University of Minnesota



Caso James y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 27 de mayo de 1998, Corte I.D.H. (Ser. E) (1998).




VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 22 de mayo de 1998 y sus anexos, mediante el cual sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, relacionada con los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857, respectivamente, los cuales se encuentran actualmente en trámite ante la Comisión contra el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”).

2. La solicitud mencionada, en la cual la Comisión solicitó a la Corte que

eleve una petición a la República de Trinidad y Tobago para que se suspendan las ejecuciones de los reos mencionados en los cinco casos en cuestión, que están presos en el pabellón de la muerte, hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión sobre ellos conforme a las disposiciones de la Convención y el Reglamento de la Comisión.

3. Los hechos descritos en la solicitud de la Comisión, los cuales son resumidos a continuación:

a) los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857 fueron presentados ante la Comisión entre el 7 de octubre y el 17 de diciembre de 1997. Las supuestas víctimas en cada uno de ellos, quienes han sido condenadas a sufrir la pena de muerte, solicitaron la adopción de medidas cautelares para suspender las fechas de sus inminentes ejecuciones hasta que la Comisión hubiese tenido la oportunidad de tomar las decisiones respectivas;

b) en cada uno de los casos citados, la supuesta víctima alega ante la Comisión que el Estado ha violado, en su perjuicio, derechos enunciados en la Convención;

c) en cada uno de los cinco casos, la Comisión adoptó las medidas cautelares solicitadas por el peticionario y comunicó su decisión al Estado. Sin embargo, el Estado no respondió a la solicitud de medidas cautelares y, en una manifestación posterior, alegó que la Comisión “ni por acción u omisión, tiene jurisdicción para prevenir de manera alguna la ejecución de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y que fue pronunciada por un tribunal de jurisdicción competente” y manifestó que estaba en libertad de ejecutar la sentencia de muerte de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno y

d) de acuerdo con la solicitud de la Comisión, las ejecuciones de las cinco supuestas víctimas han sido programadas para junio de 1998.

4. La agenda interna de trabajo de la Corte, de acuerdo con la cual ésta celebrará su XL Período Ordinario de Sesiones del 8 al 19 de junio de 1998, en su sede en San José de Costa Rica.

CONSIDERANDO:

1. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó la competencia de la Corte el mismo día.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que la falta de respuesta del Estado a las solicitudes de adopción de medidas cautelares en los cinco casos citados es una circunstancia excepcional que ha motivado el sometimiento de la presente solicitud a la Corte.

4. Que, de acuerdo con los alegatos de la Comisión, ésta no ha tenido aún la posibilidad de examinar los hechos denunciados. En consecuencia, la situación descrita por la Comisión en su solicitud constituye, prima facie, un caso de extrema gravedad y urgencia en el cual podría causarse daño irreparable a las personas.

5. Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento

[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá al gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

6. Que la ejecución de la pena de muerte a los peticionarios en los cinco casos citados afectaría necesariamente la consideración, por parte de la Corte, de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión, al despojar de objeto alguna eventual resolución que el Tribunal pudiera formular en favor de ellos. Es imperativo hacer notar que esta consideración no implica un pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud de la Comisión, sino que únicamente admite la posibilidad de que una resolución en este sentido pudiera ser emitida, lo cual lleva a la conclusión de que la medida idónea para garantizar la integridad del sistema es la suspensión de las ejecuciones de los peticionarios.

7. Que los casos a los cuales se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentran en conocimiento de la Corte y, por lo tanto, cualquier consideración que se dé a dicha solicitud no implica un pronunciamiento respecto (1) del fondo de las controversias que actualmente existen entre la Comisión y el Estado ni (2) sobre la interpretación de la Convención y su relación con la Constitución Política de Trinidad y Tobago. De esta manera, al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando que la Corte pueda ejercer su mandato convencional.

8. Que, en razón de lo expresado, es pertinente requerir a Trinidad y Tobago que adopte las medidas urgentes que puedan ser necesarias para preservar la vida de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, con el propósito de permitir a la Corte el estudio de la solicitud de la Comisión durante su XL Período Ordinario de Sesiones.

9. Que también es pertinente requerir al Estado que informe a la Corte sobre las medidas urgentes que tome en cumplimiento de la presente resolución, así como sus observaciones sobre la solicitud de la Comisión y poner dicha información en consideración del Tribunal durante su XL Período Ordinario de Sesiones.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en consulta con la Corte y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.4 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE:

1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que tome las medidas necesarias para asegurar que los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel no sean privados de la vida, con el propósito de que la Corte pueda examinar la pertinencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que informe, a más tardar el 5 de junio de 1998, las medidas tomadas en cumplimiento de la misma, así como su punto de vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en consideración de la Corte.

3. Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la presente resolución, así como el informe que presente la República de Trinidad y Tobago, a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XL Período Ordinario de Sesiones, que celebrará en su sede del 8 al 19 de junio de 1998.

Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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