University of Minnesota



Caso de la Comunidad de la Paz de San José de Apartadó, Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


   


VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LOS JUECES ALIRIO ABREU BURELLI Y SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

Vistos*:

 

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 3 de octubre de 2000, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales en favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Departamento de Antioquia, República de Colombia, con el fin de que se proteja su vida e integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, actualmente en trámite ante la Comisión.

 

2. Que, en dicho escrito, la Comisión expresó que los residentes de dicha comunidad “han sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona”, de los que serían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del “asesinato de 47 de [los] miembros [de la comunidad] en un período de nueve meses”. Por su gravedad, a continuación se reseñan algunos de los hechos que la Comisión detalló en su solicitud de medidas provisionales:

 

2.1. El 29 de diciembre de 1997, hacia las 15 horas, miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional retuvieron a Antonio Tuberquia, Blanca Libia Guzmán y Heriberto Usuga, cuando, en compañía de otras personas, iban a recoger cacao. Los separaron de sus compañeros, los golpearon saltando sobre ellos, les colocaron trapos mojados en la cara y los acusaron de ser guerrilleros.

 

2.2. El 6 de febrero de 1998, hacia las 10:20 horas, cuando se desplazaban entre San José de Apartadó y la vereda La Unión, Joaquin Graciano, de 55 años, Jesús Emilio Tuberquia, de 35 años, Arnulfo Tuberquia, de 14 años y Ovidio Tuberquia, de 16 años, fueron retenidos por miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional y miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante “las

ACCU”), quienes los desnudaron e hicieron tender en el piso. Luego les “colocaron revólveres y machetes en el cuello y les [dijeron] que los iban a matar”.

 

2.3. El 12 de febrero de 1998, hacia las 17 horas, miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional retuvieron y amenazaron con cuchillos en la vereda Arenas Altas a Manuel Zapata, de 50 años.

 

2.4. El 15 de febrero de 1998, entre las 17.30 y las 19 horas, en la vereda Arenas Altas, miembros de las XVII Brigada del Ejército Nacional acompañados por paramilitares de las ACCU retuvieron a José Eusebio Caro, de 38 años de edad, y a su padre, Ramón Emilio Velez, de 78 años, a quienes tuvieron amarrados durante toda la noche y golpearon, acusándolos de ser guerrilleros; los golpearon; les dieron puntapiés; les daban golpes con los fusiles y los acusaban de “ser guerrilleros”. Ese mismo día, otro grupo de soldados de la XVII Brigada del Ejército Nacional retuvo a Hubert Galvis y a Consuelo, su esposa, quienes recibieron el mismo trato de los mencionados anteriormente y además les incendiaron su casa y mataron sus animales. También el 15 de febrero, a las 17 horas, otros soldados de la XVII Brigada del Ejército retuvieron a Luis Hernando Goez, de 34 años de edad, a quien amarraron de pies y manos y simularon ejecutar.

 

2.5. El 7 de marzo de 1998, a las 8 horas, miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional, conjuntamente con miembros de las ACCU, torturaron y asesinaron en la vereda Caño Seco a Reynaldo Lara Ramos, de 60 años de edad, a Miguel Lara, de 17 años de edad, y a Juanita Osorio De Lara, de 58 años de edad.

 

2.6. El 13 de marzo de 1998, hacia las 15 horas fue asesinado, por miembros de las ACCU, Gerardo Hidalgo, integrante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 58 años de edad, cuando salía de dicha comunidad en un vehículo público de transporte.

 

2.7. El 19 de marzo de 1998, aproximadamente a las 14 horas, en la vereda La Unión, miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional “retuvieron, golpearon y ultrajaron” a Gildardo Tuberquia. 

 

2.8. El 26 de marzo de 1998, hacia las 12 horas, miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional dispararon contra la casa de una familia de la vereda Alto Bonito, hiriendo gravemente a Argemiro Jiménez, de 52 años, a su esposa Rosmira Tabares, de 38 años, y a sus hijos Navier Antonio, de 7 años, Jorge, de 13 años, y Dorey, de 4 años.

 

2.9. El 9 de abril de 1998, un contingente de la XVII Brigada del Ejército Nacional llegó a la vereda Arenas Altas, hacia las 8 horas, disparó contra Darío Goez, de 42 años, quien se encontraba en su casa en compañía de otras personas, hiriéndolo. Luego fue sacado del lugar por los militares. Su cadáver, hallado posteriormente, fue reportado como perteneciente a un guerrillero muerto en combate.

 

2.10. El 4 de abril de 1999, a las 23:15 horas, un grupo de hombres vestidos de civil y armados con pistolas y granadas ingresó al territorio de la comunidad y asesinó a Aníbal Jiménez, Daniel Pino y Gabriel Graciano, este último de 16 años. Otras dos personas fueron heridas de gravedad.

 

2.11. El 9 de agosto de 1999, a las 10:00 horas, un grupo de 30 hombres armados, entre ellos un teniente y varios paramilitares, ingresaron a la casa de Eduard Morales, a quien golpearon y amenazaron de muerte acusándolo de ser desertor de la guerrilla. Un vecino que se encontraba en el lugar, Luis Hidalgo, también fue golpeado.

 

2.12. El 19 de febrero de 2000 fueron asesinados, en el casco urbano del corregimiento de San José de Apartadó, Albeiro Montoya, Luis Ciro y Alfonso Jiménez, Mario Urrego y Uvaldo Quintero, por un grupo de 20 hombres uniformados con prendas militares  y que portaban armas AK, Galil y R–15.

