University of Minnesota



Caso Cesti Hurtado, Resolución de la Corte de 14 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


   


VISTOS:

 

1.         La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 11 de septiembre de 1997, mediante la cual requirió al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) la adopción de medidas provisionales a favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado para asegurar su integridad física, psíquica y moral, en el marco del caso Cesti Hurtado, que se encuentra en trámite ante este Tribunal.

 

2.        La resolución de la Corte de 21 de enero de 1998 por la cual requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales adoptadas para asegurar la integridad personal del señor Cesti Hurtado y que permitiera al mismo recibir el tratamiento médico de su elección.

 

3.        La resolución de la Corte de 3 de junio de 1999 por la que ordenó al Estado la ampliación de las medidas provisionales para asegurar la integridad física y psíquica de las señoras Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y del señor Gustavo Cesti Cardó, familiares del señor Cesti Hurtado.

 

4.        La sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de septiembre de 1999 sobre este caso.      

 

5.         El escrito del señor Cesti Hurtado de 12 de noviembre de 1999, mediante el cual comunicó a la Corte que había sido liberado el 11 de noviembre de 1999, aunque desconocía los términos en que se produjo su libertad.

 

6.         La resolución de la Corte de 19 de noviembre de 1999 mediante la cual requirió al Estado mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física y psíquica del señor Cesti Hurtado y sus familiares.

 

7.         El informe del Estado de 19 de enero de 2000 en el que indicó las acciones tomadas a través de los órganos competentes de la jurisdicción interna con el fin de garantizar la integridad personal de los beneficiarios de las medidas.  Asimismo, expresó que ya no se configuraban los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” que habían dado lugar a la adopción de las medidas provisionales.

8.         El informe del Estado de 17 de abril de 2000 por medio del cual manifestó que las acciones adoptadas para garantizar la integridad personal de los beneficiarios se habían mantenido inalterables desde su último informe (supra 7), sin que se registrara reclamo alguno de parte de los mismos beneficiarios.  Añadió que la integridad personal del señor Cesti Hurtado y la de su familia se encontraban debidamente garantizadas y, por último, solicitó a la Corte dar por concluido el trámite de medidas provisionales adoptadas a favor del señor Cesti Hurtado y sus familiares.

 

9.         La nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 28 de abril de 2000 mediante la cual expresó su consentimiento a la solicitud del Estado de levantamiento de las medidas provisionales (supra 7 y 8).  La Comisión agregó que se encontraba de acuerdo con dicho levantamiento debido a que el señor Cesti Hurtado ya había sido liberado y a que la Comisión había incorporado en su demanda de reparaciones un capítulo sobre el agravamiento en la salud del señor Cesti a causa de su encarcelamiento y de la atención médica que se le había brindado.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.         Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y que el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

 

2.         Que en el presente caso el Estado y la Comisión manifestaron a la Corte que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de medidas provisionales ya no existen, hecho que se demuestra con la puesta en libertad del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, y que la seguridad del señor Cesti Hurtado y la de sus familiares no parecen estar en riesgo actualmente.

 

3.         Que han terminado las razones que motivaron a que esta Corte dictara medidas provisionales en el presente caso.

 

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

 

 

RESUELVE:

 

1.         Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus resoluciones de 11 de septiembre de 1997 y 3 de junio de 1999 a favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y de sus familiares, señoras Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y señor Gustavo Cesti Cardó.

 

2.         Comunicar la presente resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.         Archivar el expediente relativo a las medidas provisionales en este caso.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

 

                                                                                                                                                    

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

 

                                                                                           

Sergio García Ramírez                                                         Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 





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