University of Minnesota



Caso Diarios "El Nacional" y "Asi es la Noticia", Resolución de la Corte de 6 de julio de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 6 DE JULIO DE 2004


MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA


CASO DIARIOS “EL NACIONAL” Y “ASÍ ES LA NOTICIA”


VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 25 de junio de 2004, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de las personas que trabajan en los medios de comunicación “El Nacional” y “Así es la Noticia”, respecto de la República de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), con el propósito de que se proteja su vida, integridad personal y libertad de expresión.

2. Los argumentos de la Comisión Interamericana se basan en los siguientes supuestos hechos:

a) durante el año 2002, la Comisión solicitó al Estado siete medidas cautelares, entre las que se encuentran “El Nacional” y “Así es la Noticia”, y prorrogó muchas de éstas hasta el presente año con el fin de proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de periodistas, directivos, camarógrafos y fotógrafos;

b) el 7 de enero de 2002 se hicieron presentes en la sede del diario “El Nacional” ciudadanos integrantes del Movimiento Bolivariano 200 y de los denominados Círculos Bolivarianos, estos últimos creados con el apoyo directo del Estado. Dichas personas protestaron en contra de la línea editorial del referido diario, arrojando objetos peligrosos. Asimismo, amenazaron a los periodistas que se asomaban del edificio y les sacaron fotos;

c) en consecuencia, el 11 de enero de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares respecto de los periodistas, trabajadores y directivos que laboraban en el diario “El Nacional”;

d) en respuesta a dicha solicitud de medidas cautelares, el 16 de enero de 2002 el Estado informó que había trasladado la información pertinente al Ministro del Interior y Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y al Defensor del Pueblo, con el propósito de que se investigaran los hechos y se ordenara a los órganos competentes brindar la protección requerida para asegurar la integridad y seguridad de los periodistas y las personas que trabajaban en dichos medios. El 18 de enero de 2002 el Defensor del Pueblo informó que las diligencias se encontraban en "fase de acopio probatorio". Asimismo, el Fiscal General de la República informó que el Fiscal 79 del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas había procedido a dar inicio a la apertura del caso y a comisionar a tres fiscales para que "prom[ovier]an y reali[zaran] la fase preparatoria de la investigación";

e) el 30 de mayo de 2002 Venezuela presentó “información actualizada” sobre la adopción de las medidas cautelares a favor de “El Nacional”. En dicha comunicación el Estado informó que el 18 de enero de 2002 el presidente de “El Nacional” fue convocado con el propósito de considerar los mecanismos por implementar a su favor. Asimismo, manifestó que el 4 de febrero de 2002 “se asignó patrullaje vehicular por parte de la Policía Metropolitana en la parte interna y externa de la sede, igualmente en la residencia particular del Director”;

f) el 10 de julio de 2002 la Comisión acordó prorrogar por un plazo adicional de seis meses la vigencia de las medidas cautelares con el propósito de proteger la seguridad e integridad personal de los periodistas, trabajadores y directivos de “El Nacional”, ya que subsistían las agresiones y hostigamientos a los comunicadores sociales protegidos que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares originales. Dichas medidas se encuentran vigentes hasta la fecha;

g) el 22 de marzo de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de otras medidas cautelares en beneficio de las periodistas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianela Salazar y Marta Colomina; esta última actualmente se encuentra protegida por medidas provisionales ordenadas por la Corte;

h) el 27 de marzo de 2002 el Estado presentó un informe a la Comisión en relación con las medidas de protección solicitadas, en el cual se refirió a las distintas comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos del Estado, así como a una comunicación del Fiscal General de la República donde informaba de las diversas diligencias efectuadas en la investigación de los hechos;

i) el 2 de abril del 2002, en su segundo informe, el Estado afirmó, inter alia, que “el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información de la sociedad venezolana [...] nunca ha[bía]n sido respetados tanto como [...] en los últimos tres años”. En dicho informe, el Estado citó una noticia de “El Nacional” de “20 de marzo de 2003 [sic]”, la cual señalaba que una jueza había concedido “una medida cautelar de protección a favor de la periodista Ibéyise Pacheco y el personal del diario Así es la Noticia”. Asimismo, manifestó que “el número de agentes asignados a cada periodista, los mod[i] operandi, los horarios de escolta policial y todos los detalles logísticos ser[ía]n definidos próximamente con las autoridades de la Policía Metropolitana”. Pese a lo anterior, no presentó ningún avance sobre las investigaciones efectuadas por la Fiscalía sobre los hechos denunciados; tampoco envió un informe oficial que corroborara la noticia periodística citada. Además, aun cuando el Estado señaló que había dictado medidas cautelares de protección a favor de Ibéyise Pacheco y del personal del diario “Así es la Noticia", el 27 de junio de 2003 la periodista Martha Colomina sufrió un atentado contra su vida;

j) el 3 de junio de 2004 el Consejo Nacional Electoral anunció que había suficientes firmas para la celebración de un referendo revocatorio presidencial, lo cual produjo una serie de disturbios violentos en varios puntos del centro de Caracas;

