University of Minnesota



Caso Liliana Ortega y Otras, Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 2 DE DICIEMBRE DE 2003*

MEDIDAS PROVISIONALES

LILIANA ORTEGA Y OTRAS RESPECTO DE VENEZUELA


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 relativa a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a favor de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) , Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC).

2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

[…]

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación [de 12 de diciembre de 2002 ], contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

2. El primer informe del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 12 de diciembre de 2002 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia al “cumplimiento de la Resolución de fecha 27 de noviembre [de 2002] dictada por [la] Corte” a favor de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza. Al respecto, informó que había enviado comunicaciones al Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, mediante las cuales les solicitó que “ordenara[n] lo conducente para dar cumplimiento a las […] Medidas Provisionales”. Asimismo, indicó que el “Fiscal General de la República, […] inform[ó] que fueron comisionados los Fiscales 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 24º a Nivel Nacional” con el propósito de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte en el presente caso (supra Visto 1).

3. El escrito de 20 de diciembre de 2002 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al primer informe del Estado. Al respecto, indicó que “considera[ba] fundamental que se impuls[aran] todas las medidas necesarias para la plena protección de las personas individualizadas por la Corte Interamericana en la resolución de 27 de noviembre de 2002”, ya que “no se ha[bía] efectuado ningún acto oficial por parte del Estado” para dar pleno cumplimiento a las medidas provisionales.

4. La nota CDH-S/1166 de 20 de diciembre de 2002, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 10 de enero de 2003, de un informe sobre la implementación de las medidas provisionales.

5. El segundo informe de Venezuela de 10 de enero de 2003 y sus anexos, mediante el cual se refirió a la implementación de las medidas provisionales y señaló que el 11 de diciembre de 2002 “el Fiscal General de la República[…] informó que fueron comisionados los Fiscales 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 24º a Nivel Nacional[, …] a los fines de dar cumplimiento a la medida contenida en el punto resolutivo 3 de la Resolución dictada por [la] Corte”.

6. El escrito de 22 de enero de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al segundo informe del Estado. Al respecto, manifestó “su profunda preocupación, por cuanto” en dicho documento Venezuela “se limit[ó] a reiterar lo señalado en su primer informe y no proporcion[ó] ninguna información que dem[ostrara][…] el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales otorgadas por la Corte”. En el referido escrito la Comisión solicitó al Tribunal que, “con carácter urgente, cit[ara] a las partes a una audiencia pública en su sede durante su próximo período de sesiones, a fin de evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales”.

7. La Resolución del Presidente de 24 de enero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebr[aría] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 25 de febrero de 2003, a partir de las 9:00 horas y hasta las 13:00 horas, con el propósito de que la Corte escuch[ara] sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

[…]

8. La comunicación de la Comisión Interamericana de 27 de enero de 2003, en la cual solicitó a la Corte que si decidía convocar a una audiencia pública, escuchara el testimonio, inter alia, de la señora Liliana Ortega.

9. La nota CDH-S/060 de 27 de enero de 2003, mediante la cual la Secretaría solicitó a la Comisión la presentación del objeto del testimonio (supra Visto 8), a más tardar el 29 de enero de 2003, con el propósito de someter dicha información al Presidente.

10. El escrito de 30 de enero de 2003, mediante el cual la Comisión informó que el objeto del testimonio de la señora Liliana Ortega Mendoza (supra Visto 9) era “demostrar el incumplimiento de las medidas provisionales por parte del Estado”.

11. La nota CDH-S/073 de 31 de enero de 2003, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, trasladó al Estado el ofrecimiento del testimonio propuesto por la Comisión (supra Vistos 8 y 9), con el propósito que presentara sus observaciones al respecto.

12. El escrito de 3 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado indicó que “no t[enía] ninguna objeción para que en la oportunidad en que se reali[zara] la audiencia pública, se o[yera]”a la testigo propuesta por la Comisión.

13. La Resolución del Presidente de 6 de febrero de 2003, mediante la cual, en consulta con todos los Jueces de la Corte, resolvió:

1. Convocar a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, para recibir las declaraciones de los testigos citados y con el propósito de que la Corte escuch[ara] sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a la implementación de las Medidas Provisionales en los casos de Liliana Ortega y otras, Luis Uzcátegui y Luisiana Ríos y otros.

