University of Minnesota



Caso de la Emisora de Television "Globovision", Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).



RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2004

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

CASO DE LA EMISORA DE TELEVISIÓN “GLOBOVISIÓN”

VISTOS:

1. El escrito de 16 de julio de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, “a ser adoptadas con el carácter de urgente”, con el propósito de que el Estado de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “prote[ja] la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y demás trabajadores de [la emisora de televisión venezolana] Globovisión [(en adelante “Globovisión”)] que se encuentran en las instalaciones [de dicho] medio de comunicación social […] o que estén vinculados a la operación periodística de dicho medio”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del canal Globovisión.

2. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra visto 1), los cuales se resumen a continuación:

a) el 20 de enero de 2002 los señores Mayela León Rodríguez, Jorge Manuel Paz y María Fernanda Flores, trabajadores de Globovisión, y otros trabajadores de Radio Caracas Televisión (en adelante “RCTV”), fueron agredidos por un grupo de aproximadamente 50 personas cuando cubrían la transmisión del programa “Aló Presidente”;

b) el 30 de enero de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de los mencionados trabajadores de Globovisión y de otros trabajadores de RCTV. Mediante dichas medidas la Comisión solicitó al Estado que se abstuviera de “realizar toda acción […] intimidatori[a…] sobre el ejercicio profesional de los periodistas y demás trabajadores de los [mencionados] medios de comunicación”;

c) durante el año 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares y las prorrogó durante los años 2003 y 2004 con el fin de proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de “periodistas, camarógrafos, directivos, fotógrafos e instalaciones de los medios de comunicación atacados”, entre ellos Globovisión;

d) el 9 de julio de 2002 un artefacto de baja potencia explotó en las instalaciones de Globovisión ubicadas en la Florida, al noroeste de Caracas;

e) el 17 de noviembre de 2002 se arrojó frente de las instalaciones de Globovisión un artefacto explosivo que provocó un incendio que destruyó tres vehículos;

f) el 3 de enero de 2003 la señora Carla Angola, periodista de Globovisión, fue agredida por simpatizantes del oficialismo cuando cubría una marcha de la oposición. Además, se inició contra dicho medio de comunicación un procedimiento administrativo, el cual puede tener como consecuencia que Globovisión sea sancionado con multas, suspensión temporal de la programación e incluso la revocatoria a la concesión otorgada para el servicio de televisión;

g) el 12 de noviembre de 2003 el señor Douglas Godoy, camarógrafo de Globovisión, y su asistente, fueron agredidos por un grupo de simpatizantes del oficialismo cuando cubrían un evento realizado por la esposa del alcalde del Municipio de Sucre del Estado de Miranda;

h) el 3 de diciembre de 2003 las señoras Dona José Umbría y Martha Palma Tronconis, periodistas de Globovisión, fueron agredidas cuando cubrían una manifestación de empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ese mismo día un equipo de reporteros, integrado por la periodista Beatriz Adrián, el camarógrafo Angel Millán y el señor Oscar Núñez, fue objeto de agresiones cuando cubría unos disturbios en el centro de Caracas. La Guardia Nacional no intervino, pese a que se encontraba en el lugar;

i) el 18 de enero de 2004 un equipo periodístico de Globovisión que se desplazaba en un vehículo del canal, integrado por el camarógrafo Joshua Torres y su asistente Zullivan Peña, fue atacado con tubos, golpes y disparos de armas de fuego, cuando filmaba una agresión por parte de simpatizantes del oficialismo hacia una simpatizante del Movimiento al Socialismo (MAS);

j) el 19 de febrero de 2004 tres vehículos, cuyos ocupantes eran alrededor de diez hombres fuertemente armados, irrumpieron en las instalaciones de Globovisión y sustrajeron un radio transmisor de propiedad del canal. Ese mismo día un equipo de reporteros, integrado por el periodista Jesús Rivero Bertorelli, el camarógrafo Efraín Hernández y el asistente Carlos Tovar, fue objeto de ataques cuando cubría una manifestación realizada en el Ministerio del Trabajo;