 

2.13. El 10 de marzo de 2000 un campesino de la vereda El Gas, corregimiento de San José de Apartadó, encontró la casa de un vecino quemada, al propietario muerto, y al resto de la familia, la esposa y cinco hijos, desaparecidos. De acuerdo con algunas autoridades locales el crimen fue cometido por los paramilitares.

 

2.14. El 13 de mayo de 2000, hacia las 16:00 horas aproximadamente, Josmen Benitez, de 23 años, fue obligado a bajarse de un vehículo del servicio público de transporte en el que se dirigía a San José de Apartadó y posteriormente asesinado en el barrio Policarpa de Apartadó, por cinco paramilitares vestidos de civil.

 

2.15. El 8 de junio de 2000, hombres con sus rostros cubiertos por pasamontañas, presuntamente militares o paramilitares, vestidos con prendas militares y utilizando fusiles AK, fusilaron a seis integrantes de la Comunidad de San José de Apartadó.

 

2.16. El 8 de julio de 2000 un grupo de aproximadamente 20 encapuchados asesinó a Rigoberto Guzmán, Elodino Rivera, Diofanor Correa, Humberto Sepúlveda, Pedro Zapata y Jaime Guzmán, y retuvo a otros campesinos. Antes de salir de la vereda, los agresores incendiaron la casa comunitaria donde estaba el teléfono. Al día siguiente, integrantes de la Brigada XVII junto con paramilitares ingresaron a la casa de Manuel Herrera, saquearon la vivienda, hurtaron bienes familiares y amenazaron tanto a él como a toda la comunidad.

 

2.17. El 16 de julio de 2000, Fredy Mazo, joven de aproximadamente 18 años, fue sacado en horas de la noche del corregimiento de San José de Apartadó, y su cuerpo apareció en los alrededores con signos visibles de haber sido macheteado.

 

2.18. El viernes 25 de agosto de 2000, aproximadamente a las 15:20 horas, personas armadas que se habrían identificado como pertenecientes a las autodefensas campesinas, hicieron detener el vehículo de servicio público que se dirigía hacia San José de Apartadó y obligaron a Ignacio Arenas a descender de él. A eso de las 16:20 horas, un grupo de campesinos que se dirigía hacia San José de Apartadó observó en la orilla de la carretera el cadáver de Arenas con un tiro en la cabeza.

 

2.19. El martes 19 de septiembre de 2000, a las 13:45 horas, un grupo de cinco paramilitares vestidos de civil y armados, junto con una mujer, interceptaron un vehículo de servicio público obligando a Luis Enrique Usuga a bajarse de él. Su cadáver, que presentaba un impacto de bala en la cabeza y otro en la espalda, apareció en el barrio La Chinita de Apartadó.

 

2.20. El viernes 22 de septiembre de 2000, a las 17.00 horas, los paramilitares obligaron a Miguel Domico Bailarín a bajarse del vehículo de servicio público en el que viajaba. Su cadáver apareció en la Finca El Bajo del Oso con un tiro en el cuerpo. Al lado de éste se encontró el cuerpo sin vida de una mujer que también había sido retenida en el mismo retén paramilitar. De acuerdo con la Comisión, 

 

la mujer [era] una guerrillera herida [de quien] ‘los delegados [del Comité Internacional de la Cruz Roja] estaban realizando la evacuación cuando su vehículo fue interceptado por tres miembros de las AUC. A pesar de la oposición del CICR que durante una hora negoció intentando salvaguardar la vida de la persona evacuada, los tres hombres la sacaron del vehículo y obligaron a los delegados a abandonar el lugar’.

 

2.21. El 23 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 17:30 horas, seis hombres armados ingresaron a una casa del casco urbano de San José de Apartado y secuestraron a Luz Analia Arenas Román, de 20 años, Hernando Arenas, de 18, y Duver Antonio Román, de 15, los que posteriormente fueron asesinados.

 

3. Que, con base en los hechos reseñados, la Comisión solicitó a la Corte “que se pronuncie en favor del dictado de medidas provisionales con el fin de proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de San José de Apartadó” y realizó ciertas solicitudes particulares, las que se detallan a continuación:

 

1. Que las medidas de protección sean acordadas de común acuerdo entre el Estado y los miembros de la Comunidad y los peticionarios.  En este sentido, y con el fin de asegurar su efectividad y pertinencia, debe tenerse en consideración la compatibilidad de las medidas de seguridad ofrecidas con el carácter de la experiencia de la Comunidad de Paz, dado que la protección personal y armada de estas personas puede poner en peligro los principios de neutralidad colectiva y zona humanitaria que informan su propia existencia y generar respuestas violentas por parte de los actores armados de la región.

 

2. Que se refuerce y se de verdadera efectividad al mecanismo político instrumentado mediante la Vicepresidencia de la República, con el fin de restablecer la confianza entre la Comunidad de Paz y las autoridades del lugar.

 

3. Que se fortalezcan las medidas de prevención y protección de la Comunidad en cumplimiento de los compromisos asumidos por la Red de Solidaridad Social que incluyen la provisión de radios de corta frecuencia para San José de Apartadó y las otras veredas donde se ha producido el retorno de personas desplazadas; la instalación de reflectores para la iluminación de los alrededores del casco urbano; la iluminación exterior nocturna del casco urbano y la vereda de la Unión; la instalación de un sistema de alarmas; el arreglo de la carretera entre Apartadó y San José; y el arreglo de sistema telefónico entre el corregimiento y las veredas.