2. Citar a Liliana Ortega para que, a partir de las 10:30 horas del día 17 de febrero de 2003, compare[ciera] ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre “el incumplimiento de las medidas provisionales por parte del Estado [y sobre] la falta de investigación, la falta de protección policial a favor de COFAVIC, lo esporádico de la protección policial a [ella] y las amenazas que ha[bía] recibido desde la emisión de medidas provisionales”.

[…]
14. La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 17 de febrero de 2003, en la que comparecieron:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Eduardo Bertoni, delegado;
Carlos Ayala, asistente, y
Juan Carlos Gutiérrez, asistente.

Por el Estado de Venezuela:

Jorge Dugarte Contreras, agente, y
Gisela Aranda, asistente.

15. El testimonio de la señora Liliana Ortega rendido en la audiencia pública, y el cual se resume a continuación:

a) Es de nacionalidad venezolana, residente de la ciudad de Caracas, abogada, profesora y Directora Ejecutiva de COFAVIC, “organización que inició su trabajo a raíz de los sucesos del Caracazo en 1989, [y] con ese trabajo ha documentado más de 280 investigaciones sobre crímenes de derechos humanos en Venezuela, litiga casos ante el sistema interamericano de derechos humanos y también hace trabajo de prevención en materia de sensibilización de opinión pública y concientización de sectores y formas organizadas de la sociedad civil venezolana”;

b) Luego de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Caracazo, COFAVIC comenzó a recibir una serie de amenazas y actos de hostigamiento que se han ido incrementando consecutivamente, especialmente luego de los sucesos de abril de 2002 y en relación con su trabajo como litigante ante el sistema interamericano, razón por la cual empezó a ser objeto de una campaña sistemática de llamadas telefónicas, correos electrónicos y presencia de personas que amenazaban contra la vida y la integridad de varios de sus miembros;

c) En una ocasión, mientras desempeñaban labores en el Estado Falcón, el grupo de investigación de COFAVIC “fue abordado por unos ocho funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales” de dicho Estado, quienes “intentaron amedrentarles y hacerles desistir de la labor que estaban haciendo” y que consistía en “recopilar información y reunir a las víctimas de ejecuciones, de presuntos parapoliciales en ese Estado […]”;

d) Las actividades de COFAVIC se han visto afectadas por la violencia que se vive cerca de la zona donde se encuentran ubicadas sus oficinas, y por la falta de garantías de seguridad. A los miembros de COFAVIC se les llama asesinos y son ligados a grupos opositores para tratar de deslegitimar la labor que han desarrollado en Venezuela por más de 14 años. En la adyacencia de la Alcaldía del Municipio El Libertador había un afiche con una fotografía de Liliana Ortega con un texto que reza: “reconócelos por traidores a la Patria, golpistas”;
e) “[D]esde las medidas provisionales, no h[a] tenido ninguna reunión con el Estado de Venezuela [en que] se haya podido concretar las medidas de protección […] solicitad[as]”. “[L]a protección policial [a COFAVIC] ha sido totalmente incierta, [y] a pesar de que la Policía Metropolitana ha hecho sus mejores esfuerzos para cumplir con la protección, […] el Ministerio de[l] Interior y Justicia y el Ministerio de la Defensa permanentemente han obstaculizado la posibilidad de que esa protección fuese regular y fuese realmente efectiva”;

f) Se han consignado ante la Fiscalía General de la República y ante el Ministerio Público las “pruebas que reflejan estos actos de hostigamiento y amedrantamiento”. Sin embargo, el “Ministerio Público mantiene a los fiscales comisionados”, quienes “durante nueve meses no han adelantado de manera significativa las investigaciones”. El 30 de enero de 2003 se solicitó al Fiscal General de la República copia de los expedientes que cursan sobre los hechos de amedrantamiento y hostigamiento contra COFAVIC, y hasta la fecha no han obtenido ninguna respuesta a esta comunicación;

g) Se consignó “ante el Canciller de la República, una comunicación en la que [se] detalla[n] cuáles son las medidas que [se] cree podrían mejorar la situación de seguridad de los integrantes de COFAVIC”, pidiendo que doten a los funcionarios de la Policía Metropolitana del equipo adecuado para que puedan desarrollar efectivamente su labor; que se tomen una serie de medidas para proteger al resto de los miembros de COFAVIC que están bajo las medidas provisionales; y que se realice una investigación efectiva y exhaustiva de estos hechos para evitar la impunidad; y

h) En Venezuela se ha dado una situación “de claro debilitamiento de […] garantías de trabajo”. “[E]s […] importante que el Estado venezolano de un signo claro del respeto que tiene hacia los defensores de derechos humanos en Venezuela y que ofrezca las garantías necesarias para que las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos puedan desarrollar su labor cabalmente”.

