Caso Haitianos y Dominicanos de Haitiano en la Republica Dominicana, Resolución de la Corte de 14 de septiembre de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).



Vistos:

 

1.         El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 30 de mayo de 2000 y sus Anexos, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano que se encuentran sujetas a la jurisdicción de la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) que corren el riesgo de ser “expulsadas” o “deportadas” colectivamente (en adelante “las presuntas víctimas”), en relación con el caso No. 12.271, actualmente en trámite ante la Comisión.

 

2.         Que, en dicho escrito, la Comisión indicó como hechos los que se resumen a continuación:

 

            a)         el 12 de noviembre de 1999 la Comisión recibió una denuncia sobre “expulsiones masivas” de las presuntas víctimas que efectuaba el Estado en el curso de ese mes.  Diez días después, el 22 de noviembre de 1999, la Comisión emitió una medida cautelar y solicitó a la República Dominicana cesar las “expulsiones masivas” y que, en caso de que éstas procedieran, las realizara satisfaciendo los requisitos del debido proceso;

 

            b)         el 7 de diciembre de 1999 el Estado rechazó la medida cautelar, señaló los procedimientos legales aplicables a las “repatriaciones” implementados por la Dirección General de Migración e informó sobre la elaboración de un nuevo anteproyecto de Ley Migratoria y sobre conversaciones sostenidas con el Gobierno de Haití.  Por último, afirmó que no se estaban produciendo “repatriaciones colectivas” en la República Dominicana;

            c)         el ritmo de “deportaciones” se redujo luego de noviembre de 1999; sin embargo, el 10 de marzo y el 5 de mayo de 2000 los peticionarios reiteraron su denuncia ante la Comisión, afirmando que había un promedio de 2.000 “deportaciones” por mes desde noviembre de 1999, y que en abril de 2000 se había notado un incremento en el ritmo de estas “deportaciones”;

 

            d)         las “expulsiones” se realizan mediante redadas colectivas, sin procedimiento legal que permita identificar adecuadamente la nacionalidad de los “expulsados”, ni su status migratorio, ni sus vínculos familiares; simplemente, son separados de sus hogares, sin previo aviso, sin permitirles llevar sus pertenencias.  Las autoridades migratorias seleccionan a las personas a ser deportadas por el color de la piel;

 

            e)         los peticionarios calculan que más de 20.000 individuos fueron “expulsados o deportados” durante noviembre de 1999.  Las autoridades dominicanas emplean fuerza excesiva para asegurar que las presuntas víctimas obedezcan sus órdenes, incluyendo abuso sexual de mujeres;  los niños sufren daño psicológico, el temor los impide salir de sus casas;  las mujeres de los que son “deportados” tienen que sobrevivir sin nada;

 

            f)          el 3 de diciembre de 1999 los Gobiernos de Haití y de la República Dominicana suscribieron un acuerdo por el cual este último se comprometía a notificar a las autoridades haitianas sobre cualquier acto de deportación de una persona de nacionalidad haitiana, acuerdo que, según los peticionarios, no ha sido cumplido por el Estado; y

 

            g)         la práctica de “deportaciones” y “expulsiones” afecta a dos grupos:  trabajadores haitianos documentados e indocumentados y dominicanos de origen haitiano que residen en territorio dominicano documentados e indocumentados;

 

y, con base en lo anterior, solicitó a la Corte que

 

[...] adopte las medidas provisionales para que el Estado... suspenda las expulsiones-deportaciones masivas de que están siendo objeto los haitianos y dominicanos de origen haitiano por parte de las autoridades dominicanas, toda vez que éstas ponen en riesgo la vida y la integridad física de los deportados, así como de los familiares que son separados, especialmente los menores de edad que quedan abandonados[;]

 

[...] adopte las medidas provisionales para que el Estado establezca procedimientos que permitan verificar los casos en donde no procede la deportación, de aquellos casos en que sí procede.  En caso de proceder a la expulsión o deportación de personas que se encuentran en territorio dominicano, éstas deberán satisfacer plenamente los requisitos del debido proceso, incluyendo plazo mínimo de notificación, acceso a miembros de la familia, audiencias adecuadas y decisiones adoptadas legalmente por las autoridades competentes.  En todos los casos, las deportaciones deberán realizarse de manera individual y no en forma masiva.

