University of Minnesota



Caso Caprio Nicolle y otros, Resolución de la Corte de 8 de julio de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 8 DE JULIO DE 2004

MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CASO CARPIO NICOLLE Y OTROS


VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 4 de junio de 1995, mediante la cual solicitó al Estado, inter alia, que:

1. […] adopt[ara] sin dilación cuantas medidas [fueran] necesarias que asegur[aran] eficazmente la protección de la vida e integridad personal de las siguientes personas: MART[H]A ELENA ARRIVILLAGA DE CARPIO, KAREN FISCHER DE CARPIO, MARIO LOPEZ ARRIVILLAGA, ANGEL ISIDRO GIRON GIRON y ABRAHAM MENDEZ GARCIA y para [que] investig[ara] las amenazas y hostigamientos a las personas mencionadas y [que] sancion[ara] a los responsables.

2. […] adopt[ara] cuantas medidas [fueran] necesarias para que los testigos del caso Carpio pu[dieran] ofrecer sus declaraciones testimoniales y para que el Fiscal instructor del caso, Abraham Méndez García, pu[diera] desarrollar su cometido sin presiones ni represalias.

3. […] inform[ara] a las autoridades militares de la Zona Militar de la cual dependen los Comités de Autodefensa Civil de San Pedro Jocopilas para que instruy[eran] a éstos de abstenerse de realizar cualquier actividad que p[usiera] en riesgo la vida e integridad personal de los individuos mencionados.

4. […] present[ara] al Presidente de la Corte cada treinta días a partir de la fecha de esta resolución, un informe sobre las medidas tomadas en virtud de la misma para ponerlas en conocimiento del Tribunal.


2. La Resolución del Presidente de 26 de julio de 1995, mediante la cual solicitó al Estado que, inter alia, ampliara las medidas provisionales a favor de la señora Lorraine Marie Fischer Pivaral y que se investigara y sancionara a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”).

3. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 19 de septiembre de 1995, mediante la cual ratificó las medidas adoptadas por el Presidente el 4 de junio de 1995 y el 26 de julio de 1995.


4. La Resolución de la Corte de 1º de febrero de 1996, mediante la cual decidió prorrogar las medidas provisionales ordenadas mediante Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1995.


5. La Resolución de la Corte de 10 de septiembre de 1996 mediante la cual, inter alia, ratificó las medidas provisionales ordenadas mediante Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1995 y prorrogadas por la Resolución de la Corte de 1º de febrero de 1996.


6. La Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997 que:

1. Requiri[ó] al Estado que incluy[era] en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.

2. Requiri[ó] al Estado que contin[uara] informando cada dos meses a la Corte, a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sig[uiera] remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de 6 semanas contadas desde su recepción.


7. La Resolución de la Corte de 19 de junio de 1998, mediante la cual resolvió:

1. Levantar las medidas provisionales adoptadas en favor de los señores Mario López Arrivillaga, Ángel Isidro Girón Girón, Abraham Méndez García y Lorraine Marie Fischer Pivaral.

2. Mantener las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995 en favor de las señoras Mart[h]a Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.

3. Reiterar al Estado de Guatemala que incluy[era] en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.


8. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvió:

1. Declarar que el Estado de Guatemala deb[ía] tomar las medidas pertinentes para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de su vida e integridad personal y deb[ía] incluir en su próximo informe los resultados de las correspondientes gestiones.

2. Requerir al Estado de Guatemala que incluy[era] en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y sobre los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.

9. La Resolución de la Corte de 30 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió:


1. Mantener las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1 de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998 y el 27 de noviembre de 1998, en favor de las señoras Mart[h]a Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.

2. Requerir al Estado que contin[uara] informando cada dos meses a la Corte, sobre las medidas que ha[bía] tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sig[uiera] remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de seis semanas contadas desde su respectiva recepción.

3. Requerir al Estado de Guatemala que, en su próximo informe, incluy[era] información detallada sobre el acto mediante el cual se [había] adopt[ado] la decisión de archivar la causa Nº 1011-97, así como la documentación completa de que disponga relativa a dicho acto.


10. La Resolución de la Corte de 5 de septiembre de 2001, mediante la cual decidió:


1. Requerir al Estado que mant[uviera] las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1 de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998, el 27 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, en favor de las señoras Mart[h]a Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.

2. Requerir al Estado que contin[uara] informando cada dos meses a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sig[uiera] remitiendo a la Corte Interamericana sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor a las seis semanas contadas desde la recepción del informe del Estado de Guatemala correspondiente.