16. Los alegatos orales de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, que se resumen a continuación:

a) El Estado ha impuesto obstáculos para evitar que se puedan otorgar las medidas de protección solicitadas. Ha pasado el “tiempo suficiente para avanzar en el cumplimiento de las medidas y hasta la fecha no ha habido ninguna voluntad para cumplir. Nueve meses para avanzar en la investigación ha sido tiempo suficiente para practicar […] cualquier tipo de investigación y hasta la fecha no ha habido ningún avance”. El deber de garantizar y proteger los derechos humanos no se puede cumplir con funcionarios policiales que no tienen equipo de defensa ni de comunicación;

b) “[E]s […] importante […] la aceptación expresa por parte del Agente del Estado de que, en definitiva, por lo que él ha denominado […] desorden, interrupción, no se han cumplido las medidas provisionales en el caso de Liliana Ortega y el resto del equipo directivo de COFAVIC”;
c) El ataque a Liliana Ortega y a los demás funcionarios de COFAVIC, se ha convertido en un ataque continuado y sistemático contra la organización no gubernamental por su función de defensores de los derechos humanos. Solamente la persona que sufre estos ataques puede considerar cuándo es suficiente la protección;

d) “[H]ay diputados del oficialismo que han insultado en las deliberaciones parlamentarias a Liliana Ortega, […] hay miembros de círculos oficialistas […] de la llamada esquina caliente en el centro de Caracas, a cargo de círculos bolivarianos, donde la exponen como blanco político de ataque en las fotos y la identifica[n] con el adjetivo ‘golpista, pueblos reconócelos’”;

e) La Organización de Estados Americanos ya se refirió al tema de los defensores de derechos humanos al resolver en la Resolución 1818 de la Asamblea General que “[…] reitera[…] el respaldo a la tarea que desarrollan en el plano nacional y regional los defensores de derechos humanos y reconoce su valiosa contribución en la promoción y protección de los derechos humanos[;] condena los actos que directa o indirectamente impliquen o dificulten las tareas que desarrollen los defensores de derechos humanos en las Américas[;] exhorta a los Estados miembros a que intensifiquen su esfuerzo para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal y la libertad de expresión de los mismos, [e] invita a los Estados miembros a que promuevan la difusión y aplicación de los instrumentos del sistema interamericano y las decisiones de sus órganos en esta materia, así como la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos o las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, universalmente reconocido”;

f) La Corte Interamericana debe concluir que el Estado no ha dado cumplimiento a las medidas provisionales requeridas por el Tribunal, lo que a la luz de la Convención constituye una gravedad sin precedentes en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ya que pone en riesgo la vida e integridad personal de los defensores de los derechos humanos;

g) “[U]no de los funcionarios que el Estado […] había asignado [a la custodia de la señora Liliana Ortega] está sometido a proceso por sicariato en el asesinato presunto de un líder de la oposición; y

h) “[S]e deberá tomar en cuenta en la planificación de estas medidas de protección, además, [la entrega de] chalecos antibalas al personal de COFAVIC para su protección individual[;] […] la asignación de […] motos […] para desplazarse rápidamente en los difíciles momentos que han pasado algunos de los integrantes del equipo de COFAVIC; […] la instalación del dispositivo especial de detección de metales en el ingreso de COFAVIC y [la colocación de] una doble puerta de seguridad en la sede de COFAVIC con las características y requerimientos que se determine por parte de la Junta Directiva de COFAVIC; [la designación de] un Fiscal Nacional del Ministerio Público en consulta con los peticionarios, y [se deberá] solicitar […] al Estado […] una manifestación […] en favor del respeto y protección al trabajo de los defensores de derechos humanos en Venezuela […]”.