 

4. Que, como parte esencial del proceso de control y eliminación de la violencia en contra de la Comunidad de San José de Apartadó, se adopten medidas eficaces para investigar los graves actos de violencia e intimidación cometidos contra sus miembros a fin de juzgar y sancionar a los responsables.

 

4. Que la Comisión Interamericana dictó, el 17 de diciembre de 1997, medidas cautelares en favor de la población de San José de Apartadó conforme al artículo 29 de su Reglamento las que, sin embargo, no habrían logrado detener la violencia desatada “contra los miembros de la comunidad y los actos de hostigamiento [que] amenazan de manera grave y continua el derecho a la vida y la integridad personal de las personas protegidas”.

 

5. La Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000 en la que consideró

 

[....]

 

4. Que los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesus Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramon Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio  Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda.

 

5. Que la Comisión Interamericana ha solicitado al Estado la adopción de medidas cautelares, las que no han producido los efectos de protección buscados y que, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que la integridad y la vida de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó están en grave riesgo. En consecuencia, se presentan circunstancias que hacen necesario requerir al Estado la adopción de medidas urgentes para evitar a dichas personas daños irreparables. [1]

 

6. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

7. Que esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección [2] ; es, además, de esperarse que las medidas de protección adoptadas por el Estado en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Corte o su Presidente beneficien a otras personas de la misma comunidad que puedan encontrarse en igual situación de vulnerabilidad y riesgo.

 

8. Que, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.” [3]

 

9. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. [4]

 

10. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. [5]

 

11. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer fielmente su mandato convencional [6] .

 

[...]

 

Y en la que resolvió:

 

1.  Requerir al Estado de la Colombia que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesus Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramon Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda.

 

2.  Requerir al Estado de Colombia que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la [...] resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones sobre dicho informe dentro del plazo de 15 días a partir de la recepción de ese documento.

3.  Convocar a la Comisión Interamericana y al Estado de Colombia a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre de 2000, a las 10:00 horas, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas urgentes.

 

6. La nota del Estado presentada el 30 de octubre de 2000 en la cual se refirió a la solicitud de la medidas del presente caso y solicitó una prórroga para la presentación del informe ordenado en la Resolución de 9 de octubre de 2000, la cual le fue otorgada hasta el 6 de noviembre de 2000.

 

7. El primer informe de Colombia del 6 de noviembre de 2000 mediante el cual señaló que:

 

a) el Ministerio de Defensa Nacional había tomado medidas, a través de la Unidad Operativa Menor, entre otras: reuniones con los líderes de la Comunidad; operaciones en la zona y captura de varios integrantes de las Autodefensas y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC); controles en la vía Apartadó-San José de Apartadó; órdenes del Comando de la XVII Brigada del Ejército a las unidades para que respeten los derechos humanos, con énfasis en la Comunidad; capacitación a las tropas sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario por parte de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (ACNUR), de la Defensoría del Pueblo, del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y otros; solicitud a la Comunidad para que informe sobre cualquier situación irregular e investigaciones, aún en caso de quejas menores;

 

b) el 1 de noviembre se realizó una reunión con delegados de varios órganos estatales con el objeto de analizar la situación de la Comunidad de Paz, en la cual se acordó desplazar los días 7 a 9 de noviembre de 2000 una Comisión Interinstitucional compuesta por funcionarios de la Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación;

 

c) en cuanto a los compromisos de la Red de Solidaridad Social con la ayuda de la Comunidad, la representación local de aquélla realizó gestiones con la Alcaldía de Apartadó para impulsar el proyecto y contratación del arreglo de la carretera de acceso al corregimiento de San José, el cual fue financiado por el municipio.  Actualmente la vía se encuentra transitable luego de las obras realizadas y continúan los trabajos. También se adelantaron gestiones para el arreglo del teléfono del casco urbano del corregimiento de la Comunidad, que actualmente se encuentra en servicio;

 

d) sobre el homicidio de José Antonio Graciano Usaga y Jairo Valencia Vanegas por los hechos ocurridos el 13 de abril de 1997, se inició la investigación para la individualización e identificación de los responsables y la Fiscalía de Apartadó ha intentado la ubicación de testigos por todos los medios posibles.  En la actualidad la investigación se encuentra en “Previas”;

 

e) sobre la presunta desaparición de Ovidio Torres Areiza, se ordenó la remisión de la investigación a la Fiscalía Especializada de Apartadó en noviembre de 1998. Igualmente se procedió con respecto los homicidios de Elías Zapata, Heliodoro Zapata, Alberto Valle y Félix Antonio Valle (investigación No.4994); los homicidios de Gilberto y Miguel Ramírez Giraldo (investigación No.4909); y el presunto secuestro de Miguel y Bertha Guisao (investigación No.4985).  Esta última investigación se encuentra en etapa de acopio de pruebas;

 

f) en lo que se refiere a los hechos ocurridos el 4 de abril de 1999 por los delitos de homicidio y lesiones personales, se han realizado varias actuaciones judiciales para investigarlos.  En la actualidad la investigación se encuentra en “Previas”;

 

g) en relación con el homicido de Pedro José Zapata Velásquez, Eliodino Rivera Zapata, Jaime Antonio Guzmán Urrego, Rigoberto Guzmán Urrego, Diofanor de Jesús Sánchez Borja y Humberto Antonio Sepúlveda, como consecuencia de los hechos del 8 de julio de 2000, se han llevado a cabo investigaciones (No.377.912), algunas actuaciones judiciales y en la actualidad se encuentra en la práctica de pruebas; y

 

h) las autoridades de Colombia han desarrollado ingentes esfuerzos y actividades para mejorar la seguridad de la Comunidad, así como el impulso de las investigaciones correspondientes. El Estado continuará el desarrollo de las investigaciones así como de las medidas de protección.