3. Requerir al Estado de Guatemala que, en su próximo informe, incluy[era] información detallada sobre las medidas de seguridad y protección que lleva a cabo a favor de las señoras Mart[h]a Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio y sobre las medidas de investigación relativas a las amenazas registradas contra éstas y respecto de las implicaciones que sobre estas medidas tuvo la decisión de archivar la causa Nº 1011-97.


11. Los informes remitidos por el Estado, entre octubre de 2001 y diciembre de 2003, mediante los cuales informó sobre las medidas adoptadas a favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer , en respuesta a lo ordenado por la Corte en la Resolución de 5 de septiembre de 2001 (supra visto 10).


12. Las observaciones a los informes del Estado presentadas por la Comisión Interamericana, entre octubre de 2001 y enero de 2004, mediante las cuales informó sobre el cumplimiento e incumplimiento de los puntos resolutivos de la Resolución de medidas provisionales de 5 de septiembre de 2001 (supra visto 10).

13. La Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2003 que reformó, inter alia, el artículo 25.6 del Reglamento de la Corte. Dicho artículo permitió a los beneficiarios de las medidas provisionales “presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado”.

14. El informe del Estado de 29 de diciembre de 2003, mediante el cual manifestó que continuaba prestando seguridad a las beneficiarias de las medidas provisionales, a través de la Policía Nacional Civil y el Ministerio de Gobernación.

15. Las observaciones al informe del Estado de 29 de diciembre de 2003, presentadas por los representantes de las beneficiarias el 30 de enero de 2004 mediante las cuales señalaron, inter alia, “que en los últimos meses [la señora Karen Fischer] ha[bía] sido ‘acosada’ por el Ministerio Público”. Además, los representantes señalaron que la situación descrita “ha[bía] provocado incluso que [ésta] prefir[iera] no salir de su casa de habitación por temor a que su vida o integridad corr[iera] algún riesgo”.

16. Las observaciones al informe del Estado de 29 de diciembre de 2003, presentadas por la Comisión Interamericana el 17 de febrero de 2004, mediante las cuales manifestó, inter alia, que la señora Karen Fischer había sufrido “una serie de acciones de hostigamientos” y estaba “siendo amenazada vía telefónica por distintas personas con voz masculina […] desde el […]14 de enero de 2004”. Asimismo, la Comisión manifestó que “si bien las amenazas […] proferidas contra la señora Karen Fis[c]her no guarda[ban] relación con los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, sí pon[ían] en riesgo su vida e integridad personal.”

17. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 19 de febrero de 2004 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, a más tardar el 5 de marzo de 2004, presentara un informe sobre las diligencias que había implementado para investigar los hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen Fischer.

18. El informe del Estado de 17 de marzo de 2004, mediante el cual manifestó que continuaba presentado seguridad a las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer, a través de la Policía Nacional Civil y el Ministerio de Gobernación. Respecto de la seguridad perimetral, la señora Karen Fischer expresó al Estado que “en ningún momento ha[bía] notado que se h[icieran] recorridos […] en las inmediaciones de su residencia”. Por su parte, la señora Martha Arrivillaga de Carpio manifestó al Estado que “los agentes encargados de sus seguridad realiza[ba]n su labor con mucho profesionalismo”.

19. La información adicional presentada por los representantes de las beneficiarias el 18 de marzo de 2004, mediante la cual manifestaron que el Viceministro de Gobernación de Guatemala había ordenado la suspensión de los elementos de seguridad en el lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, así como de quienes la acompañaban para garantizar su integridad personal.

20. La nota de la Secretaría de 19 de marzo de 2004, mediante la cual reiteró al Estado que presentara un informe respecto de las presuntas amenazas realizadas a la señora Karen Fischer y solicitó, siguiendo instrucciones del Presidente, que informara sobre el estado de la ejecución de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal con respecto a la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

21. El escrito de los representantes de las beneficiarias de 23 de marzo de 2004, mediante el cual manifestaron que la suspensión de la seguridad personal asignada a la señora Martha Arrivillaga de Carpio afectó exclusivamente su lugar de trabajo.

22. La nota de la Secretaría de 25 de marzo de 2004 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara un informe sobre la seguridad asignada al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

23. El informe del Estado de 6 de abril de 2004, mediante el cual manifestó que continuaba prestando seguridad a las personas beneficiadas a través de la Policía Nacional Civil y el Ministerio de Gobernación. En ese sentido, indicó que la señora Martha Arrivillaga de Carpio le había expresado que estaba “satisfecha” con la seguridad personal recibida. Asimismo, el Estado reconoció que el Viceministro de Gobernación había suspendido la protección perimetral en el lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio. Respecto de la seguridad de la señora Karen Fischer, el Estado informó que prestaba “seguridad por medio de vigilancia y constantes recorridos por el sector que [ésta] reside”. Sin embargo, la señora Fischer solicitó que se le intensificaran las medidas perimetrales y que éstas fueran más constantes.

