University of Minnesota



Caso Haitianos y Dominicanos de Haitiano en la Republica Dominicana, ResoluciĆ³n de la Corte de 26 de mayo de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).



 


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) de 18 de agosto de 2000 en la que resolvió:

1. Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;]

2. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con carácter de urgencia, que informe detalladamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2000, acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim en relación con las afirmaciones divergentes de las partes sobre estas dos personas[;]

3. Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension[;]

4. Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;]

5. Requerir al Estado de la República Dominicana que permita, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana[;]

6. Requerir al Estado de la República Dominicana que colabore con Antonio Sension para obtener información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana[;]

7. Requerir al Estado de la República Dominicana que, en el marco de los convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití, investigue la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para agilizar los resultados de dichas investigaciones[;]

8. Requerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim[;]

9. Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000[;]

10. Requerir al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que suministren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos información detallada sobre la situación de los miembros de las comunidades o “bateyes” fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones[;]

11. Requerir al Estado de la República Dominicana que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificación de la presente resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma[; y]

12. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

2. La Resolución de la Corte Interamericana de 12 de noviembre de 2000 en la que resolvió:

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000 y, por consiguiente, requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim[;]

2. Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles[;]

3. Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim para posibilitar, entre otras cosas, que se reúna con su hijo[;]

4. Requerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim[;]

5. Requerir al Estado de la República Dominicana que, en sus informes sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 18 de agosto de 2000, informe también sobre las medidas provisionales que adopte en cumplimiento de la presente Resolución[; y]

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 14 de diciembre de 2000 en el que pidió a la Corte que solicitara al Estado de la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”):

1. [...] seguridades para que el Padre Ruquoy pu[diera] regresar a la República Dominicana en su carácter de residente legal luego de visitar a su madre enferma en Bélgica;

2. [...] que el Gobierno emit[iera] alguna declaración pública distanciándose de los ataques al Padre Ruquoy y a Solange Pierre, y confirmando que el primero e[ra] residente permanente y la segunda ciudadana dominicana, además de que ambos [eran] objeto de una medida provisional de la Honorable Corte protegiendo su vida y su integridad física[.]

Finalmente, solicitó a la Corte Interamericana que recordara al Estado que se encuentran en plena vigencia todas las medidas provisionales dictadas por ella.

4. El segundo informe del Estado de 2 de enero de 2001, mediante el cual manifestó que la Dirección General de Migración aún no había podido localizar a los señores Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim, por lo que habían solicitado ayuda a la Red de Encuentro Dominico-Haitiano, con quienes se habían reunido el 27 de noviembre de 2000. Asimismo, informó que “la situación de los señores Padre Ruquoy y Solange Pier[r]e e[ra] normal, nadie restring[ía] su libertad de movimiento” y que no existía “información de que se h[ubieran] violentado sus derechos”.

5. Las observaciones de la Comisión de 12 de marzo de 2001, en las que señaló que, en relación con los señores Rafaelito Pérez Charles, Benito Tide Méndez y Antonio Sension, el Estado debía emitir un decreto que prohibiera su expulsión y extenderles un “documento especial” mediante el cual se indicara que eran objeto de protección internacional. Por otra parte, señaló que el Gobierno no había respondido a su solicitud de que se emitiera una disposición pública formal que reconociera la legitimidad de aparecer en casos ante la Corte Interamericana en calidad de testigo y que extendiera dicha legitimación al Padre Pedro Ruquoy y a la señora Solange Pierre.

6. El escrito de la Comisión Interamericana de 18 de abril de 2001, por medio del cual informó que la señora Solange Pierre y el Padre Pedro Ruquoy habían manifestado sentirse aislados y bajo ataque por su participación en el presente caso, ante lo cual el Estado sólo había señalado que su situación “e[ra] normal”, a pesar de que la Corte, mediante Resolución de 18 de agosto de 2000, había ordenado que se protegieran su vida e integridad personal. Por lo anterior, solicitó:

1. Urgir al Gobierno de la República Dominicana ha[cer] efectivas las medidas provisionales tendientes a proteger la vida y la integridad física del Padre Ruquoy y la señora Pierre a fin de evitarles daños irreparables[; y,]

2. Solicit[ar] al Gobierno dominicano [reunirse] con [dichos señores], con el propósito de acordar el tipo de medidas apropiadas para resguardar su seguridad.