 

8. La audiencia pública sobre la presente solicitud de medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 16 de noviembre de 2000 a la que comparecieron:

 

 

por el Estado de Colombia:

 

Fernando Alzate Donoso, agente, Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Carlos Julio Vargas, miembro de la Unidad de Derechos Humanos, Vicepresidencia de la República;

Claudia Patricia Cáceres, asesora; y

Mónica Jiménez, asesora.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Robert K. Goldman, delegado;

Verónica Gómez, asesora;

Hermana Clara Lagos, asistente;

Danilo Rueda, asistente; y

Viviana Krsticevic, asistente.

 

 

9. Los alegatos de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, se resumen a continuación:

 

a) las medidas provisionales solicitadas a la Corte tienen el fin de proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, asentada en la región del Urabá antioqueño, “uno de los epicentros del conflicto armado interno que se desarrolla en la República de Colombia”.  Dicha comunidad está integrada por aproximadamente 1200 civiles y, desde su creación en 1997, se ha visto constantemente azotada por la violencia paramilitar y la estigmatización, a pesar de sus intentos de aislarse del conflicto armado;

 

b) conforme al artículo 29 de su Reglamento, la Comisión solicitó en 1997 al Estado el otorgamiento de medidas cautelares a favor de dicha Comunidad para que adoptara las medidas necesarias para proteger a sus miembros, ya que habían ocurrido más de 40 ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas. Tras casi tres años de haberse otorgado, la Comunidad aún vive un estado de zozobra debido a las continuas amenazas de los actores armados y su estado de total indefensión. Solamente durante los últimos 18 meses, la Comunidad ha padecido tres masacres con un saldo de 15 víctimas fatales. A pesar del activo acompañamiento de organizaciones como las Brigadas de Paz, del interés de las representaciones diplomáticas extranjeras en Colombia y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas e incluso de las acciones de la Vicepresidencia de la República, los miembros de la Comunidad de Paz continúan “presos de la violencia”, principalmente proveniente de los grupos paramilitares, y permanecen sin protección efectiva de los agentes del Estado;

 

c) la Comunidad de Paz de San José de Apartadó se rige por varios principios, a saber: neutralidad ante todos los actores armados; no participación directa o indirecta en la guerra; no portar armas, y no ofrecimiento o manipulación de  información en favor de cualquiera de los actores armados. La Comunidad de Paz se rige por un consejo interno que integran ocho campesinos. Ellos son elegidos democráticamente por un período de tres años. Uno de ellos tiene la representación legal y hay un consejo ampliado con los coordinadores de los grupos de trabajo;

 

d) a los tres meses de haberse creado la Comunidad, se ubicó un retén paramilitar entre San José y el Municipio de Apartadó, a cuatro minutos de donde el Ejército tenía una base. En ese retén se restringe el paso de alimentos y se hacen listas de personas, que luego aparecen en las manos de los paramilitares, quienes asesinan a las personas que figuran en ellas. En un principio, las muertes que ocurrieron en el retén fueron selectivas. Los pobladores de la Comunidad son señalados como guerrilleros, como personas que auxilian a la guerrilla, que pasan comida para la guerrilla;

 

e) han ocurrido varias masacres, entre ellas las del 4 de abril de 1999 y el 19 de febrero de 2000. A partir de ésta se comenzó a hacer gestiones y a pedir la interlocución de la Vicepresidencia. El 20 de marzo tuvieron una reunión, en la cual la Comunidad propuso una serie de medidas que no se cumplieron. Sin embargo, se preparó un retorno de habitantes de la Comunidad y el 8 de julio se produjo otra masacre. A las tres de la tarde de ese día, unos encapuchados entraron a la Comunidad y mataron a seis campesinos, los que, según los informes de los médicos, tenían cuarenta impactos cada uno;

 

f) a pesar de la colaboración de la Comunidad con las autoridades judiciales internas en los procesos relativos a los hechos y muertes ocurridas en aquella Comunidad, prevalece un estado de total impunidad;

 

g) parte de las investigaciones por los hechos de violencia sufridos por la Comunidad están siendo adelantadas por la Justicia Penal Militar, concretamente por el Juez de Instrucción Penal Militar de la Décima Séptima Brigada del Ejército;

 

h) recientemente, el 11 y 14 de noviembre de 2000, un autobús que iba de Apartadó a San José, en un barrio llamado El Consejo, fue abordado por unos civiles armados que desviaron el vehículo e hicieron bajar a los pasajeros con sus cédulas en mano, verificaron si estaban en una lista y quitaron a los pasajeros todos los alimentos que llevaban. Esto sucedió un mes después de haberse solicitado al Estado medidas de protección;

 

i) el esfuerzo de la Comisión por identificar a un número de miembros de la Comunidad a efectos de presentar la solicitud de medidas provisionales la llevó a presentar una lista de 189 personas, pero la misma no es exhaustiva, ya que “la vasta mayoría de los miembros de la Comunidad temen a la estigmatización y a la violencia que se deriva de esa estigmatización, y ese es el único motivo por el cual no [la] autorizaron a dar a conocer sus nombres”;