24. Las observaciones al informe del Estado de 6 de abril de 2004, presentadas por los representantes de las beneficiarias el 30 de abril de 2004, mediante las cuales manifestaron que no se había realizado la investigación de los hechos que motivaron las medidas provisionales y que la señora Karen Fischer continuaba siendo víctima de actos de intimidación. Asimismo, informaron que, según lo manifestado por la señora Karen Fischer, “no e[ra] exacta la afirmación del Estado de Guatemala respecto [de] la vigilancia perimetral que se indica[ba] en el informe gubernamental, pues ella nunca ha[bía] sido informada sobre este tipo de vigilancia ni le consta[ba].” Además, los representantes indicaron que las condiciones con que los agentes de seguridad de la señora Karen Fischer le prestan protección “no [eran] las óptimas, ya que ella incluso es quien les aporta[ba] las armas desde […] tiempo atrás.” Respecto de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, los representantes manifestaron que el Estado le había retirado “la protección policial que tenía en su lugar de trabajo sin previa notificación ni justificación alguna, y que […] dicha seguridad no le ha[bía] sido reestablecida.” Por ende, los representantes solicitaron a la Corte que exhortara al Estado a:

[i]mplementar de forma adecuada y eficiente las medidas provisionales dictadas por la […] Corte a favor de las señoras Mart[h]a Arrivillaga de Carpio y Karen Fis[c]her[;] informar sobre la decisión estatal de variar el régimen de protección personal asignado a la señora Arrivillaga, al suspender la vigilancia policial que había en su lugar de trabajo[; e] implementar la investigación que reiteradamente le ha requerido la […] Corte e informar los resultados de la misma.

25. Las observaciones al informe del Estado de 6 de abril de 2004, presentadas por la Comisión el 4 de mayo de 2004, mediante las cuales consideró que “correspond[ía] al Estado informar las razones por las cuales el Ministerio de Gobernación [había] decidi[do] levantar la seguridad brindada a la señora Martha Arrivillaga de Carpio en su lugar de trabajo, así como sobre las armas de dotación y demás elementos logísticos suministrados al personal a cargo de la seguridad de la señora Karen Fischer para el cabal cumplimiento de su labor de protección.” Asimismo, la Comisión señaló que el Estado había omitido presentar información relativa a “la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales de referencia”, así como de los hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas recientemente contra la señora Fischer.

26. La nota de la Secretaría de 5 de mayo de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado que presentara información detallada sobre: 1) las diligencias específicas que hubiere implementado para investigar tanto los recientes hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen Fischer como los hechos que dieron origen a las medidas provisionales de referencia; y 2) la seguridad asignada al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

27. El informe del Estado de 27 de mayo de 2004 mediante el cual manifestó, inter alia, que no estaba prestando seguridad perimetral a la antigua residencia de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, ya que ella no residía más en ésta. Sin embargo, agregó que tras una visita de miembros de la Policía Nacional Civil de Sacatepéquez, la señora Arrivillaga de Carpio manifestó que tenía a su servicio dos agentes de la Policía Nacional Civil y que consideraba que “no e[ra] necesaria la seguridad perimetral en su nueva residencia.” Asimismo, el Estado confirmó que las medidas perimetrales en el trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio habían quedado suspendidas por parte del Segundo Viceministro de Gobernación. Respecto de la señora Karen Fischer, el Estado manifestó que le estaba prestando seguridad perimetral en su residencia. Además, expresó que la señora Fischer “no ha[bía] acepta[do] la asignación de los agentes policiales [y que había] propuesto a las personas que quería que le brindar[an] dichas medidas de seguridad personal, quienes [fueron] contratadas por el Ministerio de Gobernación.”

28. La nota de la Secretaría de 28 de mayo de 2004, mediante la cual manifestó al Estado que estaba a la espera de la remisión, a la mayor brevedad, de las diligencias específicas que éste había implementado para investigar tanto los recientes hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen Fischer, como los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. Asimismo, la Secretaría indicó que quedaba a la espera de las razones por las cuales se había suspendido la seguridad asignada al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

29. El escrito de los representantes de 23 de junio de 2004, mediante el cual manifestaron que la señora Karen Fischer había sufrido un atentado el 19 de junio de 2004 y, como resultado de éste, uno de los miembros de su seguridad personal había sido “gravemente” herido.

