University of Minnesota



Caso 19 Comerciantes, Resolución de la Corte de 3 de septiembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2004

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CASO 19 COMERCIANTES
(SANDRA BELINDA MONTERO FUENTES Y OTROS)


VISTOS:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004 en el caso 19 Comerciantes respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), mediante la cual el Tribunal declaró que:

Por unanimidad,

1. el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), en los términos de los párrafos 134, 135, 136, 145, 146, 150, 155 y 156 de la […] Sentencia.

Por seis votos contra uno,

2. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares, en los términos de los párrafos 173, 174, 177, 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia.

Parcialmente disi[ntió] la Jueza Medina Quiroga.


Por unanimidad,

3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño), en los términos de los párrafos 212 a 218 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

4. [la] Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 279 de la misma.

Y DISP[USO] QUE:

Por unanimidad,

5. el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 256 a 263 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

6. el Estado debe efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares, en los términos de los párrafos 270 y 271 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

7. el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

8. el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado, en los términos del párrafo 274 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

9. el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, en los términos de los párrafos 277 y 278 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

10. el Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado, en los términos del párrafo 279 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

11. el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 280 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

12. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, en los términos de los párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240 y 243 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

13. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas Juan Alberto Montero Fuentes, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Antonio Flórez Contreras, Ángel María Barrera Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Lobo Pacheco, Israel Pundor Quintero, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Rubén Emilio Pineda Bedoya y Reinaldo Corzo Vargas con el fin de indagar el paradero de éstos, en los términos de los párrafos 242 y 243 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas, en los términos de los párrafos 230, 231, 235, 233, 234, 250, 251 y 252 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

15. el Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los familiares de las víctimas:

a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hijos de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia;

b) la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada una de las cónyuges y compañeras de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia;

c) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los padres de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia; y

d) la cantidad de US$ 8.500,00 (ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas, en los términos de los párrafos 231, 233, 234, 235, 248, 249, 250 y 252 de la […] Sentencia.

Por unanimidad,

16. el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, en los términos del párrafo 285 de la […] Sentencia.

[…]

Por unanimidad,

23. supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 294 de la misma.

[…]


2. Lo indicado por la Corte en la Sentencia de 5 de julio de 2004 (supra visto 1); a saber:

[…]
280. La Corte ha observado con preocupación que la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante el Tribunal y ante notario público […] manifestaron su temor de que se tomen represalias en su contra. Al respecto, la Corte considera indispensable que el Estado se ocupe particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y les provea la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso.
[…]

3. El escrito de 30 de julio de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero y su familia. La Comisión indicó que la señora Montero es familiar de dos víctimas del caso 19 Comerciantes y rindió declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas celebrada en la sede de la Corte.

4. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra visto 3), los cuales se resumen a continuación:

a) la señora Sandra Belinda Montero, esposa de Víctor Manuel Ayala Sánchez y hermana de Juan Alberto Montero Fuentes, dos de las víctimas en el caso 19 Comerciantes, rindió testimonio sobre los hechos del mencionado caso ante la Corte durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas celebrada el 21 de abril de 2004;

b) el 29 de julio de 2004 la señora Sandra Belinda Montero recibió una amenaza telefónica “por haber dado declaraciones a la prensa sobre el caso 19 Comerciantes”. La persona que realizó dicha amenaza le advirtió que había “quedado marcada” y que “habían dado la orden de matarla”. A raíz de esa amenaza la señora Montero se desplazó de su residencia, junto con su madre y sus hijos, “para buscar un lugar seguro”; y

c) los antecedentes del caso, la amenaza mencionada (supra visto 4. b), el contexto de temor que conoce la Corte y la situación de la región en la que habitan la señora Montero y su familia llevan a concluir que se verifica una situación de extrema gravedad y urgencia y peligro de daños irreparables para “la persona de la víctima y testigo y su familia”.

Asimismo, la Comisión señaló que los representantes de la víctimas y sus familiares en el caso 19 Comerciantes habían convocado al resto de sus representados para evaluar su situación de seguridad.

5. A la luz de todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que:

1. Prote[ja] la vida e integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero y su familia.

2. Investig[ue] los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, con el fin de identificar y juzgar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

[…] Asimismo, la Comisión solicit[ó] a la […] Corte [que] ordene al Estado que las medidas provisionales que decrete sean acordadas de común acuerdo entre el Estado, los beneficiarios y sus representantes y, en vista de la grave y delicada situación, sean implementadas con urgencia.

6. La Resolución del Presidente de la Corte de 30 de julio de 2004 mediante la cual, en consulta de todos los jueces, resolvió:

1. Requerir al Estado que, a más tardar el 3 de agosto de 2004, remit[iera] sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, sin perjuicio de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en los términos de los siguientes puntos resolutivos.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus familiares. Los hijos de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes son Víctor Hugo Ayala Mantilla, Juan Manuel Ayala Montero y Sandra Catherine Ayala Montero, y su madre es Hilda María Fuentes Pérez.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, remit[iera] a la Corte Interamericana una lista de los miembros de la familia de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes a cuyo favor debe el Estado adoptar las referidas medidas de protección, además de los mencionados hijos y madre de ésta.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de [las] medidas urgentes y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes.