 

3.         El escrito de la Comisión de 13 de junio de 2000, mediante el cual sometió un Addendum a su solicitud de medidas provisionales (supra 1) e informó que había tomado conocimiento de la identidad de algunas de las presuntas víctimas, quienes habían consentido para que se las nombrase en el contexto de la solicitud.  De esta manera, la Comisión describió algunas de las circunstancias específicas de los señores Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Janty Fils-Aime, Berson Gelim, William Medina Ferreras[1] y de la señora Andrea Alezy así como las de algunos de sus familiares y solicitó a la Corte que adoptara las medidas necesarias para

 

[p]ermitir el regreso inmediato de las personas nombradas arriba que se encuentran actualmente en Haití[2];

 

[p]roteger a las personas nombradas arriba y que se encuentran en [la] República Dominicana, de toda acción de detención o deportación motivada en su origen racial o nacional o sospecha de no ser ciudadanos[3];

 

[p]ermitir a todos los nombrados  [supra] establecer contacto con sus familias, especialmente sus hijos menores de edad, para regularizar su situación de manutención, salud y escolaridad a la brevedad posible[;]

 

[...] instar al Gobierno dominicano a establecer procedimientos adecuados para la detención y determinación de medidas de deportación de extranjeros deportables, incluida la celebración de audiencias para demostrar el derecho que pueda asistir a las personas a permanecer en territorio dominicano o, en su defecto, para comunicarse con sus familias y empleadores a efectos de regularizar el cobro de salarios y la protección de su propiedad y efectos personales.

 

4.            La Resolución del Presidente de la Corte de 16 de junio de 2000, por medio de la cual convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana el día 8 de agosto de 2000, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuchara sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales.

 

5.         El escrito de la Comisión de 21 de julio de 2000, en el cual acreditó a las personas que la representarían en la audiencia pública (supra 4), propuso a los señores Solange Pierre y R.P. Pedro Ruquoy como “expertos” para rendir informes en la misma y solicitó a la Corte su consentimiento para exhibir durante dicha audiencia un vídeo con testimonios de las presuntas víctimas.

 

6.         El escrito de la Comisión Interamericana de 25 de julio de 2000, mediante el cual presentó su posición respecto de su ofrecimiento de “peritos” y señaló a la Corte la necesidad de contar con ambos.

 

7.         La comunicación del Estado de 1º de agosto de 2000, mediante la cual acreditó a las personas que lo representarían en la audiencia pública y objetó el ofrecimiento de “peritos” hecho por la Comisión.

 

8.         El escrito de la Comisión Interamericana de 4 de agosto de 2000, en el que respondió a la objeción planteada por el Estado y reiteró la necesidad de contar con los dos “peritos” ofrecidos por ella para la audiencia pública.

 

9.         La Resolución de la Corte de 7 de agosto de 2000, en la que consideró

 

1.             [q]ue la Comisión ha señalado a este Tribunal que el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pie[rre] rendirían declaraciones acerca de la situación de las presuntas víctimas y de la alegada práctica de “expulsiones” y sus consecuencias, con el fin de ilustrar el contexto dentro del cual ha planteado la presente solicitud[;]

 

2.             [q]ue el objeto de las declaraciones del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pie[rre] no se relaciona con temas técnicos o especializados respecto de los cuales este Tribunal requeriría el dictamen de peritos[;]

 

3.             [q]ue el artículo 44. 1 del Reglamento de la Corte señala, sin embargo, que la Corte podrá “[p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil.  En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente”[;]

 

4.             [q]ue, de acuerdo a las manifestaciones del Estado y de la Comisión, tanto el Padre Pedro Ruquoy como la señora Solange Pie[rre] han trabajado con las presuntas víctimas y percibido directamente las circunstancias y las condiciones en que viven, por lo cual este Tribunal dispone la comparecencia de ambos para oír sus declaraciones en calidad de testigos[; y]

 