7. El escrito de la República Dominicana de 27 de abril de 2001, en el cual informó que estaba programada una reunión con el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre para el 1 de mayo del mismo año, con el fin de acordar las medidas que éstos consideraran necesarias para resguardar su seguridad.

8. El informe del Estado de 2 de mayo de 2001, mediante el cual manifestó que el día anterior se había llevado a cabo la antes mencionada reunión (supra 7), en donde informó la disposición de la República Dominicana de acordar las medidas que el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre estimaran pertinentes. Sin embargo, dichas personas solicitaron un plazo de una semana para reunirse con sus respectivos Comités y presentar una propuesta al respecto.

9. El informe de la Comisión de 14 de mayo de 2001, en el que reiteró que para hacer efectivas las medidas ordenadas por la Corte, era necesario:

a. respecto de los señores Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, William Medina Ferreras, Jeanty Fils-Aimé y Berson Gelim, que el Estado debía hacer llegar por escrito a todos los funcionarios, agentes de migración y militares, un decreto que ordene no expulsarlos por ser beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana.

b. en relación con los ciudadanos antes nombrados, que el Estado debía extenderles unos “documentos especiales” que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana.

c. en cuanto al señor Antonio Sension, que el Estado dominicano asegure recursos adecuados para que éste pueda realizar una búsqueda exhaustiva de su familia en Haití y en la República Dominicana.

d. la creación de un Comité de alto nivel para supervisar y coordinar la implementación de todas las medidas antes mencionadas.

Por último, respecto al Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre, la Comisión indicó que “el Gobierno no ha emitido ninguna declaración que afirme la legitimidad de [su] participación [...] en el caso 12,271” y que tampoco ha tomado medida alguna para investigar y sancionar los ataques verbales y físicos que dichos señores han sufrido.


CONSIDERANDO:

1. Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que la información presentada por la Comisión demuestra prima facie que la situación de “extrema gravedad y urgencia” en cuanto los derechos a la vida, integridad personal, protección especial a los niños en la familia y derecho de circulación y residencia de los beneficiarios de las presentes medidas aún continúa.

6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

8. Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas de seguridad efectivas para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

9. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte de 18 de agosto y 12 de noviembre de 2000, la República Dominicana tiene la obligación de investigar e informar detalladamente a la Corte Interamericana acerca de la situación de las personas protegidas. En particular, el Estado tiene el deber de tomar las medidas necesarias con el fin de cumplir a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal en sus puntos resolutivos primero al décimo de su Resolución de 18 de agosto de 2000 (supra Vistos 1) y en sus puntos resolutivos primero al cuarto de su Resolución de 12 de noviembre del mismo año (supra Vistos 2).

10. Que, de acuerdo con las manifestaciones de la Comisión, el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre continúan siendo objeto de hostigamientos en la República Dominicana con posterioridad a sus declaraciones ante esta Corte, por lo que es necesario mantener medidas provisionales para evitarles daños irreparables.

11. Que ha sido práctica de este Tribunal proteger, mediante la adopción de medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones ante la Corte .
POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Solicitar al Estado de la República Dominicana que mantenga las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 18 de agosto y 12 de noviembre de 2000, a favor de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre.

2. Solicitar al Estado de la República Dominicana que, a más tardar el 11 de junio de 2001, presente información detallada sobre el estado de las medidas provisionales y sobre la situación de todas las personas protegidas; y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe en un plazo de 15 días a partir de su recepción.

3. Solicitar al Estado de la República Dominicana que, en cumplimiento de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto y 12 de noviembre de 2000:

a. se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez, Antonio Sension y Rafaelito Pérez Charles;

b. permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim;

c. permita, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim con sus hijos menores en la República Dominicana;

d. colabore con Antonio Sension en la obtención de información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana; y

e. tome medidas especiales para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000.

4. Solicitar al Estado de la República Dominicana que:

a. notifique por escrito a las autoridades competentes que los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana;

b. otorgue a los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim documentos de identificación que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana; y

c. continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación con las personas protegidas por las presentes medidas provisionales.

5. Solicitar al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 28 de junio de 2001, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Solicitar al Estado de la República Dominicana que, en sus informes sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 18 de agosto y 12 de noviembre de 2000, proporcione también información sobre las medidas provisionales que adopte en cumplimiento de la presente Resolución.

7. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente



Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario




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