University of Minnesota



Caso Liliana Ortega y Otras, Resolución de la Corte de 1 de marzo de 2005, Corte I.D.H. (Ser. E) (2005).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 1 DE MARZO DE 2005

MEDIDAS PROVISIONALES

LILIANA ORTEGA Y OTRAS RESPECTO DE VENEZUELA


VISTOS:

1. La Resolución que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC).

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación [de 12 de diciembre de 2002 ], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

2. La Resolución que emitió el Tribunal el 21 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 22 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 1 de marzo de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 1 de marzo de 2003 (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

3. La Resolución que emitió la Corte Interamericana el 2 de diciembre de 2003, en la cual decidió:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [en] el presente caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

8. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

4. La Resolución que emitió el Tribunal el 4 de mayo de 2004, en la cual decidió:

1. Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de supervisar el cumplimiento de las mismas.

2. Declarar, igualmente, que el Estado de Venezuela tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos y, además, que la facultad de la Corte incluye evaluar los informes presentados, y emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus decisiones.

3. Reiterar, en aplicación del artículo 65 de la Convención, que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. Reiterar al Estado que debe dar cumplimiento al contenido de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003. En tal sentido, deberá adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González, Carmen Alicia Mendoza […].

5. Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

6. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los debe mantener informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución, a más tardar el 15 de junio de 2004.

8. Solicitar a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes.

9. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 20 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, además del informe a que hace referencia el punto resolutivo séptimo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. Este Tribunal igualmente, solicita a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes, que continúen presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de su recepción.

[…]

5. El escrito de 14 de mayo de 2004 y su anexo, mediante los cuales los representantes de las beneficiarias presentaron información adicional sobre las medidas provisionales. Al respecto, señalaron que:

a) la señora Liliana Ortega cuenta con la protección de seis funcionarios de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quienes se turnan, de manera que circula con dos de ellos cada día. La residencia de la mencionada señora y su familia no cuenta con ningún dispositivo de seguridad;

b) el 12 de mayo de 2004 fue entregado a COFAVIC “un panfleto contentivo de amenazas [de muerte] en contra de la directora” de dicha organización;

c) la sede de COFAVIC no contaba con vigilancia policial desde el 21 de abril de 2004. “Luego de los acontecimientos anteriormente referidos la Comisaría de la Candelaria de la Policía Metropolitana [...] comisionó a [dos] funcionarios para que se apostaran en la puerta de la sede de COFAVIC”;

d) han transcurrido más de diez meses desde que COFAVIC solicitara a las autoridades venezolanas que le concediera una audiencia para presentar directamente los requerimientos de dicha organización, sin que el Ejecutivo haya atendido dicha solicitud; y

e) no se obtuvo información alguna sobre los avances respecto de la investigación de los hechos que originaron las medidas provisionales, no se abrió investigación judicial y no se permitió que COFAVIC obtuviera copias de las actuaciones realizadas por el Despacho Fiscal comisionado hace veintiún meses.

6. El escrito de 24 de mayo de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó información adicional referida a los nuevos acontecimientos descritos por COFAVIC (supra Visto 5).

7. El escrito de 13 de agosto de 2004 y su anexo, mediante los cuales los representantes de las beneficiarias de las medidas remitieron información relacionada con el cumplimiento de las medidas provisionales. En dicho escrito los representantes informaron que por Resolución del Ministerio de Interior y Justicia y del Ministerio de la Defensa de Venezuela No. 363 y 27.970, “todos los cuerpos de policía[…] estarán en estado de acuartelamiento” general, el cual “se entenderá [como] la permanencia ininterrumpida de los funcionarios policiales en el comando policial correspondiente, sin que puedan ausentarse del mismo”. Al respecto, los representantes manifestaron su preocupación en relación con la implementación de las medidas provisionales a favor de COFAVIC. En este sentido, señalaron que se dirigieron al Ministerio del Interior y Justicia, “a fin de dejar constancia formal de la autorización para el cumplimiento de las labores de custodia policial que brindan los funcionarios adscritos a la protección de [dicha] organización”, sin que el Estado remitiera “ninguna constancia formal de que [los mencionados] funcionarios pudieran continuar prestando este servicio”.

8. El escrito de 6 de octubre de 2004, mediante el cual el Estado dio “respuesta […] a las preocupaciones presentadas por [la señora] Liliana Ortega […] mediante escrito de fecha 13 [de agosto de 2004]”. En este sentido, señaló que “la resolución comentada, fue realizada con ocasión al proceso refrendario a celebrarse el 15 de agosto de 2004, como medida de seguridad, por lo que para la fecha la orden de acuartelamiento cesó, restableciendo el normal cumplimiento de las labores de los Cuerpos de Seguridad”.