k) el 20 de febrero de 2004 las instalaciones de Globovisión fueron asaltadas por un grupo de aproximadamente 10 personas armadas, vestidas de negro y con sus rostros cubiertos, quienes registraron el lugar y sustrajeron un radio transmisor de propiedad del canal;

l) el 27 de febrero de 2004 el señor Miguel Angel Calzadilla, periodista de Globovisión, resultó herido cuando cubría una marcha convocada por la Coordinadora Democrática en Caracas, durante la cual la Guardia Nacional impidió el paso de los manifestantes con bombas lacrimógenas y perdigones;

m) el 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 7 de 2004 relativo a las supuestas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1.1, 2, 5.1, 8, 13 y 25 de la Convención, en perjuicio de varios trabajadores, accionistas y directivos de Globovisión;

n) el 1 de marzo de 2004 la señora Janeth Carrasquilla, periodista de Globovisión, resultó herida en la cabeza por un impacto producido por una bomba lacrimógena arrojada por la Guardia Nacional cuando cubría una manifestación de opositores del gobierno en Valencia. Ese mismo día, durante una manifestación de opositores del gobierno en Caracas, un policía militar disparó una bomba lacrimógena contra el señor Johnny Ficarella, periodista de Globovisión;

o) el 9 de mayo de 2004 el Presidente de Venezuela, durante la transmisión del programa “Aló Presidente”, manifestó que “los dueños de medios de comunicación privados […] Venevisión, Globovisión, Radio Caracas Televisión[,…]El Nacional [y…]el Universal […] est[aba]n comprometidos con el golpismo, el terrorismo y la desestabilización, y [que eran] enemigos del pueblo de Venezuela”. Al respecto, expresó que dichos medios han declarado la guerra al “pueblo venezolano,[…] a la Constitución, […] al gobierno, […] a la [f]uerza [a]rmada, […] al pueblo venezolano [y] a las instituciones”;

p) el 19 de mayo de 2004 se lanzó una bomba lacrimógena contra el equipo del programa de Globovisión “Primera Página”, durante la transmisión del mismo, lo cual ocasionó la interrupción de dicha transmisión. El humo afectó al director del programa y al operador de audio, e incluso afectó a niños y enfermos que se encontraban en un ambulatorio de la zona; y

q) el 29 de mayo de 2004 dos equipos periodísticos de Globovisión fueron agredidos por un grupo de simpatizantes del oficialismo cuando cubrían, en distintas zonas de Caracas, un “proceso de reparo de firmas recabadas para la solicitud de referendo revocatorio al Presidente” de la República.


3. A la luz de todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado de Venezuela que:

a. Adopt[e] las medidas que sean necesarias para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los periodistas, directivos y demás trabajadores de Globovisión que se encuentren en las instalaciones del medio de comunicación social Globovisión o que estén vinculados a la operación periodística de dicho medio.

b. Adopt[e] las medidas que sean necesarias para brindar protecci[ó]n perimetral a la sede del canal Globovisión.

c. Conc[i]ert[e] la participación de los beneficiarios de las medidas de protección o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección de manera de asegurar la efectividad y pertenencia de tales medidas.

d. […I]nvestigue los hechos que motivan la presente solicitud con el fin de [que] investig[ue] y sancion[e] a los responsables.

4. La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 21 de julio de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), otorgó plazo hasta el 28 de julio de 2004 para que el Estado remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión en el presente caso (supra visto 1). El Estado no remitió observación alguna al respecto.

5. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte el 3 de agosto de 2004, mediante la cual, en consulta con todos los jueces de la Corte, resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén directamente vinculadas a la operación periodística de este medio.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Globovisión.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motiva[ron] la adopción de las […] medidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la misma.

6. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[aran] pertinentes.

7. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[ara] pertinentes.

8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción.