17. Los alegatos orales del Estado presentados en la misma audiencia pública, que se sintetizan a continuación:

a) El exceso de democracia, el deseo de protagonismo y la añoranza de subsumirse dentro de la democracia participativa de los venezolanos, ha hecho entre otras cosas que proliferen desmesuradamente las organizaciones no gubernamentales a favor de los derechos humanos;

b) “Es evidente que la doctora Liliana Ortega y su organización COFAVIC ha sido una preocupación del Estado venezolano”. “Simple y llanamente ha habido desorden, interrupción, en cuanto a las medidas cautelares y a las medidas provisionales en concreto o englobándolas en la medida de protección a la integridad personal e integridad física de la doctora Liliana Ortega […]”. “La implementación […] de las medidas cautelares o provisionales, […] no es fácil […] dentro del sistema burocrático de nuestros países y dentro de nuestra idiosincrasia […]”;

c) “[P]ara que una medida cautelar o una medida provisional de protección llegue a destino, no es nada sencillo”. Además, la solicitud de medidas provisionales no era necesaria, porque las medidas cautelares se venían observando, con algunos tropiezos;

d) La protección que solicita la señora Liliana Ortega para ella y para COFAVIC, no la tiene ningún Ministro del Gabinete, ni Presidente de ningún instituto autónomo en un país con la crisis económica que enfrenta Venezuela. Además, el hecho de que COFAVIC tenga sus oficinas en “un sitio de frecuentes reuniones y hasta enfrentamientos entre partidarios del Gobierno y de la oposición” no le es imputable al Estado;

e) El 12 de diciembre de 2002 la Fiscal Vigésimo Cuarta comisionada a nivel nacional sostuvo una conversación telefónica con la señora Liliana Ortega, “a los fines de concertar su comparecencia por ante esa Fiscalía para tomar una entrevista mediante la cual explicara las razones que generaron las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto se presumía que se trataba de nuevos hechos”. La Fiscal comisionada indicó que la señora Liliana Ortega se negó a asistir por considerarlo innecesario e indicó además que no podía “transitar por el centro de Caracas bajo ningún concepto porque su vida corre peligro”;

f) “En fecha 16 de diciembre de 2002 la Fiscal Vigésimo Cuarto comisionada a nivel nacional remitió oficio a la directora de COFAVIC, solicitando informes detallados de los nuevos acontecimientos que fueron denunciados ante el sistema interamericano, recibiendo respuesta el 20 de enero de 2003 mediante escrito que expresa que el día 6 de enero de 2003 fue consignado personalmente por la señora la señora Hilda (Gilda) Páez, Presidenta de COFAVIC, un escrito contentivo de 34 folios útiles, como anexo ante el Ministerio Público, sellado por la Dirección de Secretaría General, Unidad de Registro. Igualmente en ese escrito la ciudadana Liliana Ortega expres[ó] su agradecimiento por la motivación de la Fiscal comisionada para requerir la información del caso”; y
g) “[...] la proposición [de la Comisión] es una salida expedita, adecuada, conveniente y necesaria [con] la planificación conjunta entre la doctora Liliana Ortega, la gente de COFAVIC, la gente del Estado venezolano y del Gobierno para [...] el cumplimiento razonable y justo de las [...] medidas cautelares y como continuación del cumplimiento de las medidas cautelares, obviamente involucrar en ellas [...] las medidas provisionales ordenadas por [la Corte]”.

18. Los documentos presentados por la Comisión durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 14), que consisten en cinco folios con fotografías de carteleras y graffitis realizados por “partidiarios del oficialismo” en diferentes puntos de la ciudad de Caracas, Venezuela.

19. Los documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003 (supra Visto 14), que consisten en “documentos relacionados con las acciones adelantadas por los fiscales designados para la investigación del caso así como acciones del Ministerio de[l] Interior y Justicia venezolano, relacionados con el caso de Liliana Ortega y otras”.

20. La Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado no ha[bía] implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez[ Gilda Páez], Maritza Romero, Aura Liscano [Lizcano], Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 22 de marzo de 2003, tom[aran] las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 1 de marzo de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 1 de marzo de 2003 (supra punto resolutivo sexto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

[…]

21. El tercer informe del Estado de 28 de febrero de 2003 y sus anexos, mediante el cual envió copia de “los oficios dirigidos […] [al] Fiscal General de la República, [al] Defensor del Pueblo, [al] Ministro del Interior y Justicia y [al] Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado de Falcón para que, dentro del marco de sus competencias legales, proced[ier]an a dar cumplimiento a las Resoluciones” emitidas por la Corte.