5.             [q]ue el hecho de que una persona tenga un interés directo en el resultado del proceso o haya participado como peticionario en el trámite ante la Comisión, no constituye una causa de impedimento para rendir declaraciones ante esta Corte, la cual en su práctica ha inclusive admitido testimonios de la víctima y de sus familiares (Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33; Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35; Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36;  Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros.  Sentencia de 8 de marzo de 1998.  Serie C No. 37; Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63)[4][;]

 

y decidió

 

1.             [c]itar al Padre Pedro Ruquoy para que, a partir de las 10:00 horas del día 8 de agosto de 2000, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre la alegada práctica de “expulsiones y deportaciones” de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en [la] República Dominicana[;]

 

2.             [c]itar a la señora Solange Pie[rre] para que, a partir de las 10:00 horas del día 8 de agosto de 2000, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre la alegada práctica de “expulsiones y deportaciones” de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en [la] República Dominicana[;]

 

3.             [s]olicitar al Estado de [la] República Dominicana que facilite la salida de su territorio y la entrada al mismo del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pie[rre], citados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial en relación con la presente solicitud de medidas provisionales[; y]

 

4.             [e]stablecer que esta citación se rige por los términos del artículo 45 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual la parte que propone una prueba debe correr con los gastos que ella ocasione.

 

10.       La audiencia pública sobre la presente solicitud celebrada en la Corte Interamericana el 8 de agosto de 2000 en la que comparecieron

 

por la República Dominicana:

 

Servio Tulio Castaños, agente;

Danilo Diaz, agente alterno;

Flavio Darío Espinal, asistente;

Rhadys Abreu de Polanco, asistente;

Wenceslao Guerrero-Pou, asistente;

Teresita Torres García, asistente;

Claudia Blonda, asistente y

Oscar Iván Peña, asistente.

 

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Juan Méndez, delegado;

Bertha Santoscoy, abogado;

Roxanna Altholz, asesora;

Katie Fleet, asesora;

Cathie Powell, asesora;

Arturo Carrillo, asesor y

Luguely Cunillera, asesora.

 

Testigos presentados por la Comisión Interamericana:

 

Padre Pedro Ruquoy y

Solange Pierre

 

11.       Los alegatos de la Comisión presentados en la referida audiencia pública, los que se resumen a continuación:

 

a)         La Comisión reconoce que la política inmigratoria de cada Estado es una decisión soberana suya; sin embargo, la misma tiene límites.  Así, de conformidad con la Convención Americana, esta política no puede afectar los derechos de los nacionales a salir, a entrar del país y a fijar residencia en cualquier lugar del mismo; esta política debe reconocer a los extranjeros con status legal el derecho a no ser deportados, sino por decisión fundada en la ley y debe prohibir la expulsión colectiva de extranjeros, con o sin status legal.  Asimismo, la política inmigratoria debe garantizar para cada caso una decisión individual con las garantías del debido proceso; debe respetar el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la familia y el derecho de los niños a obtener medidas especiales de protección.  Por último, la ejecución de dicha política no puede resultar en tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni en discriminaciones por razones de raza, color, religión o sexo;

 

b)         la Comisión dictó medidas cautelares el 21 de noviembre de 1999 y, hasta la fecha, no ha habido cambio alguno en la práctica de las autoridades dominicanas de deportar y expulsar a personas haitianas y dominicanas de origen haitiano.  Esta práctica, realizada de manera arbitraria, sumaria y sin garantías, sigue siendo dirigida contra individuos cuyo color de la piel es “negro”.  Por ser negros, se sospecha de ser haitianos y, por ser haitianos, se presume que son ilegales y se les expulsa.  La práctica referida produce daños y perjuicios de enorme magnitud para las personas haitianas y dominicanas de origen haitiano, quienes viven en continuo temor de ser deportadas o expulsadas;

 

c)         la presente solicitud se hace a favor de un grupo determinado, aunque innominado, debido a que la práctica del Estado no permite distinguir entre miembros individuales del grupo, a que éstos no se presentan individualmente por el temor en que viven y, a que el sistema interamericano de derechos humanos no estaría capacitado para procesar denuncias individuales de cada miembro;