5. Requerir al Estado que brinde participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas que [hubiere] adoptado en cumplimiento de la misma.

7. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[aran] pertinentes.

8. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[ara] pertinentes.

9. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción.

[…]

7. El escrito de 3 de agosto de 2004, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, en respuesta a lo solicitado en los puntos resolutivos primero y sexto de la Resolución emitida por el Presidente el 30 de julio de 2004. En este escrito Colombia informó, inter alia, que el 2 de agosto se celebró una reunión en la cual participaron representantes del Estado, de la Comisión Colombiana de Juristas y de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES), en la cual se acordó: a) la “reubicación de la señora Montero Fuentes y sus dos hijos, Juan Manuel y Sandra Catalina”; b) que se otorgará “un primer apoyo de carácter económico” para realizar tal reubicación; c) que se “gestionará la aprobación de dos meses más de ayuda a la beneficiaria”; d) que un “oficial de enlace” de la Policía Nacional “estará en permanente contacto con [la señora Montero Fuentes] a efectos de atender cualquier emergencia”; y e) que se “entregarán dos medios de comunicación, uno para la beneficiaria y otro para [el referido] oficial”. Asimismo, el Estado indicó cuáles familiares de la señora Montero Fuentes requieren protección y señaló los nombres de las personas que no requieren medidas de protección.

8. El escrito de 4 de agosto de 2004, mediante el cual la Comisión, en respuesta a lo solicitado por el Presidente en el punto resolutivo tercero de la Resolución de medidas urgentes (supra visto 6), indicó que “los familiares de la beneficiaria que requieren especial protección han sido identificados como Maria Paola Casanova Montero de 7 años de edad y Juan Manuel Ayala Montero de 18 años de edad”.

9. La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara el informe requerido en cumplimiento de la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2004.

10. El escrito presentado por el Estado el 19 de agosto de 2004, en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo sexto de la Resolución emitida por el Presidente el 30 de julio de 2004. En esta comunicación Colombia indicó que ampliaba la información sobre el cumplimiento de las medidas que había presentado el 3 de agosto de 2004 (supra visto 7). Colombia comunicó que el Ministerio del Interior y Justicia se “encuentra realizando las coordinaciones pertinentes para hacer entrega efectiva” a la señora Montero Fuentes de “un apoyo de reubicación temporal de tres meses, pagaderos mes a mes”, “un medio de comunicación Avantel” y “un apoyo especial para trasteo”.


11. El escrito de 27 de agosto de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado, en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo octavo de la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2004 (supra visto 6). En dicho escrito la Comisión manifestó que no contaba con el informe que los representantes de los beneficiarios debían remitir de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la referida Resolución del Presidente y que “consultas informales” con los representantes ha tenido conocimiento de que la señora Belinda Montero estaría recibiendo el apoyo de reubicación y los medios de comunicación Avantel a los que hizo referencia el Estado. La Comisión indicó que el Estado acordó las medidas en consulta con la persona protegida y con los representantes, conforme a lo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Resolución del Presidente. Además, la Comisión señaló que corresponde dar seguimiento a la implementación de las mencionadas medidas durante los próximos tres meses y destacó que el Estado no hizo referencia alguna en su primer informe a las medidas adoptadas para investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas urgentes por el Presidente de la Corte. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que: 1) mantuviera la vigencia de las medidas urgentes ordenadas por el Presidente y dictara medidas provisionales a favor de la señora Sandra Belinda Montero y sus hijos Paola Casanova Montero y Juan Manuel Ayala Montero; 2) diera seguimiento a la implementación de las medidas de protección temporal acordadas entre las partes; 3) diera seguimiento a la realización del estudio de riesgo, a su resultado y a las medidas que conforme a éste se implementen de común acuerdo con la beneficiaria y sus representantes, y 4) solicite al Estado que investigue los hechos que motivaron la adopción de las medidas urgentes y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. En este escrito la Comisión reiteró lo indicado en su comunicación 4 de agosto de 2004 (supra visto 8) respecto de que “los familiares de la señora Montero que viven con ella y requieren protección, son sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y Paola Casanova Montero de 18 y siete años de edad, respectivamente”.

12. El escrito de 1 de septiembre de 2004, mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas presentó sus observaciones al informe estatal, en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo séptimo de la Resolución del Presidente (supra visto 6). En este escrito la Comisión Colombiana de Juristas indicó que el 2 de agosto de 2004 se reunió con representantes del Estado y acordaron “algunas medidas urgentes de protección”, las cuales han sido ejecutadas y “han servido para enfrentar provisionalmente la situación de riesgo presentada”. Sin embargo, indicaron que “est[á] pendiente el estudio de riesgo que debe hacerse a la señora Sandra Belinda Montero para determinar con mayores elementos de juicio su situación de seguridad y la de su familia”. Asimismo, los representantes señalaron que “es importante que se establezca qué tipo de acciones o medidas está tomando el Estado colombiano para esclarecer el origen de las amenazas y los responsables”, pues mientras no se identifique “los orígenes del riesgo y los responsables del mismo, la situación de vulnerabilidad de Sandra Belinda Montero y su familia permanecerá vigente”. Finalmente, los representantes indicaron que “la señora Sandra Montero considera que, por el momento, las medidas de protección deben cubrirla a ella y [a] los dos hijos con los que vive”, quienes son “Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero de 18 y 7 años respectivamente”.