 

j) existe una serie de elementos que permite identificar a los miembros de la Comunidad de manera colectiva. Uno de esos elementos es el geográfico; se trata de una Comunidad asentada en un lugar determinado, en el Municipio de Apartadó, integrado por 32 veredas circundantes, como la vereda de la Unión de donde provienen las 189 personas identificadas en la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000. Además, la pertenencia a la Comunidad tiene una serie de normas, un estatuto, un sistema de representación; incluso los miembros están identificados por un carnet; existe en la Comunidad gente, que si bien no está formalmente identificada con ese carnet, vive allí y se guía por esos principios y quieren convertirse en miembros de la Comunidad. Por lo tanto, deben ser considerados también como miembros de ésta. En el presente caso es conveniente definir a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó colectivamente, porque se trata de una afectación de derechos individuales fundamentales, como la vida y la integridad personal;

 

k) después de tres años de vigencia de las medidas cautelares, el Estado no cuestionó ni alegó haber tenido problemas para identificar a las personas a las cuales debía proteger. La Comisión tiene la convicción de que el Estado entiende la dimensión colectiva del problema, sabe a qué personas tiene que proteger, comprende los límites geográficos y el elemento de la pertenencia a la Comunidad, así como sus mecanismos de funcionamiento;

 

l) se ha producido el desplazamiento de habitantes de la Comunidad a otras zonas del país debido a la violencia, y por ello ha sido necesario iniciar un proceso de retorno de dichas familias a la Comunidad. Así se hizo un retorno a la Vereda la Unión, que comenzó con 25 familias, y en este momento está constituída por 65 familias. Cada año se ha realizado un retorno y casi todos han sido hechos por la misma Comunidad, sin apoyo del Estado, y han resultado exitosos. En el caso que nos ocupa, un grupo de habitantes del Municipio de Apartadó optó por ejercer su derecho a no desplazarse de su lugar de origen, derecho reconocido en el Derecho Internacional y plasmado en los principios rectores del desplazamiento interno recogidos por el representante del Secretario General de la Naciones Unidas para los desplazados internos;

 

m) la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que:

 

 i) tome las medidas necesarias para repeler y neutralizar a los grupos paramilitares que actúan en la región, ya que uno de los factores de violencia que ha afectado a la Comunidad es la presencia libre, pública y abierta de grupos paramilitares, que han sido los principales hostigadores de la Comunidad por su nexo íntimo de actuación con agentes del Estado colombiano;

 

 ii) disponga la vigilancia del área circundante de la Comunidad de Paz a fin de garantizar que no actúen grupos al margen de la ley y, en particular, que realice operativos efectivos a fin de reprimir la acción de grupos paramilitares en la región y que ordene a los agentes del Estado que no colaboren con las fuerzas paramilitares; asimismo, que los agentes del Estado protejan a la Comunidad de Paz y no realicen declaraciones u otros actos de estigmatización que pongan en peligro a dicha Comunidad;

 

 iii) disponga todos los medios a su alcance para realizar investigaciones efectivas de los hechos denunciados; y en particular,  para facilitar el desarrollo de las investigaciones, separe o suspenda de sus cargos a los agentes del Estado respecto a los cuales existan indicios graves de complicidad con los grupos paramilitares. También, que investigue y oportunamente castigue a los miembros de la Brigada XVII del Ejército y a la policía de Urabá involucrados en los hechos. Por otro lado, que las investigaciones se desarrollen por la justicia ordinaria y se suspendan las investigaciones en la justicia militar y que, para el desarrollo efectivo de estas investigaciones, se acumulen, de modo que estos hechos no se traten de manera fragmentada como si fueran 83 hechos diferentes de violencia;

 iv) adopte las medidas físicas de protección de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que han sido reconocidas como necesarias en el compromiso asumido por la Vicepresidencia de la República a fin de permitir a la comunidad pedir auxilio, resolver situaciones de emergencia y evitar que los hechos de violencia ocurran “al amparo de la oscuridad”.  Estas medidas físicas de protección están en proceso de implementación, y entre ellas se cuentan la entrega de radios de corta frecuencia, la reparación del sistema telefónico de la localidad, la reparación de la carretera y la instalación de reflectores de iluminación del casco urbano. Se requiere concluir de inmediato la implementación de estas medidas, a fin de asegurar de manera efectiva la integridad física de los miembros de la Comunidad. Además, solicita que dichas medidas se adopten de común acuerdo entre el Estado, los miembros de la Comunidad y los peticionarios, a fin de asegurar la efectividad y la compatibilidad de las mismas con el compromiso de neutralidad de la Comunidad de Paz, dado que la protección personal y armada al interior de la Comunidad puede poner en peligro dicho compromiso;

 

 v) tome aquellas medidas que eviten que la gente deba desplazarse y solicite a Colombia que adopte cuantas providencias sean necesarias para asegurar que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó puedan continuar viviendo en su residencia habitual o retornen a sus hogares, brindándoles la seguridad de que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Estado o por personas que actúen con su aquiescencia o por particulares;

 

 vi) expida una directiva presidencial en la que se haga un claro y expreso reconocimiento de la legalidad, legitimidad y respaldo del Estado a la experiencia misma de la Comunidad de Paz, así como el respeto al acompañamiento que hacen de dicha Comunidad las organizaciones nacionales e internacionales. Dicha directiva, a su vez, debería determinar las responsabilidades y los límites de las acciones de las autoridades frente a la Comunidad de Paz; y

 

n) finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ratifique las medidas ordenadas por el Presidente el día 9 de octubre del año en curso y amplíe dichas medidas a todos los miembros de esta Comunidad de Paz “que puedan encontrarse en igual situación de vulnerabilidad y riesgo”.