9. El escrito de 29 de octubre de 2004, mediante el cual la señora Liliana Ortega y los representantes de las beneficiarias de las medidas presentaron información relacionada con el cumplimiento de las medidas provisionales. Al respecto, señalaron que “no recibieron ninguna comunicación del gobierno[…] que le[s] informe sobre las medidas alternas que se tomar[í]an para evitar que [en] el cumplimiento del […] Decreto [de 27 de octubre de 2004] la protección policial que se venía prestando a COFAVIC […] cese”.

10. El escrito de 31 de octubre de 2004, mediante el cual los representantes presentaron información relacionada con estas medidas provisionales. En dicho escrito indicaron que “la señorita Carmen Alicia Mendoza, quien se desempeñó como asesora de prensa en COFAVIC, se desincorporó de sus funciones en el mes de septiembre de 2004, por razones académicas [… y] la señora Yris Medina por motivos familiares ha decidido también dedicarse a otras actividades”. Además, los representantes señalaron que:

a) dado el incremento de las amenazas sufridas durante el mes de junio de 2004 COFAVIC “decidió disminuir sustantivamente su perfil público, a fin de proteger a sus integrantes”;

b) el 14 y 15 de julio de 2004 un abogado de COFAVIC se trasladó al Estado Portuguesa para recopilar información sobre casos de “ejecuciones extrajudiciales” supuestamente cometidos por “grupos de exterminio” que fueron denunciados por COFAVIC. Durante esos días dicho abogado “fue seguido sin su consentimiento en cada uno de sus desplazamientos por un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa”;

c) en los meses de julio a octubre de 2004 COFAVIC decidió continuar con “un bajo perfil público”, lo que produjo una “disminución de las amenazas telefónicas”. La actividad pública de COFAVIC se reinició mediante una rueda de prensa sobre la posible reforma parcial del Código Penal, un comunicado sobre los casos de desapariciones forzadas ocurridas en el Estado Vargas, y un comunicado sobre la participación de COFAVIC en una audiencia sobre la situación general de impunidad ante la Comisión;

d) el 25 de octubre de 2004 la señora Liliana Ortega se incorporó a su oficina después de asistir a unas audiencias públicas en la Comisión Interamericana. En la entrada del estacionamiento en el cual deja su vehículo, dos motorizados trataron de adelantar violentamente la unidad motorizada que estaba custodiando a la señora Ortega, quien tuvo que apartarse bruscamente del lugar por el que caminaba para evitar ser atropellada y cubrirse ante el temor de ser atacada. Luego de percatarse de la presencia policial, los motorizados se retiraron abruptamente del lugar. Los representantes tuvieron conocimiento de la identidad de uno de los atacantes, quien “presuntamente presta sus servicios para Fundación Caracas”;

e) la sede de COFAVIC no cuenta con los dispositivos mínimos de seguridad para la detección de metales y armas de fuego, y el funcionario adscrito para custodiar dicha sede no cuenta con el armamento apropiado para garantizar la mínima protección requerida;

f) el 15 de agosto de 2004 la señora Ortega demoró su traslado desde la autopista de Caracas-La Guaria, dado que los motorizados de la policía metropolitana que la acompañaban “tuvieron que dividirse para quedar uno en su vehículo y el otro regresar a su comando a guardar su moto”, porque en cumplimiento de la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia y del Ministerio de la Defensa de Venezuela No. 363 y 27.970 (supra Visto 7) no estaba permitida la circulación de unidades policiales en la ciudad;

g) la sede de COFAVIC no contó con custodia policial del 13 al 15 de agosto de 2004;

h) “la falta de previsión y de coordinación con las beneficiarias de las medidas provisionales […] se ha vuelto a repetir con la expedición de la Resolución 474 […] de 27 de octubre de 2004, que ordena nuevamente el acuartelamiento general […] durante el lapso comprendido entre […] 31 de octubre de 2004 y hasta tanto el Consejo de Seguridad Ciudadana acuerde revocar est[a] medida”;

i) respecto de la investigación de los hechos que originaron la emisión de las medidas, “la fiscal que fue asignada hace veintiún meses […] es la comisionada para iniciar una investigación que en la actualidad es de carácter preliminar en el Ministerio Público[,] sin que hasta la fecha se haya abierto una investigación judicial […] o se haya permitido a COFAVIC obtener copias de las actuaciones realizadas por el Despacho Fiscal comisionado”; y

j) solicitaron a la Corte que ordene: la protección a la señora Liliana Ortega Mendoza sea desempeñada por funcionarios de la Policía Metropolitana y bajo el mando del Comisario Miguel Pinto Corona, a quienes se les debe asignar armamento, radio portátil, impermeables y cascos blindados; protección permanente a la sede de COFAVIC; tres chalecos antibalas para la protección individual de las beneficiarias; e instalación de un dispositivo especial de detección de metales en la puerta de ingreso, de una cámara de video dirigida hacia el acceso principal de dicha sede y de doble puerta de seguridad.