[…]

6. El escrito del Estado de 30 de agosto de 2004, mediante el cual remitió “la transcripción textual de la respuesta emitida por la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela en el caso de las Medidas Provisionales adoptadas en el caso del canal de televisión ‘Globovisión’”. A través de la mencionada respuesta de la Fiscalía el Estado manifestó que:

a) el 5 de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo “acordó Medida de Protección” a favor de la [señora Janeth Carrasquilla], designando a la Policía del Estado de Carabobo para su cumplimiento”. La tutela acordada por dicho Juzgado está vigente, pero la señora Carrasquilla “no ha comparecido ante el Ministerio Público para expresar que la misma esté siendo incumplida”;

b) en cuanto al “resto de los sucesos mencionados en el documento producido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los cuales hay que precisar que se trata de hechos ocurridos en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que a petición del Ministerio Publico, los Juzgados Decimotercero y Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fechas 26 de febrero y 15 de marzo de 2002, respectivamente acordaron, Medidas de Protección para resguardar la vida e integridad física de los trabajadores, periodistas y técnicos del canal de televisión […] Globovisión, designando a varios organismos de seguridad del Estado para cumplirlas, entre los que se […] destacan la Policía Metropolitana, la Policía de Caracas y la Guardia Nacional, entre otros. [… D]icha tutela fue ampliada por los mencionados juzgados en fecha 11 de abril y 20 de octubre de 2002, incluyéndose de esa manera, tanto las instalaciones donde funciona la sede del medio de comunicación en referencia, como las antenas repetidora de microondas utilizadas por aquel”;

c) el 4 de mayo de 2004 se designó al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para “tramitar la prórroga” de las medidas cautelares acordadas por la Comisión Interamericana a favor de los trabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión Globovisión. El 6 de mayo de 2004, a petición del Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ratificó las medidas antes acordadas”; y

d) se comisionó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo para que conozca sobre los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2004 en relación con la señora Janeth Carrasquilla. El proceso se encuentra en “estado de investigación” y se ha entrevistado a “varios testigos de los hechos y a la mencionada víctima, a quien se le ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal”.

7. Las dos comunicaciones presentadas por el Estado el 3 de septiembre de 2004, mediante las cuales informó sobre las medidas adoptadas en el caso de la emisora de televisión “Globovisión”. El Estado indicó que presentaba la “información suministrada por el Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, en complementación de la ya suministrada […] sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en razón de presuntas agresiones a periodistas y trabajadores del canal de televisión […] ‘Globovisión’, todo ello basado en el Informe de Admisibilidad Nº 7/04, publicado el 27 de febrero de 2004 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Además de lo ya informado mediante escrito de 30 de agosto de 2004 (supra visto 6), el Estado señaló que el 31 de enero de 2002 fueron comisionados los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes dieron inicio a la investigación correspondiente. Además, el Estado indicó que “la investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para prorrogar el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades[…,]entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cuarenta (40) ciudadanos aproximadamente[,…] la práctica de Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia de Reconocimiento Técnico a objetos colectados, Levantamiento Fotográficos e Inspecciones Oculares”. Finalmente, el Estado manifestó que el 21 de mayo de 2004, el Fiscal Sexagésimo Octavo solicitó a Globovisión “la remisión del listado de las unidades de transporte al servicio de dicha compañía que resultaran con daños materiales en los eventos denunciados ante los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte establece que:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su finalidad esencialmente preventiva o cautelar, tienen carácter tutelar dado que protegen efectivamente derechos fundamentales, en cuanto buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de naturaleza preventiva .

6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.

7. Que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana con el fin de proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de periodistas, camarógrafos, directivos y fotógrafos, así como de brindar protección a las instalaciones de Globovisión, no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos posteriormente hacen presumir que los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, así como las otras que se encuentren en las instalaciones del medio de comunicación social Globovisión o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio, se encuentran en una situación de grave riesgo.

8. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre .

9. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad .

10. Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca .

11. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro . Para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación general de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, tanto frente a las acciones de sus propios agentes como en relación con actuaciones de terceros particulares .

12. Que antes de adoptar medidas urgentes el Presidente otorgó un plazo al Estado para que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra visto 4), ante lo cual el Estado no remitió observación alguna.

13. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5), la Corte considera que persiste, prima facie, una amenaza a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén vinculadas a la operación periodística de este medio. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .

14. Que en razón de las anteriores consideraciones, la Corte estima que se deben mantener las medidas adoptadas por el Presidente en su Resolución de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5), por lo que la ratifica en todos sus términos.

15. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas .

16. Que el 30 de agosto de 2004 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió información en relación con las medidas adoptadas por el Presidente. Según lo señalado por el Estado, la información aportada consiste en “la transcripción textual de la respuesta emitida por la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela [respecto] de las Medidas Provisionales adoptadas en el caso del canal de televisión ‘Globovisión’”.

17. Que el 3 de septiembre de 2004 el Estado presentó dos comunicaciones, mediante las cuales informó sobre las medidas adoptadas en el caso de la emisora de televisión “Globovisión” (supra visto 7).

18. Que respecto de las medidas de protección a la vida, integridad personal y libertad de expresión y de protección a la sede de Globovisión, el Estado señaló en las referidas comunicaciones (supra vistos 6 y 7) que en el 2002 “se acordaron [m]edidas de [p]rotección” a la vida e integridad física “de los trabajadores, periodistas y técnicos” de dicho canal, así como a “las instalaciones donde funciona la sede del medio de comunicación en referencia, como las antenas repetidoras de microondas utilizadas por aquel. Para cumplir dichas medidas de protección se designó a organismos de seguridad tales como la Policía Metropolitana, la Policía de Caracas y la Guardia Nacional”. Asimismo, el Estado señaló que el 5 de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo “acordó Medida de Protección” a favor de la [señora Janeth Carrasquilla], designando a la Policía del [E]stado Carabobo para su cumplimiento”. Según el Estado, dicha medida de protección se encuentra vigente, a pesar de que la señora Carrasquilla “no ha comparecido ante el Ministerio Público para expresar que la misma esté siendo incumplida”. Asimismo, el Estado indicó que el 4 de mayo de 2004 se designó al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para “tramitar la prórroga” de las medidas cautelares acordadas por la Comisión Interamericana a favor de los trabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión Globovisión, y que, el 6 de mayo de 2004 el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ratificó las medidas antes acordadas”.

19. Que respecto de la investigación de los hechos que originaron la adopción de las medidas urgentes, en las referidas comunicaciones (supra vistos 6 y 7) el Estado se refirió a la investigación instaurada por lo sucedido el 1 de marzo de 2004 a la señora Janeth Carrasquilla, periodista de Globovisión. Según indicó el Estado, el proceso se encuentra en “estado de investigación” a cargo del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ha entrevistado a “varios testigos de los hechos y a la mencionada víctima, a quien se le ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal”. Asimismo, en una de sus comunicaciones de 3 de septiembre de 2004 (supra visto 7) el Estado indicó que “la investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para prorrogar el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades[…,] entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cuarenta (40) ciudadanos aproximadamente[,…] la práctica de Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia de Reconocimiento Técnico a objetos colectados, Levantamiento Fotográficos e Inspecciones Oculares”. Finalmente, el Estado informó que el 21 de mayo de 2004 el Fiscal Sexagésimo Octavo solicitó a Globovisión que remitiera un “listado de las unidades de transporte al servicio de dicha compañía que resultaran con daños materiales en los eventos denunciados ante los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuart[o] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

20. Que el Tribunal ha valorado y tomado en consideración la información presentada por el Estado en su escrito de 30 de agosto de 2004 y en el informe presentado mediante las dos comunicaciones remitidas el 3 de septiembre de 2004. Asimismo, los tres mencionados escritos han sido transmitidos a la Comisión y a los representantes, quienes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán valoradas por el Tribunal en su oportunidad. Sin embargo, la Corte ha notado que en los referidos escritos (supra vistos 6 y 7) el Estado no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión y de protección a la sede de Globovisión, así como tampoco si éstas han sido efectivas para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los representantes sobre la implementación de las medidas.

21. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

22. Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE:


1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2004 (supra visto 5) y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para cumplir con lo ordenado en dicha Resolución.


2. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


3. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas.


5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción.


6. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado.


Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan a esta Resolución.


Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



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