 

10. Los alegatos del Estado presentados en la misma audiencia pública, los que se resumen a continuación:

 

a) en Colombia no existe una guerra civil sino enfrentamientos y situaciones que se presentan por actores armados no estatales, que son objeto de la persecución y lucha del Estado para reducirlos, de acuerdo con la Constitución y la Ley. No es una guerra civil porque no hay apoyo popular a los actores. No puede calificar el conflicto que vive su país por no ser el vocero político autorizado, pero afirma que el Estado tiene clara la observancia de los Convenios de Ginebra para permitir y facilitar toda la asistencia humanitaria que se requiera. La democracia colombiana tiene un fuerte sustento histórico y de legitimidad, que le ha permitido adoptar una serie de políticas en materia de derechos humanos, que han sido puestas en conocimiento de la opinión pública y de los órganos interamericanos.  La Vicepresidencia de la República ha sido la encargada de gestionar las acciones que sean necesarias y conducentes para cumplir las recomendaciones que se presentan por conducto de los órganos internacionales con competencia en la materia;

 

b) se identifica con los mismos propósitos de paz de la Comunidad y no comparte las afirmaciones de la vinculación, la aquiesciencia y la omisión de agentes del Estado con los paramilitares o con los grupos actores armados ilegales, contra los cuales se han desarrollado acciones.  Por otra parte, la formación y capacitación de las fuerzas militares está orientada para que actúen de acuerdo con las normas, tanto nacionales como internacionales, en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario;

 

c) se ha adoptado una serie de medidas en cuanto a programas de protección y cooperación para proteger a diversos miembros de la población, por las cuales se busca garantizar su derecho a la integridad, a la vida, a ejercer su profesión y su actividad ciudadana dentro de los parámetros que ordena la Constitución y la Ley;

 

d) dentro de la legislación nacional se creó el nuevo Código Penal Militar, la Ley No. 522; la Ley No. 554 sobre la desvinculación de los menores del servicio de las fuerzas militares de Colombia y así dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley No.589 sobre desaparición forzada, genocidio y desplazamiento; el nuevo Código Penal y la aprobación de la Convención de Ottawa sobre minas antipersonales;

 

e) por conducto de la Vicepresidencia de la República se han impulsado múltiples acciones específicas para la Comunidad de San José de Apartadó, tales como: instalación de reflectores en el alumbrado de la Comunidad de San José y en La Unión; envío de radios de comunicación y mejoramiento de la carretera, que se ha venido impulsando con la Municipalidad, la Alcaldía y la Red de Solidaridad Social.  Este tipo de acciones reafirman el compromiso estatal con la Comunidad de San José de Apartadó. Colombia está en plena capacidad de contribuir y concretar la realización de dichas medidas directamente y de avanzar en ese diálogo con la Comunidad;

 

f) el Ministerio del Interior ha dado seguimiento a la Comunidad de Paz desde su creación. Ha coordinado acciones con las autoridades locales, en especial con la alcaldía. Se ha brindado asistencia humanitaria a los desplazados, en coordinación con el municipio y con la gobernación, y también asistencia técnica a la población. Se ha respetado la posición de la Comunidad de Paz y se ha trabajado con la fuerza pública para que la seguridad que se brinde a esta Comunidad sea de carácter perimetral, sin perjuicio de que aquélla ingrese a la comunidad en caso de que sea necesario. Tanto el Ministerio del Interior como la Oficina de Derechos Humanos consideran que la seguridad dada a la Comunidad de San José de Apartadó debe ser concertada. En ese sentido, las peticiones se han respondido a través de la Red de Solidaridad Social. Asimismo, el Ministerio ha dispuesto una suma de treinta y cinco millones de pesos con el fin de presentar a la Comunidad un proyecto, a fin de que sea evaluado y estudiado, para hacer talleres de distensión entre las autoridades y la Comunidad para el restablecimiento de la confianza entre la Comunidad y las autoridades.  A esto se suma la política de acabar con cualquier compromiso o vínculo que pueda existir entre miembros de la fuerza pública y de las autodefensas; la intención de hacer talleres de capacitación en solución alternativa de conflictos, y la revisión del trabajo en materia de justicia en la Comunidad, respetando sus mecanismos de autocontrol. También se pretende diseñar un sistema de alertas tempranas que tiene que ser concertado entre la Comunidad y la fuerza pública, para que sea efectivo;

 

g) una comitiva, integrada por representantes de Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, visitó a las autoridades locales de San José de Apartadó con miras a impulsar investigaciones por los hechos ocurridos en abril del año pasado y febrero y julio de este año. Esto permitió, frente a los hechos de abril del año 1999, disponer la apertura formal de las investigaciones con orden de detención para una persona. Estas acciones del Estado deben dirigirse a eliminar cualquier rasgo de impunidad y dar frutos importantes a mediano plazo; y

 

h) valora positivamente las observaciones formuladas por la Comisión y considera que los esfuerzos del Estado no son sólo globales, sino se dirigen específicamente a atender situaciones individuales.  Estas medidas adoptadas con su carácter colectivo, están sustentadas en importantes antecedentes del derecho internacional.  La audiencia celebrada en el presente caso ha permitido conocer más directamente todas estas apreciaciones, y en cuanto a las instituciones que participan, se manifiesta un propósito adicional: el de ser voceros y catalizadores hacia el interior del gobierno para que las acciones se ejecuten pronta y cumplidamente en todo el país.