11. Las notas de 5 de noviembre de 2004, mediante las cuales la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó a los representantes de las beneficiarias de las medidas y a la Comisión que informaran si las señoras Carmen Alicia Mendoza e Yris Medina Cova todavía se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, o si, por el contrario, su vida e integridad personal ya no corrían riesgo.

12. El escrito de 19 de noviembre de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al escrito del Estado de 6 de octubre de 2004 (supra Visto 8). Al respecto, la Comisión reiteró las manifestaciones realizadas por los representantes en su escrito de 31 de octubre de 2004 (supra Visto 10) e indicó que las beneficiarias de las medidas señalaron que la señora Carmen Alicia Mendoza, quien se desempeñó como asesora de prensa en COFAVIC, y la señora Yris Medina Cova se habían desincorporado de dicha organización.

13. El escrito de 24 de noviembre de 2004, mediante el cual la señora Liliana Ortega Mendoza y los representantes respondieron a la solicitud realizada mediante nota de 5 de noviembre de 2004 (supra Visto 11). En este escrito reiteraron que “la señora Yris Medina se encuentra actualmente dedicada a labores familiares, mientras que la señora Carmen Alicia Mendoza se encuentra realizando estudios en España” y concluyeron que, “[e]n consecuencia, en ambos casos, la situación que motivó la solicitud de las medidas provisionales ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos ces[ó], ya que las mismas se solicita[ron] con ocasión del trabajo que en materia de derechos humanos venían realizando ambas personas en Cofavic, actividad ésta que han dejado de desempeñar por las razones antes expuestas”. Al respecto, presentaron como anexo los siguientes documentos:

a) una nota de 23 de noviembre de 2004 dirigida por la señora Yris Medina Cova al Secretario de la Corte, en la cual comunicó que “la situación de extrema gravedad y urgencia que motiv[ó] una serie de medidas de protección hacia [su] persona por parte de [la] Honorable Corte, ha cesado en virtud de que actualmente est[á] dedicada a actividades de índole familiar”, e indicó que “tales medidas eran producto de[l] trabajo que en materia de derechos humanos venía realizando en COFAVIC, actividad ésta que ha […] dejado de desempeñar”; y

b) una nota de 17 de noviembre de 2004 dirigida por la señora Carmen Alicia Mendoza al Secretario de la Corte, mediante la cual comunicó que “las circunstancias que motivaron las medidas de protección a favor de [su] persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Convención Americana, han cesado, ya que actualmente [s]e encuentr[a] en España realizando actividades académicas y los motivos que originaron estas medidas provisionales, eran con ocasión de [su] trabajo en Cofavic”.

14. La nota de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó al Estado plazo hasta el 6 de diciembre de 2004 para que presentara sus observaciones al escrito de los representantes de 24 de noviembre de 2004 (supra Visto 13).

15. El escrito de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó su respuesta a la solicitud realizada mediante nota de Secretaría de 5 de noviembre de 2004 (supra Visto 11). En dicho escrito, la Comisión señaló que “[e]n vista de las manifestaciones de los representantes de los beneficiarios, así como las de las señoras Yris Medina y Carmen Alicia, […] estima[ba] que est[aba] debidamente acreditado que ha[bía] cesado la situación de riesgo inminente a que éstas se encontraban sujetas”. Además, la Comisión indicó que “era pertinente que la Honorable Corte disp[usiera] el levantamiento de las medidas en su favor, en el entendido que las medidas adoptadas continuarán a favor de Liliana Ortega Mendoza, Maritza Romero, Gilda Páez, Aura Lizcano [y] Alicia de González[,] así como también a la sede de dicha organización no gubernamental”.

