University of Minnesota



Caso Liliana Ortega y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).


 

 


VISTOS:

1. La comunicación de 27 de noviembre de 2002 y sus anexos, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de Medidas Provisionales en favor de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez) , Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) , Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”). En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) lo siguiente:

a. Adoptar con carácter de urgencia medidas de seguridad efectivas para garantizar los derechos a la vida, integridad persona (sic) y libertad de asociación (artículos 4, 5 y 16 de la Convención Americana) de Liliana Ortega, Yris Medina, Gilda Páez, Maritza Romero, Aura Lizcano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas funcionarias de COFAVIC. En este sentido:

1) Que se otorgue protección policial segura y suficiente a las personas antes individualizadas.

2) Que se entregue un radio de comunicación interna segura a la Dra. Liliana Ortega y a la oficina de COFAVIC para poder comunicarse inmediatamente y a cualquier hora con un funcionario responsable en la policía sin dilación alguna.

3) Que el Estado brinde protección a las oficinas de COFAVIC. Esta medida deberá incluir protección nocturna a las oficinas.

b. Concertar las medidas de protección expuestas en el literal “a” supra con el acuerdo de las personas a ser protegidas y en particular en consulta con la Dra. Liliana Ortega, Directora Ejecutiva de COFAVIC.

c. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos que motivan estas medidas, a fin de identificar y sancionar a los responsables de tales actos con arreglo al debido proceso.

d. Informar a la […] Corte en un plazo breve acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas para proteger a Liliana Ortega, Yris Medina, Gilda Páez, Maritza Romero, Aura Lizcano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza y, subsecuentemente, informar a la […] Corte cada dos meses sobre el estado de las medidas provisionales.

2. La fundamentación por parte de la Comisión Interamericana de su solicitud de Medidas Provisionales en los siguientes hechos:

a. que la Comisión “ha verificado con profunda preocupación un aumento progresivo de amenazas y ataques contra las diversas organizaciones de la sociedad civil, las cuales se han intensificado de manera significativa durante el [2002]” y que “durante la visita in loco, realizada [por la Comisión a Venezuela] en el […] mes de mayo [de 2002], [ésta] recibió información en el sentido [de] que organizaciones de la sociedad civil eran objeto de hostigamiento”;

b. que el 19 de abril de 2002 la Comisión Interamericana solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas cautelares “en beneficio de Liliana Ortega Mendoza, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, a fin de proteger su vida e integridad personal”. En razón de ello, solicitó al Estado:

1. Brindar la protección que sea requerida por Liliana Ortega Mendoza, Yris Medina Cova, Gilda Páez, Maritza Romero, Aura Lizcano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, para resguardar sus derechos a la vida e integridad personal, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos. Asimismo, otorgar protección a las oficinas de “COFAVIC”. Esta medida deberá ser adoptada en consulta con la doctora Liliana Ortega Mendoza, Directora Ejecutiva de dicha organización.

2. Llevar a cabo una exhaustiva investigación de los actos de intimidación y a menazas recibidas por los miembros de la organización no gubernamental “ COFAVIC” el 20 y 29 de Enero, y el 17 y 18 de abril de 2002[;]

c. que dichas medidas cautelares (supra 2.b) se otorgaron con base en actos de hostigamiento y amenazas directas e indirectas de los que fueron objeto las integrantes de COFAVIC Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza ;

d. que el 14 de octubre de 2002 “la Comisión acordó prorrogar por un plazo adicional de seis meses la vigencia de las medidas cautelares adoptadas el 19 de abril de 2002 a favor de COFAVIC, basándose en […] hechos nuevos” ocurridos entre los meses de mayo y septiembre de 2002 , y

e. que el 21 de noviembre de 2002 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Vicaria Episcopal de Caracas y otro, “solicitaron a la Comisión que acordara solicitar a su vez a la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos, el otorgamiento de medidas provisionales a favor de la Organización No Gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC)”.

3. El señalamiento adicional por parte de la Comisión, en su solicitud de Medidas Provisionales, en el sentido de que:

a. las llamadas telefónicas amenazantes así como los actos intimidatorios que aumentan en escala y se relacionan con el trabajo de COFAVIC, constituyen señales claras de que la seguridad de sus integrantes “depende de su silencio”;

b. las amenazas continúan a pesar de la solicitud de medidas cautelares por parte de la Comisión y de que el Estado de Venezuela dispuso la protección policial de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, la cual estaba a cargo de la Policía Metropolitana;

c. la señora Liliana Ortega “era custodiada diariamente por cuatro funcionarios motorizados de la Policía Metropolitana y por dos funcionarios de la Brigada Motorizada [y que a su vez,] las instalaciones de COFAVIC recibían custodia interna y externa diaria, realizada por dos funcionarios de la Policía Metropolitana”;

d. la protección policial con que se benefician “ha sido interrumpida en varias ocasiones debido a la difícil situación de la Policía Metropolitana en los últimos dos meses [siendo la primera ocasión] debido a la huelga iniciada […] el día 1 de octubre [de 2002]”, por lo que la señora “Liliana Ortega se vio obligada a salir de Venezuela […] en virtud de que durante la huelga se le privó del resguardo policial con el que diariamente contaba, sumado al incremento de violencia política en el país, lo cual amenazaba seriamente su seguridad”. Su protección fue interrumpida por segunda vez, debido a “la intervención por parte del ejército venezolano y la Guardia Nacional de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana” en el mes de noviembre. “[L]a intervención de la Policía Metropolitana hace que la protección policial se haya transformado en incierta, aumentando el riesgo que corre tanto la organización como sus integrantes”;

e. la señora Liliana Ortega tuvo conocimiento de que uno de los funcionarios que le brindaba custodia personal había sido arrestado por su presunta participación en el homicidio del señor Luis Alcalá, coordinador de Medios de la organización opositora “Defensores de la Nueva República”, quien “venía realizando investigaciones sobre actividades paramilitares realizadas presuntamente por integrantes de los círculos bolivarianos que respaldan el oficialismo”;

f. en virtud de lo anterior, (supra 3.e) “se acordó por decisión de la Dirección General de la Policía Metropolitana que la custodia personal de la Dra. Ortega estaría constituida por dos funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana [y que, además] la custodia de la sede de COFAVIC seguiría siendo realizada por la Comisaría de la Candelaria”;

g. posteriormente, “el 16 de noviembre [de 2002], el Ministro del Interior y Justicia, Diosdado Cabello, ordenó la intervención de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor de Caracas”, designando como nuevo director al Comisario (retirado) Gonzalo Sánchez Delgado, quien “públicamente ha estado identificado con los simpatizantes del oficialismo agrupados en los círculos bolivarianos”, y

h. en cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión, “el Estado venezolano a través del Ministerio Público comisionó a la Fiscalía Vigésimo Cuarta a Nivel Nacional con competencia plena, y a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, los peticionarios alegan que dentro del procedimiento de investigación a cargos (sic) de estas fiscalías, solo Liliana Ortega ha sido llamada a rendir declaración ante el Ministerio Público el día martes 14 de mayo de 2002. Hasta la fecha no hay ningún avance sobre las denuncias formuladas, a pesar de la insistencia de la Dra. Liliana Ortega, la cual ha solicitado en reiteradas ocasiones al Ministerio Público una exhaustiva investigación de los hechos, aportando nuevos elementos probatorios. El Ministerio Público no ha llamado a declarar a nadie, ni ha iniciado diligencias de investigación para identificar a los presuntos responsables, tampoco ha iniciado ninguna querella formal sobre los hechos expuestos; por lo tanto, la situación jurídica de sus actuaciones se encuentran (sic) en la fase preliminar, sin haberse iniciado ni siquiera el proceso penal, a pesar de haber transcurrido siete meses desde la solicitud de medidas cautelares”.


CONSIDERANDO:


1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos segundo y tercero) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC).

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su carácter esencialmente preventivo, es proteger efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. El otorgamiento de medidas urgentes y provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no puede, en circunstancia alguna, prejuzgar sobre el fondo del caso.

7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

8. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de Medidas Provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:


1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC).

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 12 de diciembre de 2002.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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