30. La nota de la Secretaría de 23 de junio de 2004 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 29 de junio de 2004, información detallada sobre el presunto atentado y el estado de seguridad de la señora Karen Fischer, así como sobre las diligencias que el Estado había implementado para investigar los hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas contra ella.


31. La falta de respuesta del Estado a la referida nota de la Secretaría de 23 de junio de 2004.

32. La declaración testimonial brindada por la señora Martha Arrivillaga de Carpio el día 5 de julio de 2004 durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, mediante la cual manifestó, inter alia, que temía por su seguridad y por la de sus hijos, señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, debido al testimonio rendido por ella ante la Corte.

33. La declaración testimonial brindada por la señora Karen Fischer el día 5 de julio de 2004 durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, mediante la cual constató, inter alia, las amenazas de las que había sido objeto durante todo el proceso interno del caso Carpio. Asimismo, manifestó que había tenido que sacar a sus hijos del país, ya que temía por la seguridad e integridad personal de éstos. Indicó que actualmente sus hijos viven fuera de Guatemala. Además, puntualizó que el atentado de 19 de junio de 2004, en el que fue herido de gravedad un miembro de su personal de seguridad, estuvo relacionado con el testimonio que brindaría ante esta Corte. Asimismo, expresó que, ya que el Estado no había proporcionado el equipo suficiente a sus agentes de seguridad para su protección, ella había tenido que dotarles de armas. Además, manifestó que su personal de seguridad no cuenta con permisos de portación de armas ni con identificaciones oficiales. Por otro lado, expresó que dicho personal no cuenta con un seguro médico y que su sueldo es muy bajo. Finalmente, manifestó que teme que ella y sus hijos, cuando estos últimos regresen al país, puedan ser objeto de represalias o amenazas, debido al testimonio rendido por ella ante la Corte.

34. La declaración brindada por el señor Abraham Méndez García el día 6 de julio de 2004 durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, mediante la cual manifestó, inter alia, que siendo Fiscal del caso Carpio fue objeto de amenazas y atentados, razón por la cual tuvo que salir del país junto con su familia. Estuvieron en el exilio aproximadamente un año. Asimismo, expresó que teme que él y su familia puedan ser objeto de represalias o amenazas, debido al testimonio rendido por él ante la Corte.

35. Los alegatos finales orales de la Comisión llevados a cabo el día 6 de julio de 2004 durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, mediante los cuales manifestó, inter alia, que era necesario fortalecer las medidas provisionales de Karen Fischer por ser éstas inadecuadas, de acuerdo con las razones expuestas durante su testimonio (supra visto 33).

36. Los alegatos finales orales de los representantes llevados a cabo el día 6 de julio de 2004 durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, mediante los cuales manifestaron, inter alia, que las medidas provisionales debían ser ampliadas a favor de Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, hijos de Karen Fischer, debido al temor a las represalias que estas personas pudieran sufrir por los testimonios de los señores Martha Arrivillaga de Carpio, Karen Fischer y Abraham Méndez García. Asimismo, reiteraron la necesidad de fortalecer las medidas provisionales en beneficio de la señora Karen Fischer y de volver a colocar seguridad perimetral al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

37. Los alegatos finales orales del Estado llevados a cabo el día 6 de julio de 2004 durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte, mediante los cuales, inter alia, reconoció la situación de peligro en la cual se encuentran diversas personas involucradas en el presente caso y, por tanto, expresó su disposición de ampliar las medidas ya existentes.


CONSIDERANDOS:


1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.”

3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.

6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.

7. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción .


8. Que los Estados Partes en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda) . Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile) .

9. Que de acuerdo con la Resolución del Presidente de 4 de junio de 1995 y de las Resoluciones de la Corte de 19 de septiembre de 1995, 1º de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de junio de 1998, 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999 y 5 de septiembre de 2001, el Estado debe adoptar las medidas de protección e investigación que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer, en cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales.

10. Que de los informes del Estado y de las observaciones de la Comisión y de los representantes de las beneficiarias, presentados en el año 2004, así como de los testimonios y alegatos orales finales presentados en la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte los días 5 y 6 de julio de 2004, se desprende que:

a. la señora Martha Arrivillaga de Carpio cuenta con personal de seguridad que le garantiza su integridad personal, pero que el Estado le retiró los elementos de seguridad perimetral que tenía en su lugar de trabajo. Esta situación fue reconocida por Guatemala en sus informes de 6 de abril de 2004 y 27 de mayo de 2004 (supra vistos 23 y 27);
b. la señora Karen Fischer ha sido objeto de varias amenazas y de un atentado contra su vida el 19 de junio de 2004, los cuales no han sido investigados por el Estado (supra vistos 16 y 29). Asimismo, el Estado no ha proporcionado al personal de seguridad de la señora Fischer el equipo suficiente; por tanto, ella ha tenido que dotarles de armas. Por otro lado, dicho personal no cuenta con permisos de portación de armas, ni con identificaciones oficiales, ni con un seguro médico y, además, su sueldo es muy bajo. (supra vistos 24 y 33); y
c. el Estado reconoció la situación de peligro en la cual se encuentran las personas del presente caso y, por tanto, expresó su disposición a ampliar las medidas ya existentes (supra visto 37).

