resumen a continuación:

el 29 de enero de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de “los trabajadores de la comunicación social de RCTV y GLOBOVISIÓN”. Estas medidas tenían una vigencia de seis meses y fueron prorrogadas por otros seis meses el 29 de julio de 2002 y el 14 de marzo de 2003;

mediante su decisión de 14 de marzo de 2003, la Comisión solicitó que se otorgara protección a otros trabajadores de RCTV y Globovisión, entre ellos los señores Noé Pernía, Carlos Colmenares y Pedro Nikken;

las medidas cautelares dictadas por la Comisión para proteger la vida e integridad personal de los trabajadores de la comunicación de RCTV fueron ineficaces;

se registraron 39 presentaciones ante el Ministerio Público por denuncias de actos de amenazas, hostigamientos y ataques contra “trabajadores de la comunicación social de RCTV”, incluyendo actos de esta naturaleza respecto de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. La situación de estas tres personas específicas se ha agravado;

el 19 de agosto de 2003 el equipo informativo de “El Observador” de RCTV, integrado por el reportero Pedro Nikken y el camarógrafo Carlos Colmenares, cubría una manifestación pacífica en las “adyacencias” de la Urbanización “Las Acacias” de Caracas, denominada “El Cohetazo” y convocada por la Coordinadora Democrática. Un “piquete” de policías de la Alcaldía del Municipio Libertador, a cargo del Alcalde Freddy Bernal, del partido oficialista “MVR”, reprimió y dispersó la manifestación con bombas lacrimógenas y “armas largas de fuego”, disparando perdigones a los manifestantes. El señor Carlos Colmenares fue herido con los perdigones en el brazo y en la pierna derecha. Esta fue la segunda vez que el “equipo reporteril” del señor Pedro Nikken fue atacado con armas de fuego, ya que el primer ataque se produjo el 12 de noviembre de 2002, tal como testificó ante la Corte el señor Armando Amaya;

el 21 de agosto de 2003 el reportero Noé Pernía de RCTV fue “singularizado, agredido y amenazado verbalmente” por la señora Lina Ron, dirigente de los “Círculos Bolivarianos”, mientras éste cubría una protesta sindical de un grupo de empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador. Esta amenaza “es grave por cuanto proviene de una persona altamente reconocida, cuya capacidad de incidencia en los Círculos Bolivarianos es públicamente conocida”; y

los hechos descritos anteriormente fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público de Venezuela con sustento audiovisual, fotos digitalizadas y grabaciones.

5. Los fundamentos adicionales señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que:

“existe un patrón de hostigamientos y actos de agresión y desprotección dirigidos a los comunicadores sociales de RCTV que laboran en las calles cubriendo manifestaciones y temas de actualidad política”, el cual se prueba “mediante información suministrada en virtud de las medidas provisionales otorgadas por [la …] Corte en favor de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe y durante la audiencia pública” celebrada en la sede de la Corte el 17 de febrero de 2003;

en el Informe Anual del año 2000 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión “se expresó la preocupación por esta situación”, sin que en el presente el hostigamiento a los trabajadores de la comunicación haya disminuido;

las medidas cautelares otorgadas por la Comisión y sus respectivas prórrogas no lograron impedir posteriores agresiones y amenazas para los trabajadores de RCTV, señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, quienes por trabajar “en la calle” se encuentran más expuestos al ataque y a la agresión;

hasta la fecha, el Estado no ha “procesado a nadie” por los actos de agresión cometidos contra los comunicadores de RCTV que se encuentran amparados por las medidas cautelares, pese a que los delitos de acción pública en Venezuela deben ser investigados de oficio por el Estado, de conformidad con su sistema penal de carácter acusatorio, en el cual la presunta víctima no puede acusar a nadie directamente ante el Poder Judicial; y

los “graves actos” de agresión ocurridos el 19 y 21 de agosto de 2003 demuestran la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, hechos que han ocurrido “dentro de un patrón de continuidad de violencia, amenazas y hostigamiento[s] dirigidos contra los periodistas y comunicadores sociales en Venezuela”.

6. La comunicación de la Comisión Interamericana de 2 de octubre de 2003, mediante la cual remitió los escritos originales y 14 anexos relacionados con la Solicitud de ampliación de medidas provisionales.

7. La Resolución del Presidente de la Corte de 2 de octubre de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.

3. Requerir al Estado que d[iera] participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas.

4. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 16 de octubre de 2003.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que,

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos 3, 4, 5 y 6) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite.

Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

8. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

9. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 (supra Visto 7) la cual ratifica por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.

10. Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le fue requerido por la Resolución del Presidente de 2 de octubre de 2003 sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.

11. Que el incumplimiento por parte del Estado del deber de informar a la Corte, es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia.

12. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

13. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2003.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.

5. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de noviembre de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de dos semanas contadas a partir de la notificación que del informe del Estado haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos, presente al Tribunal las observaciones que estime pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la notificación que del informe del Estado haga la Corte.

9. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes



Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman


Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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