k) en la tarde de ese mismo día un grupo de personas identificadas como integrantes del “Movimiento Bolivariano 200” y de los denominados “Círculos Bolivarianos” se dirigieron a los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, cuyas sedes son contiguas. Luego de haber capturado un camión que transportaba botellas de cerveza, estas personas bajaron frente al edificio de “El Nacional” y las arrojaron a la fachada del diario, ocasionando la destrucción de casi todas las ventanas del mismo. Posteriormente, incendiaron un vehículo estacionado frente a ambos diarios que alcanzó y prendió fuego a otro vehículo;

l) asimismo, los manifestantes rompieron los vidrios de una camioneta de la gobernación de Miranda y, luego de expulsar al conductor, empujaron el automóvil hasta el estacionamiento del periódico “Así es la Noticia”, derribando la verja y lanzando piedras que dañaron varios carros propiedad del medio y sus trabajadores;

m) en resumen, los daños ocasionados al diario “El Nacional” involucran el rompimiento de ventanas y el incendio de un camión de distribución de periódicos. Por su parte, los daños ocasionados al diario “Así es la Noticia” incluyen la destrucción de computadoras, microondas, teléfonos, muebles y ventanas, así como la destrucción de 12 automóviles de periodistas y el incendio del depósito de devoluciones del periódico; y

n) durante los ataques, el personal permaneció atrapado en las sedes de los diarios en una situación de absoluta indefensión, dada la falta de respuesta de las autoridades. Pese a que se solicitó la presencia de la Guardia Nacional para controlar el orden público, ésta tardó aproximadamente tres horas en llegar.

3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a las personas que trabajan en los medios de comunicación “El Nacional” y “Así es la Noticia”, lo que justifica que la Corte ordene medidas provisionales, conforme al artículo 63.2 de la Convención. Asimismo, la Comisión afirma que las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido respetadas por el Estado.

A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte requiera que el Estado de Venezuela:

a. [a]dopt[e] las medidas necesarias para brindar protección perimetral a las sedes de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia” con el fin de resguardar y proteger la vida e integridad personal de las personas que se encuentran en las instalaciones de dichos medios de comunicación social[;]

b. [a]dopt[e] las medidas necesarias para garantizar a las personas que trabajan en los medios de comunicación “El Nacional” y Así es la Noticia” el pleno ejercicio de la libertad de expresión[; y]

c. [l]lev[e] a cabo una investigación exhaustiva de los hechos sucedidos en las sedes de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia” a fin de identificar, procesar y sancionar legalmente por los órganos competentes, a los responsables e instigadores de dichos hechos.

4. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de junio de 2004, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que presentara, a más tardar el 2 de julio de 2004, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión, así como la información que tuviera sobre la situación de “extrema gravedad y urgencia” y la posibilidad de que se causen “daños irreparables a las personas” que se encuentren o laboren en las sedes de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”.

5. La falta de respuesta del Estado a la referida nota de la Secretaría de 29 de junio de 2004.


CONSIDERANDOS:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”

3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.

6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.

7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los señores Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Enrique Otero, Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianela Salazar, Henry Delgado, Alex Delgado y Edgar López, así como de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional” y “Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que las personas mencionadas en el párrafo anterior, así como las otras que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional” y “Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios, se encuentran en una situación de grave riesgo.

9. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre .

10. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.

11. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro. En este caso, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de todas las personas que se encuentren en las sedes de los medios de comunicación “El Nacional” y “Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios.

12. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares . Esta Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de las personas mencionadas anteriormente (supra considerando 7), así como de las otras que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional” y “Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.


13. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado . Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.


14. Que a la fecha de la emisión de la presente Resolución de 6 de julio de 2004 el Estado no ha respondido a la nota de la Secretaría de 29 de junio de 2004 (supra visto 5).


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,


RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los señores Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Enrique Otero, Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianela Salazar, Henry Delgado, Alex Delgado y Edgar López, así como de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional” y “Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a las sedes de los medios de comunicación social “El Nacional” y “Así es la Noticia”.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que transmita la presente Resolución a los beneficiarios de estas medidas, y les informe que podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 5), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a esta Resolución.


Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN EL CASO DE LOS DIARIOS “EL NACIONAL” Y “ASI ES LA NOTICIA”, DE 6 DE JULIO DE 2004

1. En los últimos años, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recibe la tradición de etapas precedentes y se beneficia de ella, ha incorporado novedades en diversos temas relevantes. Los nuevos criterios de la Corte concurren a ensanchar el horizonte de la tutela de los derechos humanos en forma consecuente con los valores que preserva el Derecho Internacional de la materia, siempre en el marco que suministra la Convención Americana. Las medidas provisionales figuran entre los temas transitados por la jurisprudencia de la Corte.

2. En este ámbito, las medidas provisionales atienden a las necesidades generales del enjuiciamiento y a los objetivos y requerimientos característicos del sistema tutelar de los derechos humanos. Por ello sirven a un doble designio: a) el genérico, propio de cualquier enjuiciamiento --así como de los procedimientos preparatorios del proceso--, cifrado en la preservación de la materia de éste, el aseguramiento de las pruebas, la presencia de los participantes, etcétera; y b) el específico, que resulta de las necesidades propias del sistema tutelar de los derechos humanos, al amparo del artículo 63.2 de la Convención Americana.

3. Bajo este último concepto, las medidas provisionales se encauzan a preservar bienes jurídicos frente al asedio de peligros inmediatos. Se actualizan en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando se haga necesario evitar daños irreparables. En otras ocasiones se ha ocupado la Corte Interamericana en examinar estas referencias determinantes de la medida precautoria: gravedad, urgencia, inminencia de daño irreparable. Hay diversas cuestiones que examinar a este respecto, además de aquellos presupuestos de las medidas, a saber: prueba requerida, beneficiarios de las providencias, entidad de éstas, carácter vinculante de las resoluciones precautorias de la Corte, duración, ejecución, supervisión, por ejemplo. En distintas oportunidades he analizado estas cuestiones, abordadas por la jurisprudencia.

4. Evidentemente, uno de los extremos destacados en el sistema de las medidas provisionales que dispone la Corte Interamericana, al que ciño este Voto concurrente a varias resoluciones emitidas en un mismo período ordinario de sesiones, es el relativo a los destinatarios de las medidas. Tradicionalmente, la Corte sostuvo que dichos destinatarios deberían identificarse individualmente, para que fuese posible disponer la medida y proveer a su cumplimiento. Sin embargo, se observó que en diversas hipótesis existe, en efecto, una situación de extrema gravedad y urgencia, asociada a la posibilidad --más todavía: probabilidad-- de que los bienes comprometidos sufran daño irreparable, y no es factible establecer inmediatamente --en la circunstancia de apremio que explica y justifica las medidas-- la identidad exacta de los destinatarios. Se trata, en estos casos, de cierto número de personas que se hallan sujetas a un mismo y grave peligro.

5. Si se aguardase hasta que fuera posible identificar individualmente a quienes experimentan ese peligro de grave e irreparable lesión de bienes jurídicos --recogidos en sendos derechos--, se correría el riesgo de que se consumara la lesión sin que el Tribunal hubiese intervenido para evitarla, no obstante hallarse al tanto de que es probable e inminente, no sólo posible, que eso suceda. De esta suerte, un tecnicismo superable impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su auténtica encomienda: prestar el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos que se hallan en riesgo. Difícilmente se podría sostener que esa abstención es consecuente con la misión tutelar que corresponde a la Corte Interamericana.

6. De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir de la resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta resolución extendió por primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo, no individualizadas, pero identificables a la luz de ciertos datos objetivos que permiten precisar su identidad. Con ello la jurisprudencia de la Corte dio un gran paso adelante en la protección verdadera de los derechos humanos, que no se satisface con la reparación de los agravios ya inferidos, sino requiere, ante todo, actuar con oportunidad, suficiencia y diligencia para evitar que se causen.

7. En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del nuevo alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no contraviene las estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a ellos las decisiones judiciales. En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe, mutatis mutandi, entre los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los derechos afectables de los individuos que figuran en un grupo más o menos numeroso de personas, así como la conexión que pudiera existir, también relativamente, entre una acción popular para proteger derechos de los miembros de una colectividad y la gestión urgente de esos derechos a través de la petición de medidas provisionales.

8. El criterio adoptado en el Caso de San José de Apartadó ha sido aplicado por la Corte en otros casos. Con ello se ha afirmado su pertinencia y se ha permitido que esta institución tutelar evolucione de manera adecuada al designio que la inspira. En San José de Apartadó se trataba de una comunidad de paz, cuyos integrantes --varios centenares de personas-- estaban vinculados por cierto asiento geográfico, que podía variar, y determinadas decisiones comunes, de las que provenía el riesgo individual y colectivo. En casos posteriores han aparecido otros datos para el análisis del grupo cuyos integrantes se benefician de medidas provisionales: puede tratarse, como en efecto ha ocurrido, de una comunidad indígena, de una población de adultos reclusos o de menores infractores, de un conjunto de trabajadores que ejercen sus actividades en determinado centro, y así sucesivamente. Todas estas hipótesis constituyen otros tantos ámbitos para el despliegue de las medidas provisionales, exactamente por los motivos y razones que sustentaron la decisión de la Corte Interamericana en el Caso de San José de Apartadó.

9. En los tres casos sobre los que versan las resoluciones a las que acompaño este Voto, se aprecian las condiciones que permiten disponer medidas provisionales bajo el criterio adoptado en San José de Apartadó. En todos ellos existe, a juicio de la Corte, un grave peligro común a los integrantes del grupo y se plantea la necesidad de disponer medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas que integran ese grupo, no individualizadas, pero identificables en función de los datos --la comunidad de situación, que implica, en la especie, comunidad de peligro-- que se tienen a la mano y se exponen en la resolución. En dos supuestos se trata de grupos étnicos; en otro, de un conjunto de trabajadores. Esta variedad en las categorías de destinatarios, caracterizados, sin embargo, conforme a elementos que les confieren congruencia y unidad, pone de manifiesto la pertinencia del camino iniciado en el Caso de San José de Apartadó, cuatro años atrás.


Sergio García Ramírez
Juez


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 



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