 

d)         ni la letra ni el espíritu del artículo 63.2 de la Convención Americana impiden o restringen a que el daño irreparable sea un daño a la vida, a la integridad o a algún otro derecho.  Existe, entonces, la necesidad de reconocer que otros derechos consagrados en la Convención sean objeto de una protección semejante a la que hasta la fecha se le ha otorgado a la vida y a la integridad personal;

 

e)         los testigos que comparecieron en la audiencia pública ante la Corte tienen justificados temores, y el interrogatorio del Estado en la referida audiencia pública no permitió alejar dichos temores; y

 

f)          la Comisión continúa dispuesta al diálogo constructivo con las autoridades dominicanas con el objeto de llegar a soluciones permanentes.

 

12.       Los alegatos del Estado presentados en la misma audiencia pública, los que se resumen a continuación:

 

a)         En la República Dominicana existe un procedimiento de deportación que garantiza el debido proceso y el tratamiento individualizado de los casos de deportación.  El Estado ha tomado muy seriamente las repatriaciones de ciudadanos haitianos que se encuentran ilegalmente dentro de su territorio, razón por la cual ha hecho un esfuerzo sostenido, en colaboración con el Gobierno haitiano, para mejorar cada vez más los mecanismos de repatriación con un espíritu de protección de derechos. Asimismo, el Estado reconoce que cualquier mecanismo o procedimiento es siempre perfectible;

 

b)         las autoridades de migración han invitado públicamente y en reiteradas ocasiones a las organizaciones no gubernamentales de la República Dominicana para que observen las distintas fases del proceso de deportación, pero este llamado no ha tenido acogida por dichas organizaciones;

 

c)         la República Dominicana está obligada a mantener una política de retorno y expulsión permanente, pero es necesario precisar que el número de personas que son repatriadas no compensa ni remotamente el número de personas que entran al país ilegalmente.  Si se acogiera la presente solicitud, se estaría amarrando a un Estado que ha durado cuatro años esforzándose en avanzar en materia de derechos humanos y en el problema migratorio que tiene;

 

d)         el problema de Haití es un problema de la comunidad internacional y, sobretodo, de los países más ricos; la República Dominicana tiene grandes limitaciones económicas, grandes niveles de pobreza y no puede cargar sola sobre sus hombros la realidad económica, social, ambiental, política, institucional y de seguridad que vive el pueblo haitiano; y

 

e)         es necesario identificar a las personas a favor de las cuales se solicitan medidas provisionales; sin embargo, la República Dominicana está en la mejor disposición de examinar cualquier caso individual en el que se alegue una violación de derechos, a fin de corregir cualquier exceso en el que se haya podido incurrir y tomar medidas en el mismo contexto en que avanza hacia un perfeccionamiento de los mecanismos de repatriación.

 

13.       Las declaraciones rendidas por los testigos durante la referida audiencia pública, las que se resumen a continuación:

 

a)     Testimonio del Padre Pedro Ruquoy, sacerdote católico, miembro de una comunidad religiosa misionera en la República Dominicana.

 

Declaró sobre el proceso de repatriaciones forzadas en la República Dominicana.  Dicho proceso se realiza muy rápido.  En la mayoría de los casos, las personas son encaminadas a la frontera en autobuses, sin poder comunicarse con sus familiares, sin previa notificación, sin poder traer sus pertenencias y sin poder presentarse ante alguna autoridad competente para probar su status.  El criterio utilizado para seleccionar a las personas que van a ser expulsadas es el color de la piel y su forma de hablar.  Además, algunas de las personas expulsadas son dominicanos que tienen su cédula, pero les dicen que dichas cédulas son falsas.  Las presuntas víctimas viven en constante temor; algunas veces, las repatriaciones son conducidas  de noche y las personas son sometidas a abusos, incluyendo las mujeres.  En una ocasión, reportó por escrito estas situaciones al Presidente de la República Dominicana, pero no recibió respuesta.  Indicó que, como él vive en la zona fronteriza, cada día lo visitan un promedio de 12 personas expulsadas que quieren regresar a su lugar.  Por último, señaló que entiende y apoya que cada país tenga derecho de repatriar a personas que se encuentran ilegalmente en su territorio, pero que no está de acuerdo con la forma en que la República Dominicana trata a estas personas en el momento de repatriarlas.