11. Que el Tribunal ha notado con preocupación que durante la vigencia de estas medidas provisionales el Estado no ha cumplido plenamente con éstas, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de dichas medidas es la protección eficaz de la vida e integridad personal de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer.

12. Que el Estado no ha informado cabalmente acerca de las diligencias específicas que ha implementado para investigar tanto los recientes hechos relacionados con las presuntas amenazas y el presunto atentado efectuados contra la señora Karen Fischer, como los hechos que dieron origen a las medidas provisionales.

13. Que la Corte ha reiterado, en relación con el deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa .

14. Que subsiste prima facie “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer adoptadas en las Resoluciones de 4 de junio de 1995, 19 de septiembre de 1995, 1º de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de junio de 1998, 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999 y 5 de septiembre de 2001.

15. Que pese a haberse levantado las medidas provisionales a favor del señor Abraham Méndez García, mediante Resolución de 19 de junio de 1998 (supra visto 7), esta Corte ha evaluado la declaración por él rendida ante ella, en la cual manifestó que siendo Fiscal del caso Carpio fue objeto de amenazas y atentados, razón por la cual tuvo que salir del país junto con su familia. Asimismo, ya que el señor Méndez García regresó junto con su familia a Guatemala, teme por su seguridad y la de su familia, en virtud de haber rendido testimonio ante este Tribunal (supra visto 34). Este temor es compartido por los representantes (supra visto 36). Por tanto, esta Corte considera que dicha persona y su familia se encuentran prima facie en una “situación de extrema gravedad y urgencia”.

16. Que los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer se han visto afectados por la situación de grave peligro en que vive su madre, la señora Karen Fischer, a tal punto que incluso han tenido que salir del país y actualmente viven fuera de Guatemala. Asimismo, la señora Fischer teme por la seguridad de sus hijos en virtud de las posibles represalias debidas al testimonio rendido por ella ante este Tribunal (supra visto 33). Este temor es compartido por los representantes (supra visto 36). Por tanto, esta Corte considera que puede presumirse que, de regresar al país, dichas personas se encontrarían en una “situación de extrema gravedad y urgencia”.

17. Que los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga se encuentran en una situación de peligro, en virtud de las posibles represalias debidas al testimonio rendido por la señora Martha Arrivillaga de Carpio, quien teme por la seguridad de sus dos hijos (supra visto 32). Este temor es compartido por los representantes (supra visto 36). Por tanto, esta Corte considera que prima facie los citados señores se encuentran en una “situación de extrema gravedad y urgencia”.

18. Que como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer, de los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de la esposa y los hijos de este último, y de los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso de que estos últimos regresen al país.

19. Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:

[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él .

20. Que la adopción de medidas provisionales de protección por parte de la Corte a favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer, de los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de la esposa y los hijos de este último, y de los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso de que estos últimos regresen al país, no implica una decisión sobre el fondo y las reparaciones del caso Carpio Nicolle y otros que se encuentra en conocimiento de la Corte Interamericana contra el Estado de Guatemala. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos su Resolución de 5 de septiembre de 2001, a favor de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer.

2. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la señora Martha Arrivillaga de Carpio.

3. Requerir al Estado que, en su próximo informe (infra punto resolutivo 9), presente información detallada sobre las razones de la suspensión de la seguridad asignada al lugar de trabajo de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, y si éstas se están brindando actualmente.

4. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la señora Karen Fischer, brindando al personal de seguridad de ésta las mismas condiciones de trabajo que se reconocen a cualquier agente estatal de seguridad de Guatemala.

5. Requerir al Estado que investigue los recientes hechos relacionados con las presuntas amenazas efectuadas contra la señora Karen Fischer, incluyendo el presunto atentado sufrido por ella y su personal de seguridad el 19 de junio de 2004 (supra vistos 15, 16 y 29), con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

6. Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a las medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

7. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas provisionales establecidas en la Resolución de 5 de septiembre de 2001 para proteger la vida y la integridad personal de los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de la esposa y los hijos de este último, y de los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso de que estos últimos regresen al país.

8. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

9. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

10. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

11. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

12. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 9), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de un mes contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

13. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.

Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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