22. La comunicación del Estado de 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitó una prórroga para presentar “un informe sobre las gestiones realizadas por el Estado venezolano para darle cabal cumplimiento a las Resoluciones” emitidas por la Corte en relación con las medidas provisionales.

23. El escrito de 13 de marzo de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó sus observaciones al tercer informe del Estado. Al respecto, señaló que Venezuela, mediante el mencionado informe, se refirió a “gestiones formales realizadas por el Agente del Estado ante las autoridades internas”, pero no suministró información alguna sobre las medidas provisionales, lo cual constituye un “incumplimiento del mandato expreso de la Corte”. Asimismo, observó que las medidas de protección brindadas a la señora Liliana Ortega eran insuficientes y que las que correspondían a las oficinas de COFAVIC habían sido suspendidas.

24. Las notas CDH-S/433 y CDH-S/403 de 26 de marzo de 2003, mediante las cuales la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión que remitieran, en sus próximos escritos, la información relativa al cumplimiento del “punto resolutivo quinto de la Resolución emitida por la Corte el 21 de febrero de 2003” (supra Visto 20), “sin perjuicio de que, si lo considerasen conveniente, en cualquier momento remit[ieran] un escrito informativo al respecto”.

25. El cuarto informe del Estado de 25 de abril de 2003 y sus anexos, mediante el cual informó que el Fiscal General de la República le comunicó que “[e]n cuanto a la investigación de los hechos denunciados que dieron origen a estas medidas provisionales, el Ministerio Público[,] a través de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, instruyó a la Fiscal 24 del Ministerio Público a Nivel Nacional, Dra. Raiza Rodríguez, con el propósito de que siguiera adelantando las gestiones que correspondan”.

26. El escrito de 29 de abril de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión informó que se “dirigió al Estado venezolano el 13 de marzo de 2003, solicitándole una reunión durante la semana del 17 de marzo de 2003”, sin obtener respuesta a dicho pedido. Asimismo, el 15 de abril de 2003 la Comisión reiteró a Venezuela la mencionada solicitud, a la cual el Estado respondió, el 23 de abril de 2003, que “esta[ba] estudiando la fecha adecuada para someterla a la Comisión y […] fijar de común acuerdo la fecha y la hora para la citada reunión”.

27. El escrito de 9 de mayo de 2003, mediante el cual la Comisión remitió copia de dos cartas enviadas al Estado (supra Visto 26).

28. El escrito de 9 de junio de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al cuarto informe del Estado de 25 de abril de 2003 (supra Visto 25), las cuales se resumen a continuación:

a) respecto de la investigación de los hechos, había transcurrido más de un año desde que el Ministerio Público de Venezuela había iniciado las investigaciones en el caso y hasta la fecha no había ningún detenido. Además, no se había dado inicio a ningún procedimiento judicial, ni se había presentado acusación formal contra ningún imputado. Asimismo, “las víctimas no ha[bían] tenido acceso al expediente”, ya que los documentos solicitados “se enc[ontrab]an bajo reserva”;

b) respecto de las medidas de protección, “solo un párrafo” de las 14 páginas que conformaban el informe se refería a las medidas de protección otorgadas a la señora Liliana Ortega y a los demás integrantes de COFAVIC. Asimismo, las restantes referencias aludían a información repetida presentada con anterioridad. Los beneficiarios de las medidas provisionales habían indicado que en ningún momento los integrantes de COFAVIC habían recibido protección policial y que sólo la señora Liliana Ortega estaba protegida por esas medidas, aunque los funcionarios asignados a su custodia personal no podían ingresar a sus comandos ni disponían de armas para prestar su servicio, dificultando una custodia “segura y efectiva”;

c) respecto de la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, “e[ra] inadmisible” que el Estado h[ubiera] supuestamente designado a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Policía del Municipio Libertador para implementar las medidas, sin el consentimiento de los beneficiarios, cuando ellos habían solicitado que los protegiera la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana; y

d) respecto al mecanismo de seguimiento, el 13 de marzo de 2003 la Comisión envió una nota al Estado, en la cual le solicitó una reunión y, el 15 de abril de 2003, le reiteró dicho pedido. Se recibió una llamada de la Misión Permanente de Venezuela ante la OEA para efectuar una reunión el 4 de junio de 2003. La Comisión accedió a tal propuesta y le solicitó que le confirmara por escrito, sin recibir respuesta alguna.