 

b)     Testimonio de la señora Solange Pierre, trabajadora social, Directora del Movimiento de Mujeres Domínico-Haitianas.

 

Declaró sobre el proceso de repatriaciones forzadas en la República Dominicana. Los militares armados entran violentamente a las casas de las personas y las llevan directamente a Haití.  Dichas expulsiones separan a las familias, causan traumas y graves consecuencias en la población general, sobretodo en las mujeres y en los niños.  Además, muchas de las personas expulsadas llevan 20-30 años en la República Dominicana y ya han perdido los lazos con Haití; muchos no hablan el idioma, no tienen las costumbres haitianas y cuando llegan a Haití, se encuentran en un lugar completamente desconocido.  Existen casos de violaciones sexuales en el contexto de las expulsiones. Aproximadamente trabaja con siete comunidades o “bateyes”, comunidades pequeñas que carecen de luz, agua y servicios básicos.  Manifestó que las expulsiones se dan sin previo aviso.  Expresó que hay legisladores y personas del Gobierno que pidieron, a través de los medios de comunicación, que ella fuera detenida, investigada y expulsada y, asimismo, sus hijos y su familia han sido atemorizados.  Finalmente, agregó que la práctica de las expulsiones continúa hasta la fecha.

 

14.       El escrito sometido por la República Dominicana, al finalizar la audiencia pública ante la Corte, y sus Anexos, por medio de los cuales alegó que

 

a)         la Comisión se precipitó en su solicitud de medidas provisionales porque no esperó la respuesta del Estado ni usó los medios y mecanismos de que disponía para comprobar la denuncia de los peticionarios;

 

b)         la deportación de extranjeros que se encuentran ilegalmente en territorio dominicano es un “derecho irrenunciable e innegociable del Estado dominicano pues el mismo constituye uno de los atributos fundamentales de su soberanía”, consagrado en su ordenamiento jurídico, el cual no viola ningún tratado o convención que el Estado haya firmado o ratificado;

 

c)         en la República Dominicana existe un procedimiento de deportación que garantiza el debido proceso y el tratamiento individualizado de los casos de deportación.  Dicho procedimiento consiste en tres etapas que son: detención e identificación, investigación y depuración y, por último, verificación y confirmación;

 

d)         antes de deportar a una persona, las autoridades competentes establecen con precisión su identidad y su status jurídico en el Estado para distinguir las personas pasibles de ser deportadas de las que no lo son.  Las personas a ser deportadas están sujetas a una verificación final previa a su entrega a las autoridades haitianas, en la cual participan los Cónsules haitianos;

 

e)         la República Dominicana ha hecho un esfuerzo sostenido en establecer mecanismos de repatriación de haitianos con la debida protección de derechos, compromiso que se ha manifestado en los últimos años mediante una profundización en las relaciones de colaboración entre el Gobierno dominicano y el Gobierno haitiano a través de la firma de distintos convenios de cooperación sobre esta materia;

 

f)          no es cierto que “la vida e integridad física de un alto número de personas” esté en peligro en la República Dominicana;

 

g)         el número de repatriados mensualmente debe analizarse en el contexto de la inmigración masiva de ciudadanos haitianos hacia territorio dominicano; aún así, las estadísticas de la Dirección General de Migración señalan que en ningún mes las repatriaciones alcanzaron la cifra de 1.000 personas;

 

h)         la República Dominicana tiene serias dificultades para absorber un número indefinido y constante de refugiados en razón de sus propias limitaciones, toda vez que éste es un problema que hay necesidad de resolver dentro de una coyuntura global;

 

i)          la identidad de las personas que corren peligro de padecer daños irreparables debe ser revelada para la adopción de medidas provisionales; medidas tomadas en relación con personas innominadas solo inhabilitarían al Estado dominicano a ejercer su derecho de protección de su frontera y de controlar el status legal de las personas que ingresan a su territorio o habitan en él; y

 

j)          en cuanto a las personas mencionadas en el Addendum de la Comisión de 13 de junio de 2000 (supra 3), dos de ellas, Rafaelito Pérez Charles no reside ni ha residido en los últimos 51 años en la Comunidad señalada por la Comisión[5], y Berson Gelim no aparece registrado entre los deportados de la República Dominicana.