 

11. El escrito del Estado de 16 de noviembre de 2000 mediante el cual adjuntó la siguiente documentación: oficio No. 242736 de 2000 de la Dirección de Comunicaciones a la XVII Brigada del Ejército Nacional; documento denominado “Hoy Urabá puede probar que la Paz genera Desarrollo”; Ley 589 de 2000 por medio de la cual se tipifican los crímenes de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura y se dictan otras disposiciones; programa sobre curso de formación para miembros de la Fuerza Pública sobre la Prevención y la Protección en situaciones de Desplazamiento Forzado --Región de Ura-bá--, de 18 y 19 de julio de 2000; documento titulado “La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados en Colombia - ACNUR”; Programación Seminario -Taller sobre Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Desplazamiento Forzado, de 14 de agosto de 2000; documento del Comité Internacional de la Cruz Roja, Delegación en Colombia, Difusión del Derecho Internacional Humanitario para la Fuerza Pública en Colombia, Taller de capacitación de instructores de la brigada 17 del Ejército Nacional, Carepa 12, 13,14 de octubre de 2000 y oficios de “Peace Brigades International” de 18 de agosto de 1999 y 4 de octubre de 2000.

 

12. El escrito de la Comisión Interamericana de 22 de noviembre de 2000 por el cual presentó sus observaciones al primer informe del Estado, en el cual reiteró los alegatos relacionados tanto en el escrito de solicitud de las medidas provisionales de 3 de octubre de 2000 como en la audiencia pública. Adjunto a dicho escrito presentó, además, la siguiente documentación: Declaración relativa a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; documento titulado “Nuestros Principios en la Comunidad de Paz en San José de Apartadó”, Reglamento Interno y mapa del Municipio de Apartadó (Corregimientos y Veredas).

 

 

Considerando:

 

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985.

 

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte:

 

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4. Que la Comisión ha descrito una situación de extrema gravedad y urgencia que se ajusta a los supuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana en relación con los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesus Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramon Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio  Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda, lo que hace necesaria la adopción de medidas provisionales para evitarles daños irreparables.

 

5. Que esta Corte ha considerado el primer informe presentado el 6 de noviembre de 2000 por el Estado, así como sus alegatos en la audiencia pública celebrada el 16 de los mismos mes y año en el presente caso, en los cuales no objetó la denuncia de los hechos descritos por la Comisión que originaron la adopción por parte del Presidente de medidas urgentes en el presente caso, y manifestó de manera positiva, su disposición para la implementación de las medidas.

 

6. Que, igualmente, ha tomado en consideración los alegatos de la Comisión Interamericana rendidos en dicha audiencia, en los que se señaló que numerosos miembros de la Comunidad Paz de San José de Apartadó no quisieron ser identificados por temor a represalias, así como sus observaciones escritas presentadas el 22 de noviembre de 2000.

 

7. Que si bien esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección [7] , el presente caso reúne características especiales que lo diferencian de los precedentes tenidos en cuenta por el Tribunal.  En efecto, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, integrada según la Comisión por aproximadamente 1200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección en favor de las personas ya protegidas por las medidas urgentes ordenadas por la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000, como también, por las razones expuestas en la audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2000, ampliarlas de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida Comunidad.

 

8. Que dado que la situación que se vive en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ha obligado a sus pobladores a desplazarse a otras regiones del país, es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual [8] y brinde las condiciones necesarias para que las personas de dicha Comunidad que se hayan visto forzadas a desplazarse regresen a sus hogares.

 

9. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. El Estado tiene el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los habitantes que se encuentren bajo su jurisdicción; en consecuencia, en el presente caso debe hacerlo para todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

10. Que, como ya ha afirmado esta Corte, este deber del Estado de adoptar las medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana [9] .

 

11. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. [10]

 

12. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. [11]

 

13. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. [12]

 

14. Que Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

 

15. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000 la cual ratifican por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.

 

 

Por tanto:

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

 

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

 

 

Resuelve:

 

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000 en todos sus términos.

 

2. Requerir al Estado de la Colombia que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesus Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramon Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda.

 

3. Requerir al Estado de Colombia que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

4. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, e informe sobre la situación de las personas indicadas en los puntos resolutivos anteriores.

 

5. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual.

 

6. Requerir al Estado de Colombia que asegure las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares.

 

7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

8. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

 

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de Colombia dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

Los Jueces Abreu Burelli y García Ramírez hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente, el cual acompaña a esta Resolución.

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

 

   

Oliver Jackman  Alirio Abreu Burelli

 

 

Sergio García Ramírez

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



*  El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo se excusó ante la Corte de participar en el procedimiento de la elaboración y adopción de las presentes Medidas Provisionales.

[1]  Cfr. Caso Álvarez y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997. Serie E No. 2, considerando sexto.

 

[2]  Cfr. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000, considerando octavo; Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000.

 

[3]  Cfr. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 9; y Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerando 9.

 

[4]  Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 10.

[5]  Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 11.

 

[6]  Cfr. Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 19 de junio de 1999. Serie E No. 2; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 11 de mayo de 1999. Serie E No. 2; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 22 de julio de 1998. Serie E No. 2; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 13 de julio de 1998. Serie E No. 2; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 29 de junio de 1998. Serie E No. 2; y Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 27 de mayo de 1998. Serie E No. 2.

[7] Cfr. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000, considerando octavo, y Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000.

[8]  Cfr. Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto; Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales.  Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, resolutivo segundo y Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, resolutivo segundo.

