University of Minnesota



Caso Lysias Fleury, Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 2 DE DICIEMBRE DE 2003

MEDIDAS PROVISIONALES

CASO LYSIAS FLEURY*
RESPECTO DE HAITÍ**


VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 18 de marzo de 2003 mediante la cual decidió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.

2. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas urgentes, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que d[iera] participación al beneficiario de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mant[uviera] informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas urgentes que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la misma.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas urgentes adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

2. La carta de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, de 3 de abril de 2003, en la que recordó al Estado la presentación de su primer informe sobre las medidas urgentes dictadas por el Presidente el 18 de marzo de 2003 (supra Visto 1).

3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 16 de abril de 2003, en el cual informó que el Estado no había adoptado medida alguna para la protección de la vida e integridad personal del señor Fleury desde la adopción de las medidas urgentes ordenadas por el Presidente.

4. La comunicación del Estado de Haití (en adelante “el Estado”) de 24 de abril de 2003, recibida en la Secretaría el 20 de mayo siguiente, en la que acusó recibo del recordatorio de la Secretaría de 3 de abril de 2003 (supra Visto 2) y señaló que el mismo fue transmitido al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, “para los efectos pertinentes”.

5. La nota de la Secretaría de 22 mayo de 2003, en la cual se solicitó al Estado que remitiera sus comunicaciones “vía fax o courier a fin de que éstas fueran recibidas oportunamente [y, en consecuencia, fuera] más expedita y ágil la tramitación del presente asunto”.

6. La comunicación de 22 de mayo de 2003, mediante la cual la Comisión Interamericana remitió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) una nota de 21 de marzo de 2003, recibida el 6 de mayo de 2003 en la Secretaría de la Comisión, en la que el Estado hacía referencia a las medidas cautelares dictadas por la Comisión. Asimismo, la Comisión reiteró sus observaciones contenidas en la comunicación de 16 de abril de 2003 (supra Visto 3).

7. El escrito de 30 de mayo de 2003 en el que la Comisión se refirió a las cartas presentadas por el Estado ante la Corte Interamericana el día 20 de mayo de 2003 (supra Visto 4) y señaló que las mismas fueron recibidas siete semanas después de que venció el plazo establecido en la Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2003 (supra Visto 1). Asimismo, destacó que estas cartas no constituyen “un informe ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] sobre las medidas urgentes que [el Estado] haya adoptado”. Por otro lado, la Comisión informó que la situación del señor Fleury seguía siendo la misma que la descrita en las comunicaciones de 16 de abril y 22 de mayo de 2003 (supra Vistos 3 y 6), “es decir, que continuaba viviendo encubierto y no en su casa”. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que:

1. declarara que el Estado de Haití había incumplido su obligación de implementar de manera efectiva la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003;

2. ratificara la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003, adoptara una resolución de medidas provisionales a favor del señor Lysias Fleury, todo en reiteración de cada uno de los puntos resolutivos de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003; y

3. ordenara al Estado que informara a la Corte, en un plazo mínimo sobre las medidas concretas y efectivas que adoptara Haití para poner en práctica las medidas provisionales, y en segundo lugar informarara a la Corte en la misma manera cada dos meses.

8. Las Resoluciones 1818/01 y 1842/02 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos mediante las cuales resolvió:

1. Reiterar su respaldo a la tarea que desarrollan, en el plano nacional y regional, los defensores de los derechos humanos y reconocer su valiosa contribución en la protección, promoción y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en el Hemisferio.

2. Condenar los actos que directa o indirectamente, impid[ieran] o dificult[aran] las tareas que desarrollan los defensores de los derechos humanos en las Américas.

3. Exhortar a los Estados Miembros a que intensifi[caran] los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los mismos, de acuerdo con su legislación nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos internacionalmente.

[…]

9. La Resolución de la Corte de 7 de junio de 2003, en la que decidió:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003.

2. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas urgentes ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana en su Resolución de 18 de marzo de 2003.

3. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.

4. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ron] la adopción de [las] medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

5. Requerir al Estado que d[iera] participación al beneficiario de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mant[uviera] informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6. Requerir al Estado que contin[uara] informando a la Corte Interamericana, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de aquéllos.

10. La carta de la Secretaría de 10 de septiembre de 2003, siguiendo instrucciones de la Corte, en la que se recuerda al Estado su obligación de presentar mensualmente información sobre las medidas provisionales que debe adoptar para la preservación de los derechos a la vida e integridad del señor Fleury.

CONSIDERANDO:


1. Que el Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) el 27 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia de la Corte el 20 de marzo de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite.

6. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

7. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Asimismo, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la misma Convención de Viena, los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

8. Que el presente caso no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre el peticionario y el Estado .

9. Que la Corte, al ordenar al Estado que adoptara medidas provisionales a favor del señor Lysias Fleury (supra Visto 9), ordenó asimismo que informara sobre la implementación de dichas medidas.

10. Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para realizar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo .

11. Que la Corte ya estableció, mediante su Resolución de 7 de junio de 2003 que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury . Asimismo, determinó en el punto resolutivo sexto (supra Visto 9) la obligación del Estado de informar al Tribunal cada treinta días sobre las medidas adoptadas.

12. Que en razón del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar al Estado que es responsabilidad del mismo adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana .

13. Que a la fecha el Estado no ha presentado ninguno de los informes requeridos, tanto por el Presidente como por el Tribunal, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de las Resoluciones del Presidente de 18 de marzo de 2003 y de la Corte de 7 de junio de 2003, y las notas de la Secretaría de 3 de abril, 22 de mayo y 10 de septiembre de 2003 (supra Vistos 1, 2, 5, 9 y 10).

15. Que el Estado debe brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas, pues es un deber del Estado establecido reiteradamente por esta Corte .

16. Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus resoluciones e informar periódicamente sobre todas las medidas que haya adoptado para proteger la vida y la integridad personal del señor Lysias Fleury, sobre la investigación de los hechos que originaron las medidas provisionales y sobre las gestiones realizadas para dar participación al peticionario en su planificación e implementación. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.

17. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana

[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

18. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que

[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.

19. Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal; no ha investigado los hechos que las originaron; no ha dado participación al peticionario en la planificación e implementación de las mismas; y no ha cumplido cabalmente con la obligación de informar, la Corte, de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de la Convención (supra Considerando 17) y del artículo 30 del Estatuto de la Corte (supra Considerando 18), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 30 del Estatuto de la Corte y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso.

2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Declarar que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por ella.

4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el incumplimiento del Estado de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.

6. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

7. Reiterar al Estado el requerimiento que dé participación al beneficiario de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, a más tardar 20 de enero de 2004.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro del plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

10. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación descrita en el punto resolutivo octavo, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de aquéllos.

11. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 



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