16. El escrito de 14 de febrero de 2005, mediante el cual el Estado presentó su respuesta a la solicitud realizada mediante nota de Secretaría de 30 de noviembre de 2004 (supra Visto 14). En dicho escrito el Estado solicitó a la Corte que levantara las medidas provisionales respecto de las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza e indicó que “en fecha 25 de noviembre de 2004, giró oficio […] al Fiscal General de la República[,…] remitiendo la información y solicitando igualmente la suspensión de las medidas de protección requeridas en su oportunidad por las beneficiarias”.

17. La nota de 15 de febrero de 2005, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, indicó al Estado que no se podía suspender la orden de la Corte de adoptar medidas provisionales a favor de las señoras Carmen Alicia Mendoza e Yris Medina, aunque los representantes de las beneficiarias y la Comisión Interamericana hubieran expresado que había cesado la situación de riesgo que originó las medidas a favor de dichas señoras, ya que la Corte, tribunal competente para decidir sobre la permanencia o el levantamiento de una medida provisional por ella ordenada, lo resolvería en su oportunidad. Por consiguiente, indicó al Estado que tales medidas provisionales tenían plena vigencia y producían sus efectos hasta que la Corte ordenara su levantamiento. Además, la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Resolución que emitió la Corte el 4 de mayo de 2004, recordó al Estado que debía presentar informes sobre el cumplimiento de estas medidas cada dos meses y le solicitó que remitiera el informe bimestral a la brevedad, debido a que desde el 6 de octubre de 2004 no remitía información sobre el cumplimiento de estas medidas.


CONSIDERANDO:


1. Que el Estado de Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981.


2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.


3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]


4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .


5. Que la Corte, en la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2002 (supra Visto 1), requirió al Estado que, inter alia: adoptara cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas ellas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC); diera participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantuviera informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte; e investigara los hechos denunciados que dieron origen a dichas medidas con la finalidad de descubrir a los responsables.


6. Que el Tribunal, en su Resolución de 21 de febrero de 2003 (supra Visto 2), además de indicar que el Estado no había implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su Resolución de 27 de noviembre de 2002 (supra Visto 1, Considerando 5), reiteró al Estado, inter alia, la necesidad de que se adoptaran tales medidas a favor de las mencionadas señoras. Asimismo, la Corte, en su Resolución de 2 de diciembre de 2003 (supra Visto 3), reiteró al Estado que no había implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, así como declaró que había incumplido con el deber de informar a la Corte sobre la implementación de dichas medidas.


7. Que el 31 de octubre de 2004 los representantes de las beneficiarias indicaron que la señora Carmen Alicia Mendoza, quien se había desempeñado como asesora de prensa de COFAVIC, se había desincorporado de sus funciones en dicha organización “por razones académicas” y que la señora Yris Medina Cova también se había desincorporado de COFAVIC “por motivos familiares”. Al respecto, el 5 de noviembre de 2004 la Secretaría de la Corte, a solicitud del Presidente, requirió a los representantes y a la Comisión que indicaran si las señoras Medina Cova y Mendoza todavía se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia, o si por el contrario, su vida e integridad personal ya no corrían riesgo (supra Visto 11). En este sentido, el 24 de noviembre de 2004 los representantes manifestaron que la situación de gravedad y urgencia respecto de las mencionadas señoras había cesado y adjuntaron como anexos a su comunicación dos notas dirigidas al Secretario de la Corte, firmadas por las señoras Medina y Mendoza, respectivamente, en las cuales las mencionadas señoras manifestaron que la situación de extrema gravedad y urgencia había cesado, dado que la señora Yris Medina Cova “est[aba] dedicada a actividades de índole familiar”, y la señora Carmen Alicia Mendoza “[s]e enc[ontraba] en España realizando actividades académicas”. Ambas señoras indicaron en las referidas notas que las medidas provisionales ordenadas a su favor respondían al trabajo que realizaban en COFAVIC (supra Visto 13).


8. Que en su comunicación de 3 de diciembre 2004 la Comisión señaló que consideraba que “est[aba] debidamente acreditado que ha[bía] cesado la situación de riesgo inminente a que [las señoras Medina y Mendoza] se encontraban sujetas” e indicó que era pertinente que la Corte levantara las medidas respecto de dichas beneficiarias, “en el entendido que las medidas adoptadas continuarán a favor de Liliana Ortega Mendoza, Maritza Romero, Gilda Páez, Aura Lizcano [y] Alicia de González[,] así como también a la sede de dicha organización no gubernamental”.