29. El quinto informe del Estado de 15 de agosto de 2003 y sus anexos, mediante el cual comunicó que el “Director General de la Policía Metropolitana, inform[ó] al Director General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia, que la protección requerida en las Medidas Cautelares a favor de […] Liliana Ortega e[ra] suministrada por dos efectivos policiales de esa institución en forma diaria las 24 horas, además de un efectivo para la custodia de la sede de COFAVIC en un horario de 08:00 a 17:00 de lunes a viernes”.

30. El escrito de 3 de octubre de 2003 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al quinto informe del Estado, entre las cuales señaló:
a) respecto de la investigación de los hechos, el Estado no presentó información alguna sobre el estado de las investigaciones que originaron las medidas provisionales. Además, los beneficiarios de las medidas continúan sin tener acceso al expediente, ya que se encontraba “bajo reserva”. Asimismo, el Ministerio Público insistió en inspeccionar los ordenadores de COFAVIC, pedido al que se accedió siempre y cuando las experticias fueran realizadas por “expertos internacionales independientes que go[zaran] de la confianza de las víctimas”;

b) respecto de las medidas de protección, los miembros de COFAVIC seguían recibiendo amenazas y hostigamientos. Las señoras Maritza Romero, Hilda (Gilda) Páez, Aura Liscano (Lizcano), Alicia González y Carmen Alicia Mendoza no recibían medidas de protección efectivas de carácter permanentes. La medida de custodia al local de COFAVIC sólo se implementaba de lunes a viernes, de 9 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., cuando en realidad el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. Asimismo, COFAVIC no contaba con los dispositivos mínimos de seguridad para la detección de metales, armas de fuego y el funcionario de custodia tampoco tenía armamento apropiado “para garantizar la protección mínima requerida.” “Dado el incremento de las amenazas sufridas […] COFAVIC […] en tres ocasiones durante los meses de julio, agosto y septiembre se vio obligado a cerrar sus instalaciones por temor a recibir agresiones directas”; y

c) respecto de la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medias, el 19 de noviembre de 2002 COFAVIC se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para acordar el tipo de protección que solicitaban. El 10 de julio de 2003 solicitó una audiencia al Ministerio del Interior y Justicia. Ninguna comunicación obtuvo respuesta, por lo que pidió que las medidas de protección se tomaran con consentimiento de la persona a proteger.

31. La comunicación del Estado de 14 de octubre de 2003, por medio de la cual informó que el Agente del Estado, señor Jorge Duarte Contreras, “ha[bía] decidido separar[se] definitivamente del cargo”.

32. La comunicación de 30 de octubre de 2003, mediante la cual el Estado designó al señor Fermín Toro como Agente ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

3. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

7. Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

8. Que la Corte, al ordenar al Estado de Venezuela que adoptara medidas provisionales a favor de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, ordenó asimismo que informara sobre la implementación de dichas medidas (supra Vistos 1 y 20).

9. Que del análisis detallado del expediente de medidas provisionales, la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado cinco informes. Sin embargo, la documentación suministrada no refleja una implementación efectiva de las medidas solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la protección de la vida e integridad personal de las beneficiarias; a la participación de los peticionarios en la coordinación y planificación de la modalidad de protección; a la investigación de los hechos que originaron las medidas, y a la remisión a la Corte de los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe pendiente venció el 15 de octubre de 2003, sin que este hubiera sido recibido.

10. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la[s] decisi[ones] de la Corte en todo caso en que sean partes”.

11. Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida .

12. Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación.

13. Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus resoluciones, e informar periódicamente sobre todas las medidas que hubiera adoptado para proteger la vida e integridad personal de las personas protegidas por las medidas provisionales en el presente caso; sobre la investigación de los hechos que originaron las mismas, y sobre las gestiones realizadas para dar participación a los peticionarios en su planificación e implementación. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.

14. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana,

[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

15. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que,

[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.

16. Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas ordenadas por el Tribunal; no ha investigado los hechos que las originaron; no ha dado participación a los peticionarios en la planificación y coordinación de la modalidad de protección, y no ha cumplido cabalmente con la obligación de informar, la Corte, de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de la Convención (supra Considerando 14) y del artículo 30 del Estatuto (supra Considerando 15), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 de su Estatuto y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el presente caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

11. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez


Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli


Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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