 

Por último, el Estado se refirió a las circunstancias particulares de las demás personas señaladas en el referido Addendum de la Comisión, solicitó a la Corte que rechazara la presente solicitud, y expresó “su disposición de rectificar y someter a la ley a los responsables en relación a cualquier caso en que se compruebe que ha habido algún exceso o un desconocimiento de derechos en perjuicio del extranjero”.

 

15.       La comunicación de la Comisión de 11 de agosto de 2000, mediante la cual

 

            a)         objetó el escrito presentado por el Estado al finalizar la audiencia pública (supra 14);

 

            b)         indicó, en respuesta a una cuestión planteada por el Presidente de la Corte en la audiencia pública, que su solicitud de medidas provisionales era una acción popular (actio popularis); y

 

            c)         solicitó medidas provisionales también para los dos testigos que declararon en la referida audiencia pública.

 

16.       La Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000 en la que resolvió

 

 

1.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;]

 

2.             [r]equerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con carácter de urgencia, que informe detalladamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2000, acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim en relación con las afirmaciones divergentes de las partes sobre estas dos personas[;]

 

3.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension[;]

 

4.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;]

 

5.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que permita, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana[;]

 

6.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que colabore con Antonio Sension para obtener información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana[;]

 

7.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que, en el marco de los convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití, investigue la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para agilizar los resultados de dichas investigaciones[;]

 

8.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim[;]

 

9.             [r]equerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000[;]

 

10.           [r]equerir al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que suministren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos información detallada sobre la situación de los miembros de las comunidades o “bateyes” fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones[;]

 

11.           [r]equerir al Estado de la República Dominicana que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificación de la presente resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma[; y]

 

12.           [r]equerir  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

17.       El escrito de la Comisión de 31 de agosto de 2000 en el que informó a la Corte acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y de Berson Gelim de la siguiente manera:

 

a)     Rafaelito Pérez Charles

 

La Comisión aseguró que nació y fue criado en la Comunidad del Batey siete, Neyba, República Dominicana; ha sido deportado forzosamente una vez sin que se le diera la oportunidad de probar su nacionalidad dominicana; y actualmente no vive en la Comunidad del Batey siete porque tiene temor de ser deportado nuevamente así como temor por su vida debido a su denuncia ante la Comisión.  Manifestó que los supuestos funcionarios del Gobierno que visitaron la referida Comunidad fueron informados que Rafaelito Pérez Charles nació, fue criado y vivía hasta muy recientemente en el Batey siete y que el Gobierno basa su alegación respecto a Rafaelito Pérez Charles en la presunta declaración de Adolfo Encarnación, quien ha desmentido lo aseverado por el Estado.  Adjuntó copias de las declaraciones juradas de la madre de Rafaelito Pérez Charles, señora María Esthel Medina Matos, del Primer Alcalde Pedeaneo de la Comunidad del Batey siete, señor Eristen González González, y de los Segundos Alcaldes Pedeaneos de la Comunidad del Batey siete, señores Adolfo Encarnación y Saint Foir José Louis.

 

b)     Berson Gelim

 

La Comisión reiteró que las autoridades dominicanas no mantienen un control adecuado de las “deportaciones y expulsiones arbitrarias” que llevan a cabo, razón por la cual Berson Gelim, entre muchas otras “víctimas de esta política”, no aparece registrado en actas oficiales de inmigración.  Adjuntó dos declaraciones firmadas por él personalmente, la última tomada el 26 de junio de 2000, con el fin de actualizar la petición de medidas provisionales que “demuestran que Berson Gelim fue expulsado arbitrariamente de la República Dominicana”.

 

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que “adopte urgentemente las siguientes medidas provisionales”:

 

a.             [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles;

 

b.             [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, y [que] permit[a] que se re[ú]na con su hijo, a quien no ha visto desde que fue expulsado;

 

c.              [s]olicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim; [y]

 

d.             Solicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte cuantas medidas sean necesarias para que Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, y las otras víctimas individualizadas puedan formular sus denuncias y declaraciones nacional e internacionalmente sin presiones ni represalias.