9. Que en la comunicación de 14 de febrero de 2005 el Estado solicitó a la Corte que levantara las medidas provisionales respecto de las señoras Medina y Mendoza e indicó que “en fecha 25 de noviembre de 2004, giró oficio […] al Fiscal General de la República […] remitiendo la información y solicitando igualmente la suspensión de las medidas de protección requeridas en su oportunidad por las beneficiarias” (supra Visto 16). En este sentido, la Secretaría de la Corte, a solicitud del Presidente, indicó al Estado que no podía suspender las medidas provisionales ordenadas por la Corte, dado que ésta era el tribunal competente para decidir sobre la permanencia o el levantamiento de una medida provisional por ella ordenada y recordó al Estado que debía presentar informes sobre el cumplimiento de estas medidas cada dos meses, así como le solicitó que remitiera el informe a la brevedad, debido a que desde el 6 de octubre de 2004 no remitía información sobre el cumplimiento de estas medidas (supra Visto 17).


10. Que la Corte destaca que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido.


11. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.


12. Que de la información presentada por los representantes de las beneficiarias, por las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza, y por la Comisión Interamericana, surge que las señoras Medina Cova y Mendoza, beneficiarias de las medidas, ya no se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, ni se encuentran en riesgo de sufrir daños irreparables en sus derechos que amerite que este Tribunal continúe ordenando medidas de protección a su favor. En este sentido, de conformidad con la referida información y con lo solicitado por la Comisión y por los peticionarios, y con lo cual manifestó su acuerdo el Estado, no es necesario mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza.


13. Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Liliana Ortega, Maritza Romero, Hilda Páez (Gilda Páez), Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González, en virtud de que la información presentada al Tribunal no permite determinar que dichas medidas no sean necesarias para evitar un daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de estas beneficiarias, y debido a que no se puede establecer que ellas ya no se encuentran en una situación de riesgo ni de extrema gravedad y urgencia. Por el contrario, tanto la Comisión como los representantes de las beneficiarias de las medidas solicitaron a la Corte que mantenga tales medidas a favor de dichas beneficiarias, y remitieron información en relación con la situación de inseguridad en la que se encuentran dichas beneficiarias, así como sobre nuevas amenazas y actos en perjuicio del derecho a la integridad personal y del derecho a la vida de las mismas (supra Vistos 5, 6, 7, 9, 10, 12, y 15).


14. Que en su Resolución de 4 de mayo de 2004 la Corte, al igual que en sus anteriores resoluciones, además de ordenar la adopción de las medidas provisionales declaró, inter alia, que el Estado tenía la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos (supra Visto 1, 2, 3 y 4).


15. Que de conformidad con el punto resolutivo décimo de la referida Resolución de 4 de mayo de 2004 (supra Visto 4), el Estado debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de dichas medidas provisionales. Al respecto, la Corte observa que desde la emisión de la mencionada resolución, el Estado ha remitido dos escritos en relación con las medidas provisionales. En el primero de ellos, de 6 de octubre de 2004 (supra Visto 8), el Estado hizo referencia a las “preocupaciones presentadas por [la señora] Liliana Ortega” sobre la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia y del Ministerio de la Defensa de Venezuela No. 363 y 27.970, “emitida por el Estado con ocasión del proceso refrendario a celebrarse el 15 de agosto de 2004”. El Estado indicó que dicha Resolución había sido emitida “como medida de seguridad, por lo que para la fecha la orden de acuartelamiento cesó, restableciendo el normal cumplimiento de las labores de los Cuerpos de Seguridad”. En el segundo escrito, de 14 de febrero de 2005 (supra Visto 16), presentado por el Estado en respuesta a la nota de Secretaría de 30 de noviembre de 2004 (supra Visto 14), el Estado solicitó a la Corte que levantara las medidas provisionales en relación con dos de las personas que eran beneficiarias de dichas medidas, quienes habían manifestado “en sendos escritos remitidos” a la Corte que habían dejado de prestar servicios para COFAVIC.


16. Que la Corte ha notado que en ambos escritos (supra Vistos 8 y 16) el Estado no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de protección a la vida y a la integridad personal de las beneficiarias de las medidas provisionales emitidas por la Corte, así como tampoco si éstas han sido efectivas para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los representantes sobre la implementación de las medidas. Tampoco ha informado sobre la investigación. El plazo para que el Estado presente su informe bimestral venció el 6 de diciembre de 2004, sin que a la fecha haya sido recibido.


17. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos humanos a favor de las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza, mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002 y reiteradas en sus Resoluciones de 21 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004.


2. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González.


3. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


4. Reiterar al Estado que debe investigar los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


5. Reiterar al Estado que tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos.


6. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que deben tomar las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 1 de abril de 2005.


8. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción.


9. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las beneficiarias de estas medidas y al Estado.


Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 



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