 

[9]  Cfr. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 9; y Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerando 9.

 

[10]  Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 10.

 

[11]  Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 11.

[12]  Cfr. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000, considerando séptimo; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución de 19 de junio de 1999. Serie E No. 2, considerando séptimo; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de mayo de 1999.  Serie E No. 2, considerando quinto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998.  Serie E No. 2, considerando sexto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando sexto; y Caso James y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1998. Serie E No. 2, considerando séptimo.


VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LOS
JUECES ALIRIO ABREU BURELLI Y SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

1.  Las medidas provisionales previstas en el artículo 63.1 de la Convención Americana constituyen una pieza fundamental para la efectiva tutela de los derechos humanos. Por ello la propia Convención ha establecido la posibilidad de que la Corte adopte esas medidas no sólo en un proceso que ante ella se desarrolla, sino incluso en el caso de que la controversia no haya llegado aún a su conocimiento. La necesidad de brindar amparo adecuado e inmediato a las personas justifica que se anticipe el desempeño jurisdiccional del Tribunal, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.  El justificado interés por preservar derechos determina que la Convención requiera solamente ciertas condiciones objetivas para la adopción de medidas: que en el caso exista extrema gravedad y urgencia, lo cual tiene que ver con las características de la afectación temida (posible lesión relevante de derechos fundamentales) y con la inminencia de aquélla. El citado artículo 63.1 no fija otros requisitos, que pudieran demorar o impedir la emisión de esas medidas y, por lo tanto, poner en mayor riesgo los derechos humanos que se quiere tutelar.

 

3.  Es verdad que en la mayoría de los casos resulta posible identificar, de manera individual, a las víctimas potenciales de la violación que se pretende impedir. Sin embargo, hay otros supuestos en que resulta difícil, al menos temporalmente, esa individualización precisa. Piénsese, por ejemplo, en las hipótesis en que la amenaza real e inminente se cierne sobre un amplio número de individuos que se hallan en determinada circunstancia o supuesto común, que los expone al riesgo. En tales situaciones es necesario proveer a la protección de los derechos que se hallan en peligro, aunque de momento no se pueda individualizar nominalmente a los sujetos de la tutela  provisional, que es siempre, por definición, una tutela urgente.

 

4.  Esa situación corresponde de alguna manera a la que se plantea bajo el concepto de intereses difusos: una pluralidad de individuos comparten determinado interés, jurídicamente relevante, que requiere tutela pública, aunque ninguno de esos sujetos pueda ser considerado como titular de un derecho subjetivo acerca de la prestación o la medida que se pretende o el bien jurídico que se invoca, o no pueda atribuírsele dicha titularidad en forma que excluya a los otros sujetos que se hallan en la misma situación. En esas condiciones, cualquiera de ellos podría acudir al órgano correspondiente y solicitar la adopción de providencias o resoluciones que preserven el interés común. En tal caso funcionaría una actio popularis o una acción de clase, conforme a las características que revista este asunto en las específicas circunstancias en que se plantea.

 

5.  En una resolución anterior, la Corte consideró “indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables, razón por la cual no es factible --agregó el Tribunal-- ordenar medidas provisionales de manera innominada, para proteger genéricamente a todos quienes se hallan en determinada situación o que sean afectados por determinadas medidas; sin embargo, es posible proteger a los miembros individualizados de una comunidad” (Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Dominicana. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Resolución del 18 de agosto de 2000, considerando 8; cfr., asimismo, el Voto concurrente del Juez A. A. Cançado Trindade en este mismo asunto)

 

6.  En el presente caso se va más lejos, en una dirección pertinente, y se fija con claridad un criterio de protección que extiende razonablemente el ámbito subjetivo de las medidas provisionales y sirve con mayor intensidad a los propósitos preventivos de este género de medidas, con evidente reconocimiento de lo que implica, en amplio sentido, su naturaleza cautelar. En efecto, se admite ya que las medidas pueden alcanzar a una pluralidad de personas, aunque no se les individualice previamente, que están colocadas, potencialmente, en la situación de ser víctimas de actos de la autoridad o de personas vinculadas, de una u otra forma, con ella.

 

7.  En tal sentido se ha establecido, en el considerando 7 de la Resolución a la que se asocia este Voto concurrente, que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en Colombia, que está integrada por “aproximadamente 1200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida”.

 

8.  Por lo tanto, la pertenencia al grupo de victimables beneficiarios de las medidas no se hace a partir del conocimiento y la manifestación precisas de cada individuo, en forma nominal, sino bajo criterios objetivos --atentos los vínculos de pertenencia y los riesgos advertidos-- que permitirán, a la hora de ejecutar las medidas, individualizar a los beneficiarios. Se trata, en fin, de abarcar el peligro que corren los integrantes de una comunidad, no sólo  algunos individuos, como ocurre generalmente. Por otra parte, es preciso tomar en cuanta que dentro de las circunstancias que este caso reviste, y que pudieran caracterizar a otros, los victimables optan por no proporcionar sus nombres, ante el riesgo real de que esa identificación pudiera exponerlos, más todavía, a los daños irreparables que se trata de prevenir.

 

9.  Además de las consideraciones que derivan de la interpretación progresiva del artículo 63.2 de la Convención, cabe invocar, en todo caso, el deber amplio que tiene un Estado  --y que justifica la actuación de las autoridades y la expectativa de los individuos-- de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención  y “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (artículo 1.1), así como a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2).

 

 

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Juez Juez

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



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