University of Minnesota



Caso Gomez Paquiyauri, Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 7 DE MAYO DE 2004

CASO GÓMEZ PAQUIYAURI VS. PERÚ

MEDIDAS PROVISIONALES


VISTOS:

1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de febrero de 2002, en el cual ofreció como testigos a los señores Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Ángel del Rosario Vásquez Chumo. En el mismo escrito la Comisión señaló el objeto de los testimonios ofrecidos.

2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 15 de abril de 2002, en el que la representante de las presuntas víctimas y sus familiares ofreció como testigos a los señores “Miguel Angel Gómez Paquiyauri […], Víctor Chuquitaype Eguiluz […], Jacinta Peralta Allccarima [… y] Juan Quiroz Chávez”. Asimismo, la representante indicó los objetos de los testimonios ofrecidos.

3. La Resolución del Presidente de la Corte de 1 de marzo de 2004, mediante la cual resolvió, entre otros:

[…]

6. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y al Estado, a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del 5 de mayo de 2004 a las 15:00 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los siguientes testigos y peritos:

Testigos

A) propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

1. Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, declarará sobre “las circunstancias [d]el [presunto] asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri y otros antecedentes relacionados con el objeto y fin de [la] demanda.”

2. Ricardo Samuel Gómez Quispe, declarará sobre “las circunstancias [d]el [presunto] asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri y otros antecedentes relacionados con el objeto y fin de [la] demanda.”

3. Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, declarará sobre “las circunstancias [d]el [presunto] asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri y otros antecedentes relacionados con el objeto y fin de [la] demanda.”

4. Ángel del Rosario Vásquez Chumo, declarará sobre “las circunstancias [d]el [presunto] asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri y otros antecedentes relacionados con el objeto y fin de [la] demanda.”

B) propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:

5. Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, declarará “sobre los hechos y circunstancias inmediatamente previas a la[s] [presuntas] detención, torturas y asesinato de Emilio y Rafael Gómez Paquiyauri, así como el impacto que las [alegadas] violaciones sufridas por las [presuntas] víctimas han tenido en él como familiar de las [presuntas] víctimas.”

[…]

8. Jacinta Peralta Allccarima, declarará “sobre el impacto que las [presuntas] torturas y [el presunto] asesinato de Rafael Gómez [Paquiyauri] ha tenido en su menor hija.”

[…]

4. La audiencia pública celebrada en el presente caso en la sede del Tribunal los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004.

5. La declaración del testigo Ángel del Rosario Vásquez Chumo durante la audiencia pública (supra visto 4), en la cual manifestó que:

[F]ui intimidado, fui presionado, que fui amenazado para que no dijera la verdad de los hechos, pero […] quería que comenzara de una vez la audiencia del juicio oral para decir tal como sucedieron los hechos. Cuando llegó el juicio oral después de 2 años, dije todo tal como sucedieron los hechos, cuando salgo del penal para poder constituirme a la sociedad, se cerraban las puertas, porque simplemente me identificaban como “vaca’e chumbo” y me cerraban las puertas […].

[L]es pido a ustedes [que me] ayud[en] en cuanto que no haya ninguna represalia contra mi familia y con quien habla, porque ya hub[o] intimida[ciones] mucho antes y ahora, bueno esconder las cosas que han sucedido, después pueden tomar represalias contra mí y mi familia.

6. Las declaraciones de los testigos Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, todos familiares de las presuntas víctimas en el presente caso, durante la audiencia pública celebrada (supra visto 4), en el curso de las cuales señalaron que han sido objeto de persecución y hostigamientos con posterioridad a los hechos del caso.

7. El escrito de 7 de mayo de 2004, mediante el cual la representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que “tom[ara] las medidas que cre[yera] conveniente para que[,] tanto los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que han aparecido como testigos en la audiencia celebrada por la Corte sobre su caso[,] como aquellos que se encuentren en el Perú[,] no sufran represalias por su posición como [presuntas] víctimas en este caso ni acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio con presiones y amenazas”. En dicho escrito, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares señaló que la familia Gómez Paquiyauri ha denunciado con anterioridad visitas reiteradas del agente del Estado “conminando a la familia con amenazas a aceptar y firmar documentos para retirar el litigio ante la Corte” en el presente caso.

CONSIDERANDO:


1. Que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) ,

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[…]

3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos.

[…]

6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

4. Que de estas disposiciones se desprende que la Corte puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas .

5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

6. Que, en particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” .

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes de la controversia, asegurando que la Sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

8. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

9. Que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso . Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente el poder ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.

10. Que el Tribunal en otros casos ha ordenado medidas provisionales para proteger testigos que han presentado declaraciones ante éste .

11. Que la situación (presuntos hostigamientos y acosos) descrita por los testigos en este caso, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima (supra vistos 4 y 6), así como por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares (supra visto 7) demuestra prima facie la posible existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y se hace necesario evitar daños irreparables al derecho a la vida y a la integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, a saber: los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, estos últimos todos Gómez Paquiyauri, la señora Jacinta Peralta Allccarima, y la menor Nora Emely Gómez Peralta.

12. Que los señores Ricardo Emilio y Carlos Pedro Gómez Paquiyauri se encuentran detenidos en centros de detención peruanos, de conformidad con lo declarado por el señor Ricardo Samuel Gómez Quispe durante la audiencia pública (supra visto 4).

13. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia .

14. Que el señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo fue testigo directo del Caso Gómez Paquiyauri (supra vistos 4 y 5), situación que ha originado que supuestamente haya sido objeto de amenazas y otros actos intimidatorios, a la vez que ha provocado en él un temor de que estos actos continúen contra él o su familia. Asimismo, de sus manifestaciones se desprende que él, o los miembros de su familia, pueden ser objeto de represalias como consecuencia de sus declaraciones ante esta Corte.

15. Que las declaraciones del testigo Ángel del Rosario Vásquez Chumo revelan prima facie la posible existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y se hace necesario evitar daños irreparables al derecho a la vida y la integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y de su familia.

16. Que el estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, y la menor Nora Emely Gómez Peralta.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia.

3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas provisionales en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de ésta.

5. Requerir a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares que, en representación de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales integrantes de la familia Gómez Paquiyauri, presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contada a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contadas a partir de su recepción. Las observaciones de la Comisión deberán referirse particularmente a la situación en que se encuentre la protección brindada al señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo, testigo por ella ofrecido y sin representación en las presentes medidas provisionales.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten, respectivamente, sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado.

7. Notificar la presente Resolución de medidas provisionales al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la familia Gómez Paquiyauri.


Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles Francisco José Eguiguren Praeli


Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 



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