CONSIDERANDO:

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento establece que:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .

6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana , máxime si se trata de víctimas, familiares de víctimas o testigos que rindieron declaración ante la Corte respecto de un caso contencioso. La señora Sandra Belinda Montero Fuentes se encuentra en las tres mencionadas situaciones.

7. Que el 21 de abril de 2004, al rendir declaración ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, la testigo Sandra Belinda Montero Fuentes, esposa de la víctima Víctor Manuel Ayala Sánchez y hermana de la víctima Juan Alberto Montero Fuentes, expresó su temor de declarar ante el Tribunal.

8. Que en el párrafo 280 de la Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas emitida el 5 de julio de 2004, la Corte resolvió que el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso y en vista de que la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante el Tribunal y ante notario público manifestaron su temor de que se tomen represalias en su contra.

9. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2004 (supra visto 6), así como la información aportada con posterioridad por el Estado (supra vistos 7 y 10), por la Comisión (supra vistos 8 y 11) y por los representantes (supra visto 12), la Corte considera que persiste, prima facie, una amenaza y grave riesgo a la vida e integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su familia, quienes se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones .

10. Que el Estado ha informado sobre la manera efectiva mediante la cual está implementando las medidas urgentes ordenadas por el Presidente para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus familiares, implementación que ha sido acordada con la participación de los representantes. Sin embargo, el Estado aún no ha presentado información sobre la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas urgentes.

11. Que en su solicitud de medidas provisionales la Comisión Interamericana solicitó que se adoptaran medidas a favor de “la señora Sandra Belinda Montero y su familia”, sin indicar el nombre de los familiares que requerían medidas de protección. Ante esta situación y con el propósito de evitar daños irreparables, en la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2004 (supra visto 6) se ordenó la adopción de medidas urgentes a favor de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus familiares y se indicó el nombre de las personas que, de acuerdo al acervo probatorio del caso y a los hechos descritos por la Comisión, podrían requerir medidas de protección. Además, con el fin de determinar con seguridad cuáles familiares de la señora Montero Fuentes requerían de la adopción de medidas de protección, el Presidente solicitó a la Comisión que remitiera a la Corte Interamericana una lista de los miembros de la familia de dicha señora “a cuyo favor debe el Estado adoptar las referidas medidas”.

12. Que en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo tercero de la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2004 (supra visto 6), la Comisión informó el 4 de agosto de 2004 (supra visto 8) que “los familiares de la beneficiaria que requieren especial protección han sido identificados como María Paola Casanova Montero de 7 años de edad y Juan Manuel Ayala Montero de 18 años de edad, quien padece de discapacidad mental leve”. Asimismo, el 27 de agosto de 2004 la Comisión reiteró lo indicado en su comunicación de 4 de agosto de 2004 respecto de que “los familiares de la señora Montero que viven con ella y requieren protección, son sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y Paola Casanova Montero de 18 y siete años de edad, respectivamente” (supra visto 11).

13. Que con posterioridad a la Resolución emitida por el Presidente, los representantes solicitaron a la Corte que “[m]anten[ga] la vigencia de las medidas provisionales decretadas por el Presidente de la Corte a favor, por ahora, de Sandra Belinda Montero y sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero”.

14. Que la Corte debe establecer quiénes son los familiares de la señora Montero Fuentes que requieren medidas de protección, con base en la individualización presentada por la Comisión Interamericana con posterioridad a la emisión de la Resolución del Presidente (supra vistos 8 y 11) y tomando en consideración la información relevante presentada por los representantes y el Estado.

15. Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes coinciden en que los familiares de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes que “por el momento” requieren de medidas de protección son únicamente sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero, así como también indicaron los nombres de las personas que no requieren medidas de protección.

16. Que en razón de las anteriores consideraciones, la Corte estima que se deben mantener las medidas adoptadas por el Presidente en su Resolución de 30 de julio de 2004 (supra visto 6) necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus familiares, por lo que la ratifica en cuanto a la protección de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su hijo Juan Manuel Ayala Montero.
17. Que con base en la individualización presentada por la Comisión Interamericana de los familiares de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes que requieren protección (supra vistos 8 y 11), con la cual coinciden los representantes (supra visto 12), la Corte considera que las medidas adoptadas por el Presidente también deben proteger a la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes.

POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2004, en los términos dispuestos en el considerando decimoquinto de la presente Resolución, en cuanto a la protección a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su hijo Juan Manuel Ayala Montero.

2. Requerir al Estado que:

a) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su hijo Juan Manuel Ayala Montero; y
b) adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que continúe brindando participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción.

6. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado.

Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces