University of Minnesota



Caso Carpio Nicolle, Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997, Corte I.D.H. (Ser. E) (1997).



 




VISTOS:

 

1. La resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal") de 4 de junio de 1995 en la cual decidió:

 

1. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias que aseguren eficazmente la protección de la vida e integridad personal de las siguientes personas: MARTA ELENA ARRIVILLAGA DE CARPIO, KAREN FISCHER DE CARPIO, MARIO LOPEZ ARRIVILLAGA, ANGEL ISIDRO GIRON GIRON y ABRAHAM MENDEZ GARCIA y para investigar las amenazas y hostigamientos a las personas mencionadas y sancionar a las responsables.

2. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala para que adopte cuantas medidas sean necesarias para que los testigos del caso Carpio puedan ofrecer sus declaraciones testimoniales y para que el Fiscal instructor del caso, Abraham Méndez García, pueda desarrollar su cometido sin presiones ni represalias.

3. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que informe a las autoridades militares de la Zona Militar de la cual dependen los Comités de Autodefensa Civil de San Pedro Jocopilas para que instruyan a éstos de abstenerse de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo la vida e integridad personal de los individuos mencionados.

4. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que presente al Presidente de la Corte cada treinta días a partir de la fecha de esta resolución, un informe sobre las medidas tomadas en virtud de la misma para ponerlas en conocimiento del Tribunal;

5. Instruir a la Secretaría de la Corte para que los informes que presente el Gobierno de la República de Guatemala se transmitan sin dilación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que deberá presentar sus observaciones a más tardar quince días después de recibida la información pertinente.

6. Poner la presente resolución a consideración de la Corte en su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes y para que, si lo estima oportuno, celebre una audiencia pública sobre esta materia durante ese mismo período.

2. La resolución del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") de 26 de julio de 1995 en la cual solicitó al Estado de Guatemala (en adelante "el Estado" o "Guatemala") que ampliara las medidas urgentes adoptadas en este caso, en favor de la señora Lorraine Marie Fischer Pivaral y que investigara y sancionara a los responsables de un ataque perpetrado en su contra, denunciado por la Comisión mediante escrito de 20 de julio de 1995.

3. La resolución de la Corte Interamericana de 19 de septiembre de 1995, en la cual decidió "[c]onfirmar y hacer suyas las medidas urgentes tomadas por el Presidente mediante resoluciones de 4 de junio y 26 de julio de 1995".

4. La resolución de la Corte de 10 de septiembre de 1996, mediante la cual mantuvo las medidas provisionales adoptadas en su resolución de 19 de septiembre de 1995 y prorrogadas por resolución de 1 de febrero de 1996.

5. Los informes del Estado de Guatemala, recibidos en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre y el 3 de diciembre de 1996; el 27 de enero, el 4 de abril y el 4 de junio de 1997. En este último, el Estado informó que:

 

[p]or parte de la Dirección General de la Policía Nacional se han reiterado las órdenes respectivas al Departamento de Investigaciones Criminológicas de esa Institución para que se continúe con la investigación para esclarecer las amenazas y hostigamiento de que se afirma han sido víctimas las mencionadas personas.

En relación a la investigación que se realiza por parte del Ministerio Público, esa entidad ha informado que la misma continúa su curso para el esclarecimiento de los hechos.

6. Los escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") a los informes anteriores, recibidos en la Corte el 1 de noviembre de 1996, el 4 de febrero y el 31 de marzo de 1997.

 

7. El escrito de observaciones de la Comisión de 13 de junio de 1997, en el cual solicitó a la Corte que ordenara al Estado cumplir con las medidas provisionales adoptadas previamente en las resoluciones de la Corte, especialmente para:

 

1. [q]ue adopte sin dilación las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente la protección a la vida e integridad física de las señoras: Marta Elena Arrivillaga de Carpio, Karen Fisher y Lorraine Fisher.

2. [...] que investigue seriamente las amenazas, y hechos de intimidación que han sufrido las víctimas en el presente caso y que se han denunciado oportunamente.

8. El escrito de observaciones de la Comisión de 16 de julio de 1997 en el cual informó que los peticionarios le han "manif[estado] que, a diferencia de que lo dice el Gobierno, la causa No. 1011-97 ... que trata las amenazas e intimidaciones contra las víctimas, ha sido archivada". En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte requerir al Estado informar de "la situación de la causa No. 1011-97, y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas oportunamente".

9. El escrito de la Comisión de 26 de agosto de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia de la resolución judicial que declara el archivo del proceso en el cual se investigaban las amenazas hechas contra las personas amparadas por las medidas provisionales adoptadas en este caso, en virtud de que no se pudo individualizar al imputado durante la investigación.

10. El vigésimo informe del Estado de 3 de septiembre de 1997, en el cual se refirió a las medidas de seguridad otorgadas a las señoras Marta Arrivillaga viuda de Carpio, Karen Fischer de Carpio y comunicó que la señora Lorraine Marie Fischer Pivaral no cuenta por el momento con ningún tipo de seguridad.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

 

2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que:

 

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que el Estado, de acuerdo con las resoluciones del Presidente de 4 de junio y 26 de julio de 1995 y de la Corte de 19 de septiembre del mismo año, tiene la obligación de asegurar eficazmente la vida e integridad física de las personas mencionadas en las solicitudes de la Comisión y de investigar seriamente las amenazas y hechos de intimidación que han sufrido, obligación que persiste en función de que las medidas provisionales permanecen vigentes.

4. Que, a pesar de lo anterior, existe una controversia en cuanto a la eficacia y situación de la investigación que el Estado está llevando a cabo respecto del presente caso. Los peticionarios han manifestado a la Comisión que dicha investigación ha sido archivada, lo cual es contrario a lo indicado por el Estado. Por lo tanto, es necesario que la Corte reciba información más amplia con el propósito de determinar si el Estado está cumpliendo o no con lo ordenado por la Corte. Dado que dicha información debe estar en manos del Estado, a éste le corresponde presentársela a la Corte.

 

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.1 y 25.2 de su Reglamento

 

RESUELVE:

 

1. Requerir al Estado que incluya en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.

 

2. Requerir al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte, a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de 6 semanas contadas desde su recepción.

 

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Antônio A. Cançado Trindade Héctor Fix-Zamudio

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces