University of Minnesota



Caso de las Comunidades del Jiguamiando y del Curbarado, Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 6 DE MARZO DE 2003


MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


CASO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ


VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 5 de marzo de 2003, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó (en adelante “los miembros de las Comunidades”), en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, en la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), con el fin de que se proteja su vida e integridad personal y su permanencia en el territorio titulado colectivamente a su favor, en relación con una petición presentada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz ante la Comisión.

2. Las supuestas amenazas de muerte, destrucción de bienes, saqueos, detenciones ilegales, actos de hostigamientos, asesinatos y desapariciones en contra de los miembros de las Comunidades, hechos señalados en el escrito de la Comisión (supra Visto 1). A continuación se reseñan otros de los hechos que la Comisión detalló en su solicitud de medidas provisionales:

a) el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó están compuestos por un total de 2.125 personas (515 familias) afrodescendientes cuyo territorio titulado colectivamente se extiende a 54.973 y 25.000 hectáreas, respectivamente, en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó. Los 2.125 miembros de las comunidades, a favor de los cuales se solicita la adopción de medidas provisionales, constituyen grupos humanos identificables que conforman los llamados “Consejos Comunitarios Menores”; incluso han sido reconocidos por el Estado. Además, éste ha reconocido la propiedad colectiva que estas comunidades detentan sobre su tierra, sus mecanismos de autogobierno y su identidad como población civil diferenciada de los actores del conflicto armado interno, respecto del cual han asumido una postura pacífica y de no participación;

b) la titulación colectiva del territorio perteneciente a este grupo humano fue legalizada por el Estado el 21 de mayo de 2001, conforme a la Ley No. 70 de 1993. Esta Ley brinda un marco normativo genérico para proteger el derecho a la propiedad y la identidad cultural de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del Pacífico, incluyendo a las comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, y establece que, una vez adjudicadas a una comunidad, las tierras de uso colectivo son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”, y que “el Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras […] y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural”;

c) desde hace varios años los miembros de las Comunidades han sido víctimas de actos de hostigamiento y violencia destinados a causar el desplazamiento forzado de su territorio;

d) en febrero de 1997, como parte de una operación militar contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tanto la Brigada XVII del Ejército como civiles armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), causaron el desplazamiento de pobladores de la región del Bajo Atrato hacia la selva, donde se ocultaron por un año y medio;

e) desde el año 2001 la empresa URAPALMA S.A. ha promovido la siembra de palma aceitera en aproximadamente 1.500 hectáreas de la zona del territorio colectivo de estas comunidades, con ayuda de “la protección armada perimetral y concéntrica de la Brigada XVII del Ejército y de civiles armados en sus factorías y bancos de semillas”. Los operativos e incursiones armados en estos territorios han tenido el objetivo de intimidar a los miembros de las Comunidades, ya sea para que se vinculen a la producción de palma o para que desocupen el territorio. La preparación de la tierra para la extensión del cultivo, por parte de dicha empresa, sigue avanzando en dirección a la comunidad Nueva Esperanza, cerca del lugar escogido por los miembros de las Comunidades para la construcción de sus “zonas humanitarias de refugio”. Además, la siembra de palma africana y la explotación de los recursos naturales en los territorios de las Comunidades, en las presentes circunstancias, ponen en peligro la vida y la supervivencia de estas familias;

f) entre enero y octubre de 2001 se produjeron nuevas incursiones armadas que dejaron como resultado 13 muertos; el saqueo del abastecimiento que se tenía para brindar ayuda humanitaria y el desplazamiento de nueve comunidades que habitaban la cuenca del río Curbaradó. Como consecuencia de esto, los poblados de origen fueron abandonados y las comunidades se reagruparon en cinco lugares cercanos al territorio colectivo del Jiguamiandó. Durante una visita in loco realizada en diciembre de 2001, la Comisión recibió declaraciones de algunos miembros de estas Comunidades;

g) en el año 2002 se intensificaron las acciones armadas paramilitares. El 22 de septiembre de 2002 unidades militares de la Brigada XVII del Ejército llegaron hasta el casco urbano del corregimiento de Pavarandó, entre cuyos integrantes se reconoció a miembros de grupos paramilitares, quienes el 12 de septiembre de 2001 habrían lapidado y apuñalado a dos personas en Puerto Lleras, así como degollado a otra persona y asesinado a un campesino discapacitado y a una mujer embarazada en Pueblo Nuevo. Camino a Jiguamiandó, dichos militares retuvieron a un grupo de miembros de las comunidades que se dirigían hacia Mutatá para adquirir alimentos y los amenazaron de muerte si regresaban a su comunidad. Dos de las personas permanecen desaparecidas;

h) en este contexto, el 27 de septiembre de 2002 el Estado se comprometió a adoptar medidas urgentes. Sin embargo, quince días después, se produjeron nuevas acciones paramilitares, retenciones, amenazas y, consecuentemente, nuevos desplazamientos de los pobladores;

i) el 16 de octubre de 2002 aproximadamente 160 hombres, vestidos con prendas militares y brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ingresaron al resguardo de Uradá y amenazaron a esa comunidad en el sentido de que “se dedicara al cultivo de palma y coca o que saliera de sus tierras”;

j) las incursiones armadas que amenazan las zonas de refugio y las zonas productivas de los miembros de estas Comunidades fueron efectuadas con la tolerancia, anuencia y participación de agentes del Estado adscritos a la Brigada XVII del Ejército. Asimismo, civiles armados circulan libremente en las cercanías de los lugares en que existe presencia militar o policial sobre el río Atrato. En estos hechos participan personas que ostentan identificaciones de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de la Brigada XVII del Ejército;

k) el 26 de noviembre de 2002 el señor Cristóbal Romana Paz, integrante de los Consejos Comunitarios del Jiguamiandó y del Curbaradó, fue detenido por civiles armados cuando regresaba de la comunidad de Uradá. El 4 de diciembre de 2002 varios miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó encontraron los restos de dicha persona en un lugar conocido como El Cruce, que conduce de Uradá hacia Pavarandó, cerca de una base militar y otra paramilitar. El cuerpo del señor Romana Paz se encontraba desmembrado y la cabeza fue hallada a diez metros de distancia del tronco;

l) el 5 de enero de 2003, hacia las 12:00 horas, los señores Jhon Jairo Cuesta Becerra, Carlos Salinas Becerra y su compañera Dora Luz Sánchez, los miembros de las Comunidades, y sus hijos Carlos Cristian Sánchez, de diez años de edad, y Aidé Salinas Sánchez, de cinco años de edad, fueron detenidos, intimidados y golpeados por hombres “armados vestidos de camuflado”, algunos con insignias del Ejército. Antes de liberarlos, horas después, les dijeron: “necesitamos gente para trabajar en el proyecto de palma. Allá arriba en el borde necesitamos a la gente para trabajar en el proyecto[,…] desde hoy estamos más de 1.800 hombres en este territorio [y] no nos vamos a ir[,…] ustedes han tomado la decisión de regresarse, ustedes ya saben que tienen riesgo”;

m) el mismo día de enero, mientras las cinco personas permanecían detenidas, entre diez y once hombres “armados vestidos de camuflado” ingresaron al caserío en el que se refugiaba la comunidad de Puerto Lleras y dispararon contra las personas que estaban en el caserío. Algunos de los hombres armados tenían insignias del Ejército Nacional y otros tenían brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); además, lanzaron dos granadas de fusil contra un grupo de personas que se encontraba en el bosque. Cinco familias que no lograron salir fueron objeto de insultos e intimidaciones verbales, con el propósito de que regresaran a sus casas a trabajar. Dos días después, la mayoría de los habitantes de Puerto Lleras habían regresado a su caserío, pero en horas de la tarde los hombres armados ingresaron nuevamente con el propósito de evitar que la comunidad saliera hacia la selva. A raíz de esta incursión armada, al día siguiente la mayoría de los pobladores del caserío huyeron hacia zonas selváticas donde se mantuvieron refugiados hasta el 10 de enero de 2003;

n) el 18 de enero de 2003 los habitantes de la comunidad de Puerto Lleras escucharon disparos cerca del lugar donde se encontraban refugiados, por lo que más de 100 niños miembros de la comunidad se congregaron en la escuela. En horas de la tarde, aproximadamente 20 hombres armados, algunos “camuflados” y otros portando brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ingresaron en dos grupos al caserío con el fin de evitar que los pobladores buscaran refugio en la selva y de amenazarlos de muerte;

ñ) el 4 de febrero de 2003 un grupo de civiles armados dispararon contra tres habitantes de la comunidad de Puerto Lleras, específicamente dos menores de edad y un adulto, que se encontraban en la orilla del río Jiguamiandó, en el lugar conocido como “Bocas de Jarapetó”. El campesino Víctor Garcés recibió un disparo en la pierna derecha y logró sobrevivir, pero su hijo, Hermid Garcés Almanza, murió instantáneamente luego de recibir un disparo. Los hombres armados insultaron y acusaron a Víctor Garcés de pertenecer a la guerrilla, tras lo cual pusieron el cuerpo sin vida de su hijo en una embarcación y lo obligaron a navegar río abajo en dirección a Puerto Lleras, donde ingresaron posteriormente y afirmaron que no iban a salir de la región;

o) el 16 de febrero de 2003 a las 10:00 horas, cerca del antiguo poblado de “Remacho” que se encuentra totalmente abandonado desde el año 2001, a raíz de las acciones de tipo paramilitar, un civil armado amenazó con herir a un grupo de personas que navegaban por el río Jiguamiandó;

p) el 27 de febrero de 2003 la Comisión tomó conocimiento de la desaparición del señor Aníbal Salinas, ocurrida el día anterior y, el 2 de marzo siguiente, tuvo noticia de que los hombres armados que amenazan a las comunidades dieron a entender que ya no se encontraba con vida;

q) el 28 de febrero de 2003 la Comisión tomó conocimiento de que el Estado aun no había cumplido con el compromiso asumido frente a las comunidades de cubrir los gastos de atención médica del señor Víctor Garcés Rentería en la ciudad de Medellín, por lo que las autoridades del Hospital donde fue atendido le señalaron que suspenderían su tratamiento; y

r) el 4 de marzo de 2003, tras aprobar la decisión de referir la presente solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana, la Comisión tomó conocimiento de que se estaba produciendo una nueva incursión armada en los territorios de las comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó.

3. Las medidas cautelares dictadas el 7 de noviembre de 2002 por la Comisión Interamericana, en los términos del artículo 25 de su Reglamento, con el fin de preservar la vida e integridad personal de los miembros de las Comunidades. Asimismo, el 7 de febrero de 2003 la Comisión solicitó al Estado que adoptara ciertas medidas específicas con el fin de “aliviar la situación de los beneficiarios”. Finalmente, el 25 de febrero de 2002 la Comisión celebró una audiencia en su sede con el fin de recibir información sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, en la cual ésta constató que los compromisos asumidos por el Estado ante las comunidades no se habían materializado; que no se recibió información específica o satisfactoria sobre el curso o la existencia de investigaciones judiciales sobre los hechos denunciados; y que los peticionarios solicitaron a la Comisión que sometiera a consideración de la Corte la presente solicitud de medidas provisionales.

4. La consideración de la Comisión, expresada en su escrito (supra Visto 1), en el sentido de que el Estado no ha adoptado las medidas de prevención adecuadas frente a los ataques por parte de las estructuras armadas que acosan a la comunidad; que a pesar de la presencia militar en varios lugares, no se ha propiciado el retorno de los miembros de las Comunidades a sus zonas humanitarias; y que continúa la implementación del proyecto agroindustrial de palma aceitera en el territorio colectivo sin el consentimiento de las Comunidades. Además, la Comisión señala que, debido a las constantes incursiones armadas paramilitares, se ha producido una parálisis en las actividades de las siembras de los productos de las comunidades, lo que ha agravado su situación alimentaria en el corto y mediano plazo. Por último, señala que las acciones adoptadas por el Estado en respuesta a las medidas cautelares dictadas por la Comisión no han brindado protección efectiva a los beneficiarios, quienes continúan siendo objeto de actos de hostigamiento y violencia por grupos paramilitares que operan libremente en una zona que cuenta con fuerte presencia del Ejército.

A la luz de lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte “hacer lugar a la presente solicitud de medidas provisionales en respuesta a la gravedad de la situación y la urgencia en prevenir la comisión de daños irreparables en perjuicio de las comunidades del Jiguamiandó y el Curbaradó”, y solicitó que ordene varias medidas particulares.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar Medidas Provisionales en distintas ocasiones .

8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que los miembros de las Comunidades se encuentran en una situación de grave riesgo.

9. Que si bien la Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección , posteriormente ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran identificables y determinables y se encontraban en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad . En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas por aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, de tal manera que cubran a todos los miembros de las referidas comunidades.

10. Que la situación que se vive en las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, según lo descrito por la Comisión, ha obligado a sus miembros a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, por lo que es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y brinde las condiciones necesarias para que las personas desplazadas de dichas comunidades regresen a sus hogares .

11. Que, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, a juicio de la Corte, que dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario .

12. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado .


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:


1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza.

4. Requerir al Estado de Colombia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgue una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada.

5. Requerir al Estado de Colombia que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio” establecidas por dichas comunidades.

6. Requerir al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio”, de conformidad con los términos de la presente Resolución.

7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

10. Requerir al Estado de Colombia que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo octavo), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.


El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y los Jueces García Ramírez y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañan a la presente Resolución.



VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE


1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó en Colombia, me veo en la obligación de hacer referencia a mi Voto Concurrente en la Resolución de Medidas Provisionales de Protección adoptada anteriormente por esta Corte, el día 18 de junio de 2002, en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No es mi propósito reiterar aquí las ponderaciones que desarrollé en aquel otro Voto Concurrente, sino destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó.

2. En la presente Resolución, la Corte sostiene, una vez más, su criterio en el sentido de que las Medidas Provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pueden proteger los miembros de una colectividad o personas ligadas a la misma, quienes, aunque innominados, sean identificables . Estamos, como lo señala la Corte, ante obligaciones erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las personas bajo su jurisdicción; tales obligaciones, como lo señala la Corte, se imponen "no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza" .

3. Dichas obligaciones erga omnes crecen en importancia en una situación de conflicto armado, como la del presente caso afectando los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y de las Familias del Curbaradó. Trátase, a mi modo de ver, de un caso que requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.

4. De las circunstancias del presente caso de la Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, se desprende claramente que la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes,- como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad , aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales.

5. Como ponderé en mi anteriormente citado Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,

"El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, - tan evidente en una situación de conflicto armado interno como en el presente caso. Tal situación, a su vez, requiere el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), además de revelar las aproximaciones y convergencias entre la normativa de la Convención Americana y la del Derecho Internacional Humanitario, así como el potencial de acción de las Medidas Provisionales de Protección en este contexto, en que se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, al salvaguardar derechos humanos" (párr. 19).

Han sido, efectivamente, las nuevas necesidades de protección del ser humano - reveladas por situaciones como la del presente caso - que han, en gran parte, impulsado en los últimos años las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre las tres vertientes de protección de los derechos de la persona humana, a saber, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados .

6. Las medidas adoptadas por esta Corte, tanto en el presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, como en los casos anteriores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2000-2002) y de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (2000-2002), apuntan en el sentido de la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Dichas medidas ya han salvado muchas vidas, han protegido el derecho a la integridad personal y el derecho de circulación y residencia de numerosos seres humanos, estrictamente dentro del marco del Derecho . Se impone, en nuestros días, concentrar la atención en el contenido y los efectos jurídicos del derecho emergente a la asistencia humanitaria, en el marco de los tratados de derechos humanos, del Derecho Humanitario, y del Derecho de los Refugiados, de modo a refinar su elaboración, en beneficio de los titulares de ese derecho.

7. La práctica reciente de la Corte Interamericana en materia de medidas provisionales de protección, en beneficio de miembros de colectividades humanas, demuestra que es perfectamente posible sostener el derecho a la asistencia humanitaria en el marco del Derecho, y jamás mediante en uso indiscriminado de la fuerza. El énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario primado del Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio del derecho a la asistencia humanitaria reside en la dignidad inherente de la persona humana. Los seres humanos son los titulares de los derechos protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, sobre todo en medio a la pobreza, explotación económica, marginación social y conflicto armado, realzan las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son inherentes.

8. El reconocimiento de dichas obligaciones se enmarca en el actual proceso de humanización del derecho internacional. En efecto, a la construcción de una comunidad internacional más institucionalizada corresponde un nuevo jus gentium, centrado en las necesidades y aspiraciones del ser humano y no de las colectividades políticas o sociales a las cuales pertenece. En este nuevo escenario, podemos visualizar la formación de un auténtico regímen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. El día en que éstas se consoliden, estaría en fín cristalizada la actio popularis en el derecho internacional, para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones erga omnes, lato sensu (y ya no sólo erga omnes partes), de protección.



Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES SERGIO GARCIA RAMIREZ
Y ALIRIO ABREU BURELLI


La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha experimentado una apreciable evolución en cuanto al alcance subjetivo de las medidas provisionales adoptadas por dicho Tribunal. Esta evolución sirve adecuadamente a los importantes propósitos que se pretende atender a través de las medidas provisionales.

En nuestro voto concurrente a la Resolución sobre Medidas Provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 24 de noviembre del año 2000, señalamos la pertinencia de ampliar el alcance de las medidas, cuando ello resultara razonable, a fin de que pudieran comprender a un conjunto de personas identificables, aun cuando estas no se hallasen, todavía, individualizadas en forma precisa. En aquella oportunidad dijimos que la razón para proceder en la forma contemplada en nuestro voto particular -y, desde luego, en la propia resolución de la Corte- consideraba el hecho de que la pluralidad abarcada por las medidas se integraba por personas “que están colocadas, potencialmente, en la situación de ser víctimas de actos de la autoridad o de personas vinculadas, de una u otra forma, con ella”.

Asimismo, advertimos que “la pertenencia al grupo de victimables beneficiarios de las medidas no se hace a partir del conocimiento y la manifestación precisas de cada individuo, en forma nominal, sino bajo criterios objetivos --atentos los vínculos de pertenencia y los riesgos advertidos-- que permitirán, a la hora de ejecutar las medidas, individualizar a los beneficiarios. Se trata, en fin, de abarcar el peligro que corren los integrantes de una comunidad, no solo algunos individuos, como ocurre generalmente. Por otra parte, es preciso tomar en cuenta que dentro de las circunstancias que este caso reviste, y que pudieran caracterizar a otros, los victimables optan por no proporcionar sus nombres, ante el riesgo real de que esa identificación pudiera exponerlos, más todavía, a los daños irreparables que se trata de prevenir”.

Nos satisface observar que este criterio, recogido por primera vez en la referida resolución correspondiente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, es el prevaleciente hoy día, en la jurisprudencia de la Corte, según se advierte en las medidas adoptadas con respecto a las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. En este caso, dichas medidas abarcan a un conjunto de personas identificables que, por el hecho de formar parte de una comunidad, se encuentran en situación de grave riesgo. Además, la obligación que tiene el Estado de proteger a los beneficiarios de las medidas no existe solamente en relación con los agentes formales del propio Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares que pudieran violentar los derechos de los beneficiarios en la forma que se explica en la resolución a la que corresponde este Voto Concurrente.

Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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