University of Minnesota



Caso Lysias Fleury, Resolución de la Corte de 7 de junio de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 7 DE JUNIO DE 2003

MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ*

CASO LYSIAS FLEURY


VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 13 de marzo de 2003, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de Lysias Fleury, respecto de la Republica de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”) con el fin de que se proteja su vida e integridad personal, en relación con una petición presentada por el señor Lysias Fleury (en adelante “el peticionario”, “el señor Fleury” o “el señor Lysias Fleury”) ante la Comisión.

2. Los argumentos de la Comisión, basados en los siguientes supuestos hechos:

a) el señor Lysias Fleury, un defensor de derechos humanos haitiano que trabaja en la Comisión Episcopal Justicia y Paz, alegó haber sido arrestado sin orden judicial el 24 de junio de 2002 cerca de las 19:00 horas mientras se encontraba en su casa, y luego haber sido detenido y severamente golpeado por agentes policiales y civiles y ser continuamente amenazado por los individuos que lo maltrataron;

b) el peticionario habría sido trasladado a la comisaría de Bon Repos, en Puerto Príncipe, donde permaneció detenido durante 17 horas. Ahí habría sido sometido a “tratamientos degradantes”, de los cuales resultaron “graves lesiones”;


c) el peticionario sostuvo que habría sufrido estos malos tratos por ser defensor de derechos humanos;

d) según el peticionario, ninguna investigación penal fue iniciada como consecuencia de la denuncia que presentó el 1 de agosto de 2002 ante la Fiscalía de Puerto Príncipe. Tampoco se inició investigación penal alguna con base en la denuncia presentada el 27 de junio de 2002 por el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz ante el Inspector General en jefe de la Policía Nacional de Haití;

e) el peticionario afirmó haber sido víctima, en varias ocasiones, de actos de intimidación y de amenazas por parte de los individuos que participaron en los supuestos hechos del 24 de junio de 2002;

f) el peticionario aseguró haber estado en contacto varias veces con autoridades internas, con el fin de proseguir “la investigación administrativa abierta en su caso”. En particular, el peticionario se habría presentado a las oficinas de la Inspección General de la Policía Nacional de Haití, donde tuvo que identificar a sus agresores, en presencia de éstos. En ese momento, el peticionario habría explicado al inspector que tenía miedo y que su vida se encontraba amenazada. Según el peticionario, no fue adoptada medida alguna para asegurar su protección;

g) aunque sigue trabajando como defensor de derechos humanos, el señor Fleury vive actualmente encubierto y ya no vive en su casa ante el temor de ser atacado de nuevo;

h) el 10 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana recibió una petición, con fecha de ese mismo día, mediante la cual el peticionario, señor Lysias Fleury, solicitó a ésta que adoptara medidas cautelares a su favor. El 15 de octubre de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a favor del señor Fleury, de conformidad con el al artículo 25 de su Reglamento, con el propósito de que el Estado asegurara la protección de su vida e integridad personal y adoptara las medidas necesarias para que se realizara una investigación sobre los hechos denunciados por el peticionario. El 12 de noviembre 2002, el 10 de febrero de 2003 y el 5 de marzo de 2003, la Comisión reiteró dichas medidas cautelares y solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas. Casi doce semanas después del vencimiento del plazo de 15 días establecido inicialmente por la Comisión para que el Estado le respondiera, la Comisión recibió, el 27 de enero de 2003, una nota del Estado de 10 de enero de 2003 mediante la cual se limitaba a acusar recibo de una carta de la Comisión y a informar que el expediente había sido transferido a las autoridades respectivas para la tramitación apropiada. El 7 de marzo de 2003 el peticionario fue recibido por un agente del Ministerio de Asuntos Exteriores para discutir las medidas cautelares dictadas por la Comisión, donde fue informado que dicho Ministerio contactaría al director de la Policía Nacional de Haití y que una carta sería dirigida al Ministerio de la Justicia para solicitar información adicional sobre el estado de su expediente.

3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación urgente de extrema gravedad que podría ocasionar daños irreparables al señor Lysias Fleury, lo que justifica que la Corte ordene medidas provisionales, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana. Además, que en razón de la pertenencia del peticionario a una organización de defensa de derechos humanos, el Estado tiene una obligación de asegurar su protección y, por estas razones, la Corte debería ordenar medidas provisionales, como ya lo ha hecho en casos semejantes. Finalmente, la Comisión afirma que las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido respetadas por el Estado.

A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado:

1. adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para la protección efectiva de la vida y la integridad personal del señor Lysias Fleury, específicamente

a. adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para impedir cualquier contacto entre el peticionario y las personas identificadas por éste como sus agresores
b. asegurar la protección física del señor Fleury mediante su custodia por parte de agentes policiales o de guardia privada
c. que estas medidas sean adoptadas en coordinación con el peticionario.

2. adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una investigación adecuada y eficaz sobre los hechos denunciados por el peticionario así como para identificar a los responsables y, de ser necesario, juzgarlos y sancionarlos.

3. informar a la Corte, en un plazo mínimo, sobre las medidas concretas y efectivas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las medidas provisionales y continuar informando a la Corte sobre las mismas cada dos meses.

4. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 18 de marzo de 2003 mediante la cual decidió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.

2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de [las] medidas urgentes, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que dé participación al beneficiario de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas urgentes adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

5. La carta de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 3 de abril de 2003 mediante la cual le recordó al Estado la presentación de su primer informe sobre las medidas urgentes dictadas por el Presidente el 18 de marzo de 2003.

6. La información adicional presentada por la Comisión Interamericana el 16 de abril de 2003, de conformidad con la cual no se ha producido contacto con el beneficiario por parte de las autoridades haitianas desde la emisión de la Resolución del Presidente el 18 de marzo de 2003, quienes no habrían adoptado ninguna medida relativa a la protección de la vida e integridad personal del beneficiario, ni tampoco se habrían dado avances en relación con la investigación de los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas urgentes.

7. La comunicación de 20 de mayo de 2003 presentada por el Estado mediante la cual acusó recibo del recordatorio de la Secretaría de 4 de abril de 2003 (supra 5) y señaló que dicha comunicación fue transmitida al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, “para los efectos pertinentes”.

8. La comunicación de 22 de mayo de 2003, mediante la cual la Comisión Interamericana remitió a la Corte una nota de 21 de marzo de 2003, recibida el 6 de mayo de 2003 en la Secretaría de la Comisión, en la que el Estado hacía referencia a las medidas cautelares dictadas por la Comisión (supra 2.h.). Asimismo, la Comisión reiteró sus observaciones contenidas en la comunicación de 16 de abril de 2003 (supra 6).

9. La comunicación de 30 de mayo de 2003 mediante la cual la Comisión Interamericana se refirió a las cartas presentadas por el Estado ante la Corte Interamericana el día 20 de mayo de 2003 (supra 7) y señaló que las mismas fueron recibidas siete semanas después de que venció el plazo establecido en la Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2003 (supra 4). Asimismo, destacó que estas cartas no constituyen “un informe ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] sobre las medidas urgentes que [el Estado] haya adoptado”. Por otro lado, la Comisión informó que la situación del señor Fleury seguía siendo la misma que la descrita en las comunicaciones de 16 de abril y 22 de mayo de 2003, “es decir, que continúa viviendo encubierto y no en su casa”. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que:

1. declare que el Estado de Haití ha incumplido su obligación de implementar de manera efectiva la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003;

2. ratifique la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003, adopte una resolución de medidas provisionales a favor del señor Lysias Fleury, todo en reiteración de cada uno de los puntos resolutivos de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003;

3. ordene al Estado que informe a la Corte, en un plazo mínimo sobre las medidas concretas y efectivas que adopte Haití para poner en práctica las medidas provisionales, y en segundo lugar informar a la Corte en la misma manera cada dos meses.

10. Las Resoluciones 1818/01 y 1842/02 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos mediante las cuales resolvió:

1. Reiterar su respaldo a la tarea que desarrollan, en el plano nacional y regional, los defensores de los derechos humanos y reconocer su valiosa contribución en la protección, promoción y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en el Hemisferio.

2. Condenar los actos que directa o indirectamente, impiden o dificultan las tareas que desarrollan los defensores de los derechos humanos en las Américas.

3. Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los mismos, de acuerdo con su legislación nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos internacionalmente.

[…]


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 27 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el respeto de los derechos humanos en un Estado democrático depende, en gran parte, de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de derechos humanos para realizar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos .

6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite.

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que el señor Lysias Fleury se encuentra en una situación de grave riesgo.

9. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury. La práctica de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

10. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre el peticionario y el Estado .
11. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones sobre medidas provisionales o urgentes dentro del plazo establecido por la Corte o por el Presidente.

12. Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general.

13. Que la Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2003 fue ajustada al mérito de los hechos y circunstancias y adoptada conforme al derecho, todo lo cual justificó la adopción de medidas urgentes.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003.

2. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas urgentes ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana en su Resolución de 18 de marzo de 2003.

3. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

5. Requerir al Estado que dé participación al beneficiario de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de aquéllos.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez
Máximo Pacheco Gómez


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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