 

18.       La nota de la Secretaría de la Corte de 1º de septiembre de 2000 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la República Dominicana que enviara, con carácter de urgencia, sus observaciones al escrito de la Comisión del 31 de agosto de 2000 a más tardar el 12 de septiembre del mismo año.  El Estado no presentó observaciones a dicho escrito dentro del plazo estipulado.

 

Considerando:

 

1.         Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999. 

 

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

 

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

3.         Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,

 

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

[...]

 

[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

 

4.         Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y sus informes acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, y circulación y residencia de dichas personas, así como al derecho a la protección especial de los niños en la familia, en el caso de Berson Gelim[6].  El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.[7]

5.         Que el artículo 1.1 de la Convención estipula el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

6.         Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

 

7.         Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.  Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer fielmente su mandato convencional[8].

 

 

Por Tanto:

 

El Presidente de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos,

 

con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 25.4 de su Reglamento, después de haber consultado a todos los jueces de la Corte,

 

 

Resuelve:

 

1.         Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.         Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles.

 

3.         Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, inclusive para hacer posible, de este modo, que se reúna con su hijo.

 

4.         Requerir al Estado de la República Dominicana que, en su primer informe sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2000, informe también sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones.

 

5.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



[1]               Su verdadero nombre es Wilner Yan, según el escrito del Estado de 8 de agosto de 2000, acompañado del Anexo de 19 julio de 2000 del Director General de Migración de la República Dominicana, presentados al final de la audiencia pública realizada ante la Corte Interamericana el 8 de agosto de 2000.

 

[2]               Según el escrito de la Comisión, la señora Andrea Alezy y los señores Janty Fils-Aime, Berson Gelim y William Medina Ferreras fueron “expulsados” o “deportados” de la República Dominicana y se encuentran actualmente en Haití.

 

[3]               Según el escrito de la Comisión, los señores Rafaelito Pérez Charles y Antonio Sension se encuentran actualmente en la República Dominicana en constante riesgo de ser “deportados” o “expulsados”.  El señor Benito Tide Méndez “[h]a regresado o se apresta a regresar” a la República Dominicana, luego de haber sido “expulsado” a fines de 1999.  Sin embargo, durante la audiencia pública de 8 de agosto de 2000 la Comisión confirmó que el señor Benito Tide Méndez se encuentra en la República Dominicana.

[4]               Este Tribunal ha seguido la misma práctica en la etapa de reparaciones (Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44).

[5]               La Comisión se refirió a la Comunidad Neyba, Batey 7.

[6]               cfr.  artículos 4, 5, 22, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

 

[7]               cfr., inter alia, Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales,  Resolución de 7 de abril de 2000; Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie E No.  2; Caso Cesti Hurtado, Medidas Provisionales,  Resolución de 3 de junio de 1999.  Serie E No.  2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 27 de mayo de 1999.  Serie E No.  2; Caso Clemente Teherán y otros,  Medidas Provisionales,  Resolución de 19 de junio de 1998.  Serie E No. 2; Caso Alvarez y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 22 de julio de 1997.  Serie E No. 2; Caso Blake, Medidas Provisionales,  Resolución de 16 de agosto de 1995.  Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle,  Medidas Provisionales,  Resolución de 26 de julio de 1995.  Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle, Medidas Provisionales,  Resolución de 4 de junio de 1995.  Serie E No. 1; Caso Caballero Delgado y Santana, Medidas Provisionales,  Resolución de 7 de diciembre de 1994.  Serie E No. 1 y Caso Colotenango, Medidas Provisionales,  Resolución de 22 de junio de 1994.  Serie E No. 1.

[8]               cfr.  Caso James y otros,  Medidas Provisionales,  Resolución de 19 de junio de 1999.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 11 de mayo de 1999.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 22 de julio de 1998.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 13 de julio de 1998.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 29 de junio de 1998.  Serie E No. 2;  y Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 27 de mayo de 1998.  Serie E No. 2.

 





 






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